Fecha de Publicación: 17/11/1987
Página: 327-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 03/03/1988.

Artículo 18

   Disposiciones Transitorias.

   18.1. Medidas Patrones.
   Las medidas patrones referidas en los artículos 11 y 12 deberán ser
presentadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para su calibración en
el plazo de 180 días a partir de la vigencia de este decreto.
   Serán aceptabales para calibración las medidas que cumplan las condiciones de la reglamentación de medidas de capacidad (decreto 593/985
de 6 de noviembre de 1985) y las siguientes: a) ajustables; b) con posibilidad de sellado; c) sin deformaciones, ni pérdidas, d) rango de 9,85 l. a 10,15 l., división mínima de 10 ml. o menos para las medidas de
10 l.; e) rango de 0,95 l. a 1,05 l., la división mínima de 5 ml. o menos
para las medidas de 1 l.; f) distancia entre divisiones mayores que 1 mm.
   A partir de 180 días de la entrada en vigencia de esta reglamentación
sólo serán aceptables para calibración las medidas patrones que se
ajusten totalmente a lo dispuesto por el artículo 11 del presente
decreto.
   18.2. Surtidores.
   Los surtidores en uso a la fecha de entrada en vigencia de este
decreto podrán seguir en uso siempre que cumplan lo establecido en el artículo 9º de este decreto.
   A todos los surtidores nuevos les será exigible la verificación primitiva a partir de la fecha de vigencia de este decreto.
   A partir de un año desde la vigencia de este decreto también será
exigible la aprobación de modelo.
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