REGLAMENTO GENERAL DE PRACTICOS
Aprobado/a por: Decreto Nº 308/986 de 10/06/1986 artículo 1.
Art. 29 Prohibiciones. Está prohibido a los Prácticos:
a) Pilotear buques sin previo despacho de la Autoridad
Marítima o en zonas para las que no están habilitados o
facultados;
b) Interesarse en el desempeño de sus funciones por empresas de
remolques o alijos lanchas, reparaciones de buques o peritajes;
c) Rehusarse a pilotear un buque sin causa justificada;
d) Ejercer sus funciones cuando se encuentren suspendidos o con
licencia;
e) Faltar a los turnos por atender intereses particulares;
f) Permutar los turnos de embarque, salvo los casos
especiales concedidos por el Jefe de la Oficina de Pilotaje;
g) Hacer acuerdo privado con las Agencias Marítimas,
renunciando o conviniendo en alterar las tarifas
establecidas;
h) Suministrar datos referentes a sus pilotajes a persona
alguna sin previa autorización de la Oficina de Pilotaje;
i) Dirigirse a la Autoridad, por razones de servicio, si no es
por intermedio de la Oficina de Pilotaje;
j) Ejercer empleo público o privado de ninguna clase que
signifique incompatibilidad por razones de orden ético.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 320/012 de 28/09/2012 artículo 1.
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