Aprobado/a por: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 1.
             
                                                                          
                                  INDICE                                  
                                                                          
SECCION I. GENERALIDADES                                                1
TITULO I. AMBITO DE APLICACION                                          1
TITULO II. MATERIAS QUE TRATA EL REGLAMENTO                             1
TITULO III. MODIFICACION DEL REGLAMENTO                                 2
TITULO IV. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES Y
SOLUCION DE CONTROVERSIAS                                               2
CAPITULO I. RECLAMACIONES                                               2
CAPITULO II. ARBITRAJE                                                  3
SECCION II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
DISTRIBUIDOR Y DE LOS USUARIOS DE DISTRIBUCION                          4
TITULO I. DERECHOS DEL DISTRIBUIDOR                                     4
CAPITULO I. DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD DE
SERVICIO EN LA ZONA ELECTRIFICADA Y PRIORIDAD DE
SERVICIO EN LA ZONA DE SERVICIO                                         4
CAPITULO II. DERECHO AL COBRO DE TARIFAS JUSTAS,
CONSTITUCION DE GARANTIAS DE SERVICIO Y
PERCEPCION DE SUBSIDIOS A LA ELECTRIFICACION                            5
CAPITULO III. DERECHO A INTERRUMPIR EL SERVICIO                         8
CAPITULO IV. DERECHO DE AFECTACION DE CALLES Y
CAMINOS Y A RECIBIR COMPENSACIONES POR
TRASLADOS DE INSTALACIONES                                              9
TITULO II. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR                                9
CAPITULO I. OBLIGACION DE SUMINISTRO Y DE
SERVICIO DE TRANSPORTE EN REDES DE
DISTRIBUCION                                                            9
CAPITULO II. APLICACION DE TARIFAS REGULADAS                           10
CAPITULO III. ALUMBRADO PUBLICO                                        10
CAPITULO IV. INFORMACION AL REGULADOR                                  11
CAPITULO V. OTRAS OBLIGACIONES                                         12
TITULO III. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
USUARIOS DE DISTRIBUCION                                               12
SECCION III. GENERACION CONECTADA A LA RED
DE DISTRIBUCION                                                        13
TITULO I. GENERALIDADES                                                13
TITULO II. GENERACION DISTRIBUIDA                                      13
SECCION IV. NORMAS QUE REGULAN LA RELACION
DEL DISTRIBUIDOR CON LOS USUARIOS DE
DISTRIBUCION                                                           15
TITULO I. GENERALIDADES                                                15
TITULO II. AGRUPACION DE CONSUMIDORES                                  16
SECCION V. REGIMEN TARIFARIO                                           17
TITULO I. COSTOS MAYORISTAS A TRASLADAR A
TARIFAS                                                                17
CAPITULO I. TIPOS DE COSTOS MAYORISTAS                                 17
CAPITULO II. CONTRATOS DEL
DISTRIBUIDOR TRANSFERIBLES A TARIFAS                                   17
CAPITULO III. PRECIOS EQUIVALENTES DE POTENCIA
FIRME Y ENERGIA                                                        19
CAPITULO IV. COSTOS PREVISTOS Y COSTOS REALES                          20
CAPITULO V. COMPENSACION A USUARIOS DE
DISTRIBUCION POR FALLAS DE SUMINISTRO A NIVEL
DE GENERACION                                                          23
TITULO II. REMUNERACION DEL DISTRIBUIDOR
POR EL SERVICIO DE DISTRIBUCION                                        23
CAPITULO I. ASPECTOS GENERALES                                         23
CAPITULO II. VALOR AGREGADO DE
DISTRIBUCION ESTáNDAR (VADE)                                           24
CAPITULO III. VALOR AGREGADO DE SUBTRASMISION
(VAST)                                                                 25
CAPITULO IV. TASA DE CONEXON                                           26
CAPITULO V. CALCULO DE LA REMUNERACION DEL
DISTRIBUIDOR                                                           26
TITULO III. TARIFAS DE SUMINISTRO Y DE SERVICIO
DE TRANSPORTE A USUARIOS SERVIDOS POR OTROS
SUMINISTRADORES                                                        27
CAPITULO I. TARIFAS DE SUMINISTRO                                      27
CAPITULO II. TARIFAS MAXIMAS DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE A USUARIOS SERVIDOS POR OTROS
SUMINISTRADORES                                                        28
TITULO IV. FIJACION, PUBLICACION Y AJUSTE DE
TARIFAS                                                                28
SECCION VI. ESTRUCTURA TARIFARIA                                       29
SECCION VII. CALIDAD DE SERVICIO DE
DISTRIBUCION                                                           30
SECCION VIII. CONCESIONES                                              32
SECCION IX. SERVIDUMBRES                                               32
SECCION X. INSTALADORES AUTORIZADOS                                    33
SECCION XI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS                                 33
TITULO I. DEFINICION DE ZONAS ELECTRIFICADAS
INICIALES                                                              33
TITULO II. CONTRATOS INICIALES                                         34
TITULO III. PRIMERA FIJACION DE TARIFAS                                34

                        REGLAMENTO DE DISTRIBUCION                        
                                                                          
                         SECCION I. GENERALIDADES                         
                                                                          
                      TITULO I. AMBITO DE APLICACION                      
                                                                          
Artículo 1. El presente Reglamento norma la actividad de distribución, 
que comprende el Servicio Público de Electricidad a que refiere el 
artículo 19 de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997 y la prestación 
del servicio público de transporte mediante redes de distribución para 
suministros realizados por Participantes del Mercado Mayorista, conforme 
al principio de libre acceso, según lo prevé el artículo 12 de la misma 
ley.

Las instalaciones calificadas como de distribución son aquellas en Media 
y Baja Tensión. Las Instalaciones de Distribución parten de la barra de 
Media Tensión de una subestación reductora de Alta a Media Tensión. Sin 
embargo, serán consideradas de trasmisión las instalaciones de Media 
Tensión que parten de una subestación reductora de Alta a Media Tensión 
que son de uso exclusivo de un Agente.

Las instalaciones de Distribución en Media Tensión, de voltaje inferior o 
igual a 72.500 voltios y superior a 24.000 voltios serán consideradas, a 
su vez, de Subtrasmisión, cuando sean calificadas como tales por el 
Regulador.

Las instalaciones en Alta Tensión pertenecientes a un Distribuidor son 
consideradas de trasmisión.
Artículo 2. El ámbito subjetivo de aplicación de este Reglamento 
comprende a todas las personas que desarrollan la actividad de 
distribución, sean públicas o privadas, incluida UTE en su actividad de 
Distribuidor y los concesionarios de distribución, así como a los 
Usuarios de Distribución.
             
                TITULO II. MATERIAS QUE TRATA EL REGLAMENTO                
                                                                          
Artículo 3. Las disposiciones del presnte Reglamento regulan las 
siguientes materias:

a)  Derechos y obligaciones del Distribuidor y de los Usuarios de 
    Distribución.

b)  Régimen de precios para la adquisición de energía por parte de los 
    Distribuidores.

c)  Regulación de precios de suministro a Suscritores y de los que deban
    abonar los usuarios del servicio de transporte de las redes de
    distribución.

d)  Régimen de Calidad de Servicio de Distribución.

e)  Concesión de la actividad de distribución.

f)  Régimen de servidumbres para el tendido de redes de distribución.

g)  Otras disposiciones relativas al servicio.
                 TITULO III. MODIFICACION DEL REGLAMENTO                  
                                                                          
Artículo 4. La modificación del presente Reglamento debe realizarse sobre 
la base de propuestas debidamente fundadas en uno o más de los siguiente 
motivos:

a)  Existen situaciones que afectan a la actividad de distribución y que
    no fueron previstas en el Reglamento de Distribución vigente.

b)  La experiencia en la aplicación del Reglamento demuestra que es 
    posible realizar cambios que mejoren significativamente el logro de
    los objetivos regulatorios o es necesario eliminar distorsiones o
    resultados contrarios a los objetivos de la Ley o inconsistencias
    entre Reglamentos.

c)  En la aplicación e implementación del Reglamento surgen conflictos por
    diferencias de interpretación y es necesario dar mayor claridad o
    detalle.
Artículo 5. Sin perjuicio de la potestad del Poder Ejecutivo para 
introducir las modificaciones que estime necesarias, el Regulador podrá 
formular propuestas de modificación al Reglamento, las que tendrán una 
fundamentación técnico-jurídica que desarrolle al menos alguno de los 
supuestos referidos en el artículo anterior.

El Regulador pondrá la iniciativa que formule con su correspondiente 
fundamentación, en consulta pública durante un plazo de 20 (veinte) días 
hábiles, dando noticia mediante publicación en el Diario Oficial, y en su 
sitio Web. El plazo se contabilizará a partir del día siguiente al de 
realizada la primera de las publicaciones referidas.

Transcurrido dicho plazo, procederá a realizar una evaluación final de la 
propuesta, atendiendo a las observaciones que hubiere recibido.

De estimar, en definitiva, procedente una modificación al Reglamento, el 
Regulador elevará al Poder Ejecutivo la propuesta recomendada para su 
aprobación, la que deberá acompañarse de todos sus antecedentes.
Artículo 6. Luego de cada modificación del Reglamento, deberá elaborarse 
el nuevo texto ordenado del mismo, incorporando dicha modificación, el 
que deberá publicarse en el sitio Web del Regulador.
  TITULO IV. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS   
                                                                          
                        CAPITULO I. RECLAMACIONES                         
                                                                          
Artículo 7. El Distribuidor implementará un mecanismo para la atención de 
reclamaciones que le planteen los Usuarios de Distribución. En caso de 
que el usuario opte por documentar su reclamación, deberá presentarla al 
Distribuidor por escrito, estableciendo su nombre y domicilio, y los 
hechos y fundamentos en que se apoya.

El Distribuidor dispondrá de un plazo de 15 (quince) días hábiles 
contados desde la presentación del reclamo, para responder.

Si el Distribuidor no hiciere lugar a la reclamación o no respondiere en 
el plazo indicado, el usuario podrá requerir por escrito un 
pronunciamiento expreso del Regulador, acreditando la formulación de 
dicha reclamación ante el Distribuidor.

El Regulador solicitará al Distribuidor la remisión de todos los 
antecedentes del caso e instruido el asunto, dará vista de las 
actuaciones a las partes implicadas, previo a su pronunciamiento.

El procedimiento cumplido ante el Regulador se regirá en lo relativo a 
plazos y demás aspectos no previstos, por las normas del Decreto Nº 
500/991 de 27 de setiembre de 1991.
             

Artículo 8. Las diferencias que puedan suscitarse entre el Distribuidor y 
otros sujetos vinculados a la actividad de distribución, a raíz de la 
participación en las actividades reguladas por este Reglamento, que no 
queden incluidas en el supuesto del artículo anterior, admitirán un 
pronunciamiento del Regulador cuando ello corresponda en ejercicio de su 
competencia de contralor del marco normativo del sector eléctrico.

En caso de que dicho pronunciamiento se emita a instancia de parte, se 
dará vista a los demás sujetos implicados y, si se ofreciere prueba, una 
vez diligenciada la misma, se otorgará nueva vista previo al 
pronunciamiento del Regulador.

También en este caso, el procedimiento se regirá en lo relativo a plazos 
y demás aspectos no previstos, por las normas del Decreto Nº 500/991 de 
27 de setiembre de 1991.
                          CAPITULO II. ARBITRAJE                          
                                                                          
Artículo 9. Cuando lo estime pertinente y la importancia del asunto en 
controversia lo justifique, el Regulador podrá proponer la constitución 
de Tribunal Arbitral según el procedimiento previsto en el numeral 5) del 
artículo 3º de la Ley Nº 16.832 del 17 de junio de 1997, el que actuará 
en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del 
Código General del Proceso.

El sometimiento de la controversia a arbitraje también podrá ser acordado 
por iniciativa propia de los sujetos de la actividad regulada por este 
Reglamento.
SECCION II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR Y DE LOS USUARIOS DE 
                               DISTRIBUCION                               
                                                                          
                   TITULO I. DERECHOS DEL DISTRIBUIDOR                    
                                                                          
CAPITULO I. DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD DE SERVICIO EN LA ZONA ELECTRIFICADA 
              Y PRIORIDAD DE SERVICIO EN LA ZONA DE SERVICIO              
                                                                          
Artículo 10. Los Distribuidores tienen exclusividad de servicio en la 
Zona Electrificada y, como contrapartida, obligación de servicio en dicha 
zona, en las condiciones que se establecen en este Reglamento.
Artículo 11. La Zona Electrificada será propuesta inicialmente por cada 
Distribuidor al Regulador, teniendo como mínimo la franja de 200 
(doscientos) metros en torno de sus Instalaciones de Distribución en 
Media y Baja Tensión. Para las instalaciones de Media Tensión que sean 
calificadas de Subtrasmisión, la obligación de servicio del Distribuidor 
se limita a conexiones en la misma tensión de la línea que genera la Zona 
Electrificada. El Regulador definirá por acto fundado la extensión de la 
Zona Electrificada y antes del 31 de diciembre de cada año la informará a 
cada Distribuidor, considerando las extensiones de zona que deriven de 
las ampliaciones efectuadas durante el año en sus Instalaciones de 
Distribución de Media y Baja Tensión. La información sobre las 
ampliaciones de red realizadas será suministrada por el Distribuidor al 
Regulador el 31 de octubre de cada año.

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 598/009 de 28/12/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 366/007 de 01/10/2007 artículo 1.
Artículo 12. La exclusividad de servicio refiere a la prestación del 
servicio a Suscritores, y al servicio de transporte en Media y Baja 
Tensión a Agentes, cuando unos y otros estén ubicados en la Zona 
Electrificada o bien estén conectados a ella.

Artículo 13. En el marco de lo dispuesto en el artículo 23 del 
Decreto-ley Nº 14.694, el Distribuidor podrá solicitar al Poder Ejecutivo 
en forma fundada, que designe en forma individualizada, a los efectos de 
su expropiación, una o más Instalaciones de Distribución que conecten 
Usuarios de Distribución ubicados fuera de la Zona Electrificada con sus 
propias instalaciones. La solicitud deberá contar con la opinión 
favorable del Regulador. Realizada la designación, se promoverá el 
procedimiento expropiatorio correspondiente.
Artículo 14. Las instalaciones de electrificación financiadas con aportes 
del Poder Ejecutivo que se conecten a la Zona Electrificada ampliarán 
dicha zona resultando de aplicación a las mismas la exclusividad y 
obligación de servicio del Distribuidor, en las condiciones que se 
establecen en este Reglamento.
Artículo 15. Los Distribuidores tendrán prioridad de servicio para 
extender Instalaciones de Distribución en la Zona de Servicio no cubierta 
por la Zona Electrificada, con el objeto de dar suministro de energía o 
de proveer servicio de transporte a potenciales Usuarios de Distribución. 
La prioridad se entiende en términos de igualdad de condiciones 
económicas y de cumplimiento de las normas técnicas mínimas de calidad y 
seguridad de servicio.

En caso de que surgiera otro interesado en dar servicio de distribución, 
deberá manifestarlo por escrito al Regulador y al Distribuidor, 
acreditando suficientemente la existencia de consumidores interesados en 
recibir el servicio, y efectuar una publicación en el Diario Oficial y en 
otro diario de circulación nacional, donde debe identificarse la zona de 
interés.

Si transcurridos 10 (diez) días hábiles desde la última publicación 
realizada, no se presentaren al Regulador otros interesados en 
proporcionar el servicio, el interesado original presentará al Regulador 
y al Distribuidor, las condiciones técnicas y económicas para efectuar el 
mismo. Las condiciones económicas se refieren al pago, adicional a la 
tarifa, que se exige para dar el servicio, aplicando la tarifa vigente 
en la Zona Electrificada. Este pago deberá expresarse como un pago único 
al inicio del suministro, sin perjuicio de que posteriormente el 
suministrador y el consumidor acuerden repartirlo en cuotas.

Dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles de presentadas las 
condiciones técnicas y económicas al Distribuidor, éste deberá informar 
al Regulador si tiene disposición a igualar la oferta del tercero. Si así 
fuera, el Regulador recomendará al Poder Ejecutivo que extienda la Zona 
Electrificada del Distribuidor. En el acto administrativo, se 
explicitarán las condiciones técnicas y económicas respectivas.

En caso de haber varios interesados en el período de 10 (diez) días 
indicados anteriormente, el Regulador convocará a una licitación pública 
para otorgar el servicio. El Distribuidor podrá, en este caso, igualar la 
mejor oferta recibida, procediéndose de la manera ya indicada, a extender 
la Zona Electrificada.

Cuando la distribución fuera de la Zona Electrificada se adjudique a un 
tercero distinto de UTE o el concesionario de la Zona de Servicio, se 
otorgará al mismo una concesión de servicio público, de acuerdo con lo 
establecido en este Reglamento y demás normas aplicables.
    CAPITULO II. DERECHO AL COBRO DE TARIFAS JUSTAS, CONSTITUCION DE      
   GARANTIAS DE SERVICIO Y PERCEPCION DE SUBSIDIOS A LA ELECTRIFICACION   
                                                                          
Artículo 16. En conformidad con lo establecido en este Reglamento, las 
tarifas de suministro a Suscritores deben ser establecidas de modo que 
cubran los costos reconocidos de adquisición de energía eléctrica y 
servicios en el Mercado Mayorista, los Cargos de Trasmisión regulados y 
los Costos Reconocidos de Distribución que correspondan. Asimismo, los 
cargos regulados por uso de la red de distribución por parte de terceros 
deben cubrir los Costos Reconocidos de Distribución.
Artículo 17. Para la dotación de nuevos suministros, ampliación de la 
potencia conectada a suministros existentes, o bien el servicio de 
transporte en Media y Baja Tensión, el Distribuidor podrá exigir al 
interesado el depósito de una garantía de permanencia. Esta garantía 
quedará estipulada en el Contrato de Suministro de Suscritores o Contrato 
de Transporte en Redes de Distribución, según corresponda, y podrá ser en 
efectivo o consistir en aval bancario o póliza de caución.

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 598/009 de 28/12/2009 artículo 2,
      Decreto Nº 366/007 de 01/10/2007 artículo 2.
Artículo 18. La garantía de permanencia que solicite el Distribuidor 
tendrá dos componentes, uno vinculado a la recuperación de la inversión 
que debe realizar el Distribuidor por concepto de ampliación de la 
capacidad de las instalaciones existentes, y otro asociado a la 
recuperación de la inversión del Distribuidor en extensiones dedicadas 
para dar el servicio. El primero de ellos se expresará en $/kW y no podrá 
superar el 50% (cincuenta por ciento) del VADE anual que le sea aplicable 
al Distribuidor, para el nivel de tensión que corresponda al Usuario de 
Distribución, de acuerdo a los cargos de distribución vigentes. El 
segundo componente tendrá como máximo el 80% (ochenta por ciento) del 
presupuesto de ejecución de las obras que el Distribuidor debe realizar 
para el interesado.

Esta garantía sólo podrá ser exigida a aquellas solicitudes individuales 
de potencia superior a 50kW.

El Distribuidor informará al Regulador los montos por él fijados en lo 
atinente a garantías a exigir a sus usuarios, los que deberán respetar 
las condiciones establecidas precedentemente.

El interesado podrá reclamar al Regulador, si considerara excesiva la 
garantía exigida por el Distribuidor.

Dentro de un plazo de 3 (tres) meses contados a partir de la entrada en 
vigencia del presente Reglamento, el Distribuidor deberá realizar una 
propuesta al Regulador, para su aprobación, de criterios generales para 
fijar los requerimientos de obras y correspondientes garantías.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 366/007 de 01/10/2007 artículo 3.
Artículo 19. En el caso de que la garantía se hubiere constituido en 
efectivo, ésta deberá ser devuelta por el Distribuidor en efectivo o en 
energía eléctrica si el garante es un Suscritor. Cuando el garante sea un 
Gran Consumidor, será devuelta en efectivo o se deducirá de los cargos 
por servicio de red.

Cuando sea devuelta en efectivo, lo será en cuotas anuales iguales en 
valor real, con un plazo máximo de 5 (cinco) años desde la fecha prevista 
de conexión y considerando la tasa de costo de capital que se utilice en 
la fijación de tarifas de distribución. Las cuotas serán calculadas con 
el factor de recuperación del capital que corresponda al plazo de 
devolución y a la tasa de costo de capital. En este caso, las cuotas se 
reajustarán con el Indice de Precios al Consumo (IPC), elaborado por el 
Instituto Nacional de Estadística, medido con un mes de desfase. El valor 
de las cuotas, en valor real e incluidos los intereses, será informado al
cosumidor al momento de pagar la garantía. El Distribuidor podrá elegir 
el modo y el plazo máximo de devolución. Las cuotas serán devueltas por 
el Distribuidor dentro de la última semana del último mes del periodo de 
12 (doce) meses que corresponda. Los años serán contados desde la fecha 
prevista de conexión del usuario, estableciéndose periodos anuales fijos.

Cuando la devolución sea en energía eléctrica o en servicios de red, el 
monto a devolver se expresará en kWh o kW respectivamente, de acuerdo a 
la tarifa media vigente al momento de efectuarse el depósito de garantía, 
calculada considerando las características del consumo solicitado. Las 
cuotas mensuales se determinarán con el factor de recuperación del 
capital para el plazo de devolución estipulado, considerando la tasa de 
costo de capital que se utilice en la fijación de tarifas de 
distribución, aplicándose dicho factor al monto total. La devolución en 
energía o en servicios de red correspondiente a un año se materializará a 
través de descuentos mensuales en la facturación en cada mes durante el 
año siguiente. El plazo de devolución no podrá ser mayor a 5 (cinco) años 
contados desde la fecha prevista de conexión.

Si la garantía se constituye mediante aval bancario, o póliza de caución, 
se procederá anualmente a la liberación de la proporción correspondiente 
a dicho período, sin intereses.

En el caso de que durante 4 (cuatro) meses, consecutivos o no, en el 
periodo anual establecido, la potencia facturada mensual resulte inferior 
al 50% (cincuenta por ciento) de la potencia comprometida en contrato al 
momento de iniciarse el servicio, el Distribuidor está facultado a no 
devolver la garantía que corresponde a ese año.

Los costos de administración del sistema de devolución deberán ser 
absorbidos enteramente por el Distribuidor, no pudiendo éste imputar 
costo alguno al usuario por dicho concepto.

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 598/009 de 28/12/2009 artículo 3,
      Decreto Nº 366/007 de 01/10/2007 artículo 4.
Artículo 20. El Poder Ejecutivo podrá requerir que el Distribuidor 
construya y opere obras de electrificación ubicadas fuera de su Zona 
Electrificada, cuando éstas sean rentables desde el punto de vista de una 
evaluación socioeconómica de proyectos, pero no lo sean desde el punto de 
vista del Distribuidor. En este caso el Poder Ejecutivo deberá otorgar 
recursos al Distribuidor, que lo compensen por el valor presente de la 
diferencia entre los ingresos percibidos por tarifas de suministro y los 
costos de inversión y operación asociados a dichas obras. Esta 
compensación sólo será aplicable si el valor de los activos así 
realizados y los costos operacionales asociados no son incluidos como 
base para el cálculo de tarifas durante los siguientes períodos 
tarifarios, según lo determine el Regulador. En el caso de incluirse 
estos elementos en la determinación de tarifas de los períodos 
posteriores, la compensación será sólo parcial y se limitará al período 
comprendido entre las fechas de conexión de las obras y la entrada en 
vigencia de las tarifas correspondientes al siguiente período tarifario.

Los fondos para subsidiar los proyectos de electrificación que sean 
promovidos a través del mecanismo que establece este artículo, serán 
aprobados por ley, a propuesta del Poder Ejecutivo.
Artículo 21. Las metodologías para realizar las evaluaciones 
socioeconómicas de los proyectos de electrificación que el Poder 
Ejecutivo se interese en realizar, y para determinar las compensaciones 
para el Distribuidor, serán definidas por la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto (OPP). Este órgano realizará las evaluaciones por sí mismo o 
bien podrá encomendarlas al Distribuidor, debiendo en este caso revisar y 
aprobar los resultados obtenidos. Los costos de los proyectos a 
considerar en las evaluaciones deberán corresponder a un conjunto de 
valores unitarios de obras definidos previamente por el Regulador.

La determinación de valores presentes se realizará considerando la tasa 
de costo de capital que se utilice en la fijación de tarifas de 
distribución, y una vida útil de 30 (treinta) años. Para todos los fines, 
las compensaciones serán consideradas como subsidios.

Previo al inicio de las obras de electrificación, las partes deberán 
suscribir un contrato en que se estipulen las características de las 
obras a ejecutar, los plazos de ejecución, el monto a aportar como 
compensación y los plazos de pago de la misma, que no podrán exceder un 
año después de la fecha de conexión de las obras.
            CAPITULO III. DERECHO A INTERRUMPIR EL SERVICIO              
                                                                          
Artículo 22. El Distribuidor podrá efectuar el corte inmediato de 
servicio en los siguientes casos:

a)  Cuando hubiere transcurrido un plazo de 30 (treinta) días corridos 
    desde la configuración del vencimiento de una factura presentada al 
    cobro, correspondiente a adeudos por prestación del Servicio Público
    de Electricidad o del servicio de transporte en redes de distribución,
    sin que la misma hubiere sido paga.

b)  Cuando se consuma energía eléctrica sin que se haya contratado un 
    suministro que habilite tal consumo.

c)  Cuando se vulneren las condiciones estipuladas en el Contrato de 
    Suministro de Suscritores o en el Contrato de Transporte en Redes de 
    Distribución.

d)  Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o de las 
    propiedades por desperfecto de las instalaciones involucradas, 
    estando las mismas bajo la administración del Distribuidor o bien sean
    instalaciones internas de propiedad del Usuario de Distribución.

e)  Cuando el Suscritor, o el usuario del servicio de transporte en redes
    de distribución, genere perturbaciones en la red que atenten contra la
    Calidad de Servicio de Distribución, según las normas respectivas.

f)  Cuando el factor de potencia del consumo sea inferior al establecido a
    esos efectos.

g)  Cuando el Suscritor consuma más potencia que la contratada, de acuerdo
    con lo dispuesto en este Reglamento.

En el caso del literal b) el corte podrá realizarse en forma inmediata. 
En caso de que se configuren algunos de los supuestos contenidos en los 
literales a), c), f) y g), el corte deberá ser notificado por escrito, 
por lo menos con 10 (diez) días hábiles de antelación, con indicación de 
la causal de interrupción, salvo en los casos en que se hayan instalado 
limitadores. En particular, en el caso del literal c), si el Distribuidor 
comprueba debidamente una situación de fraude, podrá efectuar el corte 
inmediato. Si la causal de interrupción consistiere en la falta de pago, 
la notificación podrá hacerse con el envío de la factura inmediata 
siguiente. En el caso de que la causal de corte sea el supuesto contenido 
en el literal d) el corte será efectuado por el Distribuidor en forma 
inmediata, informando al Regulador con expresión de los fundamentos. En 
el caso de que la causal sea la indicada en el literal e) el corte será 
notificado por escrito con al menos 10 (diez) días hábiles de antelación 
una vez cumplido el plazo establecido por el Distribuidor para remediar 
la situación. Cuando el Suscritor o el Agente consideren que este plazo 
es exiguo, podrán plantear su revisión al Regulador.
   CAPITULO IV. DERECHO DE AFECTACION DE CALLES Y CAMINOS Y A RECIBIR     
               COMPENSACIONES POR TRASLADO DE INSTALACIONES               
                                                                          
Artículo 23. El Distribuidor podrá abrir pavimentos, calzadas y aceras 
públicas en su Zona de Servicio de conformidad con las ordenanzas 
municipales respectivas, quedando obligado a efectuar la reparación que 
sea menester, en forma adecuada e inmediata, así como responder a los 
daños y perjuicios que se causen de acuerdo a lo dispuesto por el 
artículo 25 del Decreto-ley Nº 14.694.
Artículo 24. Los gastos derivados de la remoción, traslado y reposición 
de las instalaciones eléctricas que sea necesario ejecutar como 
consecuencia de obras de ornato, pavimentación y en general, por razones 
de cualquier orden, serán sufragados por los interesados o por quienes 
los originen. Ello incluye la transformación de Instalaciones de 
Distribución aéreas a subterráneas. Los costos asociados a cambios a 
modificaciones de las instalaciones eléctricsas motivadas por razones de 
servicio de distribución de electricidad tales como reemplazo de 
postación o subestaciones transformadoras, cambios de conductores, 
cambios de tensión u otros serán asumidos por el Distribuidor. Si tales 
cambios afectaren a los Usuarios de Distribución, los costos de las 
modificaciones necesarias de las instalaciones y cambios de equipos 
propiedad de los mismos serán de cargo del Distribuidor. El cambio o 
sustitución de equipos y aparatos deberá realizarse de común acuerdo 
entre las partes.
                 TITULO II. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR      
                                                                          
CAPITULO I. OBLIGACION DE SUMINISTRO Y DE SERVICIO DE TRANSPORTE EN REDES 
                             DE DISTRIBUCION                              
                                                                          
Artículo 25. Los Distribuidores tienen obligación de suministro eléctrico 
y del servicio de transporte en redes de distribución a Suscritores y 
Grandes Consumidores usuarios del servicio de transporte, 
respectivamente, ubicados en la Zona Electrificada, o bien cuando han 
llegado al borde de dicha zona, en las condiciones técnicas y de 
seguridad adecuadas.
Artículo 26. La obligación a que se refiere el artículo precedente rige 
en los plazos y condiciones que se indican en el Reglamento sobre Calidad 
de Servicio de Distribución. No obstante, en el caso de suministro a 
Grandes Consumidores Potenciales de más de 2000kW el Distribuidor podrá 
solicitar al Regulador una ampliación de los plazos cuando la Capacidad 
Remanente para dar el servicio sea inferior a la potencia a conectar. Las 
solicitudes de servicio y su procesamiento por el Distribuidor se 
sujetarán a las disposiciones contenidas en las normas de solicitud de 
servicio.

En el caso de que el Suscritor haya llegado al borde de la Zona 
Electrificada, la obligación de dar servicio por parte del Distribuidor 
queda condicionada al cumplimiento de las normas técnicas de seguridad y 
calidad por parte del propietario de tales líneas e instalaciones, así 
como a las condiciones normales de conexión de los Suscritores ubicados 
en la Zona Electrificada. Salvo que el Distribuidor adquiera tales 
instalaciones, sus obligaciones y responsabilidades estarán limitadas al 
punto de conexión.
Artículo 27. La obligación de servicio rige, asimismo, para el servicio
de transporte a Grandes Consumidores ubicados en la Zona Electrificada o 
cuando estén conectados a ella. En el caso de que las instalaciones del 
Distribuidor no tengan la capacidad para dar el servicio requerido, 
deberá efectuar las ampliaciones pudiendo exigir las garantías que 
correspondan.

La obligación a que se refiere el inciso precedente rige en los plazos 
indicados en las normas sobre Calidad de Servicio de Distribución, 
rigiendo también lo dispuesto en el artículo anterior para el caso de 
Grandes Consumidores Potenciales. Las solicitudes de servicio y su 
procesamiento por el Distribuidor se sujetarán a las disposiciones 
contenidas en las mismas normas.

