REGLAMENTO GENERAL DE PRACTICOS
Aprobado/a por: Decreto Nº 308/986 de 10/06/1986 artículo 1.
CAPITULO I
De la Oficina de Pilotaje
Artículo 1º Organización y Dependencia. La dirección y control de los
servicios de practicaje corresponderá a la Oficina de Pilotaje,
dependiente de la Dirección Registral y de Marina Mercante de la
Prefectura Nacional Naval.
Art. 2º Atribuciones. Las atribuciones de la Oficina de Pilotaje,
serán las siguientes:
a) Hacer cumplir las disposiciones que regulan los servicios de
Pilotaje;
b) Tendrán a su cargo la determinación de la ubicación de todo buque en
la Rada, Bahía, Puerto, Antepuerto, Amarrazones, etc., como también el
control de la estricta observancia de las disposiciones sobre normas
de atraque;
c) Llevar al día las fojas de hechos y servicios de cada uno de los
Prácticos en actividad;
d) Mantener un servicio permanente para despacho de Prácticos y todo lo
relacionado con el pilotaje.
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 320/012 de 28/09/2012 artículo 1,
Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 3º Cometidos del Jefe de Oficina de Pilotaje. Son funciones del
jefe:
a) Impartir los ordenes referentes al servicio de pilotaje;
b) Sancionar o pedir sanción, según corresponda, por las
infracciones cometidas por los Prácticos;
c) Sancionar a los Capitanes, Armadores o Agentes por las
infracciones que incurrieran;
d) Controlar el cumplimiento por los buques de las
disposiciones referentes a la utilización del Práctico y sancionar
en caso de infracción;
e) Distribuir el personal asignado a la Oficina e Pilotaje;
f) En caso de varadura o en otras circunstancias, si lo
considera conveniente, podrá disponer la sustitución del Práctico
actuante por otro.
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 320/012 de 28/09/2012 artículo 1,
Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 4º Organización de la Oficina. La Oficina de Pilotaje contará
con el personal superior y subalterno que el mando le asigne y estará
compuesta por las secciones que se indicarán en los artículos siguientes
sin perjuicio de las que oportunamente se decidieran crear para el buen
funcionamiento del servicio.
Art. 5º Sección Secretaría. La Sección Secretaría cumplirá con todos
los trámites que afecten a la Oficina; mantendrá archivo de toda acción y
llevará los legajos personales de cada Práctico.
Art. 6º Sección Despacho de Prácticos. La Sección Despacho de
Prácticos es la encargada de la recepción de los pedidos de prácticos y
de efectuar los despachos correspondientes.
Art. 7º Libros a llevar. La Oficina de Pilotaje llevará los libros a
que hacen referencia los artículos siguientes y los demás que
oportunamente se creen para el buen funcionamiento del servicio.
Art. 8º Libro Registro de turno y Despacho de Prácticos. Se llevará
el libro "Registro de Turno y Despacho de Prácticos", para cada zona, que
contendrá: el escalafón de éstos números de orden, nombre y apellido,
fecha y hora de embarco y desembarco, nombre, tonelaje y calado de buque
a pilotear o piloteado, lugar de fondeadero o atraque y destino.
Art. 9º Libro de Exposiciones de Armadores, Capitanes y Agentes. La
oficina llevará el libro del epígrafe donde se registrarán las
exposiciones de los Armadores, Capitanes y Agentes por hechos en los
cuales hubiera intervenido Práctico. En el caso particular de los
Armadores o Agentes éstas deberán estar acompañadas por el informe
escrito del Capitán del buque, siempre que se refiera a problemas
técnicos.
Art. 10 Libro de Pedido de Práctico. Los Armadores, Capitanes o
Agentes firmarán sus pedidos de Prácticos debiendo especificar: fecha,
hora, nombre, nacionalidad, tonelaje, procedencia y destino, nombre de la
embarcación que efectuará el traslado del Práctico, si solicita Práctico
"Fuera de turno" y donde dice "observaciones" se pondrá el nombre del o
de los Prácticos "de Turno" y/o "Fuera de Turno" y otras informaciones
que fueran de interés para el servicio.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 11 Libro de Ordenes para los Prácticos. En este libro se
asentarán las órdenes para los Prácticos, quienes deberán notificarse
personalmente de las disposiciones y órdenes de la superioridad.
Art. 12 Libro de Exposiciones de los Prácticos. En el libro de
referencia los Prácticos deberán anotar las novedades ocurridas en caso
de accidente, avería o cualquier otra novedad ocurrida en su pilotaje.
Art. 13 Libro de Novedades Diarias. El personal de la Sección
"Despacho de Prácticos" anotará en el Libro de Novedades Diarias, todas
las novedades que se relacionen con el servicio, buques con inflamables
operando fondeados o a flote, y toda otra autorización concedida por la
Oficina de Pilotaje o por la Prefectura del Puerto que corresponda.
Art. 14 Libro de Actas de los Concursos de Aspirantes a Prácticos.
En este libro se labrarán las actas de las actuaciones de la "Comisión de
exámen", estudio de antecedentes resultados de los exámenes escritos,
oral y práctico para cada zona y demás que correspondan.
CAPITULO II
De los Servicios de Pilotaje y de la Profesión de Práctico
SECCION I
Naturaleza y Régimen de la Profesión de Práctico
Art. 15 Definición. El Práctico es un Asesor del Capitán cuyos
servicios debe requerir en puertos, Radas, canales, ríos y aguas
jurisdiccionales, salvo excepciones establecidas en el artículo 25 de
este Capítulo. Se trata de un Profesional independiente titulado por el
Estado que participa en la presentación de un servicio público y cuya
actuación se rige por el presente Reglamento.
Art. 16 Ejercicios. El Servicio de Practicaje será atendido por
Prácticos titulados que se encuentren en situación de actividad. En
ningún caso podrán ejercer el pilotaje personas ajenas al servicio o
aquellos Prácticos que hayan sido exonerados como consecuencia de la
aplicación a lo dispuesto en el artículo 40, Sección VII, del Capítulo
II, del presente Reglamento.
Art. 17 Documentos Identificatorios de la Profesión. La "Tarjeta de
Identificación" expedida por la Prefectura nacional Naval y la "Libreta
de Práctico" debidamente despachada por la Oficina de Pilotaje,
constituirán los documentos que acrediten la profesión.
Art. 18 Tratamiento a dar a los Prácticos. A los efectos de las
prerrogativas que les corresponden en su tratamiento, los Prácticos en
ejercicio de sus funciones están equiparados a Capitán de la Marina
Mercante.
Art. 19 Régimen Jurídico Aplicable. En el desempeño de su cometido,
los Prácticos se ajustarán a lo establecido en este Reglamento. Cuando,
en razón de tratados internacionales, hayan de actuar en aguas
extranjeras, lo harán ateniéndose a las ordenanzas de policía y
navegación de esas aguas.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 186/017 de 14/07/2017 artículo 1.
SECCION II
De las Zonas de Pilotaje
Artículo 20 Elementos para la Denominación de las Zonas de Pilotaje. Las
zonas de pilotaje se denominarán con el nombre del río, puerto, o área
marítima que comprendan.
Art. 21 Nombres de las Zonas de Pilotaje. Las Zonas de Pilotaje se
denominarán:
a) Río de la Plata;
b) Río Uruguay;
c) Puertos;
d) Litoral Marítimo Oceánico.
Art. 22 Límites de las Zonas. Los Límites de las Zonas serán:
a) La Zona del Río de la Plata es aquélla limitada por líneas que
unen Punta del Este (R.O.U.) y Punta Rasa del Cabo San Antonio
(R.A.) por el Este y el paralelo geográfico de Punta Gorda (Dpto.de
Colonia R.O.U.) por el Oeste;
b) La Zona del Río Uruguay es aquella desde el paralelo de punta
Gorda (Dpto. de Colonia R.O.U.) a los puertos nacionales del
Río Uruguay;
c) La Zona de los puertos, abarca los límites respectivos
comprendiendo las radas;
d) La Zona del Litoral Marítimo Oceánico es aquélla limitada por
la línea imaginaria que une Punta del Este (R.O.U.) con Punta
Rasa del Cabo San Antonio (R.A.) y la loxodromia al 128 del norte
verdadero, que parte del Faro del Chuy (República Federativa del
Brasil) en toda la anchura del Mar Territorial fijada por la
República y los puertos o zonas comerciales aptas.
Art. 23 Declaración de la Zona de Pilotaje. Todo Puerto o Zona
habilitada para el comercio podrá ser declarada "Zona de Pilotaje" por la
Prefectura Nacional Naval, siempre que las necesidades y seguridad lo
demanden. Mientras en esas zonas no existan Prácticos de Puerto, es
obligación del Práctico de la Zona hacer el pilotaje de Puerto.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 320/012 de 28/09/2012 artículo 1.
Art. 24 Pilotaje obligatorio. Decláranse zonas de pilotaje obligatorio:
a) El Puerto de Montevideo y sus radas.
b) El Río de la Plata,
c) El Río Uruguay,
d) El Litoral Marítimo Oceánico.
Todo buque que navegue en aguas de estas zonas y no entre a puerto
pero tome contacto con él, deberá efectuar sus movimientos con Prácticos
de la Zona, salvo los casos exceptuados en el artículo 25 de la presente
Sección. (*)
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 186/017 de 14/07/2017 artículo 1,
Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1,
Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 25 Excepciones en la zonas de Pilotaje. Quedan exceptuados de
la obligatoriedad de pilotaje;
a) En todas las zonas:
1) Los Buques de Guerra de la Armada Nacional, los buques
auxiliares ligados directamente a ésta, siempre que no estén
afectados a operaciones comerciales y los buques de la
Dirección Nacional de Hidrografía.
2) Los buques de bandera uruguaya inscriptos en la
Matrícula Nacional de Cabotaje, menos de 1.000 Toneladas
de Registro Neto.
3) Los buques que de acuerdo a tratados internacionales
naveguen sin Práctico o con Práctico extranjero.
4) Los buques argentinos de navegación fluvial sujetos a
una línea regular entre los Puertos argentinos y
nacionales, como ser los buques que hacen la carrera con carga
y pasaje entre los puertos de Montevideo-Buenos Aires y
Colonia-Buenos Aires.
b) En la Zona del Río de la Plata:
1) Los buques que vinieren del Este directamente a los
Puertos comprendidos entre La Paloma y la Rada de Montevideo y
viceversa.
2) Entre el Estacionario de Recalada y la Zona Común (Rada de
La Plata R.A.) los buques nacionales que naveguen regularmente
en la zona con un mínimo de cuatro (4) viajes mensuales y que
tengan un calado menor a los 19'00'', como calado máximo. Se
computará como viaje el recorrido del canal en un sentido.
3) Entre el kilómetro 37 del Canal de Acceso al Puerto de
Buenos Aires y el paralelo de Punta Gorda (Dpto. de Colonia
R.O.U.) lo mismo que en el numeral anterior, pero con un
calado menor a los 15'00'', como calado máximo y con una
eslora máxima menor a los 100 metros.
c) En la Zona del Río Uruguay: los buques que cumplan las mismas
condiciones que las expresadas en el numeral 3º del apartado b) del
presente artículo.
d) En las Zonas o Puertos:
1) Los buques argentinos de navegación fluvial o de
cabotaje menores de 1.000 Toneladas de Registro Neto, mientras
estén a remolque de remolcadores nacionales.
2) Los buques que lleguen a la Rada de Montevideo, siempre que
no realicen operaciones comerciales.
3) Los buques que se mueven en línea recta sobre un mismo
muro desde un depósito a otro inmediato, siempre y cuando no
utilicen remolcadores, ni muevan sus máquinas ni tengan ancla
fondeada.
e) El Jefe de la Oficina de Pilotaje podrá despachar Práctico a
cualquiera de los buques exceptuados cuando a su criterio lo
estime necesario para la seguridad de la navegación.
