Fecha de Publicación: 26/12/2007
Página: 665-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 496/007

Modifícanse determinadas disposiciones reglamentarias adecuándolas al
nuevo sistema tributario, en pro del mejoramiento de los procesos de
formación de conocimiento técnico y de la productividad.
(2.406*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
  MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
   MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
    TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                       Montevideo, 17 de Diciembre de 2007

VISTO: la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que consagra el nuevo
sistema tributario y las modificaciones introducidas por la Ley Nº 18.172,
de 31 de agosto de 2007.

RESULTANDO: que dichas normas otorgan un conjunto de facultades al Poder
Ejecutivo en materia de determinación de la base imponible, de la forma de
liquidación de los tributos y del otorgamiento de exoneraciones
tributarias.

CONSIDERANDO: necesario realizar determinadas adecuaciones a las
disposiciones reglamentarias del nuevo sistema tributario orientadas a
mejorar los procesos de formación de conocimiento técnico y mejora de la
productividad.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 84/006, de 20 de marzo de 2006,
por el siguiente:

"Artículo 1º.- Los usuarios de zona franca podrán desarrollar los
siguientes servicios desde zona franca a territorio nacional no franco:

a) Servicios de producción de soportes lógicos, asesoramiento
   informático y capacitación informática.

b) Servicios de gestión, administración, contabilidad y similares
   brindados a entidades vinculadas, dedicadas a la prestación de
   servicios logísticos tanto navieros como portuarios, siempre que dichas
   prestaciones no superen el 20% (veinte por ciento) del total de los
   ingresos del ejercicio."

Artículo 2

 Sustitúyese el numeral 4 del artículo 42 del Decreto Nº 150/007, de 26 de
abril de 2007, por el siguiente:

"4. Los costos correspondientes a:

a)  Adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios cuando el
    enajenante o el prestador sea una persona de Derecho Público.

b)  Importaciones de bienes o adquisiciones de bienes en el exterior,
    en recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios y zonas francas;
    sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de precios
    de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del
    artículo 47º del Título que se reglamenta."

Artículo 3

 Agréganse al artículo 42 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007,
los siguientes numerales:

"16. Los gastos de capacitación del personal, en perfeccionamiento
     técnico, gerencial o de dirección, realizados en instituciones
     públicas y en universidades privadas debidamente habilitadas por el
     Estado, o en otras instituciones privadas inscriptas en el registro a
     que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado 1996. No
     se admitirá la deducción de los gastos siempre que:

     a)  No exista nexo causal entre el curso y la actividad desarrollada
         por el empleado en la entidad empleadora.

     b)  Se trate de carreras de nivel terciario, maestrías, doctorados,
         licenciaturas o cursos de postgrados, cuyo destinatario sea el
         titular de la empresa unipersonal, socio, accionista o director;
         o los familiares de dichos sujetos hasta en segundo grado de
         consanguinidad o primero de afinidad.
17.  El costo de adquisición de quesos a productores artesanales que
     hayan ejercicio la opción a que refiere el artículo 86º de la Ley Nº
     18.083 de 27 de diciembre de 2006.
18.  Las adquisiciones de bienes y servicios realizados a la Fundación
     Institut Pasteur de Montevideo, en tanto se vinculen a la promoción y
     realización de investigación científica en los campos de la biología
     humana, la biomedicina, la patología molecular y demás disciplinas
     relacionadas.
19.  Los gastos incurridos en el exterior en materia de alojamiento,
     alimentación, pasajes y similares, en cantidades razonables a juicio
     de la Dirección General Impositiva.
20.  El costo de adquisición de productos forestales.
21.  Las adquisiciones de inmuebles destinados a integrar el costo de
     ventas de las empresas constructoras, siempre que dichas
     adquisiciones se hayan realizado antes del 1º de julio de 2007".

Artículo 4

 Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:

"Artículo 61º bis.- El sistema de costeo ABC (Activity Based Costing) y
otros sistemas similares, no serán de aplicación a efectos de la
liquidación de los tributos administrados por la Dirección General
Impositiva.
Esta disposición regirá para los ejercicios gravados por el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) cerrados a partir del mes
siguiente al de su publicación.

Artículo 5

 Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:
"Artículo 64º bis.- Régimen ficto agropecuario.- El impuesto
correspondiente a las rentas netas agropecuarias derivadas de la actividad
de cría o engorde de aves de la especie aviar gallus gallus propiedad de
terceros, se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia
entre:

a)  El 9% (nueve por ciento) de los ingresos derivados de la actividad
    referida, y
c)  Once Bases Fictas de Contribución mensuales par cada socio o
    titular en concepto de retribución patronal, a condición de que se
    presten efectivos servicios y se efectúen los aportes patronales que
    correspondan.

El impuesto correspondiente a las restantes rentas agropecuarias que
obtengan los referidos productores, se determinará conforme lo dispuesto
en el artículo 64º del presente Decreto."

