Aprobado/a por: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 1.
                   SECCION X. INSTALADORES AUTORIZADOS                    
                                                                          
Artículo 105. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del 
Decreto-ley Nº 14.694, las instalaciones requeridas para utilización de 
energía eléctrica en el interior de los inmuebles públicos y privados, 
deberán ser efectuadas por cuenta de los Usuarios de Distribución, por 
personas o empresas idóneas que autoricen las Intendencias, debiendo 
ajustarse a las normas que en la materia dicte el Regulador en ejercicio 
de su competencia establecida en el numeral 2) del artículo 3º de la Ley 
Nº 16.832. Tales normas se revisarán y actualizarán periódicamente. Hasta 
tanto no sean sancionadas, regirán las existentes y lo establecido en el 
presente Reglamento.
Ayuda