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 186/017 de 14/07/2017 artículo 1,
Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1,
Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
SECCION III
Del Ejercicio de la Profesión de Práctico
Artículo 26 Límite de las actividades de los Prácticos. Queda
prohibido a los Prácticos ejercer su actividad en más de una Zona, salvo
los casos previstos en este Reglamento y aquellos que por fuerza mayor
autorice el Jefe de la Oficina de Pilotaje.
Art. 27 Representación Jurídica. En condición esencial para que las
Corporaciones de Prácticos puedan asumir ante la Prefectura Nacional
Naval, la representación de los Prácticos de cada Zona la posición de la
Personería Jurídica correspondiente.
Art. 28 Obligaciones. Son obligaciones de los Prácticos:
a) Comunicar a la Oficina de Pilotaje los buques varados que hayan
encontrado en su navegación;
b) Someterse a examen médico por la Sanidad Militar cada cinco
(5) años hasta la edad de cincuenta y cinco (55)
años y luego cada (3) tres hasta la edad de sesenta y dos (62)
años;
c) Antes de iniciar la maniobra de salida del Puerto, el
Práctico se informará por el Capitán o Agente Marítimo si el Buque
ha sido despachado por las autoridades correspondientes y
no tiene impedimento para la salida;
d) Denunciar a la Oficina de Pilotaje, cualquier infracción
cometida por el buque que pilotee, como también dar cuenta de
todo desperfecto que cause en el balizamiento y de las novedades
que notare, como ser, cambio de la situación o mal estado de
las boyas o balizas, boyas apagadas, alteraciones de los faros,
etc.;
e) Comunicar de inmediato a la Prefectura Nacional Naval, de los
accidentes que ocurrieren, ya se trate de incendio, colisión,
varadura, etc. como también al zafar de ella o conjurar al
peligro;
f) Informarse por cualquier medio en la Oficina de Pilotaje del
embarque que le corresponde en cada designación, y luego de
efectuado el pilotaje hacer firmar la libreta de Práctico por el
Capitán del buque asistido;
g) Recabar del Capitán los informes que estime necesarios para
el buen cumplimiento del pilotaje, como también informarse si
el buque conduce explosivos, inflamables y todo aquello que debe
someterse a tratamiento especial, comunicándole al Capitán las
disposiciones que deberá cumplir;
h) En caso de haberse producido novedades en el Pilotaje
presentarse a la brevedad posible en la Oficina de Pilotaje
y hacer la exposición correspondiente en el libro respectivo bajo
firma;
i) Cuando embarque en carácter de "Fuera de turno", lo hará con
las mismas responsabilidades y obligaciones de "Turno";
j) Como Agente de la Autoridad Marítima velará para que se
cumpla los reglamentos de Policía de la Navegación Marítima
y Sanitaria;
k) Terminado el pilotaje, el Práctico de Puerto debe
regresar a la Oficina respectiva a los efectos de anotar su
desembarco en el Libro correspondiente;
l) El Práctico deberá comunicar a los Capitanes de los
buques, al embarcar, que la Escala Real no deberá ser
presentada hasta no estar el buque totalmente atracado en los
lugares donde existan grúas o instalaciones portuarias que puedan
se dañadas;
m) El Práctico debe presentar al Capitán además de la Libreta de
embarque, una boleta de control de servicios donde se indiquen los
datos de dichos servicios, la que firmada por el Capitán se
adjuntará a la factura correspondiente al ser presentada ésta al
Agente Marítimo.
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 320/012 de 28/09/2012 artículo 1,
Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1,
Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 29 Prohibiciones. Está prohibido a los Prácticos:
a) Pilotear buques sin previo despacho de la Autoridad
Marítima o en zonas para las que no están habilitados o
facultados;
b) Interesarse en el desempeño de sus funciones por empresas de
remolques o alijos lanchas, reparaciones de buques o peritajes;
c) Rehusarse a pilotear un buque sin causa justificada;
d) Ejercer sus funciones cuando se encuentren suspendidos o con
licencia;
e) Faltar a los turnos por atender intereses particulares;
f) Permutar los turnos de embarque, salvo los casos
especiales concedidos por el Jefe de la Oficina de Pilotaje;
g) Hacer acuerdo privado con las Agencias Marítimas,
renunciando o conviniendo en alterar las tarifas
establecidas;
h) Suministrar datos referentes a sus pilotajes a persona
alguna sin previa autorización de la Oficina de Pilotaje;
i) Dirigirse a la Autoridad, por razones de servicio, si no es
por intermedio de la Oficina de Pilotaje;
j) Ejercer empleo público o privado de ninguna clase que
signifique incompatibilidad por razones de orden ético.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 320/012 de 28/09/2012 artículo 1.
Art. 30 Desembarco de los Prácticos. El Práctico actuante podrá
desembarcar sin más trámite una vez finalizada la maniobra cuando:
a) Se trate de un buque que procede del Litoral Oeste o
Puertos argentinos aunque no tome entrada;
b) Se trate de un buque que procede de otros puertos
diferentes a los mencionados, pero tiene "Libre Plática
Telegráfica".
SECCION IV
Despacho del Práctico
Art. 31 Despacho de Prácticos. Los Despachos de Prácticos se
efectuarán en la Oficina de Pilotaje debiendo éstos retirar personalmente
su libreta de despacho.
Art. 32 Pedido de Despacho de "Turno". Los Armadores, Agentes o
Capitanes podrán solicitar ante la Oficina de Pilotaje el despacho de
Práctico de "Turno". Se seguirá el orden riguroso de la lista
establecido al respecto.
Art. 33 Pedido de Despacho de Práctico "Fuera de Turno".
a) Los Armadores, Agentes o Capitanes podrán solicitar ante la
Oficina de Pilotaje el despacho de prácticos "Fuera de Turno"
que deseen para pilotear sus buques, ajustándose a las siguientes
disposiciones:
1) Para buques menores de 5.000 toneladas de registro neto,
los pedidos de prácticos "Fuera de Turno" deberán ser hechos
por nota, especificando los motivos que avalan tal solicitud,
con 24 horas de anticipación al despacho correspondiente;
2) Para buques mayores de 5.000 toneladas de registro
neto, los pedidos serán hechos en forma verbal de acuerdo a
lo especificado en el artículo 73;
3) Podrá ser solicitado Práctico "Fuera de Turno" sin
las limitaciones de lo especificado en el numeral 2) de este
artículo para todo buque que realice maniobras.
a) Para Puerto de Montevideo: (1) De entrada o salida
de dique. (2) Sin Máquinas o timón. (3) Con avería que
resten rendimiento.(4) Remolcando o remolcado. (5) Sin
remolcadores debidamente autorizado. (6) De transporte de
pasaje (7) con más de 30' de calado.
b) Para la Zona del Río de la Plata y Río Uruguay: (1) Canal
Punta Indio, buques con más de 26' de calado. (2) Cana Martín García,
buques con más de 21' de calado. (3) Río Uruguay, buques con más de 19' de
calado. (4) Todo buque despachado con Práctico "Fuera de Turno" estará
obligado a llevar el turno que corresponda con excepción de la Zona de
Puerto de Montevideo y en otros, el que solamente embarcará, cuando así lo
disponga el Jefe de la Oficina de Pilotaje.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 34 Pedido de Despacho de "Imprevisto". Los Armadores, Agentes
o Capitanes podrán solicitar un Práctico para ser despachado en el
período que abarca una designación después de la hora de designación
correspondiente. En este caso, la solicitud y despacho serán considerados
"Imprevistos". El Práctico localizado deberá presentarse a la Oficina
dentro de los 60 minutos siguientes a la hora del pedido cuando así se
establezca.
(*)Notas:
Anteriormente derogado/s por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 3.
Se modifica/n por: Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 2.
Art. 35 Imprevisto Interno. Se entiendo por "Imprevisto Interno",
cuando un Práctico debe ser llamado para embarcar en sustitución de otro
ya despachado de acuerdo a lo siguiente:
a) Prácticos que no se presenten al servicio: El Práctico que no se
presente al servicio pasado quince minutos de la hora para la cual ha
sido designado perderá el turno, para ello se tendrán en cuenta las
situaciones siguientes: 1) En caso de enfermedad comprobada por el médico
de la Prefectura Nacional Naval, accidente o causa de fuerza mayor
debidamente acreditada, quedará atrasado en el turno, y el servicio será
realizado por otro Práctico tomado de la lista de "Imprevisto". Los gastos
que origine este llamado serán cubiertos por el fondo común.
2) En cualquier otro caso será sustituido también por otro
Práctico tomado de la lista de "Imprevisto", pero los gastos
que origine este llamado serán cubiertos por el Práctico en
falta, no correspondiéndole ningún descuento por pérdida
del turno.
b) Prácticos que deban ser relevados durante el servicio. Los
Prácticos que deban ser relevados por enfermedad, accidente
o causas de fuerza mayor, luego de haber embarcado, serán
sustituidos por otro Práctico tomado de la lista de "Imprevisto".
Los gastos que origine este llamado serán cubiertos por el
fondo común.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1.
Art. 36 Espera en el Puerto de Montevideo.
a) Espera en Rada: El Práctico de cualquier zona, que
habiendo sido despachado a la Rada y no haya embarcado por no
encontrarse el buque en ésta o por no haber salido a causa de
"Puerto Cerrado", quedará automáticamente sin efecto en Rada a
las 6 horas después de su despacho; se le abonará el "sin efecto" y
las demoras correspondientes, computándosele el turno al Práctico
actuante.
b) Espera en Maniobras de Cambios o Salidas: Cuando los buques no
inicien sus maniobras antes de transcurridas 4 horas desde la
hora de despacho los Prácticos de todas las zonas, quedarán
automáticamente sin efecto, debiendo abonarse el sin efecto y
las demoras correspondientes.
SECCION V
Licencias de los Prácticos
Artículo 37 Licencias y Francos de los Prácticos. Los Prácticos gozarán
de la licencia que fije la reglamentación interna que a los efectos posea
cada Corporación y que se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) Para los Prácticos del Puerto de Montevideo el número de
Prácticos con licencia no será superior al tercio más uno del total
de Prácticos habilitados;
b) Para los Prácticos del Río el número de Prácticos con licencia no será
superior al tercio del total de los Prácticos habilitados;
c) Cualquier otra situación no contemplada en estas disposiciones será
resuelta por el Jefe de la Oficina de Pilotaje;
d) Todo Práctico que desee trasladarse al extranjero, deberá
gestionar de la superioridad la autorización correspondiente debiendo
hacerlo por medio de la Oficina de Pilotaje.
Art. 38 Prácticos enfermos. Las licencias por enfermedad serán
concedidas por la Oficina de Pilotaje, previa presentación del
certificado correspondiente del médico de la respectiva Corporación. El
Práctico enfermo tendrá los derechos y obligaciones que fije la
reglamentación interna de cada Corporación, la cual se ajustará a las
siguientes normas:
a) Fijará las remuneraciones que percibirá el enfermo durante
el período mínimo de un año. El porcentaje que se le asigne no será
inferior al 50% del dividendo;
b) Determinará la forma de elección del médico o médicos de
certificaciones, los períodos de renovación de los certificados que dan al
enfermo derecho de remuneración, la forma de pago de los honorarios del
médico, que podrá ser a cargo de la Corporación o a descontar de los
haberes del enfermo;
c) Determinará si corresponde remuneración a los Prácticos enfermos que
se ausenten del país;
d) La reglamentación interna sobre enfermos y licencias que posea
cada Corporación, será presentada para su conocimiento a la Oficina
de Pilotaje. (*)
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 335/022 de 18/10/2022 artículo 1.
SECCION VI
Práctico Asesor
Artículo 39º Las Corporaciones de Prácticos designarán en la segunda
quincena del mes de diciembre de cada año, el Práctico Asesor y su
suplente para el año siguiente. No podrán ser reelectos hasta
transcurrido un período de dos (2) años. Sus cometidos serán:
a) Asegurar al Jefe de la Oficina de Pilotaje u otras
Autoridades, cuando así se disponga;
b) Representar al Jefe de la Oficina de Pilotaje en reuniones con
otras dependencias del Estado o particulares en las que se
requiera su aporte técnico, cuando el Jefe de la Oficina de
Pilotaje así lo disponga;
c) Planificar las necesidades inmediatas y de futuro que
entienda indispensables para mantener e incrementar la
eficiencia operativa en su Zona o Puerto y elevarlas al Jefe de
la Oficina de Pilotaje.
d) Integrar el Tribunal de Exámenes para Aspirantes a Prácticos.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 320/012 de 28/09/2012 artículo 1.
