Fecha de Publicación: 12/08/1976
Página: 349-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 505/976

Se introducen nuevas normas al régimen que regula la importación, ensamblado y exportación compensatoria de los vehículos de la Categoría  "A" (camiones), a que hace referencia el decreto 128/970.
 
Ministerio de Economía y Finanzas
  Ministerio de Relaciones Exteriores
    Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria y Energía

                                         Montevideo, 5 de agosto de 1976.

 Visto: el régimen que regula la importación, ensamblado y exportación
compensatoria de los vehículos de la categoría "A" a que hace referencia
el artículo 1º del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970.

 Resultando: I) Que la consideración del camión como herramienta de
trabajo, obliga a la búsqueda de un abaratamiento sustancial en sus
costos de introducción y comercialización;

 II) Que el esfuerzo que realiza el Estado, en materia de exoneraciones y
reducciones de cargas fiscales debe garantizarse, que llegue al usuario,
lo que hace necesaria la fijación de un precio tope para la
comercialización de las unidades;

 III) Que en el momento actual se justifica dado el desarrollo del sector
fabricante de autopiezas, una revisión de las integraciones nacionales
positivas y un cambio del mismo por coeficiente global, que permita una
mayor competitividad, sin ninguna disminución de posibilidades de
actividad del sector fabricante de autopiezas.

 Considerando: que las normas proyectadas van a permitir alcanzar los
objetivos buscados en cuanto a un mejoramiento en el nivel de precios de
las unidades a comercializar.

 Atento: a lo expuesto,

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

Los kits de las unidades de la categoría "A" (camiones), a que hace
referencia el artículo 1º del decreto 128/970, de fecha 13 de marzo de
1970, con una capacidad de hasta 15 toneladas, serán introducidos para
dar cumplimiento a los programas de armado del año 1976, libres de
recargos, incluso el mínimo, tasas portuarias y gastos consulares.

Artículo 2

La primera enajenación de los vehículos definidos en el artículo 1º
del presente decreto, correspondiente a los programas de armado del año
1976, tributarán el impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima.

Artículo 3

El precio de venta al público de las unidades referidas en el
artículo 1º  no podrá superar la relación de 1.65 del precio CIF
Montevideo, de la misma unidad importada totalmente armada.

Artículo 4

Encomiéndase a la Comisión de la Industria Automotriz, los estudios
necesarios, para establecer el coeficiente de integración nacional mínima
obligatoria a aplicar para los programas del año 1977 y siguientes, en
los vehículos de la categoría "A" que define el artículo 1º del decreto
128/970.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese y archívese, etc.

DEMICHELI. - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS. - JUAN CARLOS BLANCO. - EDUARDO
CRISPO AYALA. - CARLOS A. BORRELLI.
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