Aprobado/a por: Decreto Nº 100/991 de 26/02/1991 artículo 1.
Artículo 139 se agrega/n por: Decreto Nº 69/994 de 22/02/1994.
(Artículos 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149) se agrega/n 
por: Decreto Nº 311/011 de 01/09/2011 artículo 2.
Referencias a toda la norma
Artículo 1º. AMBITO DE APLICACION.
Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables en general a toda
la jurisdicción marítima nacional, fluvial, lacustre y costera; en los
casos no contemplados por el mismo la Prefectura Nacional Naval, regulará
las sanciones de acuerdo con la similitud que presenten con los casos
previstos en este Reglamento y a las circunstancias y lugares en que se
haya cometido la infracción. 
Artículo 2º. DEFINICION DE BUQUE
A los efectos de este Reglamento se considera buque o embarcación "todo
flotador de cualquier naturaleza que sea utilizado como medio de
transporte sobre el agua".
La palabra hidroavión designa "una aeronave y todo otro aparato volante
susceptible de maniobrar en el agua". 
Artículo 3º. MONTO DE LA MULTA
El monto de las multas a aplicar por parte de la Autoridad Marítima se
establece en U.R. al margen de cada artículo, salvo que en su texto se
establezca una cantidad inferior.
En caso de reiteración, pluralidad de fallas o que la gravedad de la
infracción lo amerite, el monto de la multa podrá incrementarse hasta el
límite máximo establecido por Ley. 
Artículo 4º. AUTORIDAD FACULTADA PARA SANCIONAR
La Prefectura Nacional Naval en su carácter de Autoridad Marítima y en
cumplimiento de sus cometidos, será el organismo competente en la materia
que se trata en el presente Reglamento.
Las multas serán aplicadas por las dependencias de la Prefectura Nacional
Naval en cuyo ámbito se produzca la infracción, delegándose en ellas las
atribuciones necesarias. 
Artículo 5º. COMUNICACION
La dependencia de la Prefectura Nacional Naval en el momento en que
constate una infracción la comunicará en triplicado, al Capitán de la
nave y a la Agencia Marítima quedando el original en poder de la Autoridad
Marítima. Dicho formulario deberá contener específicamente los siguientes
datos: nombre del buque, bandera, fecha, hora de constatada la infracción,
hora de entregado el formulario al buque, infracción cometida, el número
del artículo de la norma infringida, nombre y firma de quién recibe la
comunicación en el buque y representante de la Agencia de dicho buque. 
Artículo 6º. Son responsables ante la Autoridad Marítima por infracciones
cometidas: los Capitanes, Patrones, Prácticos, Tripulantes, Agentes
Marítimos, Armadores o sus representantes legales y cargadores. Todo
Capitán o Patrón al entrar a un Puerto de la República autorizará a su
Agente Marítimo para que en su representación, asuma las
responsabilidades que emerjan por infracciones a las disposiciones de
este Reglamento y abonen los importes de las multas impuestas. La
autorización será firmada también por el Agente Marítimo en señal de
aceptación y constará en la Carpeta de Libre Plática.
Artículo 7º. La Prefectura Nacional Naval podrá demorar el despacho de
Salida del buque al cual se haya aplicado una sanción, mientras la 
multa no haya sido satisfecha. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 569/991 de 22/10/1991 artículo 1.
Artículo 8º. Cuando la infracción sea cometida por personas no
comprendidas en los casos de los artículos anteriores, se les requerirá
por parte de la Autoridad Marítima su documentación y demás datos
personales. El monto de la multa a aplicarle será notificado por
escrito. 
Artículo 9º. INFRACCIONES DE BUQUES QUE NO POSEAN AGENTES
Cuando las infracciones citadas fueren cometidas por buques o
embarcaciones que no posean Agentes, Representantes o Consignatarios
legales en la República, las Unidades de la Autoridad Marítima u otras de
la Armada, podrán proceder a la detención del infractor para la
aplicación por parte de la Prefectura Nacional Naval de la sanción
correspondiente. En estos casos deberá nombrarse representante o en su
defecto será responsable el Capitán del buque infractor, de acuerdo a lo
determinado en el Código de Comercio. 
Artículo 10º. Todas las Resoluciones que impongan sanciones podrán ser
recurridas de acuerdo al régimen vigente. 
                          DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11º. INCUMPLIMIENTO DEL CODIGO INTERNACIONAL DE SEÑALES - 6 U.R.
El no cumplimiento con las disposiciones del Código Internacional de
Señales será sancionado.
Artículo 12º. DEMORA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA DISPOSICION - 20 U.R.
Será sancionado todo buque que se negare o demorare en cumplir una
disposición de la Autoridad Marítima, de cambiar de amarrazón,
fondeadero o atracadero, graduándose el monto de la multa de acuerdo con
la importancia del caso, no pudiendo ser menor del 10% establecido al
margen de este artículo.
Los buques, embarcaciones menores o cualquier clase de vehículos que se
encuentren en la situación antedicha, podrán ser movilizados por la
Autoridad Marítima, siendo de cargo de los propietarios los gastos
originados por tal y los daños propios o a terceros que pudieran
producirse por tal motivo. Pudiendo los buques o demás bienes ser
retenidos por la Autoridad hasta que los gastos sean satisfechos. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 569/991 de 22/10/1991 artículo 1.
Artículo 13º. PROHIBICIONES DE FONDEOS - 10 U.R.
Previamente al fondeo, en cualquier zona, deberá solicitarse la
autorización a la Autoridad Marítima, especificando los datos del buque
y el motivo del fondeo.
Queda prohibido:
- Dejar caer las anclas de los buques a una distancia menor de 900
metros de la boya luminosa del canal de acceso a Puerto, que se tuviere
más próxima o de las escolleras.
- Fondear en los canales de acceso a Puertos.
- Fondear anclas en las Dársenas sin causa justificada u omitir
levarlas, una vez desaparecidas las causales que motivaron su empleo.
Deberá tenerse en cuenta para la graduación de la multa, los daños que
eventualmente hubieran podido producirse aunque en definitiva no se
produzcan a raíz de la infracción. 
Artículo 14º. PRECAUCIONES PARA FONDEAR - 4 U.R.
Todo buque que fondee lo hará tomando las máximas precauciones a efectos
de no producir averías a otros buques fondeados en la zona; las omisiones
en tal sentido serán sancionadas sin perjuicio de la responsabilidad civil
que les correspondiere a los infractores por daños causados a terceros. 
Artículo 15º. PROHIBICION DE AMARRARSE - 11 U.R.
Queda prohibido amarrarse a otros buques sin autorización de la Autoridad
Marítima, como asimismo atracarse a muros que no le han sido fijados, o
cambiar de atracadero sin autorización. 
Artículo 16º. AMARRAZON DE EMBARCACIONES MENORES - 3 U.R.
Queda prohibido amarrar las embarcaciones menores obstruyendo las
escaleras de los muros y muelles. Cuando sea necesario hacerlo para
embarcar tripulantes, pasajeros, provisiones, u otros efectos deberán
despejar dichos lugares, inmediatamente que se haya cumplido la operación.
Artículo 17º. AMARRAR EMBARCACIONES A BOYAS - 11 U.R.
Queda prohibido a todo tipo de embarcaciones amarrarse a boyas, o balizas,
sin perjuicio de responder por los daños que hubieren causado a las
mismas. 
Artículo 18º. VELOCIDAD EN DARSENAS - 12 U.R.
Queda prohibido navegar dentro de Dársenas de cualquier zona portuaria a
una velocidad superior a las cuatro millas horarias. 
Artículo 19º. NAVEGACION EN CANALES
La navegación en los canales de acceso a los puertos, se regirá de acuerdo
a las siguientes normas:
a) Velocidad máxima: 8 millas horarias, 20 U.R.
b) Los buques deberán conservar en todo momento su estribor, 20 U.R.
c) Los buques no podrán adelantarse uno a otro y cuando sea necesario
efectuar dicha maniobra lo harán observando las normas del Reglamento
Internacional para Prevenir los Abordajes, 20 U.R.
d) Queda prohibida la pesca en canales y en las zonas que hubiere buques
fondeados, 10 U.R.
e) Los veleros podrán navegar en canales para salir o entrar a puerto,
solamente entre el 1er y 2do. par de boyas o lugar indicado por la
Autoridad Marítima local, entrarán en ese lugar y saldrán por igual
sitio. El mismo régimen cumplirán los buques de cabotaje, fluviales y
embarcaciones menores, incluso deportivas, 3 U.R.
f) Navegando en canales los buques deberán conservar una distancia de
1000 metros uno de otro, 10 U.R.
g) Queda prohibido que navegando de vuelta encontrada se crucen los
buques en las entradas de los antepuertos, 20 U.R. 
Artículo 20º. ASISTENCIAS DE PRACTICOS Y REMOLCADOR - 25 U.R.
Toda embarcación que entre o salga de antepuerto o dársenas, que efectúe
cambios de fondeaderos o amarraderos o atracaderos, deberá ser asistido
por Práctico y Remolcador, salvo que se hallen exceptuados de tal
obligación o así lo autorice en su caso la Autoridad Marítima. 
Artículo 21º. AVERIAS DEL CASCO, MAQUINAS Y TIMON, 15 U.R.
Queda prohibido entrar a puerto a todo buque con averías en el caso,
máquinas o timón, si no ha sido inspeccionado previamente y autorizado
para hacerlo por la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina
Mercante. La Agencia Marítima del buque se ajustará estrictamente a lo
determinado en el artículo 7º. En caso de que el buque no tenga
representante deberá nombrarlo y en su defecto será responsable el Capitán
del Buque, de acuerdo a lo que determina el Código de Comercio. 