SECCION VII
Exoneración y Reincorporación
Art. 40 Causas de Exoneración. Los Prácticos serán exonerados:
a) Por renuncia;
b) Al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad;
c) Por no estar en las condiciones físicas requeridas;
d) Por no ejercer la profesión por más de tres años continuados, en caso
de enfermedad comprobada por el Servicio de Sanidad Militar;
e) Por no ejercer la profesión en el tiempo máximo de un año
continuado por razones ajenas a la salud;
f) Por aprobación del Poder Ejecutivo, de la proposición de exoneración
por el Tribunal de Sanciones;
g) Por pérdida de la ciudadanía. (*)
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 335/022 de 18/10/2022 artículo 1,
Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1,
Decreto Nº 447/002 de 19/11/2002 artículo 2,
Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 41 Reincorporación. Los Prácticos exonerados únicamente por
enfermedad, serán incorporados al Cuerpo de Prácticos de la zona a la que
pertenecían, dentro de los dos años subsiguientes a su separación,
siempre que no hayan cumplido el límite de edad dispuesto por el artículo
40, hubiere vacantes en el momento de la presentación y fueran aprobadas
en el nuevo exámen médico.
Art. 42 Viajes de Práctica para los Prácticos que se Reincorporen
a la Zona. Los Prácticos que se reincorporan a la Zona de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 41 y siempre que su inactividad haya sido mayor
de un año, deberán realizar 5 viajes de práctica simples para la zona del
Río de la Plata, 3 viajes simples entre Montevideo y el Puerto de Fray
Bentos para la zona del Río Uruguay y 4 entradas y 4 salidas con sus
respectivas maniobras de atraque y desatraque, para la zona del Puerto de
Montevideo.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
CAPITULO III
Del Ingreso al Cuerpo de Prácticos y Cambios de Zona
SECCION I
Del Número de Prácticos
Artículo 43 Determinación del Número de Prácticos. La Prefectura
Nacional Naval, asesorada por las respectivas Corporaciones, fijará el 30
de Noviembre de cada año, el número de Prácticos efectivos para cada zona
de pilotaje, de acuerdo con las necesidades del servicio y procurando a
cada profesional un mínimo ejercicio de tareas para mantener su
idoneidad. A tales efectos, cada Práctico deberá computar el siguiente
promedio de pilotajes anuales; Zona del Puerto de Montevideo 198; Zona
del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico 60. Para
lograr lo precedente, se considerará un período de tiempo no menor de un
(1) año ni superior de 5 (cinco) años, debiéndose tener en cuenta como
pilotaje solamente aquellos realizados en turnos regulares del servicio,
entendiéndose por tales los embarques realizados por:
a) Pilotaje de turno con excepción de los "sin efecto";
b) Pilotajes de Imprevista de Turno;
c) Pilotajes Fuera de Turno de Puerto;
d) Pilotajes Fuera de Turno Imprevisto de Puerto;
e) Guardias, computándose un movimiento por cada ocho (8) horas
o fracción de guardia. En todas las zonas se computará un
turno por cada veinticuatro (24) horas de guardia o fracción,
efectuada por el mismo Práctico;
f) Cada atraque o desatraque en el Litoral Oeste se computará como
un turno, aun cuando estas maniobras correspondan al pilotaje
realizando o a realizar.
La diferencia entre el número de Prácticos así determinados y de
aquellos que se encuentren en el ejercicio del Título al 30 de noviembre
del mismo año, constituirá el número de vacantes a ser provistas en el
año siguiente. Si el número de Prácticos en servicio fuese superior al
fijado anualmente, la eliminación de excedente sólo podrá producirse en
virtud de las causas prescriptas en este Reglamento. Las exoneraciones
que se produzcan en el Cuerpo de Prácticos por las causales del artículo
40 u otras, no constituyen vacantes por sí solas. Cuando el número de
pilotajes o practicajes del último año transcurrido, sea inferior al del
anterior inmediato, no se procederá a determinar vacantes para la zona
correspondiente, salvo en los casos que por exoneración, cambio de zona o
fallecimiento se justifiquen. (*)
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 335/022 de 18/10/2022 artículo 1,
Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1,
Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
SECCION II
De la Admisión, Requisitos y Pruebas
Artículo 44 Llamado a Concurso. Determinado el número de vacantes de
acuerdo al artículo 43 y al solo efecto de su provisión, la Prefectura
Nacional Naval, llamará a concurso en la primera quincena del mes de
enero. En el llamado a concurso se establecerá el período de inscripción
y el número de vacantes por zona. El concurso comenzará en la primera
quincena del mes de marzo para llenar exclusivamente las vacantes
determinadas en el artículo 43.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1.
Art. 45 Condición de Admisión. Para ser admitidos a concurso los
Aspirantes deberán comprobar que reúnen los requisitos siguientes:
a) Ser uruguayos o ciudadanos legal, mayor de 35 (treinta y
cinco) años y no mayor de 50 (cincuenta) años a la fecha de la
inscripción;
b) Presentar los documentos necesarios para la identificación
personal, (partida de nacimiento, cédula de identidad,
credencial cívica);
c) Aprobar el exámen médico respectivo;
d) Haber observado buena conducta, comprobando con
certificados oficiales y de los Armadores de los buques en que han
navegado. Los antecedentes policiales o judiciales, si
los hubiere, serán estudiados por la Mesa de Exámen, pudiendo ser
causa de rechazo de la solicitud;
e) Acreditar la práctica de la navegación que se exige para cada
zona con la libreta de Embarque expedida por la Dirección
Registral y de Marina Mercante, dependiente de la Prefectura
Nacional Naval o Certificado debidamente comprobado por la
Comisión de Exámen;
f) Los Aspirantes establecerán en su solicitud la zona de
pilotaje a que aspiran a ingresar.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1.
Art. 46 Examen Médico. Todo Aspirante a Práctico con el fin de
comprobar si reúne las condiciones físicas necesarias previo al Concurso,
será sometido al exámen médico establecido en el "Programa de Exámen para
Aspirantes a Práctico". Los que no reúnan las condiciones físicas
reglamentarias serán eliminados de la lista de Aspirantes a Práctico.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1.
Art. 47 Presentación de las solicitudes. Las solicitudes de
admisión al Concurso, serán recibidas por la Oficina de Pilotaje hasta 15
(quince) días después de haberse publicado el llamado en la prensa,
debiendo ser acompañadas por los documentos nacionales que certifique que
ha cumplido con las exigencias previas establecidas en este Reglamento.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1.
Art. 48 Rechazo de las Solicitudes. Los Aspirantes a Práctico que
al presentar su solicitud de ingreso no cumplan con las exigencias de los
artículos 45, 49 y 50 serán rechazados sin más trámite por la Oficina de
Pilotaje.
Art. 49 Condiciones Previas para los Aspirantes a las Zonas del Río
Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico. Todo aspirante a
Práctico deberá llenar además de lo dispuesto en los Artículos 45 y 46 lo
siguiente:
a) Ser Marino Militar con el grado de Capitán de Corbeta como
mínimo, con un año de comando en buques de la Armada o Mercantes
contado a partir de la fecha de ascenso a ese grado. Para inscribirse
habrá de estar en situación de "No Disponible" debiendo pasar a retiro al
ingreso;
b) Ser Capitán Mercante con un año de comando con dicho título;
c) Ser Patrón de Cabotaje en la Zona Montevideo-Paysandú con tres
(3) años de comando en buques de Matrícula Nacional de Cabotaje,
con un tonelaje mínimo de 350 toneladas netas y computar por lo
menos quince viajes embarcado en estas condiciones entre puertos
de la zona. A estos efectos se considerará como viaje el
equivalente a un pilotaje.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1.
Art. 50 Condiciones previas para los Aspirantes a la Zona del
Puerto de Montevideo. Todo aspirante a Práctico de esta Zona llenará
además de los requisitos establecidos en los artículos 45 y 46 lo
siguiente:
a) Ser Marino Militar con el grado de Capitán de Corbeta como
mínimo, con un año de Comando en buques de la Armada o Mercante,
contando a partir de la fecha de ascenso a ese grado. Para
inscribirse habrá de estar en situación de "No Disponible" debiendo
pasar a retiro al ingreso;
b) Ser Capitán Mercante con 1 (un) año de Comando con dicho título;
c) Ser Patrón Nacional de Cabotaje en una zona que comprenda el
Puerto de Montevideo con 3 (tres) años de Comando, en buques de
Matrícula Nacional de Cabotaje con un Tonelaje Neto de 350
toneladas o más;
d) Ser Patrón de Tráfico Clase Especial con 3 (tres) años de
Comando en la Zona en una embarcación de Tráfico de más de 1.000 HP;
e) Computar 15 entradas y 15 salidas del Puerto de Montevideo de las
cuales 5 como mínimo deberán ser embarcadas como Capitán o Patrón
pudiendo totalizar las restantes en calidad de Aspirante a
Práctico.
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1,
Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 51 Constitución de la mesa de Exámen. Los concursos para
disputar vacantes de Prácticos en las distintas zonas serán públicos para
los interesados y tendrán lugar en la Prefectura Nacional Naval ante una
Comisión compuesta por el Jefe de la Oficina de Pilotaje, quien la
presidirá, Prefecto del Puerto de Montevideo, Práctico Asesor de la Zona,
y dos Prácticos designados, uno por la Corporación correspondiente y otro
por el Prefecto Nacional Naval.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1.
Art. 52 Misión de la Comisión:
a) Estudiar en un plazo de quince días los documentos
presentados por los Aspirantes. Los candidatos que a juicio de
la Comisión no reúnan las condiciones exigidas serán eliminados.
Los que hayan sido admitidos darán a continuación el "Exámen de
Conocimientos" establecido en el artículo 55;
b) Fijar la fecha para el "Examen de Conocimientos" de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44.
Art. 53 Calificación de Exámenes. Las notas para los exámenes serán
de 1 (uno) a 10 (diez) siendo indispensable para ser aprobado, obtener
una nota final de exámen a que hacen referencia los artículos 55 y 56 de
6 (seis) puntos como mínimo.
Art. 54 Programa de Exámen para Aspirantes a Prácticos. Las pruebas
de exámen se ajustarán a lo establecido en el "Programa de Exámen para
Aspirantes a Práctico" aprobado por la Prefectura Nacional Naval a
propuesta de la Jefatura de la Oficina de pilotaje, asesorada por las
respectivas Corporaciones, basado en las siguientes asignaturas:
a) Reglamentaciones Nacionales e Internacionales de
Navegación;
b) Derroteo de la zona, reglamentación de navegación en
general y en particular de la Zona en la que el candidato aspira a
ser Práctico;
c) Reglamentación Marítima, Aduanera Local, Sanitaria y de
Policía Marítima;
d) Maniobras con buques;
e) Meteorología local;
f) Idioma Castellano;
g) Idioma inglés;
h) Redacción de partes oficiales sobre accidentes y
siniestros marítimos.
Art. 55 Exámen de Conocimientos. Constará de dos pruebas: una
escrita de 5 (cinco) horas de duración y otra oral no menor de 30
(treinta) minutos ni mayor de 1 (una) hora; ambas basadas en el "Programa
de Exámen para Aspirantes a Práctico" en vigencia a la fecha de
presentación del concurso. La calificación de la prueba oral será el
promedio de la suma de las notas enteras otorgadas por cada uno de los
examinadores. La nota final de este exámen será la media de las pruebas
oral y escrita. El aspirante que no alcance la nota mínima de aprobación
establecida en el artículo 53 será automáticamente eliminado del
concurso.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1.
