Fe de erratas publicada/s: 21/06/2006.
Aprobado/a por: Decreto Nº 117/006 de 21/04/2006.
   Artículo 1.- Deróganse la Sección 4 - Rotulación de Alimentos 
Envasados del Capítulo I - Disposiciones Generales del Decreto del Poder Ejecutivo No. 315/994 de 5 de julio de 1994 - Reglamento Bromatológico Nacional- y los apartados 1.4.2 c), 1.4.7, 1.4.20, 1.4.41, 1.4.45 del artículo 1º de Decreto de Poder Ejecutivo No. 63/996 de 27 de febrero de 1996.
   Artículo 2.- Declárase aplicable en el derecho interno el documento denominado "Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados", aprobado por Resolución No. 26/03 del Grupo Mercado Común 
del MERCOSUR, que se anexa al presente y forma parte integral del mismo. 

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 26/03

   REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS
                      (Deroga la Res. GMC Nº 21/02)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº
20/02 y 08/03 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 21/02 del
Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Res. GMC Nº 21/02 se aprobó el Reglamento Técnico
MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados;

Que resulta necesario actualizar la legislación a efectos de brindar al
consumidor toda la información que pueda resultarle indispensable.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN
                                RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR para la Rotulación de
Alimentos Envasados", que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente resolución a través de los siguientes
Organismos:

Argentina:     Ministerio de Salud - Secretaría de Políticas y Regulación
               Sanitaria
               Ministerio de Economía y Producción: - Secretaría de
               Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - Secretaría de
               la Competencia, la Desregulación y la Defensa del
               Consumidor

Brasil:        Ministério da Agricultura Pecuária e Abastecimento - (MAPA)
               Ministério da Saúde - (MS)

Paraguay:      Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSP y BS)
               Ministerio de Industria y Comercio (MIC)
               Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)

Uruguay:       Ministerio de Salud Pública (MSP)
               Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM)
               Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 3 - El presente Reglamento se aplicará en territorio de los Estados
Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 - Derógase la Res. GMC Nº 21/02.

Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de
01/VII/2003.

                                           LII GMC - Montevideo, 10/XII/03

                                  ANEXO

    REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS

1. AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento Técnico se aplicará a la rotulación de todo
alimento que se comercialice en los Estados Partes del MERCOSUR,
cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo para
ofrecerlo a los consumidores.

En aquellos casos en los que por las características particulares de un
alimento se requiera una reglamentación específica, la misma se aplicará
de manera complementaria a lo dispuesto por el presente Reglamento
Técnico MERCOSUR.

2. DEFINICIONES

2.1- Rotulación- Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia
descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado,
marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento.

2.2- Envase- Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a
asegurar la conservación y facilitar el transporte y manejo de
alimentos.

2.2.1- Envase primario o envoltura primaria o recipiente- Es el envase
que se encuentra en contacto directo con los alimentos.

2.2.2- Envase secundario o empaque- Es el envase destinado a contener el
o los envases primarios.

2.2.3- Envase terciario o embalaje- Es el envase destinado a contener uno
o varios envases secundarios.

2.3- Alimento envasado- Es todo alimento que está contenido en un envase
listo para ofrecerlo al consumidor.

2.4- Consumidor- Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza
alimentos.

2.5- Ingrediente- Es toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios,
que se emplee en la fabricación o preparación de alimentos y que esté
presente en el producto final en su forma original o modificada.

2.6- Materia prima- Es toda sustancia que para ser utilizada como
alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformación de naturaleza
física, química o biológica.

2.7- Aditivo alimentario- Es cualquier ingrediente agregado a los
alimentos intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el objeto de
modificar las características físicas, químicas, biológicas o
sensoriales, durante la manufactura, procesado, preparación, tratamiento,
envasado, acondicionado, almacenado, transporte o manipulación de un
alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga
(directa o indirectamente), como resultado, que el propio aditivo o sus
productos se conviertan en un componente de dicho alimento. Este término
no incluye a los contaminantes o a las sustancias nutritivas que se
incorporan a un alimento para mantener o mejorar sus propiedades
nutricionales.

2.8- Alimentos- Es toda sustancia que se ingiere en estado natural,
semielaborada o elaborada y se destina al consumo humano, incluidas las
bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración,
preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni
las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento.

2.9- Denominación de venta del alimento- Es el nombre específico y no
genérico que indica la verdadera naturaleza y las características del
alimento. Será fijado en el Reglamento Técnico MERCOSUR en el que se
indiquen los patrones de identidad y calidad inherentes al producto.

2.10- Fraccionamiento de alimentos- Es la operación por la que se divide
y acondiciona un alimento a los efectos de su distribución, su
comercialización y su entrega al consumidor.

2.11- Lote- Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por
un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado
bajo condiciones esencialmente iguales.

2.12- País de origen- Es aquel donde fue producido el alimento o habiendo
sido elaborado en más de un país, donde recibió el último proceso
sustancial de transformación.

2.13- Cara principal- Es la parte de la rotulación donde se consigna en
sus formas más relevantes la denominación de venta y la marca o el logo,
si los hubiere.

3- PRINCIPIOS GENERALES

3.1- Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con
rótulo que:

a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas,
ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que
dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda
inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación
con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad,
cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento;

b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan
demostrarse;

c) destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o
propios de alimentos de igual naturaleza, excepto en los casos previstos
en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos;

d) resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de
componentes que son agregados como ingredientes en todos los alimentos de
similar tecnología de elaboración;

e) resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales
o supuestas propiedades terapéuticas que algunos componentes o
ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos en cantidades
diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos
bajo una forma farmacéutica;

f) indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;

g) aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento
de la salud, de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa.

3.2- Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una
población, reconocidos como lugares en que se elabora alimentos con
determinadas características, no podrán ser usadas en la rotulación o en
la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda
inducir a equívoco o engaño al consumidor.

3.3- Cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características
de diferentes lugares geográficos para obtener alimentos con caracteres
sensoriales similares o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas
reconocidas, en la denominación del alimento deberá figurar la expresión
"tipo" con letras de igual tamaño; realce y visibilidad que las que
corresponden a la denominación aprobada en el reglamento vigente en el
país de consumo.

No se podrá utilizar la expresión "tipo", para denominar vinos y bebidas
espirituosas con estas características.

3.4- La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en los
establecimientos procesadores habilitados por la autoridad competente del
país de origen para la elaboración o el fraccionamiento. Cuando la
rotulación no estuviera redactada en el idioma del Estado Parte de
destino, debe ser colocada una etiqueta complementaria conteniendo la
información obligatoria en el idioma correspondiente, con caracteres de
buen tamaño, realce y visibilidad. Esta etiqueta podrá ser colocada tanto
en origen como en destino. En este último caso la aplicación debe ser
efectuada antes de su comercialización.