Artículo 22º. VIA DE AGUA EN EL CASCO - 150 U.R.
Es obligación de los buques, cuando navegando por el canal de acceso se
abriera en su casco una vía de agua que no fuera dominable con las bombas
de achique de a bordo, entrar rápidamente a varar en el veril más próximo
a los efectos de dejar expedito el canal. 
Artículo 23º. PRINCIPIO DE INCENDIO - 75 U.R.
Es obligación de los buques cuando navegando por el canal de acceso en
demanda del antepuerto o dársenas, se declara a bordo un principio de
incendio, maniobrar poniendo la proa hacia afuera para salir del canal
rápidamente, izando al mismo tiempo la señal "NO" del Código
Internacional de Señales para poder recibir todos los auxilios posibles.
En caso de que el incendio se produjera en ocasión de ir saliendo, el
buque apurará la marcha para dejar el canal y si necesitara auxilio
fondeará fuera de él, lejos de todo otro buque, e izará la misma señal o
las que el Capitán tenga por más expresivas para demandar asistencia. 
Artículo 24º. SEÑALES DEL SEMAFORO - 100 U.R.
Los buques observarán el riguroso cumplimiento de las señales del Semáforo
de señales u otro medio de comunicación disponible, tanto en lo que tiene
relación con las indicaciones para expresar los movimientos de los buques
o cualquier otra señal que dicho Semáforo emita. 
Artículo 25º. NAVEGACION A VELA - 3 U.R.
La Autoridad Marítima queda facultada para suprimir la navegación a vela
dentro de los límites del antepuerto y dársenas, en cuanto lo exijan las
necesidades del tránsito portuario y en los casos extraordinarios en que
convenga adoptar esa medida.
Entre tanto podrá permitir que los veleros pasen por la ruta Norte
o la Sur, cuando tengan viento largo y bien entablado, para seguir rumbo
sin virar de bordo y no podrán navegar fuera de aquellas rutas, en las
cuales conservarán siempre su derecha para dejar paso a los vapores u
otras embarcaciones que naveguen en dirección opuesta.
Los veleros están obligados, mientras naveguen dentro del antepuerto o
dársenas, a llevar un ancla lista para fondear en caso necesario y siempre
que por calmar el viento no puedan seguir a rumbo. En tales circunstancias
tratarán de fondear fuera de las rutas o de la línea de los freus y
pedirán remolque. 
Artículo 26º. ENTRADA DE BUQUES - 100 U.R.
Para entrar los buques a las dársenas o permanecer en ellas, los
Capitanes, Patrones o Agentes Marítimos, deberán solicitarlo en la
Oficina de Tráfico Marítimo, dando cuenta a la Oficina de Pilotaje, y
una vez obtenida la autorización, procederán en la forma que se les
indique. Para salir seguirán el mismo procedimiento. 
Artículo 27º. VIGILANCIA DE LOS BUQUES - 9 U.R.
Los Capitanes o Patrones vigilarán que la situación de sus buques no
ocasione perjuicios al tránsito ni daños a las obras portuarias, balizas,
boyas de amarre y semáforo y una vez que estuvieren amarrados, no podrán
largar sus cabos sin permiso de la Autoridad Marítima - salvo en los casos
previstos en los Incisos 1), 2) y 3) del artículo 64 del Reglamento
Marítimo del Puerto de Montevideo. 
Artículo 28º. PRIVILEGIO DE PAQUETE - 20 U.R.
Serán pasibles de sanción aquellos buques que interrumpan las prioridades
que se determinan en el Reglamentos para la Obtención de Privilegio de
Paquete (Decreto Nro. 8011 del 7 de noviembre de 1946), en lo que se
relaciona con la entrada y salida a dársenas y antepuertos, hacer
operaciones y ponerse en franquía sin perjuicio de responder por los daños
y perjuicios, hacer operaciones y ponerse en franquía sin perjuicio de
responder por los daños y perjuicios ocasionados a terceros. 
Artículo 29º. REGLAMENTO DE TROJA - 9 U.R.
Serán sancionados todos aquellos buques que no cumplan las disposiciones
del Reglamento de Troja (Decreto Nro. 3769 del 28 de setiembre de 1964),
con relación al exceso de carga sobre lo autorizado, altura reglamentaria,
mala distribución de los pesos de troja que atenten contra la estabilidad
de las embarcaciones o que causen escoras, aproamientos o apopamientos
pronunciados. La Autoridad Marítima no despachará a las embarcaciones que
no se hallen en condiciones reglamentarias en este aspecto. 
Artículo 30º. CABOS NECESARIOS - 6 U.R.
Fuera de la borda de los buques atracados a los muelles no ha de haber en
trabajos de amarre, más cabos que los necesarios para ese efecto. 
Artículo 31º. BUQUES ABARLOADOS - 9 U.R.
Cuando dos o más buques se abarloen para efectuar operaciones de carga o
descarga, estarán recíprocamente obligados a facilitarse el paso de toda
mercadería o bulto manejable, mediante el uso de puentes o planchadas que
no les causen averías, ni perjuicios en el trabajo de cada uno. 
Artículo 32º. MATERIALES DISGREGADOS - 10 U.R.
     Los buques quedan obligados cuando se opere en el embarque,
desembarque o trasbordo de materiales disgregados como arena, tierra,
carbón, huesos, cenizas, piedras sueltas u otras sustancias similares no
contenidas en envase que impidan su caída al agua, a poner entre el
buque y el muelle o entre el buque y las embarcaciones que efectúen el
trasbordo o entre los buques que se hallen en el mismo caso, una planchada
de tablas de madera bien unidas, con aleros laterales o en su defecto
lienzos resistentes, formados por esteras o lonas que recojan y detengan
toda materia que se escape o se desprenda en el curso de la manipulación. 
Artículo 33º. ESCALA REAL PRESENTADA - 10 U.R.
Serán pasibles de sanción todos aquellos buques o embarcaciones que
entraran a dársenas con la escala real presentada, sin perjuicio de
responder por los daños que pudieran ocasionar a terceros. 
Artículo 34º. OPERACIONES DE DESCARGA - 10 U.R.
En las operaciones de descarga no se permitirá que se arroje sobre los
muelles ninguna clase de bultos. Las operaciones deben efectuarse a mano o
mecánicamente. 
Artículo 35º. VIAS DE TRANSITO VEHICULAR - 6 U.R.
Las mercaderías que cada buque descargue sobre los muelles no deben
ocupar más espacio que el estrictamente necesario para su amarraje
provisorio, teniéndose especial cuidado de dejar una vía expedita para
el tránsito vehicular de las autoridades policiales, de bomberos,
sanitarias, aduaneras y portuarias, para lo cual se estará a lo que en
todos los casos ordene la Autoridad Marítima. 
Artículo 36º. PLANCHADAS - 6 U.R.
Cuando se empleen planchadas para cualquier operación en que convenga
usarlas, se cuidará de que no cubran ni estén en contacto con las bitas de
amarre de los muelles, ni con los cabos que estén afirmados en ellas. A la
hora de terminarse el trabajo, se retirarán de los muelles a más de las
planchadas, las escaleras, carretillas, canastos y demás utensilios para
operar, recogiendo los buques lo que a ellos pertenezca e internarlo en
las explanadas, en paraje en que no obstruyan el tránsito público, los
demás objetos. Los Capitanes o Patrones cumplirán las disposiciones que en
cada caso ordene la Autoridad Marítima. 
Artículo 37º. BALDEO O LIMPIEZA - 8 U.R.
Cuando se efectúen baldeos o limpiezas en los buques amarrados a los
muelles, se evitará que caigan en los mismos, basuras o las aguas que se
empleen. 
Artículo 38º - PROHIBICION DE ARROJAR BASURA - 15 U.R.
Queda terminantemente prohibido arrojar al agua, desde cualquier
embarcación y dentro de los límites de los puertos, desperdicios, basura
y/o cualquier otro material susceptible de ensuciar el agua. El monto de
esta multa será graduado de acuerdo con la importancia de la infracción,
no pudiendo ser nunca inferior al 20% de lo establecido al margen de
este artículo. 
Artículo 39º. ALIJE DE PETROLEO - 380 U.R.
Queda terminantemente prohibido en aguas jurisdiccionales, la realización
de operaciones de alije de petróleo crudo y sus derivados, limpieza o
achique de sentinas, aceites, inflamables o sustancias oleosas, sin la
correspondiente autorización otorgada en cada caso por la autoridad
competentes. Cuando esta operación estuviera a cargo de buques o
embarcaciones de bandera extranjera, además de la multa que se menciona al
margen, le será aplicada la sanción dispuesta en los artículos 28 de la
Ley Nro. 12.091  sobre Navegación y Comercio de Cabotaje y 62 del Decreto
Nro. 23.913 reglamentario de la misma. 
Artículo 40º. DERRAME DE PETROLEO (CRUDO O DERIVADO) - 1000 U.R.
Cuando la Autoridad Marítima constate que se han producido derrames de
petróleo crudo o sus derivados, aceites inflamables o sustancias oleosas a
consecuencia de operaciones de alije, carga o descarga, limpieza de
tanques fuera de la zona autorizada o por ser arrojadas desde la costa a
las aguas, el monto de la multa se regirá en la forma siguiente:
- De hasta 10 metros cuadrados de superficie ocupada por el derrame, se
cobrará 40 U.R. por metro cuadrado.
