Aprobado/a por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
 Artículo 1.- Modifícanse los títulos del Capítulo V y de la Sección VII del Capítulo II y los artículos del Decreto Número 308/986, de fecha 10 de junio de 1986, que a continuación se indican, que quedarán redactados en los siguientes términos:

ARTICULO 2°. Atribuciones. Las atribuciones de la Oficina 
de Pilotaje, serán las siguientes:
a) Hacer cumplir las disposiciones que regulan los servicios de 
   pilotaje;
b) Tendrá a su cargo la ubicación de todo buque en la Rada, Bahía, 
   Puerto, Antepuerto, Amarrazones, etc., previa aprobación de la 
   Administración Nacional de Puertos, así como el control de la estricta 
   observancia de las disposiciones sobre normas de atraque;
c) Llevar al día las fojas de hechos y servicios de cada uno de los 
   Prácticos en actividad;
d) Mantener un servicio permanente para despacho de Prácticos y todo 
   lo relacionado con el pilotaje.

ARTICULO 3°. Cometidos del Jefe de Oficina de Pilotaje. 
Son funciones del Jefe:
a) Impartir las órdenes referentes al servicio de pilotaje;
b) Sancionar o proponer sanciones, según corresponda, por las 
   infracciones cometidas por los prácticos;
c) Proponer a la Autoridad Marítima sanciones para los Capitanes, 
   Armadores o Agentes por las infracciones en que incurrieran; 
d) Controlar el cumplimiento por los buques de las disposiciones 
   referentes a la utilización del Práctico y sancionar en caso de 
   infracción;
e) Distribuir el personal asignado a la Oficina de Pilotaje;
f) En caso de varadura o en otras circunstancias, si lo considera 
   conveniente, podrá disponder la sustitución del Práctico actuante por 
   otro.

ARTICULO 10°. Libro de Pedido de Práctico. Los Armadores, Capitanes o 
Agentes firmarán sus pedidos de Prácticos debiendo especificar: fecha, 
hora, nombre, nacionalidad, tonelaje bruto, procedencia y destino, si 
solicita Práctico "Fuera de turno" y donde dice "observaciones" se pondrá 
el nombre del o de los Prácticos "de Turno" y/o "Fuera de Turno" y otras 
informaciones que fueran de interés para el servicio.

CAPITULO II - De los Servicios de Pilotaje y de la Profesión de 
Práctico.

ARTICULO 24°. Pilotaje obligatorio. Declaránse zonas de pilotaje 
obligatorio: 
a) El Puerto de Montevideo y sus radas;
b) El Río de la Plata;
c) El Río Uruguay;
d) El Litoral Marítimo Oceánico;
e) Los Puertos del Río Uruguay y sus radas.
Todo buque que navegue en aguas de estas zonas y no entre a puerto pero 
tome contacto con él, deberá efectuar sus movimientos con Prácticos de la 
Zona, salvo los casos exceptuados en el Art. 25 de la presente sección.

ARTICULO 25°. Excepciones en las Zonas de Pilotaje.
Quedan exceptuados de la obligatoriedad de pilotaje;
a) En todas las zonas:
   1) Los Buques de Guerra de la Armada Nacional, los buques auxiliares 
      ligados directamente a ésta, siempre que no estén afectados a
      operaciones comerciales y los buques de la Dirección Nacional de
      Hidrografía.
   2) Los buques de bandera uruguaya inscriptos en la Matrícula Nacional 
      de Cabotaje, menores de 1.000 Toneladas de Registro Neto.
   3) Los buques que de acuerdo a tratados internacionales naveguen sin 
      Práctico o con Práctico extranjero.
   4) Los buques argentinos de navegación fluvial sujetos a una línea 
      regular entre los Puertos argentinos y los nacionales, como ser los 
      buques que hacen la carrera con carga y pasaje entre los puertos de 
      Montevideo - Buenos Aires y Colonia - Buenos Aires.
b) En la Zona del Río de la Plata:
   1) Los buques que vinieren del Este directamente a los Puertos 
      comprendidos entre La Paloma y la Rada de Montevideo y viceversa.
   2) Entre el Estacionario de Recalada y la Zona Común (Rada de La 
      Plata R.A.) los buques nacionales que naveguen regularmente en la
      zona con un mínimo de cuatro (4) viajes mensuales y que tengan un
      calado menor a los 19'00", como calado máximo. Se computará como
      viaje el recorrido del canal en un sentido.
   3) Entre el kilómetro 37 del Canal de Acceso al Puerto de Buenos 
      Aires y el paralelo de Punta Gorda (Dpto. de Colonia, ROU) lo mismo
      que en el numeral anterior, pero con una calado menor a los 15'00",
      como calado máximo y con una eslora máxima menor a los 100 metros.
c) En la Zona del Río Uruguay: los buques que cumplan las mismas
   condiciones que las expresadas en los numerales 3 del apartado b)
   del presente artículo.
d) En las Zonas o Puertos:
   1) Los buques argentinos de navegación fluvial o de cabotaje menores 
      de 1.000 Toneladas de Registro Neto, mientras estén a remolque de 
      remolcadores nacionales.
   2) Los buques que lleguen a la Rada de Montevideo, siempre que no 
      realicen operaciones comerciales.
   3) Los buques que se mueven en línea recta sobre un mismo muro desde 
      un depósito a otro inmediato, siempre y cuando no utilicen
      remolcadores, ni muevan sus máquinas ni tengan ancla fondeada.
e) La Autoridad Marítima nacional podrá disponer, con carácter de 
   excepción, el empleo de Práctico, toda vez que exista riesgo cierto
   para la seguridad de la navegación.