4- IDIOMA

La información obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial
del país de consumo (español o portugués), con caracteres de buen tamaño,
realce y visibilidad adecuados, sin perjuicio de la existencia de textos
en otros idiomas.

5- INFORMACION OBLIGATORIA

A menos que se indique otra cosa en el presente Reglamento Técnico o en
un reglamento técnico específico, la rotulación de alimentos envasados
deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:

- Denominación de venta del alimento

- Lista de ingredientes

- Contenidos netos

- Identificación del origen

- Nombre o razón social y dirección del importador, para alimentos
importados.

- Identificación del lote

- Fecha de duración

- Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.

6- PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA

6.1- Denominación de venta del alimento

Deberá figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento,
de acuerdo a las siguientes pautas:

a) cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un
alimento en un Reglamento Técnico MERCOSUR, deberá utilizarse por lo
menos una de tales denominaciones:

b) se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o
una marca registrada, siempre que vaya acompañada de una de las
denominaciones indicadas en a);

c) podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para
evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la
naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las cuales irán
junto a la denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo:
tipo de cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento
a que ha sido sometido.

6.2- Lista de ingredientes

6.2.1. Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente (por
ejemplo: azúcar, harina, yerba mate, vino, etc.) deberá figurar en el
rótulo una lista de ingredientes.

6.2.2. La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión:
"ingredientes:" o "ingr.:" y se regirá por las siguientes pautas:

a) todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso
inicial;

b) cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más
ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido en un reglamento de un
Estado Parte podrá declararse como tal en la lista de ingredientes
siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre
paréntesis, de sus ingredientes en orden decreciente de proporciones;

c) cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un
nombre en una norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR,
constituya menos del 25% del alimento, no será necesario declarar sus
ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñen una función
tecnológica en el producto acabado;

d) el agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando
forme parte de ingredientes tales como salmueras, jarabes, almíbares,
caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos se declaren
como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el
agua u otros componentes volátiles que se evaporen durante la
fabricación;

e) cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados
o evaporados, destinados a ser reconstituidos para su consumo con el
agregado de agua, se podrá enumerar los ingredientes en orden de
proporciones (m/m) en el alimento reconstituido. En estos casos deberá
incluirse la siguiente expresión: "Ingredientes del producto cuando se
prepara según las indicaciones del rótulo";

f) en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de
plantas aromáticas en que ninguna predomine en peso de una manera
significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden
diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de
la mención "en proporción variable".

6.2.3. Declaración de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes.
Los aditivos alimentarios deberán declararse formando parte de la lista
de ingredientes.

Esta declaración constará de:

a) la función principal o fundamental del aditivo en el alimento, y

b) su nombre completo, o su número INS (Sistema Internacional de
Numeración, CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS), o ambos.

Cuando entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma
función, podrán mencionarse uno a continuación de otro, agrupándolos por
función.

Los aditivos alimentarios serán declarados después del resto de los
ingredientes.

Para el caso de los aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la
función y optativamente su clasificación, según lo establecido en los
Reglamentos Técnicos MERCOSUR sobre aromatizantes/saborizantes.

Algunos alimentos deberán mencionar en su lista de ingredientes el nombre
completo del aditivo utilizado. Esta situación será indicada en
Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.

6.3- Contenidos netos

Se indicarán según lo establecen los Reglamentos Técnicos MERCOSUR
correspondientes.

6.4- Identificación del origen

6.4.1. Se deberá indicar:
- el nombre (razón social) del fabricante o productor o fraccionador o
titular (propietario) de la marca;
- domicilio de la razón social
- país de origen y localidad;
- número de registro o código de identificación del establecimiento
elaborador ante el organismo competente

6.4.2. Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes
expresiones: "fabricado en ...", "producto ...", "industria ..."

6.5- Identificación del lote

6.5.1. Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier
otro modo, una indicación en clave o lenguaje claro, que permita
identificar el lote a que pertenece el alimento de forma que sea
fácilmente visible, legible e indeleble.

6.5.2. El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor
o fraccionador del alimento, según sus criterios.

6.5.3. Para la indicación del lote se podrá utilizar:

a) un código clave precedido de la letra "L". Dicho código debe estar a
disposición de la autoridad competente y figurar en la documentación
comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados Partes; o

b) la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que
la(s) misma(s) indique(n) por lo menos el día y el mes o el mes y el año
claramente y en el citado orden, según corresponda, de conformidad con el
punto 6.6.1. b)

6.6- Fecha de duración

6.6.1. Si no está determinado de otra manera en un Reglamento Técnico
MERCOSUR específico, regirá el siguiente marcado de la fecha:

a) Se declarará la "fecha de duración".

b) Esta constará por lo menos de:

- el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no
superior a tres meses;

- el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de
tres meses. Si el mes es diciembre, bastará indicar el año,
estableciendo: "fin de (año)".

c) la fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:

- "consumir antes de ..."

- "válido hasta..."

- "validez ..."

- "val ..."

- "vence ..."

- "vencimiento ..."

- "vto ..."

- "venc ..."

- "consumir preferentemente antes de ..."

d) Las expresiones establecidas en el apartado c) deberán ir acompañadas
de:

- la fecha misma, o
- una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha, o
- una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas
indelebles el día y el mes o el mes y el año según corresponda de acuerdo
con los criterios indicados en el punto 6.6.1 b).

Cualquier indicación usada debe ser clara y precisa

e) El días, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado,
con la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras en los países
donde este uso no induzca a error al consumidor. En este último caso se
permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres primeras letras
del mismo.

f) No obstante lo establecido en el numeral 6.6.1. a) no se requerirá la
indicación de la fecha de duración mínima para:

- frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido
peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga;

- vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de
frutas y vinos espumosos de fruta;

- bebidas alcohólicas que contengan 10% (v/v) o más de alcohol;

- productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su
contenido, se consuman por lo general dentro de las 24 horas siguientes a
su fabricación;

- vinagre;

- azúcar sólido;

- productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o
coloreados, tales como caramelos y pastillas;

- goma de mascar;

- sal de calidad alimentaria (no se aplica a las sales enriquecidas);

- alimentos que han sido eximidos por Reglamentos Técnicos MERCOSUR
específicos.

6.6.2. En los rótulos de los envases de alimentos que exijan requisitos
especiales para su conservación, se deberá incluir una leyenda en
caracteres bien legibles que indique las precauciones que se estiman
necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse las
temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe conservarse el alimento
y el tiempo en el cual el fabricante, productor o fraccionador garantiza
su durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo se procederá cuando se
trate de alimentos que puedan alterarse después de abiertos sus envases.

En particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración
mínima varía según la temperatura de conservación, se deberá señalar esta
característica. En estos casos se podrá indicar la fecha de duración
mínima para cada temperatura, en función de los criterios ya mencionados
o en su lugar la duración mínima para cada temperatura, debiendo
señalarse en esta última situación el día, el mes y el año de
fabricación.