- Cuando la superficie sea mayor que la antes indicada, se cobrará
adicionándola a la anterior, la suma de 6 U.R. por cada metro cuadrado o
fracción. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 311/011 de 01/09/2011 artículo 1.
Artículo 41º. LIMPIEZA O DETERIOROS EN LOS MUELLES - 15 U.R.
Los buques, Capitanes, Patrones, Armadores o Agentes o Cargadores, según
corresponda, son responsables en toda operación que se realice en los
puertos con relación a derrames de carga a granel, sólidos o líquidos, que
produzcan daños por deterioros o suciedad o que pongan en peligro la
circulación peatonal o vehicular, debiéndose, terminadas las operaciones
de carga o descarga, dejar en perfectas condiciones la zona utilizada,
realizando las gestiones pertinentes a este fin con la antelación debida
ante el organismo competente, asignándosele a la operación de limpieza
carácter urgente si correspondiera. La Prefectura Nacional Naval proveerá
la coordinación necesaria con la agilitación y eficacia de las operaciones
portuarias. 
Artículo 42º. EMBARCACIONES MENORES DE LOS BUQUES - 3 U.R.
Las embarcaciones auxiliares de los buques, balsas, lanchas, o botes, no
podrán sobresalir fuera de la borda de los buques, cuando éstos estuvieran
atracados a muro. En caso necesario podrán arriarlos al agua y llevarlos
posteriormente, en forma temporaria al lugar que indique la Autoridad
Marítima, en el bien entendido que si hubieran de quedar fondeadas, cada
buque cuidará de sus embarcaciones.
Artículo 43º. PROHIBICION DE UTILIZACION DE EMBARCACIONES DE LOS BUQUES - 
6 U.R.
Queda prohibido a los buques, utilizar sus embarcaciones auxiliares en
cualquier tipo de operación, o transporte de pasajeros o tripulantes del
buque a tierra o viceversa o a cualquier otro sitio, pudiendo sólo hacerlo
para maniobras de entrenamiento o de conservación, siempre que haya
solicitado previamente la autorización correspondiente a la Autoridad
Marítima. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 569/991 de 22/10/1991 artículo 1.
Artículo 44º. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE TRANSITO
VEHICULAR - 2 U.R.
En los puertos y zona de jurisdicción de la Prefectura Nacional Naval,
deberán cumplirse estrictamente las disposiciones relativas al tránsito
vehicular, previstas en la Ordenanza Municipal del Departamento que
corresponda y aquellas originadas por disposición de la propia Prefectura
Nacional Naval.
En caso de infracción se aplicará multa. 
Artículo 45º. VEHICULOS - 3 U.R.
Sólo podrán circular por los muros de riberas vehículos oficiales y del
Cuerpo Diplomático, todo otro vehículo sólo podrá hacerlo con la
autorización correspondiente y permanecerá el tiempo necesario para su
operación, debiendo abandonar de inmediato el lugar. Estos vehículos
pueden estacionarse únicamente en línea paralela a los muros de ribera y
los conductores no podrán abandonar sus vehículos.
a) queda prohibido el estacionamiento de vehículos de cualquier tipo
obstaculizando las vías férreas en toda la zona portuaria, 3 U.R.
b) en los muros y depósitos portuarios, y en las ramblas, los vehículos
estacionarán debiendo dejar una zona expedita para el tránsito
vehicular, 3 U.R.
c) en ocasión de la entrada o salida de los buques de pasajeros
fluviales o de ultramar los coches de alquiler formarán filas debiendo
respetar los turnos correspondientes no pudiendo cargar pasajeros o
equipajes fuera de fila, 3 U.R.
d) la Prefectura Nacional Naval dispondrá un Registro de vehículos de
Agencias Marítimas y de las respectivas gremiales, a los que autorizará,
en circunstancias normales, para el tránsito en el recinto portuario, 3
U.R. 
Artículo 46º. TRANSPORTE DE PASAJEROS - 4 U.R.
Las embarcaciones que se hallen autorizadas para transportar pasajeros,
deberán cumplir las normas establecidas por la Dirección Registral y de
Marina Mercante dependiente de la Prefectura Nacional Naval. En caso de
infracción se les impondrá la multa que figura al margen y además una
multa adicional de 2 U.R., por cada salvavidas que faltara. 
Artículo 47º. NUMERO DE TRIPULANTES - 4 U.R.
Las embarcaciones de la matrícula de cabotaje deberán ajustarse a lo que
determina el artículo 21 de la Ley Nro. 12.091 del 5 de enero de 1954
(Navegación y Comercio de Cabotaje), aplicándose además una multa
adicional de 2 U.R. por cada tripulante que haya embarcado de menos, no
pudiendo ser despachada hasta tanto no integre la dotación del buque,
que haya sido fijada por la Autoridad Marítima. 
Artículo 48º. TERCIO DE TRIPULACION EN BUQUES DE CABOTAJE - 4 U.R.
Los buques de gran cabotaje, cabotaje, tráfico y pesca, deben ajustarse a
lo que determina el artículo 4 de la Ley Nro. 12.091 de Navegación y
Comercio de Cabotaje, no otorgándose despacho hasta tanto la embarcación
no haya integrado el tercio de tripulantes con ciudadanos naturales o
legales, como está dispuesto. 
Artículo 49º. AUTORIZACION PARA CONDUCIR PASAJEROS - 4 U.R.
Las embarcaciones que se hallen autorizadas para conducir pasajeros no
podrán transportar un número mayor que el que ha sido fijado por la
Autoridad Marítima y en caso de infracción además de imponérseles la multa
que figura al margen de este artículo, se abonará una adicional de 2 U.R.
por cada pasajero que transporten excediendo las cantidades autorizadas.
Las embarcaciones de cualquier tipo que no posean la debida autorización
para el transporte de pasajeros, serán multadas en la suma de 10 U.R. por
cada persona, con tal calidad que sea constatada por la Autoridad
Marítima. 
Artículo 50º. PASAJEROS QUE NO FIGUREN EN LA LISTA - 4 U.R.
Los buques de cualquier tipo que conduzcan a bordo, pasajeros o
tripulantes que no figuren en las listas o roles correspondientes abonarán
además la multa de margen, un adicional de 2 U.R. por cada pasajero o
tripulante que conduzca en dichas condiciones; ello sin perjuicio de
elevar los antecedentes a la Justicia Ordinaria, cuando se constataren
ilícitos delictivos, evasión o introducción de delincuentes, de personas
requeridas por la justicia, secuestro de menores, contrabando humano, etc.
Artículo 51º. LIMITE DE NAVEGACION - 6 U.R.
Toda embarcación que navegue más allá del límite establecido en su
certificado de Navegabilidad será pasible de multa. 
Artículo 52º. DESPACHO DE EMBARCACIONES - 20 U.R.
Las embarcaciones de toda clase serán despachadas en todos los casos por
la Autoridad Marítima, la que podrá exigir que la solicitud sea efectuada
directamente por los Capitanes, Patrones y/o Agentes Marítimos. La
autoridad efectuará los controles correspondientes en los Certificados de
Navegabilidad, Franco Bordo, Trojas, Seguridad Radiotelegráfica, Seguridad
Radiotelefónica, Roles de la Tripulación, Títulos Patentes, Libretas y
Permisos de Embarque, listas de documentaciones de pasajeros, etc., cuando
corresponda
a) Los que salieran a la mar sin despacho, serán sancionados con la
multa que figura al margen de este artículo, pudiendo la sanción ser
duplicada cuando la salida sin despacho se hubiere efectuado con el
Puerto "cerrado".
Cuando se trate de embarcaciones menores, la multa a imponerse no será
menor de 20 U.R. aumentándose la misma a 3 U.R. por tonelada o fracción
hasta el tope de 6 toneladas que equivaldrán a la suma de 18 U.R.
b) A los Capitanes, Patrones y/o Agentes Marítimos que cambien el
destino del despacho del buque, sin causa plenamente justificada, se les
aplicará la multa que figura al margen, 20 U.R.
c) Igual multa pagará aquella embarcación que entre a Puerto sin el
despacho de la autoridad competente, 20 U.R.
d) Los Capitanes, Patrones y/o Agentes Marítimos, según exija la
Autoridad Marítima, que no se presenten a dar entrada a los buques, de
los que reglamentariamente corresponda presentar roles y demás
documentos dentro de las 24 horas de su arribo, será pasible de la
sanción que será graduada por la Prefectura Nacional Naval, de acuerdo
con la gravedad de la falta, 20 U.R.
e) Los Armadores, Capitanes, Patrones o Agentes Marítimos de todo buque
de ultramar o cabotaje, notificará su arribo a Puerto con la Antelación
que establezca la autoridad marítima local, a efectos de facilitar los
controles correspondientes, 20 U.R.
f) No quedarán comprendidas en las disposiciones de los Incisos b), c) y
e) aquellas embarcaciones que arriben por mal tiempo o bajo régimen de
arribada forzosa, siempre que la misma resulte legítima, ni los buques
de guerra. 
Artículo 53º. EMBARCACIONES USANDO NOMBRE QUE NO LES CORRESPONDE -
50 U.R.
Toda embarcación que fuera sorprendida usando un nombre que no le
corresponda serán considerada como buque sin bandera y sin matrícula,
siendo sometido el Capitán y la tripulación a la Justicia Ordinaria en el
caso de comprobarse actividades ilícitas. La embarcación será detenida,
aplicándosele a su propietario, Capitán, Patrón, Armador o Agente Marítimo
la multa que figura al margen de este artículo. 
