Aprobado/a por: Decreto Nº 140/989 de 05/04/1989 artículo 1.
                               TITULO V
                      EXTINCION DE LA CONCESION

   Artículo 28.- Renuncia de la concesión por el concesionario. Revocación
de la concesión por la Administración. La concesión podrá ser renunciada
por el concesionario en cualquier fecha mediante preaviso escrito de 30
(treinta) días corridos, salvo el caso previsto en el inciso final del
Artículo 7º.
   La Administración de Ferrocarriles del Estado, se reserva el derecho de
revocarla, en cualquier momento mediante preaviso por medio de telegrama
colacionado, carta certificada u otra forma de notificación fehaciente con
30 (treinta) días corridos de anticipación, dentro del período de vigencia
de la concesión cuando razones de servicio o de conveniencia empresaria,
así lo hagan necesario, sin derecho para el concesionario a reclamar
indemnización de ninguna naturaleza. Si mediaran más de 30 (treinta) días
para el vencimiento del trimestre pagado por adelantado, dicho plazo podrá
prorrogarse hasta la finalización del trimestre.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 642/992 de 22/12/1992 artículo 1.
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