Fecha de Publicación: 01/02/1991
Página: 370-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TURISMO

Decreto 463/990

Normas en materia de servicios de arrendamientos de Inmuebles con fines turísticos.

Ministerio de Turismo.

                                      Montevideo, 11 de octubre de 1990.

   Visto: la necesidad de sistematizar y actualizar la normativa vigente en materia de servicios de arrendamientos de inmuebles con fines turísticos.

   Resultando: que las normas que regulan dichas actividades han
experimentado sucesivas modificaciones con el transcurso del tiempo lo 
que determina notorios inconvenientes para aquellos que deben aplicarlas.

   Considerando I) Que lo expuesto hace aconsejable la redacción de una
norma que unifique las ya existentes;

   II) Que la oportunidad resulta propicia, asimismo, para introducir
algunos ajustes al régimen actualmente en vigencia y, especialmente, para
incorporar al mismo otras actividades de intermediación inmobiliaria, en
cuanto ellas se refieren por igual a la prestación de servicios
turísticos.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que disponen los 
artículos 3º, 6º, inciso B); 7º, inciso E); 11 y 12 del decreto ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974, y el artículo 84 de la ley 15.851, de
24 de diciembre de 1986.

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Serán considerados prestadores de servicios turísticos, quedando
sujetos a las disposiciones del decreto ley 14.335, de 23 de diciembre de
1974, las personas físicas o jurídicas que, cumpliendo una actividad de
intermediación con fines de lucro intervengan en negocios de compraventa,
administración de inmuebles u ofrezcan en arrendamiento fincas por
temporada en los departamentos de Canelones, Colonia, Maldonado y Rocha,
denominándose "Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios".

Artículo 2

   Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios para ejercer su
actividad deberán previamente inscribirse en el Registro de Prestadores de
Servicios Turísticos que a tal efecto lleva el Ministerio de Turismo;
cumpliendo con los siguientes requisitos:

   I) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción en régimen de
declaración jurada la que deberá contener:
   a) Nombre y domicilio de la empresa, identidad de sus titulares, 
directores, gerente o factor, razón social, adjuntando, si 
correspondiere, fotocopia autenticada del contrato social o estatutos;
   b) Nombre de los representantes autorizados para suscribir la 
documentación que se requiera en la instrumentación de los contratos en 
que intervengan;
   c) Número de inscripción en los organismos de Previsión Social que 
corresponda;
   d) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva; 
   e) Constitución de domicilio a los efectos legales y reglamentario que
pudieren corresponder;
   toda modificación o alteración que se produzca respecto a los requisitos señalados en este artículo, deberá ser comunicada al 
Ministerio de Turismo dentro del plazo de diez días; sin perjuicio de 
que, pueda requerirse cuando se estime conveniente, la ampliación o actualización de la información aportada.

Artículo 3

   Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios deberán constituir
y mantener una garantía de funcionamiento que podrá otorgarse mediante aval bancario, seguro de fianza expedido por el Banco de Seguros del Estado, títulos u obligaciones nacionales o municipales, depositándose estos últimos, en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Turismo.

Artículo 4

   El monto de la garantía a constituirse de acuerdo a la obligación
impuesta en el artículo que antecede queda fijado en 1.000 U.R. Las
garantías constituidas en títulos nacionales o municipales equivalentes
al monto de Unidades Reajustables antes establecido, deberán actualizarse
en los meses de setiembre, enero y mayo de cada año, bajo apercibimiento
de la aplicación de sanciones.

