Fecha de Publicación: 17/11/1987
Página: 327-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 03/03/1988.
Decreto 606/987

Se reglamentan las características y tolerancias de surtidores o 
medidores utilizadas para la venta de combustible.

Ministerio de Industria y Energía.

                                       Montevideo, 14 de octubre de 1987.

   Visto: el decreto ley 15.298 del 7 de julio de 1982 que crea la Dirección de Metrología Legal y el decreto 593/985 de 6 de noviembre de 1985 que reglamentan las medidas de capacidad.

   Resultando: que en el artículo 2º parágrafo 3 del mencionado decreto
se establece que los instrumentos de medir capacidad en forma continua,
se hayan comprendido en él pero sus características y tolerancias no 
están dadas en esa reglamentación.

   Considerando: I) Que los comunmente llamados "surtidores de combustibles" son instrumentos de medir capacidad en forma contínua;

   II) Que los reglamentos y tolerancias vigentes para "surtidores de
combustibles" fueron establecidos para surtidores que usaban mecanismos
de medir muy diferentes a los que se usan en la actualidad y por lo tanto
deben ser sustituidos por otras acordes a las tecnologías usadas
actualmente;

   III) Que en razón del precio de los combustibles se entiende prioritario reglamentar las características y tolerancias de los surtidores.

   Atento: a lo informado por la Dirección de Metrología Legal y el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay, y a lo dictaminado por la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Industria y Energía,

   El Presidente de la República,

                                  DECRETA:

Artículo 1

   El presente reglamento establece las características técnicas que
deben cumplir todas las medidas de capacidad de flujo contínuo,
comunmente llamadas surtidores o medidores con taxímetro utilizadas para la venta el minorista de combustible.

Artículo 2

   Los surtidores de combustible, por ser una medida de capacidad deben
cumplir con todo lo dispuesto en el decreto 593/985 de 6 de noviembre de
1985 referente a medidas de capacidad en general.

Artículo 3

   Definiciones:

   3.1. Surtidor de Combustible.- Es el instrumento destinado a suministrar y medir continuamente volumenes de derivados líquidos de petróleo o otro tipo de combustibles indicando o no, en forma simultánea
su precio.
   3.2.1. Caudal máximo.- Es el mayor volumen de líquido que el surtidor
puede suministrar por unidad de tiempo, dentro de la tolerancia
especificada.
   3.2.2. Caudal mínimo.- Es el menor volumen de líquido que el surtidor
puede suministrar por unidad de tiempo dentro de la tolerancia
especificada.
   3.2.3. Campo de utilización.- Son los caudales comprendidos entre el
caudal mínimo y el máximo.
   3.2.4. Volumen mínimo.- Es el mínimo volumen que es posible medir con un error aceptable.
   3.3. Medidor volumétrico.- Es la parte del surtidor que contiene las
cámaras o cilindros medidores de volumen.
   3.4. Dispositivo de alimentación.- Es la parte del surtidor que succiona el líquido del depósito y lo envía a presión al medidor volumétrico.
   3.5. Indicador de volumen y precio.- Es el dispositivo que indica en
litros la cantidad de líquido medido y su precio correspondiente.
   3.6. Separador de gases.- Es el dispositivo destinado a separar en forma contínua el aire u otros gases mezclados con el líquido a medir. Su
finalidad es evitar que los gases pasen por el medidor volumétrico.
   3.7. Eliminador de gases.- Es el dispositivo destinado a evacuar a la
atmósfera el aire u otros gases separados del líquido a medir.
   3.8. Dispositivo de bloqueo.- Es el dispositivo destinado a impedir
que el dispositivo de alimentación vuelva a funcionar después de una medición sin que los indicadores de precio y volumen hayan retornado a cero.
   3.9. Manguera de salida.- Es el caño flexible que conecta sin pérdida el dispositivo medidor con el puntero o pico de descarga.
   3.10. Puntero de salida. Es el dispositivo mediante el cual se
entrega el líquido medido y que permite controlar su caudal o flujo.

