Aprobado/a por: Decreto Nº 143/996 de 23/04/1996 artículo 1.
    Artículo 1º.- La calificación y el ascenso del Personal Subalterno del
Programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas Armadas" del inciso 03,
Ministerio de Defensa Nacional perteneciente a los escalafones
administrativo técnico y de servicio, se ajustaran a las disposiciones del
presente Reglamento.

I) AUTORIDADES Y FORMAS DE CALIFICAR

    Art. 2º.- Las autoridades que deben calificar son:

        a) El Jefe de Departamento.
        b) La Comisión Calificadora.

    Art. 3º.- El Jefe de Departamento deberá calificar el personal
asignado a su departamento basando sus calificaciones en el concepto que
personalmente tenga del subalterno y en los partes, anotaciones,
documentos y conceptos que figuren o hayan sido agregados a la Hoja de
Servicios y Hechos y en la Hoja de Actuaciones adjudicando el puntaje
correspondiente en la respectiva Hoja de Calificación. Deberán
fundamentarse las notas máximas y mínimas que adjudique, así como todo
detalle que considere conveniente para mejor ilustración de la Comisión
Calificadora.

    Art. 4º.- La calificación del personal militar sirve de fundamento
para el ascenso. Debe ser por lo tanto, fiel expresión de las cualidades
del calificado, en cuanto tenga que ver con la capacidad profesional,
moral, física y técnica. En consecuencia el juicio que emitan los
superiores deberá ser justo recto, y ecuánime, atendiendo el buen servicio
de los altos intereses del mismo.

    Art. 5º.- Del error en la calificación será directamente responsable
el superior que la discierna, constituyendo su falta de equidad un
antecedente desfavorable para su propia calificación y estando además
sujeto a sanción disciplinaria o penal que se hará efectiva cuando haya
evidente mala fe o falta de la debida diligencia.

    Art. 6º.- Todo Personal Subalterno, deberá ser calificado anualmente,
dentro de su escalafón y en las siguientes capacidades:

        a) Capacidad Militar.
        b) Capacidad Física.
        c) Capacidad Técnica.
        d) Conducta.

    Art. 7º.- Los factores que integran las capacidades expresadas en el
artículo anterior, así como la división en grados ponderados de cada
factor y la forma de obtener el promedio de las mismas, serán los que se
indican en la correspondiente Hoja de Calificación del Servicio de Retiros
y Pensiones de las Fuerzas Armadas.


    Art. 8º.- El promedio de calificaciones obtenidas en dichas
capacidades conformarán la Calificación Anual, en el año que se considera.

    Art. 9º.- La Calificación Anual es el documento que refleja fielmente
la actuación del Personal Subalterno durante el año militar y abarca desde
el 1º de diciembre hasta el 30 de noviembre del año siguiente. La misma se
realizará en la Hoja de Calificación del Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas.

    Art. 10º.- Cuando el Personal Subalterno no llegare a computar 3
(tres) meses en la jerarquía correspondiente desde su ingreso al Servicio
de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, no será calificado, pero
ese período de servicios será tenido en cuenta para la calificación del
año siguiente y para la Antigüedad Calificada.
    Art. 11º.- Cuando un funcionario hubiera tenido sucesivamente, más de
un jerarca en el período de calificación, será en último quien lo
calificará, recabando a tal efecto la evaluación de los demás jerarcas que
lo precedieron. No obstante, la calificación se formulará solamente por
aquellos jerarcas bajo cuya dependencia hubiese actuado el funcionario
durante un lapso mínimo de 3 (tres) meses, dentro del período que abarque
la calificación.

    Art. 12º.- Cuando el personal fuere ascendido durante el período de
calificación, en su oportunidad se le calificará parcialmente en el nuevo
grado, siempre que llegare a computar 3 (tres) meses en el mismo. En caso
contrario, no será calificado, pero ese período de servicios será tenido
en cuenta para su calificación del año siguiente y para la Antigüedad
Calificada que corresponda. Asimismo, deberán tenerse en cuenta las
constancias y documentos que figuren o hayan sido agregados a la Hoja de
Servicios y Hechos en el período señalado y que afecten su calificación.

    Art. 13º.- Se debe calificar en las condiciones que estipula el
presente reglamento, con bolígrafo o tinta.

