Decreto
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de febrero de 2002
VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453,
de 28 de febrero de 2002.-
CONSIDERANDO: necesario reglamentar la referida norma, así como adecuar
disposiciones vigentes.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de
la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
Los contribuyentes incluidos en el inciso tercero del artículo 61º del
Título 4) del texto ordenado 1996, que inicien actividades o que no hayan
tenido ingresos el ejercicio anterior, pagarán el impuesto a que refiere
dicho inciso en el monto correspondiente a la escala inferior.-
Impuesto al Valor Agregado
El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) será agente de
percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
enajenaciones de vinos que realicen los fabricantes e importadores de
dichos bienes.-
El monto de la percepción se determinará aplicando el 10% (diez por
ciento) al precio total de la operación excluido el Impuesto al Valor
Agregado. Cuando se trate de vinos importados, la alícuota será del 2%
(dos por ciento). A efectos de determinar el monto a percibir, los
fabricantes e importadores deberán declarar al INAVI, conjuntamente con
las declaraciones juradas correspondientes al contralor de la tasa de
promoción y control Vitivinícola, el monto de las operaciones
comprendidas del mes.-
La percepción establecida precedentemente no podrá ser inferior al monto
que surja de aplicar al precio mínimo que fije la Dirección General
Impositiva, las siguientes alícuotas:
a) Para los vinos nacionales, el 23% (veintitrés por ciento).-
b) Para los vinos importados, el 5% (cinco por ciento).-
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de los anticipos
en la importación a que refiere el Capítulo VII del Decreto Nº 220/998,
de 12 de agosto de 1998.-
Los sujetos que hayan sido objeto de la percepción dispuesta por el
artículo anterior deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor
Agregado generado por las enajenaciones de los bienes referidos, de
acuerdo al régimen general.-
Cuando efectúen la liquidación del tributo deducirán del monto a pagar el
impuesto percibido.-
Están exonerados del Impuesto al Valor Agregado los intereses,
comisiones y cualquier otro cargo, correspondientes a los préstamos
otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y por las asociaciones
civiles sin fines de lucro, en tanto dichos préstamos cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Sean otorgados a los socios y no excedan las UR 250 (doscientas
cincuenta unidades reajustables), sea en una o varias operaciones
separadas.-
b) La suma de los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que
corresponda a dichos préstamos, no supere la que surja de aplicar al
monto del préstamo, la tasa de interés correspondiente a los
préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la
República Oriental del Uruguay.-
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido en el
último inciso del literal E) del numeral 2) del artículo 19º del Título
10) del Texto Ordenado 1996.-
Impuesto Específico Interno
Sustitúyese el artículo 20º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de
1990, por el siguiente:
"Artículo 20.- Tasas.- Las tasas aplicables a los precios fictos de los
bienes comprendidos en este capítulo serán las siguientes, de acuerdo con
los numerales establecidos en el artículo 1º del Título 11) del Texto
Ordenado 1996:
1) 20,20% (veinte con veinte por ciento).-
4) 80,00% (ochenta por ciento).-
5) 23,50% (veintitrés con cincuenta por ciento).-
6) 10,50% (diez con cincuenta por ciento).-
7) Maltas 13,00% (trece por ciento).-
Alimentos líquidos no incluidos en el numeral 6) 13% (trece por
ciento).-
Los demás 21,50% (veintiuno con cincuenta por ciento).-
16) 21,50% (veintiuno con cincuenta por ciento)".-
Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por litro, para
la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente a las
bebidas gravadas a partir del 1º de marzo de 2002, para el período Marzo
- Junio de 2002:
A) Bebidas de origen nacional.
