Decreto 598/992
Sustitúyese disposición del decreto 39/990, referente a la situación de las empresas fabricantes de alambre para uso agropecuario.
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 8 de diciembre de 1992
Visto: La situación de las empresas fabricantes de alambre para uso
agropecuario;
Considerando: I) que el citado bien se encuentra exonerado del
Impuesto al Valor Agregado, tanto en su circulación interna como en la importación;
II) que tal circunstancia determina un tratamiento desfavorable para
la industria nacional, en razón de que la misma debe absorber el Impuesto al Valor Agregado, incluido en el costo de fabricación del citado
alambre, a diferencia del mismo alambre que se importa, desgravado del tributo.
Atento: a lo dispuesto por el literal J) del numeral 1º del artículo
17 del Título 10 del Texto Ordenado 1991;
El Presidente de la República
DECRETA:
Sustitúyese el apartado f) del inciso primero del artículo 18 del
Decreto 39/990 de 31 de enero de 1990 por el siguiente:
"f) Alambres galvanizados para uso agropecuario y materias primas para
su elaboración".
Sustitúyese el penúltimo inciso del artículo 1º del Decreto 39/990 de
31 de enero de 1990 por el siguiente:
"Las adquisiciones en plaza y las importaciones de las materias primas
utilizadas para elaborar los bienes mencionados en los literales a), b),
c), f) y n) de este artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado. El citado tributo será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 83. La devolución del impuesto pagado en la importación estará condicionada a
que no exista producción nacional suficiente del bien importado, de acuerdo con la certificación del Ministerio de Industria y Energía. En el
caso de importaciones de poliolefinas la devolución estará condicionada a
que se cumplan los extremos que para gozar de la exoneración de diversos
gravámenes exige el decreto 194/979 de 30 de marzo de 1979".