    Art. 14º.- El Jefe de Departamento bajo cuyas órdenes actúa el
calificado marcará con un círculo el puntaje que a su entender corresponda
a cada factor de las respectivas capacidades en el Renglón "A" de la Hoja
de Calificación del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas. La Comisión Calificadora deberá ratificar o modificar el puntaje
otorgado en el Renglón "B". En el espacio en blanco, junto a la letra "C"
se colocará la calificación definitiva que corresponda, la que será en
última instancia la que otorgue la Comisión Calificadora.
    Art. 15º.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el
presente Reglamento, al momento de confeccionarse el informe de
calificación del personal, deberá tenerse en cuenta que:

a) En Capacidad Física se deducirá 1 (uno) punto por cada día de
   parte de enfermo después de los primeros 10 días. Si por aplicación
   del descuento y/o el juicio del Jefe del Departamento se obtuviera
   una cantidad inferior a 10, se tomará esta cantidad como nota
   mínima. El descuento se aplicará por igual en los cuatro factores
   que integran dicha capacidad a partir de un máximo de 60 puntos. El
   Jefe del Departamento podrá ponderar los diferentes factores que
   integran esta capacidad, por motivos ajenos a los partes de
   enfermo, pero el resultado de la ponderación en cada factor nunca
   podrá exceder la puntuación que determinaron los descuentos por
   enfermedad. Las cantidades que resulten de la aplicación de lo
   expuesto precedentemente se redondeará a la cifra más próxima de la
   puntuación que luce en la respectiva Hoja de Calificación.
    Lo dispuesto es sin perjuicio de lo preceptuado por el Decreto
   28/992 de 23 de enero de 1992, no operando deducción alguna de
   puntaje para el caso de licencia por maternidad o lactancia.
b) En Capacidad Militar el factor "inteligencia" se ponderará entre
   50 y 65 puntos.
c) En Conducta el factor "Fallo adverso de la Justicia" se
   ponderará entre 55 y 65 puntos.

 No obstante, por motivos fundados, la puntuación indicada para los
últimos dos factores, se podrá alterar.

    Art. 16º.- En conducta, se deducirán 3 (tres) puntos por cada día de
Arresto a Rigor (AR), 1,5 puntos por cada día de Arresto Simple (A/S) o
Recargo en el Servicio Mecánico (R/SM) y 0,5 puntos por cada
apercibimiento.

    Art. 17º.- La Antigüedad computable es el tiempo calculado en meses de
servicios efectivos en el grado prestados anualmente y calificados dentro
del escalafón respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e)
del artículo siguiente.
    Art. 18º.- Integran la Antigüedad Computable:

a) el tiempo de prestación de servicios efectivos en el grado.
b) el tiempo que se permanezca alejado de las funciones por
   enfermedad o accidente de trabajo siempre que hayan sido en Acto de
   Servicio o como consecuencia directa del mismo.
c) Los días de licencia que hayan sido otorgadas, dentro de las
   condiciones y en las formas establecidas en las reglamentaciones y
   disposiciones vigentes.
d) El tiempo que se permanezca alejado de las funciones a
   consecuencia de proceso penal ordinario o militar, sumario o
   investigación administrativa, siempre que en estos recaiga
   sentencia o resolución absolutorias.
e) En caso de cambio de escalafón, el tiempo de servicios prestados
   en el escalafón anterior (artículo 4º del Decreto - Ley 15.458 de
   9 de setiembre de 1983 y artículo 2º del Decreto 448/983 de fecha
   30 de noviembre de 1983).

    Art. 19º.- No se tendrá en cuenta a los efectos de la Antigüedad
Computable: el tiempo que permanezca alejado de las funciones por
enfermedad o accidente no originado en el servicio cuando exceda de los 60
días.
    Art. 20º.- La Antigüedad Calificada es la fracción numérica que
resulte de multiplicar el puntaje de Calificación Anual por el puntaje de
Antigüedad Computable calculado en meses, dividiéndose el producto
obtenido entre dos y sumándosele a dicho resultado, la nota de aprobación
del Curso de Capacitación si lo hubiere.

