Aprobado/a por: Decreto Nº 140/989 de 05/04/1989 artículo 1.
    Art. 7º Plazo de concesión.- La concesión tendrá un plazo de duración
de un año, prorrogable mediante acuerdo de partes por sucesivos períodos
iguales, contado a partir del primer día del mes correspondiente a la
fecha de la firma del contrato. En aquellos casos que la concesión
implique la construcción o realización de mejoras cuya importancia lo 
haga justificable podrá establecerse un plazo de duración mayor, cuyo lapso determinará la Administración de Ferrocarriles del Estado acorde 
con las características de las obras.
    Tratándose de transporte de características especiales o zafrales la
Administración podrá, igualmente otorgar concesiones por plazos menores 
de un año, pero no inferiores a tres meses, no pudiendo el concesionario en tales casos, hacer uso de la facultad prevista en el inciso 1º) del
artículo 28.
    Cuando se otorguen concesiones por períodos inferiores a un año se
aplicará el doble de la tarifa establecida a un año se aplicará el doble
de la tarifa establecida en el TITULO VII, Cuadro Nº 1.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 642/992 de 22/12/1992 artículo 1.
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