Fecha de Publicación: 30/10/1996
Página: 128-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 04/11/1996.
Decreto 408/996

Sustitúyense disposiciones del decreto 600/996, referente al Impuesto al Patrimonio.
(2.450*R)

   Ministerio de Economía y Finanzas

                                        Montevideo, 18 de octubre de 1996

   Visto: las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.736 de 5 de
enero de 1996, en materia del Impuesto al Patrimonio.

   Considerando: oportuno reglamentar las disposiciones referentes a
sujetos pasivos y establecer normas de valuación.

   Atento: a lo expuesto.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 600/988 de 21 de setiembre
de 1988, por el siguiente:
   "Artículo 1º.- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:
   a) las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no
imponible respectivo.
   b) las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y
las personas jurídicas constituidas en el extranjero.
   También serán contribuyentes del impuesto que se reglamenta, las
sociedades con o sin personería jurídica no incluidas en el inciso
anterior y los titulares de empresas unipersonales, que sean sujetos
pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, con
excepcion de:
   1) quienes estén comprendidos en el artículo 110º del Decreto Nº
840/988 de 14 de diciembre de 1988.
   2) los sujetos pasivos del Impuesto a las Comisiones que generen
exclusivamente ingresos gravados por dicho tributo.
   c) los titulares de explotaciones agropecuarias, siempre que su
patrimonio fiscal exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto mínimo
no imponible vigente, correspondiente a personas físicas y sucesiones
indivisas. Si la fecha de determinación del patrimonio no coincidiera con
la finalización del año civil, el referido monto mínimo se deberá
actualizar por el porcentaje de variación del Indice de Precios al
Consumo ocurrida entre el 30 de noviembre inmediato anterior y el fin del
mes anterior a la fecha de determinación del patrimonio.
   Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y
las personas jurídicas constituidas en el extranjero, que realicen
explotaciones agropecuarias, serán sujetos pasivos del Impuesto que se
reglamenta, aún cuando no superen el límite referido en el inciso
anterior".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 600/988 de 21 de setiembre
de 1988, por el siguiente:
   "Artículo 2º.- Agentes de retención.
   a) son agentes de retención:
   1) los depositarios de las cuentas bancarias con denominación
impersonal.
   2) las entidades emisoras de obligaciones o debentures, títulos de
ahorro o de otros valores similares emitidos al portador.
   b) se designan agentes de retención:
   1) las sociedades personales no sujetas al pago del impuesto,
integradas por personas físicas domiciliadas en el exterior.
   2) las sociedades personales no sujetas al pago del impuesto,
integradas por personas jurídicas constituidas en el exterior, que no
actúen en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento.
   3) las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de la
Industria y Comercio o a las Sociedades Financieras de Inversión que
fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de
personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúan en el país
por medio de agencia sucursal o establecimiento.
   Los agentes de retención repetirán el impuesto pagado contra los
sujetos pasivos del gravamen".

Artículo 3

   Monto imponible.- Los sujetos pasivos de los literales b) y c) del
artículo 1º del Decreto Nº 600/988 de 21 de setiembre de 1988, liquidarán
el Impuesto al patrimonio sobre la totalidad de su patrimonio fiscal. En
aquellos casos en que se encuentren comprendidos en ambos literales
simultáneamente, deberán liquidar separadamente, tomando por el literal
c) la parte del patrimonio fiscal afectado a la explotación agropecuaria,
y por el literal b) el resto.
   No liquidarán sobre la totalidad de su patrimonio fiscal:
   1) los titulares de empresas unipersonales del inciso segundo del
literal b) del artículo referido, que liquidarán el impuesto sobre el
patrimonio fiscal afectado a la actividad empresarial.
   2) los titulares de explotaciones agropecuarias del inciso primero del
literal c) del artículo referido, que liquidarán el impuesto sobre el
patrimonio fiscal afectado a dicha explotación.
   Los sujetos pasivos del literal a) del artículo referido, liquidarán
el impuesto sobre el patrimonio fiscal no incluido en el de los
contribuyentes nominados en los restantes literales.

Artículo 4

   Agrégase el artículo 96º del Decreto Nº 840/988 de 14 de diciembre de
1988, el siguiente inciso:
   "Las participaciones en el capital de los sujetos pasivos de este
impuesto, se valuarán por el valor que resulte del balance de dichas
sociedades, ajustado de acuerdo a las normas del Impuesto al Patrimonio.
En caso de tratarse de acciones, se podrá optar por el sistema de
valuación establecido en el presente inciso o en el de los dos primeros
del presente artículo".

Artículo 5

   Derógase el artículo 97º del Decreto Nº 840/988 de 14 de diciembre de
1988.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - LUIS MOSCA.
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