Fecha de Publicación: 13/01/1995
Página: 100-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 583/994
 
Derógase el artículo 5º del decreto 316/992, manteniéndose vigente preferencias en la Tasa Global Arancelaria (T.G.A.).
(23*R)

Ministerio de Industria, Energía y Minería
 Ministerio de Economía y Finanzas

                                     Montevideo 30 de diciembre de 1994.

   Visto: el régimen adoptado por el decreto Nº 316/992 de 7 de julio de
1992, a fin de impulsar la reconversión de la industria automotriz
nacional.

   Considerando: I) que el Consejo del Mercado Común del MERCOSUR decidió
(Dec. 29/994):
a) la elaboración de un Régimen Automotriz Común, que deberá regir a
partir del primero de enero del año 2000;
b) un régimen provisorio a regir desde el 1º de junio de 1995; y
c) que no se introducirán unilateralmente modificaciones restrictivas al
comercio Intra-Zona del sector automotriz.

   II) que se entiende conveniente prorrogar la vigencia del régimen
establecido en el Decreto Nº 316/992, puesto que las empresas instaladas
en el país se encuentran en pleno proceso de reconversión al amparo del
citado decreto.

   III) que esta prórroga a otorgar, no implica una restricción al
comercio Intra-Zona del sector automotriz.

   Atento: a lo expuesto.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

Derógase el artículo 5º del decreto Nº 316/992 de 7 de julio de 1992,
manteniéndose vigente las preferencias en la Tasa Global Arancelaria
(T.G.A.) establecidas en dicho Decreto, hasta tanto los países
integrantes del Mercosur acuerden el régimen provisorio a que hace
referencia el Considerando I) de esta norma.

Artículo 2

   Las autorizaciones de productos como aptos a los fines del decreto Nº
316/992, otorgadas de acuerdo al artículo 2º del mismo y con vigencia
hasta el 31 de diciembre de 1994 mantendrán su validez hasta el 31 de
marzo de 1995.
   Las empresas interesadas en continuar operando al amparo de este
régimen tendrán un plazo de 45 días corridos para acreditar ante la
Dirección Nacional de Industrias su condición de productores de
autopartes o vehículos, a los efectos de la correspondiente
rehabilitación según lo previsto en el artículo 2º del decreto Nº
316/992.
   En el caso de aquellos productos para los cuales no mediare previa
rehabilitación fundada otorgada por la Dirección Nacional de Industrias,
a los efectos del régimen establecido en el decreto antedicho se
admitirán cumplidos de exportación datados hasta el 31 de marzo de 1995.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - MIGUEL ANGEL GALAN - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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