En los casos que corresponda, las partes deberán establecer un Convenio 
de Conexión en que se establecerán sus obligaciones y derechos 
recíprocos.
Artículo 28. Cuando Grandes Consumidores Potenciales dejen de ser 
Suscritores para transformarse en Grandes Consumidores, continuarán 
vigentes todas aquellas disposiciones del Contrato de Suministro de 
Suscritores relativas al Convenio de Conexión y al uso de las redes de 
distribución.
               CAPITULO II. APLICACION DE TARIFAS REGULADAS               
                                                                          
Artículo 29. Los precios de suministro que el Distribuidor podrá aplicar 
en su Zona de Servicio a los Suscritores serán las tarifas fijadas por el 
Poder Ejecutivo. Salvo acuerdo entre el Usuario de Distribución y el 
Distribuidor, la opción tarifaria tomada por el primero regirá por un 
plazo mínimo de 12 (doce) meses consecutivos siendo la misma de 
renovación automática. El Suscritor podrá modificar su opción tarifaria, 
luego del primer año, debiendo comunicarlo con una antelación no menor de 
2 (dos) meses. La nueva opción regirá por un período mínimo de 12 (doce) 
meses.

El Gran Consumidor Potencial podrá dejar de ser Suscritor cuando complete 
un período anual de contrato, o antes si conviene el pago del remanente 
por concepto de potencia contratada. Asimismo, debe comunicar con un 
preaviso de al menos 6 (seis) meses su intención de convertirse en Gran 
Consumidor. Las garantías que el Gran Consumidor Potencial hubiere 
constituido por el uso de las Instalaciones de Distribución se mantendrán 
vigentes a cuenta del servicio de transporte en la red de distribución 
que el Distribuidor ponga a disposición para el suministro del Gran 
Consumidor. El Gran Consumidor podrá exigir volver a ser cliente del 
Distribuidor no antes de 12 (doce) meses de haber dejado de serlo, salvo 
acuerdo con el Distribuidor. En cualquier caso, la solicitud deberá 
realizarse con una anticipación de 6 (seis) meses.

Los precios máximos por prestación de servicio de transporte en redes de 
distribución están también sujetos a regulación.
                     CAPITULO III. ALUMBRADO PUBLICO                      
                                                                          
Artículo 30. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del 
Decreto-ley Nº 14.694, las Intendencias son responsables de instalar y 
mantener el alumbrado público de ciudades, villas, pueblos y centros 
poblados. El Distribuidor es responsable de proyectar, ejecutar y 
mantener las redes eléctricas de alimentación de esas instalaciones de 
iluminación. Las Intendencias y el Distribuidor coordinarán las 
actividades correspondientes a los efectos de obtener la 
compatibilización de los programas anuales de alumbrado público de modo 
que sea posible la realización en tiempo de la totalidad de los trabajos 
incluidos en cada proyecto de la Intendencia.

No obstante lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 
35 de la Ley Nº 17.243, en aquellos casos en que las Intendencias 
manifiesten su conformidad, la UTE como Distribuidor podrá efectuar el 
servicio público de alumbrado de ciudades, villas, pueblos y centros 
poblados, siendo responsble de la instalación, con todos sus elementos, y 
el mantenimiento que posibilite una prestación adecuada del servicio. La 
UTE, como Distribuidor y las Intendencias podrán acordar, asimismo, otras 
formas de participación y colaboración en el desempeño de este servicio, 
al amparo de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la 
República.

La energía suministrada para el alumbrado público será medida mediante un 
medidor que se instalará a la salida de la red de Baja Tensión de la 
subestación. En aquellos casos en que no exista medidor y mientras no se 
regularice dicha situación, la energía suministrada será abonada 
mensualmente por las Intendencias, por lámpara encendida y según su 
respectiva potencia, incluyendo equipos y accesorios de control. A estos 
efectos el Regulador establecerá métodos para determinar el porcentaje de 
lámparas encendidas en base a muestreos periódicos y de común acuerdo con 
el Distribuidor y la Intendencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Nº 17.243, en los 
departamentos en los que la Intendencia adeude el equivalente a 4 
(cuatro) o más meses de consumo de energía eléctrica correspondiente al 
servicio de alumbrado, la UTE como Distribuidor podrá subrogarse en el 
cobro, realizándolo directamente a sus clientes domiciliarios en las 
condiciones acordadas con la Intendencia.

No corresponde pago alguno en las zonas que carezcan del servicio de 
alumbrado público.
                  CAPITULO IV. INFORMACION AL REGULADOR                   
                                                                          
Artículo 31. El Regulador está facultado para requerir a los 
Distribuidores toda la información de carácter técnico y económico que 
resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones de asesoramiento en 
fijación de precios sometidos a regulación, de control de calidad y 
seguridad de suministro, de atención de reclamos y controversias 
relativos al servicio eléctrico y de todas aquellas funciones que le sean 
asignadas por este Reglamento. En consecuencia, podrá requerir la 
comparecencia del personal de la empresa y la exhibición de planos, 
inventarios, documentos contables, tarifas, contratos, registros de 
medidas y todos los documentos que sean pertinentes para los estudios que 
realice en relación con el Servicio Público de Electricidad. La solicitud 
de comparecencia será cursada formalmente a la empresa distribuidora, a 
través de sus directores. La información recibida por el Regulador que 
sea de carácter reservado deberá ser tratada como tal, no pudiendo ser 
dada a publicidad ni entregada a terceros.

Los funcionarios del Regulador tendrán acceso a las instalaciones del 
Distribuidor para realizar las funciones que le son propias, obligándose 
a cumplir las normas y procedimientos de seguridad internos que se 
encuentren vigentes por parte del Distribuidor.
Artículo 32. El Distribuidor debe mantener sus instalaciones en buen
estado y en condiciones de evitar peligro y daño a las personas y cosas.
Artículo 33. Cuando no haya sido posible efectuar una medida requerida 
para la facturación, cuando ella haya sido efectuada en forma incorrecta 
o bien cuando por errores en los procesos de facturación se consideren 
importes distintos a los que efectivamente correspondan, el Distribuidor 
procederá al recupero o reintegro, según sea el caso. Las condiciones 
para presentar los reclamos, así como las obligaciones del Distribuidor 
para procesar, dar respuesta y corregir los errores se estipulan en el 
Reglamento sobre Calidad de Servicio de Distribución dictadas por el 
Regulador en ejercicio de su competencia.
Artículo 34. El Regulador propondrá o dispondrá la aplicación de 
sanciones al Distribuidor, según corresponda de acuerdo a la Ley, y de 
compensaciones a los Usuarios de Distribución, cuando el Distribuidor no 
cumpla con las obligaciones emergentes del marco normativo.
   TITULO III. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE DISTRIBUCION   
                                                                          
Artículo 35. Los Usuarios de Distribución tienen derecho a:

a)  Elegir la opción tarifaria que estimen conveniente con las 
    limitaciones que en cada caso se establecen.

b)  Recibir el suministro en las condiciones mínimas de calidad que se 
    establecen en el Reglamento de Calidad de Servicio de Distribución.

c)  Recibir asesoramiento por parte del Distribuidor en materia de 
    contratación, medición, facturación y demás aspectos derivados del 
    contrato suscripto.

Tienen, asimismo, todos los demás derechos que resulten correlativos de 
las obligaciones del Distribuidor.
Artículo 36. Los Usuarios de Distribución tienen obligación de:

a)  Pagar el Distribuidor los cargos que se generen por consumos de
    energía o uso de las redes de distribución.

b)  Preservar el buen estado de las instalaciones de enlace y medición 
    entre las redes de distribución y sus instalaciones interiores cuando 
    dichas instalaciones de enlace estén ubicadas dentro de la propiedad 
    particular.

c)  Abonar el costo de sustitución de las instalaciones indicadas en el
    literal anterior, cuando no cumplan con la obligación de preservar su
    buen estado.

d)  Dar las facilidades necesarias a la empresa distribuidora para la
    lectura de los equipos de medida en horarios hábiles en el caso en que
    los mismos se encuentren dentro de la propiedad particular.

    Tienen, asimismo, todas las demás obligaciones que resulten     
    correlativas de los derechos del Distribuidor y del presente
    Reglamento.
        SECCION III. GENERACION CONECTADA A LA RED DE DISTRIBUCION        
                                                                          
                         TITULO I. GENERALIDADES                          
                                                                          
Artículo 37. Los Autoproductores y Generadores que estén conectados a 
instalaciones de Media Tensión del Distribuidor y cuya potencia instalada 
de generación supere 5.000kW, podrán vender su producción a Participantes 
del Mercado Mayorista, ateniéndose en todo a las condiciones establecidas 
en el Reglamento del Mercado Mayorista. en particular, estos 
Autoproductores y Generadores estarán sujetos a despacho centralizado por 
parte del Despacho Nacional de Cargas (DNC) y podrán participar en el 
Mercado Mayorista en las condiciones que establece el Reglamento del 
Mercado Mayorista.
Artículo 38. Los Autoproductores y Generadores a que refiere el artículo 
anterior deberán establecer con el Distribuidor un Convenio de Conexión y 
pagar por esta conexión exclusivamente las ampliaciones que el 
Distribuidor determine que sea necesario efectuar en las Instalaciones de 
Distribución, al momento de realizar la conexión. Consecuentemente, en su 
función de productores de energía no pagarán cargos por uso de la red de 
distribución.

En ningún caso el Distribuidor podrá negar el uso de sus instalaciones a 
un interesado salvo que éste incumpla disposiciones legales o 
reglamentarias. El Distribuidor tampoco podrá aplicar, en régimen 
permanente, cargos adicionales a los señalados anteriormente.

Adicionalmente, los Autoproductores y Generadores deberán pagar todos los 
cargos por uso de Instalaciones de Trasmisión que corresponde pagar a los 
restantes Generadores del SIN.
                  TITULO II. GENERACION DISTRIBUIDA                     
                                                                          
Artículo 39. Se considera Generación Distribuida, a los Autoproductores y 
Generadores conectados a instalaciones de Media Tensión del Distribuidor, 
cuya potencia instalada de generación no supera los 5.000kW. La 
Generación Distribuida no está sujeta a despacho centralizado de carga 
por parte del DNC pero la información de su generación debe ser 
suministrada al mismo para la supervisión de la seguridad del servicio y 
calidad del sistema. El Distribuidor tendrá la responsabilidad de 
informar diariamente al DNC la generación y consumo previstos para el día 
siguiente por parte de generadores distribuidos, incluyendo 
Autoproductores, y los valores reales efectivamente registrados. Los 
titulares de Generación Distribuida están obligados a entregar diariamente
al Distribuidor la información requerida para estos fines. La información
de condiciones previstas deberá ser suministrada por lo menos una hora
antes del plazo previsto en el Reglamento del Mercado Mayorista para el
suministro de información de Generadores al DNC. El Distribuidor deberá
suministrar dicha información al DNC junto con la información de consumo
propio, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento del Mercado 
Mayorista.
Referencias al artículo
Artículo 40. De acuerdo con lo que establece el Reglamento del Mercado 
Mayorista, el Distribuidor cumplirá las funciones de coordinación y 
supervisión como Centro de Control y Coordinación. Para ello, la 
Generación Distribuida deberá estar conectada al sistema de supervisión y 
control a distancia del Distribuidor. Los requisitos de registro e 
intercambio de la información de la medición se definen en la normativa 
de medición.

Los programas de generación que informe la Generación Distribuida como 
autodespacho se considerarán generación requerida. Por restricciones 
técnicas o normas de calidad que se apliquen a la red del Distribuidor, 
el DNC podrá modificar la generación requerida. Se considerará generación 
programada, la generación autorizada por el Distribuidor de acuerdo a los 
siguientes criterios:

a)  El Distribuidor deberá aceptar como generación programada la 
    generación requerida salvo que existan restricciones de su red o
    normas de calidad dentro de dicha red que no permiten inyectar la
    energía requerida. El Distribuidor deberá informar al DNC y a la
    Generación Distribuida la generación programada indicando, cuando
    corresponda, la reducción realizada al programa de generación
    requerido junto con el motivo que lo justifica. La Generación
    Distribuida deberá acatar la reducción pero, de considerar que los
    motivos son injustificados, podrá presentar posteriormente un reclamo
    al Regulador, por restricciones al acceso abierto.

b)  En la operación en tiempo real al Distribuidor sólo podrá modificar la
    generación programada cuando se presenten restricciones no previstas o
    emergencias que obliguen a su modificación por normas de calidad o de
    seguridad de suministro. El Distribuidor deberá informar al DNC y a la
    Generación Distribuida el cambio en su programa de generación junto
    con el motivo que lo justifica. La Generación Distribuida deberá
    acatar la modificación pero, de considerar que los motivos son
    injustificados, podrá presentar posteriormente un reclamo al
    Regulador, por restricciones al acceso abierto.

El DNC intercambiará información, incluyendo programas de generación, e 
impartirá instrucciones al Distribuidor, referidas a la Generación 
Distribuida bajo su coordinación, y el Distribuidor tendrá la 
responsabilidad de comunicarlas a dicha Generación Distribuida.
Referencias al artículo
Artículo 41. Los Autoproductores y Generadores que forman parte de la 
Generación Distribuida podrán comercializar a precio libremente convenido 
su producción con Participantes del Mercado Mayorista incluido el 
Distribuidor a cuya red están conectados. No obstante, el Distribuidor no 
podrá efectuar compras anuales directas al conjunto de la Generación 
Distribuida, que superen el 2% (dos por ciento) de su consumo de energía 
previsto para el año. Para el cálculo del precio de traslado a las 
tarifas finales de los Suscritores, las compras directas del Distribuidor 
a la Generación Distribuida se valorizarán de acuerdo al Precio 
Equivalente de compra reconocido según se define en este Reglamento.
Artículo 42. El generador distribuido que establezca un contrato con un 
Gran Consumidor deberá comprar del MMEE la potencia y energía que esté 
comprometida en el contrato y que no haya podido generar. El generador 
distribuido deberá costear los equipos de medida y control que sean 
necesarios para efectuar las liquidaciones correspondientes.
Artículo 43. Los Autoproductores y Generadores que forman parte de la 
Generación Distribuida deberán establecer con el Distribuidor un Convenio 
de Conexión y pagar por su conexión, exclusivamente el equipo requerido 
del Distribuidor y las ampliaciones o modificaciones que el Distribuidor 
determine que sea necesario efectuar en las Instalaciones de 
Distribución, al momento de realizar la conexión. El Distribuidor deberá 
presentar los estudios que correspondan para justificar que la conexión 
de Generación Distribuida requiere ampliaciones, cambios o mejoras en su 
red. Ante conflicto y falta de acuerdo, la Generación Distribuida podrá 
presentar un reclamo al Regulador, por restricciones injustificadas al 
acceso abierto.

En su función de productor, la Generación Distribuida no pagará cargos 
por uso de la red de distribución. En ningún caso el Distribuidor podrá 
negar el uso de sus instalaciones a un interesado, salvo que el mismo 
incumpla disposiciones legales o reglamentarias. Tampoco podrá aplicar, 
en régimen permanente, cargos adicionales a los señalados anteriormente. 
La Generación Distribuida no está afectada por Cargos de Trasmisión, 
siempre y cuando su nodo de conexión a la red de trasmisión a través de 
la red de distribución sea demandante de potencia, de acuerdo con lo 
establecido en el Reglamento de Trasmisión.