ARTICULO 28°. Obligaciones.
Son obligaciones de los Prácticos:
a) Comunicar a la Oficina de Pilotaje los buques varados que hayan 
   encontrado en su navegación;
b) Antes de iniciar la maniobra de salida del Puerto el Práctico se 
   informará por el Capitán o Agente Marítimo si el Buque ha sido
   despachado por las autoridades correspondientes y no tiene impedimento
   para la salida;
c) Denunciar a la Oficina de Pilotaje cualquier infracción cometida 
   por el buque que pilotee como también dar cuenta de todo desperfecto
   que cause en el balizamiento y de las novedades que notare, como ser,
   cambio de la situación o mal estado de las boyas o balizas, boyas
   apagadas, alteraciones de los faros, etc.;
d) Comunicar de inmediato a la Prefectura Nacional Naval de los 
   accidentes que ocurrieren ya se trate de incendio, colisión, varadura, 
   etc., como también al zafar de ella o conjurar al peligro;
e) Informarse por cualquier medio en la Oficina de Pilotaje del 
   embarque que le corresponde en cada designación y luego de efectuado
   el pilotaje hacer firmar la libreta de Práctico por el Capitán del
   buque asistido;
f) Recabar del Capitán los informes que estime necesarios para el 
   buen cumplimiento del pilotaje, como también informarse si el buque 
   conduce explosivos, inflamables y todo aquello que debe someterse a 
   tratamiento especial, comunicándole al Capitán las disposiciones que 
   deberá cumplir;
g) En caso de haberse producido novedades en el Pilotaje presentarse 
   a la brevedad posible en la Oficina de Pilotaje y hacer la exposición 
   correspondiente en el libro respectivo bajo firma;
h) Cuando embarque en carácter de "Fuera de Turno", lo hará con las 
   mismas responsabilidades y obligaciones de "Turno";
i) Como Agente de la Autoridad Marítima velará para que se cumplan 
   los reglamentos de Policía de la Navegación Marítima y Sanitaria;
j) Terminado el pilotaje el Práctico de Puerto debe regresar a la 
   Oficina respectiva a los efectos de anotar su desembarco en el Libro 
   correspondiente;
k) El Práctico deberá comunicar a los Capitanes de los buques, al 
   embarcar, que la Escala Real no deberá ser presentada hasta no estar
   el buque totalmente atracado en los lugares donde existan grúas o 
   instalaciones portuarias que puedan ser dañadas;
l) El Práctico debe presentar al Capitán, además de la Libreta de 
   Embarque, una boleta de control de servicios donde se indiquen los
   datos de dicho servicio, la que, firmada por el Capitán, se adjuntará
   a la factura correspondiente al ser presentada ésta al Agente Marítimo.

ARTICULO 33°. Pedido de Despacho de Práctico "Fuera de Turno".
Los Armadores, Agentes o Capitanes podrán solicitar ante la Oficina de
Pilotaje el despacho de Prácticos "Fuera de Turno" que deseen para 
pilotear sus buques, ajustándose a las siguientes disposiciones:
a) Para buques menores de 5.000 toneladas de registro neto, los 
   pedidos de prácticos "Fuera de Turno" deberán ser hechos por nota, 
   especificando los motivos que avalan tal solicitud, con 24 horas de 
   anticipación al despacho correspondiente;
b) Para buques mayores de 5.000 toneladas de registro neto, los 
   pedidos serán hechos en forma verbal de acuerdo a lo especificado en
   el Art. 73;
c) Podrá ser solicitado Práctico "Fuera de Turno" sin las 
   limitaciones de lo especificado en el numeral 2) de este artículo para 
   todo buque que realice maniobras:
   1)  Para Puerto de Montevideo y Puertos del Río Uruguay: (i) De 
       entrada o salida de dique; (ii) Sin Máquinas o timón; (iii) Con
       averías que resten rendimiento; (iv) Remolcando o remolcado; (v)
       Sin remolcadores debidamente autorizado; (vi) De transporte de
       pasaje; y (vii) Con más de 30' de calado.
   2)  Para la Zona del Río de la Plata y Río Uruguay: (i) Canal Punta 
       Indio, buques con más de 26' de calado; (ii) Canal Martín García,
       buques con más de 21' de calado; (iii) Río Uruguay, buques con más
       de 19' de calado; y (iv) Todo buque despachado con Práctico "Fuera
       de Turno" estará obligado a llevar el turno que corresponda con
       excepción de la Zona de Puerto de Montevideo y en otros, el que
       solamente embarcará, cuando así lo disponga el Jefe de la Oficina
       de Pilotaje.

SECCION VII - Pérdida de la calidad de Práctico

ARTICULO 40°. Causas de Pérdida de la calidad de Práctico.
Los Prácticos perderán su condición de tales:
a) Por renuncia;
b) Al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad;
c) Por no superar la evaluación ténico-física que se realizará 
   bianualmente en las condiciones que se describen a continuación: (i) 
   evaluación técnica - serán evaluados por un Práctico exonerado por
   haber alcanzado el límite de edad admisible, seleccionado por la
   Autoridad Marítima de una terna presentada por la Corporación de
   Prácticos correspondiente de cada Zona; (ii) evaluación psico-física -
   será realizada tras un examen psicológico y médico, a cargo de Sanidad
   Militar u otro instituto médico debidamente acreditado;
d) Por no ejercer la profesión por más de tres años continuados, en 
   caso de enfermedad comprobada por el Servicio de Sanidad Militar;
e) Por no ejercer la profesión en el tiempo máximo de un año 
   continuado por razones ajenas a la salud;
f) Por aprobación del Poder Ejecutivo, de la proposición de 
   exoneración por el Tribunal de Sanciones;
g) Por pérdida de la ciudadanía.

ARTICULO 42°. Viajes de Práctica para los Prácticos que se reincorporen
a la Zona. Los prácticos que se reincorporen a la Zona de acuerdo a lo
dispuesto por el Art. 41, y siempre que su inactividad haya sido mayor de
un año, deberán realizar cinco viajes de práctica simples para la zona del
Río de la Plata, tres viajes simples entre Montevideo y el Puerto de Fray
Bentos para la zona del Río Uruguay y cuatro entradas y cuatro salidas
con sus respectivas maniobras de atraque y desatraque, para las zonas
Puerto de Montevideo y Puertos del Río Uruguay.

