Aprobado/a por: Decreto Nº 114/999 de 20/04/1999.
Artículo 1.- Agrégase al artículo 3.5.1 del Reglamento Bromatológico 
Nacional (Decreto 315/994) el literal c) que quedará redactado de la siguiente manera:
c) Los aditivos que estén incluídos en la lista que constituye el Anexo
13 de este capítulo - Lista de Aditivos - a ser usados según Buenas
Prácticas de Fabricación (Aditivos BPF), podrán ser usados según las
Buenas Prácticas de Fabricación o sea sin especificarse un nivel máximo,
siempre que cumplan las funciones determinadas y que estas funciones
estén autorizadas en el alimento en cuestión. Podrán ser establecidas
restricciones de uso de aditivos BPF para determinados alimentos. Las
sustancias incluídas en este grupo deberán cumplir con la característica
de tener un IDA (Ingesta Diaria Admisible) no especificada. Este término
es aplicable a una sustancia alimentaria de muy baja toxicidad para la
que, sobre las bases de los datos disponibles, (químicos, bioquímicos,
toxicológicos y otros), la ingesta dietética diaria dependiente de su uso
en los alimentos a niveles necesarios para alcanzar su efecto deseado en
el alimento no representa en la opinión de los grupos de expertos en la
materia (CODEX - JECFA), riesgo de salud. Las condiciones de Buenas
Prácticas de Fabricación incluyen lo siguiente:
c.i) la cantidad del aditivo agregada al alimento deberá ser la mínima
posible que permita alcanzar el efecto deseado;
c.ii) la cantidad de aditivo, que se vuelve un componente del alimento
como resultado de la manufactura, procesamiento o empaquetado del
alimento y que no cumple en ésta ninguna función física o efecto
tecnológico, será la menor cantidad posible;
c.iii) el aditivo será preparado y manejado de la misma manera que si
fuera un ingrediente alimentario.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 3 
Sección 5, numeral 3.5.1.
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