Las disposiciones sobre Convenios de Conexión, que al efecto dicte el 
Regulador establecerán los requisitos técnicos, el equipamiento necesario 
y las condiciones generales de uso de las instalaciones del Distribuidor 
para evacuar la energía generada, los que deberán quedar reflejados en un 
contrato entre las partes. Los equipamientos necesarios para la conexión 
a la red serán de cargo del interesado. En tanto no se dicten dichas 
disposiciones regirán las que el Distribuidor haya establecido para estos 
efectos. No obstante, el interesado podrá reclamar al Regulador cuando 
tales disposiciones le resulten excesivamente onerosas.
   SECCION IV. NORMAS QUE REGULAN LA RELACION DEL DISTRIBUIDOR CON LOS    
                         USUARIOS DE DISTRIBUCION                         
                                                                          
                         TITULO I. GENERALIDADES                          
                                                                          
Artículo 44. El Regulador aprobrará o propondrá al Poder Ejecutivo para 
su aprobación, según corresponda en virtud de su competencia, las normas 
que regulan las condiciones de detalle para los servicios de distribución 
prestados por el Distribuidor a sus clientes, que incluyen el suministro 
a los Suscritores, la conexión de Autoproductores, Generadores y Grandes 
Consumidores a sus instalaciones, y el servicio de transporte a través de 
las instalaciones del Distribuidor, con los servicios de medición 
correspondientes. Las normas desarrollarán las siguientes materias:

a)  Solicitud de servicio

b)  Convenios de Conexión

c)  Contrato de Suministro de Suscritores y Contrato de Transporte en 
    Redes de Distribución

d)  Gestión Comercial

e)  Atención de usuarios a través de los centros de atención de clientes
    y sistema de telegestión

f)  Instalaciones de enlace.

g)  Calidad de Servicio de Distribución

h)  Toda otra materia que el Poder Ejecutivo estime conveniente normar y
    que tenga relación con los servicios de distribución prestados por el
    Distribuidor a sus clientes
Artículo 45. Mientras las disposiciones señaladas en el artículo anterior 
no hayan sido dictadas, regirán las normas internas, prácticas o 
procedimientos que UTE tenga actualmente en aplicación para estos 
efectos, en tanto no contradigan las disposiciones de orden general 
contenidas en este Reglamento.
                  TITULO II. AGRUPACION DE CONSUMIDORES                   
                                                                          
Artículo 46. En consonancia con lo previsto en el artículo 12 del 
Decreto-ley Nº 14.694 en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley 
Nº 16.832, el Distribuidor podrá autorizar a una persona jurídica 
facultada a actuar por cuenta de un agrupamiento de consumidores de 
energía eléctrica, para abastecer a dichos consumidores mediante 
derivaciones de sus instalaciones. La persona jurídica se constituirá en 
el titular de un único suministro del Distribuidor y tendrá la 
responsabilidad inmediata de las condiciones en que el suministro a los 
integrantes del agrupamiento se efectúe, quedando tal abastecimiento 
alcanzado por el marco regulatorio del sector eléctrico.

Es requisito para este tipo de suministro que los integrantes del
agrupamiento estén ubicados en un mismo inmueble o bien en inmuebles
contiguos.

La resolución fundada del Distribuidor acogiendo o rechazando la
solicitud, atenderá, desde la vigencia de este Reglamento, al principio 
de tratamiento igualitario, en su disposición a autorizar suministros a 
agrupamientos de consumidores con características equivalentes.

Las condiciones básicas para realizar este tipo de suministro son las 
siguientes:

a)  Deben acordarse por escrito, las condiciones del suministro de la 
    persona jurídica a los miembros del agrupamiento, que serán las mismas
    a las que está obligado el Distribuidor en esa zona. El Distribuidor 
    verificará que la persona jurídica que solicita la autorización sea
    apta para cumplir estas condiciones.

b)  En ningún caso, cualquiera de los consumidores podrá vender energía a
    otro de los miembros del agrupamiento, o a un tercero ajeno al mismo.

c)  El Distribuidor podrá oponerse a efectuar el suministro si las
    instalaciones que distribuyen la energía a la agrupación no cumplen
    con las normas técnicas de seguridad.
                       SECCION V. REGIMEN TARIFARIO                       
                                                                          
            TITULO I. COSTOS MAYORISTAS A TRASLADAR A TARIFAS             
                                                                          
                  CAPITULO I. TIPOS DE COSTOS MAYORISTAS                  
                                                                          
Artículo 47. Los costos mayoristas que el Distribuidor estará autorizado 
a trasladar a tarifas son los siguientes:

a)  Costos de compra de energía y Potencia Firme (Garantía de 
    Suministro) en contratos, que cumplan las condiciones establecidas en
    este Reglamento en cuanto a su estructura y forma de establecerse, y 
    costos de compra de Potencia Firme en el Servicio de Reserva Nacional.

b)  Saldo neto de los costos de compra de energía en el Mercado Spot, 
    aplicando el sistema de precios estabilizados para Distribuidores de
    ese mercado, calculados de acuerdo con las disposiciones del
    Reglamento del Mercado Mayorista, y ventas de energía al Mercado Spot.

c)  Saldo neto de costos de compras y ventas del Servicio Mensual de 
    Garantía de Suministro (Potencia Firma de Corto Plazo).

d)  Costos por concepto del Servicio de Trasmisión para energía y 
    Potencia Firme comprada fuera de contratos, y de aquellas adquiridas
    en contratos cuyos precios excluyan los Cargos de Trasmisión.

e)  Costos de compra directa de energía y Potencia Firme a Generación 
    Distribuida, valorizados al Precio Equivalente de compra reconocida.

f)  Costos de los Servicios Auxiliares del Mercado Mayorista, que 
    correspondan de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del
    Mercado Mayorista.

g)  Cargo que el Distribuidor deba pagar por concepto de Tasa del Depacho
    Nacional de Cargas de acuerdo con lo que establece el Reglamento del
    Mercado Mayorista.
      CAPITULO II. CONTRATOS DEL DISTRIBUIDOR TRASFERIBLES A TARIFAS      
                                                                          
Artículo 48. Para que los costos de adquisición de la electricidad en 
contratos sean transferibles a tarifas, éstos deberán cumplir las 
condiciones que se establecen en el Reglamento del Mercado Mayorista y 
ser el resultado de procedimientos competitivos o bien corresponder a 
contratos preexistentes a la puesta en marcha del MMEE.

Se considerarán contratos preexistentes, a los contratos iniciales para 
la puesta en marcha del MMEE, incluyendo los Convenios Internos iniciales
de UTE y los acordados o en proceso de licitación previo a la vigencia de
este Reglamento.

Toda referencia a los requisitos a cumplir por contratos transferibles a
tarifas se aplica también a los Convenios Internos de UTE, definidos de
acuerdo a lo que establece el Reglamento del Mercado Mayorista.

Las modificaciones realizadas por acuerdo de partes a los contratos 
autorizados a trasladar a tarifas, solo serán consideradas a esos mismos 
efectos cuando resulten aprobadas por el Regulador. El Regulador 
analizará la modificación y sólo autorizará su reconocimiento en las 
tarifas si dicha modificación reduce el costo de compra previsto del 
Distribuidor para condiciones de seguridad de abastecimiento 
equivalentes.
Artículo 49. A partir de la puesta en marcha del MMEE, los requisitos que 
debe cumplir todo nuevo contrato del Distribuidor para que sus precios 
sean reconocidos en tarifas son los siguientes:

a)  Los contratos deben adecuarse a las formas contempladas en el
    Reglamento del Mercado Mayorista.

b)  En condiciones normales, todo nuevo contrato debe corresponder a
    Contratos de Suministro, que contemplen el suministro de una Potencia
    Firme de Largo Plazo para Garantía de Suministro, y de una energía con
    una curva asociada de consumo para estabilización del costo de compra.
    Dichos contratos se podrán definir como una proporción del consumo del
    Distribuidor. Los contratos incluirán penalizaciones por no
    cumplimiento de suministro comprometido, que permitirán al
    Distribuidor compensar a sus Suscritores de acuerdo a lo establecido
    en este Reglamento.

c)  Extraordinariamente y ante directivas del Poder Ejecutivo en materia
    de política energética, referidas a obligación de compra del
    Distribuidor, de energía renovable no convencional, el contrato
    resultará de la licitación de Contratos Especiales para este tipo de
    generación.

d)  Los contratos deben ser resultado de ofertas de suministro obtenidas
    en procedimientos competitivos convocados por el Distribuidor bajo la
    supervisión del Regulador de acuerdo a lo indicado en el Reglamento
    del Mercado Mayorista.

e)  Con el objeto de maximizar la competencia y promover la presentación
    de ofertas por parte de nueva generación e importadores que no
    estén participando en el MMEE, la licitación deberá realizarse con
    una anticipación suficiente. El Distribuidor deberá dar publicidad al
    llamado a licitación por medio de publicación nacional e internacional
    con una anticipación a la presentación de ofertas que, inicialmente,
    será de 3 (tres) años al comienzo del correspondiente contrato. En
    función del comportamiento de las licitaciones y del Mercado de
    Contratos a Término, el Regulador podrá modificar este plazo de
    anticipación.

f)  Los cronogramas para las licitaciones y los plazos contractuales 
    considerarán que los vencimientos de los contratos se produzcan en
    forma escalonada.

g)  El plazo de vigencia del contrato será propuesto por el Distribuidor y
    aprobado por el Regulador, entre un mínimo de 5 (cinco) años y un
    máximo de 10 (diez) años.

h)  Deberán cumplirse aquellos requisitos que el Regulador establezca por
    considerarlos necesarios para preservar las condiciones competitivas
    del procedimiento de licitación en virtud de la situación que presente
    el Mercado de Contrato a Término.

Previo al llamado, el Regulador definirá las condiciones y criterios 
básicos que el pliego y el contrato deberán incorporar. El Distribuidor 
deberá enviar al Regulador para su aprobación, copia de los pliegos de la
licitación, informando los medios y fechas previstas de publicación. El 
Regulador verificará el cumplimiento de las normas y condiciones 
específicas establecidas. De no cumplirse las mismas, el Regulador 
requerirá las modificaciones necesarias previo a su aprobación.

Podrán presentarse a dichas licitaciones, ofertas nacionales o de 
importación, y ofertas de generación existente o que se ha comprometido 
instalar en el caso de resultar adjudicatario de un contrato. Se podrán 
presentar ofertas por una parte de la Potencia Firme de Largo Plazo y 
energía requeridas, pudiendo ser adjudicados varios contratos, de manera 
tal que la suma cubra el total requerido en la licitación. De presentarse 
ofertas parciales, podrán resultar adjudicados varios contratos con 
distintas cantidades asignadas a cada uno.

Los contratos resultantes de la licitación deben ser adjudicados con el 
criterio de menor costo de abastecimiento para los usuarios.
Artículo 50. Todas las compras de energía y Potencia Firme que el 
Distribuidor efectúe en contratos mayoristas deberán cumplir los 
requisitos indicados para que sus precios sean transferibles a tarifas. 
Cuando los contratos no cumplan los requisitos para que sus precios 
sean trasladados a tarifas, se reconocerán los precios fijados en el
Reglamento del Mercado Mayorista para esa condición.
      CAPITULO III. PRECIOS EQUIVALENTES DE POTENCIA FIRME Y ENERGIA      
                                                                          
Artículo 51. Los Precios Equivalentes de compra de Potencia Firme 
(Garantía de Suministro) y energía serán tales que aplicados 
respectivamente a la potencia coincidente total y a la energía total 
comprada por el Distribuidor, tanto en el Mercado de Contratos a Término 
como en el Mercado Spot, determinen una cantidad igual a la suma de la 
totalidad de los pagos reconocidos del Distribuidor. Dichos precios se 
conformarán CONSIDERANDO:

a)  Contratos y operaciones en mercados o servicios que administra la ADME

b)  Adquisición de energía y Potencia Firme en contratos transferibles a
    tarifas

c)  Compras de energía en el Mercado Spot

d)  Compras de Potencia Firme en servicios del MMEE

e)  Pagos de Servicios Auxiliares que correspondan

f)  Pagos al Transmisor por el Servicio de Trasmisión para las compras
    spot y en contratos, cuyos precios no incluyan este servicio

g)  Tasa del Despacho Nacional de Cargas que el Distribuidor deba pagar
    como Participante del Mercado
Artículo 52. El resultado de la aplicación de la fórmula de Precios 
Equivalentes de Potencia Firme y energía, será calculado por el 
Distribuidor y enviado al Regulador para su revisión, aprobación y 
publicación en su sitio Web, acompañando la información que este 
Reglamento indica. Dicho resultado regirá en los mismos períodos de 
estabilización de precios que define el Reglamento del Mercado 
Mayorista.
              CAPITULO IV. COSTOS PREVISTOS Y COSTOS REALES               
                                                                          
Artículo 53. El Distribuidor informará al Regulador, con 15 (quince) días 
corridos de anticipación al comienzo de cada período de estabilización de 
precios, el resultado de la fórmula de Precios Equivalentes de Potencia 
Firme y energía, acompañada de los siguientes antecedentes:

a)  Cantidades de Potencia Firme Pin y energía Ein que se prevé adquirir
    en cada contrato transferible a tarifas "i", incluyendo como contrato
    la compra del Servicio de Reserva Nacional, y Convenios Internos
    transferibles a tarifas, para el período de cálculo respectivo. La
    información se entregará para cada nodo de suministro "n" o conexión
    del sistema de distribución con el sistema eléctrico. En el caso de
    Contratos de Suministro con cantidades determinadas de Potencia Firme
    y energía, las cantidades previstas corresponderán a las
    especificadas en el contrato. En el caso de Contratos de Suministro
    en que las cantidades corresponden a un porcentaje del consumo del
    Distribuidor, las cantidades que se prevé adquirir se calcularán
    aplicando los porcentajes establecidos en el contrato al requerimiento
    del Garantía de Suministro y de consumo de acuerdo a la Base de Datos
    del MMEE y lo que establece el Reglamento del Mercado Mayorista. En el
    caso de contratos en que la cantidad de energía a adquirir depende del
    Precio Spot del Mercado Mayorista o de la generación real u otra
    variable dependiente del Despacho Económico real, la cantidad de
    energía que se prevé adquirir se determinará sobre la base del
    Despacho Económico esperado según la Programación Estacional de Largo
    Plazo que realiza la ADME, de acuerdo a lo establecido en el
    Reglamento del Mercado Mayorista. Los precios pPin y pEin
    corresponderán a los precios promedios ponderados de compra de
    potencia y energía en el contrato, respectivamente, en el período de
    cálculo. Lo anterior es aplicable a los Convenios Internos Iniciales
    según se establece en el presente Reglamento.

b)  Cantidades de Potencia Firme Pjn y energía Ejn que se prevé adquirir
    en cada contrato que no cumple los requisitos establecidos para
    que sus precios sean transferibles a tarifas j, y precios reconocidos
    pPjn y pEjn de las mismas, para el período de cálculo respectivo de
    acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Mercado Mayorista.

c)  Cantidades de Potencia Firme Psn y energía Esn que se prevé comprar o
    vender en el Servicio Mensual de Garantía de Suministro y Mercado Spot
    respectivamente, precios pPsn y pEsn de las mismas, que corresponderán
    al Precio de Referencia de la Potencia y sistema de precios
    estabilizados de la energía aprobados por el Regulador y determinados
    por la ADME respectivamente, y pago total previsto para el período de
    cálculo respectivo. La información se entregará para cada nodo de
    suministro o conexión del sistema de distribución con el sistema
    eléctrico.

d)  Cargos de Trasmisión unitarios cTn establecidos en cada nodo "n" de
    conexión del sistema de distribución con el sistema eléctrico, y cargo
    total por nodo que se prevé pagar por el Distribuidor por sus compras 
    fuera de contratos y por sus compras en contrato cuyos precios no 
    incluyan dichos cargos.

e)  Costo de los Servicios Auxiliares que correspondan por energía CSAEn y
    por potencia CSAPn del Mercado Mayorista, de acuerdo a lo establecido
    en el Reglamento del Mercado Mayorista, que se prevé pagar en el
    respectivo semestre por el Distribuidor, para cada nodo "n" de
    conexión del sistema de distribución con el sistema eléctrico. Se 
    excluirá el costo de Generación Forzada que sea requerida en el nodo
    por razones de regulación de voltaje o para levantar restricciones de
    inyección de potencia en el nodo, cuando ellas sean atribuibles al 
    Distribuidor.

f)  Tasa del Despacho Nacional de Cargas CRADME que el Distribuidor deba
    pagar como Participante del Mercado.

g)  Cantidad a incluir por desviación de energía y potencia (DEP) en los
    valores reales pagados por el Distribuidor por concepto de adquisición
    de potencia y energía en el período de estabilización anterior,
    respecto de los valores estimados por estos conceptos en la
    determinación de los Precios Equivalentes de adquisición de energía y
    potencia en dicho período de estabilización.
Artículo 54. La fórmula de Precio Equivalente de potencia del nodo "n" se 
establecerá considerando como precio el Precio de Referencia de la 
Potencia incrementado en los Cargos de Trasmisión del nodo "n" y en el 
costo de los Servicios Auxiliares de potencia por unidad de potencia 
total comprada en dicho nodo. En el caso en que existieren contratos que 
establezcan precios de potencia distintos del Precio de Referencia de la 
Potencia, la diferencia será incorporada en el Precio Equivalente de 
compra de energía. Por otra parte, como desde el punto de vista de la 
señal económica en el Precio Equivalente de potencia se incorporan los 
Cargos de Trasmisión, se descontará en el cálculo del Precio Equivalente 
de compra de la energía un monto igual a la suma de las potencias 
contratadas en contratos que incluyen dichos cargos multiplicada por cTn 
que es el valor de los Cargos de Trasmisión en el nodo. De esta forma, el 
Precio Equivalente de compra de la energía incluirá el valor total de las 
compras de energía en contratos y spot en el nodo, el costo total 
estimado para el Distribuidor por concepto de Servicios Auxiliares 
asociados a energía en el nodo, el costo estimado de Tasa del Despacho 
Nacional de Cargas, y los ajustes indicados para tomar en cuenta 
contratos con precios de potencia diferentes del Precio de Referencia de 
la Potencia y aquellos que incluyan el valor de los Cargos de 
Trasmisión.

