Fecha de Publicación: 17/11/1987
Página: 327-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 03/03/1988.

Artículo 12

   Los fabricantes y reparadores de surtidores de combustibles tendrán
las mismas medidas indicadas en el artículo 11 pero con un error inferior
o igual a un tercio (1/3) de la tolerancia admitida para la verificación
primitiva.
   Dichas medidas patrones deberán ser calibradas anualmente por el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
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