Fecha de Publicación: 18/01/1990
Página: 76-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 410/989

Se dictan normas para los buques pesqueros habilitados para operar en pesca comercial con Artes de arrastre de fondo, dentro de la Zona Común
de Pesca.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
 Ministerio de Relaciones Exteriores

                                        Montevideo, 31 de agosto de 1989.

   Visto: la resolución N°. 1/89, adoptada por la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo, referente a la regulación de la dimensión de malla 
de las artes de pesca de arrastre de fondo empleadas para la captura de merluza y su fauna acompañante, en la Zona Común de Pesca Uruguayo - Argentina;

   Resultando: el decreto ley 14.145, de 25 de enero de 1974, que aprueba
el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo entre la República
Oriental del Uruguay y la República Argentina, suscrito en Montevideo el
19 de noviembre de 1973, creó una Zona Común de Pesca (Art. 73),
constituyó una Comisión Técnica Mixta (art. 80) y dotó a la misma de
facultades para dictar normas y medidas relativas a la explotación
racional de las especies en zona de Interés Común (art. 82, inc. d.);

   Considerando: I) La medida dispuesta en la resolución referenciada
tiende a la preservación del recurso merluza, protegiendo a los  
ejemplares juveniles así como a su fauna acompañante; está fundada en campañas de investigación desarrolladas conjuntamente por el INAPE y el INIDEP (Instituto argentino de investigación pesquera) y unifica las dimensiones mínimas de malla Uruguaya y Argentina vigentes hasta el momento en la Zona Común de Pesca, fijándolas en 120 mm.;

   II) Corresponde por tanto, proceder a la debida adecuación de las
normas nacionales atinentes;

   Atento: a las disposiciones premencionadas, a lo dispuesto en la ley
13.833, de 29 de diciembre de 1969, decreto ley 14.484, de 18 de 
diciembre de 1975, decreto N° 711/971, de 28 de octubre de 1971 y a la
proposición del Instituto Nacional de Pesca sobre el particular,

   El Presidente de la República,

                                  DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1º de setiembre de 1989, dentro de la Zona Común de Pesca
establecida por el artículo 73 del tratado del Río de la Plata y su
Frente Marítimo, los buques pesqueros habilitados para operar en pesca comercial con artes de arrastre de fondo, sólo podrán utilizar para la captura de merluza y su fauna acompañante, redes cuyo copo tenga una luz de malla de 120 mm. (ciento veinte milímetros), medida con la malla estirada entre nudos opuestos, en forma interna, con calibre estándar que
ejerza cuatro kilogramos de tensión. Las restantes partes de la red no podrán estar armadas con paños de malla inferior a la señalada.
   Se permitirá el uso de sobrecopo, siempre que su mallado sea por lo 
menos tres veces el reglamentario medido en las condiciones anteriores.
   Se prohibe el uso de doble copo.

Artículo 2

   Se presume, salvo prueba en contrario, que todo arte, aparejo o paño
con luz de malla inferior a la determinada en el artículo 1º, que se
encuentre a bordo de cualquier buque pesquero habilitado cuya captura
principal haya sido merluza, configura una infracción a esta norma.

Artículo 3

   Las transgresiones al presente decreto serán sancionadas de 
conformidad con la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969 (art. 33),  decreto ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975 (art. 7 lit. A), decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971 (art. 40) y demás normas 
complementarias.

Artículo 4

   Para la captura con red de arrastre del resto de las especies demersales regirán las disposiciones que, en cuanto a dimensión de malla,
establece el decreto 806/974, de 10 de octubre de 1974.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - LUIS BARRIOS TASSANO.
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