Decreto 440/981
Se dictan normas para toda compraventa de haciendas con destino a faena, en que se pacte plazo para el pago.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 4 de setiembre de 1981.
Visto: el decreto 134/981, de 25 de marzo de 1981, atinente al régimen de comercialización de haciendas con destino de faena.
Resultando: I) El referido decreto estableció un amplio régimen en la
materia, modificando la exigencia del decreto 458/978, de 11 de agosto de
1978, según el cual solamente era posible la concesión de plazo para el
pago en la compraventa de haciendas, mediando garantía bancaria en
respaldo de la financiación otorgada;
II) El actual período de post-zafra con la consiguiente disminución del
ritmo de faena es tiempo oportuno para la regulación del sistema de pago,
en la medida de que permite el ajuste de la industria a la nueva normativa
con antelación al próximo incremento de actividad.
Considerando: I) La producción de carne y productos cárnicos se encuentra restringida a las Plantas de Faena habilitadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca. Por necesaria consecuencia, y de acuerdo al mandato legal, resulta competencia inexcusable del Poder Ejecutivo imponer, paralelamente, un régimen de contratación que garantice a la actividad pecuaria la percepción de sus créditos;
II) Es conveniente reimplantar la exigencia de mediar garantía bancaria en toda financiación que se otorgue en la compra de hacienda con destino de faena, a efectos de otorgar la máxima seguridad al productor en el cobro de las haciendas remitidas;
III) Encontrándose en funciones el Registro Nacional de Boletos de
Compraventa de Haciendas, el mismo es el ámbito natural de contralor de
las normas que regulan tal comercialización;
IV) La capacidad industrial instalada requiere ser aprovechada al máximo, ya sea por sus propios titulares o prestando servicios para terceros en la modalidad operativa conocida como a façon. En su mérito, y sin perjuicio de lo establecido en el decreto 111/981, del 11 de marzo de 1981, es obligación del Poder Ejecutivo posibilitar el acceso a las Plantas de Faena habilitadas, a quien requiera sus servicios, en la medida de que no interfiera con el proceso industrial propio y efectivo que estuviera desarrollándose en la Planta requerida.
Atento: a lo preceptuado por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
En toda compraventa de haciendas con destino a faena, en que se pacte plazo para el pago, el comprador deberá otorgar garantía bancaria de su cumplimiento. La misma deberá ser instrumentada en forma expresa en el documento referido por el artículo 1o. del decreto 134/981, de 25 de
marzo de 1981, el cual deberá ser suscrito en cada caso por el Banco
avalista.
Cuando el referido boleto, se refiera a un compromiso de compraventa, la
garantía bancaria deberá otorgarse necesariamente al tiempo de la entrega
efectiva de la hacienda, rigiendo a su respecto idéntica obligación de
inscripción, la cual deberá practicarse dentro de los ocho días siguientes
a la faena. Las plantas de faena serán responsables del cumplimiento de
esta disposición aún en aquellos casos en que las haciendas que se
procesen hubieran sido adquiridas por terceros.
La existencia de la constancia bancaria será controlada en oportunidad de la registración de la operación en el Registro Nacional de Boletos de Compraventa de Haciendas. Asimismo la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País y Marcas y Señales proporcionará a dicho Registro toda la información que se le requiera sobre certificados guías que documenten remisiones de haciendas con destino a plantas de faena.
La Comisión Honoraria del mencionado Registro, dará cuenta al Ministerio
de Agricultura y Pesca dentro de los dos días hábiles siguientes a tomar
conocimiento del hecho, de toda operación en la cual se hubiere omitido la
obligación de registración o que se hubiera efectuado careciendo de la
expresa suscripción del Banco avalista.
Declárase obligatoria para las Plantas de Faena, habilitadas, el
prestar servicios para terceros tanto con destino de exportación, abasto
o industria. la presente disposición será reglamentada por el Ministerio de Agricultura y Pesca de acuerdo al criterio determinado en el Considerando IV) del presente decreto.
Establécese como sanción al incumplimiento de lo dispuesto en el
presente decreto la clausura transitoria o definitiva de la Planta de
Faena, la cual será aplicada por el Ministerio de Agricultura y Pesca, a
quien compete la fiscalización de las obligaciones establecidas.