Artículo 4

   Características y exigencias que deben presentar los surtidores:

   4.1.1. Los surtidores deben ser sólidamente construidos, con
materiales resistentes a la corrosión, desgaste y deterioro debidos a los
fluidos a medir y a las impurezas normalmente presentes en éstas, y a la
corrosión debida a los agentes atmosféricos.
   4.1.2. Los elementos constituyentes deberán ser dimensionados de acuerdo a los esfuerzos que soportan en el uso normal y en manipulaciones
fuera de lo normal.
   4.1.3. Deberá proveerse en la construcción facilidades para sellar
los elementos de medida y los que determinan los caudales máximos y mínimos.
   4.1.4. La longitud de la manguera no deberá exceder los 5m. salvo
autorización expresa de la Dirección de Metrología Legal.
   4.1.5. Deberá proveerse algún método que permita leer la cantidad
entregada en el caso de un corte de energía.
   4.2. Los surtidores estarán compuestos fundamentalmente por:
   4.2.1. Dispositivo de alimentación.
   4.2.2. Separador de gases.
   4.2.3. Eliminador de gases.
   4.2.4. Medidor volumétrico.
   4.2.5. Indicador de volumen y precio.
   4.2.6. Dispositivo de bloqueo.
   4.2.7. Manguera de salida.
   4.2.8. Puntero de salida.
   4.2.1. El dispositivo de alimentación tendrá una bomba, accionada
preferentemente por un motor, que enviará el líquido a presión superior a
la atmosférica al medidor volumétrico. Este dispositivo deberá contar con
filtros adecuados.
   4.2.2 y 4.2.3. Los dispositivos separadores y eliminadores de gases, que deberán estar instalados antes del medidor volumétrico, serán conectados con el exterior a través de cañerías metálicas seguras y aisladas de los demás componentes.
   4.2.4. El medidor volumétrico deberá:
   4.2.4.1. Soportar la presión máxima de trabajo sin fugas.
   4.2.4.2. Tener inscripta en forma clara la marca del fabricante,
designación del modelo y número de fabricación.
   4.2.4.3. Tener dispositivo de regulación.
   4.2.4.4. Forma de efectuar su fácil sellado.
   4.2.5. El indicador de volumen y precio tendrá las siguientes
características:
   4.2.5.1. Lectura fácil y correcta, en unidades autorizadas por el
decreto ley 15.298 (dm³ o litros), sin exigir cálculos mentales
adicionales.
   4.2.5.2. Lectura en ambos lados del surtidor de:

   1)cantidad entregada.
   2)precio por unidad de volumen.
   3)precio de la cantidad entregada.

   4.2.5.3. Cifras con un tamaño mayor que 4mm de altura.
   4.2.5.4. Divisiones con la forma 1x10k, 2x10k, 5x10k siendo k un 
número positivo, negativo o nulo.
   4.2.5.5. Como división mínima de la graduación una de las siguientes:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"          