NUMERAL 6 FICTO ($) TASA (%) IMPUESTO ($)
Alimentos líquidos 7,46 10,50 0,78
NUMERAL 7 FICTO ($) TASA (%) IMPUESTO ($)
Alimentos líquidos 7,46 13,50 0,97
B) Bebidas de origen extranjero.-
En el caso de bebidas importadas, el ficto equivaldrá al fijado para las
bebidas de origen nacional, multiplicado por el factor 2.-
Agrégase al artículo 22º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de
1990, el siguiente numeral:
"V) Bienes no incluidos:
La leche, el yogur y los concentrados sólidos o líquidos aptos para
elaborar caldos, no se considerarán alcanzados por el tributo".-
Las enajenaciones de concentrados sólidos tributarán el impuesto sobre
el precio de venta del importador o fabricante, con el mismo criterio que
el aplicado a las enajenaciones de concentrados líquidos.-
Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias
Desígnase responsables sustitutos del Impuesto a los Activos de las
Empresas Bancarias a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio que sean deudores por préstamos otorgados por
personas físicas domiciliadas en el exterior o por personas jurídicas
constituidas en el exterior, que no actúen en el país mediante sucursal,
agencia o establecimiento.-
No se consideran incluidos en el concepto de préstamo a que refiere el
artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, los depósitos
en instituciones de intermediación financiera comprendidas en el
Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982.-
Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias
aplicables a los hechos generadores referidos en el artículo 23º de la
Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán:
a) Préstamos otorgados a instituciones de intermediación financiera
comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982, 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
b) Préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de
rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento) del total de
sus activos valuados según normas fiscales, 0,01% (cero coma cero
uno por ciento). A tales efectos se considerará la composición de
activos del ejercicio anterior.-
c) Restantes préstamos, 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento).-
Sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de liquidación,
la Dirección General Impositiva establecerá un régimen simplificado de
declaración jurada y pago anual, para los responsables sustitutos
alcanzados por el hecho generador a que refiere el literal b) del
artículo anterior. Dicho régimen será obligatorio para aquellos que
inicien actividades y opcional para los restantes contribuyentes.-
Impuesto de Control del Sistema Financiero
Sustitúyese el literal b) del artículo 5º del Decreto Nº 69/001, de 28
de febrero de 2001, por el siguiente:
"b) Restantes activos gravados: 0,36% (cero con treinta y seis por
ciento).".-
Sustitúyese desde su vigencia el artículo 7º del Decreto Nº 69/2001, de
28 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- Imputación.- Los importes generados y pagados en cada
ejercicio por concepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo período
por el presente impuesto, hasta la concurrencia con el mismo.".-
Impuesto a las Telecomunicaciones
Desígnase agente de retención del Impuesto a las Telecomunicaciones a
las empresas prestadoras de servicios telefónicos por los servicios 0900
prestados por sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado.-
Dicha retención se determinará aplicando al precio del servicio, con
exclusión del Impuesto al Valor Agregado, las siguientes tasas:
a) Cuando los servicios 0900 estén destinados exclusivamente a
obtener donaciones: 0% (cero por ciento).-
b) En los restantes casos: 10% (diez por ciento).-
No estarán comprendidas en el hecho generador las operaciones a que
refieren los literales a) y c) del artículo 30º de la Ley Nº 17.453, de
28 de febrero, cuando correspondan a:
a) Servicios gratuitos, con excepción de los otorgados con carácter
promocional.-
b) Servicios de tráfico de datos (mensajería e internet).-
Impuesto a las Tarjetas de Crédito
Se considerará que una tarjeta se encuentra vigente al cierre del mes, a
los efectos dispuestos por el artículo 34º de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002, cuando su tenedor esté habilitado para utilizarla como
medio de pago en dicho momento. En caso de existir más de una tarjeta
habilitada para operar en la misma cuenta solo se considerará gravada la
del titular.-
El monto mensual del Impuesto a las Tarjetas de Crédito será:
a) Para las tarjetas de uso exclusivo dentro del territorio nacional,
UR 0,03 (cero con cero tres unidades reajustables).-
b) Para las restantes tarjetas UR 0,07 (cero con cero siete unidades
reajustables).-
El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en las condiciones y
dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva.-
Impuesto al Patrimonio
El límite máximo del abatimiento a que refiere el inciso segundo del
artículo 47º del Título 14) del Texto Ordenado 1996, ascenderá al 25%
(veinticinco por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el
ejercicio.-
Esta disposición será aplicable a los ejercicios cerrados a partir del 1º
de marzo de 2002.-
Los pagos a cuenta a que refiere el inciso sexto del artículo 11º del
Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre de 1988, devengados a partir del
1º de marzo de 2002, ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto
generado en el ejercicio anterior, abatido de conformidad a lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 47º del Título 14) del Texto Ordenado
1996, con el límite máximo del 25% (veinticinco por ciento) a que refiere
el artículo precedente.-
Tasa consular
Fíjase en el 2% (dos por ciento) del valor CIF de los bienes importados,
la alícuota de la tasa consular aplicable al hecho generador a que
refiere el artículo 37º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
Exceptúase de la tasa prevista en el artículo anterior a la introducción
de bienes al territorio nacional en régimen de admisión temporaria, a la
importación de bienes de capital de uso exclusivo en los sectores
industrial, agropecuario y pesquero y a las importaciones de petróleo
crudo.-
Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la recaudación de la tasa
consular en el caso del hecho generador a que alude el presente
decreto.-
Impuesto Adicional a las Retribuciones Personales
Los arrendamientos de obra y de servicios prestados por personas
jurídicas a que refiere el artículo 7º de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002, comprenden exclusivamente a aquellas prestaciones
realizadas por sociedades personales que no sean contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, ni tengan personal
dependiente.-