Para la expresión de la duración mínima podrá utilizarse expresiones
tales como:
"duración a -18º C (freezer): ..."
"duración a - 4º C (congelador): ..."
"duración a 4º C (refrigerador): ..."

6.7- Preparación e instrucciones de uso del producto

6.7.1- Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones
que sean necesarias sobre el modo apropiado de empleo, incluida la
reconstitución, la descongelación o el tratamiento que deba realizar el
consumidor para el uso correcto del producto.

6.7.2- Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas
interpretaciones de modo de garantizar una correcta utilización del
alimento.

7- ROTULACION FACULTATIVA

7.1- En la rotulación podrá presentarse cualquier información o
representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica,
siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios del
presente Reglamento Técnico, incluidos los referentes a la declaración de
propiedades y engaño, establecidos en la sección 3- Principios
Generales.

7.2- Denominación de calidad

7.2.1- Solamente se podrá emplear denominaciones de calidad cuando hayan
sido establecidas las correspondientes especificaciones para un alimento
determinado por medio de un Reglamento Técnico específico.

7.2.2- Dichas denominaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no
deberán ser equívocas o engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con
la totalidad de los parámetros que identifican la calidad del alimento.

7.3- Información nutricional

Se podrá brindar información nutricional, siempre que no contradiga lo
dispuesto en la Sección 3- Principios Generales.

8- PRESENTACION Y DISTRIBUCION DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA

8.1- Deberá figurar en la cara principal, la denominación de venta del
alimento, su calidad, pureza o mezcla, cuando esté reglamentado, la
cantidad nominal del producto contenido, en su forma más relevante en
conjunto con el diseño, si lo hubiere, y en contraste de colores que
asegure su correcta visibilidad.

8.2- El tamaño de las letras y números para la rotulación obligatoria,
excepto la indicación de los contenidos netos, no será inferior a 1 mm.

9- CASOS PARTICULARES

9.1. A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las
unidades pequeñas en que la superficie de la cara principal para la
rotulación después del envasado, sea inferior a 10 cm2, podrán quedar
exentas de los requisitos establecidos en el numeral 5- Información
Obligatoria, con la excepción de que deberá figurar como mínimo la
denominación de venta y marca del producto.

9.2- En todos los casos establecidos en 9.1, el envase que contenga las
unidades pequeñas deberá presentar la totalidad de la información
obligatoria requerida.
   Artículo 4.- Declárase aplicable en el derecho interno el documento denominado "Reglamento Técnico MERCOSUR para la Rotulación Nutricional 
de Alimentos Envasados", aprobado por Resolución Nº 44/03 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, que se anexa al presente y forma parte integral del mismo por el que se deroga a partir del 31 de julio de 2006, la Resolución GMC Nº 18/94, que fuera incorporada al ordenamiento 
jurídico nacional por el Decreto del Poder Ejecutivo No. 413/997 de 4 de noviembre de 1997. 

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 44/03

 REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA LA ROTULACION NUTRICIONAL DE ALIMENTOS
                                ENVASADOS

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº
20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/93, 18/94,
61/97, 23/98, 38/98, y 56/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:
Que el rotulado nutricional facilitará al consumidor conocer las
propiedades nutricionales de los alimentos, contribuyendo al consumo
adecuado de los mismos.

Que dicho rotulado permitirá al consumidor utilizar las informaciones
proporcionadas para tomar decisiones acertadas en la adquisición de los
productos alimenticios.

Que es conveniente definir claramente la rotulación nutricional que
deberán llevar los alimentos envasados que se comercialicen en el
MERCOSUR, con el objeto de facilitar la libre circulación de los mismos.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN
                                RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR para la Rotulación
Nutricional de Alimentos Envasados", haciendo obligatoria la rotulación
nutricional.

Art. 2 - La declaración de nutrientes en la rotulación nutricional debe
contener la siguiente información:

Valor energético, proteínas, carbohidratos, grasas totales, fibra
alimentaria, grasas saturadas, grasas trans y sodio.

Art. 3 - La declaración de nutrientes en la rotulación nutricional será
obligatoria a partir del 1º de agosto de 2006.

Art. 4 - Al 31 de diciembre de 2003 deberán estar aprobados los actos
complementarios que definan la forma de expresar la información
nutricional en los rótulos de los alimentos envasados, los criterios de
excepción y otras medidas necesarias para la implementación del rotulado
nutricional.

Art. 5 - Se deroga, a partir del 31 de julio de 2006, la Resolución GMC
Nº 18/94.

Art. 6 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:

Argentina:     Ministerio de Economía y Producción, Secretaría de la
               Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor
               (S.C.D. y D.C.).
               Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
               Ministerio de Salud, Administración Nacional de
               Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.

Brasil:        Ministério da Saúde
               Agência Nacional de Vigilância Sanitária - ANVISA
               Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
               Secretaria de Defesa  Agropecuária - SDA

Paraguay:      Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
               Ministerio de Agricultura y Ganadería
               Ministerio de Industria y Comercio

Uruguay:       Ministerio de Salud Pública
               Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 7 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 8 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 19/V/2004.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 34/007 de 29/01/2007 artículos 1 y 3.
   Artículo 5.- Declárase aplicable en el derecho interno los documentos denominados: a) "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre el Rotulado 
Nutricional de Alimentos Envasados", aprobado por Resolución No. 46/03 
del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, b) "Reglamento Técnico MERCOSUR de Porciones de Alimentos Envasados a los Fines del Rotulado Nutricional", aprobado por Resolución Nº 47/03 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, 
que se anexan al presente y forman parte integral del mismo y modifican el Decreto No. 315/994 de 5 de julio de 1994, complementando la sección 4 - Rotulación de Alimentos Envasados. 

                                           LII GMC - Montevideo, 10/XII/03

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 46/03
 REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE EL ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS
                                ENVASADOS

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº
20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/93, 18/94,
38/98, 21/02 y 56/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:Que el rotulado nutricional facilitará al consumidor conocer
las propiedades nutricionales de los alimentos, contribuyendo al consumo
adecuado de los mismos.

Que la información que se brinda con el rotulado nutricional
complementará las estrategias y políticas de salud de los Estados Partes
en beneficio de la salud del consumidor.

Que es conveniente definir claramente el rotulado nutricional que deberán
llevar los alimentos envasados que se comercialicen en el MERCOSUR, con
el objetivo de facilitar la libre circulación de los mismos, actuar en
beneficio del consumidor y evitar obstáculos técnicos al comercio.

