Decreto 952/975
Se reglamentan disposiciones de la ley 12.997, referentes a ajustes de honorarios de técnicos afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 11 de diciembre de 1975.
Visto: la necesidad de reglamentar el inciso 3º del artículo 23 de
la ley 12.997, del 28 de noviembre de 1961.
Resultando: I) De difícil aplicación práctica lo dispuesto en el
apartado 3º del inciso f) de la norma legal citada, lo que ha redundado
en la imposibilidad de obtener los beneficios económicos que debía
producir el gravamen creado por la mencionada disposición;
II) Que las dificultades señaladas, han surgido de las diversas
modalidades de actuación de los particulares, así como de las Empresas en
las obras a que se refiere la disposición legal que se reglamenta, lo que
obliga a dictar medidas que permitan su aplicación.
Considerando: I) Que procede para una mejor comprensión del punto,
establecer esas diversas modalidades de actuación, a cuyos efectos se
discriminarán en función de la intervención que le corresponde a los
técnicos de la Administración en cumplimiento de las funciones propias de
su cargo o a técnicos actuando en forma particular o dependientes de
Empresas, pudiendo señalarse:
a) Cuando el plano o proyecto sea confeccionado en el ejercicio de
sus funciones por los técnicos de la Administración Pública Nacional,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Municipales, no procede el
pago, salvo que se presente el plano o proyecto por particulares a la
Administración Pública.
b) Cuando los Organismos anteriormente referidos encomiendan al
profesional (Ingeniero o Arquitecto) la confección o ejecución del
proyecto -fuera de los casos del inciso anterior- corresponde el pago de
gravamen.
c) Cuando la Administración Pública (Nacional o municipal) realice
el proyecto general, pero no obstante encargue a terceros -Ingeniero o
Arquitecto- la realización de parte de dichas obras (cálculo de hormigón
armado, estructuras, instalaciones eléctricas, sanitarias, calefacción,
acústica, etc.), corresponde el pago.
d) Cuando se encarguen trabajos profesionales a empresas consultoras
integradas por ingenieros o arquitectos inscriptos en el registro
respectivo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, procede el pago
del gravamen.
e) Los concursos de proyectos de arquitectura o ingeniería -salvo
las obras gravadas- conforme al artículo 204 de la ley 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, quedan también incluidos en el gravamen;
II) Que corresponde asimismo determinar con precisión la oportunidad
así como las modalidades en que debe darse cumplimiento al pago del
gravamen que se reglamenta;
III) Que a esos efectos, a fin de agilitar dicho pago y permitir
además su mejor contralor, deben arbitrarse los medios para que sea
abonado en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios en efectivo y no en timbres, situación que es legalmente
aceptable, por así disponerlo el apartado final del artículo 23 de la ley
12.997 de 28 de noviembre de 1961, en el texto dado por el artículo 60 de
la ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969.
Atento: a lo expuesto precedentemente, y a lo dictaminado por la
Asesoría Letrada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por la
Fiscalía de Gobierno de Primer Turno, en fechas 28 de agosto y 15 de
setiembre de 1975, respectivamente,
El Presidente de la República
DECRETA:
La estimación del honorario profesional a que se refiere el apartado
tercero del inciso f) del artículo 23 de la ley 12.997 de 28 de noviembre
de 1961, modificativas y concordantes, se ajustará al arancel de la
Asociación o Colegio Profesional respectivo.
La estimación prevista deberá ser acompañada en el acto de presentación
del plano o proyecto.
En oportunidad del pago del último certificado de obra o de pagarse
honorarios al profesional firmante del plano o proyecto, se reliquidará
el gravamen, completándose en su caso.
El pago del gravamen establecido en el apartado tercero del inciso f)
citado, que corresponde exigir en el plano o proyecto aprobado, se
cumplirá mediante depósito de dinero en la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios (Apartado final del artículo 23
de la ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961 y modificativas) o en cuenta
especial que a esos efectos abrirá dicha Institución en el Banco de la
República.
El Directorio podrá acordar facilidades de acuerdo a lo previsto en
el artículo 32 del Código Tributario.
Sin la justificación por parte de las empresas o personas físicas de
haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos anteriores, no
se efectuará el pago por la confección del plano o proyecto.