REGLAMENTO PARA LA CONCESION DE SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS POR CARRETERA Y CONDICIONES A CUMPLIR POR LOS OMNIBUS
AFECTADOS A OTROS SERVICIOS - REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACION DE
SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE DE PERSONAS POR CARRETERA
Aprobado/a por: Decreto Nº 228/991 de 25/04/1991 artículo 2.
Reglamento derogado por: Decreto Nº 285/006 de 22/08/2006 artículo 2.
Artículo 4.1 La instalación de una línea regular se promoverá de
oficio por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o por la empresa
interesada en realizar el servicio.
Artículo 4.2 Si la iniciativa surge de la Administración, será
otorgada mediante el procedimiento de licitación.
Artículo 4.3 Si es por iniciativa de una empresa, podrá ser otorgada
en forma directa siempre que se aporten los elementos de juicio
suficientes para fundar el acto.
La Administración mantendrá la facultad, en todo caso, de llamar a
licitación para el otorgamiento de la línea solicitada.
Artículo 4.4 No serán consideradas nuevas solicitudes de líneas, en
tanto existan pendientes de resolución, gestiones de líneas similares. No
obstante, la precedencia en la solicitud no generará mayores derechos.
Artículo 4.5 La omisión por parte de la empresa que gestiona la
concesión de una línea, en el cumplimiento de las obligaciones impuestas
en la tramitación, por un período superior a 90 (noventa) días, dará lugar
al archivo de las actuaciones y a la perdida de todo derecho emergente del
trámite.
Artículo 4.6 Las solicitudes de permisos de empresas uruguayas para
explotar líneas internacionales, deberán cumplir con los Convenios sobre
Transporte Internacional que el país haya ratificado.
Artículo 4.7 En líneas concedidas, la Dirección Nacional de Transporte
por una sola vez durante la concesión, podrá autorizar pequeñas
modificaciones de recorrido cuando, a su juicio, ellas no signifiquen una
distorsión en la atención de los mercados existentes. Dichas
modificaciones no superarán, con relación a la longitud del recorrido
original autorizado el 15% para servicios suburbanos y de corta distancia
y el 10% para los de media y larga distancia.
Cualquier modificación permanente de recorridos que supere dichos
límites, requerirá necesariamente la solicitud de una nueva línea, con su
correlativa y completa tramitación administrativa.
Artículo 4.9 El M.T.O.P. podrá autorizar convenios económicos y
operativos entre empresas siempre que, a su solo juicio, no se desvirtúen
los objetivos expresados en el artículo 1.2
(*)Notas:
4.7 se modifica/n por: Decreto Nº 383/995 de 19/10/1995 artículo 1.
4.8 se modifica/n por: Decreto Nº 383/995 de 19/10/1995 artículo 2.
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