Las fórmulas que aplicará el Distribuidor para calcular los Precios 
Equivalentes de potencia y energía en el nodo "n" serán las siguientes:

a)  Precio Equivalente de potencia:

b)  Precio Equivalente de energía:

Donde, en cada contrato "i" se identifica con una variable ç cuyo valor 
es uno (1) cuando estos incluyen los Cargos de Trasmisión y cero (0) 
cuando no los incluyen.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 277/002 de 
28/06/2002.
Artículo 55. Al finalizar cada mes, la ADME incluirá en el Documento de 
Transacciones Económicas la energía y Potencia Firme compradas por el 
Distribuidor de cada contrato, del Mercado Spot y de los distintos 
servicios del MMEE así como Cargos de Trasmisión a pagar por el 
Distribuidor, según corresponda, y el cargo a pagar por cada compra fuera 
de contratos. Esta información será enviada al Distribuidor, con copia al 
Regulador.

Con estos datos, el Distribuidor calculará su costo reconocido de compra 
mayorista real para energía y para potencia del mes y acumulado en lo que 
va del período de estabilización. Calculará también la desviación entre 
el costo real y el costo previsto trasladado a tarifas, por cada concepto 
y total, del mes y acumulado en lo que va del semestre de estabilización. 
En cada mes la desviación entre costo de adquisición real y el costo de 
adquisición estimado se calculará aplicando la siguiente fórmula:
 
Donde:

Pn/m: Potencia total real adquirida por el Distribuidor en el nodo "n" 
para el mes "m"

PEPRn/m: Precio Equivalente de adquisición real de potencia en el nodo 
"n" para el mes "m"

PEPo: Precio Equivalente de potencia que rigió en el nodo "n" para el mes 
"m", de acuerdo con la fórmula del precio reconocido de adquisición de 
potencia señalada en este Reglamento.

En/m: Energía total real adquirida por el Distribuidor en el nodo "n" 
para el mes "m"

PEERn/m: Precio Equivalente de adquisición real de la energía en el nodo 
"n" para el mes "m"

PEEo: Precio Equivalente de la energía que rigió en el nodo "n" para el 
mes "m", de acuerdo con la fórmula del precio reconocido de adquisición 
de la energía señalada en este Reglamento.

El Distribuidor incluirá el valor acumulado de desviación en el periódo 
de estabilización, para el cálculo del Precio Equivalente de adquisición 
de la energía del período siguiente.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 277/002 de 
28/06/2002.
Artículo 56. Si en la Zona de Servicio existiere más de un nodo de 
conexión a las Instalaciones de Trasmisión, se definirá un Precio 
Equivalente único de adquisición de la potencia y otro para la energía. 
Los precios de adquisición equivalente únicos de potencia y energía 
corresponden al promedio ponderado de los Precios Equivalentes de 
adquisición por nodo, usando como factor de ponderación las potencias y 
energías anuales, respectivamente, previstas de vender desde cada uno de 
ellos a la Zona de Servicio.
    CAPITULO V. COMPENSACION A USUARIOS DE DISTRIBUCION POR FALLAS DE     
                     SUMINISTRO A NIVEL DE GENERACION                     
                                                                          
Artículo 57. El déficit de suministro de energía que lleva a la emisión 
de un decreto de racionamiento por el Poder Ejecutivo, corresponde a un 
déficit de energía de larga duración, como resultado de déficit de 
generación hidroeléctrica a causa de una sequía, falla prolongada de 
centrales generadoras o limitación prolongada de la capacidad de 
importación desde mercados eléctricos vecinos al país. Se excluye de este 
tipo todo déficit producido por fallas transitorias de centrales 
generadoras o sistemas de trasmisión.
Referencias al artículo
Artículo 58. La compensación que pagará el Distribuidor a sus Suscritores 
por concepto de energía no suministrada, se determinará multiplicando la 
cantidad de energía no suministrada al Suscritor por el costo de energía 
no servida en el o los escalones de racionamiento que correspondan. La 
cantidad de energía no suministrada se determinará para cada Suscritor 
para cada período de facturación en el que hubiere regido en todo o parte 
del período un decreto de racionamiento, como la diferencia entre el 
consumo normal del Suscritor en el período de facturación y el consumo 
del Suscritor en condiciones de racionamiento, siempre que esa diferencia 
sea positiva. El consumo normal del Suscritor se determinará como el 
promedio del consumo registrado en el trimestre del año anterior, 
comprendido entre el mes anterior y el siguiente al de facturación 
considerado. El costo de energía no servida en cada escalón será igual al 
que se haya determinado para la programación de la operación del SIN y 
esté vigente al momento de emitirse el decreto de racionamiento. El pago 
de la compensación se efectuará a través de un descuento en cada 
facturación del consumo del Suscritor en cuyo período se haya producido 
déficit de suministro. De quedar un saldo a favor del Suscritor, el 
descuento se seguirá realizando en los meses siguientes.
Referencias al artículo
 TITULO II. REMUNERACION DEL DISTRIBUIDOR POR EL SERVICIO DE DISTRIBUCION 
                                                                          
                      CAPITULO I. ASPECTOS GENERALES                      
                                                                          
Artículo 59. A los efectos de establecer la remuneración del Distribuidor 
se distingue la remuneración de su actividad de distribución realizada 
mediante sus Instalaciones de Distribución en Media y Baja Tensión, la 
remuneración de sus instalaciones de Subtrasmisión y la remuneración de 
la conexión de los Usuarios de Distribución. A la primera se le denomina 
Valor Agregado de Distribución Estándar (VADE), a la segunda se le 
denomina Valor Agregado de Subtrasmisión (VAST) y a la tercera, Tasa de 
Conexión.

Artículo 60. Para el cálculo de la remuneración del Distribuidor de 
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 16.832, en caso 
de que algunas de las Instalaciones de Distribución sean utilizadas para 
actividades distintas al servicio de distribuición, debe determinarse la 
proporción de esas instalaciones que resulta afectada a dicho servicio.

Dicha proporción se determinará para cada año como la relación existente 
entre los ingresos brutos que se prevén para el servicio de distribución 
considerando para ello el total de las instalaciones afectadas a esas 
actividades, y el monto que resulte de sumar a tales ingresos, el 60% 
(sesenta por ciento) de los ingresos brutos por las otras actividades a 
que se destinen las mimas instalaciones, previstos para el siguiente 
año.

En todo caso, los Distribuidores darán pleno cumplimiento a las normas de 
contabilidad regulatoria establecidas por el Regulador.
        CAPITULO II. VALOR AGREGADO DE DISTRIBUCION ESTANDAR (VADE)        
                                                                          
Artículo 61. El VADE corresponde a los costos unitarios propios de la 
actividad de distribución de una empresa eficiente de referencia, 
operando en un área de características determinadas, definida como área 
de distribución tipo. Los ingresos obtenidos a través de la recaudación 
del VADE por parte de los Distribuidores que operen el negocio en forma 
prudente y eficiente deben ser suficientes para mantener una buena 
Calidad de Servicio de Distribución y ampliar las instalaciones para 
atender el crecimiento del mercado con una utilidad razonable. El VADE 
está conformado por la remuneración del capital, y los costos de 
administración, operación y mantenimiento de las Instalaciones de 
Distribución, para los diversos niveles de tensión, los costos 
comerciales y los costos de pérdida de energía eléctrica asociados a esta 
actividad. El VADE se calculará para un determinado número de áreas de 
distribución tipo, sobre la base de la densidad de distribución y, cuando 
corresponda, otras variables geográficas o climáticas que expliquen una 
diferencia de costos eficientes de la actividad de distribución que no 
pueda ser explicada solamente por la densidad de distribución. Las áreas 
de distribución tipo serán determinadas por el Regulador, con 
procedimientos que serán informados públicamente. La Zona de Servicio 
tendrá un VADE equivalente en cada una de sus componentes, el que se 
calculará como el promedio ponderado del VADE de las áreas de 
distribución tipo aplicables a la Zona de Servicio, utilizando variables 
de ponderación pertinentes a la componente del VADE equivalente de que se
trate. Las áreas de distribución tipo aplicables a la Zona de Servicio
serán definidas por el Poder Ejecutivo sobre la base de una clasificación
por densidad de distribución de las subzonas que ésta presente,
considerando, de ser el caso, aquellas otras variables que incidieron en
la definición de las áreas de distribución tipo.
Artículo 62. El VADE se expresará a través de los siguientes 
componentes:

a)  Costo fijo por usuario, asociado a los costos de atención comercial,
    así como los correspondientes a los procesos de emisión, distribución,
    y cobranza de la factura. En el caso de los Suscritores se agregarán
    los costos del proceso de lectura, así como los de mantenimiento y
    reposición del empalme y el equipamiento de medida y control. Asimismo
    se adicionarán otros costos de la actividad comercial relativos a
    atención comercial y control de fraudes.

b)  Pérdidas medias de distribución en potencia y energía para la red
    adaptada eficiente de referencia.

c)  Remuneración estándar del capital, y costos estándares de
    administración, mantenimiento y operación asociados a la distribución,
    para distintos niveles de tensión, por unidad de potencia distribuida.
    La potencia distribuida podrá ser definida para distintos bloques
    horarios o estacionales, debiendo al menos definirse el bloque de
    demanda máxima anual del sistema eléctrico.

La remuneración reconocerá los costos de una empresa eficiente de 
referencia que actúa en el ámbito local, operando la red de referencia. 
Asimismo, serán consideradas las condiciones que derivan de la aplicación 
del marco normativo vigente.
Artículo 63. El VADE correspondiente a costo fijo por usuario se 
diferenciará según el tipo de equipo de medida, de acuerdo con la opción 
tarifaria del usuario.
Artículo 64. El costo de inversión por unidad de potencia transmitida en 
la red de distribución será calculado a partir de la anualidad constante 
de costo de capital correspondiente al Valor Nuevo de Reemplazo de la red 
eficiente de referencia.

La anualidad será calculada considerando una vida útil de Instalaciones 
de Distribución de treinta (30) años y la tasa de actualización definida 
para fines tarifarios.
Artículo 65. Los costos de administración, operación y mantenimiento por 
unidad de potencia, se determinarán bajo el supuesto de un nivel de 
eficiencia estándar en las condiciones de gestión de la red de referencia.
Artículo 66. Las pérdidas de distribución de potencia y energía estarán 
constituidas por las pérdidas técnicas y no técnicas. Las pérdidas 
técnicas se determinarán para la red eficiente de referencia. Para dicho 
cálculo se tendrá en cuenta la demanda del año anterior al inicio del 
período de 4 (cuatro) años de vigencia del VADE y factores de ajustes que 
incrementen dichas pérdidas en cada año del período de vigencia, 
considerando el crecimiento de la demanda en ese período. Las pérdidas no 
técnicas a reconocer serán las correspondientes a una empresa gestionada 
eficientemente que opera en el ámbito local.
           CAPITULO III. VALOR AGREGADO DE SUBTRASMISION (VAST)           
                                                                          
Artículo 67. El VAST se determinará para las instalaciones de 
Subtrasmisión del Distribuidor, las que incluyen las líneas de Media 
Tensión cuyo voltaje sea superior a 24.000V e inferior o igual a 72.500V, 
que por sus características de longitud, consumos servidos u otras, sean 
calificadas de Subtrasmisión, y las subestaciones de transformación de 
Media a Media Tensión. El VAST se determinará caso a caso para cada 
estación de transformación y línea de Subtrasmisión, a través de analizar 
sus costos estándares eficientes de inversión, administración, operación 
y mantenimiento y pérdidas de potencia y energía, aplicando en lo que 
corresponda los mismos conceptos y criterios que se establecen en este 
Reglamento de Distribución para el análisis y determinación de los VADE 
en las áreas de distribución tipo.

Las componentes del VAST correspondientes a la anualidad del Valor Nuevo 
de Reemplazo y de los costos de operación y mantenimiento de las 
instalaciones de Subtrasmisión se expresarán por kilowatt de potencia 
coincidente total extraído de las instalaciones de Subtrasmisión del 
Distribuidor. Estas componentes podrán discriminarse por nivel de voltaje 
en el caso de existir más de un voltaje comprendido en las instalaciones 
de Subtrasmisión del Distribuidor, en cuyo caso la componente en cada 
nivel se calculará con la potencia total extraída en ese nivel.
                     CAPITULO IV. TASA DE CONEXION                       
                                                                          
Artículo 68. Aquellos costos que se vinculen directamente a la conexión 
del Suscritor y que no estén incluidos en el VADE, darán lugar al cobro 
de una Tasa de Conexión. Esta tasa se determinará en función del costo 
directo de los materiales y equipos constitutivos de la instalación 
enlace del Suscritor con la red de distribución y el costo directo de 
montaje de estos. Forman parte de la instalación de enlace del Suscritor 
la acometida, el equipo de medida y el equipo de protección y desconexión 
de la instalación interior del mismo. A los Grandes Consumidores se le 
apliará igual Tasa de Conexión que a los Suscritores exceptuándose los 
costos del sistema de medición. En la determinación de la Tasa de 
Conexión, ésta podrá discriminarse en función de la longitud y 
características de la acometida, medida entre el punto de conexión con la 
red de distribución y la localización del equipo de medida. Para ello se 
establecerá un cargo base que incluirá una longitud de acometida de hasta 
30 (treinta) metros, y un cargo incremental por cada metro adicional. La 
tasa de conexión también podrá discriminarse en función del tipo de 
equipo de medida, de acuerdo a la opción tarifaria. A los efectos del 
cobro de la Tasa de Conexión podrán preverse sistemas de pago en cuotas, 
con intereses que consideren la tasa de costo de capital que se aplica a 
la empresa.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 366/007 de 01/10/2007 artículo 5.
         CAPITULO V. CALCULO DE LA REMUNERACION DEL DISTRIBUIDOR          
                                                                          
Artículo 69. El VADE, el VAST y la Tasa de Conexión, así como sus 
fórmulas de reajuste, serán determinadas cada 4 (cuatro) años, de acuerdo 
con los procedimientos que se establecen en este Reglamento de 
Distribución, debiendo fijarse en el mes de diciembre previo al año en 
que regirán.

