Fecha de Publicación: 17/11/1987
Página: 327-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 03/03/1988.

Artículo 10

   Las diferencias máximas expresadas en el apartado 7 del artículo 7º no
deben superar los 60 ml en la verificación periódica o 20 ml en la
primitiva.
   En el caso que estos límites sean superados se intimará el ajuste.
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