   4.2.5.6. El indicador de precio tendrá como división mínima una cuyo
valor será menor o igual al producto del error tolerado por el precio
unitario.
   4.2.5.7. Como indicador de precio por unidad de volumen un valor
menor o igual a la mínima moneda de circulación legal.
   4.2.5.8. Si hay una indicación residual en la vuelta a cero debe ser
menor que la mitad del error máximo tolerable a mínimo volumen.
   4.2.5.9. Capacidad mínima de indicación contínua sin vuelta a cero
será no inferior a 999 1 para indicadores del tipo numérico.
   4.2.5.10. La trasmisión del medidor volumétrico al dispositivo indicador será realizado sin juego o deslizamiento que pueda introducir errores superiores a la mitad del valor de la mínima división (del dispositivo). 
   4.2.5.11. Poseer un sistema de traba o bloqueo, de manera que sólo pueda entrar en funcionamiento conjuntamente con la bomba, una vez realizado el retorno a cero.
   4.2.6. El dispositivo de bloqueo o traba, destinado únicamente a no
permitir el funcionamiento del motor de la bomba sin el retorno de los
elementos indicadores a cero, deberá ser montado en conexión con el
sistema de accionamiento de la bomba, motor e indicador de volumen y
precio. Deberá ser construido con material adecuado para soportar
maniobras o esfuerzos fuera de lo normal. En la manguera de salida del
surtidor, la variación de su volumen interno no será superior al 3%
cuando es sometido a una presión interna de 0,2MPa.
   4.2.7. El puntero de descarga deberá tener una válvula de comando manual con válvula de retención.
   4.3. El surtidor deberá tener indicado en forma clara, junto al tipo
de combustible que suministra, su precio.
   4.4. Los surtidores tendrán una placa en la que deberá constar:
   4.4.1. Marca de fábrica.
   4.4.2. Modelo y número de serie o fabricación.
   4.4.3. Caudal máximo y mínimo.
   4.4.4. Presión máxima de uso.
   4.4.5. Número de aprobación del modelo.
   4.4.6. Fecha de instalación.
   4.5. Deberá tener un lugar de fácil acceso para la aplicación de los
sellos de verificación de la Dirección de Metrología Legal.
Aprobación de Modelo.

Artículo 5

   Se deberá proceder de acuerdo a lo estipulado en el decreto 593/985 de
6 de noviembre de 1985.

Artículo 6

   Verificación  Primitiva y Periódica.

   6.1. La Dirección de Metrología Legal realizará anualmente o cuantas veces lo considere conveniente la verificación periódica de los surtidores.
   6.2. Salvo casos especiales, en que la Dirección de Metrología Legal
considere conveniente la aplicación de otros métodos, para la
verificación de surtidores de combustible se aplicará el método indicado en el artículo 7º.

Artículo 7

   Método para verificar los surtidores.
   7.1. Se usará la medida patrón de capacidad de 10 1 indicada en el
artículo 11 de esta reglamentación.
   7.2. La medida patrón de capacidad debe estar apoyada sobre un plano
horizontal.
   7.3. Antes de iniciar una medición la medida patrón será humedecida
con el combustible correspondiente; para ello se le llenará totalmente, luego se vaciará y se dejará escurrir el combustible por el término de 
60 (sesenta) segundos.
   7.4. Llenar la medida patrón con el puntero de entrega, a todo caudal,
hasta que la espuma lo permita y continuar luego a caudal reducido hasta
que el medidor marque 10 (diez) litros.
   7.5. Se realizarán tres mediciones en las mismas condiciones.
   7.6. Si la máxima diferencia entre ellas no supera los 20ml., se efectuará el promedio de las tres mediciones, el que será tomado como representativo de la verificación.
   7.7. En el caso en que las diferencias entre dos de las tres
mediciones efectuadas supere los 20ml. se deberá realizar 5 (cinco)
nuevas mediciones efectuándose el promedio de éstas que será tomado como
representantivo del ensayo de verificación.

Artículo 8

   Para ensayos de verificación de cantidades de combustibles entregados
diferentes de 10 1; la Dirección de Metrología Legal establecerá el
método y tipo de medida patrón a usar, de acuerdo a las cantidades a verificar.

Artículo 9

   Tolerancias.
   
   9.1. Tolerancias de indicador volumen.

Volumen entregado  Error máximo      Error máximo
                   tolerable en      tolerable en
                   verificación      verificación
                   periódica, ml.    primitiva, ml.

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo" 

   9.2. Tolerancia del Indicador de Precio.- La diferencia entre la cantidad indicada y el producto volumen por precio por unidad volumen
debe ser menor que una división del indicador de precio.

Artículo 10

   Las diferencias máximas expresadas en el apartado 7 del artículo 7º no
deben superar los 60 ml en la verificación periódica o 20 ml en la
primitiva.
   En el caso que estos límites sean superados se intimará el ajuste.

Artículo 11

   Medidas Patrones.