Que este Reglamento Técnico complementa la Resolución GMC Nº 44/03.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN
                                RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre el Rotulado
Nutricional de Alimentos Envasados", que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:

Argentina:     Ministerio de Salud
               Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria
               Ministerio de Economía y Producción
               Secretaría de Coordinación Técnica
               Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
               Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
               (SENASA)

Brasil:       Ministério da Saúde
              Agência Nacional de Vigilância Sanitária - ANVISA
              Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
              Secretaria de Defesa  Agropecuária - SDA

Paraguay:     Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
              Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)
              Ministerio de Agricultura y Ganadería
              Ministerio de Industria y Comercio
              Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)

Uruguay:      Ministerio de Salud Pública
              Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 3 - El presente Reglamento se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del
01/VII/2004.

                                           LII GMC - Montevideo, 10/XII/03

                                  ANEXO

 REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE EL ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS
                                ENVASADOS

1. Ambito de Aplicación

El presente Reglamento Técnico se aplicará al rotulado nutricional de los
alimentos envasados que se produzcan y comercialicen en el territorio de
los Estados Partes del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las
importaciones extrazona, envasados en ausencia del cliente, listos para
ofrecerlos a los consumidores.

El presente Reglamento Técnico se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR vigentes
en materia de rotulación de alimentos envasados y/o en cualquier otro
Reglamento Técnico MERCOSUR específico.

El presente Reglamento técnico no se aplicará a:

1-      Bebidas alcohólicas
2-      Aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología
3-      Especias
4-      Aguas minerales naturales, y a las demás aguas destinadas al
        consumo humano.
5-      Vinagres
6-      Sal (Cloruro de sodio)
7-      Café, yerba mate, té y otras hierbas, sin agregados de otros
        ingredientes
8-      Alimentos preparados y envasados en restaurantes o comercios
        gastronómicos, listos para consumir.
9-      Productos fraccionados en los puntos de venta al por menor que se
        comercialicen como premedidos.
10-     Frutas, vegetales y carnes que se presenten en su estado natural,
        refrigerados o congelados.
11-     Alimentos en envases cuya superficie visible para el rotulado sea
        menor o igual a 100 cm2, esta excepción no se aplica a los
        alimentos para fines especiales o que presenten declaración de
        propiedades nutricionales.

2. Definiciones

A los fines de este Reglamento Técnico MERCOSUR se define como:

2.1.    Rotulado nutricional: Es toda descripción destinada a informar
        al consumidor sobre las propiedades nutricionales de un alimento.

El rotulado nutricional comprende:

     a) la declaración del valor energético y de nutrientes;
     b) la declaración de propiedades nutricionales (información
        nutricional complementaria).
2.2.    Declaración de nutrientes: Es una relación o enumeración
        normalizada del contenido de nutrientes de un alimento.

2.3.    Declaración de propiedades nutricionales (información
        nutricional complementaria): Es cualquier representación que
        afirme, sugiera o implique que un producto posee propiedades
        nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo, en
        relación con su valor energético y contenido de proteínas, grasas,
        carbohidratos y fibra alimentaria, así como con su contenido de
        vitaminas y minerales.

2.4.    Nutriente: Es cualquier sustancia química consumida normalmente
        como componente de un alimento que:

     a) proporciona energía; y/o
     b) es necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y
        mantenimiento de la salud y de la vida; y/o
     c) cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o
        fisiológicos característicos.
2.5.    Carbohidratos o hidratos de carbono o glúcidos: Son todos los
        mono, di y polisacáridos, incluidos los polialcoholes presentes
        en el alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados por
        el ser humano.

2.5.1.  Azúcares: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes
        en un alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados por
        el ser humano. No se incluyen los polialcoholes.

2.6.    Fibra alimentaria: Es cualquier material comestible que no sea
        hidrolizado por las enzimas endógenas del tracto digestivo humano.

2.7.    Grasas o lípidos: Son sustancias de origen vegetal o animal,
        insolubles en agua, formadas de triglicéridos y pequeñas
        cantidades de no glicéridos, principalmente fosfolípidos.

2.7.1.  Grasas saturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos
        grasos sin dobles enlaces, expresados como ácidos grasos libres.

2.7.2.  Grasas monoinsaturadas: Son los triglicéridos que contienen
        ácidos grasos con un doble enlace con configuración cis,
        expresados como ácidos grasos libres.

2.7.3.  Grasas poliinsaturadas: Son los triglicéridos que contienen
        ácidos grasos con doble enlaces cis-cis separados por un grupo
        metileno, expresados como ácidos grasos libres.

2.7.4.  Grasas trans: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos
        insaturados con uno o más dobles enlaces en configuración trans,
        expresados como ácidos grasos libres.

2.8.    Proteínas: Son polímeros de aminoácidos o compuestos que contienen
        polímeros de amioácidos.

2.9.    Porción: Es la cantidad media del alimento que debería ser
        consumida por personas sanas, mayores de 36 meses de edad, en cada
        ocasión de consumo, con la finalidad de promover una alimentación
        saludable.
2.10.   Consumidores: Son las personas físicas que compran o reciben
        alimentos con el fin de satisfacer sus necesidades alimentarias y
        nutricionales.

2.11.   Alimentos para fines especiales: Son los alimentos elaborados
        o preparados especialmente para satisfacer necesidades
        particulares de alimentación determinadas por condiciones físicas
        o fisiológicas particulares y/o trastornos del metabolismo y que
        se presentan como tales. Se incluyen los alimentos para lactantes
        y niños en la primera infancia.
        La composición de tales alimentos deberá ser esencialmente
        diferente de la composición de los alimentos convencionales de
        naturaleza análoga, caso de que tales alimentos existan.

3.      Declaración de Valor Energético y Nutrientes

3.1.    Será obligatorio declarar la siguiente información:

3.1.1   El contenido cuantitativo del valor energético y de los
        siguientes nutrientes:

     * Carbohidratos
     * Proteínas
     * Grasas totales
     * Grasas trans
     * Fibra alimentaria
     * Sodio

3.1.2.  La cantidad de cualquier otro nutriente que se considere
        importante para mantener un buen estado nutricional, según lo
        exijan los Reglamentos Técnicos MERCOSUR.

3.1.3.  La cantidad de cualquier otro nutriente acerca del que se
        incluya declaración de propiedades nutricionales u otra
        declaración que haga referencia a nutrientes.

3.1.4.  Cuando se incluya una declaración de propiedades nutricionales
        (información nutricional complementaria) con respecto al tipo y/o
        la cantidad de carbohidratos, se deberá indicar la cantidad de 
        azúcares y el(los) carbohidrato(s) del (de los) que se hace una
        declaración de propiedades. Se podrá indicar también la cantidad
        de almidón y/u otro(s) carbohidrato(s), de conformidad con lo
        estipulado en el numeral 3.4.5.
3.1.5.  Cuando se incluya una declaración de propiedades nutricionales
        (información nutricional complementaria) con respecto al tipo y/o
        la cantidad de grasas y/o ácidos grasos y/o colesterol, se deberán
        indicar las cantidades de grasas saturadas, trans,
        monoinsaturadas, poliinsaturadas y colesterol, de conformidad con
        lo estipulado en el numeral 3.4.6.

