Decreto 439/009
Declárase promovida la actividad de construcción y refacción realizada
sobre inmuebles con o sin edificaciones, provenientes de la reestructura
del Banco Hipotecario del Uruguay, cuando el fiduciario o administrador
sea la Agencia Nacional de Vivienda.
(2.343*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 25 de Setiembre de 2009
VISTO: la existencia de inmuebles con edificaciones inconclusas
provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay,
gestionadas por la Agencia Nacional de Vivienda a través del instrumento
del fideicomiso.
RESULTANDO: que es propósito del Poder Ejecutivo impulsar políticas
activas para facilitar el acceso a la vivienda por parte de la población.
CONSIDERANDO: necesario adoptar todas aquellas medidas que contribuyan a
culminar el proceso de construcción de los citados inmuebles, facilitando
a tal fin el proceso de colaboración público privado.
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 11 de la Ley Nº 16.906, de 7 de
enero de 1998 y 15 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Declárase promovida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de construcción y
refacción realizada sobre inmuebles con o sin edificaciones, provenientes
de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay, cuya titularidad
corresponda a fideicomisos constituidos para tales fines, cuando el
fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de Vivienda.
La declaratoria promocional incluye a aquellos fideicomisos en los que la
titularidad de la participación en el patrimonio fiduciario corresponda
parcialmente a entidades privadas, siempre que se cumplan las condiciones
objetivas a que refiere el inciso anterior.
Los fideicomisos a que refiere el artículo anterior estarán exonerados de
toda clase de tributos de carácter nacional, excepto las contribuciones de
seguridad social.
Los arrendamientos de obra con o sin entrega de materiales y los
arrendamientos de servicios, correspondientes a las operaciones de
construcción o refacción que realicen las empresas constructoras en el
desarrollo de las actividades a que refiere el artículo 1º, estarán
exonerados del Impuesto al Valor Agregado, siempre que contraten
directamente con el fideicomiso.