Aprobado/a por: Decreto Nº 3/997 Derogada/o de 03/01/1997 artículo 1.
Derogado/s por: Decreto Nº 86/017 de 27/03/2017 artículo 1.
Artículo 20.- Las unidades afectadas al transporte de grupos turísticos
deberán ajustarse, además de las condiciones establecidas en los
reglamentos de transporte de personas por carretera del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a las siguientes:
 A) Las destinadas a servicios internacionales deberán estar provistas
de asientos reclinables, portaequipajes, bodegas adecuadas, sistema de
climatización, música funcional, micrófono para guías y baño,
prescindiéndose de éste en unidades que tengan menos de 25 asientos.
 B) Las unidades afectadas al turismo receptivo deberán reunir los
requisitos establecidos en el literal A) de este artículo con excepción
del requisito del baño.
 C) Para servicios nacionales las unidades de más de 25 asientos no
podrán exceder los 18 años de antigüedad, contados desde la fecha de su
fabricación, mientras que para unidades de 25 o menos asientos y las
destinadas a servicios internacionales el máximo admisible será de 15
(quince) años.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 552/007 de 31/12/2007 artículo 1.
Literal c se modifica/n por: Decreto Nº 115/000 de 26/04/2000 artículo 1.
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