    Art. 21º.- La Calificación de Grado se obtendrá sumando los puntajes
de Antigüedad Calificada, obtenidos por el elemento calificado durante el
tiempo de permanencia en el grado y se otorgará una vez que se tenga la
antigüedad requerida para el ascenso o se esté en la situación prevista en
el artículo 51, literal a), última parte y se haya cumplido con los
requisitos estipulados en la presente reglamentación. Con el puntaje
obtenido en la Calificación de Grado, se confeccionarán las Listas de
Ascensos correspondientes.

    Art. 22º.- Habrá una Comisión Calificadora del Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas que estará integrada por:

        1 Presidente (Oficial Superior o Jefe).
        1 Vocal (Oficial Subalterno).
        1 Secretario (Oficial Subalterno).

 Esta Comisión dependerá de la Dirección del Servicio de Retiros y
Pensiones de las fuerzas Armadas quien la designará y estará integrada por
Oficiales del aludido Organismo.
 En los casos que lo considerase necesario la Comisión podrá solicitar
ayuda técnica a la Asesoría Letrada del Servicio ante eventuales dudas que
le sugiriesen relativas a la aplicación del presente Reglamento.

    Art. 23º.- A la Comisión Calificadora le compete:

a) Otorgar la antigüedad al calificado, teniendo como base las
   calificaciones que lucen en la Hoja de Calificación.
b) Otorgar la calificación de grado.
c) Confeccionar las "Listas de Ascenso" y la "Lista de Eliminados",
   las que serán elevadas antes del 30 de enero de cada año al
   Director del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
   Armadas.
d) Entender en los recursos de revocación contra las calificaciones
   otorgadas por la Comisión.
e) Franquear el recurso jerárquico ante la autoridad competente.

    Art. 24º.- Serán válidas las resoluciones adoptadas por simple mayoría
de votos, debiendo estar presentes todos los miembros de la Comisión. Las
sesiones, resoluciones y comunicaciones de la Comisión Calificadora
tendrán carácter reservado y se dejarán constancias en actas de las
actuaciones que cumplan, las que serán firmadas por todos los miembros de
la Comisión. Los días y horas de la sesión serán fijados por el Presidente
de la Comisión.
    Art. 25º.- Al personal Subalterno del Escalafón Administrativo, que
tenga la antigüedad requerida para el ascenso y no haya aprobado el Curso
de Capacitación y Perfeccionamiento, en caso de que este haya tenido lugar
y hubiere sido convocado, se le expedirá la Calificación de Grado y la
Antigüedad Calificada correspondiente a ese año, dejándose la
constancia respectiva y confeccionándose con ellos la Lista de los
Eliminados.

    Art. 26º.- En caso de existir igualdad de puntajes en oportunidad de
confeccionarse la Lista de Ascensos, el orden de precedencia a aplicar
será el orden establecido en la promoción al grado que se considera.

    Art. 27º.- Si en el período comprendido entre el 30 de noviembre y el
último día de febrero del año siguiente se produjeran elementos de juicio
extraordinarios que pudiesen modificar la Calificación Anual y por
consiguiente la Antigüedad Calificada y su Calificación de Grado, será
recalificada por el Jefe de Departamento en una nueva Hoja de
Calificación, la cual será remitida de inmediato por el conducto
correspondiente a la Comisión Calificadora, a los efectos de que ésta
modifique o ratifique la nota de Antigüedad Calificada, de Calificación de
Grado y las Listas de Ascensos y Listas de Eliminados.
    Art. 28º.- Al Personal Subalterno que tenga la antigüedad requerida
para el ascenso y no obtenga la nota mínima de 36.25 en la Calificación
Anual, se le expedirá la Calificación de Grado y la Antigüedad Calificada
correspondiente a ese año, dejándose la constancia correspondiente y
confeccionándose con ellos la Lista de Eliminados.