3.2.    Optativamente se podrán declarar:

3.2.1   Las vitaminas y los minerales que figuran en el Anexo A, siempre y
        cuando se encuentren presentes en cantidad igual o mayor que 5%
        de la Ingesta Diaria Recomendada (IDR) por porción indicada en el
        rótulo.

3.2.2   Otros nutrientes.

3.3     Cálculo del Valor Energético y Nutrientes

3.3.1   Cálculo del Valor Energético

La cantidad de energía a declarar se deberá calcular utilizando los
siguientes factores de conversión:

*     Carbohidratos (excepto polialcoholes)     4 kcal/g - 17kJ/g
*     Proteínas                                 4 kcal/g - 17kJ/g
*     Grasas                                    9 kcal/g - 37kJ/g
*     Alcohol (Etanol)                          7 kcal/g - 29kJ/g
*     Acidos orgánicos                          3 kcal/g - 13kJ/g
*     Polialcoholes                            2,4 kcal/g - 10kJ/g
*     Polidextrosas                              1 kcal/g - 4kJ/g

Se podrán usar otros factores, para otros nutrientes no previstos aquí,
los que serán indicados en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos
o en su ausencia factores establecidos en el Codex Alimentarius.

3.3.2.      Cálculo de Proteínas

La cantidad de proteínas se deberá calcular utilizando la fórmula
siguiente:

Proteína = contenido total de nitrógeno (Kjeldahl) x factor

Se utilizarán los siguientes factores:

     5,75 proteínas vegetales;
     6,38 proteínas lácteas;
     6,25 proteínas cárnicas o mezclas de proteínas;
     6,25 proteínas de soja y de maíz.

Se podrá usar un factor diferente cuando se indique en un Reglamento
Técnico MERCOSUR específico o en su ausencia el factor indicado en un
método de análisis específico validado y reconocido internacionalmente.

3.3.3.  Cálculo de carbohidratos

Se calculará como la diferencia entre 100 y la suma del contenido de
proteínas, grasas, fibra alimentaria, humedad y cenizas.

3.4     Presentación del rotulado nutricional

3.4.1   Ubicación y características de la información

3.4.1.1  La disposición, el realce y el orden de la información
         nutricional deberá seguir los modelos presentados en el Anexo B.

3.4.1.2  La información nutricional deberá aparecer agrupada en un
         mismo lugar, estructurada en forma de cuadro (tabular), con las
         cifras y las unidades en columnas. Si el espacio no fuera
         suficiente, se utilizará la forma lineal conforme al modelo
         presentado en el Anexo B.
3.4.1.3  La declaración del valor energético y de los nutrientes se
         deberá hacer en forma numérica. No obstante, no se excluirá el
         uso de otras formas de presentación complementaria.

3.4.1.4  La información correspondiente al rotulado nutricional
         deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo
         (español o portugués), sin perjuicio de la existencia de textos
         en otros idiomas, se pondrá en un lugar visible, en caracteres
         legibles y deberá tener color contrastante con el fondo donde
         estuviera impresa.

3.4.2.   Las unidades que se deberán utilizar en la rotulación
         nutricional son:

*     Valor Energético: kilocalorías (kcal) y kiloJoule (kJ)

*     Proteínas: gramos (g)
      Carbohidratos: gramos (g)

*     Grasas: gramos (g)

*     Fibra Alimentaria: gramos (g)

*     Sodio: miligramos (mg)

*     Colesterol: miligramos (mg)

*     Vitaminas: miligramos (mg) o microgramos (µg), según se exprese en
      la tabla de la IDR del Anexo A.

*     Minerales: miligramos (mg) o mircrogramos (µg), según se exprese en
      la tabla de la IDR del Anexo A.

*     Porción: gramos (g) o mililitros (ml) y en medidas caseras de
      acuerdo al Reglamento Técnico MERCOSUR específico.

3.4.3.   Expresión de los valores

3.4.3.1. El Valor Energético y el porcentaje de valores diarios (%VD)
         deberán ser declarados en números enteros

Los nutrientes serán declarados de acuerdo a lo establecido en la
siguiente tabla y las cifras deberán ser expresadas en las unidades
indicadas en el Anexo A:

Valores mayores o iguales a 100: se declararán en números enteros
con tres cifras

Valores menores a 100 y mayores o iguales a 10: se declararán en
números enteros con dos cifras

Valores menores a 10 y mayores o iguales a 1: se declarará con una
cifra decimal

Valores menores a 1: se declarará para las vitaminas y minerales con
dos cifras decimales y con una cifra decimal para el resto de los
nutrientes

3.4.3.2.  En la información nutricional, se expresará "cero" o "0" o
          "no contiene" para el valor energético y/o nutrientes, cuando
          el alimento contenga cantidades menores o iguales a las
          establecidas cono "no significativas" de acuerdo a la tabla
          siguiente:

Valor Energético / Nutrientes            Cantidades no significativas por
                                         porción (expresada en g o ml)
Valor energético                         Menor o igual que 4 kcal o
                                         menor que 17 kJ
Carbohidratos                            Menor o igual que 0,5 g
Proteínas                                Menor o igual que 0,5 g
Grasas totales (*)                       Menor o igual que 0,5 g
Grasas saturadas                         Menor o igual que 0,2 g
Grasas trans                             Menor o igual que 0,2 g
Fibra alimentaria                        Menor o igual que 0,5 g
Sodio                                    Menor o igual que 5 mg

(*)     Se declarará "cero" "0", o "no contiene", cuando la cantidad de
        grasas totales, grasa saturadas y grasas trans cumplan con la
        condición de cantidades no significativas y ningún otro tipo de
        grasa sea declarado en cantidades superiores a cero.

3.4.3.3. Alternativamente, se podrá utilizar una declaración nutricional
         simplificada. A tales efectos, la declaración del valor
         energético o contenido de nutrientes se sustituirá por la
         siguiente frase: "No aporta cantidades significativas de (valor
         energético y/o el/los nombre/s del/de los nutriente/s)", la que
         se colocará dentro del espacio reservado para la rotulación
         nutricional.

3.4.4.   Reglas para la información nutricional

3.4.4.1. La información nutricional debe ser expresada por porción,
         incluyendo la medida casera correspondiente a la misma según lo
         establezca el Reglamento Técnico MERCOSUR específico y en
         porcentaje de Valor Diario (%VD). Queda excluida la declaración
         de grasas trans en porcentaje de Valor Diario (%VD).
         Adicionalmente la información nutricional puede ser expresada
         por 100 g o 100 ml.

