Fe de erratas publicada/s: 11/07/1984.
Aprobado/a por: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                            CAPITULO XIII 

                           De las velocidades

13.1 Los conductores de vehículos, así como de animales, deben conducir
con prudencia y atención, debiendo ser, en todo momento, dueños del
movimiento de los mismos. Están obligados a conducirlos a velocidades
prudenciales según lugares y circunstancias para evitar accidentes y
perjuicios.

13.2 En carreteras y caminos, fuera de zonas urbanas y suburbanas la
velocidad máxima, en condiciones óptimas de circulación, será de:

a) noventa kilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque y
   ómnibus específicamente habilitados por la Dirección Nacional de
   Transporte;
b) ochenta kilómetros por hora para los restantes vehículos.

 Esas velocidades se reducirán a:

 1) sesenta kilómetros por hora:

a) en las proximidades de señales de advertencia de peligro sin
   indicación de velocidad máxima;
b) cuando se circule con las luces bajas, de alcance medio, excluyendo
   el mero cambio de luces.

 2) cuarenta kilómetros por hora en las proximidades de:

a) paso a nivel de ferrocarril con barreras;
b) intersección u otro lugar, sin buena visibilidad;
c) cruce peatonal señalizado;
d) curvas señalizadas con ángulo recto;
e) ómnibus detenido para ascenso o descenso de pasajeros.  

13.3 En zonas urbanas y suburbanas:

a) la velocidad máxima general de circulación será de cuarenta y cinco
   kilómetros por hora;

b) la autoridad departamental competente podrá fijar velocidades
   máximas de sesenta kilómetros por hora, señalizándolas expresamente;

c) en vías adecuadas o tramos de ellas bien iluminados, con dos o más
   sendas de circulación en cada sentido, separador central no rebasable
   y cruces regulados o protegidos para vehículos y peatones, la
   autoridad departamental competente podrá, excepcionalmente, autorizar
   velocidades máximas de hasta setenta y cinco kilómetros por hora para
   vehículos livianos sin remolque pudiendo en particular, fijarse esa
   velocidad máxima en la Rambla del departamento de Montevideo sobre
   el Río de la Plata, sin el requisito del separador central todo lo
   cual se señalizará expresamente.

13.4 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en vías o tramos de
características adecuadas, podrá autorizar, para vehículos livianos
sin remolque, velocidades superiores a las establecidas en el
apartado a) del artículo 13.2, las que no superarán los ciento diez
kilómetros por hora.
 Se señalizarán adecuadamente.

13.5 No se podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que
obstruya o impida la circulación normal del tránsito.

13.6 La autoridad competente podrá fijar velocidades mínimas de
circulación en vías de características especiales.

13.7 Todo conductor evitará reducir bruscamente la velocidad de su
vehículo, a menos que razones de seguridad lo obliguen.

13.8 Los vehículos que ingresen a la vía pública o salgan de ella, lo
harán a velocidad de peatón, evitando molestias o riesgos a los demás
usuarios.

13.9 Los vehículos de tracción animal no marcharán a una velocidad
mayor que la del trote normal. En las intersecciones, pasos a nivel
y puentes lo harán al paso. Los jinetes podrán transitar, como
máximo, a galope moderado, salvo en las intersecciones, pasos a
nivel y puentes, en que lo harán en lo posible, al trote y si no al
paso.

(*)Notas:
Numeral 13.2 se modifica/n por:
      Decreto Nº 173/013 de 11/06/2013 artículo 2,
      Decreto Nº 262/984 de 04/07/1984 artículo 1.
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