II) NOTIFICACION Y RECURSOS

    Art. 29º.- Dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de diciembre
de cada año, la Comisión Calificadora procederá a entregar la respectiva
Hoja de Antigüedad Calificada al Personal Subalterno del Servicio de
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, para que el mismo se notifique
del Puntaje Anual obtenido por ANTIGUEDAD CALIFICADA, y si corresponde, de
la CALIFICACION DE GRADO y del lugar obtenido en la LISTA DE ASCENSOS.
Dicha Hoja se devolverá firmada dentro del plazo de 48 horas con la
constancia "Notificado Conforme" o "Notificado Desconforme elevaré
Recurso", indicándose en cualesquiera de los casos el lugar y la fecha de
notificación.
    Art. 30º.- Cuando el interesado entendiere que las calificaciones de
las que se notifica no corresponden a sus actuaciones, podrá interponer
los recursos que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 142 y siguientes del Decreto 500/991 de 27 de setiembre 1991.
    Art. 31º.- El fallo de la Comisión Calificadora será notificado al
recurrente personalmente en la repartición o en su defecto mediante
telegrama colacionado en el domicilio que luzca en su Legajo Personal.

    Art. 32º.- Siempre que deducido un Recurso contra las decisiones de la
Comisión Calificadora, aquél no fuera resuelto dentro del plazo señalado
al efecto, la omisión se reputará resolución confirmatoria de la
recurrida, y el término para los ulteriores recursos que correspondan se
contará desde el día siguiente al vencimiento de dichos plazos.
    Art. 33º.- Si el Ministro de Defensa Nacional no se expidiese dentro
del término de 150 días se reputará que no se hizo lugar al Recurso
Jerárquico, adquiriendo fuerza ejecutoria el acto impugnado.

III) LEGAJO PERSONAL

    Art. 34º.- Todos los antecedentes relativos a la vida militar, civil y
administrativa del Personal Subalterno reunidos por orden de fecha en un
solo expediente, contituyen el Legajo Personal.

    Art. 35º.- El Legajo Personal estará encabezado con el Certificado de
Nacimiento o documento que legalmente lo sustituya y a continuación se
agregará por orden de fecha todos los antecedentes producidos como
consecuencia de la actuación del mismo en los formularios confeccionados
al efecto.
    Art. 36º.- El Legajo se cerrará con el Certificado de Defunción, Baja
o Retiro, pasando a partir de ese momento al archivo correspondiente.
    Art. 37º.- Ningún documento podrá ser incluido en el Legajo Personal
sin previa notificación del interesado, no pudiéndose agregar, ni extraer,
ni sustituir ninguno sin dejar expresa constancia que justifique tal
hecho.

    Art. 38º.- Los formularios que forman parte del Legajo Personal son:
Hoja de Servicios y Hechos, Hojas de Calificación y Hojas de Calificación
de Grado.
 Estos dos últimos serán impresos de acuerdo a los formularios que forman
parte de la presente reglamentación.
    Art. 39º.- En la Hoja de Servicios y Hechos quedarán asentados o
agregados todos los antecedentes relativos a la vida militar, civil y
administrativa del Personal Subalterno.

    Art. 40º.- En la Hoja de Calificación se asentarán las calificaciones
correspondientes al año militar.
    Art. 41º.- En caso de que el calificado o el Jefe de Departamento bajo
cuyas órdenes directas actúa aquél, cambie de destino antes del 30 de
noviembre, se dejará la constancia correspondiente en la Hoja de Servicios
y Hechos, confeccionándose una Hoja de Calificación parcial por ese
período y notificándose el interesado.
    Art. 42º.- El Jefe de Departamento que deba calificar al 30 de
noviembre, deberá tener en cuenta las calificaciones parciales para
confeccionar la Calificación Anual definitiva. Las Calificaciones
parciales quedarán adjuntas a la Anual como antecedente.
 Cuando el calificado cambie de destino, el Legajo deberá encontrarse en
su nuevo destino dentro de los 10 (diez) días de producido éste.
    Art. 43º.- La Hoja de Calificación de Grado se confeccionará a partir
del momento en que el interesado tenga la antigüedad requerida para el
ascenso o se esté en la situación prevista en la parte final del literal
a) del articulo 51, y se asentarán en ella los puntajes anuales obtenidos
por Antiguedad Calificada.

    Art. 44º.- El personal subalterno en Misión de estudio en el exterior
dependerá del Ministro de Defensa Nacional. Su Legajo Personal permanecerá
en el lugar de origen debiéndose agregar o asentar todos los antecedentes
que surjan de sus actuaciones, los cuales serán tomados como elementos de
juicio al realizarse las calificaciones correspondientes en la forma que
establece este reglamento.