Dentro del período de 4 (cuatro) años los VADE, VAST y la tasa de 
conexión se ajustarán en función de la variación que experimente su valor 
de acuerdo a la variación de los índices incorporados en la fórmula de 
ajuste, los que serán representativos de los precios de los elementos que 
componen dichos valores agregados y Tasa de Conexión.
Artículo 70. Cuando la componente del VADE correspondiente a cargo fijo 
se calcule con el número de usuarios registrado el año anterior al inicio 
del período de 4 (cuatro) años de vigencia, su fórmula de ajuste 
incorporará un factor que tome en cuenta la reducción anual de dicha 
componente del VADE por concepto de incremento del número de usuarios.

Igualmente, cuando las componentes del VADE correspondientes a costos de 
inversión y costos de operación y mantenimiento de la red de distribución 
se calculen con la potencia distribuida registrada el año anterior al 
inicio del período de cuatro (4) años de vigencia, sus fórmulas de ajuste 
incorporarán un factor que tome en cuenta la variación anual de dichas 
componentes por concepto de crecimiento de la demanda, considerando 
apropiadamente las tasas de crecimiento vertical y horizontal de esta 
variable.

En el caso de que no se disponga de la información antes mencionada, el 
Regulador podrá proponer el ajuste anual de los cargos, en función de las 
tasas de crecimiento del número de usuarios y demanda estimadas para el 
cálculo del VADE.
Artículo 71. Cuando las componentes de costo de capital y de costos de 
operación y mantenimiento de las instalaciones de Subtrasmisión se 
calculen utilizando la potencia total extraída en el año anterior al 
inicio del período de cuatro años de vigencia, sus fórmulas de ajuste 
incorporarán un factor que tome en cuenta la variación anual de dichas 
componentes del VAST por concepto de crecimiento de la demanda.

En el caso de que no se disponga de la información antes mencionada, el 
Regulador podrá ajustar anualmente los cargos, en función de la tasa de 
crecimiento de la demanda estimada para el cáculo del VAST.

En el caso de las componentes del VAST correspondientes a pérdidas de 
potencia y energía, se procederá de la misma forma establecida en este 
Reglamento para las pérdidas de potencia y energía en las redes de 
distribución, sin considerar pérdidas no técnicas.
Artículo 72. Los componentes de los VADE y de la Tasa de Conexión se 
calcularán para cada área de distribución tipo mediante estudios de 
costos contratados por el Regulador. En el mismo estudio se calcularán 
las componentes del VAST para la totalidad de las instalaciones de 
Subtrasmisión del Distribuidor. El Distribuidor podrá presentar una 
propuesta al Regulador en relación con los componentes de VADE y VAST. El 
Regulador la elevará al Poder Ejecutivo junto con su evaluación. Las 
condiciones y plazos para la presentación de la propuesta por parte del 
Distribuidor serán establecidos por el Regulador.
TITULO III. TARIFAS DE SUMINISTRO Y DE SERVICIO DE TRANSPORTE A USUARIOS  
                    SERVIDOS POR OTROS SUMINISTRADORES                    
                                                                          
                    CAPITULO I. TARIFAS DE SUMINISTRO                     
                                                                          
Artículo 73. En la Zona de Servicio los montos que el Distribuidor podrá 
percibir de los Suscritores resultarán de la adición de sus compras en el 
Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, evaluadas según los Precios 
Equivalentes de adquisición de potencia y energía en dicho mercado, 
incluido los cargos de trasmisión y servicios, del Valor Agregado de 
Subtrasmisión (VAST) y del Valor Agregado de Distribución Estándar 
(VADE), según corresponda al nivel de tensión a la cual se conecten.

La definición de la estructura tarifaria se realizará mediante fórmulas 
que reflejen la forma en que los precios de los componentes señalados se 
adicionan. Los cargos de potencia deberán reflejar el precio de 
adquisición de la potencia en el Mercado Mayorista, las pérdidas de 
potencia en las redes Subtrasmisión, y Media y Baja Tensión, y los 
valores agregados de Subtrasmisión y Media y Baja Tensión. Los cargos de 
energía reflejarán el Precio Equivalente de adquisición de la energía en 
el Mercado Mayorista y el costo de las pérdidas de energía en la red de 
distribución. La componente del cargo fijo de la tarifa tendrá en cuenta 
el costo eficiente de la actividad comercial.
   CAPITULO II. TARIFAS MAXIMAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE A USUARIOS     
                    SERVIDOS POR OTROS SUMINISTRADORES                    
                                                                          
Artículo 74. La tarifa del servicio de distribución a usuarios servidos 
por otros suministradores será establecida de manera tal que, en lo que 
al costo agregado por el Distribuidor se refiere, sea indiferente para el 
usuario ser abastecido por el Distribuidor o por otro suministrador.
Artículo 75. Las tarifas del servicio de distribución considerarán las 
componentes del VAST y del VADE determinadas según este Reglamento, las 
que se aplicarán de la misma forma en que se hubieren aplicado en la 
fórmula tarifaria del usuario en el caso que éste hubiera sido Suscritor 
del Distribuidor. Al respecto, se adoptarán los siguientes procedimientos 
para la aplicación de las componentes del VADE y VAST en la tarifa:

a)  El costo fijo se determinará de acuerdo a lo definido en el Artículo
    62.

b)  El costo unitario correspondiente a los costos de capital y
    administración, operación y mantenimiento de la red de distribución se
    aplicará discriminado por nivel de voltaje y considerando el factor de
    participación de la potencia del usuario en la potencia máxima 
    coincidente del Distribuidor.

c)  Los costos correspondientes a las pérdidas de potencia y energía se
    aplicarán valorizando dichas pérdidas a los Precios Equivalentes de
    compra de potencia y energía del Distribuidor. Se asume que el 
    Distribuidor compra la energía correspondiente a las pérdidas
    eficientes de su red.
Artículo 76. Las tarifas del servicio de distribución determinadas 
siguiente los criterios expuestos anteriormente se verificarán con el 
siguiente procedimiento:

a)  Se adicionarán a los cargos del servicio de distribución los Precios
    Equivalentes de adquisición de potencia y energía del Distribuidor.

b)  Se verificará que los cargos tarifarios resultantes en a) serán
    iguales a los cargos tarifarios aprobados al Distribuidor para el
    suministro de electricidad con excepción del cargo fijo. Dicho cargo 
    diferirá del costo eficiente aprobado al Distribuidor por los cargos 
    correspondientes al proceso de lectura así como los de mantenimiento y
    reposición del empalme y el equipamiento de medida y control.
Artículo 77. Los Grandes Consumidores conectados a la red de distribución 
estarán vinculados al SMEC, gestionado por la ADME y definido por norma 
del Regulador.
           TITULO IV. FIJACION, PUBLICACION Y AJUSTE DE TARIFAS           
                                                                          
Artículo 78. El Poder Ejecutivo fijará cada 4 (cuatro) años y publicará 
los valores iniciales de los VADE, VAST y Tasa de Conexión así como sus 
fórmulas de ajustes y la fecha de su entrada en vigencia. En la misma 
oportunidad, el Poder Ejecutivo fijará la estructura tarifaria, valores 
base y fórmulas de indexación de las tarifas aplicables al suministro del 
Servicio Público de Electricidad y al servicio de 
transporte en redes de distribución, por parte del Distribuidor.
Artículo 79. Los componentes de las tarifas de suministro del Servicio 
Público de Electricidad y del servicio de transporte en redes de 
distribución, y sus fórmulas de reajuste, tendrán una vigencia de 4 
(cuatro) años y, al interior de su período de vigencia, serán 
reformulados solo cuando las tarifas ajustadas dupliquen el valor inicial 
de las tarifas. Una vez vencido el período de vigencia de las tarifas y 
mientras no sean fijadas las del período siguiente, podrán ser 
reajustadas de acuerdo con los procedimientos vigentes.
Artículo 80. El Distribuidor podrá solicitar al Poder Ejecutivo el 
reajuste de sus tarifas, en función de la variación de los Precios 
Equivalentes de adquisición de potencia y energía, VADE, VAST, y Cargos 
de Trasmisión, de acuerdo con sus respectivas fórmulas de ajuste. Los 
ajustes serán realizados en forma semestral, a partir de la entrada en 
vigencia del nuevo pliego tarifario.
                     SECCION VI. ESTRUCTURA TARIFARIA                     
                                                                          
Artículo 81. La estructura tarifaria reflejará en forma simple, directa y 
explícita los costos económicos, establecidos por el mercado o bien 
regulados con criterio de eficiencia, de los componentes de generación, 
transporte y distribución. La misma reflejará los costos que los Usuarios 
de Distribución originan, independientemente de su carácter social o 
jurídico y del destino final dado a la energía que se consume.
Artículo 82. La estructura tarifaria será aplicada por los Distribuidores 
para el suministro del Servicio Público de Electricidad y por el Servicio 
de Redes en redes de distribución a los Usuarios de Distribución 
conectados a dichas redes. La misma comprenderá las categorías tarifarias 
que podrán elegir los Usuarios de Distribución, sus condiciones de 
aplicación, y las fórmulas que establecen dichas estructura.
Artículo 83. La estructura tarifaria será establecida por decreto del 
Poder Ejecutivo con asesoramiento preceptivo del Regulador. Dentro de los 
plazos establecidos a ese efecto por el Regulador, el Distribuidor 
presentará al mismo una propuesta de estructura tarifaria, la que será 
analizada y elevada al Poder Ejecutivo con las consideraciones que el 
Regulador estime pertinentes, junto con su propuesta final. Las 
propuestas deberán ajustarse a los principios y criterios establecidos en 
el presente Reglamento.
Artículo 84. Conforme al comportamiento del consumo de electricidad o a 
los avances que se registren en las tecnologías disponibles 
comercialmente para la medición y control de los consumos, el Regulador 
podrá proponer al Poder Ejecutivo modificaciones a la estructura 
tarifaria. Las modificaciones a proponer pueden incluir la supresión o 
inclusión de opciones tarifarias, la variación de las fórmulas que 
definen la estructura y de los parámetros e índices considerados en la 
misma.

El Distribuidor podrá, asimismo, proponer el establecimiento de opciones 
tarifarias no contempladas en el pliego vigente, las que serán analizadas 
por el Regulador previo a su consideración por el Poder Ejecutivo.

Las modificaciones que el Poder Ejecutivo efectúe entrarán en vigencia 
con ocasión de la siguiente fijación cuatrienal de tarifas de suministro 
del Servicio Público de Electricidad y del Servicio de Redes en redes de 
distribución.
            SECCION VII. CALIDAD DE SERVICIO DE DISTRIBUCION             
                                                                          
Artículo 85. Es obligación del Distribuidor efectuar la actividad de 
Distribución con un nivel de calidad satisfactorio compatible con el 
diseño de una red adaptada en una empresa eficiente según se determina en 
el estudio del VADE, y conforme a las disposiciones de este Reglamento y 
al Reglamento de Calidad de Servicio de Distribución que apruebe el 
Regulador.
Artículo 86. Compete al Regulador el desarrollo de la normativa de 
calidad del servicio de distribución, de conformidad con lo establecido 
en el numeral 2º del artículo 3º de la ley 16.832.

Asimismo controlará el cumplimiento de las normas de calidad del servicio 
de distribución establecidas, teniendo por su parte el Distribuidor la 
obligación de efectuar las campañas de relevamiento de información y la 
determinación de los indicadores que se definan en el Reglamento de 
Calidad de Servicio de Distribución, poniéndolos a disposición del 
Regulador.
Artículo 87. El no cumplimiento de las normas de calidad dará lugar a 
compensaciones a los Usuarios de Distribución por los perjuicios 
ocasionados por una calidad de servicio no adecuada a los criterios 
establecidos, a incluirse en el Reglamento de Calidad de Servicio de 
Distribución que el Regulador apruebe. Los montos y cálculos de estas 
compensaciones serán los definidos en esa normativa.
calculará como el promedio ponderado del VADE de las áreas de 
distribución tipo aplicables a la Zona de Servicio, utilizando variables 
de ponderación pertinentes a la componente del VADE equivalente de que se
trate. Las áreas de distribución tipo aplicables a la Zona de Servicio
serán definidas por el Poder Ejecutivo sobre la base de una clasificación
por densidad de distribución de las subzonas que ésta presente,
considerando, de ser el caso, aquellas otras variables que incidieron en
la definición de las áreas de distribución tipo.
Artículo 89. El Suscritor o Usuario del transporte tiene la 
responsabilidad de cumplir con los límites o rangos establecidos en la 
normativa específica, para un conjunto de variables eléctricas e índices 
técnicos, en el punto de conexión, como resultado de la operación de su 
instalación eléctrica y de los equipos o consumos que conecte a ella.
Artículo 90. Se entiende por estado anormal de operación de un sistema 
eléctrico de Distribución a una condición de operación en que la 
suficiencia de seguridad de sus instalaciones eléctricas no permiten 
abastecer en forma íntegra y continua los consumos de sus usuarios, 
cuando se produzcan perturbaciones en el sistema eléctrico de 
distribución de origen externo a la empresa de distribución, tales como:

a)  Acción directa de fenómenos de la naturaleza que por su gran 
    magnitud -rayos, vientos huracanados, inundaciones masivas-,
    debidamente probada al Regulador, que afectare directamente las
    instalaciones eléctricas de una empresa de distribución, en una
    magnitud y duración que interrumpe la operación de las instalaciones
    eléctricas del sistema eléctrico de distribución en una proporción de
    subestaciones o líneas superior al 20% (veinte por ciento) de las
    instalaciones;

b)  Ocurrencia de fallas en los sitemas eléctricos externos que se
    encuentran interconectados con la empresa de Distribución y que
    afecten las subestaciones de poder de Alta a Media Tensión,
    interrumpiendo la continuidad del flujo de potencia a través de ellas;

c)  Toda otra condición que sea calificada de fuerza mayor
Artículo 91. En el estado anormal de operación a que se refieren los
literales a) y c) del artículo anterior, no serán aplicables las normas 
de Calidad de Servicio de Distribución en el área afectada del 
Distribuidor.

En el estado anormal de operación a que se refiere el literal b) del 
artículo anterior, serán aplicables las condiciones particulares 
establecidas en las normas de Calidad de Servicio de Distribución en la 
zona afectada.
Artículo 92. Serán consideradas de forma especial las interrupciones de 
servicio o mala calidad del producto causadas por trabajos programados 
debidamente comunicados, de acuerdo a las condiciones que se establecerán 
en la correspondiente normativa.
Artículo 93. Las normas de Calidad de Servicio de Distribución 
comprenden:

a)  Calidad del producto técnico suministrado

b)  Calidad del servicio técnico prestado

c)  Calidad del servicio comercial prestado
Artículo 94. La calidad del producto técnico se refiere al nivel de 
tensión en el punto de conexión y a las perturbaciones (variaciones 
rápidas y caídas lentas de tensión, y armónicas).

La calidad de servicio técnico se refiere a la frecuencia y duración de 
interrupciones de suministro, expresadas a través de índices globales 
(individual promedio) e individuales.

La calidad del servicio comercial se refiere a la calidad de atención al 
usuario en sus distintos aspectos y formas, tales como en los locales de 
atención comercial y sistema de telegestión, tiempos para responder a 
pedidos de conexión, errores de facturación, demoras en la atención de 
las reclamaciones, tiempos para la restitución de suministros cortados y 
resolución de quejas.