Artículo 54º. EMBARCACION SIN BANDERA O MATRICULA - 50 U.R.
Cualquier tipo de embarcación que fuere sorprendida efectuando navegación
sin estar abanderada o matriculada según corresponda, será detenida hasta
tanto regularice la situación, aplicándole la multa que figura al margen
de este artículo. Sin perjuicio de elevar los antecedentes a la Justicia
Ordinaria, cuando se constaten ilícitos. Cuando se trate de embarcaciones
menores, la multa a imponerse será de 3 U.R. por cada tonelada o fracción
hasta el tope de 6 toneladas que equivaldrá a la suma de 18 U.R. 
Artículo 55º. PINTADO DE NOMBRE Y NUMERO DE MATRICULA - 5 U.R.
Los buques de todo tipo, bandera o matrícula nacional, deberán tener
pintado a proa en ambas bandas el nombre que les corresponda y su número
de matrícula, y a popa llevarán además el nombre del puerto de matrícula.
La dimensión de letras y de los números será de un mínimo de 15
centímetros de alto por 8 de ancho.
La pintura será blanca sobre fondo oscuro o negra sobre fondo claro. Los
buques de pesca deberán tener el casco pintado de color naranja con las
inscripciones ya mencionadas en color blanco. Asimismo el techo de la
timonera y cada uno de sus costados deberá tener pintado el indicativo de
Llamada Internacional en letras negras sobre fondo blanco.
Los buques no podrán presentar ningún otro tipo de inscripción, marca o
color que los mencionados a efectos de eliminar posibles confusiones en su
identificación.
Aquellos buques cuyas empresas utilicen algún distintivo u otro elemento
de identificación, gestionarán ante la Dirección Registral y de Marina
Mercante el emplazamiento de los mismos, señalando sus características,
tamaño, color, diseño, etc., a fin de mantener la información actualizada
sobre las características del buque. 
Artículo 56º. TRAMITE DE MATRICULA O ABANDERAMIENTO - 25 U.R.
Todo buque, vapor, o cualquier otra embarcación que habiendo iniciado los
trámites de matrícula o abanderamiento, según correspondiere y no habiendo
finalizado los mismos, fueren sorprendidos efectuando navegación, sin
estar previamente autorizados por la Autoridad Marítima competente en el
caso, permanecerán detenidos hasta la finalización de los trámites y
abonarán la multa que figura al margen de este artículo. Cuando de los
hechos surgieren ilícitos delictivos, se elevarán las actuaciones a la
Justicia Ordinaria. 
Artículo 57º. FALTA DE SEGURIDAD EN DIQUES - 50 U.R.
A los diques, varaderos, astilleros, establecimientos y talleres navales,
a quienes se compruebe falta de seguridad en sus instalaciones y gradas,
se les aplicará la multa dispuesta al margen, sin perjuicio de otras
acciones que correspondan según los casos. 
Artículo 58º. AUTORIZACION PARA SUBIR A DIQUE - 10 U.R.
Toda embarcación para subir a varadero, a los efectos de reparaciones en
casco, máquinas, abolladuras, modificación de estructura o reparación en
máquinas o motores, o cambio de los mismos, deberá ser autorizada por la
Autoridad Marítima, previa solicitud de los interesados.
Como caso de excepción podrán subir a varadero sin previa autorización,
aquellas embarcaciones que en caso de no hacerlo de inmediato corrieren
riesgo inminente de irse a pique.
Los interesados dentro de las 24 horas siguientes regularizarán la
situación ante la Autoridad Marítima correspondiente. 
Artículo 59º. RESPONSABILIDAD DE DIQUE AL RECIBIR EMBARCACIONES NO
AUTORIZADAS - 10 U.R.
Los astilleros, varaderos y establecimientos navales que entraran a dique
o a varadero embarcaciones que no hayan sido autorizadas previamente por
la Autoridad Marítima, abonarán la multa que figura al margen del presente
artículo y suspenderán los trabajos hasta tanto los propietarios o
representantes de la embarcación, hayan regularizado la situación ante
quién corresponda. No existiendo autorización sólo podrán hacerlo cuando
se hallen frente al caso previsto en el parágrafo 2º del artículo
anterior. 
Artículo 60º. BOTADURAS - 25 U.R.
Ninguna embarcación que se halle en construcción o reparación en
astilleros, diques o varaderos podrán ser botadas al agua, sin previa
inspección y autorización de la Autoridad Marítima. Son responsables en
este caso los dueños o representantes de dichos establecimientos
navales.
a) Toda embarcación destinada a nuestro país, o en tránsito para otro
puerto, transportada en buques mercantes como carga, deberá ser
inspeccionada por la Autoridad Marítima previa a su botadura. Las
infracciones a este artículo serán penadas con multa de 3 U.R. si las
embarcaciones contravinientes no exceden las 2 1/2 toneladas de arqueo.
En caso contrario, ellas aumentarán en el orden de 3 U.R. por tonelada.
b) Toda embarcación que fuera autorizada a varar, deberá ser
inspeccionada previamente a su botadura por la Autoridad Marítima. La
contravención de lo establecido en este artículo, será penada con multa
de 15 U.R. regulables de acuerdo al tonelaje. 
Artículo 61º. TRIPULANTES - 4 U.R.
Los Capitanes, Patrones y Oficiales maquinistas de los buques mercantes
nacionales, tienen la obligación de comunicar las irregularidades
cometidas por los tripulantes que actúan a sus órdenes, o cualquier otro
acaecimiento a bordo, a la Autoridad Marítima que corresponda en cada
caso. Cualquier omisión que se constate en el cumplimiento de lo
establecido en este artículo, dará lugar a una multa. 
Artículo 62º. PATENTES - 12 U.R.
Ninguna persona podrá embarcar en calidad de Capitán, Patrón, Maquinista o
Motorista, sin poseer título o patente que lo acredite como tal. Los
Armadores, Propietarios o Agentes Marítimos que hubieran autorizado dichos
embarques, serán pasibles de la multa que figura al margen del presente
artículo, abonando además por cada persona enrolada en dichas condiciones,
la multa dispuesta en los artículos 63, 64 y 65, siendo además
responsables de las multas impuestas a dichos tripulantes. 
Artículo 63º. PATRONES QUE NAVEGUEN EN ZONAS QUE NO ESTAN HABILITADOS - 6
U.R.
Los Patrones que poseyendo títulos y que embarcan para efectuar navegación
en zonas para las que no se hayan habilitados, abonarán la multa que
figura al margen. Sin perjuicio de que comprobado el hecho, la Autoridad
Marítima previa instrucción de la investigación sumaria que corresponda,
podrá disponer se les suspenda en el ejercicio de sus funciones hasta por
el término de seis meses.
Los Armadores, Propietarios o Agentes Marítimos que hubieren intervenido
en dichos embarques abonarán el doble de la multa prealudida, siendo
además responsables de las multas impuestas a dichos tripulantes. 
Artículo 64º. SUSTITUCION DE TRIPULANTES - 12 U.R.
Serán pasibles de multa las embarcaciones de cualquier tipo de bandera
nacional, cuando se constate que se han hecho a la mar sustituyendo la
tripulación con título o patente, Capitanes, Patrones, Maquinistas,
Motoristas, por personas sin el título correspondiente.
Cuando los sustituidos hubieren consentido o no los hubieren
denunciado ante la Autoridad Marítima, la misma tendrá facultad para
suspenderlos en el ejercicio de sus funciones hasta por el término de
dos años, previa instrucción de la Investigación sumaria que
corresponda. 
Artículo 65º. MAQUINISTAS QUE EMBARCAN EN BUQUES DE MAYOR POTENCIA -
6 U.R.
Los maquinistas o Motoristas que poseyendo patentes, embarquen en buques
cuya potencia de máquina, exceda a la que están autorizados para  conducir
o su título sea insuficiente de acuerdo a la tripulación de máquina fijada
para el buque por la Autoridad Marítima, abonarán la multa que figura al
margen. Sin perjuicio de ello, la Autoridad Marítima, hecha la
comprobación del caso por investigación sumaria podrá disponer sean
suspendidos en el ejercicio de sus funciones hasta por el término de seis
meses. Los Capitanes, Armadores, Propietarios o Agentes Marítimos que
hubieran intervenido en dichos embarques, abonarán el doble de la multa
antes mencionada y serán responsables además, de las multas que se le
hubieran aplicado a dichos tripulantes. 
Artículo 66º. TRIPULANTES SIN LIBRETAS - 10 U.R.
Todo Capitán o Patrón, que enrolara como tripulantes a personas que no
poseen libreta de navegación y no estuvieran incluidas en el Registro
respectivo que lleva la Autoridad Marítima, abonarán la multa que figura
al margen por cada persona embarcada en dichas condiciones. 
Artículo 67º. SUSTANCIAS PELIGROSAS - 30 U.R.
Los Agentes Marítimos están obligados en todos los casos que reciban
buques que les estén consignados y que conduzcan sustancias peligrosas, a
comunicar con la antelación debida la llegada de los mismos, a la
Autoridad Marítima a fin de que se les adjudique "zona de operaciones" y
servicios de seguridad debiendo en dicha comunicación establecer: cantidad
de bultos, peso global, denominación industrial o comercial y denominación
química, naturaleza del envase y demás detalles. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 311/011 de 01/09/2011 artículo 1.