ARTICULO 43°. Determinación del número de prácticos.
La Prefectura Nacional Naval, asesorada por las respectivas Asociaciones,
fijará el 30 de noviembre de cada año, el número de Prácticos efectivos
para cada zona de pilotaje, de acuerdo con las necesidades del servicio y
procurando a cada profesional un ejercicio mínimo de tareas para mantener
su idoneidad.
A tales efectos, cada Práctico deberá computar el siguiente promedio de 
pilotajes anuales: Zona del Puerto de Montevideo: 198; Zona del Río 
Uruguay, Río de la Plata y Litoral marítimo Oceánico: 75; y Zona de 
Puertos del Río Uruguay: 198. Para lograr lo precedente, se considerará 
un período de tiempo no menor de 1 (un) año ni superior a 5 (cinco) años, 
debiéndose tener en cuenta como pilotajes solamente aquellos realizados 
en turnos regulares del servicio, entendiéndose por tales los embarques 
realizados por:
a) Pilotajes de turno, con excepción de los "sin efecto";
b) Pilotajes Fuera de Turno de Puerto;
c) Cada atraque o desatraque en el Litoral Oeste se computará como un 
   turno, aún cuando estas maniobras correspondan al pilotaje realizado o
   a realizar.
La diferencia entre el número de Prácticos así determinado y el de 
aquellos que se encuentren en ejercicio del Título al 30 de noviembre del 
mismo año, constituirá el número de vacantes a ser provistas en el año 
siguiente. Si el número de Prácticos en servicio fuese superior al fijado 
anualmente, la eliminación del excedente sólo podrá producirse en virtud 
de las causas prescritas en este Reglamento.
Las exoneraciones que se produzcan en el Cuerpo de Prácticos por las 
causales del Art. 40 u otras, no constituyen vacantes por sí solas.
Cuando el número de pilotajes o practicajes del último año transcurrido 
sea inferior al del anterior inmediato, no se procederá a determinar 
vacantes para la zona correspondiente, salvo en los casos que por 
exoneración, cambio de zona o fallecimiento lo justifiquen.

ARTICULO 50°. Condiciones previas para los Aspirantes a la Zona del Puerto
de Montevideo o Puertos del Río Uruguay.
Todo aspirante a Práctico de esta Zona llenará además de los requisitos
establecidos en los Arts. 45 y 46 los siguientes:
a) Ser Marino Militar con el grado de Capitán de Corbeta como mínimo, 
   con un año de Comando en buques de la Armada o Mercantes, contado a 
   partir de la fecha de ascenso a ese grado. Para inscribirse habrá de 
   estar en situación de "No Disponible" debiendo pasar a retiro al 
   ingreso;
b) Ser Capitán Mercante con 1 (un) año de Comando con dicho título;
c) Ser Patrón Nacional de Cabotaje en una zona que comprenda el 
   Puerto de Montevideo con 3 (tres) años de Comando, en buques de
   Matrícula Nacional de Cabotaje con un Tonelaje Neto de 350 toneladas o
   más;
d) Ser Patrón de Tráfico Clase Especial con 3 (tres) años de Comando 
   en la Zona en una embarcación de Tráfico de más de 1.000 HP;
e) Computar 15 entradas y 15 salidas del Puerto de Montevideo de las 
   cuales 5 como mínimo deberán ser embarcadas como Capitán o Patrón 
   pudiendo totalizar las restantes en calidad de Aspirante a Práctico.
f) Computar 15 entradas y 15 salidas de los Puertos del Río Uruguay, 
   las que deberán ser efectuadas en condición de Aspirante a Práctico.

ARTICULO 56°. Examen de "Aptitud para la Maniobra".
Este examen consistirá en un período de práctica previo acompañando al
Práctico actuante y una prueba práctica final, de acuerdo a lo siguiente:
a) Para la zona del Puerto de Montevideo y de Puertos del Río 
   Uruguay:
   1) Realizar 20 entradas y 20 salidas como mínimo en calidad de 
      observador con un Práctico de Turno o Fuera de Turno;
   2) Cumplido el período anterior realizar con cada Práctico 
      calificador a que refiere el Art. 51 una maniobra de entrada con
      atraque y una maniobra de salida con desatraque como resultado de lo
      cual se le adjudicará una nota entera por cada maniobra;
   3) El promedio de las seis notas corresponderá a la nota final del 
      examen "Aptitud para la Maniobra";
   4) Los Prácticos calificadores tendrán fundamentalmente en cuenta 
      para proceder a efectuar la prueba práctica de "Aptitud para la 
      Maniobra", las condiciones del buque, del tiempo reinante y del
      lugar de atraque o desatraque, para que cada aspirante pueda
      desempeñarse con total tranquilidad;
   5) El Jefe de la Oficina de Pilotaje realizará la supervisión y 
      control de la referida prueba;
   6) El aspirante que no alcance la nota mínima de aprobación 
      establecida en el Art. 53 será automáticamente eliminado del
      concurso;
b) Para las Zonas del Río Uruguay, del Río de la Plata y Litoral 
   Marítimo Oceánico: Según el orden de notas del examen escrito y oral
   se convocará un número de aspirantes igual al de vacantes, los cuales
   se someterán a un período de práctica que consistirá en lo siguiente: 
   Realizar como mínimo 8 viajes a Buenos Aires; un viaje al Terminal de 
   José Ignacio; un viaje a Punta del Este; tres viajes redondos a
   Paysandú (en buques de ultramar o cabotaje) y tres viajes simples a
   otros puertos del Litoral Oeste. Una vez completados estos viajes los
   aspirantes estarán en condiciones de dar el examen práctico el cual se
   efectuará en un buque que partiendo de la Rada de Montevideo tenga como
   destino puertos del Litoral Oeste. La Comisión para este examen estará
   integrada por un Práctico designado por la corporación, un Práctico
   elegido por la Oficina de Pilotaje y el señor Jefe de la misma, quien
   la presidirá. En caso de que el Aspirante sea reprobado, la Comisión de
   Examen establecida por el Art. 51 fijará otro período de prácticas
   luego del cual se someterá a un nuevo examen y en caso de ser reprobado
   nuevamente, será convocado el aspirante que le sigue en orden de notas
   en el examen escrito - oral.

ARTICULO 57° . Nota Final de Examen y Orden de Mérito para las zonas del
Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay.
La nota final de examen será el promedio entre la nota del "Examen de
Conocimientos" y la del "Examen de Aptitud para la Maniobra" la que en
orden decreciente determinará el "Orden de Mérito". En caso de igualdad
de calificaciones en la nota final de concurso se dará preferencia al
ciudadano natural sobre el ciudadano legal. De persistir la igualdad se
llamará a una prueba adicional a criterio de la mesa examinadora.

