Decreto 496/007
Modifícanse determinadas disposiciones reglamentarias adecuándolas al
nuevo sistema tributario, en pro del mejoramiento de los procesos de
formación de conocimiento técnico y de la productividad.
(2.406*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 17 de Diciembre de 2007
VISTO: la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que consagra el nuevo
sistema tributario y las modificaciones introducidas por la Ley Nº 18.172,
de 31 de agosto de 2007.
RESULTANDO: que dichas normas otorgan un conjunto de facultades al Poder
Ejecutivo en materia de determinación de la base imponible, de la forma de
liquidación de los tributos y del otorgamiento de exoneraciones
tributarias.
CONSIDERANDO: necesario realizar determinadas adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias del nuevo sistema tributario orientadas a
mejorar los procesos de formación de conocimiento técnico y mejora de la
productividad.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 84/006, de 20 de marzo de 2006,
por el siguiente:
"Artículo 1º.- Los usuarios de zona franca podrán desarrollar los
siguientes servicios desde zona franca a territorio nacional no franco:
a) Servicios de producción de soportes lógicos, asesoramiento
informático y capacitación informática.
b) Servicios de gestión, administración, contabilidad y similares
brindados a entidades vinculadas, dedicadas a la prestación de
servicios logísticos tanto navieros como portuarios, siempre que dichas
prestaciones no superen el 20% (veinte por ciento) del total de los
ingresos del ejercicio."
Sustitúyese el numeral 4 del artículo 42 del Decreto Nº 150/007, de 26 de
abril de 2007, por el siguiente:
"4. Los costos correspondientes a:
a) Adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios cuando el
enajenante o el prestador sea una persona de Derecho Público.
b) Importaciones de bienes o adquisiciones de bienes en el exterior,
en recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios y zonas francas;
sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de precios
de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del
artículo 47º del Título que se reglamenta."
Agréganse al artículo 42 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007,
los siguientes numerales:
"16. Los gastos de capacitación del personal, en perfeccionamiento
técnico, gerencial o de dirección, realizados en instituciones
públicas y en universidades privadas debidamente habilitadas por el
Estado, o en otras instituciones privadas inscriptas en el registro a
que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado 1996. No
se admitirá la deducción de los gastos siempre que:
a) No exista nexo causal entre el curso y la actividad desarrollada
por el empleado en la entidad empleadora.
b) Se trate de carreras de nivel terciario, maestrías, doctorados,
licenciaturas o cursos de postgrados, cuyo destinatario sea el
titular de la empresa unipersonal, socio, accionista o director;
o los familiares de dichos sujetos hasta en segundo grado de
consanguinidad o primero de afinidad.
17. El costo de adquisición de quesos a productores artesanales que
hayan ejercicio la opción a que refiere el artículo 86º de la Ley Nº
18.083 de 27 de diciembre de 2006.
18. Las adquisiciones de bienes y servicios realizados a la Fundación
Institut Pasteur de Montevideo, en tanto se vinculen a la promoción y
realización de investigación científica en los campos de la biología
humana, la biomedicina, la patología molecular y demás disciplinas
relacionadas.
19. Los gastos incurridos en el exterior en materia de alojamiento,
alimentación, pasajes y similares, en cantidades razonables a juicio
de la Dirección General Impositiva.
20. El costo de adquisición de productos forestales.
21. Las adquisiciones de inmuebles destinados a integrar el costo de
ventas de las empresas constructoras, siempre que dichas
adquisiciones se hayan realizado antes del 1º de julio de 2007".
Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:
"Artículo 61º bis.- El sistema de costeo ABC (Activity Based Costing) y
otros sistemas similares, no serán de aplicación a efectos de la
liquidación de los tributos administrados por la Dirección General
Impositiva.
Esta disposición regirá para los ejercicios gravados por el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) cerrados a partir del mes
siguiente al de su publicación.
Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:
"Artículo 64º bis.- Régimen ficto agropecuario.- El impuesto
correspondiente a las rentas netas agropecuarias derivadas de la actividad
de cría o engorde de aves de la especie aviar gallus gallus propiedad de
terceros, se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia
entre:
a) El 9% (nueve por ciento) de los ingresos derivados de la actividad
referida, y
c) Once Bases Fictas de Contribución mensuales par cada socio o
titular en concepto de retribución patronal, a condición de que se
presten efectivos servicios y se efectúen los aportes patronales que
correspondan.
El impuesto correspondiente a las restantes rentas agropecuarias que
obtengan los referidos productores, se determinará conforme lo dispuesto
en el artículo 64º del presente Decreto."
Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:
"Artículo 70º bis.- Universidades.- Las entidades que realicen donaciones
a las universidades privadas debidamente habilitadas por el Estado, y a
las fundaciones instituidas por la Universidad de la República en las que
participen entidades no estatales, deberán cumplir para acceder al
beneficio dispuesto en los literales H y J del artículo 79º del Título 4
del Texto Ordenado 1996, las siguientes condiciones:
a) El total de las donaciones a estas instituciones no podrá superar
el 5% de la renta fiscal del ejercicio anterior.
b) La donación no esté vinculada a la prestación de servicios al
donante por parte de la universidad beneficiaria.
La Fundación Institut Pasteur de Montevideo, se encuentra comprendida en
lo dispuesto en el presente artículo."
Sustitúyese el inciso primero del artículo 153 del Decreto Nº 150/007, de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 153º - D. 84/006 de 20.3.2006.- Usuarios de Zona Franca;
autorización.- Los usuarios de zona franca podrán desarrollar los
siguientes servicios desde zona franca a territorio nacional no franco:
a) Servicios de producción de soportes lógicos, asesoramiento
informático y capacitación informática.
b) Servicios de gestión, administración, contabilidad y similares
brindados a entidades vinculadas, dedicadas a la prestación de
servicios navieros, logísticos y portuarios, siempre que dichas
prestaciones no superen el 20% (veinte por ciento) del total de los
ingresos del ejercicio."
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 48 del Decreto Nº 148/007, de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo
tipo, aún cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o
reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o
en especie, que generen los socios cooperativistas. En el caso del
reintegro de capital de las cooperativas de vivienda se tendrá por monto
imponible, a opción del contribuyente:
a) La diferencia entre el valor del capital social aportado y el valor
efectivamente reembolsado, o
b) El 10% (diez por ciento) del valor del capital social líquido
reembolsado."
Agrégase al artículo 66 del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007,
el siguiente inciso:
"En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda la
Cooperativa otorgante deberá verter la retención en el menor de los
siguientes plazos:
a) A los treinta días de producido el ingreso del nuevo socio que
sustituye al que egresó, o
b) Al año de producida la aceptación de la renuncia por el consejo
directivo."
Agrégase al artículo 71 del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007,
el siguiente inciso:
"Asimismo la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, será responsable
sustituto por el impuesto correspondiente a las prestaciones que los
pasivos reciban a través de dicho organismo de las instituciones de
intermediación financiera por concepto de prestación de salud."
Agrégase al artículo 34 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998,
el siguiente numeral:
"23. Los servicios prestados por los prácticos navales en el ejercicio de
su función."
Agréganse los siguientes artículos al Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto
de 1998:
"Artículo 39º bis.- Suministro de agua.- Exonérase de este impuesto, a
partir del 1º de setiembre de 2007, el suministro de agua que tenga por
destino el riego en explotaciones agropecuarias.
A tales efectos será necesario el cumplimiento de las siguientes
condiciones:
a) Que las obras hidráulicas cuenten con un proyecto de obra y derecho
al uso del agua aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
b) Que el plan de uso y manejo de suelos y aguas haya sido aprobado
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
c) Que se cuente con la autorización ambiental previa del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que
corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 16.858 de 3 de
setiembre de 1997".
"Artículo 58º.- Asociación productiva.- Exonérase de este impuesto, a
partir del 1º de setiembre de 2007, los servicios de pastoreos,
aparcerías, medianerías, capitalizaciones, campos de recría y actividades
análogas".
Agrégase al inciso segundo del artículo 9º del Decreto Nº 199/007, de 11
de junio de 2007, el siguiente numeral:
"3. Enajenen diarios, periódicos y revistas de cualquier naturaleza,
con excepción de los pornográficos".
En virtud de lo dispuesto en el literal B del artículo 85 de la Ley Nº
18.083, de 27 de diciembre de 2006, fíjanse los siguientes límites anuales
para la actividad de producción artesanal de quesos:
a) Ingresos derivados de la actividad artesanal, una vez y media el
monto fijado por el artículo 122º del Decreto Nº 150/007 de 26 de
abril de 2007.
b) Ingresos totales, derivados de la suma de la actividad agropecuaria
y la artesanal, dos veces el monto referido en el literal anterior.
A efectos de la aplicación de los antedichos límites, regirán los
criterios establecidos en los artículos 122 y siguientes del Decreto Nº
150/007, de 26 de abril de 2007.