Aprobado/a por: Decreto Nº 173/013 de 11/06/2013.
 Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 13.2 del Reglamento Nacional de 
Circulación Vial(Decreto 118/984, de fecha 23 de marzo de 1984 y 
modificativos), por el texto que sigue a continuación: 

Artículo 13.2.- En carreteras y caminos, fuera de zonas urbanas y
suburbanas la velocidad máxima, en condiciones óptimas de seguridad, será
de:
a) noventa kilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque y
ómnibus específicamente habilitados por la Dirección Nacional de
Transporte;
b) ochenta kilómetros por hora en los restantes vehículos.
Esas velocidades se reducirán a:
1) sesenta kilómetros por hora:
a) en las proximidades de señales de advertencia de peligro, sin
indicación de velocidad máxima;
b) cuando se circule con las luces bajas, de alcance medio, sin incluir
cambio de luces.
c) al acercarse a maquinaria agrícola que circula por la ruta.
2) cuarenta kilómetros por hora en las proximidades de:
a) paso a nivel de ferrocarril con barreras;
b) intersección u otro lugar, sin buena visibilidad;
c) cruce peatonal señalizado;
d) curvas señalizadas con ángulo recto;
e) ómnibus detenido para ascenso o descenso de pasajeros.
3) veinte kilómetros por hora:
a) donde haya aglomeración de personas, especialmente durante la entrada y
salida de alumnos a las escuelas;
b) en las zonas limitadas con señales de "gente en obra", de no existir
otra velocidad máxima señalizada;
c) al acercarse a tropas de ganado que marchen sobre la faja de
circulación o próximo a ellas;
d) en las proximidades de un paso a nivel sin barreras.
4) la velocidad máxima establecida y debidamente señalizada por la
autoridad competente.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 13 
Numeral 13.2.
Ayuda