Fecha de Publicación: 15/12/1992
Página: 1760-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TURISMO

Decreto 591/992

Reglaméntase el horario de los Centros de diversión y esparcimiento nocturnos.

Ministerio de Turismo
 Ministerio del Interior
  Ministerio de Defensa nacional

                                      Montevideo, 1º de diciembre de 1992

   Visto: La necesidad de reglamentar el horario de los Centros de
diversión y esparcimiento nocturnos.

   Resultando: I) Que ha sido práctica generalizada en los referidos
centros nocturnos, en los últimos tiempos, el desarrollo de su actividad
en horarios exageradamente avanzados, tanto en la hora de apertura al
público, como en la de cierre del establecimiento.

   II) Que dicha práctica anómala, impuesta fundamentalmente por algunos
sectores de usuarios, al tiempo que distorsiona el normal funcionamiento
de los centros de referencia, al mantener fuera de sus hogares hasta altas
horas de la madrugada a los concurrentes a los mismos, en su mayoría
adolescentes, acentúa, innecesariamente, los riesgos propios de la
nocturnidad, entre ellos el relativo al tráfico y consumo de drogas.

   III) Que, en consecuencia, se estima necesario fijar una hora tope en
cierre y posterior apertura de los citados establecimientos, compatible
con los usos tradicionalmente admitidos en dicha materia.

   Considerando: I) Que el artículo 1º del Decreto Ley 14.335 de 23 de
diciembre de 1974, considera al turismo como una "actividad de interés
público", en tanto el artículo 3° comete al Poder Ejecutivo la
reglamentación de "las actividades y servicios directamente conectados"
al turismo.

   II) Que el Ministerio de Turismo tiene competencia, asignada por el
artículo 7° del citado decreto ley de "controlar la prestación de los
servicios turísticos que sean proporcionados en todo el territorio
nacional, pudiendo coordinar su acción con los Organismos Nacionales y
Departamentales", así como de aplicar las sanciones correspondientes.

   III) Que el artículo II, por su parte, incluye entre los Prestadores
de Servicios Turísticos (literal F) a los "centros de diversión y
esparcimiento destinados al uso turístico", mientras que el artículo 12
faculta al Poder Ejecutivos "a regular las actividades que desarrollen 
los Prestadores de Servicios".

   IV) Que por su parte, compete al Ministerio del Interior, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Policial (Texto 
Ordenado por decreto 78/972, del 1º de febrero de 1972) el "mantenimiento
del orden público y la prevención de delitos entendiéndose por orden público" el estado de hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y seguridad pública la normalidad de la vida corriente en 
los lugares públicos, el libre ejercicio de los derechos individuales, 
así como las competencias de las autoridades públicas.

   V) Que similares atribuciones posee la Prefectura Nacional Naval en
relación a la zona costera de su competencia.

   Atento: a lo expuesto precedentemente y a las normas antes citadas.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1º de diciembre de 1992 los centros de diversión y esparcimiento nocturnos (nigth clubes, boites, paradores, discotecas, salas de baile, salas de maquinitas, etc.) y, en general los establecimientos en donde se baila o se brindan espectáculos, funcionarán exclusivamente hasta la hora 05:00, no pudiendo reabrir antes de la hora 10:00. 

Artículo 2

   Quince minutos antes de la hora estipulada, el establecimiento deberá cerrar sus puertas, no admitiéndose el ingreso de persona alguna. Asimismo, con igual antelación deberán apagarse los equipos sonoros y concluirse la actuación de números artísticos, si los hubiere.
   En todos los casos, el desalojo total del establecimiento deberá 
quedar efectivizado a la hora de cierre fijada, pudiendo permanecer en 
su interior solamente el personal propio del local.

Artículo 3

   Las infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores, serán sancionadas en la forma prevista en los artículos 21 y siguientes del decreto Ley 14.335 quedando a cargo del Ministerio de Turismo los contralores pertinentes.

Artículo 4

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el Ministerio del
Interior y la Prefectura Nacional Naval, según corresponda, procederá al desalojo de los locales, cuando éstos no hubieran respetado la hora de cierre establecida en el presente Decreto.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - JOSE VILLAR GOMEZ - JUAN ANDRES RAMIREZ - MARIANO R.
BRITO.
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