Artículo 5

   La garantía a que se refiere el artículo 3º del presente decreto, tendrá por finalidad la adecuada prestación del servicio turístico estipulado, y estará especialmente afectada a:

   a) Al cumplimiento de las obligaciones que se determinan por la presente reglamentación;
   b) Al pago de multas que se impusieran de conformidad a lo dispuesto 
en el Capítulo VII del decreto ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974;
   c) A las restituciones y devoluciones que ordenare en vía administratiava el Ministerio de Turismo;
   d) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que, eventualmente, fueren condenadas judicialmente las empresas de Servicios Turísticos 
Inmobiliarios;

Artículo 6

   La garantía constituida deberá mantenerse durante todo el tiempo de
funcionamiento de la empresa de Servicios Turísticos Inmobiliarios no
podrá ser retirada hasta transcurrido doce meses del cese efectivo de sus
actividades.
   A tales efectos, el prestador de servicios, comuicará al Ministerio
de Turismo, dicho extremo en forma fehaciente; computándose el plazo señalado desde la fecha de la resolución que autoriza dicho cese.
   Si se hubieran presentado denuncias, impuesto sanciones o deducido
reclamaciones, la garantía continuará hasta tanto aquéllas sean resueltas
en vía administrativa o judicial, facultándose al Ministerio de Turismo
para afectarla total o parcialmente.
   En caso de avales bancarios, éstos deberán cubrir cualquier denuncia o
reclamación interpuesta dentro de los doce meses posteriores a su fecha
de vencimiento.
   Cuando debe hacerse efectiva en todo o en parte la garantía constituida, la empresa deberá reponerla en su valor actualizado dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha en que aquélla se hizo efectiva. 

Artículo 7

   Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios tendrán las siguientes obligaciones, según el servicio que presten y sin perjuicio de
las demás establecidas en el presente reglamento y las que legalmente correspondan:
   a) Redactar un inventario, que se considerará parte integrante del
respectivo contrato de arrendamiento, a todos sus efectos, en el que
deberá detallarse el estado del inmueble, equipamiento, mobiliario,
condiciones de funcionamiento, etc. especificando las cifras que señalen
los respectivos medidores de luz, agua y gas por cañería de las fincas,
el que será controlado al ingresar y al retirarse los arrendatarios;
   b) Atender, en su condición de Prestadores de Servicios Turísticos, el
correcto funcionamiento del bien arrendado y de sus instalaciones y demás
accesorios;
   c) Exhibir en sus locales en lugar visible y a la vista del público, 
el número de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios
Turísticos, debiendo además señalarlo en toda propaganda que realicen y
en toda otra documentación, correspondencia y papelería;
   d) Realizar la publicidad de modo tal que no induzca a error o confusión respecto de las condiciones y cualidades de las fincas que ofrezcan en venta o arrendamiento.

Artículo 8

   Todo contrato de arrendamiento por temporada que se formalice con
intervención de las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios,
deberá ser instrumentado por escrito en tres ejemplares, de un mismo tenor, los que serán necesariamente suscritos por un representante autorizado de dicha empresa, independientemente del carácter en que ésta
haya actuado.
   El ejemplar original deberá ser conservado a disposición del 
Ministerio de Turismo, en el domicilio de la Empresa de Servicios Turísticos Inmobiliarios por el término de un año a partir de la fecha de
su celebración, debiéndo ser entregados los restantes ejemplares
respectivamente al arrendador y al arrendatario.

Artículo 9

   Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios, previamente, deberán requerir de los propietarios una autorización escrita en la que conste el plazo, precio y demás estipulaciones referidas a las fincas respecto de las cuales realicen la intermediación, las que deberán hallarse en condiciones de conservación, equipamiento, funcionamiento e higiene que permitan su uso inmediato. El propietario de la finca, será directamente responsable de ello, quedando facultada la empresa de Servicios Turísticos Inmobiliarios para hacer uso del depósito que preve el artículo siguiente del presente decreto, cuando la situación así lo requiera. 

Artículo 10

   Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios podrán requerir de los arrendatarios y de los arrendadores la constitución de mutuas garantías, equivalentes al 20% y al 10% del precio del arrendamiento respectivamente, para responder por la pérdida o deterioro de las instalaciones y mobiliario que figuren indicados en el inventario correspondiente, así como asegurar el cumplimiento de las demás obligaciones derivadas del contrato que suscriben.
   En el caso de tratarse de garantías pecuniarias, éstas deberán ser
depositadas por las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios, en
instituciones bancarias autorizadas, en una cuenta corriente, habilitada
a tal efecto, bajo la denominación de "Cuenta en garantía de Contratos de
Alquiler".

