Fecha de Publicación: 25/10/1988
Página: 195-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 625/988

Se dictan normas sobre el ingreso de mercaderías extranjeras destinadas a ser comercializadas de acuerdo al decreto 22/986.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 5 de octubre de 1988.

   Visto: el régimen establecido por el decreto 222/986 de 23 de abril 
de 1986 y sus modificativos.

   Considerando: que la experiencia adquirida en la aplicación del 
sistema aconseja la adopción de medidas que faciliten su funcionamiento.

   Atento: a lo expuesto y a lo informado por la Dirección Nacional de
Aduanas,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Las mercaderías extranjeras destinadas a ser comercializadas por las
empresas habilitadas a operar en el régimen establecido por el decreto
222/986 de 23 de abril de 1986, podrán llegar al país manifestadas "en
tránsito" en los documentos de origen. En este caso, le serán aplicables
las normas aduaneras que regulan el régimen de "tránsito", no siendo de
aplicación lo dispuesto por el artículo 4º del decreto de 14 de julio de
1960.

Artículo 2

   Las mercaderías a que hace referencia el artículo precedente, para poder hacer uso del régimen establecido por el decreto 222/986 y modificativos, deberán ingresar a los depósitos fiscales de la Dirección Nacional de Aduanas que se instalen a esos efectos en las ciudades de Rivera y Chuy, acompañadas de la documentación que la Dirección Nacional de Aduanas determine, exigible de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 3

   Una vez ingresadas a los depósitos fiscales de la Dirección Nacional 
de Aduanas en las ciudades de Rivera y Chuy, las mercaderías no podrán tener otro destino que no sea el de su venta a turistas en los comercios
habilitados a esos efectos en el régimen estatuído por el decreto 222/986
y sus modificativos.

Artículo 4

   La Dirección Nacional de Aduanas elevará al Ministerio de Economía y
Finanzas un reglamento de funcionamiento de este régimen, en un plazo de
15 (quince) días computables a partir de la fecha de vigencia del 
presente decreto.

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc. -

SANGUINETTI. - LUIS MOSCA.
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