Fecha de Publicación: 01/08/1977
Página: 178-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA 

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1977.
Decreto 415/977

Se dictan normas para asegurar la continuidad del abastecimiento de carne a los Departamentos de Montevideo y Canelones.
 
Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Industria y Energía.

                                        Montevideo, 25 de julio de 1977.

Visto: el régimen de abasto vigente para los departamentos de Montevideo y
Canelones.

Considerando: I) La necesidad de garantizar un adecuado abastecimiento de
carne a la población de los citados departamentos, a un nivel de precios
accesibles, de acuerdo a la política general de ingresos del Poder
Ejecutivo;

II) La intervención en el abasto de los frigoríficos exportadores
permitirá la eliminación de ajustes de cuentas por insuficiencias
tarifarias en base a los beneficios globales de la explotación obtenidos a
nivel de cada empresa y con cargo a su actividad exportadora;

III) El aumento de faena que exigirá la atención del abasto propendrá a
que las plantas frigoríficas dispongan de la adecuación necesaria para
hacer frente a las exigencias derivadas del aumento de la tasa de
extracción de ganado, por acortamiento del ciclo de producción de las
haciendas.

Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las exportaciones de carne bovina y ovina refrigerada correspondientes 
a negocios globales concertados por el Instituto Nacional de Carnes, se
prorratearán entre los frigoríficos habilitados para exportar en
proporción al promedio de las faenas realizadas por cada uno de ellos en
los tres años civiles anteriores al de la respectiva adjudicación.
 Los frigoríficos que no registraren antecedentes en cualquiera de los
años considerados, participarán en los negocios globales concertados por
el Instituto Nacional de Carnes, computándose en el año que no registraren
antecedentes, una faena equivalente a la del frigorífico con menos faena
en ese año.
 Las cuotas que en cualquiera de dichos negocios no pudieren utilizar los
frigoríficos por insuficiencia de producción o de habilitación para el
respectivo mercado, acrecentarán, en ese único caso, las de los demás
partícipes en proporción a las cuotas originales resultantes de lo
dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 2

   Todos los frigoríficos habilitados para exportar deberán entregar a la
Comisión Administradora de Abasto (CADA) partidas de carne bovina
provenientes de faenas propias, o de faenas realizadas por su cuenta por
otras plantas frigoríficas habilitadas para exportar, que representen no
menos de 50% (cincuenta por ciento) de sus exportaciones de carne bovina.
El producto que se entregue a la Comisión Administradora de Abasto deberá
ser tipo abasto, de acuerdo con la tipificación que requiera la misma
Comisión; y será destinado a atender las necesidades de los departamentos
de Montevideo y Canelones.

Artículo 3

   Las entregas se realizarán a los precios fijados por el Poder Ejecutivo
para la venta a carnicerías en tales departamentos. Los precios de los
tipos de carne que no hubieren sido fijados por el Poder Ejecutivo, serán
determinados por la Comisión Administradora de Abasto en función de los
otros precios que rijan para carnicerías y público.

Artículo 4

   Para la determinación de los volúmenes a entregar por los frigoríficos 
a la Comisión Administadora de Abasto, las exportaciones realizadas se
tomarán por el equivalente en carne con hueso en gancho (peso carcasa),
efectuándose la conversión con los coeficientes que determine el Instituto
Nacional de Carnes.

Artículo 5

   Para asegurar la continuidad del abasto, facúltase a la Comisión
Administradora de Abasto par constituir un stock regulador de carne
destinado a tal fin.
 A esos efectos, la expresada Comisión podrá exigir a las plantas
frigoríficas la entrega inmediata de los volúmenes necesarios, a cuenta de
las cuotas de contribución que a cada una le corresponda.
 Trimestralmente, se determinará la forma en que se ha dado cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 2º de este decreto, estableciéndose los saldos
positivos y negativos que correspondieren, que se imputarán al período
siguiente.

Artículo 6

   El incumplimiento, por los frigoríficos, de las disposiciones de este
decreto, se reputará infracción grave, sancionándose en la forma 
establecida por el artículo 6º del decreto 273/976, de 20 de mayo de 
1976.

Artículo 7

   La administración del sistema de abasto será realizada por el 
Instituto Nacional de Carnes y la Comisión Administradora de Abasto, en 
forma conjunta.

Artículo 8

   La retención fijada por el artículo 1º del decreto de 28 de junio de 
1977, se aplicará en los contratos de cambio de exportación concertados 
con el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir del 1º de julio 
de 1977, únicamente en la parte que correspondiere a existencias en
frigoríficos anteriores a tal fecha, a cuyos efectos el Instituto Nacional
de Carnes requerirá las declaraciones juradas y ejercerá los controles
pertinentes.

Artículo 9

   El reconocimiento de la diferencia entre el costo promedio de la 
industria y la tarifa de abasto dispuesto por decreto 765/976, de 17 de 
noviembre de 1976, beneficiará a todas las plantas frigoríficas respecto a 
los volúmenes de carne suministrados en los meses de abril, mayo y junio 
de 1977, con destino al abasto de Montevideo y Canelones.
 También se reconocerá la diferencia entre el costo promedio del producto
preparado para exportar y el costo promedio del producto destinado al
abasto, respecto a los volúmenes de carne existentes al 30 de junio de
1977, en los frigoríficos exportadores, en cuanto los mismos hubieren sido
destinados ulteriormente al abasto de Montevideo y Canelones. Las
diferencias serán determinadas por el Instituto Nacional de Carnes y se
pagarán con cargo al sistema establecido por el decreto 755/976, de 17 de
noviembre de 1976.
 Los excedentes de exportación, o rechazos de la misma, en ningún caso
darán lugar al reconocimiento de diferencia alguna.

Artículo 10

   Las normas de este decreto regirán a partir del 1º de julio de 1977.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.


MENDEZ. - ESTANISLAO VALDES OTERO. - VALENTIN ARISMENDI. - LUIS H. MEYER.
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