Aprobado/a por: Decreto Nº 140/989 de 05/04/1989 artículo 1.
    Art. 19 Depósito de artículos de fácil combustión y de peligro en los
espacios concedidos.- No se permitirá el depósito de explosivos (pólvora,
dinamita, gelinita y similares detonadores, cohetes y fuegos de 
artificio, etc.) y cualquier otro artículo que a juicio del ferrocarril 
sean de fácil combustión o de peligro.
    Como tampoco, combustibles e inflamables tales como: querosene, 
nafta, etc. y gas en garrafas.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 642/992 de 22/12/1992 artículo 1.
Ayuda