Aprobado/a por: Decreto Nº 308/986 de 10/06/1986 artículo 1.
Art. 29 Prohibiciones. Está prohibido a los Prácticos:

 a) Pilotear buques sin previo despacho de la Autoridad
    Marítima o en zonas para las que no están habilitados o
    facultados;

 b) Interesarse en el desempeño de sus funciones por empresas de
    remolques o alijos lanchas, reparaciones de buques o peritajes;

 c) Rehusarse a pilotear un buque sin causa justificada;

 d) Ejercer sus funciones cuando se encuentren suspendidos o con
    licencia;

 e) Faltar a los turnos por atender intereses particulares;

 f) Permutar los turnos de embarque, salvo los casos
    especiales concedidos por el Jefe de la Oficina de Pilotaje;

 g) Hacer acuerdo privado con las Agencias Marítimas,
    renunciando o conviniendo en alterar las tarifas
    establecidas;

 h) Suministrar datos referentes a sus pilotajes a persona
    alguna sin previa autorización de la Oficina de Pilotaje;

 i) Dirigirse a la Autoridad, por razones de servicio, si no es
    por intermedio de la Oficina de Pilotaje;

 j) Ejercer empleo público o privado de ninguna clase que
    signifique incompatibilidad por razones de orden ético.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 320/012 de 28/09/2012 artículo 1.
Ayuda