Artículo 68º. OCULTACION DE SUSTANCIAS PELIGROSAS - 300 U.R.
Los Agentes Marítimos o los Capitanes de los buques, que ocultaren a la
Autoridad Marítima, que conducen a bordo sustancias peligrosas, abonarán 
la multa que se establece al margen sin perjuicio de que se suspendan las
operaciones que estén efectuando los buques infractores y pasen a ocupar
las zonas que les corresponda de acuerdo a los tonelajes y peligrosidad de
las sustancias que tiene a su bordo. Los Agentes Marítimos deberán
regularizar el trámite omitido ante la Autoridad Marítima y asimismo
abonarán los jornales que correspondieren por servicios de watchmen y
bomberos desde el momento en que el buque entrare a puerto hasta que se
constató la infracción. 
Artículo 69º. MATERIALES COMBUSTIBLES EN CUBIERTA - 10 U.R.
Los buques de pasajeros, cuando carguen en cubierta materiales de fácil
combustión, los cubrirán totalmente con lonas o telas enceradas. El pasto
seco, el algodón o el cáñamo no deben recibirse a bordo sino en fardos
prensados. 
Artículo 70º. FALSA DECLARACION DE SUSTANCIAS PELIGROSAS - 300 U.R.
Los Capitanes o Agentes Marítimos de buques que conduciendo sustancias
peligrosas efectuarán una falsa declaración con relación a tonelajes, o
número de bodegas en que se haya estibado dicha carga, abonarán la multa
especificada al margen y la Autoridad Marítima podrá suspender las
operaciones de los buques infractores, los que pasarán a la zonas que se
determinen.
Los Agentes Marítimos de dichos buques para que puedan seguir operando,
deberán regularizar el trámite ante la Autoridad Marítima, estándose a lo
que ella disponga. Además el buque abonará los jornales del servicio de
seguridad, watchmen y bomberos que hubieren eludido por falsa declaración.
Artículo 71º. OBLIGACIONES DE LOS BUQUES ATRACADOS A MUELLES
Los buques que se hallen atracados a muelles, deberán cumplir las
siguientes disposiciones y las infracciones a las mismas serán sancionadas
con las multas estipuladas en los siguientes Incisos:
a) Tener izado en el sitio correspondiente el pabellón uruguayo, 10 U.R.
b) Tener la escala real con guarda-mancebo, debiendo de noche estar
perfectamente iluminado, 5 U.R.
c) Cada cabo que el buque haya dado al muelle deberá poseer un
disco-ratera abonando además de la multa al margen, un adicional de 3 U.R.
por cada disco que falte.
Cuando tengan a su bordo u operen con sustancias peligrosas, explosivas o
inflamables, deberán ajustarse a las siguientes disposiciones, además de
las citadas anteriormente.
d) Tener izadas las señales del Código Internacional de Señales, de día
B (BRAVO) de noche una luz roja al tope a proa, 10 U.R.
e) Debe tener las máquinas listas para funcionar, de forma de poder
salir de inmediato en caso de peligro, 10 U.R.
f) Mientras dura la operación o tenga a su bordo sustancias peligrosas
debe tener a su bordo, dos tercios de la tripulación, 10 U.R.
g) Mantener a bordo los servicios de vigilancia dispuestos por la
Autoridad o sea, watchmen y bomberos cuyo número le será fijado en cada
caso, según las bodegas que contengan dichas sustancias, 10 U.R.
h) Trabajar en operaciones con explosivos o inflamables con luz
incandescente, o similar que no signifique riesgo de incendio o
explosión, 10 U.R.
i) Tener práctico del puerto a bordo, cuando así lo haya dispuesto la
Autoridad Marítima, 10 U.R.
Sin perjuicio de las sanciones específicas en los incisos del parágrafo
precedente la Autoridad Marítima podrá suspender las operaciones de los
buques infractores, hasta tanto se hallen condiciones reglamentarias a
efectos de evitar riesgos para el puerto, sus instalaciones, dársenas o
buques que se hallen en la zona. Cuando se hallen operando con
mercancías peligrosas en aguas jurisdiccionales, deberán cumplir las
disposiciones que el Reglamento sobre las operaciones de mercancías
peligrosas estipule y las establecidas en este artículo.
j) La exigencia de los apartados anteriores alcanza igualmente a los
buques que se encuentran en las condiciones previstas por este artículo
pero que se encuentran fondeados en la bahía, 10 U.R.
k) Las Agencias Marítimas tienen la obligación de poner a disposición de
los servicios de vigilancia las embarcaciones necesarias para el
traslado a los buques surtos en el antepuerto o bahía de los vigilantes
(watchmen), bomberos y prácticos, tanto para la instalación del servicio
como para los relevos correspondientes, 10 U.R. 
Artículo 72º. PROHIBICION DE MOVER HELICES - 10 U.R.
Queda prohibido a los buques que se hallen atracados a muros efectuar
movimientos de hélice.
Sólo podrá efectuarse en caso de necesidad, previa solicitud presentada
ante la Autoridad Marítima, la que podrá conceder la autorización fijando
el límite máximo de la maniobra y siempre que no constituya riesgo. 
Artículo 73º. EMBARCACION DE DEPORTE - 10 U.R.
Las embarcaciones de los clubes de remo o cualquier otro deporte que
hubieran de realizar ejercicio los practicarán en las zonas asignadas por
la Autoridad Marítima.
Los clubes deportivos son responsables de las infracciones cometidas por
sus asociados o personas que utilicen sus embarcaciones y en defecto a
ellas deberán abonar la multa que figura al margen. 
Artículo 74º. EMBARCACIONES DE RECREO - 3 U.R.
Cuando entre las embarcaciones de recreo u otras de cualquier clase
hubieren de concertarse regatas o concurrir a fiestas náuticas,
arreglarán los programas de acuerdo con la Autoridad Marítima, la que se
reserva el derecho de señalar las zonas en que aquellas deben efectuarse
y de tomar todas las medidas de seguridad y policía que juzgue
conveniente. En el mismo caso, cuando una o varias embarcaciones de
recreo hubieran de salir de los límites del Antepuerto y Bahía, deberán
tener cubierta corrida, solicitar el permiso de la Autoridad Marítima y
presentársele la nómina de los tripulantes y los pasajeros que lleven. La
concesión de permiso estará supeditada a las condiciones del tiempo
reinante, de la embarcación para el cual se solicita, u otros que
considere del caso la Autoridad Marítima. En el primer caso están
obligados a llevar un patrón competente. La multa que figura al margen
en caso de infracción, la hará efectiva cada una de las embarcaciones. 
Artículo 75º. VIGILANCIA DE EMBARCACION DE TRAFICO Y PESCA - 3 U.R.
Las embarcaciones de tráfico y pesca deberán siempre estar vigiladas por
patrones o tripulantes. En el caso de que tengan cargas a su bordo deben
tener un sereno especialmente en las horas de la noche o en caso de mal
tiempo para evitar ilícitos. 
Artículo 76º. BANDERA NACIONAL - 5 U.R.
Sobre la bandera nacional no se izará otra clase de bandera o distintivo.
Podrá izarse junto a ella y a la misma altura cuando no hubiere otro palo
la bandera de la nación a la que pertenezca alguna autoridad extranjera
que estuviese a bordo, yendo a estribor la nacional. 
Artículo 77º. IZADO DE BANDERA NACIONAL PARA BUQUES EXTRANJEROS - 10 U.R.
Todo buque que se dirija a puertos de la República deberá izar el pabellón
nacional desde que entre en aguas territoriales hasta su salida de ellas. 
Artículo 78º. BANDERA NACIONAL - 12 U.R.
La bandera nacional amarronada, es decir ligada por el medio, sólo podrá
usarse como señal para pedir auxilio por los buques o embarcaciones que
carezcan de los medios que para este clase establece el Código
Internacional. Cuando se usare en esta forma para otros efectos, los
infractores abonarán la multa que se establece al margen, siendo
responsables de los gastos que se hubieren originado con motivo de atender
el pedido de auxilio. 
Artículo 79º. ENGALANADO - 5 U.R.
Cuando los buques hubieran de engalanarse con banderas u otros adornos por
motivos particulares, deberán solicitar previamente el permiso de la
Autoridad Marítima exponiendo el motivo de la fiesta. La Autoridad está
facultada para conceder dicha autorización de acuerdo a la nobleza de la
causa que motivó la solicitud.
Cuando por motivo de duelo, por fallecimiento de personas a bordo, de sus
armadores, o de personas particulares se quisiere exteriorizarlo poniendo
la bandera nacional a media driza o asta, se solicitará la autorización de
la Autoridad Marítima exponiendo la causa de solicitud. Los permisos se
gestionarán en forma verbal. 
Artículo 80º. PROHIBICION DEL USO DE LAS BANDERAS DEL CODIGO
INTERNACIONAL - 5 U.R.
Se prohibe a los buques nacionales o extranjeros que estén dentro de los
límites de las radas, antepuertos, dársenas y puertos, que usen en ningún
caso en forma particular o privada cualquiera de las banderas del Código
Internacional de Señales, que tengan una significación propia de dicho
Código con fines distintos a los específicos. 
Artículo 81º. PROHIBICION DEL USO DE SILBATOS, SIRENAS U OTROS APARATOS
SONOROS - 5 U.R.