3.4.4.2. Para calcular el porcentaje del Valor Diario (% VD) del valor
         energético y de cada nutriente que aporta la porción del alimento
         se utilizarán los Valores Diarios de Referencia de Nutrientes
         (VDR) y de Ingesta Diaria Recomendada (IDR) que constan en el
         Anexo A de esta Resolución. Se debe agregar como parte de la
         información nutricional la siguientes expresión "Sus valores
         diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus
         necesidades energéticas".

3.4.4.3. Las cantidades mencionadas deberán ser las correspondientes al
         alimento tal como se ofrece al consumidor. Se podrá declarar
         también información respecto del alimento preparado, siempre
         y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación
         y la información se refiera al alimento en el estado listo para
         el consumo.

3.4.5.  Cuando se declare la cantidad de azúcares y/o polialcoholes y/o
        almidón y/u otros carbohidratos presentes en el alimento, esta
        declaración seguirá inmediatamente a la de la cantidad de
        carbohidratos, de la siguiente manera:

Carbohidratos: g, de los cuales:

azúcares:               g

polialcoholes:          g

almidón:                g

otros carbohidratos (los que deberán ser identificados en la
rotulación)             g

La cantidad de azúcares, polialcoholes, almidón y otros carbohidratos
podrá indicarse también como porcentaje del total de carbohidratos.

3.4.6.  Cuando se declare la cantidad del (de los) tipo(s) de
        grasa(s) y/o ácidos grasos y/o de colesterol, esta declaración
        seguirá inmediatamente a la de la cantidad de grasas totales,
        de la siguiente manera:

grasas totales:                 g, de las cuales:

grasas saturadas:               g

grasas trans:                   g

grasas monoinsaturadas:         g

grasas poliinsaturadas:         g

colesterol:                     mg

3.5.    Tolerancia.

3.5.1.  Se acepta una tolerancia de ± 20% respecto a los valores de
        nutrientes declarados en el rótulo.

3.5.2.  Para los productos que contengan micronutrientes en cantidad
        superior a la tolerancia establecida en el numeral 3.5.1, la
        empresa responsable deberá contar con los estudios que la
        justifiquen.

4.      Declaración de propiedades Nutricionales (Información Nutricional
        Complementaria)

4.1.1   La declaración de propiedades nutricionales en los rótulos de
        los alimentos es facultativa y no deberá sustituir sino añadirse
        a la declaración de los nutrientes.

5.      Disposiciones Generales

5.1     El rotulado nutricional podrá ser colocado en el país de origen
        o en el de destino, y en este último caso, previo a la
        comercialización del alimento.

5.2.    A los efectos de la comprobación de la información nutricional,
        en caso de resultados divergentes las partes actuantes acordarán
        emplear métodos analíticos reconocidos internacionalmente y
        validados.

5.3.    Cuando facultativamente se declare información nutricional en
        los rótulos de los alimentos exceptuados en el presente Reglamento
        o para los alimentos no contemplados en el RTM de Porciones de
        Alimentos Envasados, el rotulado nutricional deberá cumplir con
        los requisitos del presente Reglamento.

        A su vez, para la determinación de la porción de estos alimentos
        se deberá aplicar lo establecido en el RTM de Porciones de
        Alimentos Envasados, tomando como referencia, aquel o aquellos
        alimentos que por sus características nutricionales sean
        comparables y/o similares. En caso contrario se utilizará la
        metodología empleada para la armonización de las porciones
        descrita en el Reglamento antes mencionado.

5.4.    Los alimentos destinados a personas con trastornos metabólicos
        específicos y/o condiciones fisiológicas particulares podrán, a
        través de reglamentación, ser exceptuadas de declarar las
        porciones y/o el porcentaje de valor diario establecidas en el
        Reglamento Técnico MERCOSUR específico.

                                 ANEXO A

    VALORES DIARIOS DE REFERENCIA DE NUTRIENTES (VDR) DE DECLARACION
                             OBLIGATORIA (1)

Valor Energético           2000 kcal - 8400 kJ
Carbohidratos                   300 gramos
Proteínas                       75 gramos
Grasas Totales                  55 gramos
Grasas Saturadas                22 gramos
Fibra Alimentaria               25 gramos
Sodio                        2400 miligramos

VALORES DE INGESTA DIARIA RECOMENDADA DE NUTRIENTES (IDR) DE DECLARACION
                    VOLUNTARIA: VITAMINAS Y MINERALES

Vitamina A (2)           600 µg
Vitamina D (2)             5 µg
Vitamina C (2)            45 mg
Vitamina E (2)            10 mg
Tiamina (2)              1,2 mg
Riboflavina (2)          1,3 mg
Niacina (2)               16 mg
Vitamina B6 (2)          1,3 mg
Acido fólico (2)         400 µg
Vitaminia B12 (2)        2,4 µg
Biotina (2)               30 µg
Acido pantoténico (2)      5 mg
Calcio (2)              1000 mg
Hierro (2) (*)            14 mg
Magnesio (2)             260 mg
Zinc (2) (**)              7 mg
Yodo (2)                 130 µg
Vitamina K (2)            65 µg
Fósforo (3)              700 mg
Flúor (3)                  4 mg
Cobre (3)                900 µg
Selenio (2)               34 µg
Molibdeno (3)             45 µg
Cromo (3)                 35 µg
Manganeso (3)            2,3 mg
Colina (3)               550 mg

(*) 10% de biodisponibilidad
(**) Moderada biodisponibilidad

NOTAS:

(1) FAO/OMS -Diet, Nutrition and Prevention of Chronic Diseases. WHO
Technical Report Series 916 Geneva, 2003.

(2) Human Vitamin and Mineral Requirements, Report 07ª Joint FAO/OMS
Expert Consultation Bangkok, Thailand, 2001

(3) Dietary Reference Intake, Food and Nutrition Broad, Institute of
Medicine. 1999-2001.

                                 ANEXO B

                     MODELOS DE ROTULADO NUTRICIONAL

A) Modelo Vertical A

                        INFORMACION NUTRICIONAL
                        Porción ... g o ml (medida casera)
                        Cantidad por porción      % VD (*)
     Valor energético     ... kcal = ... kJ
     Carbohidratos              ... g
     Proteínas                  ... g
     Grasas totales             ... g
     Grasas saturadas           ... g
     Grasas trans              .... g           (No declarar)
     Fibra alimentaria         .... g
     Sodio                      ... mg
     No aporta cantidades significativas de ... (Valor energético y/o
     el/los nombre/s del/de los nutriente/s) (Esta frase se puede emplear
     cuando se utilice la declaración nutricional simplificada)

* % Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus
valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus
necesidades energéticas