Art. 56 Exámen de "Aptitud para la Maniobra". Este exámen
consistirá en un período de práctica previo acompañado al Práctico
actuante y una prueba práctica final, de acuerdo a lo siguiente:
a) Para la zona del Puerto de Montevideo
1) Realizar 20 entradas y 20 salidas como mínimo en
calidad de observador con un Práctico de Turno o Fuera de Turno.
2) Cumplido el período anterior realizará con cada Práctico
calificador a que refiere el artículo 51 una maniobra de
entrada con atraque y una maniobra de salida con desatraque
como resultado de lo cual se le adjudicará una nota entera por
cada maniobra;
3) El promedio de las seis notas corresponderá a la nota
final del exámen "Aptitud para la Maniobra";
4) Los Prácticos calificadores tendrán fundamentalmente en
cuenta para proceder a efectuar la prueba práctica de "Aptitud
para la Maniobra", las condiciones del buque, del tiempo
reinante y del lugar de atraque o desatraque, para que
cada aspirante pueda desempeñarse con total tranquilidad;
5) El Jefe de la Oficina de Pilotaje realizará la
supervisión y control de la referida prueba.
6) El aspirante que no alcance la nota mínima de
aprobación establecida en el artículo 53 será automáticamente eliminado
del concurso;
b) Para la Zona del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo
Oceánico. Según el orden de notas del exámen escrito y oral se
convocará un número de aspirantes igual al de vacantes, los cuales se
someterán a un período de práctica que consistirá en los siguiente:
Realizar como mínimo 8 viajes a Buenos Aires; un viaje al Terminal de
José Ignacio; un viaje a Punta del Este; tres viajes redondos a Paysandú
(en buques de ultramar o cabotaje) y tres viajes simples a otros puertos
del Litoral Oeste. Una vez completados estos viajes los aspirantes
estarán en condiciones de dar el exámen práctico el cual se efectuará en
un buque que partiendo de la Rada de Montevideo tenga como destino
puertos del Litoral Oeste, la Comisión para este exámen estará integrada
por un Práctico designado por la corporación, un Práctico elegido por la
Oficina de Pilotaje y el señor Jefe de la misma quien la presidirá. En
caso de que el Aspirante sea reprobado, la Comisión de Exámen establecida
por el artículo 51 fijará otro período de prácticas luego del cual se
someterá a un nuevo exámen y en caso de ser reprobado nuevamente, será
convocado el aspirante que le siguiera en orden de notas en el exámen
escrito-oral.
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1,
Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 57 Nota Final de Exámen y Orden de Mérito para la zona del
Puerto de Montevideo. La nota final de exámen será el promedio entre la
nota del "Exámen de Conocimientos" y la del "Exámen de Aptitud para la
Maniobra" la que en orden decreciente determinará el "Orden de Mérito". En
caso de igualdad de calificaciones en la nota final de concurso se dará
preferencia al ciudadano natural sobre el ciudadano legal. De persistir
la igualdad se llamará a una prueba adicional a criterio de la mesa
examinadora.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 58 Adjudicaciones de vacantes. Finalizado el concurso, las
vacantes serán adjudicadas de acuerdo al "Orden de Mérito" entre los
Prácticos que se hubieren presentado a concurso para "Cambio de Zona" y
cumplan con las exigencias del artículo 70. El resto de las vacantes
serán adjudicadas de acuerdo al "Orden de Mérito" entre el resto de los
aspirantes. Los aspirantes aprobados en el concurso y que de acuerdo al
orden de mérito no hubieren podido ocupar vacantes por falta de éstas
perderán automáticamente todo derecho a las que se produjeran.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 320/012 de 28/09/2012 artículo 1.
Art. 59 Libro de Actas del Concurso y Notificación del Orden de
Mérito. Terminado el concurso, la Comisión labrará el Acta que
corresponda en el "Libro de Actas de concurso de aspirantes a Práctico
que se guardará en la Oficina de Pilotaje y en él se dejará constancia de
las calificaciones obtenidas por cada uno de los concursantes y el "Orden
de Mérito" final resultante, dándose conocimiento de éste a los
aspirantes. Una copia del Acta se elevará al Prefecto Nacional Naval.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 320/012 de 28/09/2012 artículo 1.
Art. 60 Aspirantes Triunfantes en los Concursos. Los candidatos
triunfantes en los concursos deberán efectuar los "viajes de práctica"
establecidos en ester Reglamento en calidad de "Ayudante de Práctico"
bajo el control de un Práctico de la Zona.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 320/012 de 28/09/2012 artículo 1.
SECCION III
Prácticas de Navegación y Habilitación de los Prácticos
Artículo 61 Prácticas adicionales bajo vigilancia del Práctico de Turno
para la zona del Puerto de Montevideo. El Aspirante a Práctico durante un
período de cinco meses, embarcará una vez por rueda, maniobrando el buque
bajo la vigilancia del Práctico de Turno.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 62 Prácticas para la zona del Río Uruguay, Río de la Plata y
Litoral Marítimo Oceánico. Para la zona del Río Uruguay, Río de la Plata
y Litoral Marítimo Oceánico serán las siguientes: Prácticas adicionales
bajo vigilancia del Práctico de Turno; nueve viajes a Buenos Aires, un
viaje a terminal José Ignacio; un viaje a Punta del Este o de ser posible
Zona de alijos; dos viajes simples a Fray Bentos y tres viajes simples a
Nueva Palmira.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1.
Art. 63 Cobro de Honorarios. Los "Aspirantes a Prácticos" con derechos
vacantes, tendrán derecho al cobro de honorarios de acuerdo a lo
siguiente:
1) Para la Zona del Puerto de Montevideo, el 50% del dividendo mensual de
acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del presente Reglamento.
2) Para la Zona del Río Uruguay. Río de la Plata y Litoral marítimo
Oceánico después del exámen práctico o en su defecto luego de completado
tres meses del período previo de prácticas: el 50% como mínimo de lo
percibido por cada uno de los Prácticos que integran el escalafón en la
rueda en que se realiza el viaje de práctica.
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1,
Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 64 Reducción del Período de Prácticas para la Zona del Puerto
de Montevideo. Como Vía de excepción, el Jefe de la Oficina de Pilotaje
podrá reducir el tiempo del período de prácticas en una cantidad no
superior a los dos meses, debiendo incrementar en forma proporcional, la
cantidad de embarques a los efectos de mantener la práctica mínima
aconsejable.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 65 Control de los Viajes de Práctica. Los viajes de prácticas
serán controlados por la Oficina de Pilotaje, la cual proveerá a los
Aspirantes de la "Libreta de Ayudante de Práctico", que será firmada por
los Capitanes de los buques en que ellos se embarquen y también por los
Prácticos bajo cuyo control efectúan los viajes. Estos elevarán además
por escrito al Jefe de la Oficina de Pilotaje, cuando éste lo requiera
el juicio particular que se haya formado sobre el "Aspirante a
Práctico". La libreta estará refrendada por el Jefe de la Oficina de
Pilotaje.
Art. 66 Embarque de Aspirantes a Práctico en buques nacionales.
Todo buque de bandera nacional en sus viajes al Río de la Plata o Río
Uruguay, deberá admitir, cuando le sea solicitado por la Prefectura
Nacional Naval, un Aspirante a Práctico de cualquier Zona permitiéndosele
permanecer en el Puente cuando actúe en la zona en que se aspire a
ejercer el pilotaje, corriendo los gastos de manutención por cuenta del
interesado.
Art. 67 Exámen Práctico para la Zona del Puerto de Montevideo. El último
viaje de práctica tendrá carácter de exámen práctico, que consistirá en
una maniobra de entrada con atraque y una salida con desatraque. Las
pruebas serán controladas por el Práctico integrante de la Comisión de
Exámen nombrado por la Prefectura Nacional Naval y el Práctico Asesor.
Aprobadas dichas pruebas, la Prefectura Nacional Naval, otorgará al
Aspirante, una habilitación provisoria condicionada al resultado del
exámen práctico final, que aprobado, dará mérito a la expedición del
Título definitivo.
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 320/012 de 28/09/2012 artículo 1,
Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 68 Título Habilitante. Al Práctico se le entregara por la
Autoridad competente, el Título extendido en un Diploma, que habilitará
para ejercer la profesión en su respectiva zona. Dicho Título será
firmado por el señor Comandante en Jefe de la Armada, señor Prefecto
Nacional Naval y refrenado por el señor Ministro de Defensa Nacional.
Art. 69 Aspirantes a Práctico Aprobados. Los Aspirantes a Práctico
aprobados, con derecho a vacante, que hayan cumplido todos los
requerimientos para cada zona, podrán ejercer el practicaje con la
habilitación provisoria otorgada por la Prefectura Nacional Naval, hasta
tanto el Poder Ejecutivo expida el Título definitivo a propuesta de la
Prefectura Nacional Naval de acuerdo al orden de mérito correspondiente.
SECCION IV
Cambio de Zona
Artículo 70 Cambios de Zona. Los prácticos que deseen cambiar de Zona,
cumplirán con los requisitos siguientes:
a) Los prácticos titulados cualquiera sea la Zona de pilotaje a que
pertenezcan podrán presentar su solicitud de cambio de Zona siempre
que hayan ejercido el pilotaje en su Zona durante el término de 5
(cinco) años y lo hará antes del 30 de noviembre de cada año;
b) Deberán realizar una prueba de conocimientos previa a los
viajes de práctica sobre el tema "Derrotero de la Zona", de
acuerdo al programa vigente;
c) La Comisión de Exámen establecida en el artículo 51,
otorgará una nota final de exámen la que determinará el "Orden de
Mérito" entre los Prácticos que concursan por "Cambio de Zona";
d) El postulante que no alcance la nota mínima de aprobación
establecida en el artículo 53, será eliminado automáticamente del
concurso.
Art. 71 Viajes de Práctica Posteriores al Concurso para los Cambios
de Zona. Se deberán realizar los viajes de prácticas siguientes:
a) Para la Zona del Puerto de Montevideo, un mes y medio como
"Ayudante de Práctico" embarcando por lo menos en uno de los
despachos diarios;
b) Para la Zona del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral
Marítimo Oceánico, embarcará como "Ayudante de Práctico"
realizando los siguientes viajes: 4 (cuatro) a Buenos Aires, 1
(uno) al Terminal de José Ignacio, 1 (uno) a Punta del Este, 2 (dos)
viajes redondos a Paysandú (en buques de Ultramar o Cabotaje) y 2
(dos) viajes simples a puertos del Litoral Oeste;
c) Luego de estos períodos, el interesado en el Cambio hará las
siguientes prácticas dirigiendo un buque bajo la vigilancia
del Práctico de Turno:
1) Zona del Puerto de Montevideo embarcando una vez por
rueda, entrando en la misma con el último número del escalafón
durante un período de 4 (cuatro) meses.
2) Zona del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral
Marítimo Oceánico: 6 (seis) viajes a Buenos Aires, 1 (uno) al
Terminal de José Ignacio, 1 (un) viaje redondo a Paysandú (en
buques de Ultramar o Cabotaje), 1 (uno) simple a Fray Bentos y 2
(dos) viajes simples a Nueva Palmira. El último viaje de
práctica, tendrá carácter de exámen práctico. Para la Zona del
Puerto de Montevideo consistirá en una maniobra de
entrada con atraque y una salida con desatraque. Para la Zona
del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico, el último
viaje de práctica a la Zona Común y el último viaje simple a un Puerto del
Río Uruguay conformarán este exámen. Estas pruebas serán controladas por
el Jefe de la Oficina de Pilotaje, el Práctico integrante de la Comisión
de Examen designado por la Prefectura Nacional Naval y el Práctico de
turno. Aprobado el exámen se le expedirá el Título definitivo.
