Fecha de Publicación: 08/12/1987
Página: 531-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 681/987

Se ordenan las normas que reglamentan las exoneraciones parciales en el pago de las tarifas de peajes en rutas nacionales.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                     Montevideo, 11 de noviembre de 1987.

   Visto: el conjunto de normas que reglamentan las exoneraciones parciales en el pago de las tarifas de peajes en rutas nacionales.

   Resultando: que actualmente existen una serie de normas aprobadas en
distintas épocas, que dificultan la interpretación, en razón de aparentes
contradicciones.

   Considerando: que se estima conveniente ordenar en forma sistemática, la normativa reguladora en la materia.

   Atento: a lo establecido en el artículo 218 de la ley 13.637 del 21 de
diciembre de 1967 y a lo informado por la Dirección Nacional de 
Transporte y la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Las personas domiciliadas o que trabajen habitualmente, en lugares
situados dentro de las zonas delimitadas por una extensión de hasta 10 y
20 kilómetros mediados sobre la ruta, fuera de los límites del departamento de Montevideo, desde el Puesto de Recaudación de Peaje,
tendrán derecho a exoneraciones del 80% y 60% respectivamente de la 
tarifa vigente que corresponda.

Artículo 2

   Las empresas de transporte de pasajeros que sean concesionarias de
líneas, cuyas terminales se encuentran ubicadas dentro de las zonas
mencionadas en el artículo primero, tendrán derecho al beneficio
establecido en el mismo, acreditando los extremos invocados. Se entiende
por terminal, el lugar que en el respectivo contrato de concesión se
establece como punto final de la línea.

Artículo 3

   Las empresas de ómnibus de Servicio Regular de pasajeros no comprendidos en el artículo anterior, que procedan anticipadamente a la compra de boletos, gozarán de la bonificación del 25% sobre la tarifa vigente.

Artículo 4

   Las empresas de transporte de carga, que se acojan al pago anticipado,
gozarán de una bonificación del 10% sobre la tarifa vigente.

Artículo 5

   A fin de obtener la bonificación, los usuarios deberán presentarse por
escrito ante la Dirección Nacional de Transporte, estableciendo la zona 
de bonificación donde se encuentra el domicilio y, acreditando:

  1) propiedad del vehículo que utilizan en su traslado, por 
     Certificadión Notarial.
  2) domicilio del peticionante, mediante constancia expedida por la 
     autoridad policial del lugar.
  3) en caso que la solicitud se formule en base a una relación laboral
     habitual, deberá además acreditar:

     a) declaración jurada del respectivo empleador, en el que se exprese
        que el peticionante se encuentra vinculado por una relación de 
        trabajo, subordinado o no, de la firma por la cual se acreditó el
        domicilio dentro de las zonas;
     b) si el peticionante, es empleado de la firma, se deberá mencionar 
        el número de la planilla de trabajo vigente, donde figure la 
        calidad antes mencionada;
     c) si el peticionante, es trabajador independiente, se deberá 
        agregar el contrato de arrendamiento de servicios o de obra, y 
        Certificado especial vigente de la Dirección General Impositiva,
        avalado, cuando correspondiere, por los remitos probatorios del 
        transporte. Entiéndese por trabajo habitual, el desarrollo por 
        quienes prueben, mediante contrato de trabajo debidamente 
        autenticado u otro medio igualmente idóneo, realizar determinada 
        actividad durante un lapso de por lo menos treinta días.
        Cuando correspondiere, deberán agregar:

        a) remitos o fotocopias auténticas, que prueben que se realizó el
           transporte durante por lo menos, la mitad de días del período
           concedido;
        b) certificado exigido en el literal c) del numeral 3º del 
           presente artículo.