B) Modelo Vertical B

             Cantidad por porción  % VD (*) Cantidad por porción  % VD(*)
INFORMACION  Valor energético               Grasas saturadas . g
NUTRICIONAL  ... kcal = ... kJ
Porción g o  Carbohidratos .....g           Grasas trans ......g  (No
                                                                 declarar)
ml (medida   Proteínas ........ g           Fibra alimentaria .g
casera)      Grasas totales ....g           Sodio ............mg
"No aporta cantidades significativas de ... (Valor energético y/o el/los
nombre/s del/de los nutriente/s)" (Esta frase se puede emplear cuando se
utilice la declaración nutricional simplificada)

* Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus
valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus
necesidades energéticas

C) Modelo Lineal

Información Nutricional: Porción ... g o ml (medida casera). Valor
energético ... Kcal = ... kJ ( ... %VD*); Carbohidratos ... g ( ... %VD);
Proteínas ... g ( ... %VD); Grasas totales ... g ( ... %VD); Grasas
saturadas ... g ( ... %VD); Grasas trans ... g; Fibra alimentaria ... g (
... %VD); Sodio ... mg ( ... %VD):

No aporta cantidades significativas de ... (Valor energético y/o el/los
nombre/s del/de los nutriente/s) (Esta frase se puede emplear cuando se
utilice la declaración nutricional simplificada)

* % Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus
valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus
necesidades energéticas.

Nota aplicable a todos los modelos

La expresión "INFORMACION NUTRICIONAL", el valor y las unidades de la
porción y lo correspondiente a la medida casera deben ser de mayor
destaque que el resto de la información nutricional.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 47/03

  REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE PORCIONES DE ALIMENTOS ENVASADOS A LOS
                      FINES DEL ROTULADO NUTRICIONAL

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº
20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/93, 18/94,
38/98, 21/02 y 56/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:
El derecho de los consumidores de tener información sobre las
características y composición nutricional de los alimentos que
adquieren.

La necesidad de establecer los tamaños de las porciones de los alimentos
envasados a los fines del Rotulado Nutricional.

Que este Reglamento Técnico orientará y facilitará a los responsables
(fabricante, elaborador, fraccionador e importador) de los alimentos para
la declaración del rotulado nutricional.

Que este Reglamento Técnico complementa al Reglamento Técnico MERCOSUR
sobre "Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados".

Que este Reglamento Técnico facilita el comercio intra y extra MERCOSUR.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN
                                RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR de Porciones de
Alimentos Envasados a los Fines del Rotulado Nutricional", que consta
como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:

Argentina:     Ministerio de Salud
               Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria
               Ministerio de Economía y Producción
               Secretaría de Coordinación Técnica
               Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
               Alimentos
               Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
               (SENASA)

Brasil:        Ministério da Saúde
               Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)
               Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento
               (MAPA)
               Secretaria de Defesa Agropecuária

Paraguay:      Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
               Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición
               (INAN)
               Ministerio de Agricultura y Ganadería
               Ministerio de Industria y Comercio
               Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)

Uruguay:       Ministerio de Salud Pública
               Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del
01/VII/2004.

                                           LII GMC - Montevideo, 10/XII/03

                                  ANEXO

  REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE PORCIONES DE ALIMENTOS ENVASADOS A LOS
                      FINES DEL ROTULADO NUTRICIONAL

1. AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento Técnico se aplicará al rotulado nutricional de los
alimentos que se produzcan y comercialicen en el territorio de los
Estados Partes del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las
importaciones extrazona, envasados en ausencia del cliente, listos para
ofrecerlos a los consumidores.

El presente Reglamento Técnico se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR vigentes
en materia de rotulación de alimentos envasados y/o en cualquier otro
Reglamento Técnico MERCOSUR específico.

2. DEFINICIONES

A los fines de este Reglamento Técnico MERCOSUR se define como:

2.1.      Porción: Es la cantidad media del alimento que debería ser
          consumida por personas sanas, mayores de 36 meses de edad en
          cada ocasión de consumo, con la finalidad de promover una
          alimentación saludable.

2.2.      Medida casera: Es un utensilio comúnmente utilizado por el
          consumidor para medir alimentos.

2.3.      Unidad: Cada uno de los productos alimenticios iguales o
          similares contenidos en un mismo envase.

2.4.      Fracción: Parte de un todo.
                                          
2.5.      Rebanada, feta o rodaja: Fracción de espesor uniforme que se
          obtiene de un alimento.

2.6.      Plato preparado semi-listo o listo: Comida elaborada, cocida o
          precocida que no requiere agregado de ingredientes para su
          consumo.

3. MEDIDAS CASERAS

3.1 A los fines de este Reglamento Técnico y a los efectos de declarar en
el rotulado nutricional la medida casera y su relación con la porción
correspondiente en gramos o mililitros se detallan los utensillos
generalmente utilizados, sus capacidades y dimensiones aproximadas son
las especificadas en la tabla de abajo:

Medida casera       Capacidad o dimensión
Taza de té           200 cm3 o ml
Vaso                 200 cm3 o ml
Cuchara de sopa      10 cm3 o ml
Cuchara de té        5 cm3 o ml
Plato llano o playo  22 cm de diámetro
Plato hondo          250 cm3 o ml

3.2 Las otras formas de declaración de las medidas caseras establecidas
en la tabla del Anexo (rebanada, feta, rodaja, fracción o unidad) deben
ser las más apropiadas para el producto específico. La indicación
cuantitativa de la porción (g o ml) será declarada según lo establecido
en el Reglamento Técnico MERCOSUR específico.

3.3 La porción, expresada en medidas caseras, deberá ser indicada en
valores enteros o sus fracciones de acuerdo a lo establecido en las
siguientes tablas:

Para valores menores o iguales a la unidad de medida casera:

     PORCENTAJE DE LA MEDIDA           FRACCION A INDICAR
              CASERA
     Hasta el 30%                1/4 de ...(medida casera)
     Del 31% al 70%              1/2 de ...(medida casera)
     Del 71% al 130%             1 ...(medida casera)

Para valores mayores a que la unidad de medida casera:

     PORCENTAJE DE LA MEDIDA           FRACCION A INDICAR
              CASERA
     Del 131% al 170%            1 1/2 de ...(medida casera)
     Del 171% al 230%            2 ...(medida casera)

4. METODOLOGIA A EMPLEAR PARA DETERMINAR EL TAMAÑO DE LA PORCION

4.1 A los efectos de establecer el tamaño de la porción se deberá
considerar:

a)      Que se tomó como base una alimentación diaria de 2000
        kilocalorías u 8400 kiloJoule. Los alimentos fueron clasificados
        en NIVELES y GRUPOS DE ALIMENTOS, determinándose el VALOR
        ENERGETICO MEDIO que aporta cada grupo, el NUMERO DE PORCIONES
        recomendadas y el VALOR ENERGETICO MEDIO que corresponde a cada
        porción.

b)      Que para los alimentos de consumo ocasional dentro de una
        alimentación saludable que corresponda incluir en el Grupo VII, no
        se tendrá en cuenta el valor energético medio establecido para el
        grupo.

c)      Que otros productos alimenticios no clasificados dentro de estos
        cuatro niveles están incluidos en el Grupo VIII denominado
        "Salsas, aderezos, caldos, sopas y platos preparados".