ARTICULO 61°. Prácticas adicionales bajo vigilancia del Práctico de Turno 
para las zonas del Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay.
El Aspirante a Práctico durante un período de cinco meses, embarcará una
vez por rueda, maniobrando el buque bajo la vigilancia del Práctico de
Turno.

ARTICULO 63°. Cobro de Honorarios.
Los "Aspirantes a Prácticos" con derechos vacantes, tendrán derecho al
cobro de honorarios de acuerdo a lo siguiente:
a) Para las Zonas del Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay, 
   el 50% del Dividendo mensual de acuerdo a lo establecido en el Art.
   127 del presente Reglamento.
b) Para las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo 
   Oceánico después del examen práctico o en su defecto luego de
   completado tres meses del período previo de prácticas: el 50% como
   mínimo de lo percibido por cada uno de los Prácticos que integran el
   escalafón en la rueda en que se realiza el viaje de práctica.

ARTICULO 64°. Reducción del Período de Prácticas para las Zonas del Puerto
de Montevideo o Puertos del Río Uruguay.
Como vía de excepción, el Jefe de la Oficina de Pilotaje podrá reducir el
tiempo del período de prácticas en una cantidad no superior a los dos
meses, debiendo incrementar en forma proporcional la cantidad de
embarques a los efectos de mantener la práctica mínima aconsejable.

ARTICULO 67°. Examen Práctico para las Zonas del Puerto de Montevideo o
Puertos del Río Uruguay.
El último viaje de práctica tendrá carácter de examen práctico, que
consistirá en una maniobra de entrada con atraque y una salida con
desatraque. Las pruebas serán controladas por el Práctico integrante de
la Comisión de Examen nombrado por la Prefectura Nacional Naval y el
Práctico Asesor. Aprobadas dichas pruebas, la Prefectura Nacional Naval
otorgará al Aspirante una habilitación provisoria condicionada al
resultado del examen práctico final que, aprobado, dará mérito a la
expedición del Título definitivo.

ARTICULO 71°. Viajes de Práctica Posteriores al Concurso para los Cambios 
de Zona.
Se deberán realizar los viajes de práctica siguientes:
a) Para las Zonas del Puerto de Montevideo, y Puertos del Río 
   Uruguay, un mes y medio como "Ayudante de Práctico" embarcando por lo 
   menos en uno de los despachos diarios;
b) Para las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo 
   Oceánico, embarcará como "Ayudante de Práctico" realizando los
   siguientes viajes: 4 (cuatro) a Buenos Aires, 1 (uno) al Terminal de
   José Ignacio, 1 (uno) a Punta del Este, 2 (dos) viajes redondos a
   Paysandú (en buques de Ultramar o Cabotaje) y 2 (dos) viajes simples
   a puertos del Litoral Oeste;
c) Luego de estos períodos, el interesado en el Cambio hará las 
   siguientes prácticas dirigiendo un buque bajo la vigilancia del
   Práctico de Turno:
   1) Zonas del Puerto de Montevideo y Puertos del Río Uruguay 
      embarcando una vez por rueda, entrando en la misma con el último
      número del escalafón durante un período de 4 (cuatro) meses;
   2) Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo 
      Oceánico: 6 (seis) viajes a Buenos Aires, 1 (uno) al Terminal de
      José Ignacio, 1 (un) viaje redondo a Paysandú (en buques de Ultramar
      o Cabotaje), 1 (uno) simple a Fray Bentos y 2 (dos) viajes simples a
      Nueva Palmira. El último viaje de práctica, tendrá carácter de
      examen práctico.
   Para la zona del Puerto de Montevideo o zona de Puertos del Río
   Uruguay, consistirá en una maniobra de entrada con atraque y una salida
   con desatraque. Para las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y
   Litoral Marítimo Oceánico, el último viaje de práctica a la Zona Común
   y el último viaje simple a un Puerto del Río Uruguay conformarán este
   examen. Estas pruebas serán controladas por el Jefe de la Oficina de
   Pilotaje, el Práctico integrante de la Comisión de Examen designado por
   la Prefectura Nacional Naval y el Práctico de turno. Aprobado el examen
   se expedirá el Título definitivo.

ARTICULO 73°. Modo de efectuar el pedido de Prácticos.
Los Armadores, Agentes o Capitanes formularán el pedido de Prácticos ante
la Oficina de Pilotaje en forma personal, por empleados reconocidos por
la Prefectura Nacional Naval como autorizados para hacer estas gestiones
o por los medios electrónicos que implemente la Oficina de Pilotaje
acordes a las tecnologías existentes.

CAPITULO V - Practicaje en Zona Puerto de Montevideo o la Zona Puertos 
del Río Uruguay.

ARTICULO 74°. Modo de efectuar los pilotajes.
Los Prácticos pertenecientes a estas Zonas efectuarán los pilotajes por
"Turno Riguroso" siguiendo el orden de acuerdo a la hora de pedido y a
igualdad de hora se designará primero al de mayor tonelaje bruto. No
obstante los Armadores, Agentes o Capitanes podrán elegir, entre los
Prácticos del escalafón con las excepciones previstas en este Reglamento
y requerir a la referida Oficina su despacho como "Fuera de Turno", pero
debiendo en estos casos abonar a la Sociedad, en una factura única, el
doble de la remuneración resultante, como recargo por el derecho a
elección del turno riguroso establecido en este artículo.

ARTICULO 76°. Designación de los Prácticos.
Se efectuarán diariamente seis designaciones de Prácticos a las
siguientes horas:
a) Primera designación a las 00:00 horas para Prácticos despachados 
   entre las 01:00 y las 04:59 horas;
b) Segunda designación a las 04:00 horas para Prácticos despachados 
   entre las 05:00 y las 08:59 horas;
c) Tercera designación a las 08:00 horas para Prácticos despachados 
   entre las 09:00 y las 12:59 horas;
d) Cuarta designación a las 12:00 horas para Prácticos despachados 
   entre las 13:00 y las 16:59 horas;
e) Quinta designación a las 16:00 horas para Prácticos despachados 
   entre las 17:00 y las 20:59 horas;
f) Sexta designación a las 20:00 horas para Prácticos despachados 
   entre las 21:00 y las 00:59 horas;
La Oficina de Pilotaje podrá variar, por razones fundadas, los horarios 
de despacho.

