Aprobado/a por: Decreto Nº 268/019 de 02/09/2019 artículo 1.
   Artículo 1.- Agrégase al artículo 20 del Decreto N° 81/014 de 3 de abril de 2014, el siguiente inciso:     

   "Cuando la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, verifique la imposibilidad de obtener los documentos mencionados en el inciso primero, podrá admitir documentos sustitutos equivalentes a los indicados, que permitan concluir como resultado de un análisis fundado y racional, que el vehículo que se solicita importar (Número de Identificación del Vehículo o VIN único, Vehicule Identification Number, por su sigla en Inglés), cumple con la normativa nacional vigente.
   Dicho proceso será admisible únicamente para la importación de un único vehículo, por un mismo importador, dentro del mismo año calendario.
   El proceso mencionado no será entendido como homologación del vehículo, por lo que dicha marca/fabricante/importador, modelo, origen y especificación adicional al modelo, no quedará homologada en el país". (*)

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 81/014 de 03/04/2014 artículo 20 
incisos 3º, 4º y 5º.
Ayuda