Artículo 6

 Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:

"Artículo 70º bis.- Universidades.- Las entidades que realicen donaciones
a las universidades privadas debidamente habilitadas por el Estado, y a
las fundaciones instituidas por la Universidad de la República en las que
participen entidades no estatales, deberán cumplir para acceder al
beneficio dispuesto en los literales H y J del artículo 79º del Título 4
del Texto Ordenado 1996, las siguientes condiciones:

a)  El total de las donaciones a estas instituciones no podrá superar
    el 5% de la renta fiscal del ejercicio anterior.

b)  La donación no esté vinculada a la prestación de servicios al
    donante por parte de la universidad beneficiaria.
La Fundación Institut Pasteur de Montevideo, se encuentra comprendida en
lo dispuesto en el presente artículo."

Artículo 7

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 153 del Decreto Nº 150/007, de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 153º - D. 84/006 de 20.3.2006.- Usuarios de Zona Franca;
autorización.- Los usuarios de zona franca podrán desarrollar los
siguientes servicios desde zona franca a territorio nacional no franco:

a)  Servicios de producción de soportes lógicos, asesoramiento
    informático y capacitación informática.

b)  Servicios de gestión, administración, contabilidad y similares
    brindados a entidades vinculadas, dedicadas a la prestación de
    servicios navieros, logísticos y portuarios, siempre que dichas
    prestaciones no superen el 20% (veinte por ciento) del total de los
    ingresos del ejercicio."

Artículo 8

 Sustitúyese el inciso quinto del artículo 48 del Decreto Nº 148/007, de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

"También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo
tipo, aún cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o
reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o
en especie, que generen los socios cooperativistas. En el caso del
reintegro de capital de las cooperativas de vivienda se tendrá por monto
imponible, a opción del contribuyente:

a)  La diferencia entre el valor del capital social aportado y el valor
    efectivamente reembolsado, o

b)  El 10% (diez por ciento) del valor del capital social líquido
    reembolsado."

Artículo 9

 Agrégase al artículo 66 del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007,
el siguiente inciso:

"En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda la
Cooperativa otorgante deberá verter la retención en el menor de los
siguientes plazos:

a)  A los treinta días de producido el ingreso del nuevo socio que
    sustituye al que egresó, o
b)  Al año de producida la aceptación de la renuncia por el consejo
    directivo."

Artículo 10

 Agrégase al artículo 71 del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007,
el siguiente inciso:

"Asimismo la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, será responsable
sustituto por el impuesto correspondiente a las prestaciones que los
pasivos reciban a través de dicho organismo de las instituciones de
intermediación financiera por concepto de prestación de salud."

Artículo 11

 Agrégase al artículo 34 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998,
el siguiente numeral:

"23. Los servicios prestados por los prácticos navales en el ejercicio de
su función."

Artículo 12

 Agréganse los siguientes artículos al Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto
de 1998:

"Artículo 39º bis.- Suministro de agua.- Exonérase de este impuesto, a
partir del 1º de setiembre de 2007, el suministro de agua que tenga por
destino el riego en explotaciones agropecuarias.

A tales efectos será necesario el cumplimiento de las siguientes
condiciones:

a)  Que las obras hidráulicas cuenten con un proyecto de obra y derecho
    al uso del agua aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras
    Públicas.

b)  Que el plan de uso y manejo de suelos y aguas haya sido aprobado
    por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

c)  Que se cuente con la autorización ambiental previa del Ministerio
    de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que
    corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 16.858 de 3 de
    setiembre de 1997".

"Artículo 58º.- Asociación productiva.- Exonérase de este impuesto, a
partir del 1º de setiembre de 2007, los servicios de pastoreos,
aparcerías, medianerías, capitalizaciones, campos de recría y actividades
análogas".

Artículo 13

 Agrégase al inciso segundo del artículo 9º del Decreto Nº 199/007, de 11
de junio de 2007, el siguiente numeral:

"3.     Enajenen diarios, periódicos y revistas de cualquier naturaleza,
con excepción de los pornográficos".

Artículo 14

 En virtud de lo dispuesto en el literal B del artículo 85 de la Ley Nº
18.083, de 27 de diciembre de 2006, fíjanse los siguientes límites anuales
para la actividad de producción artesanal de quesos:

a)  Ingresos derivados de la actividad artesanal, una vez y media el
    monto fijado por el artículo 122º del Decreto Nº 150/007 de 26 de
    abril de 2007.

b)  Ingresos totales, derivados de la suma de la actividad agropecuaria
    y la artesanal, dos veces el monto referido en el literal anterior.

A efectos de la aplicación de los antedichos límites, regirán los
criterios establecidos en los artículos 122 y siguientes del Decreto Nº
150/007, de 26 de abril de 2007.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; VICTOR
ROSSI; JOSE MUJICA; JAIME IGORRA.
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