ARTICULO 77°. Manera de efectuar las designaciones de Prácticos.
Las designaciones de Prácticos se efectuarán en la siguiente forma:
a) A la hora exacta de cada una de las designaciones se pondrán en 
   lista por hora todos los servicios excepto las guardias, que serán 
   colocadas al final de la lista y designadas de acuerdo al Art. 78;
b) Confeccionada la lista, se adjudicarán los embarques a los 
   Prácticos según su número de turno.

ARTICULO 78°. Servicio de Guardia en los buques.
El Servicio de Guardia en los buques se ajustará a las siguientes
disposiciones:
a) Horario: Las Guardias serán de 8 horas o de 24 horas. Las de 8 
   horas serán desde las 09:00 horas hasta las 17:00 horas; desde las
   17:00 horas hasta las 01:00 horas y desde las 01:00 horas hasta las
   09:00 horas. Las solicitudes y designaciones estarán a lo que disponga
   la Oficina de pilotaje teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts.
   74, 76 y 77;
b) Buques que llevan Guardia a bordo: 1) Todo buque que entre en la 
   zona del puerto de Montevideo y que transporte explosivos, inflamables
   o demás sustancias peligrosas a que refieren el Reglamento Nacional o 
   Internacional en vigencia. 2) Todo buque para el que así lo determine
   la Autoridad Marítima por razones de seguridad. 3) Los buques que
   fondeen en el Antepuerto con una sola ancla. 4) En los buques varados,
   de acuerdo a lo establecido en el inciso c);
c) A los buques varados sobre los veriles o en el Canal de Acceso al 
   puerto por un período mayor de 5 horas, se le mandará relevo de Guardia
   a partir del período de guardia siguiente, según el horario que se 
   establezca;
d) El Práctico de Guardia efectuará los movimientos que deba realizar 
   el buque en su guardia, correspondiendo por tal concepto remuneración, 
   salvo el caso de movimientos sobre el mismo muro por medio de cabos
   hasta una distancia de 2 (dos) esloras; en ninguno de ambos casos se
   le computará otro turno. La guardia finaliza en todos los casos a la
   salida del buque, debiéndose por lo tanto nombrar al Práctico que
   efectuará la maniobra de salida.
e) En todo buque que entre a Dársenas o Antepuerto que requiera 
   guardia y ésta no haya sido prevista por diferentes circunstancias, el 
   Práctico designado para la maniobra permanecerá a bordo hasta la hora
   en que se inicie el próximo período de guardia correspondiente;
f) El Práctico cuyo último embarque haya sido una Guardia, no puede 
   ser nombrado para otra, la cual será efectuada por el que le sigue en 
   orden de Turno;
g) El Oficial de Prefectura que da entrada al buque, revisará la 
   cabina destinada al Práctico a su pedido; si ésta no fuera aceptable
   de acuerdo a lo que marca el Art. 18, se hará saber al Capitán a fin de
   que realice las adecuaciones pertinentes. El camarote debe ser
   higienizado todos los días; sábanas, fundas y toallas serán cambiadas
   para cada relevo. El Práctico entregará una copia de este inciso y se
   encargará de su control. En caso de incumplimiento, se abonará un valor
   de 0,30 UMP, que será incluido en la factura del servicio de practicaje
   correspondiente;
h) En todos los casos, el período de tiempo transcurrido entre la 
   hora de embarco o desembarco de una guardia, con relación a la hora de 
   despacho para cualquier otro embarco, no podrá ser inferior a 6 (seis) 
   horas;
i) Lo establecido en este artículo se aplicará en lo que corresponda, 
   cuando la Autoridad marítima lo considere necesario, para las demás 
   Radas, Antepuerto o Puertos nacionales.

ARTICULO 80°. Cómputo de Turno por Extraordinarios.
Las Asociaciones podrán proponer los Turnos por "extraordinarios" de
acuerdo a sus reglamentaciones internas, con la aprobación de la
Autoridad Marítima.

ARTICULO 81°. Demoras.
Se incurrirá en demoras en los siguientes casos:
a) Cuando la maniobra se inicie después de 1 (una) hora para todos 
   los movimientos, excepto para el "sin efecto" en que la demora se
   pasará a contar a partir de la segunda hora;
b) Cuando la maniobra se interrumpa por causas no imputables al 
   Práctico;
c) Cuando terminada la maniobra el Práctico sea demorado más de una 
   hora a su regreso a la Oficina de Pilotaje en la Zona Puerto de 
   Montevideo, o regreso a puerto en la Zona Puertos del Río Uruguay;
d) Si la maniobra se inicia en el Antepuerto (buque fondeado) y es 
   necesario sacar vueltas de cadena, se contará como demora el tiempo
   que implica esta maniobra.

ARTICULO 88°. Transporte de Prácticos.
El servicio de transporte para el embarque y desembarque de Prácticos de
todas las zonas será cumplido por embarcaciones apropiadas,
acondicionadas al efecto, para lo cual deberán estar autorizadas por la
Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval,
y serán determinadas en cada maniobra por el Práctico actuante.

ARTICULO 91° . Modo de Efectuar el Pilotaje.
Los Prácticos de esta Zona, efectuarán los pilotajes por "Turno riguroso"
según el orden del escalafón. No obstante los Armadores, Agentes o
Capitanes podrán elegir entre los Prácticos del escalafón con las
excepciones previstas en el Reglamento y requerir a la referida Oficina,
su despacho como "fuera de turno", pero debiendo en estos casos abonar a
la Sociedad, en una factura única, el doble de la remuneración
resultante, como recargo por el derecho a elección del turno riguroso
establecido en este artículo.

ARTICULO 92°. Designación de Prácticos.
Se efectuarán diariamente seis designaciones de Prácticos a las
siguientes horas:
a) Primera designación a las 00:00 horas para Prácticos despachados 
   entre las 01:00 y las 04:59 horas;
b) Segunda designación a las 04:00 horas para Prácticos despachados 
   entre las 05:00 y las 08:59 horas;
c) Tercera designación a las 08:00 horas para Prácticos despachados 
   entre las 09:00 y las 12:59 horas;
d) Cuarta designación a las 12:00 horas para Prácticos despachados 
   entre las 13:00 y las 16:59 horas;
e) Quinta designación a las 16:00 horas para Prácticos despachados 
   entre las 17:00 y las 20:59 horas;
f) Sexta designación a las 20:00 horas para Prácticos despachados 
   entre las 21:00 y las 00:59 horas;
La Oficina de Pilotaje podrá variar, por razones fundadas, los horarios 
de despacho.