Artículo 11

   Producida la desocupación de la finca, la Empresa de Servicios Turísticos Inmobiliarios deberá rendir cuenta, en forma documentada de la
afectación del depósito de garantía, debiendo presentar al arrendatario y
al arrendador una relación pormenorizada de los deterioros y desperfectos
en la finca y su mobiliario, que se hubieran producido durante la 
vigencia del contrato y cuya reposición le corresponda.
   La referida relación, que podrá ser parcial, deberá especificar,  además el importe de los consumos de luz, teléfono, agua, gas y  combustible que pudiere corresponder al inquilino, contando la Empresa
con un plazo de treinta días a partir de la fecha de vencimiento de pago
de las correspondientes facturas practicar la liquidación de dichos consumos.
   En ningún caso el plazo de las liquidaciones podrá exceder los ciento
veinte días a partir de la entrega efectiva de la finca.

Artículo 12

   Con el fin de orientar a los distintos sectores que integran el 
mercado turístico de los arrendamientos, el Ministerio de Turismo, previo
al inicio de cada temporada y a través de los diferentes medios de difusión y los respectivos centros de Información Turística, divulgará la
lista de las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios incriptas, cuya habilitación se encuentre vigente al 31 de octubre de cada año, así como las normas que reglamentan dichos servicios.

Artículo 13

   La obligatoriedad de la inscripción previa en el Registro alcanza a todas las Empresas que realicen cualesquiera de las actividades definidas
en el artículo 1º, aunque las mismas se efectúen en concurrencia con
otros rubros, e independientemente de la circunstancia de que la venta o el arrendamiento de inmuebles por temporada constituya o no el giro
principal.

Artículo 14

   El incumplimiento por parte de las Empresas de Servicios Turísticos
Inmobiliarios, de las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación, o cualquier otra que legalmente corresponda, dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII de la ley
14.335 de 23 de diciembre de 1974. Cuando las Empresas asuman
personalmente obligaciones derivadas de alguno de los servicios que
prestan y resultare su incumplimiento total o parcial, sin perjuicio de
la responsabilidad civil a que hubiere lugar, serán pasibles de las sanciones administrativas antes referenciadas.

Artículo 15

   Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad reservada a las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios, sin haber dado
cumplimiento a los requisitos exigidos para las mismas, serán pasibles de
las sanciones previstas en el Capítulo VII del decreto ley 14.335 de 23
de diciembre de 1974, sin perjuicio de las sanciones físcales que 
pudieran corresponder a cuyos efectos el Ministerio de Turismo pondrá el
hecho en conocimiento de la Dirección General Impositiva.

Artículo 16

   Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios deberán prestar sus
servicios en forma ininterrumpida durante todo el año.
   Sin perjuicio de ello, por razones debidamente fundadas, podrán solicitar ante el Ministerio de Turismo autorización para reducir el número de jornadas laborables de mayo a setiembre inclusive, de cada año, no pudiendo bajo ningún aspecto, proceder al cierre del local hasta no haber obtenido resolución favorable de esa Secretaría de Estado.

Artículo 17

   A partir de la vigencia del presente decreto y de acuerdo a lo
establecido en su artículo 1º las empresas de "Arrendamientos Turísticos"
pasarán a denominarse "Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios",
contando con un plazo de ciento ochenta días para adecuar su situación a
la presente reglamentación.
   Las personas físicas o jurídicas que en la actualidad desarrollen algunas de las actividades descriptas en el presente decreto y que no se
encontraren inscriptas en el Registro respectivo, contarán con un plazo
de treinta días a fin de cumplir con dicha obligación.

Artículo 18

   Deróganse los decretos del Poder Ejecutivo 577/977, de 19 de octubre
de 1977; resolución del Poder Ejecutivo de 11 de diciembre de 1977; decreto 186/985, de 15 de mayo de 1985; decreto de 24 de junio de 1979 y
decreto 816/986, de 11 de diciembre de 1986.

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- JOSE VILLAR GOMEZ.
Ayuda