Los indicadores que miden la calidad del producto técnico, la calidad de 
servicio técnico y la calidad de servicio comercial, la forma de 
registrarlos e informarlos y los valores límites que no deben ser 
sobrepasados y que dan origen a compensaciones a los Usuarios de 
Distribución, serán establecidos por el Regulador.
Artículo 95. El Distribuidor no estará obligado a brindar el servicio con 
una calidad superior a los estándares establecidos en la normativa 
correspondiente. En caso de que el Usuario de Distribución requiera una 
calidad especial, será de su exclusiva responsabilidad adoptar las 
medidas necesarias para lograrla, pudiendo celebrar acuerdos especiales 
al respecto, con el Distribuidor o Comercializador. Será deber del 
suministrador adoptar las providencias necesarias para no afectar la 
calidad de servicio del resto de los Usuarios de Distribución.

Se entenderá que un Usuario de Distribución exige una calidad especial 
cuando la misma supere cualquiera de los estándares máximos señalados en 
la correspondiente normativa.
Artículo 96. Los índices de calidad definidos en las normas de Calidad de 
Servicio de Distribución se establecerán por zona geográfica y 
características de las instalaciones.

Las compensaciones a los Usuarios de Distribución se establecerán en 
función de la energía no vendida de acuerdo al costo de falla por tipo de 
cliente de distribución. No se considerará el lucro cesante.
Artículo 97. La normativa de Calidad de Servicio de Distribución que 
apruebe el Regulador se implementará por etapas según el cronograma que 
el mismo establezca, quien asimismo fijará los requisitos a cumplir y las 
acciones adoptar por el Distribuidor, en especial las atinentes a la 
instrumentación de medios de registro y de procesamiento de información 
relevante para el control de calidad, así como establecerá los índices y 
límites que rijan en cada una de las etapas.
Artículo 98. Hasta tanto no entre en vigencia la normativa de Calidad de 
Servicio de Distribución a aprobarse, regirán las disposiciones y las 
compensaciones que UTE aplica a sus clientes, vigentes a la fecha de 
aprobación del presente Reglamento.
                        SECCION VIII. CONCESIONES                         
                                                                          
Artículo 99. Mediante resolución expresa, y previa opinión de la UTE y el 
Regulador, el Poder Ejecutivo podrá otorgar en régimen de concesión a 
empresas eléctricas el servicio de distribución, en áreas delimitadas. 
Las obligaciones y derechos del concesionario, incluido el régimen de 
precios para la adquisición y venta de energía eléctrica, así como las 
penalidades por incumplimiento de las normas de Calidad de Servicio de 
Distribución, serán los establecidos en las disposiciones legales y 
reglamentarias relativas a la distribución que estén vigentes a la fecha 
de su otorgamiento, y sus modificaciones posteriores, y en el contrato de 
concesión. El contrato de concesión remitirá a dichas normas legales y 
reglamentarias en lo referente a las obligaciones y derechos de las 
partes.
                         SECCION IX. SERVIDUMBRES                         
                                                                     
Artículo 100. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del 
Decreto-ley Nº 14.694, los edificios sobre cuyos frentes sea necesario 
pasar o fijar líneas de distribución se encuentran sujetos a la 
servidumbre respectiva con carácter gratuito. También lo están los bienes 
de uso público nacional o municipal y terrenos particulares en zonas no 
edificadas cuando sea necesario para ejecutar obras de instalación, 
puesta en funcionamiento, mantenimiento de líneas aéreas y subterráneas y 
su permanencia en el espacio o subsuelo.
Artículo 101. Las instalaciones observarán, en lo pertinente, las 
disposiciones de las Intendencias, de acuerdo con el segundo inciso del 
artículo 25 del Decreto-ley Nº 14.694 citado.
Artículo 102. Siguiendo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25 
mencionado, el Distribuidor ejecutará las obras de manera de prevenir 
todo peligro para las personas y las cosas, evitando perjuicios a la 
propiedad y conciliando los derechos del propietario, dejando a salvo la 
acción por daños y perjuicios. Con el mismo objetivo, el Distribuidor 
efectuará el mantenimiento de las instalaciones.
Artículo 103. En el caso de abandono de las instalaciones el Distribuidor 
deberá retirarlas y restituir la propiedad a su estado primitivo.
Artículo 104. La indemnización por daños y perjuicios será por aquellos 
que sean consecuencia de las servidumbres, sin que la reclamación por los 
propietarios, pueda impedir o retardar la efectividad de las 
servidumbres.
                   SECCION X. INSTALADORES AUTORIZADOS                    
                                                                          
Artículo 105. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del 
Decreto-ley Nº 14.694, las instalaciones requeridas para utilización de 
energía eléctrica en el interior de los inmuebles públicos y privados, 
deberán ser efectuadas por cuenta de los Usuarios de Distribución, por 
personas o empresas idóneas que autoricen las Intendencias, debiendo 
ajustarse a las normas que en la materia dicte el Regulador en ejercicio 
de su competencia establecida en el numeral 2) del artículo 3º de la Ley 
Nº 16.832. Tales normas se revisarán y actualizarán periódicamente. Hasta 
tanto no sean sancionadas, regirán las existentes y lo establecido en el 
presente Reglamento.
Artículo 106. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Regulador y la 
opinión de UTE y las Intendencias, determinará la fecha a partir de la 
cual las Intendencias comenzarán a ejercer la competencia referida en el 
inciso anterior.

El Regulador propondrá al Poder Ejecutivo las calificaciones mínimas de 
idoneidad que deben tener los instaladores eléctricos que realicen 
instalaciones interiores.

Las Intendencias formularán un listado con los instaladores autorizados 
en su territorio.

Quien solicite servicio en la propiedad cuya instalación interior va a 
efectuarse, es el responsable de contratar a un instalador autorizado, y 
éste será, a su vez, responsable del cumplimiento de las normas y 
procedimientos regulados. El propietario debe mantener en su poder un 
plano de las instalaciones firmado por el instalador y una copia de la 
recepción conforme de las obras.
                  SECCION XI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS                  
                                                                          
          TITULO I. DEFINICION DE ZONAS ELECTRIFICADAS INICIALES          
                                                                          
Artículo 107. El Distribuidor tendrá un plazo de un año para solicitar 
ante el Regulador las zonas electrificadas, de acuerdo con lo establecido 
en este Reglamento. El Distribuidor acompañará los antecedentes y planos 
que el Regulador especificará, pudiendo utilizarse a este efecto bases 
electrónicas de datos geo-referenciadas. El Regulador establecerá un 
procedimiento para actualizar la base de datos y la definición de las 
zonas electrificadas, considerando la incorporación de las expansiones de 
las Instalaciones de Distribución.
                      TITULO II. CONTRATOS INICIALES                      
                                                                          
Artículo 108. Para el período de transición inicial y previo a la puesta 
en marcha del Mercado Mayorista, se establecerán los Contratos y 
Convenios Internos Iniciales para la generación existente de UTE y Salto 
Grande, con las características del Mercado de Contratos a Término que 
establece el Reglamento del Mercado Mayorista. Tanto los Contratos y 
Convenios Iniciales como los contratos acordados por UTE previo al inicio 
del MMEE o en proceso de licitación previo a la entrada en vigencia del 
presente Reglamento, serán considerados contratos preexistentes y 
autorizados a transferir a tarifas del Distribuidor, en la medida que 
resulten aprobados por el Regulador.
Artículo 109. El cálculo del Precio Equivalente de adquisición de energía 
a que se refiere este Reglamento, se determinará según los siguientes
procedimientos para los contratos indicados en el artículo anterior:

a)   Contratos tipo respaldo con generación nacional: la fórmula de 
     cálculo del Precio Equivalente de compra de energía del contrato a 
     trasladar a tarifas deberá considerar las cantidades esperadas de
     compra de energía en el contrato según los resultados de la
     Programación Estacional de Largo Plazo. Dicha energía se valorizará
     al precio de la energía establecido en el contrato.

b)   Contratos de importación tipo respaldo: Para el cálculo del Precio 
     Equivalente de compra de energía del contrato de importación a
     trasladar a tarifas se deberá considerar el Despacho previsto de la
     importación correspondiente al Contrato según los resultados de la
     Programación Estacional de Largo Plazo. Dicha compra de energía de
     importación se valorizará de acuerdo a lo establecido en el contrato;
     los precios Spot previstos para el Mercado Eléctrico Mayorista
     argentino serán los adoptados en la Programación Estacional de largo
     plazo.

c)   La energía correspondiente a la potencia del Contrato de Respaldo que
     no resulte convocada, será considerada comprada por el Distribuidor
     en el Mercado Spot al correspondiente precio estabilizado.
                 TITULO III. PRIMERA FIJACION DE TARIFAS                  
                                                                          
Artículo 110. Dentro de un plazo de 6 (seis) meses a contar de la 
publicación de este Reglamento, el Regulador propondrá al Poder Ejecutivo 
fórmulas tarifarias transitorias de suministro de electricidad, Tasas de 
Conexión y tarifas del servicio de transporte en redes de distribución, 
de acuerdo con los criterios, metodología y estructura que este 
Reglamento define para establecer valores meta de los diferentes cargos y 
tarifas que dependen de los VADE. Los valores meta se alcanzarán en el 
período que va desde la publicación de las tarifas provisorias hasta la 
publicación de las tarifas de la primera fijación, a través de la
aplicación de factores de convergencia que multiplicados por valores
iniciales lleven a estos a dichos valores meta mediante ajustes
escalonados periódicamente. Esta primera fijación se realizará una vez
establecida la duración del periodo de transición.

Los valores iniciales y los valores meta de los diferentes cargos y 
tarifas que dependen del VADE tomarán en cuenta el estudio de costos ya 
contratado por el Distribuidor, y supervisado por el Regulador. El 
Regulador revisará los estudios, formulará las observaciones que le 
parezcan oportunas y elevará un informe al Poder Ejecutivo, que deberá 
ser de acceso público. El Poder Ejecutivo, previa opinión del Regulador, 
fijará y publicará las tarifas de distribución y las fórmulas de ajuste 
así como su fecha de entrada en vigencia.

             REGLAMENTO DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA              
                                                                          
                                  ANEXO                                   
                                                                          
 ANEXO: REMUNERACIONES TRANSITORIAS DE LAS INSTALACIONES DE TRASMISION Y  
                    SUBTRASMISION DE ENERGIA ELECTRICA                    
                                                                          
TITULO I. INSTALACION DE TRASMISION Y SUBTRASMISION DE ENERGIA ELECTRICA  
                                Y USUARIOS                                
                                                                          
El presente Anexo regula los cargos por el uso de las instalaciones de 
trasmisión y subtrasmisión de energía eléctrica que deberán pagar los 
usuarios de las mismas a su propietario.

Serán usuarios de las instalaciones de trasmisión y subtrasmisión de 
energía eléctrica, en adelante Sistema, los agentes que efectúen retiros 
o inyecciones de energía en nodos del Sistema en las tensiones de 500, 
150, 60 o 30 kV. Quedan excluidas de este pliego las instalaciones 
correspondientes al cuadrilátero de Salto Grande.

                      TITULO II. ETAPAS DEL SISTEMA                       
                                                                          
El Sistema se considera integrado por las etapas que se detallan a 
continuación:

                        CAPITULO I. MALLA CENTRAL                         
                                                                          
i. Subetapa Red de 500 kV

Líneas San Javier - Palmar 1 y 2, línea Palmar - Montevideo A, línea 
Palmar - Montevideo B, línea Montevideo A - Montevideo B y línea 
Montevideo A - Montevideo I.

ii. Subetapa Transformación 500/150 kV y líneas 150 kV

Transformación 500/150 kV en las estaciones Salto Grande, San Javier, 
Palmar, Montevideo A, Montevideo B.

Líneas 150 kV Palmar - Montevideo B, G. Terra - Montevideo A (una terna), 
Palmar - Baygorria, G. Terra - Baygorria.

                      CAPITULO II. SISTEMAS ZONALES                       
                                                                          
Se definen los siguientes sistemas zonales constituidos por las estaciones
que se listan a continuación y las líneas que las vinculan entre sí y con 
la Malla Central.

i. Sistema zonal 1

Arapey, Tomás Gomensoro y Artigas.

ii. Sistema zonal 2

Tacuarembó, Manuel Díaz y Rivera.

iii. Sistema zonal 3

Valentines, Treinta y Tres, Melo y Enrique Martínez.

iv. Sistema zonal 4

Pando, Bifurcación, Pan de Azúcar, Maldonado, Punta del Este, Rocha y San 
Carlos.

v. Sistema zonal 5

Salto (Cuatro Bocas), Paysandú, Young, Mercedes, Fray Bentos, Nueva 
Palmira y Conchillas.

vi. Sistema zonal 6

Santiago Vázquez, Libertad, Colonia, Rosario, Rodriguez.

vii. Sistema zonal 7

Montevideo A 150 kV, Montevideo B 150 kV, Montevideo C, Montevideo E, 
Montevideo F, Montevideo H, Montevideo I 150 kV, Montevideo J, Montevideo 
K, Montevideo L, Montevideo Norte, Las Piedras y Solymar.

viii. Sistema zonal 8

Durazno, Florida, Trinidad y Aguas Corrientes.

Se agrega Anexo 1 con detalle de las instalaciones que constituyen cada 
sistema zonal.

  CAPITULO III. TRANSFORMACION 150/60-30 KV EN ESTACIONES DE TRASMISION   
                                                                          
Corresponde al conjunto de los transformadores 150/60-30 kV y las 
instalaciones asociadas.

            CAPITULO IV. SUBRASMISION EN LINEAS DE 60 - 30 KV             
                                                                          
Corresponde al conjunto de las líneas y equipos asociados que integran 
las instalaciones de subtrasmisión de 60-30 kV.

                    TITULO III. USUARIOS DE LAS ETAPAS                    
                                                                          
Todo usuario del Sistema con independencia del punto de inyección o 
retiro de energía, pagará un peaje mínimo que cubre los costos de 
administración, operación y mantenimiento de la red no adaptada.

Adicionalmente, pagarán los cargos asociados a cada etapa los agentes que 
la utilicen, de acuerdo con los criterios que se definen a continuación:

                         CAPITULO I. MALLA CENTRAL 
                                                                          
Los cargos por uso de la Malla Central se aplicarán sobre la Malla 
Central reconocida como adaptada. Se detalla en Anexo la Malla Central 
que se reconoce como adaptada.

i. Red de 500 kV

Se considerará que un agente utiliza la red de 500 kV de la Malla 
Central, cuando su inyección o retiro de energía provoca un flujo de 
potencia por alguna de las líneas de 500 kV de la Malla Central en el 
sentido predominante.

ii. Transformación 500/150 kV y red de 150 kV

Con relación a la subetapa transformación 500/150 kV y red 150 kV, 
también se considera que un agente utiliza la misma cuando su inyección o 
retiro de energía provoca un flujo en el sentido predominante por 
cualquiera de los transformadores de relación 500/150 kV.

iii. Procedimiento de verificación de uso de la malla central

A efectos de verificar el uso de la Malla Central por parte de los 
agentes, se realizará un flujo de cargas correspondientes a la máxima 
demanda esperada del sistema; la generación y la demanda y los contratos 
de importación y exportación serán repartidas en proporción a la potencia 
representativa de cada agente asociada al período representativo de la 
Malla Central, de acuerdo con la definición de potencia representativa 
que se detalla en el TITULO IV de este Anexo.

A los efectos de la determinación del uso de las distintas etapas del 
Sistema realizado por los contratos internacionales de importación o 
exportación, los contratos serán considerados como:

a)  generación vinculada al sistema en el nodo frontera especificado en el
    contrato respectivo, con la potencia representativa del contrato,
    para los contratos de importación.

b)  Demanda localizada en el nodo frontera especificando en el contrato
    respectivo, con la potencia representativa del contrato, para los
    contratos de exportación.

