Aprobado/a por: Decreto Nº 12/026 de 20/01/2026.
   Artículo 1.- Modifícase la definición de Gran Consumidor del artículo 7 del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por el Decreto N° 276/002, de 28 de junio de 2002, la que quedará redactada de la siguiente manera:
   Grandes Consumidores: Son los consumidores con calidad de clientes libres con potencia mínima contratada para su demanda para uso de la red igual o superior a 1.500 kW, que cumplen con los demás requisitos de potencia, energía y parámetros técnicos establecidos en la reglamentación, y están conectados directamente al sistema de trasmisión o, estando conectados a la red de distribución, han optado por comprar su energía en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.
   Quedan comprendidos en calidad de Grandes Consumidores, aquellos que cumplan lo estipulado en el párrafo anterior e instalen generación, siempre que la potencia instalada de generación sea inferior a la que establece el presente Reglamento para el Autoproductor. (*)

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 276/002 de 28/06/2002 artículo 7.
   Artículo 2.- Modifícase el artículo 53 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 2 del Decreto N° 43/015, de 2 de febrero de 2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "Artículo 53. El ingreso de nueva generación conectada a la Red de Interconexión, incluyendo los casos del Gran Consumidor que instale generación y del Autoproductor, requerirá autorización del Poder Ejecutivo. De utilizarse recursos hidráulicos de dominio público, requerirá también concesión de uso de aguas". (*)

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 53.
   Artículo 3.- Modifícase el artículo 88 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "Artículo 88. Cuando un interesado quiera convertirse en Agente Gran Consumidor deberá presentar la solicitud de ingreso como Participante del Mercado. En caso de que haya realizado un acuerdo con un Comercializador, dicho Comercializador presentará la autorización del correspondiente Acuerdo de Comercialización.
   La autorización como Participante será revocada cuando el consumidor deje de cumplir los requisitos que lo habilitan a optar por convertirse en Gran Consumidor. En caso de solicitar ser cliente del Distribuidor aplicarán los plazos establecidos en el Reglamento de Distribución". (*)

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 88.
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