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1,
Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
CAPITULO IV
Obligaciones de los Capitanes y de los Agentes Marítimos
Artículo 72 Obligaciones. Son obligaciones de los Capitanes por los que
responderán solidariamente sus Armadores o Agentes Marítimos:
a) Firmar la libreta y boleta de control del Práctico que
efectuó el pilotaje. El importe pertinente del o los pilotajes
será abonado como máximo, dentro de los 5 (cinco) días hábiles a contar de
la presentación de la factura correspondiente. En caso contrario el
Armador o Agente omiso será pasible de una sanción que consistirá en la
suspensión del servicio de pilotaje por un período igual al plazo de
omisión;
b) No apartarse de las reglamentaciones locales que el Práctico designado
para efectuar el pilotaje le indique. En caso contrario incurrirá en
infracción o delito según corresponda de acuerdo con las leyes y
disposiciones respectivas;
c) Desembarcar los Prácticos en los puntos indicados en este Reglamento.
Si éstos no pudieran hacerlo por causa de fuerza mayor, correrán por
cuenta de los Armadores o Agentes respectivos los gastos de traslados y
manutención. Se deberá abonar además, como viáticos, la cantidad que
indique la tarifa por cada día o fracción hasta su regreso a Montevideo,
más todos los turnos que el Práctico hubiera perdido. Dichos turnos serán
vertidos al "Fondo Común" y computados al Práctico;
d) Abonar el importe de las comunicaciones que el Práctico hiciese
en caso de varadura, incendio, colisión, etc.;
e) Solicitar la designación de los Prácticos que corresponda de acuerdo a
lo expresado en el presente Reglamento a lo indicado en el Tratado del Río
de la Plata y Tratado del Río Uruguay. Si el Capitán del buque infringiera
estas disposiciones no llevando los Prácticos uruguayos correspondientes,
será pasible de una multa del doble del pilotaje sin perjuicio del pago
del o de los pilotajes correspondientes a la Corporación del caso;
f) Poner al buque a "son de mar" a efectos de facilitar el trabajo del
Práctico;
g) Todo Capitán está obligado a realizar con su buque las maniobras
necesarias a fin de facilitar el embarque del Práctico, especialmente en
caso de mal tiempo. En igual forma procederá para su desembarco no
moviendo las hélices antes de que la embarcación de Prácticos se encuentre
completamente libre del costado;
h) Dar cumplimiento a lo establecido en la Regla 17, Capítulo V del
Convenio Internacional para salvaguarda de la vida Humana en el Mar,
referente al uso de la escala de Prácticos, debiéndose colocar ésta entre
el primer tercio y el centro de la eslora del buque, cuando su estructura
lo permita;
i) Cuando la maniobra de entrada o salida a puerto, en su comienzo tenga
demora mayor de dos horas, se proporcionará al Práctico de Puerto un
camarote.
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 186/017 de 14/07/2017 artículo 1,
Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1.
Art. 73 Modo de efectuar el pedido de Prácticos. Los Armadores,
Agentes o Capitanes formularán el pedido de Prácticos ante la Oficina de
Pilotaje en forma personal, por empleados reconocidos por la Prefectura
Nacional Naval como autorizados para hacer estas gestiones o por "Telex"
siempre y cuando éste sea recibido por la Oficina de Pilotaje con una
antelación de 15 (quince) minutos a la designación correspondiente; en
caso contrario se considerará el pedido como "Imprevisto". Entre las
22.00 horas y las 08.00 horas, los pedidos podrán ser realizados en forma
telefónica regularizando antes de las 09.00 horas del día siguiente.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
CAPITULO V
Practicaje en la zona del Puerto de Montevideo
SECCION I
Modo de Efectuar la Designación de Prácticos
Artículo 74 Modo de efectuar los pilotajes. Los Prácticos
pertenecientes a esta Zona efectuarán los pilotajes por "Turno Riguroso"
siguiendo el orden de acuerdo a la hora de pedido y a la igualdad de hora
se designará primero al de mayor Tonelaje Neto. No obstante los Armadores,
Agentes o Capitanes podrán elegir, entre los Prácticos del escalafón con
las excepciones previstas en este Reglamento y requerir a la referida
Oficina su despacho como "Fuera de Turno" o como "Imprevisto de Turno",
pero debiendo en estos casos abonar a la Sociedad, en una factura única,
el doble de la remuneración resultante como un recargo por el derecho a la
elección del turno riguroso establecido en este artículo.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 75 Gastos de Embarque y Desembarque del Práctico. Los gastos de la
embarcación afectada al traslado de los Prácticos para su embarque
y desembarque serán por cuenta del buque asistido.
Art. 76 Designación de Prácticos. Se efectuarán diariamente tres
designaciones de Prácticos a las siguientes horas:
a) Primera designación a las 08.00 horas para Prácticos
despachados entre las 09.00 y las 13.59 horas;
b) Segunda designación a las 12.30 horas para Prácticos
despachados entre las 14.00 y las 18.59 horas;
c) Tercera designación a las 18.00 horas para Prácticos
despachados entre las 19.00 y las 08.59 horas.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 77 Manera de Efectuar las designaciones de Prácticos. Las
designaciones de Prácticos se efectuarán de la siguiente forma:
a) Primera, segunda y tercera designación, a la hora exacta de la
designación se pondrán en lista por hora todos los servicios,
excepto las guardias que serán colocadas al final de la lista y
designadas de acuerdo al artículo 78;
b) Confeccionada la lista, se adjudicarán los embarques a los
Prácticos según su número de turno. Al Práctico que deba embarcar
dos veces en una misma designación se le adjudicará el embarque que le
corresponde y otro compatible con aquel;
c) El Práctico que se encuentre embarcado como "imprevisto" a la
hora de la designación y le correspondiere embarcar en la misma,
quedará atrasado en el turno.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
SECCION II
Servicio de Guardias, Fuera de Turno y Extraordinarios
Artículo 78 Servicio de Guardia en los Buques. El Servicio de guardia
en los buques se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) Horario: Las Guardias serán de 8 horas o de 24 horas. Las de 8
horas serán desde las 07.00 horas, hasta las 15.00 horas; desde las 15.00
horas hasta las 23.00 horas y desde las 23.00 horas hasta las 07.00 horas
debiéndose nombrar los Prácticos respectivos en la última designación
anterior al comienzo de la Guardia, para lo cual una vez confeccionado el
despacho se colocarán estas guardias al final de la lista. Los Prácticos a
designar se tomarán de la Lista de Turno, en el orden correspondiente. Las
de 24 horas serán de 09.00 horas a 09.00 horas del día siguiente,
debiéndose nombrar los Prácticos respectivos en el despacho de las 08.00
horas correspondientes de una Lista de Turno para Guardias de 24 horas que
llevará la Oficina de Pilotaje.
b) Buques que Llevan Guardia a Bordo:
1) Todo buque que entre en la zona del puerto de Montevideo y que
transporte explosivos, inflamables o demás sustancias peligrosas a que se
refiere el Reglamento Nacional o Internacional en vigencia, corresponde
guardia de 24 horas;
2) Todo buque para el que así lo determine la Autoridad Marítima por
razones de seguridad. El horario será el que determine la Autoridad.
3) Los buques que fondeen en el Antepuerto con una sola ancla. El
horario será de 8 horas o 24 horas según lo determine la Oficina de
Pilotaje.
4) En los buques varados, de acuerdo a lo establecido en el
inciso c). El horario será de 8 horas o de 24 horas según lo determine la
Oficina de Pilotaje.
c) A los buques varados sobre los veriles o en el Canal de Acceso al
puerto por un período mayor de 5 horas se le mandará relevo de Guardia a
partir del período de guardia siguiente, según el horario que se
establezca.
d) El Práctico de Guardia efectuará los movimientos que deba realizar el
buque en su guardia, correspondiendo por tal concepto remuneración, salvo
el caso de movimientos sobre el mismo muro por medio de cabos hasta una
distancia de 2 (dos) esloras. En ninguno de ambos casos se le computará
otro turno. La guardia finaliza en todo los casos a la salida del buque
debiéndose por lo tanto en la designación correspondiente nombrar al
Práctico que efectuará la maniobra de salida;
e) El Práctico de guardia será designado y deberá presentarse en la
oficina de Pilotaje, 3 (tres) horas después del pedido de despacho del
Práctico que deberá entrar el buque a puerto, cuando su destino sea
Dársenas y 2 (dos) horas después de aquél despacho cuando su destino sea
el Antepuerto;
f) En todo buque que entre a Dársenas o Antepuerto que requiera guardia y
ésta no haya sido prevista por diferentes circunstancias, el Práctico
designado para la maniobra, permanecerá abordo hasta la hora en que se
inicie el próximo período de guardia correspondiente, considerándose ésta
y las subsiguientes como "Imprevistas" hasta la hora de la designación
correspondiente;
g) En el caso de pedido de entrada de un buque para la madrugada de
acuerdo al literal b1) (04.00 horas a 06.00 horas) el Práctico de Guardia
será nombrado en la Designación de las 08.00 para entrar en funciones a
las 09.00 horas. En estos casos el Práctico que efectúe la entrada (ya
sea de turno o fuera de turno) deberá permanecer a bordo hasta la hora en
que se presente el correspondiente Práctico de Guardia;
h) En caso de entradas "Imprevistas", las Guardias que pudieran generar
se considerarán también "Imprevistas" hasta la hora de la próxima
designación y el Práctico de Guardia será convocado para presentarse a la
hora que corresponda según el literal e) de este artículo;
i) El Práctico cuyo último embarque haya sido una Guardia no puede ser
nombrado para otra, la cual será efectuada por el que le sigue en orden de
Turno, salvo los casos de los Prácticos que se presenten luego de cumplida
una licencia o de un permiso;
j) El oficial de la Prefectura que da entrada al buque, revisará la
cabina destinada al Práctico a su pedido; si ésta no fuera aceptable de
acuerdo a lo que marca el artículo 18, habiendo a bordo otro lugar, se
hará saber al Capitán a fin de que efectúe el cambio. El camarote debe
ser higienizado todos los días, sábanas, fundas y toallas serán cambiadas
para cada relevo.
El Práctico entregará al capitán una copia de este inciso y se encargará
de su control;
k) En todo los casos, el período de tiempo transcurrido entre la hora de
embarco o desembarco de un guardia, con relación a la hora de despacho
para cualquier otro embarco no podrá ser inferior a 6 (seis) horas;
l) Todo lo establecido en este artículo se aplica igualmente a los
Prácticos que efectúen Guardia Fuera de Turno;
m) Lo establecido en este artículo se aplicará en lo que corresponda,
cuando la Autoridad Marítima lo considere necesario, para las demás Radas,
Antepuertos o Puertos nacionales.
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 186/017 de 14/07/2017 artículo 1,
Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1,
Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 79 Prácticos que Efectúan Servicios de "Fuera de Turno". Los
Prácticos que embarquen Fuera de Turno se ajustarán a lo siguiente:
a) Cuando un Práctico deba embarcar Fuera de Turno podrá hacerlo siempre
y cuando el intervalo entre despachos no sea inferior a 6 (seis) horas.
Dichos intervalos se comenzarán a contabilizar a partir de la hora de
despacho del Práctico de la Oficina de Pilotaje;
b) El Práctico que por imperio de las disposiciones no pueda embarcar en
su turnos, será eliminado de éste, perdiendo su respectiva retribución;
c) Los Prácticos podrán optar por embarcar de "turno" o "fuera de turno",
debiendo comunicarlo a la Oficina de Pilotaje con 2 (dos) horas de
antelación a la hora de designación correspondiente;
d) Una vez que haya optado por una de las dos alternativas, no
podrá cambiar su decisión, aunque el embarco que haya elegido no
se realizara.