Artículo 6

   Si el usuario, que hubiera obtenido el beneficio de la bonificación,
cesa en su relación laboral, cambia su domicilio, transfiere el vehículo
por el cual se solicitó el beneficio o cambió de matrícula, deberá
comunicarlo por escrito a la Dirección Nacional de Transporte, dentro de
los quince días subsiguientes de producida algunas de las situaciones
indicadas. 
   Cuando la nueva situación implique la prórroga o modificación de la 
bonificación concedida, el usuario deberá acreditar fehacientemente, las nuevas características, solicitando la renovación o modificación de los boletos o libretas que obren en su poder.
   De comprobarse la omisión de la comunicación, se perderá la bonificación y el infractor no podrá obtener una nueva exoneración parcial, por un plazo de tres años sin perjuicio de las sanciones penales
a que pudiere haber lugar, por el uso indebido del beneficio.

Artículo 7

   Las exoneraciones parciales se llevarán a la práctica mediante la 
venta anticipada de libretas de (50) cincuenta boletas cada una válidos por el mes de la adquisición y los (3) tres meses inmediatos siguientes, con un máximo de (2) dos libretas mensuales por cada vehículo para el 
caso de particulares y de empresas de carga, y las necesarias para 
Empreas de Transporte de pasajeros, de acuerdo al número de servicios 
que detentan.
   En caso de producirse modificación en las tarifas de Peajes, los boletos no utilizados deberán ser actualizadas en su valor, dentro de los
10 (diez) días hábiles siguientes a la vigencia de la modificación, sin
perjuicio de mantener el plazo de validez original.
   Vencido el plazo de los diez hábiles referidos anteriormente, los Puestos de Recaudación de Peajes, no recibirán los boletos que no hayan 
sido actualizados.

Artículo 8

   En caso de extravío, robo u otra situación similar, de la respectiva
libreta de boletos bonificados o parte de ella, deberá hacerse la 
denuncia por escrito ante la Dirección Nacional de Transporte, en un 
plazo no mayor de los (10) diez días calendarios siguientes. La omisión 
de la denuncia se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 
siguiente.

Artículo 9

   Los beneficiarios son responsables del uso correcto de los boletos
bonificados. En caso que así no lo hicieren serán sancionados con la
suspensión de la bonificación de los Peajes, para todos los vehículos que
tuvieren, hasta un plazo de 2 (dos) años.

Artículo 10

   Los usuarios deben conservar el ticket expedido por el Puesto de
Recaudación en una zona de hasta 10 (diez) kilómetros desde el Puesto de
Peaje. La no presentación del ticket, será sancionada con el equivalente 
a (10) diez veces la tarifa correspondiente.

Artículo 11

   El no pago de la tarifa del Peaje correspondiente, será sancionado con
el equivalente a (15) quince veces el valor omitido, además del pago de 
la tarifa abonada.

Artículo 12

   Se autoriza al personal de la Dirección Nacional de Transportre, a
retener la documentación del vehículo y del conductor infractor. Se
procederá a la devolución, en ruta de la documentación retenida en el
mismo día, siempre que el infractor abone la cantidad de tickets
correspondientes establecidos en los artículos 10 y 11 del presente
decreto.

Artículo 13

   La Dirección Nacional de Transporte, tendrá a su cargo el cumplimiento
de lo dispuesto en el presente decreto, vinculado con la fiscalización,
sanción y recaudación correspondiente.

Artículo 14

   Toda bonificación de Peajes, tendrá una vigencia máxima de dos años a
partir del momento de la resolución que otorga la misma. Las bonificaciones ya concedidas, tendrán por esta sola vez, una vigencia
máxima de un año a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 15

   Estarán exentos del pago del peaje, los vehículos oficiales, máquinas
agrícolas y de porte menor (motocicletas, bicicletas, acoplados para 
autos de un eje, carros, cabalgaduras, etc.

Artículo 16

   Se derogan los artículos 3º, 4º, 5º y 6º del decreto 5/968 del 3 de
enero de 1968 y decretos 211/969 del 29 de abril de 1969, 1.048/974 del 
26 de diciembre de 1974, 5/976 del 8 de enero de 1976, 50/977 del 26 de 
enero de 1977, 11/978 del 4 de enero de 1978 y 346/982 del 30 de 
setiembre de 1982.

Artículo 17

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI. - JORGE SANGUINETTI.
Ayuda