ARTICULO 103°.Orden de designación.
A la hora de cada designación se nombrarán los Prácticos siguiendo su
número creciente en el escalafón, para los buques en orden decreciente de
tonelaje bruto y, a igualdad de tonelaje bruto, según orden alfabético
del nombre del buque. Se considera al Práctico como cumpliendo con su
función desde la hora en que es despachado, hasta su regreso a la Oficina
de Pilotaje.

ARTICULO 105°. Forma de Despachar al Práctico "Fuera de Turno".
a) El Práctico "Fuera de Turno" deberá embarcar como de Turno hasta 
   el despacho de las 18:00 horas del día anterior a su posible despacho 
   como "Fuera de Turno";
b) El Práctico "Fuera de Turno" que haya sido despachado como tal y 
   se le pase el turno, quedará segundo de turno al despacho de las 08:00 
   horas del día siguiente a su finalización de pilotaje, debiendo en
   este caso efectuar su turno atrasado antes de efectuar otro pilotaje
   "Fuera de Turno". En caso de no haberle pasado el turno, se reintegrará
   al escalafón en el sobreentendido que no ocupará en ningún caso el
   primer lugar en el turno.-

ARTICULO 91°. Definición de Demora.
a) Demora de pilotaje, es el extraordinario que se cobra cada ocho 
   horas o fracción que exceda la franquicia establecida para dicho 
   pilotaje;
b) Demora en puerto, es el extraordinario que se cobra por cada hora 
   o fracción que exceda el tiempo establecido para el comienzo del 
   practicaje en dicho puerto.

ARTICULO 111°. Disposiciones generales sobre tarifas.
Las tarifas a que se refiere el presente Reglamento se aplicarán sobre el
"Tonelaje de Registro Bruto" (en adelante TRB) de los buques, de acuerdo
a lo siguiente:
a) En los buques afectados al tráfico marítimo será el TRB 
   internacional que figura en los certificados del buque, calculado de 
   acuerdo con el Convenio de la Organización Marítima Internacional
   Tonnage 69 (ratificado en nuestro país por Ley Nº 15.956, del
   20/06/1988);
b) En los buques de cabotaje será el mayor TRB que figure en sus
   certificados;
c) En los buques de Guerra o en aquellos otros que carezcan de 
   Certificado de Arqueo, se utilizará para el cálculo de la Tarifa
   Básica su máximo desplazamiento en toneladas métricas.

ARTICULO 112°. Tarifa de Practicaje.
Todo servicio realizado por Práctico abonará la Tarifa de Practicaje.
La Tarifa de Practicaje estará compuesta por la Tarifa Básica para cada 
servicio, más los extraordinarios que correspondan. Cuando por razones 
reglamentarias o de seguridad se despache más de un Práctico para el 
mismo buque, se facturará cada uno por separado, de acuerdo a la tarifa 
correspondiente.

ARTICULO 113°. Elementos determinantes de la Tarifa Básica.
a) Unidad Monetaria de Practicaje (en adelante UMP). Es el monto en 
   dólares estadounidenses que sirve como referencia para el cálculo de
   la tarifa de Practicaje. Queda fijado inicialmente en U$S 400,00
   (dólares estadounidenses cuatrocientos).
b) Coeficiente de practicaje. Está determinado por el TRB del buque 
   de acuerdo al practicaje a realizar. Se obtiene de las tablas
   respectivas para cada zona.

ARTICULO 114°. Tarifa Básica.
Se calcula multiplicando la UMP por el Coeficiente de Practicaje.

ARTICULO 115°. Buques de la Armada Nacional o Extranjera.
Los buques de la Armada Nacional y aquellos de Armadas Extranjeras no
afectadas a operaciones comerciales, abonarán a los Prácticos por sus
pilotajes, el 50% de la factura total resultante de la aplicación de la
tarifa.

ARTICULO 118°. Servicios que se tarifan en la Zona del Puerto de
Montevideo.
La tarifa de la Zona del Puerto de Montevideo será la siguiente.
a) Los servicios a tarifar son: 1) Guardias; 2) Antepuerto al borneo; 
   3) Dársena y Boya; 4) Dársena inflamable; 5) Dique y Varadero; 6) 
   Cambio.
b) La siguiente tabla indica los Coeficientes de Practicaje por 
   franja de tonelaje de registro bruto, siendo de aplicación para cada
   uno de los servicios antes mencionados las siguientes columnas:
SERVICIO                COLUMNA
Guardias:               A
Antepuerto al borneo:   B
Dársena y Boya:         C
Dársena inflamable:     D
Dique y Varadero:       E
Cambio:                 F

FRANJAS DE TRB     A         B         C         D         E         F
 Hasta 1.000    0.2098    0.4272    0.4674    0.5609    0.5609    0.4674
1.001 a 2.500   0.2194    0.4451    0.4960    0.5952    0.5952    0.4960
2.501 a 5.000   0.2633    0.5335    0.6334    0.7600    0.7600    0.6334
5.001 a 7.500   0.3300    0.5833    0.7192    0.8630    0.8630    0.7192
7.501 a 10.000  0.3930    0.7315    0.9634    1.1561    1.1561    0.9634
10.001 a 12.500 0.4235    0.7807    1.0416    1.2499    1.2499    1.0416
12.501 a 15.000 0.4636    0.8282    1.1198    1.3438    1.3438    1.1198
15.001 a 17.500 0.5246    1.0008    1.3812    1.6574    1.6574    1.3812
17.501 a 20.000 0.6162    1.0197    1.4403    1.7284    1.7284    1.4403
20.001 a 22.500 0.6391    1.3051    1.8486    2.2183    2.2183    1.8486
22.501 a 25.000 0.6963    1.3365    1.9115    2.2938    2.2938    1.9115
25.001 a 27.500 0.7478    1.5393    2.2186    2.6624    2.6624    2.2186
25.501 a 30.000 0.8279    1.6146    2.3312    2.7974    2.7974    2.3312
30.001 a 32.500 0.8680    1.7999    2.6288    3.1546    3.1546    2.6288
32.501 a 35.000 0.9004    1.8720    2.7433    3.2919    3.2919    2.7433
35.001 a 37.500 0.9481    1.8921    2.7833    3.3400    3.3400    2.7833
37.501 a 40.000 0.9903    2.0345    3.0008    36.010    3.6010    3.0008
40.001 a 42.500 1.0520    2.1556    3.1878    3.8253    3.8253    3.1878
42.501 a 45.000 1.1363    2.3233    3.4434    4.1321    4.1321    3.4434
45.001 a 47.500 1.1936    2.4299    3.617     4.3404    4.3404     3.617
47.501 a 50.000 1.2301    2.4983    3.7276    4.4732    4.4732    3.7276
50.001 a 52.500 1.2767    2.5882    3.8688    4.6426    4.6426    3.8688
52.501 a 55.000 1.2918    2.6005    3.9146    4.6975    4.6975    3.9146
55.001 a 57.500 1.3107    2.6365    3.9718    4.7662    4.7662    3.9718
57.501 a 60.000 1.3327    2.6788    4.0386    4.8463    4.8463     4.0386