Art. 80 Computación de Turno por "Extraordinarios". Las Corporaciones
podrán proponer los turnos por "extraordinarios" de acuerdo a sus
reglamentaciones internas, con la aprobación de la Autoridad Marítima.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 81 Demoras. Se incurrirá en demoras en los siguientes casos:
a) Cuando la maniobra se inicie después de 2 (dos) horas para todos
los movimientos, excepto para el sin efecto en que la demora se
pasara a contar a partir de la tercer hora;
b) Cuando la maniobra se interrumpa por causas no imputables al
Práctico;
c) Cuando terminada la maniobra el Práctico sea demorado más de
una hora a su regreso a la Oficina de Pilotaje;
d) Si la maniobra se inicia en el Antepuerto (buque fondeado) y es
necesario sacar vueltas de cadena, se contará como demora el tiempo que
implica esta maniobra.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 82 Sin Efecto. Se considera "sin efecto", cuando el servicio
para el cual un Práctico ha sido despachado no se realice. Es competencia
del Agente o Capitán del buque dejar "sin efecto" un servicio. Si el
Práctico no ha embarcado, el "sin efecto" será firmado por el Agente en
el libro de pedidos; si el Práctico ha embarcado, el "sin efecto", será
firmado por el Capitán o Agente en la libreta del Práctico. En ambos
casos se dejará constancia de la hora en que se ha producido. De no
llenarse este requisito el Práctico permanecerá a la orden hasta cumplido
con el tiempo especificado en el artículo 36, haciéndose acreedor a las
demoras que hubiera lugar. Dado un "sin efecto" deberá asentarse un nuevo
pedido de Práctico, cuando se fije la nueva hora de salida del buque. Se
abonarán las demoras correspondientes de acuerdo a lo establecido en el
artículo anterior, la cantidad estipulada por el "sin efecto" y se
computará el turno al Práctico.
SECCION III
Disposiciones Relativas a Diferentes Casos de Maniobras
Artículo 83 Asistencia de Remolcadores:
a) El Práctico del Puerto será asistido por un servicio de remolcadores
de acuerdo a sus requerimientos;
b) Todo buque superior a 2.500 toneladas de registro neto usará en sus
maniobras dos remolcadores de potencia superior a 1.000 H.P;
c) Cuando no hayan en servicio remolcadores de potencia superior a 1.000
H.P. y las condiciones climáticas, características del buque y lugar de
atraque permitan realizar la maniobra con seguridad, se podrá según
criterio del Práctico actuante, utilizar remolcadores de menor potencia o
de menor número de los indicados precedentemente;
d) En caso de salida de Dársenas una vez enfilado el buque, puede
efectuar la navegación sin la asistencia de los remolcadores, los cuales
permanecerán a la orden hasta que el Práctico lo disponga;
e) Los Buques que tengan hélice transversal a proa y/o popa podrán tener
a la orden un solo remolcador, quedando a opción del Práctico actuante el
empleo de un segundo remolcador cuando las condiciones de seguridad lo
requieran.
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 320/012 de 28/09/2012 artículo 1,
Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1,
Decreto Nº 554/991 de 15/10/1991 artículo 1.
Art. 84 Navegación en el Canal. En los casos de entrada y salida,
los Prácticos están obligados a recorrer las boyas del Canal y no podrán
embarcar o desembarcar dentro de esa zona. Deberán hacerlo fuera de aquel
y entre los pares 3 y 4 como mínimo para aquellos casos en que por el
calado del buque piloteado puede salir dicho canal.
Art. 85 Cambio de Fondeadero en el Antepuerto. Los buques que de
acuerdo a lo dispuesto en la presente reglamentación deban maniobrar con
Práctico para fondear, no podrán cambiar de fondeadero ni realizar ningún
tipo de maniobra de anclas si la autorización de la Oficina de Pilotaje,
la que designará el Práctico que les corresponda en cada caso.
Art. 86 Maniobras especiales de atraque. A criterio de la Autoridad
Marítima se procederá embarcar dos Prácticos en los siguientes casos:
a) Cuando un buque de más de cien metros de eslora atraque de popa a
muro;
b) Cuando de acuerdo a las características especiales del buque y
distribución de la carga sobre cubierta, obstruya la visual desde el
Puente en forma tal que afecten la seguridad de la maniobra.
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 186/017 de 14/07/2017 artículo 1,
Decreto Nº 320/012 de 28/09/2012 artículo 1.
Art. 87 Modo de Arbitrar en los Casos que Existen Diferentes Criterio
Profesionales entre el Práctico y el Capitán. En toda circunstancia que la
maniobra a realizar, a juicio del Práctico actuante, implique un riesgo de
instalaciones portuarias, ayudas a la navegación, vida humana, al buque
que maniobra o cualquier otra embarcación; y existan discrepancias al
respecto por parte del Capitán del buque en que se encuentra embarcado, se
deberá poner en conocimiento inmediato de la Autoridad Marítima tal
situación, quien será en definitiva la encargada de dictaminar al
respecto.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1.
SECCION IV
Transporte de Prácticos
Artículo 88 Transporte de Prácticos. El servicio de transporte para el
embarque y desembarque de Práctico de todas las zonas será cumplido por
embarcaciones apropiadas, acondicionadas al efecto, para lo cual deberán
estar autorizadas por la Dirección Registral y de marina mercante de la
Prefectura Nacional Naval.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
CAPITULO VI
Practicaje en la zona del Río uruguay, Río de la Plata y
Litoral Marítimo Oceánico
SECCION I
Número, Habilitación y Designación de Prácticos
Artículo 89 Número de Prácticos. El servicio de pilotaje en esta zona
será desempeñado por tantos Prácticos como lo especifica el artículo 43,
titulados en las zonas de pilotaje del Río Uruguay, Río de la Plata y
Litoral Marítimo Oceánico.
Art. 90 Ampliación de Título, (transitorio)
a) El Práctico titulado solamente para el Río de la Plata, será titulado
"Práctico de la Zona del Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico";
b) Los Prácticos titulados en el Río Uruguay y con habilitación en
el Río de la Plata, serán titulados "Prácticos de la Zona del Río
Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico".
Art. 91 Modo de efectuar el Pilotaje. Los Prácticos de esta Zona,
efectuarán los pilotajes por "Turno riguroso" según el orden de
escalafón. No obstante los Armadores, Agentes o Capitanes podrán elegir
entre Prácticos de escalafón con las excepciones previstas en el
Reglamento y requerir a la referida Oficina, su despacho como "fuera de
turno". También podrán solicitar Práctico fuera de las horas de despacho,
considerándose este caso como "Imprevisto de Turno". En maniobras de
puerto en que no haya Práctico de Turno y en los casos de "Imprevistos",
se deberá abonar a la Corporación en una factura única el doble de la
remuneración total del servicio, por el derecho a la elección del turno
riguroso establecido en este artículo.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 92 Designación de Practicos. Se efectuarán diariamente tres
designaciones de Prácticos:
a) Primera designación a las 08.00 horas para Prácticos despachados entre
09.00 y 13.59 horas;
b) Segunda designación a las 12.30 horas para Prácticos despachados entre
las 14.00 y 18.59 horas;
c) Tercera designación a las 18.00 horas para Prácticos despachados entre
las 19.00 y las 08.59 horas. Los días domingos y feriados, solo existirá
primera y segunda designación, debiéndose en esa última hacerse todos los
despachos que queden comprendidos entre las 14.00 horas y las 08.59 del
día posterior.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
SECCION II
Operaciones
Artículo 93 Terminación del Pilotaje. Los Prácticos de esta zona
fondearán los buques en la Rada del Puerto de destino o lugar de alijo o
arrime dando por terminada su función en dicho lugar, salvo solicitud del
Capitán. Se considerarán servicios independientes:
a) Atraque/desatraque;
b) Amarre/desamarre;
c) Arrime/desarrime;
d) Guardia o permanencia abordo;
e) Cualquier otro movimiento. Para estos casos, como remuneración
extraordinaria, se aplicará lo que corresponda según la tarea respectiva.
Art. 94 Alijos y Complementos de Carga en Zona del Río de la Plata.
Para pilotaje en zona de alijos "A" y "D" complementos de carga y boya
petrolera José Ignacio, se cumplirán las normas establecidas en los
artículos que a continuación se expresan.
Art. 95 Operaciones para puertos nacionales. Para alijos o complementos
de carga de productos que provengan de/o tengan como destino puertos
nacionales, se dispone:
1) Para alijos o complementos de carga, los buques en operación llevarán
Prácticos de la Zona.
2) Todos los pilotajes para zonas de alijo y/o complemento de carga,
comenzarán y finalizarán en la Rada de Montevideo.
3) En caso que el buque alijador y/o alijado, o el buque que efectuó la
descarga siga viaje a otros puertos para los que necesita Práctico de la
zona, se despachará éste desde la Rada de Montevideo a ese destino.
4) En el caso en que el buque provenga de puertos extranjeros con
destino a puertos argentinos no podrá embarcar Práctico uruguayo en la
Rada, debiendo por ésto entrar el buque al Puerto de Montevideo.
Art. 96 Operaciones para Puertos Extranjeros. Las mismas disposiciones
indicadas en el artículo precedente se aplicarán a los buques cuya carga
proceda o se destine a puertos de terceros Estados.
Art. 97 Operaciones con Puertos Argentinos. En el caso que un buque
entre a puertos nacionales y vaya a realizar alijo o complemento de carga
en las zonas "A" y "D" cuya carga proceda o destine a puertos argentinos,
solo llevará Práctico el buque que haya operado en puertos nacionales.
Art. 98 Operaciones en la Boya Petrolera "José Ignacio". La Boya
Petrolera "José Ignacio", será considerada como puerto a los efectos del
pilotaje y será asistida por los Prácticos habilitados en la Zona del
Litoral Marítimo Oceánico. Cuando el buque que opere en la boya tenga
como próximo destino Puertos del Río de la Plata u otros para los que
necesita Prácticos de Río, éste será despachado de la misma boya.
SECCION III
Despacho y Tratamiento de Prácticos
Artículo 99 Número de Prácticos. Se despacharán dos Prácticos en los
siguientes casos:
a) Cuando el recorrido en el Río Uruguay exceda los 170 kms;
b) Cuando la velocidad del buque en pilotaje en el Río de la Plata
sea inferior a los 18.5 kms. por hora (10 nudos);
c) En los buques con destino a la Zona Común de la Plata cuyo calado sea
como mínimo 26 pies;
d) En los buques cuyas dimensiones o características hagan prever
dificultades en el pilotaje, en cuyo caso el Jefe de la Oficina de
Pilotaje lo podrá disponer a pedido de la Corporación.
(*)Notas:
Literal a) se modifica/n por: Decreto Nº 293/014 de 14/10/2014 artículo 1.
Art. 100 Servicios no previstos. Para los servicios no previstos en
este Reglamento se aplicará el "principio de similitud" o en su defecto
el Jefe de la Oficina de Pilotaje, resolverá el caso por ser de excepción
y la tarifa especial que deba aplicarse.
Art. 101 Camarote de Prácticos de Río. Se proveerá al Práctico de
esta Zona de un camarote adecuado a su jerarquía y se cumplirá lo
dispuesto a estos efectos en el inciso j) del artículo 78 del presente
Reglamento.
Art. 102 Práctico "Fuera de Turno". Se aplicará lo dispuesto en el
artículo 33 del presente Reglamento.
Art. 103 Orden de designación. A la hora de cada designación se
nombrarán los Prácticos siguiendo su número creciente en el escalafón,
para los buques en orden decreciente de tonelaje y a igualdad de
tonelaje, según orden alfabético del nombre del buque. Se considera al
Práctico como cumpliendo con su función desde la hora en que es
despachado, hasta su regreso a la Oficina de Pilotaje.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 104 Forma de hacer el Pilotaje cuando van dos Prácticos. Será
por períodos de seis horas que se cuentan a partir de las 00.00. El
Práctico que ocupe el primer lugar en el turno hará la guardia de
06.00/12.00 y 18.00/24.00. Las maniobras de entrada o salida la harán los
Prácticos de acuerdo al turno que les corresponda. No se hará cambio de
turno durante la realización de la maniobra.
