Aprobado/a por: Decreto Nº 308/986 de 10/06/1986 artículo 1.
Art. 25 Excepciones en la zonas de Pilotaje. Quedan exceptuados de
la obligatoriedad de pilotaje;

 a) En todas las zonas:

    1) Los Buques de Guerra de la Armada Nacional, los buques
       auxiliares ligados directamente a ésta, siempre que no estén
       afectados a operaciones comerciales y los buques de la
       Dirección Nacional de Hidrografía.

    2) Los buques de bandera uruguaya inscriptos en la
       Matrícula Nacional de Cabotaje, menos de 1.000 Toneladas
       de Registro Neto.

    3) Los buques que de acuerdo a tratados internacionales
       naveguen sin Práctico o con Práctico extranjero.

    4) Los buques argentinos de navegación fluvial sujetos a
       una línea regular entre los Puertos argentinos y
       nacionales, como ser los buques que hacen la carrera con carga
       y pasaje entre los puertos de Montevideo-Buenos Aires y
       Colonia-Buenos Aires.

 b) En la Zona del Río de la Plata:

    1) Los buques que vinieren del Este directamente a los
       Puertos comprendidos entre La Paloma y la Rada de Montevideo y
       viceversa.

    2) Entre el Estacionario de Recalada y la Zona Común (Rada de
       La Plata R.A.) los buques nacionales que naveguen regularmente
       en la zona con un mínimo de cuatro (4) viajes mensuales y que
       tengan un calado menor a los 19'00'', como calado máximo. Se
       computará como viaje el recorrido del canal en un sentido.

    3) Entre el kilómetro 37 del Canal de Acceso al Puerto de
       Buenos Aires y el paralelo de Punta Gorda (Dpto. de Colonia
       R.O.U.) lo mismo que en el numeral anterior, pero con un
       calado menor a los 15'00'', como calado máximo y con una
       eslora máxima menor a los 100 metros.

 c) En la Zona del Río Uruguay: los buques que cumplan las mismas
    condiciones que las expresadas en el numeral 3º del apartado b) del
    presente artículo.

 d) En las Zonas o Puertos:

    1) Los buques argentinos de navegación fluvial o de
       cabotaje menores de 1.000 Toneladas de Registro Neto, mientras
       estén a remolque de remolcadores nacionales.

    2) Los buques que lleguen a la Rada de Montevideo, siempre que
       no realicen operaciones comerciales.

    3) Los buques que se mueven en línea recta sobre un mismo
       muro desde un depósito a otro inmediato, siempre y cuando no
       utilicen remolcadores, ni muevan sus máquinas ni tengan ancla
       fondeada.

e) El Jefe de la Oficina de Pilotaje podrá despachar Práctico a
    cualquiera de los buques exceptuados cuando a su criterio lo
    estime necesario para la seguridad de la navegación.

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 186/017 de 14/07/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1,
      Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
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