c) Extraordinarios, Recargos:
   1)  Demoras en puerto: Valor 0,1 de UMP por hora o fracción.
   2)  Sin Efecto: Valor 1,0 UMP.
   3)  Fuera de turno (sobre Tarifa Total): 100%
   4)  A remolque o remolcando: (i) en antepuerto y dársenas: 30% (sobre 
       Tarifa Total); (ii) canal de acceso y rada: 60% (sobre Tarifa
       Total);
   5)  Atraques o desatraques sin remolcadores autorizados por PNN: 75%
       (sobre Tarifa Básica).
d) Buques de pasaje: La tarifa de Practicaje se regirá por la 
   siguiente escala:
   1)  De 0 a 14.999 TRB, según Columnas de la Tabla precedente;
   2)  De 15.000 a 24.999 TRB, abonarán 1,4 UMP, independientemente del 
       servicio;
   3)  De 25.000 TRB en adelante, abonarán 2,0 UMP, independientemente 
       del servicio.

ARTICULO 120°. Prueba de Máquinas y compensación de compás en Rada.
Los buques que soliciten Práctico de Puerto para efectuar "prueba de
máquinas o compensación de compás" se regirán por lo siguiente:
a) El Práctico despachado deberá realizar todos los movimientos que 
   las circunstancias requieran como ser: salida, prueba de máquinas o 
   compensación de compás en Rada y entrada a Puerto si la misma se
   efectúa a continuación de la prueba o compensación;
b) A los efectos de la facturación se cobrará: 1) Lo dispuesto por 
   concepto de salida, de acuerdo al movimiento realizado, con las
   demoras que corresponda. 2) Lo dispuesto por concepto de entrada, de
   acuerdo al movimiento realizado, con las demoras que corresponda. 3)
   Las franquicias correspondientes se comenzarán a contar de acuerdo a
   lo siguiente: para la salida: a partir de una hora de la del despacho.
   Para la entrada: a partir de la hora de finalización de la prueba o
   compensación. 4) Por concepto de "Prueba de Máquinas" o "Compensación
   de Compás" se facturará el equivalente a un movimiento de "Rada a
   Antepuerto", siempre y cuando la prueba o compensación tenga una
   duración de hasta 2 (dos) horas. En caso de que la maniobra exceda este
   período de tiempo, se cobrará por hora o fracción lo equivalente a lo
   establecido por concepto de demoras tomadas en base al movimiento
   Rada-Antepuerto. 5) Cuando se desista de efectuar la maniobra, se
   cobrará el "sin efecto" sobre las maniobras solicitadas que no se
   efectúen, cobrándose además las realizadas y las que deban realizarse
   para dejar el buque en la posición que el Armador, Agente o Capitán
   soliciten.
c) En caso de que se solicite realizar una maniobra a continuación de 
   la "prueba" o "compensación", que no figure en el pedido de Práctico 
   original y que no esté comprendida en el punto 4) anterior, ésta será 
   efectuada por el Práctico despachado, facturándose la maniobra 
   realizada.

ARTICULO 121°. Servicios que se tarifan en las Zonas del Río Uruguay,
Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico y Zona Puertos del Río
Uruguay. 
Los servicios sobre los que se tarifará en estas Zonas son los 
siguientes:
a) Pilotajes: definidos en la siguiente tabla donde se indica la 
   columna que corresponde en la tabla 1 para el cálculo de coeficiente; 
   Número de prácticos y Franquicias en horas:

            Pilotaje                         Columna   Nº de   Franquicias
                                             Tabla 1 Practicos   (horas)
Montevideo a Buenos Aires o La Plata            B        1          30
Montevideo a Buenos Aires o La Plata con
26 o más pies de calado o menos de 10 nudos     B        2          30
de velocidad media
Montevideo a Colonia, Juan Lacaze, Piriápolis,
Punta del Este, Boya Petrolera o viceversa:
Limpieza de tanques                             B        1          24
Prueba de máquinas (ida y vuelta) y Zona de
Alijo Delta
Montevideo a Isla de Flores, Zona de
Alijo Alfa                                      A        1          24
Montevideo a Nueva Palmira o viceversa          B        2          30
Montevideo a Fray Bentos o viceversa            C        2          36
Montevideo a Paysandú o viceversa               D        2          42
Nueva Palmira a Buenos Aires o La Plata         B        1          30
Nueva Palmira a Fray Bentos o viceversa         A        1          30
Nueva Palmira a Paysandú o viceversa            A        2          30
Fray Bentos a Paysandú o viceversa              A        1          30
Fray Bentos a Buenos Aires o La Plata           A        2          30
Paysandú a Buenos Aires o La Plata              B        2          36

b) Guardias, Atraques, Arrimes o Fondeos: definidos en la siguiente 
   tabla donde se indica la columna que corresponde en la tabla 1 para
   el cálculo de coeficiente; y Franquicias en horas:

                                                        Franquicias
                Pilotaje            Columna Tabla 1
                                                          (horas)
Guardias (cada 8 horas o fracción)         E               No hay
Atraque o desatraque a muelle              F                 12
Atraque con banda cambiada                 H                 12
Amarre o desamarre a Boya José Ignacio     G                 24
De fondeadero a muelle o viceversa         H                 12
Cambio de muelle a muelle                  I                 12
Fondeo                                     J                 12

c) Extraordinarios:
   1) Demoras en puerto: Valor 0,1 de UMP por hora o fracción.
      En Montevideo corresponde demora en puerto cuando el tiempo
      entre el despacho y el paso por la boya eje supere las 3 horas.
      En aquellos pilotajes que finalicen en Montevideo, cuando el tiempo
      entre el arribo del buque y el regreso del Práctico a la Oficina de
      Pilotaje supere las dos horas.
      Cuando el Práctico arribe piloteando a puertos del Río Uruguay y 
      deba fondear el buque en rada esperando el atraque, corresponde el 
      extraordinario cuando el tiempo entre el fondeo y el inicio de la 
      maniobra supere las dos horas.
      Cuando el Práctico arribe a Puertos del Río Uruguay por vía 
      terrestre para realizar la maniobra de salida o cambio, corresponde
      el extraordinario cuando el tiempo entre la llegada del medio de
      locomoción y el inicio de la maniobra supere las dos horas.
      Cuando el Práctico arribe a Puertos del Río Uruguay por vía 
      terrestre para realizar una maniobra de atraque, corresponde el 
      extraordinario por demoras en Puerto hasta la iniciación de la
      maniobra, pasadas las 6 horas de llegada del medio de locomoción.
      Cuando las maniobras de Puerto no se inicien por asesoramiento del 
      Práctico, basados en condiciones hidrometeorológicas adversas, no
      se cobrará el extraordinario por demoras en puerto, salvo que se
      encuentre "Puerto Cerrado".
   2) Demoras pasadas las franquicias: Valor 0,2 de UMP por cada 6 horas 
      o fracción
   3) Sin efecto: Valor 1,0 UMP
   4) Fuera de turno (sobre Tarifa Total): 100%
   5) A remolque o remolcando: 30% (sobre Tarifa Total)
   6) Atraques o desatraques sin remolcadores autorizados por PNN: 75% 
      (sobre Tarifa Básica)

d) Buques de Pasaje: En el caso de buques de pasaje se respetará la 
   Tabla anterior, hasta los 25.000 TRB. Para los buques con más de
   25.000 TRB se abonará la tarifa correspondiente a ese Tonelaje.

ARTICULO 122°. Terminal Marítimo de José Ignacio: Boya Petrolera.
Los servicios sobre los que se tarifará en esta Zona son los siguientes:
a) Amarre, desamarre;
b) Guardias cada ocho horas, durante el tiempo en que el buque esté 
   efectivamente amarrado a la Boya;
c) Demoras pasadas las franquicias.

ARTICULO 125°. Comisión de Reglamento, Tarifas.
Créase la Comisión de Reglamento y Tarifas integrada de manera tripartita
por el Estado, el sector privado y las Asociaciones de Prácticos. En
representación del Estado actuarán: el Jefe de la Oficina de Pilotaje,
que presidirá la comisión, el Prefecto del Puerto de Montevideo, un
Delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un delegado del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y un delegado de la
Administración Nacional de Puertos. En representación del sector privado
intervendrán un delegado de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios
del Uruguay y un delegado del Centro de Navegación. En representación de
las Asociaciones de Prácticos intervendrá un Práctico de cada Zona.
La Comisión será citada por la Prefectura Nacional Naval o a pedido 
escrito de cualquiera de las partes integrantes. De no mediar citación 
especial de la Comisión, esta se reunirá una vez por año, fijándose como 
fecha a tales efectos la segunda quincena del mes de noviembre. En dicha 
reunión se tratarán todas las sugerencias que las partes allí 
representadas planteen para el mejoramiento del servicio.
La representación estatal, la del sector privado y la de las Asociaciones 
de Prácticos tendrán un voto cada una. La Comisión aprobará los asuntos a 
su estudio por simple mayoría de votos.
Serán cometidos específicos de la Comisión:
a) Modificaciones Reglamentarias. Las modificaciones a este 
   Reglamento serán proyectadas por la Comisión y elevadas por intermedio
   de la Prefectura Nacional Naval para consideración y aprobación del
   Poder Ejecutivo;
b) Modificaciones de tarifas. Las modificaciones tarifarias aprobadas 
   por la Comisión serán elevadas al Poder Ejecutivo para su
   consideración. A tales efectos la Comisión tomará en cuenta la política
   del Poder Ejecutivo; las necesidades y costos del servicio; el nivel
   adecuado de remuneración de los Prácticos; los tráficos de buques, su
   evolución y las posibilidades de su captación; las mejoras tecnológicas
   y obras realizadas; las políticas comerciales de los intervinientes en
   las actividades portuarias, entre otros.

ARTICULO 127°. Fondo Común; honorarios de los Prácticos de Turno en
todas las zonas. Todas las cantidades percibidas por "pilotajes de
turno" más los porcentajes deducidos a los pilotajes por concepto de
"fuera de turno", serán vertidos en una "caja" o "fondo común" de cuyo
monto se deducirán los honorarios a percibir por los "Prácticos de
Turno".

ARTICULO 128°. Honorarios de los Prácticos que realicen pilotajes
"Fuera de Turno".
Los honorarios percibidos por los Prácticos que realicen pilotajes
"Fuera de Turno" sufrirán también las deducciones o descuentos previstos
en el artículo 126 entregando, las Asociaciones respectivas, el
remanente a los interesados. Para las Zonas la factura única de pilotaje 
resultante de lo dispuesto en el artículo 74 será distribuida, 
correspondiendo a las Sociedades o Asociaciones de Prácticos establecer 
los porcentajes que correspondan al "Fondo Común" y al interesado.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 273/002 de 
17/07/2002.
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 308/986 de 10/06/1986 artículos 2, 
3, 10, 24, 25, 28, 33, 40, 42, 43, 50, 56, 57, 61, 63, 64, 67, 71, 73, 74, 
76, 77, 78, 80, 81, 88, 91, 92, 103, 105, 111, 112, 113, 114, 115, 118, 
120, 121, 122, 125, 127 y 128.
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