Queda absolutamente prohibido dentro de la rada, bahía, antepuerto y
dársena hacer uso de silbatos, sirenas u otros aparatos sonoros ya sea
para hacer saludos, manifestaciones de júbilo, llamar los pasajeros, pedir
vista, despedirse al salir o de cualquier otra índole, extrañas a las
necesidades de la navegación. En casos plenamente justificados deben
solicitar autorización a la Autoridad Marítima. 
Artículo 82º. EMBARCACION DE TRAFICO Y PESCA FONDEADAS - 5 U.R.
Todo buque o embarcación de tráfico y pesca que estuviere fondeado
atracado a otros buques o a los mares de ribera o muelles, usará desde
la puesta a la salida del sol una luz blanca colocada a la altura
suficiente para que sea visible a una distancia mínima de 500 metros. 
Artículo 83º. CAMBIO DE DESTINO DE EMBARCACIONES - 1000 U.R.
     Ninguna embarcación podrá cambiar el destino que se le ha fijado
por la Autoridad Marítima, según la matrícula correspondiente, si no ha
sido habilitada para ello en forma reglamentada.
     Las que fueren sorprendidas dedicándose a otras actividades para
las que no han sido autorizadas, además de abonar la multa que figura al
margen, podrán ser detenidas suspendiéndoseles su matrícula sin
perjuicio de las penalidades que puedan desprenderse de la investigación
de las actividades que se encuentren efectuando. 
Artículo 84º. ELEMENTOS DE NAVEGACION - 10 U.R.
El buque de navegación sin tener a bordo los elementos de navegación,
señalización, salvamento, incendio, achique y en general aquellos otros de
seguridad que resulten obligatorios de acuerdo al certificado
correspondiente, serán sancionadas con una multa. 
Artículo 85º. APERTURA Y CIERRE DE PUERTOS - 10 U.R.
El no cumplimiento con las disposiciones emanadas de la Autoridad Marítima
en cuanto a la apertura y cierre de los puertos, serán sancionado con una
multa. 
Artículo 86º. DEPORTES NAUTICOS - 2 U.R.
La Autoridad Marítima determinará en cada puerto la distancia mínima desde
la costa en la que se permitirá practicar sky acuático y paracaidismo
acuático. La realización de dichas actividades a una distancia menor de la
que se estableciere aparejará una multa. 
Artículo 87º. USO DE CHALECO SALVAVIDAS - 2 U.R.
Las personas que naveguen en embarcaciones deportivas menores y aún en
tablas de windsurf deberán usar chalecos salvavidas. La infracción de esta
disposición será sancionada. 
Artículo 88º. INGRESO A BUQUES SURTOS EN PUERTO - 5 U.R.
Cuando a bordo de buques amarrados en puerto se celebren reuniones o
espectáculos, su agente marítimo deberá gestionar ante la Autoridad
Marítima, las autorizaciones de ingreso a la zona portuaria para los no
tripulantes. La inobservancia de lo dispuesto será pasible de una multa. 
Artículo 89º. ROL DE TRIPULACION - 4 U.R.
La presentación de la Autoridad Marítima del rol de la tripulación de un
buque con datos que difiere de la realidad, será sancionada con
multa. 
Artículo 90º. INGRESO AL RECINTO PORTUARIO - 1 U.R.
Las empresas que presten servicios en los recintos portuarios deberán
gestionar la correspondiente autorización ante la Autoridad Marítima. La
presencia en el área portuaria de dependientes de dicha empresa que
carezcan de autorización personal para su ingreso será sancionado con
multa que correrá por cuenta de la empresa. 
Artículo 91º. REPARACIONES EN CALIENTE - 10 U.R.
Los buques surtos en el puerto que deban realizar tareas de reparación o
mantenimiento que impliquen trabajar en caliente, deberán requerir con la
debida antelación la autorización correspondiente.
La inobservancia de esta norma será sancionada. 
Artículo 92º. RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES MARITIMOS - 100 U.R.
Los Agentes Marítimos son responsables ante la Autoridad Marítima de
brindar toda la información a los efectos de lograr un mejor ordenamiento,
vigilancia y control de la navegación, operaciones marítimas, fluviales y
portuarias y prevenir posibles accidentes o siniestros marítimos. 
Artículo 93º. SERVICIO DE ESCUCHA - 20 U.R.
Todos los buques con obligación de tener equipos radiotelefónicos, deberán
mantener en aguas jurisdiccionales, en forma permanente, un servicio de
escucha en canal 16 (156.8 Mhz). 
Artículo 94º. USO DE LOS CANALES DE COMUNICACION - 20 U.R.
Los Capitanes o Patrones de los buques serán responsables del uso debido
de los canales de comunicaciones de acuerdo a lo estipulado en el
Reglamento de Radiocomunicaciones de UIT. 
Artículo 95º. COMUNICACIONES DE LA INFORMACION MARITIMA PUBLICADA Y
SICOSENARU - 100 U.R.
Los Capitanes, Patrones, Prácticos, Armadores o Agentes de buques que
operen en zonas de movimiento de barcos o en operaciones portuarias,
deberán cumplir con las comunicaciones y demás previsiones establecidas
en la Información Marítima Publicada en SICOSENARU. 
DISPOSICIONES REFERENTES AL PUERTO DE MONTEVIDEO
Artículo 96º. NAVEGACION EN EL CANAL - 10 U.R.
En el Canal de Acceso al Puerto de Montevideo no podrán navegar más de
cuatro buques de gran calado a la vez, o sea dos entrando y dos saliendo. 
Artículo 97º. VELOCIDAD EN EL CANAL DE ACCESO - 10 U.R.
Queda prohibido navegar en el Canal de Acceso al antepuerto de Montevideo
y la zona de la bahía a una velocidad que exceda las ocho millas horarias.
Artículo 98º. VELOCIDAD EN ZONA DEL ANTEPUERTO - 20 U.R.
Queda prohibido navegar en la zona del antepuerto de Montevideo a una
velocidad superior a las seis millas horarias. 
Artículo 99º. EMBARCACIONES FLUVIALES, CABOTAJE Y TRAFICO - 4 U.R.
Las embarcaciones fluviales, de cabotaje, las de tráfico que no estén
remolcando a buques a lo largo del Canal y toda otra clase de
embarcaciones, se mantendrán por fuera de los veriles a prudente
distancia de las boyas, y en caso que vayan para el antepuerto entrarán
en el Canal pasando por el Sur del primer par de boyas contando desde
tierra para tomar enseguida a su derecha, es decir la parte del Canal
comprendida entre su línea media y el veril que les queda a estribor,
actualmente balizado con boyas rojas; si por el contrario salieran del
antepuerto con destino al Oeste o sea de las boyas negras, que también en
este caso tendrán por estribor y los cortarán entre el morro de la
Escollera Oeste y la primera boya de aquella parte. Si tuvieran que ir
para el Este contando el veril de aquel lado del canal saldrán del
antepuerto tomando su derecha y en cuanto estén por fuera de los morros
gobernará para cortarlo entre el de la Escollera Este y la primera boya
roja que lo baliza; si al proceder a esta evolución hubiera buque de
cualquier clase que venga entrando y se encuentren en la zona del Canal
comprendida entre dichos morros el primer par de boyas, gobernarán al
pasar por la popa del último y nunca por delante de la proa de los que
vengan entrando. 
Artículo 100º. ENTRADA AL ANTEPUERTO - 3 U.R.
Cuando se de el caso de que al acercarse al canal una embarcación fluvial
o de cabotaje, para entrar al antepuerto, pasando por el Sur de la primera
boya del veril que tuviera por la proa, según queda establecido en el
artículo anterior, viniera algún buque o velero a remolque entrando a lo
largo de dicho Canal y se encuentra ya en la sección comprendida entre el
primer y segundo par de boyas, aquéllos disminuirán su andar o pasarán las
máquinas, aguantándose por fuera del veril, hasta que el buque que va
entrando haya rebasado el primer par de boyas y se halle a la mitad de la
distancia entre los mismos y los metros de las escolleras. En el mismo
caso si al acercarse al Canal notaren que algún buque de ultramar va
saliendo por la primera sección del mismo, harán igual maniobra, no
cortando el veril hasta que aquél haya rebasado el primer par de boyas, a
fin de pasar por su popa. 
Artículo 101º. ENTRADA DE DOS BUQUES DE CABOTAJE O FLUVIALES - 6 U.R.
Si en los casos en que se refiere el artículo 99 sucediera que llegaren a
un mismo tiempo dos vapores fluviales o de cabotaje, uno del Este y otro
del Oeste, el que venga de esta parte dejará que el otro penetre el Canal
y cuando estuviere a la distancia entre el primer par de boyas y los
morros de las escolleras, entrará a su vez, manteniendo esa distancia y
procedimiento como se dispone en el artículo 99. 
Artículo 102º. TRANSITO DE EMBARCACIONES DE TRAFICO EN EL CANAL - 6 U.R.
Las embarcaciones de tráfico, cuando naveguen sueltas, podrán cruzar el
Canal de veril a veril, pasando por el Sur del primer par de boyas pero
siempre por la popa de todo buque que vaya navegado a lo largo del Canal y
se encuentre en la sección comprendida entre los dos pares de boyas por
donde vaya a cruzar la embarcación de tráfico. 