IV) ASCENSOS

    Art. 45º.- El ascenso para el personal subalterno es la promoción al
grado inmediato superior en la escala jerárquica del escalafón respectivo
y se otorgará para satisfacer las necesidades funcionales del Servicio de
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, procurando:
a) Llenar las vacantes producidas en los efectivos.
b) Propender al logro del adecuado estímulo moral, facilitando la
evolución profesional de los efectivos.
c) Por último, en casos de movilización total o parcial completar los
efectivos que exijan las necesidades.
 Cuando la promoción sea al grado de Soldado de 1ra. se denominará
mutación.


(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 202/009 de 04/05/2009 artículo 1.
    Art. 46º.- Las vacantes se producirán por las siguientes causas:
Baja, fallecimiento , retiro, mutación, ascenso o modificación de los
efectivos previstos por la Ley.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 202/009 de 04/05/2009 artículo 1.
    Art. 47º.- Solamente tiene derecho al ascenso el personal subalterno
en situación de actividad, que reúna las condiciones establecidas en la
presente reglamentación.
    Art. 48º.- Las mutaciones y ascensos hasta el Grado de Sargento
inclusive serán conferidas por el Director del Servicio de Retiro y
Pensiones de las Fuerzas Armadas y las vacantes serán llenadas una vez
producidas la mismas, en base al sistema de Antiguedad Calificada con
aquellos funcionarios que estén en condiciones de ascenso.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 202/009 de 04/05/2009 artículo 1.
    Art. 49º.- Los ascensos a Sargento 1ro y Sub Oficial Mayor, serán
conferidos por el Ministro de Defensa Nacional llenándose las vacantes
existentes hasta el último día del mes de febrero de ese año, en base al
sistema de Antigüedad Calificada con aquellos funcionarios que estén en
condiciones de ascenso y se otorgarán durante el mes de febrero de cada
año con retroactividad al día 1ro. de dicho mes.

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 421/016 de 26/12/2016 artículo 1,
      Decreto Nº 202/009 de 04/05/2009 artículo 1.
    Art. 50º.- Al producirse vacantes en los grados de Soldado de 1ra.
hasta Sargento inclusive, y existiendo hechos relevantes tanto positivos
como negativos en la actuación del personal en condiciones de mutuación o
ascenso, la Dirección podrá disponer que la Comisión Calificadora
confeccione una calificación parcial del citado personal hasta la fecha de
la vacante, para ello podrá pedir un informe de calificación al Jefe de
Departamento y deberá tener en cuenta todas las constancias que luzcan por
ese período en el Legajo Personal.-
    Art. 51º.-  Para estar en condiciones de ascenso se requiere:
a) Tiempo mínimo de permanencia en el Grado de acuerdo a lo siguiente:
Soldado de 2da. 6 meses
Soldado de 1ra. 1 año
Cabo de 2da. 1 año
Cabo de 1ra. 1 año
Sargento  3 años
Sargento 1ro. 3 años
S.O.M. 4 años
 Excepcionalmente la Dirección del Servicio dentro de las atribuciones
otorgadas par el artículo 48 del presente Reglamento, o el Ministerio de
Defensa Nacional a propuesta de la Dirección, acorde a lo establecido en
el artículo 49, podrán prescindir de estos límites cuando por razones de
capacidad personal, méritos especiales y requerimientos del Servicio así
lo estime pertinente. No obstante, los ascensos siempre se verificarán
obedeciendo el orden de precedencia de las listas de ascensos
confeccionadas oportunamente por la Comisión Calificadora.
b) Haber aprobado el Curso de Capacitación y Perfeccionamiento, cuando
hubiere tenido lugar. 

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 471/009 de 14/10/2009 artículo 1.
Se modifica/n por: Decreto Nº 202/009 de 04/05/2009 artículo 1.
Referencias al artículo
    Art. 52º.- No estará en condiciones de ascenso el personal subalterno
que a la fecha de producirse la vacante se encontrare en la Lista de
Eliminados.



(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 202/009 de 04/05/2009 artículo 1.

V) DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Art. 53º.- El presente Reglamento se comenzará a aplicar a partir del
día primero de diciembre próximo.

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