Disposiciones Transitorias.
18.1. Medidas Patrones.
Las medidas patrones referidas en los artículos 11 y 12 deberán ser
presentadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para su calibración en
el plazo de 180 días a partir de la vigencia de este decreto.
Serán aceptabales para calibración las medidas que cumplan las condiciones de la reglamentación de medidas de capacidad (decreto 593/985
de 6 de noviembre de 1985) y las siguientes: a) ajustables; b) con posibilidad de sellado; c) sin deformaciones, ni pérdidas, d) rango de 9,85 l. a 10,15 l., división mínima de 10 ml. o menos para las medidas de
10 l.; e) rango de 0,95 l. a 1,05 l., la división mínima de 5 ml. o menos
para las medidas de 1 l.; f) distancia entre divisiones mayores que 1 mm.
A partir de 180 días de la entrada en vigencia de esta reglamentación
sólo serán aceptables para calibración las medidas patrones que se
ajusten totalmente a lo dispuesto por el artículo 11 del presente
decreto.
18.2. Surtidores.
Los surtidores en uso a la fecha de entrada en vigencia de este
decreto podrán seguir en uso siempre que cumplan lo establecido en el artículo 9º de este decreto.
A todos los surtidores nuevos les será exigible la verificación primitiva a partir de la fecha de vigencia de este decreto.
A partir de un año desde la vigencia de este decreto también será
exigible la aprobación de modelo.