Artículo 103º. TRANSITO DE EMBARCACIONES MENORES DE VELA EN EL CANAL -
6 U.R.
Toda clase de buques y embarcaciones de vela que no excedan de 300
toneladas de registro y cuyo calado les permita navegar fuera del Canal,
seguirán las mismas reglas mientras se lo permita el viento reinante,
pero si éste le fuera escaso, saldrán inmediatamente del Canal cortado
por el veril que le sea más favorable y a la altura en que se encuentra,
bien entendido que en el Canal no se permite que viren de bordo para
ceñir el viento navegando de vuelta y vuelta para dar una y otra amura,
pues esto debe hacerse a una distancia de 100 metros de sus veriles, por
fuera de las boyas y teniendo mucho cuidado con las mismas. 
Artículo 104º. NIEBLA O CHUBASCOS - 6 U.R.
En tiempo de niebla o escasa visibilidad o de chubascos que impidan ver el
balizamiento del Canal y los morros de las escolleras, no debe intentarse
entrar navegándolo con buques de vela de gran calado y/o a remolque, ni
tampoco salir del antepuerto en tales circunstancias, y en caso de que
sobreviniera algunos de estos estados atmosféricos estando ya en el Canal
el Práctico que pilotee el buque, indicará a su Capitán la necesidad de
fondear y procurará hacerlo con corto filamen dejando caer un ancla en las
proximidades del veril de donde venga la corriente y así permanecerá hasta
que despeje y pueda navegar sin riesgo alguno. 
Artículo 105º. En las circunstancias anteriores de los buques fluviales,
de cabotaje o los de tráfico que en razón de su calado puedan navegar
sin riesgo de varar, podrán entrar a puerto mientras tengan a la vista
alguna boya para orientarse, pero siempre cumpliendo con lo determinado
en el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes (conducta de
buques en condiciones de visibilidad reducida y señales acústicas en
visibilidad reducida). En caso contrario deberán abandonar el Canal
inmediatamente. 
Artículo 106º. PROHIBICION DE FONDEO EN LA "ZONA LIBRE" - 20 U.R.
Queda prohibido fondear en la "Zona libre" del Antepuerto que se 
determina en el artículo 43 del Reglamento Marítimo del Puerto de Montevideo, la cual se destina a facilitar las evoluciones de los buques
que entran o salgan. Solo se podrá fondear en caso de absoluta necesidad
que deberá justificarse de inmediato ante la Autoridad Marítima.
Artículo 107º. PROHIBICION DE FONDEO EN VARIAS ZONAS - 20 U.R.
Queda prohibido fondear en la ruta que conduce desde la "Zona libre" al
freu "A" entre el muelle y el espigón de la misma letra, ruta que se
deberá mantener en todo momento expedida. Igualmente en la ruta que
saliendo de dicho freu va a pasar en línea quebrada y a cien metros al
Norte de la extremidad de la Escollera del Oeste. Los Capitanes, Patrones
y Prácticos tendrán el cuidado de no fondear en ellas ninguna clase de
buques, ni tampoco les será permitido a ninguna otra clase de embarcación.
Artículo 108º. PROHIBICION DE FONDEO - 20 U.R.
Teniendo en cuenta que las rutas mencionadas en el artículo anterior
convergen al freu "A" ningún buque podrá fondear a una distancia menor de
200 metros de dicho freu en todo el semicírculo descripto con ese radio,
tomando como centro el punto medio entre el muelle "A" y el espigón de la
misma letra. 
Artículo 109º. NAVEGACION - 20 U.R.
Los buques que naveguen por esas rutas quedan obligados a tomar su derecha
o la media si no vinieran otros buques en dirección contraria, a efectos
de evitar todo riesgo de colisión. 
Artículo 110º. REGLAS DE RUMBO Y GOBIERNO EN ANTEPUERTO, BAHIA Y DARSENAS
- 15 U.R.
Las reglas de rumbo y gobierno para evitar colisiones en el Antepuerto,
Bahías y en Dársenas, son las mismas de las Reglas Internacionales, con
las ampliaciones siguientes.
Las sanciones a aplicar en caso de infracción constan al margen de los
respectivos incisos de este artículo.
a) Los buques que naveguen sobre las rutas establecidas en el Antepuerto
o que tengan que pasar directamente por los freus "A" y "B" no están
obligados a separarse de sus derrotas, sino a sostenerse sobre su
derecha cuando otro buque navegue en dirección contraria a fin de que
pasen francos unos de otros, presentándose recíprocamente la banda de
babor, 4 U.R.
b) Todo buque o embarcación que tuviera que cruzar la ruta del Norte, la
del Sur o el paso directo entre los freus "A" y "B", habiendo en éste o
en aquéllas algún buque o embarcación navegando, lo harán pasándole a no
menor distancia de 50 metros por la popa en todos los casos en que pueda
haber riesgo de colisión, 3 U.R.
c) Toda embarcación que navegue suelta, cederá siempre el paso a la
embarcación que lleve remolque, 3 U.R.
d) En embarcaciones con remolque siguiendo derrotas que se cruzan, con
riesgo de colisión el que ve a otro por estribor es el que está obligado
a maniobrar para evitarla. Si a pesar de esto, el riesgo subsistiera por
estar muy cerca uno del otro, el que vea el otro por babor hará también
por su parte lo posible para aumentar la distancia, 6 U.R.
e) La embarcación que lleve remolque y navegue sobre las rutas
establecidas o del freu "A" para el "B" o viceversa está comprendido en
la primera regla de este artículo, debiendo por lo tanto limitarse a
seguir su derrota y tomar su derecha cuando otra embarcación de
cualquier clase navegue en dirección contraria, 6 U.R.
f) Los paquetes fluviales o los de ultramar y toda clase de buques de
grandes dimensiones o tonelajes, no deberán encontrarse nunca en los
freus "A" o "B" navegando apareados ni tampoco en direcciones opuestas.
Para cumplir lo que establece este inciso, se tendrá en cuenta las señales
que emite el Semáforo del Muelle "A" si indicara "buque que entra del
Antepuerto para las Dársenas" el que se encuentra en ellas listo para
salir, esperará para hacerlo a que el otro haya entrado; si la señal
fuere: "buque que sale de las Dársenas para el Antepuerto", el que se
encuentre en éste, navegando en demanda del freu "A", para entrar en las
Dársenas, esperará en el Sector Libre, parando la máquina, arrimándose a
su derecha y fondeando un ancla si fuera necesario, hasta que el buque que
va saliendo esté afuera y bien franco de dicho freu.
El mismo procedimiento se seguirá tratándose de buque que saliera de
dársena fluvial. En este caso tiene prioridad el buque que sale por freu
"A", procedente de Dársena I y II y el primero esperará a que pase el
segundo para ponerse en marcha, 15 U.R..
h) Los paquetes fluviales, de ultramar y toda clase de buques de grandes
dimensiones o tonelajes que naveguen en una misma dirección sobre las
rutas del Antepuerto, guardarán entre sí una distancia no menor de 300
metros contados desde la popa del que va en cabeza hasta la proa del que
sigue su estela, y así sucesivamente sin que en ningún caso sea permitido
el que se pasen unos a otros ni tampoco que naveguen apareados, 15 U.R.
i) Las embarcaciones de tráfico, cuando naveguen sobre las rutas del
Antepuerto remolcando a buques de grandes dimensiones o tonelaje, quedan
sujetos a las mismas reglas del inciso anterior, 6 U.R.
j) En el remolque directo la distancia entre la proa del remolcador y la
popa del remolcado se considerará como la eslora de un solo buque por lo
posible siempre que las aguas estén tranquilas. El remolcador podrá
abordar con el remolcado por la banda que le sea mas conveniente, y si
fueran dos los remolcadores, uno por cada banda, 6 U.R. 
Artículo 111º. 3 U.R. Los veleros, barquillas pescadoras y los yates de
recreo cuando no tuvieran viento largo bien entablado que les dé franco
para navegar al rumbo de su destino sin virar de bordo, no podrán entrar
en las dársenas ni salir de ellas sin la asistencia de un remolcador o
navegando a remos las que puede hacerlo procurando separarse de las
medianías de los freus "A" y "B", arrimándose siempre a su estribor. 
Artículo 112º. CANAL DE LA TEJA
La navegación en el Canal de la Teja, se regirá por las siguientes
prescripciones:
a) Tanto a la entrada como a la salida el Canal no podrá ser navegado en
ninguna circunstancia por mas de un buque, 20 U.R.
b) En ocasión de la entrada o salida al Canal de algún buque de gran
porte, las embarcaciones menores, remolcadores, chatas, etc., deberán
abandonarlos de inmediato a efectos de evitar riesgos saliendo por el
veril mas próximo, 10 U.R.
c) Queda prohibido tender redes y otros artes de pesca en el Canal y sus
inmediaciones como asimismo pescar desde las embarcaciones, 10 U.R.
d) Queda prohibido fondearse en el Canal, 20 U.R.
e) Para entrar o salir del Canal, las embarcaciones deben ajustar su
maniobra a lo que señalen las reglas de rumbo o gobierno, y tener en
cuenta las indicaciones del Semáforo, 20 U.R. 
DISPOSICIONES REFERENTES A PRACTICOS NACIONALES 

Artículo 113º. PEDIDO DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD
En caso de infracción a los artículos en los que intervengan prácticos
nacionales a bordo, la Autoridad Marítima, a pedido de las Agencias
Marítimas, determinará si existió responsabilidad del Práctico, tomando en
consecuencia las medidas pertinentes. 
Artículo 114º. OBLIGACION DE COMUNICAR NOVEDADES - 10 U.R
Los prácticos nacionales están obligados a dar cuenta a la Autoridad
Marítima de toda novedad o alteración que notaren en los balizamientos en
las luces de la bollas luminosas y de los faros firmes o flotantes. Lo
mismo que de cualquier accidente de los buques que piloteen o en otro que
tenga a la vista y lo comunique.
