Fecha de Publicación: 12/03/1999
Página: 903-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 60/999

Introdúcense modificaciones en el régimen que regula la industria
Automotriz.
(394*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                            Montevideo, 3 de marzo de 1999

VISTO: el régimen que regula la Industria Automotriz.-

CONSIDERANDO: necesario introducir modificaciones en dicho régimen, a fin
de dotarlo de mayor eficiencia para el logro de los objetivos que
determinaron su aprobación.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustítuyese el artículo 1º del Decreto Nº 316/992, de 7 de julio de
1992, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Las empresas que realicen exportaciones de vehículos
terminados o semiterminados, ensamblados en el país, o de autopartes de
origen nacional, podrán hacer uso del siguiente mecanismo aplicable a la
importación de vehículos automotores nuevos armados en origen destinados
al mercado interno y a la de productos que ingresen por el Item NCM
8708.99.90.50.-
Podrán importar con una preferencia de hasta 13 puntos en la TGA (Tasa
Global Arancelaria) que incluye el incremento de 3 puntos porcentuales
resultante del artículo 1º del Decreto Nº 484/997, de 29 de diciembre de
1997, siempre que no se supere el equivalente a U$S 0,10 (diez centavos
de dólar de los Estados Unidos de América) por cada dólar exportado,
considerando los valores FOB declarados en los cumplidos aduaneros.-
Las empresas que acumulen el beneficio establecido por el Decreto Nº
558/994, de 21 de diciembre de 1994, reducirán el tope previsto en el
inciso anterior a U$S 0,007 (siete centavos de dólar de los Estados
Unidos de América), pudiendo imputar U$S 0,005 (cero coma cinco centavos
de dólar de los Estados Unidos de América), que se utilizará en la forma
establecida en el Decreto Nº 558/994 citado, en cuyo caso el tope se
reducirá a U$S 0,065 (seis coma cinco centavo de centavo de dólar de los
Estados Unidos de América).-
Las empresas comprendidas en el primer inciso de este artículo, que en el
plazo de noventa días contados a partir de la fecha del cumplido de
exportación no hagan uso de la preferencia de la TGA (Tasa Global
Arancelaria) en cualquiera de las alternativas previstas, podrán afectar
los saldos al pago de impuestos recaudados por la Dirección General
Impositiva".-

Artículo 2

 La Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, llevará el control de la utilización del beneficio
previsto en el artículo 1º y expedirá los certificados correspondientes a
los efectos de su presentaión ante los Organismos Públicos competentes.-

Artículo 3

 (Disposición transitoria). Las empresas a que se refiere el artículo 1º
podrán afectar al pago de impuestos recaudados por la Dirección General
Impositiva, los saldos que tuvieren pendientes a la fecha de vigencia del
presente Decreto, resultantes del no uso de la preferencia de la Tasa
Global Arancelaria prevista en el régimen vigente, que tengan una
antigüedad no mayor de noventa días a partir de dicha fecha.-

Artículo 4

 Derógase el artículo 3º del Decreto Nº 340/996, de 28 de agosto de 1996,
y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.-

Artículo 5

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación y
regirá hasta el 31 de diciembre de 1999.-

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc..-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA


Recibido por D. O. el 9 de Marzo de 1999
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