Fecha de Publicación: 06/03/1992
Página: 401-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 54/992 
   
Reglaméntase la ley 16.201, referente a la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.

Ministerio de Industria, Energía y Minería
 Ministerio de Economía y Finanzas 
  Ministerio de Educación y Cultura                                            
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 

                                       Montevideo, 7 de febrero de 1992.

   Visto: la necesidad de reglamentar la ley 16.201 de Promoción de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de fecha 13 de agosto de 1991.

   Considerando: I) Que por ley 16.170 a la fecha 28 de diciembre de 
1991,  se creó la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.

   II) Que es conveniente unificar en un texto reglamentario orgánico,
todas las disposiciones que se refieren a esta materia.

   Atento: a lo establecido en el Artículo 6º de la ley 16.201 de 13 de
agosto de 1991,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas,
Unidad Ejecutora del Ministerio de Industria, Energía y Minería, deberá
planificar, coordinar y realizar todas las actividades tendientes a la
promoción y fomento del desarrollo de las artesanías y de las micro,
pequeñas y medianas empresas nacionales.

Artículo 2

   Los cometidos de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y
Medianas Empresas, son los establecidos en el artículo 3º de la ley que
se reglamenta, debiendo en forma prioritaria cumplir con las siguientes
líneas de acción:

 Acciones de Fomento

1) Apoyar en forma prioritaria a empresas Pyme que tomen medidas que
permitan adaptar su gestión a los desafíos de la apertura de la economía 
y que realicen los esfuerzos correspondientes para adaptarse a las nuevas
exigencias del mercado tanto interno como internacional.

2) Fomentar en las empresas la necesidad de mayor capacitación de sus
cuadros directivos, y de su personal operativo. A estos efectos se
considera que el desarrollo de las empresas Pyme, está basado
primordialmente en el desarrollo de los cuadros de la empresa.

3) Fomentar las condiciones necesarias pra que las Pyme puedan lograr una
mayor capacidad tecnológica y tener acceso a las mejores tecnologías.

4) Apoyar y buscar los caminos para lograr el adecuado financiamiento de
las Pyme, como medio indispensable para el crecimiento y desarrollo de 
las mismas.

5) Promover todo tipo de asociatividad de empresas que permitan mediante
la solidaridad, realizar ofertas más competitivas para acceder a los
mercados nacional o internacional, mediante el impulso a la integración
productiva.

6) Identificar grupos de empresarios o zona, con elementos en común, para
desarrollar acciones que apunten a transformaciones productivas más
sustantivas, mediante el fomento de las mismas.

7) Propender a la promoción de grupos consultores, para lograr el mejor
asesoramiento a los empresarios Pyme.

Acciones de Información

1) Potenciar la información disponible, a los efectos de mejorar la toma
   de decisiones empresariales en las Pyme.

Acciones de Coordinación de Esfuerzos

1) Centralizar las políticas de fomento de las Pyme, mediante acciones
   conjuntas con otros organismos que apoyen a las Pyme.

2) Crear mecanismos que permitan descentralizar la información, decisiones
   administrativas y procesos burocráticos, utilizando la capacidad
   instalada de los organismos gubernamentales y las Ong.

Acciones de Modernización

1) En todos los casos planificar los cambios necesarios para propender a
   la necesaria adecuación de las empresas a las exigencias de los
   entornos, desalentando actividades con productividad decreciente.