NIVEL     GRUPOS DE                 VALOR      NUMERO DE       VALOR
          ALIMENTOS               ENERGETICO   PORCIONES     ENERGETICO
            MEDIO                                              MEDIO
                                   (VE)                         POR
                                                              PORCION
                                     kcal   kJ               kcal    kJ
     1    I - Productos de
          panificación, cereales,    900   3800     6        150    630
          leguminosas, raíces,
          tubérculos y sus
          derivados
     2    II - Verduras, hortalizas  300   1260     3         30    125
          y conservas vegetales
          III - Frutas, jugos,                      3         70    295
          néctares y refrescos de
          frutas
     3    IV - Leche y derivados     500   2100     2        125    525
          V - Carnes y huevos                       2        125    525
     4    VI - Aceites, grasas, y                   2        100    420
          semillas oleaginosas
          VII - Azúcares y           300   1260
          productos que aportan                      1       100    420
          energía provenientes de
          carbohidratos y grasas
     ---- VIII - Salsas, aderezos,     ----     ----     ----
          caldos, sopas y
          platos preparados

5.- INSTRUCTIVO PARA EL USO DE LA TABLA DE PORCIONES Y CRITERIOS PARA SU
APLICACION EN EL ROTULADO NUTRICIONAL

La porción armonizada y la medida casera correspondiente, deben ser
utilizadas para la declaración del valor energético y de nutrientes, en
función del alimento o grupo de alimentos, según se detalla en la tabla
de porciones anexa al presente Reglamento.

A los efectos de la declaración del valor energético y de nutrientes se
deberán tener en cuenta las siguientes situaciones en función de alguna
forma de presentación, uso y/o de comercialización de los alimentos.

5.1 Criterios de Tolerancia

5.1.1. Alimentos presentados en envase individual
Se considera envase individual a aquel cuyo contenido corresponde a una
porción usualmente consumida en una sola ocasión. Se acepta una variación
máxima de ± 30% con relación al valor en gramos o mililitros establecidos
para la porción de dicho alimento de acuerdo a la tabla anexa al presente
Reglamento. Para aquellos alimentos cuyo contenido exceda dicha
variación, se deberá informar el número de porciones contenidas en el
envase individual, de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:

Contenido inferior o     Contenido entre el 71%     Contenido entre  131%
                                                                    y 170
igual al 70 % de la      y 130 % de la porción      % de la porción
                                                              establecida
porción establecida      establecida

La declaración de la     La declaración de la       La declaración de la
información nutricional  información nutricional    información
                                                    nutricional debe
debe estar referida al   debe estar referida al     estar referida al
                                                                contenido
contenido neto del       contenido neto del         neto del envase
                         envase                     envase

La porción a declarar se Se deberá declarar 1       Se deberá declarar
                                                    1 1/2 (un y
deberá ajustar a lo      (una) seguido de la        medio) seguido de la
                                                    medida
siguiente:               medida casera              casera
                                                    correspondiente.
                         correspondiente.

- Cuando el contenido
neto sea inferior al 30 %
se declarará: 1/4 (un
cuarto) seguido de la
medida casera
correspondiente;

- Cuando el contenido
neto se encuentre entre
31 % y 70 %, se
declarará: 1/2 (media)
seguido de la medida
casera correspondiente.

5.1.2 Productos presentados en unidades de consumo o fraccionados

Se aceptarán variaciones máximas de ± 30% con relación al valor en gramos
o mililitros establecidos para la porción de alimentos para los que la
medida fue establecida como "X unidades que correspondan" o "fracción que
corresponda".

5.2. Alimentos preparados semi - listos o listos para el consumo
El tamaño de la porción deberá ser establecido para un aporte máximo de
500 kcal o 2100 kJ, excepto para aquellos alimentos incluidos en la tabla
anexa al presente Reglamento.

5.3. Alimentos concentrados o en polvo o deshidratados para preparar
alimentos que necesiten reconstitución con o sin el agregado de otros
ingredientes

La porción a ser declarada será la cantidad suficiente del producto tal
como se ofrece al consumidor, para preparar la cantidad establecida de
producto final indicado en la tabla anexa en cada caso particular. Se
podrá declarar también la porción del alimento preparado, siempre y
cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación y la
información se refiera al alimento en el estado listo para el consumo.

5.4. Alimentos utilizados usualmente como ingredientes

La porción deberá corresponder a la cantidad de producto usualmente
utilizada en las preparaciones más comunes, no debiendo superar el aporte
energético por porción correspondiente al grupo al que pertenecen.

5.5. Alimentos con dos fases separables

La porción corresponderá a la fase drenada o escurrida, excepto para
aquellos alimentos donde la parte sólida como la líquida son
habitualmente consumidas. Las información nutricional debe consignar
claramente sobre qué parte o partes del alimento se declara.

5.6. Alimentos que se presentan con partes no comestibles

La porción se aplicará a la parte comestible. La información nutricional
debe consignar claramente que la misma está referida a la parte
comestible.

5.7. Alimentos presentados en envases con varias unidades

A los efectos de la aplicación de las siguientes situaciones, se entiende
por unidades idénticas o de similar naturaleza aquéllas que por su
composición nutricional, ingredientes empleados y características más
resaltables pueden ser consideradas en términos generales como alimentos
similares y comparables. Cuando estas condiciones no se den, se
considerará que las unidades son de diferente naturaleza o diferentes
tipos de alimentos.

5.7.1. Unidades idénticas o de similar naturaleza

La porción del alimento que se presente en un envase que contenga
unidades idénticas o de similar naturaleza, dispuestas para  consumo
individual, será aquella establecida en la tabla del anexo. La
información nutricional deberá corresponder al valor medio de las
unidades.

5.7.2. Unidades de diferente naturaleza

La porción del alimento que se presente en un envase que contenga
unidades de diferente naturaleza, dispuestas para consumo individual,
será la correspondiente, según la tabla, a cada uno de los alimentos
presentes en el envase. Se declarará el valor energético y el contenido
de nutrientes de cada uno de ellos.

5.8. Alimentos compuestos

Se considera alimento compuesto aquel cuya presentación incluye dos o más
alimentos envasados separadamente con instrucciones de preparación o cuyo
uso habitual sugiera su consumo conjunto. La información nutricional debe
estar referida a la porción del alimento combinado. Esta debe ser la suma
de las porciones de cada uno de los productos individuales. La
información relativa a la medida casera debe ser la correspondiente al
producto principal establecido en la tabla anexa al presente
Reglamento.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 117/006 de 
21/04/2006.
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 1 
Sección 4.
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