   11.1. Los usuarios de los surtidores de combustibles deberán tener
como mínimo en cada local de expedición una medida patrón de 10 l. y otra
de 1.l.. Dichas medidas deberán cumplir con los siguientes
requisitos:

   a) Medida patrón de 10 1.
      1) Características metrológicas. Los patrones de 10 l. deberán
         tener una escala graduada entre 9,85 l. y 10,15 l. con
         divisiones cada 10 ml. y numeraciones cada 50 ml. La distancia 
         entre divisiones debe ser mayor o igual a 2,5 mm. El error
         máximo tolerable entre extremos es de ± 10 cm³.
      2) Forma.
         Debe estar constituída por un cuerpo o cuello cilíndricos unidos
         por una pieza tronco-cónica. La forma debe permitir un vaciado y
         un llenado completo. Debe tener bancas de refuerzos donde se 
         requieran para evitar deformaciones y en la parte superior del
         cuello. El fondo debe diseñarse de manera de evitar distorsiones
         cuando está lleno y protegerlo de golpes durante el uso.
         El recipiente patrón se debe apoyar establemente sobre una
         superficie plana horizontal y el eje de la medida debe quedar
         perpendicular a la superficie de apoyo. Debe estar munido de un 
         tubo de lectura ubicado a un lado del cuello.
      3) Materiales
         La medida patrón se debe construir en acero inoxidable de 1,5 mm
         de espesor o en materiales de similar resistencia mecánica y a
         la corrosión. El coeficiente de dilatación del material debe ser
         tal que un cambio de 10ºC produzca una variación de volumen
         menor que la mitad del error tolerado.
         El tubo de lectura debe ser de vidrio.
      4) Escala.
         Será desplazable por un tornillo con un desplazamiento mínimo
         correspondiente a 100 ml. Deben proveerse facilidades para el
         precintado. Se debe construir un acero inoxidable o material
         similar. Se debe ubicar tangente al tubo de lectura o a una
         distancia inferior a 5 mm de la pared del tubo de lectura.
      5) Inscripciones
         Debe constar. Nombre del fabricante, número de serie y capacidad
         nominal.
   b) Medida patrón de 1 l.
      1) Características metrológicas.
         Las medidas patrones de 1 l. deben tener una escala graduada  
         entre 0,95 l. y 1,05 l. con divisiones cada 5 ml. y numeraciones
         cada 10 ml.
         La distancia entre divisiones debe ser mayor o igual que 2.5
         milímetros. El error máximo tolerable entre extremos es de ± 
         5ml.
      2) Forma.
         Debe permitir un vaciado y llenado completo. Debe tener una 
         posición estable sobre una superficie plana horizontal, con el 
         eje de la medida perpendicular al plano de apoyo.
      3) Materiales.
         El cuerpo de la medida se debe construir en acero inoxidable o
         materiales de similar resistencia mecánica y a la corrosión.
      4) Escala.
         Debe ser desplazable con un rango de desplazamiento de por lo 
         menos 50 ml. Deben proveerse facilidades para el precintado. La
         escala se debe ubicar de manera que permita lecturas libres de
         paralaje.
      5) Inscripciones.
         Debe constar: Nombre del fabricante, número de serie y capacidad
         nominal.
     11.2. El error admitido para las medidas de 10 l. es igual a un tercio (1/3) de la admitida para la verificación periódica de los surtidores.
     11.3. El error para la medida de 1 l. será inferior a 5 ml. en más o
en menos.
     11.4. Dichas medidas patrones deberán ser calibradas anualmente por
el Laboratorio Tecnológico del Uruguay.

Artículo 12

   Los fabricantes y reparadores de surtidores de combustibles tendrán
las mismas medidas indicadas en el artículo 11 pero con un error inferior
o igual a un tercio (1/3) de la tolerancia admitida para la verificación
primitiva.
   Dichas medidas patrones deberán ser calibradas anualmente por el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay.

Artículo 13

   Requerimientos de Instalación.

   13.1. El surtidor deberá ser instalado de manera que los caudales
obtenidos concuerdan con los establecidos en la aprobación del modelo.
   13.2. La instalación deberá hacerse de manera que la altura de succión
sea tal que no produzca evaporación del combustible en las condiciones
atmosféricas más desfavorables.

