Aprobado/a por: Decreto Nº 217/015 de 10/08/2015.
   Artículo 1.- Incorpórase al artículo 7 del Reglamento General del 
Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto N° 276/002 de 28 de junio de 2002, la definición de "Exportador Spot" en los siguientes términos:

   Exportador Spot: es el sujeto de derecho que el Poder Ejecutivo
   designa para realizar la actividad de Exportación Spot, el que deberá
   constituirse como Participante en el MMEE.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 276/002 de 28/06/2002 artículo 7.
   Artículo 2.- Modifícase el Artículo 182 del Reglamento de Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto N° 360/002, sustituyéndose en el segundo párrafo la frase: "La oferta de precio se informará como el 90% (noventa por ciento) del Precio Spot previsto del otro país, en el nodo de interconexión internacional de entrega, salvo 
que dicho valor resulte menor que el precio mínimo de exportación Spot, 
en cuyo caso será el precio mínimo de exportación Spot." por la 
siguiente: "La oferta de precio se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 334 del presente Decreto.".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 182.
   Artículo 3.- Modifícase el Artículo 334 del Reglamento de Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto N° 360/002, sustituyéndose en el párrafo primero la frase: "El precio ofertado de exportación Spot será superior o igual a este mínimo, de acuerdo a lo que se establece en este Reglamento." por la siguiente: "El precio de las ofertas de exportación que fije el Exportador Spot deberá ser mayor o igual al Precio Mínimo de Exportación Spot determinado por ADME de acuerdo a lo establecido en el artículo 326."
   En el párrafo tercero del mismo artículo se sustituirá la frase: "Con el predespacho y cada redespacho, el DNC deberá recalcular el precio de exportación Spot ofertado e informarlo a cada Operador del Sistema y Administrador del mercado de un país interconectado" por "Con el predespacho y cada redespacho, ADME determinará los bloques de energía exportables, con detalle horario y su Precio Mínimo de Exportación. El Exportador Spot deberá informar tanto a quien corresponda del país comprador como a ADME el precio de la oferta de exportación a los efectos de que ADME y el operador del sistema del país comprador dispongan de la información necesaria para coordinar el despacho."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 334.
   Artículo 4.- Modifícanse los literales f) y g) del Artículo 338 del Reglamento de Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto N° 360/002, sustituyéndose su texto por el siguiente:
   "f) Calcula las transacciones por Exportación Spot para cada Participante Productor como la diferencia entre la generación que comercializa con Exportación Spot de acuerdo al literal b), menos la que comercializa sin Exportación Spot de acuerdo al literal a), y las valoriza al costo variable declarado a ADME por cada Participante Productor. En caso de existir recursos de generación que con igual costo variable queden despachados para el mercado interno y para la exportación, se resolverá la indefinición respecto al destino de la energía asignando en forma proporcional la generación al mercado interno y a los destinos de exportación de dichos recursos.
   g) Calcula el monto del Resultado de la Exportación Spot como la diferencia entre el monto total recibido por la Exportación Spot deducidos: la remuneración del Exportador Spot, los cargos por uso de red del Sistema Interconectado Nacional asociados a la Exportación Spot, los cargos por uso de las instalaciones de Interconexión Internacional, las tasas e impuestos que graven las actividades asociadas a la Exportación Spot, y la suma de las transacciones por Exportación Spot de cada Participante Productor, valorizadas al costo variable de cada unidad generadora asociada a la generación que en cada hora resultó despachada por ADME para suministrar la Exportación Spot.
   El monto del Resultado de la Exportación Spot se asignará a las Centrales en territorio nacional requeridas por el despacho realizado por ADME para el abastecimiento de la demanda nacional y para la Exportación Spot, en proporción a su generación.
   En el caso de Centrales que tengan comprometida energía en el mercado de contratos nacional, el resultado de la exportación aquí establecido se asignará a los titulares del derecho sobre la energía, en la cuotaparte que corresponda."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 338 
literales f) y g).
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