Fecha de Publicación: 15/12/1994
Página: 899-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 529/994

Créase el Registro de Administradores de Edificios en Propiedad Horizontal, que funcionará en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(2929*R)

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                                     Montevideo, 6 de diciembre de 1994

    Visto: Lo dispuesto por la Ley Nº 16.575 del 19 de setiembre de 1994.

    Resultando: I) Que la mencionada Ley creó en la órbita del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social un Registro de Administradores de Edificios
en Propiedad Horizontal.

    II) Que la inscripción en dicho Registro es requisito indispensable a
los efectos de ejercer los derechos y facultades atribuidos a los
administradores, por la normativa referida a la propiedad horizontal.

    III) Que la inscripción en el Registro que se crea, no hace que los
administradores sean sujetos pasivos del impuesto a las comisiones
establecido por el artículo 74 de la Ley Nº 16.134 del 24 de setiembre de
1990.

    Considerando: I) Que los derechos y facultades conferidos a los
administradores de Edificios en Propiedad Horizontal por las Leyes
Nos. 10.751, Decreto Ley N° 14.560 y normas concordantes, permiten a éstos la representación de cada consorcio tanto ante las autoridades
administradoras como judiciales del país.

    II) Que entre dichas facultades se encuentra la de representar en
juicio a los copropietarios, sin que para ello sea necesario que el
administrador posea título de Procurador como se exigen en todo los demás
casos de representación judicial.

    Atento: A lo precedentemente expuesto;

    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Créase en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un
Registro de Administradores de Edificios en Propiedad Horizontal, los que
deberán inscribirse en el mismo, en un plazo de 30 (treinta) días
posteriores a la publicación del presente Decreto.

Artículo 2

    Dicho Registro llevará una anotación del nombre y domicilio del
Administrador y del edificio administrado expidiéndose una constancia
conteniendo los datos de la inscripción. Esta inscripción tendrá un costo
de 1 U.R. (una Unidad Reajustable) y tendrá una vigencia de un año
calendario a partir de su inscripción.  

Artículo 3

   No se dará trámite a ninguna gestión administrativa de carácter
nacional o municipal si el administrador que actúa en nombre de la
copropiedad, no acredita estar inscripto en el Registro por la misma, y
estar al día con la tasa creada mediante la Ley que se reglamenta.

Artículo 4

   El cumplimiento fuera de plazo de la obligación de inscripción en el
Registro dará lugar a la aplicación de las multas y recargos previstos en
el artículo 94 de la Ley Nº 14.306 de 29 de noviembre de 1974 y decretos
posteriores.
   A la partida correspondiente, se le aplicará el artículo 294 de la Ley
Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, Decreto Reglamentario Nº 345/93 de 27
de julio de 1993 y artículo 113 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de
1994.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY.
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