La configuración de la red considerada para el flujo será la que 
corresponde a la Malla Central reconocida como adaptada más el total de 
las líneas correspondientes a los sistemas zonales, sin considerar otras 
restricciones. Para cada elemento de la Malla Central adaptada, el 
sentido de flujo de potencia que surge del flujo de cargas antes 
descripto se define como sentido predominante.

Este flujo de cargas también será la base para determinar si un agente 
hace uso de cada una de las subetapas de la Malla Central adaptada.

El procedimiento se aplicará para cada generador, para cada contrato de 
importación o exportación, y para cada demanda a nivel de la estación 150 
kV/MT o tensión superior a la cual esté conectada (ya sea directamente, o 
a través de transformación 150 kV/MT y redes de subtrasmisión).

Para cada una de las dos subetapas definidas se establecerán todos los 
caminos que vinculan la estación 150 kV/MT, el generador, el importador o 
el exportador, a un nodo de dicha subetapa de la Malla Central.

Tratándose de una demanda o un contrato de exportación, cuando al menos 
uno de los caminos posibles presenta en todo su recorrido un flujo de 
extracción respecto de la Malla Central, que colabora con el flujo de 
sentido predominante en alguno de los elementos relevantes de la subetapa 
analizada (líneas 500 kV y transformadores 500/150kV respectivamente), se 
considerará que la demanda hace uso de la subetapa.

En el caso de los generadores o contratos de importación, el análisis se 
realizará verificando si alguno de los caminos presenta en todo su 
recorrido un flujo de inyección respecto de la Malla Central, que 
colabora con el flujo de sentido predominante en algún elemento relevante 
perteneciente a la subetapa correspondiente. Se agrega en Anexo XI-2 la 
matriz de uso de los distintos usuarios del Sistema, de cada subetapa de 
la Malla Central adaptada en el próximo período reglamentario.

      CAPITULO II. SISTEMAS ZONALES, TRANSFORMACION 150/60-30 KV Y        
                              SUBTRASMISION                               
                                                                          
Para estas tres etapas, se considerará que el agente hace uso de una de 
ellas, y por lo tanto pagará sus cargos por uso, cuando debe pasar por la 
misma para llegar desde su punto de conexión al Sistema hasta algún nodo 
de la Malla Central (criterio topológico).

         TITULO IV. POTENCIA REPRESENTATIVA DEL USO DE CADA ETAPA         
                                                                          
Cada agente pagará las etapas que utiliza en proporción al gado de uso 
que haga de las mismas, el cual estará dado por la "Potencia 
Representativa del Uso" o simplemente Potencia Representativa. Cada 
agente tendrá definida una potencia representativa para cada etapa que 
utilice.

                         CAPITULO I. GENERADORES                          
                                                                          
La potencia representavia del generador se calculará a partir de su 
generación esperada para el año, la cual resultará como promedio de las 
energías anuales con que dicho generador resulta despachado en todas las 
crónicas hidrológicas registradas. A efectos de calcular estas energías 
anuales se utilizarán los programas e hipótesis de optimización 
hidrotérmica vigentes para la programación de la operación del Sistemas 
Interconectado Nacional. Las diferencias entre la disponibilidad real del 
generador y la prevista al realizar la programación no darán lugar a 
ajustes en el pago de peajes. La potencia representativa resultará de 
asociar a la generación esperada una potencia de acuerdo con el factor de 
carga del Sistema Interconectado Nacional del último año, con máximo 
igual a la potencia instalada del generador. La potencia representativa de
los generadores será la misma para todas las etapas que usen.

                          CAPITULO II. DEMANDAS                           
                                                                          
Para las demandas, el parámetro base para la determinación de la potencia 
representativa del uso de cada etapa será la potencia máxima consumida por
el agente durante los últimos doce meses (año móvil), en el período 
representativo del uso de la etapa correspondiente, excepto para la 
subtrasmisión en que la potencia representativa será el máximo entre la 
potencia máxima consumida en el período representativa del uso de esa 
etapa y el 80% de la potencia contratada por el agente con el 
distribuidor para el uso de la red de subtrasmisión.

La potencia representativa para distribuidores será determinada a partir 
de mediciones en las salidas en media tensión de las estaciones de 
trasmisión.

La potencia máxima consumida por un agente vinculado al Sistema a través 
de la red de un distribuidor será medida en sus bornes de conexión. En 
este caso la potencia representativa del distribuidor en la salida de 
media tensión resultará de restar de la potencia máxima de la salida de 
media tensión en el período representativo, la potencia representativa de 
los otros agentes incluidos en la misma.

Hasta tanto no se disponga de los equipos de medición necesarios para 
implementar el procedimiento antedicho, la potencia representativa para el
distribuidor en cada estación será medida en el devanado de media tensión 
de los transformadores de trasmisión. En caso que existan agentes del 
mercado mayorista vinculados al sistema a través del devanado de media 
tensión, la potencia máxima consumida por cada agente se asumirá igual a 
la potencia media consumida por el agente en el período representativo. 
La potencia representativa del distribuidor en la estación resultará de 
la diferencia entre la potencia máxima de la estación en el período 
representativo y la de los otros agentes conectados a la misma estación.

                CAPITULO III. INTERCAMBIOS INTERNACIONALES                
                                                                          
Para los importadores o exportadores con contratos internacionales de 
potencia firme, la potencia representativa del uso de cada etapa será la 
potencia máxima contratada en los siguientes doce meses en el período 
representativo del uso de la etapa.

Los intercambios ocasionales no tendrán cargos por concepto de peaje.

                  TITULO V. DETERMINACION DE LOS PEAJES                   
                                                                          
El peaje mínimo, que corresponde a los costos de administración, 
operación y mantenimiento de las instalaciones no adaptadas de la Malla 
Central, será pagado por todos los usuarios del Sistema de Transporte en 
proporción a su potencia representativa en el período representativo de 
la Malla Central, independientemente de si son o no usuarios de dicha 
etapa.

Adicionalmente, cada agente usuarios de una etapa pagará mensualmente un 
peaje, calculado como el peaje unitario de la misma afectado por la
potencia representativa del usuario en la etapa.

Peaje m,u,e = Peajeunite x Potres u,e
Peaje m,u,e = Peaje mensual a abonar por el usuario u para la etapa e
Peajeunite = Peaje unitario de la etapa e
Potres u,e = Potencia representativa del usuario u en la etapa e

Los titulares en Uruguay de los contratos de importación o exportación 
pagarán los cargos de transporte para el uso de la etapa determinando 
para dichos contratos, además de los cargos de transporte por el uso de 
la etapa correspondiente a su naturaleza de agente del mercado 
(generador, distribuidor o gran consumidor).

          TITULO VI. PEAJES UNITARIOS Y PERIODOS REPRESENTATIVOS          
                                                                          
Los peajes unitarios y los períodos representativos de cada zona se 
detallan en el Anexo 3.

       ANEXO 1: CONSTITUCION DE LA MALLA CENTRAL Y SISTEMAS ZONALES       
                                                                          
Sistemas Líneas y cables        Estaciones    Líneas de Estaciones OBRAS
         de 150 kV              150 kV        500 kV    500 kV
5Z1      Salto- Arapey   Arapey Arapey
         Gomensoro   Gomensoro- T.Gomensoro+
         Artigas                Artigas

5Z2      G. Terra Tacuarembó    Tacuarembó
         Tacuarembó-M.Diaz
         Manuel                 Manuel Diaz
         Diaz-Rivera            Rivera
5Z3      G. Terra-Valentines    Valentines
         Valentines-T. y Tres
         T. y Tres-             T. y Tres
         Melo                   Melo
         T. y Tres-E. Martinez  E.Martinez
5Z4      Montevideo A. Pando    Pando         MdeoI-
                                              SCarlos
         Mdeo. A.Bifurcación    Bifurcación
         Bifurcación Pan Azucar Pan de Azúcar
         Bifuración-Minas       Minas
         P.Azúcar-Maldonado     Maldonado
         Maldonado-P.Este       Punta del Este
         Maldonado-Rocha        Rocha
                                San Carlos

5Z5      Cuatro Bocas Paysandú  Cuatro Bocas
         Paysandú-Young         Paysandú
         Young-G. Terra         Young
         Young-Mercedes         Mercedes
         San Javier-Fray Bentos San Javier
         Fray Bentos-Mercedes   Fray Bentos
         Mercedes-N. Palmira    N. Palmira
         N. Palmira-Conchillas  Conchillas
5Z6      Mdeo.C- S. Vázeuz      S. Vázquez
         S. Vázquez-Libertad    Libertad
         Libertad Colonia       Colonia
         Rodriguez-Rosario      Rosario
                                Rodriguez
5Z7      Mon.C-Mon.E            Mon.E
         Mon.E-Mon.J            Mon.F
         Mon.E-Mon.F            Mon.J
         Mon.J-Mon.F            Mon.H
         Mon.F-Mon.H            Mon.K
         Mon.H-Mon.I            Mon.L
         Mon.I-Mon.F            Mon.N
         Mon.I-Mon.K            Mon.A
         Mon.A-Mon.B            Mon.B
         Mon.B-Mon.C            Mon.C
         Mon.A-Mon.I            Mon.I
         Mon.I-Solymar          Solymar
         Mon.B-Mon.L            Las Piedras
         Mon.A-Mon.L
         Mon.A-Mon.N
         Mon.B-Las Piedras
5Z8      Gterra Durazno
         (1 tema)               Durazno
         Durazno Florida
         (1 tema)               Florida
         Florida-MontA.
         (1 tema)               Trinidad
         Baygorria-Trinidad     A. Corrientes
         Trinidad-Rodríguez
         Rodriguez-A.Corrientes
         A Corrientes-Mon.B

Sistema 0                       TRAFO DE
                                TERRA
Malla    Palmar Mon B           G.Terra       S Javier
                                              -Palmar   Mon.A      Comuni-
Central  GTerra-Mon A
         (1 tema)               Baygorria     Palmar-
                                              Mon A     Mon.B     Caciones
         Palmar-Baygorria       Palmar        Palmar
                                              Mon B     Mon.I     Telecon-
         Baygorria-G.Terra                    Mon A-              trol
         
                                              Mon B     Palmar
CTM                                           S.Javier
                                              Salto Gde
MALLA CENTRAL ADAPTADA

Se reconoce como instalaciones adaptadas de la Malla Central las 
siguientes:

Red 500 kV

Líneas    San Javier - Palmar 1
          San Javier - Palmar 2
          Palmar - Montevideo A
          Palmar - Montevideo B
          Montevideo A - Montevideo B
          Montevideo A - Montevideo I

Y el equipamiento de estaciones asociado a las mismas

Transformación 500/150 kV y red 150 kV

Transformadores 500/150 kV

     Estación Salto Grande
     Estación San Javier
     Estación Montevideo A
     Estación Montevideo B

Autotransformador 500/150 kV Estación Palmar y el equipamiento de 
estaciones asociado

Líneas 150 kV

     G. Terra - Baygorria
     Baygorria - Palmar

y el equipamiento de estaciones asociado.

          ANEXO 2 - MATRIZ DE USO DE LA MALLA CENTRAL - DEMANDAS          
                                                                          
                             RED 500 kV     TR500/150kV
ARAPEY                           NO             SI
TOMAS GOMENSORO                  NO             SI
ARTIGAS                          NO             SI
TACUAREMBO                       SI             SI
MANUEL DIAZ                      SI             SI
RIVERA                           SI             SI
VALENTINES                       SI             SI
TREINTA Y TRES                   SI             SI
MELO                             SI             SI
ENRIQUE MARTINEZ                 SI             SI
PANDO                            SI             SI
BIFURCACION                      SI             SI
PAN DE AZUCAR                    SI             SI
MALDONADO                        SI             SI
MINAS                            SI             SI
MALDONADO                        SI             SI
PUNTA DEL ESTE                   SI             SI
ROCHA                            SI             SI
SAN CARLOS                       SI             SI
SALTO CUATRO BOCAS               NO             SI
PAYSANDU                         SI             SI
YOUNG                            SI             SI
MERCEDES                         SI             SI
FRAY BENTOS                      NO             SI
NUEVA PALMIRA                    SI             SI
CONCHILLAS                       SI             SI
SANTIAGO VAZQUEZ                 SI             SI
ROSARIO                          SI             SI
COLONIA                          SI             SI
LIBERDAD                         SI             SI
EFICE                            SI             SI
MONTEVIDEO A                     SI             SI
MONTEVIDEO B                     SI             SI
MONTEVIDEO C                     SI             SI
MONTEVIDEO E                     SI             SI
MONTEVIDEO F                     SI             SI
MONTEVIDEO H                     SI             SI
MONTEVIDEO J                     SI             SI
MONTEVIDEO K                     SI             SI
MONTEVIDEO L                     SI             SI
MONTEVIDEO NORTE                 SI             SI
LAS PIEDRAS                      SI             SI
SOLYMAR                          SI             SI
DURAZNO                          SI             SI
FLORIDA                          SI             SI
TRINIDAD                         SI             SI
AGUAS CORRIENTES                 SI             SI
RODRIGUEZ                        SI             SI
TERRA                            SI             SI
                                                
        ANEXO 2 - MATRIZ DE USO DE LA MALLA CENTRAL - GENERADORES         
                                                                          
                            RED 500 kV     TR500/150 kV

TERRA                           NO              NO
BAYGORRIA                       NO              NO
PALMAR                          SI              SI
SALTO GRANDE                    SI              SI
CTR LA TABLADA 1 (MB)           NO              NO
CTR LA TABLADA 2 (MA)           NO              NO
CENTRAL BATLLE                  NO              NO

          ANEXO 3 - PEAJES UNITARIOS Y PERIODOS REPRESENTATIVOS           
                                                                          
                                         UTE     CTM       TOTAL
Peaje mínimo de Malla No adaptada
(US$/KW/mes)                            0,030    0,000     0,030        
Peaje Red de 500 KV de Malla
Central (US$/KW/MES)                    0,838    0,030     0,867     
                                                                          
P. Transformación 500/150 KV
Malla Central (US$/KW/mes)              0,668    0,079     0,474    
                                                                          
Peaje Sistema Zonal (US$/KW/mes)        1,918              1,918         
                                                                          
Peaje Transformación 150/60/30 KV
(US$/KW/mes)                            1,206              1,206
Peaje Subtrasmisión 60 - 30 KV
(US$/KW/mes)                            2,585              2,585
                                                                          
           PERIODO DE REFERENCIA                        
           MESES, HORAS                                                                                                 

ZONA        5               6     7     8
MESES
ENERO
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO      19:00 a 22:59                   10:00 a 14:59 y   19:00 a 22:59
                                           19:00 a 22:59

JUNIO     19:00 a 22:59                   10:00 a 14:59 y   19:00 a 22:59
                                           19:00 a 22:59

JULIO     19:00 a 22:59   19:00 a 22:59   10:00 a 14:59 y   19:00 a 22:59
                                           19:00 a 22:59

AGOSTO    19:00 a 22:59   19:00 a 22:59   10:00 a 14:59 y   19:00 a 22:59
                                           19:00 a 22:59

SETIEMBRE
OCTUBRE
NOVIEMBRE
DICIEMBRE
Estaciones   Young           Colonia       Montevideo A       Durazno
            Paysandú        Libertad       Montevideo B       Florida
            C. Bocas       Rodríguez       Montevideo C      Trinidad
            Mercedes        Rosario        Montevideo E   Aguas Corrientes
           N. Palmira       Santiago       Montevideo F
          Fray Bentos       Vázquez        Montevideo H
                            Effice         Montevideo J
                                           Montevideo K
                                           Montevideo N
                                             Solymar
                                           Las Piedras               

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 277/002 de 
28/06/2002.
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