Fecha de Publicación: 01/12/1993
Página: 359-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 521/993

Prohíbese toda importación proveniente de países con cólera endemoepidémico de productos de mar frescos o congelados.
(2233)

                                   Montevideo, 24 de noviembre de 1993

Ministerio de Salud Pública
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

   Visto: la situación derivada de la actual pandemia de cólera.

   Considerando: I) que se estima oportuno establecer pautas para la
importación de productos del mar, y de origen vegetal y panificados, en
el marco de prevención del cólera.

   II) que es competencia técnica exclusiva del Ministerio de Salud Pública la determinación de las condiciones de ingreso al país para los alimentos y las normas que fijan los criterios para evaluar su calidad y su pureza; en defensa de la salud de sus consumidores.

   III) que la Dirección Epidemiología del Ministerio de Salud Pública
aconseja establecer determinada normativa para la importación de algunos
productos alimenticios con el fin de prevenir el ingreso del vibrión
colérico.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 19 y siguientes de la Ley Nº 9202 de fecha 12 de enero de 1934.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Queda prohibida toda importación proveniente de países con cólera
endemoepidémico, de productos de mar frescos o congelados de especies
capturadas en costas, o procesados en tierra.

Artículo 2

   Sin perjuicio de lo establecido, de los países de referencia se autoriza la importación de las siguientes especies de altura.

Nombre común              Nombre en latín
Merluza                   Merluccius hubbis
Merluza de cola           Macrouronus mafallanicus
Merluza negra             Dissoticlus eleginoides
Merluza de mar (austral)  Merliccius polilepis
Abadejo                   Genipterus blacodes
Rouget                    Helicolenus dactylopterus
Atún ojo grande           Thunnus obesus
Atún rojo                 Thunnus thynnus
Atún aleta amarilla       Thunnus albacares
Atún albacora             Thunnus alalunga
Atún Blanco               Thunnus
Pez espada                Xiphias gladius
Granaderos                Coryphaenoides spp.
Calamar común             Illex argentinus
Calamarete                Loligo sanpaulensis
Calamarete del sur        Loligo gahi
Langostino                Pleoticus mulleri

   Para su importación, estas especies deberán cumplir con las siguientes
condiciones:

   a)  ser procesadas en buques factoría que presenten certificado de
habilitación sanitario vigente.
   b)  ser capturadas en aguas del Atlántico Sur y procesadas de 
inmediato en el buque.

Artículo 3

   La importación de productos de origen vegetal, ya sean frescos o
congelados, se permitirá siempre que la autoridad sanitaria competente
del país de origen certifique que el área de producción, recolección y
envasado, se hallan libres de cólera.

Artículo 4

   El ingreso de productos panificados -con excepción- del pan rallado,
cocidos o para cocción, en envase individual o al vacío, se autoriza
siempre que provengan de países de áreas libres de cólera, certificados
por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 5

   Será competencia del Ministerio de Salud Pública establecer la
interpretación técnica de las disposiciones del presente decreto, así
como las justificadas excepciones al mismo y definir la situación de
endemoepidemia de los países de origen de los productos.

Artículo 6

   Publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - SERGIO ABREU - IGNACIO de
POSADAS MONTERO - PEDRO SARAVIA.
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