Fecha de Publicación: 07/12/2005
Página: 577-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 496/005

Fíjanse las Zonas de Protección del Aeropuerto Internacional de Paysandú
"General Tydeo Larre Borges".
(2.280*R)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                                       Montevideo, 29 de Noviembre de 2005

VISTO: la gestión promovida por el Comando General de la Fuerza Aérea
(Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica) por
la cual solicita se determinen las Zonas de Protección del Aeropuerto
Internacional de Paysandú "General Tydeo Larre Borges".

RESULTANDO: que el "Capítulo III del Título V" del Código Aeronáutico
aprobado por el Decreto - Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974
"Limitaciones al Dominio en Beneficio de la Navegación Aérea", prevé la
fijación de zonas de protección  en los aeródromos y aeropuertos, en las
zonas vecinas a los mismos, como también restricciones especiales en los
predios linderos respecto a construcciones, mantenimiento de
edificaciones, instalaciones y cultivos que puedan afectar la seguridad
de las operaciones aeronáuticas y el procedimiento de remoción de
obstáculos.

CONSIDERANDO: la necesidad de determinar las Zonas de Protección del
mencionado Aeropuerto, aprobándose el respectivo plano, determinando
obstáculos y estableciéndose la prohibición de edificar o mantener
plantaciones por encima de determinada altura, acorde a la norma legal
precitada.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por los artículos
72 y siguientes del Decreto - Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974
(Código Aeronáutico), la Resolución del Poder Ejecutivo 291/003 de 12 de
diciembre de 2003, a lo informado por la Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica y a lo dictaminado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse como Zonas de Protección del Aeropuerto Internacional de
Paysandú "General Tydeo Larre Borges", a los efectos de restricción y
eliminación de obstáculos, las determinadas en el plano Anexo que luce a
fojas 6 y 7 del expediente administrativo del Ministerio de Defensa
Nacional 05042154, el cual se considera parte integrante del presente
Decreto.

Artículo 2

 Determínanse las siguientes superficies limitadoras de obstáculos:

a - Superficie  de aproximación: combinación de planos anteriores al
umbral, de pendiente ascendente y hacia fuera.
PISTA 02 - 20.
Longitud del borde interior 300m.
Distancia desde el umbral 60 m.
Divergencia (a cada lado) 15%.
Primera sección: longitud 3.000 m.
Pendiente 2%.
Segunda sección: longitud 3.600 m.
Pendiente 2,5%.
Sección horizontal: longitud 8.400 m.
Pendiente 0%.
Altitud 150 m. Sobre el umbral de pista correspondiente.
Umbral 02 Altitud 54 m. S 32º 22´12. 33´´  W 58º 03´48.11´´
Umbral 20 Altitud 43 m. S 32º 21´24.22´´  W 58º03´39.27´´
PISTA 10 - 28.
Longitud del borde interior 150 m.
Distancia desde el umbral 60 m.
Divergencia (a cada lado) 15 %.
Primera sección: Longitud 2.500 m.
Pendiente  3,33  %.
Umbral 10 Altitud 41 m S 32º21´46.35´´  W 58º 04´28.20´´
Umbral 27 Altitud 48 m S 32º 21´47.38´´  W 58º03´53.80´´

b - Superficie de transición: superficie compleja que se extiende a lo
largo del borde de la franja de pista y parte del borde de la superficie
de aproximación, de pendiente ascendente y hacia fuera hasta la
superficie horizontal interna.

PISTA 02 - 20
Pendiente  14,3 %.
PISTA 10 - 28.
Pendiente 20 %.

c - Superficie horizontal interna: superficie resultante de aplicar un
círculo de 4.000 m. de radio en cada cabecera unidos exteriormente por
rectas tangenciales.
Altitud 86 m (MSL).

d - Superficie cónica: superficie de pendiente ascendente hacia fuera que
se extiende desde la periferia de la superficie horizontal interna.
Pendiente  5%.
Altitud del borde inferior  86m. (MSL)
Altitud del borde superior 161 m. (MSL)

e - Superficie horizontal externa: radio de 15.000 m. con centro en el
cruce de pistas a los efectos de evaluación de obstáculos.
Altitud 191 m (MSL)

Artículo 3

 En las Zonas de Protección del Aeropuerto establecidas por el plano
referido, no podrán levantarse obstáculos de altura superior a las
limitaciones resultantes de la aplicación de las mismas.

Artículo 4

 Dispónese la eliminación de los obstáculos situados en la proximidad del
Aeropuerto Internacional de Paysandú "General Tydeo Larre Borges",
cometiéndose su determinación y cumplimiento a la Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 5

 La aplicación de lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las
limitaciones del dominio en beneficio de la navegación aérea que pudieran
establecerse respecto de aproximaciones instrumentales de no precisión
(VOR, NDB), de precisión (I.L.S.) y satelitales (GNSS).

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea, a
sus efectos. Cumplido, archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; AZUCENA BERRUTTI.
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