Artículo 3

   A los efectos de precisar la terminología en todos los casos cuando se
señala empresas Pyme, en esta Reglamentación, se está involucrando a las
siguientes categorías de Empresas:

  - Unidades Artesanales
  - Micro Empresas
  - Pequeñas Empresas
  - Medianas Empresas

Artículo 4

   La Comisión Honoraria para el Desarrollo de la Artesanía, Micro,
Pequeña y Mediana Empresa tendrá funciones asesoras de la Dirección
Nacional y estará integrada tal cual lo estipula el Art. 4º de la ley que
se reglamenta. Esta Comisión funcionará en el ámbito de la Dirección
Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, la que suministrará
el personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de
las tareas, dentro de las previsiones establecidas en el Presupuesto
General de la Nación. La Comisión Asesora Honoraria sesionará
ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente, cada
vez que su Presidente lo estime necesario. Su quórum será de cuatro
miembros y si algún integrante faltare a tres sesiones consecutivas sin
justificación, se cursará nota a la entidad que representa, solicitando
su remoción. La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas
Empresas, podrá recabar la opinión de la Comisión Asesora Honoraria
cuando lo estime pertinente.

Artículo 5

   La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas
podrá solicitar asesoramiento en las siguientes áreas prioritarias:

a) Programas de asistencia técnica nacional e internacional;
b) Programas de capacitación empresarial;
c) Programas de parques industriales;
d) Programas de agro - industrias y complejos agro - industriales;
e) Diagnósticos sectoriales;
f) Solicitud de exenciones tributarias o similares;  

Artículo 6

   Sin perjuicio del asesoramiento referido en el artículo anterior, la
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas podrá
requerir la opinión de las Instituciones públicas y/o privadas que tengan
relación directa o indirecta con las artesanías y las micro, pequeñas y
medianas empresas. A tales efectos podrá solicitar a la Comisión
Honoraria, que reciba a los representantes de distintas Instituciones
Gubernamentales o No Gubernamentales.

Artículo 7

   La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas
podrá requerir de los demás organismos públicos relacionados con los
campos artesanal, comercial, industrial, agroindustrial, tecnológico y de
servicios, los informes, datos, estadísticas y estudios que los mismos
tengan en su poder y significar, en definitiva, un aporte al desarrollo y
fomento de las artesanías y micro, pequeñas y medianas empresas, de todo
el territorio nacional.

Artículo 8

    A todos los efectos que pueda corresponder, de acuerdo a la realidad
socio - económica del país, surgida de la información obtenida en el III
Censo Económico Nacional y teniendo en cuenta las experiencias
internacionales en la materia, las unidades económicas existentes en el
país se categorizan y clasifican, considerando el personal empleado, las
ventas netas realizadas en períodos anuales y los activos destinados a la
actividad de la empresa. En todos los casos se deberá presentar la
documentación requerida por la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas
y Medianas Empresas, para su categorización, y así poder acceder a los
beneficios y acciones de fomento que puedan decretarse.

 Microempresa: de 1 a 4 personas ocupadas.
 Ventas máximas anuales hasta un equivalente de: U$S 60.000.
 Activos máximos: U$S 20.000.

 Pequeña Empresa: de 5 a 19 personas ocupadas.
 Ventas máximas anuales hasta un equivalente de: U$S 180.000.
 Activos máximos: U$S 50.000.

 Mediana Empresa: de 20 a 99 personas ocupadas.
 Ventas máximas anuales hasta de un equivalente de: U$S 1:000.000.
 Activos máximos: U$S 350.000.

   Las unidades económicas objeto de la presente Reglamentación deberán
justificar las ventas anuales excluído el IVA, hasta la fecha de cierre
del último balance o en su defecto al cierre del año civil al 31 de
diciembre próximo pasado, de la fecha en que se presente la información.
Cuando no se tengan datos fehacientes los activos se considerarán como 1/3
(un tercio) de las ventas anuales declaradas, no pudiendo ser inferiores
del 10% de los límites para las ventas establecidas para cada categoría.
La presente categorización puede estar sujeta a la eventual unificación
de criterios que puedan adaptarse en los países del MERCOSUR y a los
ajustes que la Administración pudiera entender necesario en virtud de la
realidad económica del momento, o según surja del diagnóstico sectorial
establecido en el artículo 5º de la Ley que se reglamenta. 

Artículo 9

  Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA.- AUGUSTO MONTESDEOCA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- GUILLERMO
GARCIA COSTA.- ALVARO RAMOS.
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