Decreto 548/980
Se fija la tarifa para el sistema experimental de riego, ubicado en la 2ª Sección Judicial de Lavalleja.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 15 de octubre de 1980.
Visto: la gestión formulada por la Dirección de Uso y Manejo del Agua
del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán.
Resultando: I) Por el decreto 512/979, de fecha 12 de setiembre de
1979, se fijó la tarifa de riego para el Sistema Experimental de Riego
A-1, ubicado en la 2º Sección Judicial del Departamento de Lavalleja;
II) Estos antecedentes tratan sobre la actualización de dicho canon,
en razón de que el vigente no responde a los gastos que origina el
servicio de riego;
III) Se recabó la opinión de la Dirección de Administración Financiera
y de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca, quienes se expidieron favorablemente.
Considerando: conveniente, de acuerdo a lo expuesto, proveer en la
forma aconsejada por la Dirección de Uso y Manejo del Agua, en la
actualización del canon que propone.
Atento: a lo establecido en el decreto del 6 de julio de 1943 y a lo
que señala el Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración
Financiera puesto en vigencia, para todos los organismos del Estado, a partir del 1º de enero de 1968, por el decreto 104/968, de 6 de febrero
de 1968, en base a lo preceptuado por el artículo 512 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones),
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase la siguiente tarifa para el período 15 de setiembre de 1980 al 15 de abril de 1981, del Sistema Experimental de Riego A-1, ubicado en la 2ª Sección Judicial del Departamento de Lavalleja, paraje Aguas Blancas, dependiente de la Dirección de Uso y Manejo del Agua del Ministerio de Agricultura y Pesca:
Area Regable Tarifa por Há/año
hasta 50 Hás. .................. N$ 265.50
más de 50 Hás. ................. N$ 354.00
Los regantes deberán abonar la tarifa en dos cuotas, cada una del 50 por ciento del total, pagaderas, la primera antes del 1º de diciembre del corriente año, y la segunda antes del 16 de febrero de 1981.
El incumplimiento de los pagos dentro de los plazos que estipula el artículo anterior, generará los intereses de mora que establece el Código Tributario (ley 14.306, de 29 de setiembre de 1974, artículo 94).