Art. 105 Forma de despachar al Práctico "Fuera de Turno".
a) El Práctico "Fuera de Turno" deberá embarcar como de turno hasta el
despacho de las 18.00 horas del día anterior a su posible despacho como
"Fuera de Turno";
b) El Práctico "Fuera de Turno" que haya sido despachado como tal y se le
pase el turno, quedará segundo de turno al despacho de las 08.00 del día
siguiente a su finalización de pilotaje, debiendo en este caso efectuar su
turno atrasado antes de efectuar otro pilotaje "Fuera de Turno". En caso
de no haberle pasado el turno, se reintegrará al escalafón, en el sobre
entendido que no ocupará en ningún caso el primer lugar en el turno;
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 106 Definición de Demora
a) Demora de pilotaje, es el extraordinario que se cobra por cada
ocho horas o fracción que excedan la franquicia establecida
para dicho pilotaje;
b) Demora en puerto, es el extraordinario que se cobra por cada
hora o fracción que exceda la franquicia establecida para el
practicaje en dicho puerto.
Art. 107 Franquicias para pilotaje. Son los tiempos que se emplean
en hacer pilotajes normales entre puertos a partir de la hora de despacho
hasta la hora de retorno a la Oficina de Pilotaje.
Art. 108 Turno para los Prácticos "Fuera de Turno". Cuando por
autorización del Jefe de la Oficina de Pilotaje no embarquen los
Prácticos de Turno, los Prácticos "Fuera de Turno" ganará el turno y las
boletas se liquidarán como si los Prácticos de Turno hubieran estado
presentes.
Art. 109 Descanso para los Prácticos de Río. El Práctico tendrá
derecho a gozar de hasta seis horas continuadas de descanso en el buque
que está piloteando, cuando su servicio específico haya sido prestado
ininterrumpidamente por un período de ocho horas. Cuando hubiera una
interrupción mayor de tres horas, las ocho horas se contarán a partir de
la reiniciación del servicio.
Art. 110 Servicio de Fondeo en el Río. El fondeo en la Zona Común
de Rada de la Plata, donde convergen a fondear buques con destino al
Puerto de Buenos Aires, Río Paraná, Estacionario de Recalada, Puertos de
la Plata y alijadores, es un servicio independiente del pilotaje y como
tal debe ser considerado en el tratamiento tarifario.
CAPITULO VII
De las tarifas de Practicaje, Fondo Común y Honorarios de los Prácticos
SECCION I
Elementos Determinantes de las Tarifas
Artículo 111 Disposiciones generales sobre tarifas. Las tarifas a que
se refiere el presente Reglamento, se aplicarán sobre el "Coeficiente
Fiscal" para todo tipo de buques. Dicho "Coeficiente Fiscal" se calculará
según los datos proporcionados por la última edición del Registro de
Buques, editado por el "Lloyd's". Cuando la bonificación por servicios
comunes en las distintas zonas solo estén tarifadas en una de ellas, el
beneficio es extensivo a todas las zonas.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 112 Tarifa básica. Las tarifas básicas para las distintas zonas
serán:
a) Zona del Puerto de Montevideo; lo establecido en función de la
"suma fija" más los adicionales por Unidad Fiscal en cada movimiento;
b) Zona del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo
Oceánico; lo establecido en función de la "suma fija" para cada
Practicaje, más los adicionales resultantes de la multiplicación
del valor de la Unidad Fiscal por el coeficiente fiscal del buque.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 113 Movimientos. Todo servicio realizado por Prácticos abonará
la tarifa básica más los extraordinarios correspondiente. El movimiento
de un buque en la línea recta sobre el mismo muro por medio de cabos en
las condiciones que establece el artículo 25 item d) 3), se podrá
realizar sin Práctico, pero si este fuera solicitado, se abonará el valor
del pilotaje de acuerdo a lo estipulado en la tarifa básica. (*)
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 378/021 de 18/11/2021 artículo 1,
Decreto Nº 450/011 de 19/12/2011 artículo 1,
Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1,
Decreto Nº 447/002 de 19/11/2002 artículo 1,
Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 114 Sistema Tarifario y de Servicio. Los sistemas de tarifas
para todas las zonas se regirán por lo siguiente: se designa "Coeficiente
Fiscal" a la cifra que resulta de las siguientes operaciones: se
multiplica la eslora por la manga y el puntal y se divide por 800. Si no
hubiera decimales, el coeficiente fiscal estará representado por un
número de unidades iguales al número obtenido. Si en la cantidad
resultante hubiera decimales, éstos se suprimen y se aumentará en una
"unidad". El número que resulte representará las unidades que
correspondan al coeficiente fiscal del buque. Las dimensiones expresadas
anteriormente se basan en el sistema métrico decimal y se obtienen
"eslora" es la eslora mayor del buque; "manga" es la manga mayor del
buque y "puntal" es el puntal mayor del buque. El mínimo de unidades
computables será de 8 (ocho).
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 115 Buques de las Armadas Nacional o Extranjera. Los buques de
las Armadas Nacional y Extranjeras, abonarán a los Prácticos por sus
pilotajes, el 50% de la factura total resultante de la aplicación de la
tarifa.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 116 Recaudaciones. Del total de las recaudaciones sostenidas
por concepto de tarifas de pilotajes, se destinará el 10% (diez por
ciento) a la Prefectura Nacional Naval, a ser empleado en equipos,
instalaciones o mejoramiento de ayudas a la navegación para atender el
Control de Tráfico Marítimo y el Servicio de Pilotaje. El 90% (noventa
por ciento) restante constituirá el fondo común de cada una de las
Corporaciones de Prácticos del cual se destinará un porcentaje a los
gastos de administración de las respectivas Corporaciones y el saldo
restante a la distribución de honorarios de sus integrantes. La
recaudación de la tarifa de Pilotaje se hará de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 126 del presente Reglamento, debiendo las respectivas
Corporaciones verter directamente a la Prefectura Nacional Naval, el 10%
(diez por ciento) del total de lo recaudado. La Prefectura Nacional
Naval, adoptará las disposiciones necesarias para el contralor de las
liquidaciones y vertimientos correspondientes.
Art. 117 Fondo Complementario de Previsión Social. Las Corporaciones
estarán autorizadas a crear en su oportunidad, de acuerdo a la ley 15.611
(decreto-ley del 30 de agosto de 1984) en vigencia, un "fondo
complementario de Previsión Social".
SECCION II
Tarifas y ajuste de Tarifas
Artículo 118 Servicios que se tarifan de la Zona del Puerto de
Montevideo. La tarifa de la Zona del Puerto de Montevideo será la
siguiente:
1) Tarifa básica buques cargueros y de paisaje;
a) Suma fija.
b) Adicionales por Unidad Fiscal: (1) a y de Antepuerto. (2) a
y de Dársenas. (3) a y de Dique Rivera o Boyas. (4) a y de Diques o
Varaderos.
2) Tarifa básica petroleros, gaseros o con inflamables o
explosivos:
a) Suma fija.
b) Adicionales por Unidad Fiscal: (1) a y de Antepuerto.
(2) a y de Dársenas. (3) a y de Dique Rivera o Boyas. (4) a y
de Diques o Varaderos
3) Tarifa básica "Guardias" (cada 8 horas o fracción):
a) Suma fija.
b) Adicionales por Unidad Fiscal.
4) Las tarifas mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 se
regularán de acuerdo a lo establecido en el artículo 124.
5) Extraordinarios, Recargos:
a) Demora por hora o fracción (incluyendo feriados si
corresponde). (s/tarifa básico) 20%.
b) sin efecto (tarifa). (s/tarifa básica) 50%.
c) Tendido de Anclas. (s/tarifa básica) 25%.
d) Falta de comodidad en las guardias (s/tarifa básica) 25%.
e) Feriado; incluyendo lunes y martes de semana de
carnaval y jueves y viernes de semana de turismo. (s/tarifa
básica) 50%.
f) Nocturno; servicio prestado total o parcialmente entre
las 19.00 y 07.00 horas. (s/tarifa básica) 30%.
g) Maniobras que impliquen cambio de la banda normal de
atraque, excepto cuando esto fuera solicitado por el Práctico
actuante. (s/tarifa básica) 25%.
h) Buques con más de 30 pies de calado (s/tarifa básica)
25%.
i) Cambios maniobras que impliquen cambio de lugar en el
Puerto: Entre muros o diques. (s/factura total) 50%, desde o
hacia fondeadero (s/factura total) 25%.
j) A remolque o remolcando (AP y Dárs.)(s/factura total)
50%.
k) A remolque o remolcando (Canal de acceso y Rada)
buques de menos de 3.000 TRN.(s/factura total) 50%; buques de
mas de 3.000 TRN (s/factura total) 100%.
l) Atraques o desatraques sin remolcadores autorizados
por PNN (s/factura total) 100%.
m) Fuera de turno. (s/factura total) 100%.
n) Imprevistos: Cuando medien menos de tres horas entre
la del pedido y la del despacho (s/factura total) 100%.
Cuando medien más de tres horas entre la del pedido y la del
despacho (s/factura total) 50%.
o) Los buques que se encuentren comprendidos entre los
literales c) y h) inclusive, llevarán el recargo
correspondiente hasta un máximo de dos conceptos de recargo
en cada factura.
p) Otras faenas o maniobras no contempladas en el
presente Reglamento, que a solicitud de las
Corporaciones de Prácticos o a criterio del señor Jefe de
la Oficina de Pilotaje, puedan considerarse extraordinarias,
serán tarifadas por el mismo.
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 186/017 de 14/07/2017 artículo 1,
Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1,
Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 119 Tarifa correspondiente cuando embarque más de un Práctico.
Cuando por razones reglamentarias o de seguridad se despache mas de un
Práctico para un mismo buque se deberán facturar cada uno de ellos por
separado de acuerdo a la tarifa correspondiente.
Art. 120 Prueba de máquinas y compensación de compás en Rada. Los
buques que soliciten Práctico de Puerto para efectuar "prueba de máquinas
o compensación de compás" se regirán por lo siguiente:
a) El Práctico despachado deberá realizar todos los movimientos que las
circunstancias requieran como ser salida, prueba de máquinas o
compensación de compás en Rada y entrada a Puerto si la misma se efectúa a
continuación de la prueba o compensación;
b) A los efectos de la facturación se cobrará:
1) Lo dispuesto por concepto de salida, de acuerdo al movimiento
realizado, con las demoras que corresponda.
2) Lo dispuesto por concepto de entrada, de acuerdo al movimiento
realizado con las demoras que corresponda.
3) Las franquicias correspondientes se comenzarán a contar de acuerdo a
lo siguiente: para la salida: a partir de una hora de la del despacho.
Para la entrada: a partir de la hora de finalización de la prueba de
compensación.
4) Por concepto de "prueba de máquinas" o "Compensación de compás" se
facturará el equivalente a un movimiento de "Rada a Antepuerto" siempre y
cuando la prueba o compensación tenga una duración de hasta 2 (dos)
horas. En caso de que la maniobra exceda este período de tiempo, se
cobrará por hora o fracción lo equivalente a lo establecido por concepto
de demoras tomadas en base al movimiento Rada-Antepuerto.
5) Cuando se desista de efectuar la maniobra, se cobrará el "sin efecto"
sobre las maniobras solicitadas que no se efectúan, cobrándose además las
realizadas y las que deban realizarse para dejar el buque en la posición
que el Armador, Agente o Capitán soliciten.
c) En caso de que se solicite realizar una maniobra a continuación de la
"prueba" o "compensación", que no figure en el pedido de Práctico original
y que no esté comprendida en el punto 5) anterior, ésta será efectuada por
el Práctico despachado, pero a los efectos del despacho, turno y
facturación se considerará "Imprevisto" y se actuará como tal.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 121 Servicios que se tarifan en la zona del Río uruguay, Río
de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico. Los Servicios sobre los que se
tarifará en esta Zona son los siguientes: 1) Pilotajes:
a) Montevideo a Buenos Aires o La Plata. Franquicias. 30 horas;
b) Montevideo a Colonia, Juan Lacaze, Piriápolis, Punta del Este
o Boya José Ignacio. Franquicias: 24 horas;
c) Montevideo, a limpieza de tanques o prueba de máquinas (ida y vuelta)
Franquicias: 24 horas;
d) Montevideo a Isla de Flores o Zona de Alijos "A".