Artículo 14

   Obligaciones de los usuarios de surtidores.

   14.1. Poseer medidas calibradas indicadas en el artículo 11 y mantenerlas en buenas condiciones de uso.
   14.2. Efectuar controles periódicos de sus surtidores y solicitar la
calibración o reparación a la empresa encargada de su mantenimiento
cuando esto sea necesario.
   14.3. Efectuar la entrega de combustible dentro de las tolerancias de esta reglamentación.
   14.4. Efectuar la comprobación de la cantidad de combustible entregado
a un comprador, con la medida patrón indicada en el artículo 11 siempre que éste lo solicite.
   14.5. Cumplir con todo lo dispuesto en el decreto 593/985 de 6 de
noviembre de 1985 de Medidas de Capacidad Aplicable a este caso
particular.
   14.6. Las estaciones de servicio deben tener una base plana horizontal
adecuada para apoyar las medidas.
   14.7. En caso de desperfecto los usuarios deben dejar documentada la fecha en que se hace el pedido de reparación de la firma encargada de ello. La Dirección de Metrología Legal establecerá la forma en que se llevará dicha información.

                 Obligaciones de las Firmas Reparadoras

Artículo 15

   Las firmas reparadoras sellarán o lacrarán el surtidor cada vez que
efectúen su ajuste, reparación o inspección. Dicha marca distintiva
deberá ser registrada en la Dirección de Metrología Legal en oportunidad de la inscripción en el registro correspondiente.

                           Disposiciones Varias

Artículo 16

   Cualquier alteración de los componentes del surtidor implica una nueva
aprobación de modelo. Por lo tanto cualquier adaptación de un equipo no
prevista en la aprobación de modelo requiere la previa autorización de la
Dirección de Metrología Legal.

Artículo 17

   Los surtidores usados con fines no comerciales pueden no tener el
indicador de precios.

Artículo 18

   Disposiciones Transitorias.

   18.1. Medidas Patrones.
   Las medidas patrones referidas en los artículos 11 y 12 deberán ser
presentadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para su calibración en
el plazo de 180 días a partir de la vigencia de este decreto.
   Serán aceptabales para calibración las medidas que cumplan las condiciones de la reglamentación de medidas de capacidad (decreto 593/985
de 6 de noviembre de 1985) y las siguientes: a) ajustables; b) con posibilidad de sellado; c) sin deformaciones, ni pérdidas, d) rango de 9,85 l. a 10,15 l., división mínima de 10 ml. o menos para las medidas de
10 l.; e) rango de 0,95 l. a 1,05 l., la división mínima de 5 ml. o menos
para las medidas de 1 l.; f) distancia entre divisiones mayores que 1 mm.
   A partir de 180 días de la entrada en vigencia de esta reglamentación
sólo serán aceptables para calibración las medidas patrones que se
ajusten totalmente a lo dispuesto por el artículo 11 del presente
decreto.
   18.2. Surtidores.
   Los surtidores en uso a la fecha de entrada en vigencia de este
decreto podrán seguir en uso siempre que cumplan lo establecido en el artículo 9º de este decreto.
   A todos los surtidores nuevos les será exigible la verificación primitiva a partir de la fecha de vigencia de este decreto.
   A partir de un año desde la vigencia de este decreto también será
exigible la aprobación de modelo.

Artículo 19

   En casos particulares debidamente justificados la Dirección de Metrología Legal podrá autorizar el uso de surtidores con algunas características diferentes a las indicadas en el artículo 4º de esta reglamentación.

Artículo 20

   Las infracciones a esta reglamentación se atendrán a lo dispuesto en
el artículo 34 del decreto 593/985 de 6 de noviembre de 1985.

Artículo 21

   Este reglamento se aplicará a los 90 días de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 22

   Deróganse todas las normas que se opongan al presente decreto.

Artículo 23

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE PRESNO HARAN.
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