Los Prácticos nacionales también están obligados a informar hora de
embarque y desembarque, comienzo y fin de maniobra del buque a pilotear,
así como todo elemento de interés para la Autoridad Marítima que puede
afectar la navegación. 
Artículo 115º. RESPONSABILIDAD DE LOS PRACTICOS - 30 U.R
Los Prácticos son responsables ante la Autoridad Marítima de la función
que le ha sido confiada y en caso de accidentes en que se comprobare la
culpabilidad del Práctico, por intención, impericia, negligencia o
incompleto asesoramiento al Capitán, además de la multa del margen, podrán
ser separados de sus cargos, transitoria o definitivamente, retirándoseles
la patente y eliminándolos de la matrícula, según se desprenda de la
investigación sumaria que se instruya. 
DISPOSICIONES REFERENTES A BUQUES NACIONALES 

Artículo 116º. COMUNICACION DE ENTRADA A DIQUE - 100 U.R
Los Armadores, Agente Marítimos de los buques nacionales están obligados a
comunicar por escrito a la Dirección Registral y de Marina Mercante con
una antelación no menor de 30 días toda entrada a Dique de sus buques, ya
sea en el País o en el extranjero y con la antelación debida, cuando deben
efectuarse reparaciones de importancia a flote en puertos extranjeros a
los efectos dispuestos en los artículos 23 y 25 del Decreto Nro. 24.823 de
13 de febrero de 1968. 
Artículo 117º. ELIMINACION DEL PLAZO ANTERIOR.
Cuando las reparaciones o entrada a Dique tengan carácter urgente, no
regirá el plazo establecido en el párrafo anterior. 
Artículo 118º. DISPOSICIONES DE LA DIRECCION REGISTRAL Y DE MARINA
MERCANTE - 100 U.R
Los Armadores Nacionales deberán cumplir en el tiempo y forma con las
disposiciones de la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de
Marina Mercante, pudiendo la Prefectura Nacional Naval aplicar la multa
que figura al margen. 
Artículo 119º. COMUNICACION DE ACCIDENTES - 100 U.R
Los buques nacionales que no comuniquen a la Dirección Registral y de
Marina Mercante, dentro de las 48 horas de arribado a Puertos de la
República, las averías o accidentes que tuvieran, serán sancionados con
la multa que figura al margen. 
              DISPOSICIONES REFERENTES A LINEAS DE CARGA 

Artículo 120º. LINEAS DE CARGA - 200 U.R.
Los buques extranjeros o nacionales que infrinjan las disposiciones de la
Convención Internacional sobre Líneas de Carga o el Reglamento General de
Franco Bordo Nacional e Internacional, serán pasibles de la multa que
figura al margen. 
Artículo 121º. REGLAS PARA PREVENIR COLISION EN EL MAR - 50 U.R.
Dentro de aguas nacionales rijen integramente las prescripciones
contenidas en el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes. 
DISPOSICIONES REFERENTES A INFRACCIONES EN COSTAS Y ZONAS BALNEARIAS 

Artículo 122º. PROHIBICION DE BAÑO EN ZONAS NO HABILITADAS - 1 U.R.
Queda prohibido bañarse fuera de las zonas habilitadas para baños por la
Prefectura Nacional Naval; muelles, zonas rocosas, zonas asignadas para
embarcaciones y en general en las zonas demarcadas por bandera de peligro.
Artículo 123º. PROHIBICION DE NAVEGAR O FONDEAR CERCA DE LA COSTA - 2 U.R.
Queda prohibido a toda clase de embarcaciones navegar o fondear a una
distancia menor a 50 metros de la línea que señala el máximo alejamiento
permitido a los bañistas en las zonas de playa.
Artículo 124º. PROHIBICION DE PRACTICAR SKY ACUATICO EN LA PROXIMIDAD 
DE LA PLAYA - 2 U.R.
Se prohibe a las embarcaciones en general efectuar remolques para sky
acuático a una distancia menor de 100 metros de la línea que señala el
máximo alejamiento permitido a los bañistas en las zonas de playa.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 69/994 de 22/02/1994 artículo 1.
Artículo 125º. PROHIBICION DE PESCA FUERA DE HORARIOS DETERMINADOS - 2
U.R.
Queda prohibida la pesca en las zonas aptas para baño cualquiera fuera el
arte utilizado, entre las horas 07.00 y las 22.00. Los pescadores deben
dejar la playa higienizada y libre de implementos indefectiblemente antes
de la hora 08.00. 
Artículo 126º. PROHIBICION DE ARROJAR DESPERDICIOS EN ZONAS BALNEARIAS -
3. U.R.
Queda prohibido arrojar o abandonar en zonas balnearias comestibles o
residuos de cualquier naturaleza. 
Artículo 127º. PROHIBICION DE ENCENDER FUEGO - 5 U.R.
Se prohibe encender fuego en zonas balnearias, aún en el interior de
carpas así como en zonas arboladas de jurisdicción marítima. 
Artículo 128º. PROHIBICION DE LLEVAR ANIMALES A LA PLAYA - 1 U.R.
Queda terminantemente prohibido, durante la temporada, llevar animales de
cualquier naturaleza a las zonas habilitadas para baños. 
Artículo 129º. PROHIBICION DE CIRCULACION DE VEHICULOS - 3 U.R.
Se prohibe el acceso en las zonas habilitadas para baños de vehículos
automotores o de tracción a sangre, exceptuándose los de la Policía,
Intendencias, o Salud Pública en funciones de servicio. 
Artículo 130º. PROHIBICION DE JUEGO DE PELOTA - 1 U.R.
Queda prohibido el juego de pelota, cualquiera sea la forma, en las zonas
habilitadas para baño. En las playas cuya extensión lo permita la
Prefectura Nacional Naval en coordinación con la Comisión Nacional de
Educación Física, señalará una zona para la práctica de deportes. 
Artículo 131º. PROHIBICION DE JUEGO DE PELOTA EN EL AGUA - 1 U.R.
Queda prohibido el juego de pelota en el agua cualquiera sea la zona. 
Artículo 132º. PROHIBICION DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - 10 U.R.
Queda prohibida en la costa y zonas habilitadas para baño el expendio de
bebidas alcohólicas, autorizándose solamente la venta de bebidas
refrescantes. 
DISPOSICIONES SOBRE ACTIVIDADES DE BUCEO 

Artículo 133º. PROHIBICION DE PRACTICA DE BUCEO SIN DOCUMENTACION
HABILITANTE - 6 U.R.
Ninguna persona podrá efectuar actividades de buceo aficionada o
profesional sin poseer el documento que lo habilita como tal. 
Artículo 134º. OBLIGACION DE OBTENCION DE AUTORIZACION PARA EFECTUAR
TRABAJOS DE BUCEO - 20 U.R.
Todo buzo o cuando corresponda los encargados y responsables para realizar
prácticas o tareas de buceo deberán efectuar ante la Autoridad Marítima
los trámites correspondientes. Esta obligación también se extiende a los
armadores, propietarios o agentes marítimos que hayan contratado la
operación a realizar. Los casos en que se argumenten situaciones de
urgencia por seguridad y se constate que ello fue una excusa para omitir
el procedimiento normal o haya significado el empleo de buzos no
calificados o de otra categoría, las multas podrán ser aumentadas hasta
cuatro (4) veces, tanto a los buzos como a las demás partes. 
Artículo 135º. PRECAUCIONES Y NORMAS DE SEGURIDAD - 50 U.R.
Toda actividad de buceo deberá efectuarse bajo estricto cumplimiento de
las precauciones y normas de seguridad especialmente previstas en el
Reglamento de Actividades de Buceo.
El incumplimiento de las normas dará lugar a la aplicación de una multa
cuyo monto se graduará de acuerdo a la gravedad del caso no pudiendo ser
menor del diez por ciento (10%) del máximo establecido. 
Artículo 136º. REALIZACION DE TRABAJOS CORRESPONDIENTES A CATEGORIAS
SUPERIORES - 6 U.R.
A los buzos de una categoría que realicen trabajos cuya magnitud exija
habilitación de una categoría superior, se les aplicará la multa que
figura al margen. Los Capitanes, Armadores, Propietarios o Agentes
Marítimos que hubieran intervenido en dicha operación o tarea abonarán
el doble de la multa antes mencionada y serán responsables a sí mismos
de las multas que se hubieran aplicado a los buzos contratados. 
                        DISPOSICIONES FINALES

Artículo 137º. La demora o el incumplimiento de una norma, emanada de la Prefectura Nacional Naval y/o sus dependencias, así como de cualquier persona pública, cuya materia sea competencia de la mencionada Autoridad
Marítima (Art. 4to.) que no estuviere contemplada en la presente
reglamentación, dará motivo a la aplicación de una sanción pecuniaria
acorde a la importancia de la infracción cometida.

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 569/991 de 22/10/1991 artículo 2.
Se modifica/n por: Decreto Nº 509/992 de 20/10/1992 artículo 1.
Artículo 138º. El producido por la aplicación de las multas del presente decreto, será depositado en el fondo denominado "Salvaguarda de la Vida Humana en el Mar" creado por el artículo 37 de la Ley Nro. 13.319 de 28 de diciembre de 1964.


(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 69/994 de 22/02/1994 artículo 2.
  Artículo 139°.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 311/011 de 01/09/2011 artículo 1.
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