Franquicias: 24 horas;
e) Montevideo z Zona de Alijos"D".Franquicias: 24 horas;
f) Montevideo a Nueva Palmira o viceversa (dos Prácticos). Franquicias:
30 horas;
g) Montevideo a Fray Bentos o viceversa (dos Prácticos).
Franquicias: 36 horas;
h) Montevideo a Paysandú o viceversa (dos Prácticos).
Franquicias: 24 horas
i) Entre puertos del Litoral Oeste: Se cobrará la suma fija mayor
del puerto en que se inicie o finalice la navegación. Franquicias: Será la
del Puerto más lejano en que se inicie o finalice la navegación;
j) Puertos del Litoral Oeste a Buenos Aires o La Plata: Se cobrará la
suma fija del Puerto en donde se inicie la navegación (Desde el Puerto de
Fray Bentos o Paysandú irán dos Prácticos). Franquicias: Será la del
Puerto donde se inicie la navegación.
2) Atraques o arrimes para la Zona del Río Uruguay, Río de la Plata y
Litoral Marítimo Oceánico. Tarifa básica: se cobrará lo dispuesto por
este concepto en las tarifas del Puerto de Montevideo. Franquicias de
pilotaje: no hay. Se cobrará una suma determinada por cada ocho horas o
fracción desde la hora del despacho hasta el regreso del Práctico a la
Oficina de Pilotaje.
3) Retribuciones extraordinarias.
a) Demoras en puerto:
I) En Montevideo corresponde un extraordinario por demora cuando el
tiempo entre el despacho y el paso por la Boya Eje supere las tres horas.
De Boya Eje a la Oficina de Pilotaje: la tolerancia será de dos horas.
II) Cuando el Práctico arribe piloteando a puertos del río y deba
fondear el buque en Rada esperando el atraque, corresponde un
extraordinario por demora de puerto cuando el tiempo entre el fondeo y la
iniciación de las maniobras supere las dos horas.
III)Cuando el Práctico arribe a puertos del Litoral por vía terrestre
para realizar una maniobra de salida o cambio corresponde un
extraordinario por demora cuando el tiempo entre la llegada del medio de
locomoción y la iniciación de la maniobra supere las dos horas.
VI) Cuando el Práctico arribe a Puertos del Litoral por vía terrestre
para realizar una maniobra de atraque, pasadas las seis horas entre la
llegada del medio de locomoción y la iniciación de la maniobra,
corresponde una demora de Puerto o por cada hora o fracción hasta la
iniciación de la misma.
b) Demoras de pilotaje pasadas las franquicias: Se cobrará una suma fija
por cada ocho horas o fracción que pase las franquicias dispuestas para
cada zona y destino;
c) Feriados: Se cobrará el 59% de la tarifa básica por cada feriado o
fracción a contar desde la hora de despacho hasta el regreso a la Oficina
de Pilotaje. En los feriados se incluyen lunes y martes de Carnaval y
jueves y viernes de semana de turismo;
d) Inflamables: Se cobrará el 10% de la tarifa básica para todo buque que
esté sin desgasificar o conduzca inflamables de las categorías "A" o "B"
el Reglamento de Explosivos e Inflamables.
e) Guardias: Se cobrará una "guardia" por cada ocho horas o fracción
cuanto el buque esté alijando, limpiando tanques, contenga inflamables o
siempre que la autoridad Marítima lo estime conveniente. El valor de esta
"Guardia" será igual a lo dispuesto en la tarifa del Puerto de Montevideo;
f) Imprevisto: Por pedido de imprevisto se procederá de al siguiente
manera:
I) Si el pedido de embarque es dentro de las tres horas siguientes, se
pagará el 100% del total de la factura;
II) Si el pedido de embarque es posterior a las tres horas se
abonará el 50% de la factura total.
g) Sin Efecto: Por cada "Sin efecto" se cobrará el 50% de la
tarifa básica;
h) Sin Camarote: Cuando no se le proporcione al Práctico un
camarote de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 o al
inciso J) del artículo 78 se cobrará el 10% de la tarifa básica;
i) Sin máquinas o a remolque en pilotajes: Se cobrará el
50% de la Tarifa Básica;
j) Valor de los extraordinarios en las maniobras del
Puerto: Se cobrará lo dispuesto por este concepto en las
tarifas del Puerto de Montevideo;
k) Sobre calado en el Río Uruguay: Se cobrará una suma
fija por cada pulgada o fracción que pase los
siguientes calados: Nueva Palmira: 21'00, Fray Bentos: 17'00,
Paysandú: 11'00.
l) Horas inhábiles: En servicios efectuados en horas
inhábiles (19.00 a 07.00) se cobrará el 30% de la Tarifa
Básica. Los extraordinarios serán cobrados, cuando
corresponda, por cada Práctico que esté al servicio del
buque.
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Decreto Nº 186/017 de 14/07/2017 artículo 1,
Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 1,
Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 122 Terminal Marítimo de José Ignacio: "Boya Petrolera". Los
servicios sobre los que se tarifará en esta Zona son los siguientes: a)
Pilotaje. b) Amarre, desamarre y Guardias cada ocho horas, sujetos a las
tarifas del Puerto de Montevideo.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 123 Viáticos y traslados. Los viáticos y traslados se
regularán por las siguientes disposiciones:
a) Cuando los Pilotajes finalicen en puertos argentinos se
facturará el valor del pasaje de retorno y además una cantidad
por conceptos de viático, que se determinará por acuerdo entre
las Corporaciones de Prácticos y el Centro de Navegación
Transatlántica, refrendado por la Oficina de Pilotaje;
b) Para puertos del Litoral Oeste se procederá de acuerdo al
inciso a) para otros puertos será de cargo de la Agencia Marítima.
c) Cuando se factura en los pilotajes, gastos por concepto de
viáticos o traslados, éstos estarán exentos del descuento
dispuesto por el artículo 116 del presente Reglamento.
Art. 124 Modificaciones tarifarias. Las modificaciones tarifarias
se regularán por las disposiciones siguientes:
I) Los valores de las tarifas de practicaje se ajustarán
tomando en consideración las variaciones ocurridas en los
siguientes ítems:
1) Indice General de Precios al Consumo, publicado por la
Dirección General de Estadística y Censos.
2) Sueldos y jornales de los Funcionarios Públicos.
Considerando los aumentos generales autorizados por el Poder
Ejecutivo.
3) Valor de la Divisa Norteamericana. Considerando el
promedio Comprador-Vendedor fijado por la mesa de Cambios del Banco
Central del Uruguay.
II) A efectos de obtener el porcentaje de ajuste, dichas
variaciones serán ponderadas por medio de la siguiente fórmula
parametrica:
PA = (0.35 P1/P2-1)+(0.35 S1/S2-1)+(0.30 D1/D2-1)
PA = Porcentaje de ajuste a aplicar a las tarifas vigentes.
P1 = Valor del "Indice General de Precios al Consumo" a la fecha del
cálculo de la última tarifa.
P2 = Valor del "Indice General de Precios al Consumo" a la fecha de
ajuste.
S1 = Sueldos y jornales de los Funcionarios Públicos a la fecha de
cálculo de la última tarifa.
S2 = Sueldos y Jornales de los Funcionarios Públicos a la fecha de
ajuste.
D1 = Valor de la divisa norteamericana a la fecha de cálculo de la
última tarifa.
D2 = Valor de la divisa norteamericana a la fecha de ajuste.
III) Los valores de las tarifas de practicaje se ajustarán cada
cuatro meses a contar el 30 de noviembre de cada año, aplicando
la fórmula paramétrica y entrando en vigencia el día 1ro. de
enero siguiente y así sucesivamente. La aprobación
pertinente será efectuada en cada oportunidad por el Prefecto
Nacional Naval. (*)
(*)Notas:
Anteriormente derogado/s por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 3.
Se modifica/n por:
Decreto Nº 378/021 de 18/11/2021 artículo 1,
Decreto Nº 320/012 de 28/09/2012 artículo 1,
Decreto Nº 405/007 de 29/10/2007 artículo 2.
Numeral III se modifica/n por: Decreto Nº 250/001 de 03/07/2001 artículo
1.
Art. 125 Modificaciones al Reglamento, Tarifas y Votación.
a) Modificaciones Reglamentarias. Las modificaciones a este Reglamento
serán proyectadas por una Comisión integrada por el Jefe de la Oficina de
Pilotaje, que la presidirá, el Prefecto del Puerto de Montevideo, un
Delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un Representante
del Centro de Navegación Transatlántica y un Práctico de cada Zona. La
Comisión será citada por la Prefectura Nacional Naval o a pedido escrito
de cualquiera de las partes integrantes. Las modificaciones proyectadas
serán elevadas por intermedio de la Prefectura Nacional Naval para
consideración y aprobación del Poder Ejecutivo. De no mediar citación de
la Comisión establecida se reunirá una vez por año, fijándose como fecha
a tales efectos la segunda quincena del mes de noviembre. En dicha
reunión se tratarán todas las sugerencias que las partes allí
representadas planteen para el mejoramiento del servicio;
b) Modificaciones de tarifas. Las modificaciones tarifarias que no estén
contempladas en los numerales I,II y III del artículo 124, serán fijadas
por la Prefectura Nacional Naval asesorada por la misma Comisión, la que
será citada por la Prefectura Nacional Naval o a su solicitud escrita de
cualquiera de las partes integrantes. A tales efectos la Comisión tomará
primordialmente en cuenta la política del poder Ejecutivo, las
necesidades y costos del servicio y el nivel adecuado de las
retribuciones de los Prácticos, de acuerdo a la jerarquía profesional;
c) Votación. La Comisión establecida en el presente artículo aprobará
los asuntos a su estudio por simple mayoría del total de sus miembros. El
voto de los delegados de los Prácticos será de uno por las dos
Corporaciones.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
SECCION III
Recaudación y Administración
Artículo 126 Quienes serán responsables de la distribución de horarios.
La recaudación, liquidación y distribución del "fondo común" serán
realizados bajo la responsabilidad de las propias Corporaciones en un
todo de acuerdo a este Reglamento, a sus Estatutos y a las
reglamentaciones internas, pudiendo establecer sus autoridades con los
requisitos estatutarios del caso y con carácter obligatorio para sus
Miembros las deducciones y/o descuentos que consideren conveniente
aplicar, para beneficios de las propias Corporaciones y/o de sus
integrantes.
Art. 127 Fondo Común, honorarios de los Prácticos de turno en todas
las zonas. Todas las cantidades percibidas por "pilotaje de turno" más
los porcentajes deducidos a los pilotajes por concepto de "fuera de
turno" e "imprevistos", serán vertidos en una "caja" o "fondo común" de
cuyo monto se deducirán los honorarios a percibir por los "Prácticos de
Turno".
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 128 Honorarios de los Prácticos que realicen pilotajes "Fuera
de Turno" e "Imprevistos". Los honorarios percibidos por los Prácticos que
realicen pilotajes "fuera de turno" e "imprevistos" sufrirán también las
deducciones o descuentos previstos en el artículo 126 entregando, las
Corporaciones respectivas el remanente a los interesados. Para las Zonas
la factura única de pilotaje resultante de lo dispuesto en el artículo 74
será distribuida, correspondiendo a las Sociedades o Corporaciones de
Prácticos establecer los porcentajes que correspondan al "Fondo Común" y
al interesado.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
Art. 129 Liquidación. A los efectos de la liquidación, lo percibido
por cada Corporación por pilotajes de turno, con las deducciones o
descuentos previstos en el artículo 126 más las cantidades imputables a
este rubro de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 serán
distribuidas según corresponda entre los Prácticos del escalafón.
Art. 130 Prácticos que pierden turno, aportes que deberán
satisfacer. Los Prácticos que en el momento de la liquidación y
distribución de honorarios no hagan efectivos los descuentos previstos en
el artículo 126 por no haber efectuado o realizado uno o más turnos,
deberán igualmente dar cumplimiento a esas obligaciones.
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