Aprobado/a por: Decreto Nº 320/012 de 28/09/2012 artículo 1.
 Artículo 1.- Modificar los artículos 2°, 3°, 23°, 28°, 29°, 39°, 58°, 59°, 60°, 67°, 83°, 86° y 124° del Reglamento General de Prácticos aprobado por el Decreto 308/986 de 10 de junio de 1986 y modificado por los Decretos 554/991 de 15 de octubre de 1991, 250/001 de 3 de julio de 2001, 273/002 de 17 de julio de 2002, 447/002 de 19 de noviembre de 2002, 405/007 de 29 de octubre de 2007 y 450/011 de 19 de diciembre de 2011, 
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 2°.- Cometidos.
Los cometidos de la Oficina de Pilotaje, serán los siguientes:
a.- Hacer cumplir las disposiciones que regulan los servicios de Pilotaje.
b.- Tendrán a su cargo la ubicación de todo buque en la Rada, Bahía,
Puerto, Antepuerto, Amarrazones, etc., en coordinación con el Centro de
Control Marítimo correspondiente y previa aprobación de la Administración
Nacional de Puertos o Dirección Nacional de Hidrografía según corresponda,
así como el control de la estricta observancia de las disposiciones sobre
normas de atraque.
c.- Llevar al día las fojas de hechos y servicios de cada uno de los
Prácticos en actividad.
d.- Mantener un servicio permanente para despacho de Prácticos y todo lo
relacionado con el Pilotaje."
"Artículo 3°.- Atribuciones del Jefe de Oficina de Pilotaje.
Son atribuciones del Jefe de la Oficina de Pilotaje:
a.- Impartir las órdenes referentes al servicio de Pilotaje.
b.- Sancionar o proponer sanciones, según corresponda, por las
infracciones cometidas por los Prácticos.
c.- Proponer a la Autoridad Marítima sanciones para los Capitanes,
Armadores o Agentes por las infracciones que incurrieran.
d.- Controlar el cumplimiento por los buques de las disposiciones
referentes a la utilización de Práctico y sancionar en caso de infracción.
e.- Distribuir el personal asignado la Oficina de Pilotaje.
f.- En caso de varadura o en otras circunstancias, si lo considera
conveniente, podrá disponer la sustitución del Práctico actuante por
otro.".
"Artículo 23°.- Declaración de Zona de Pilotaje.
Todo Puerto o Zona habilitada para el comercio podrá ser declarada "Zona
de Pilotaje" por la Prefectura Nacional Naval a través de Disposiciones
Marítimas, siempre que las necesidades y seguridad lo demanden. Mientras
en esas zonas no existan Prácticos de Puerto, es obligación del Práctico
de la Zona hacer el pilotaje de Puerto.".
"Artículo 28°".- Obligaciones.
Son obligaciones de los Prácticos:
a.- Comunicar a la Oficina de Pilotaje los buques varados que hayan
encontrado en su navegación.
b.- Antes de iniciar la maniobra de salida del Puerto el Práctico se
informará por el Capitán o Agente Marítimo si el buque ha sido despachado
por las autoridades correspondientes y no tiene impedimento para la
salida.
c.- Denunciar a la Oficina de Pilotaje, cualquier infracción cometida por
el buque que pilotee, como también dar cuenta de todo desperfecto que
cause en el balizamiento y de las novedades que notare, como ser: cambio
de la situación o mal estado de las boyas o balizas, boyas apagadas,
alteraciones de los faros, etc.
d.- Comunicar de inmediato a la Prefectura Nacional Naval, de los
accidentes que ocurrieren, ya se trate de incendio, colisión, varadura,
etc., como también al zafar de ella o conjurar al peligro.
e.- Informarse por cualquier medio en la Oficina de Pilotaje del embarque
que le corresponde en cada designación.
f.- Recabar del Capitán del buque los informes que estime necesarios para
el buen cumplimiento del Pilotaje, como también informarse si el buque
conduce explosivos, inflamables y todo aquello que debe someterse a
tratamiento especial, comunicándole al Capitán las disposiciones que
deberá cumplir.
g.- En caso de haberse producido novedades en el Pilotaje presentarse a la
brevedad posible en la oficina de Pilotaje y hacer la exposición
correspondiente en el Libro respectivo bajo firma.
h.- Cuando embarque en carácter de "Fuera de Turno" lo hará con las mismas
responsabilidades y obligaciones de "Turno".
i.- Como Agente de la Autoridad Marítima velará para que se cumplan los
Reglamentos de Policía de la Navegación Marítima y  Sanitaria.
j.- Terminado el Pilotaje, el Práctico de Puerto debe regresar a la
Oficina respectiva a los efectos de anotar su desembarco en el Libro
correspondiente.
k.- El Práctico deberá comunicar a los Capitanes de los buques, al
embarcar, que la Escala Real no deberá ser presentada hasta no estar el
buque totalmente atracado en los lugares donde existan grúas o
instalaciones portuarias que puedan ser dañadas.
l.- El Práctico debe presentar al Capitán además de la Libreta de
Embarque, una boleta de control de servicios, donde se indiquen los datos
dichos servicios, la que firmada por el Capitán se adjuntara a la factura
correspondiente, al ser presentada ésta al Agente Marítimo.
m.- Dar cumplimiento al Sistema de Información Marítima Publicada y demás
disposiciones de los Centros de Control Marítimos.".
"Artículo 29°.- Prohibiciones.
Está prohibido a los Prácticos:
a.- Pilotear buques sin previo despacho de la Autoridad Marítima o en
zonas para las que no están habilitados o facultados.
b.- Interesarse en el desempeño de sus funciones por empresas de remolques
o alijos lanchas reparaciones de buques o peritajes.
c.- Rehusarse a pilotar un buque sin causa justificada.
d.- Ejercer sus funciones cuando se encuentren suspendidos o con licencia.
e.- Faltar a los turnos por atender intereses particulares.
f.- Permutar los turnos de embarque, salvo los casos especiales concebidos
por el Jefe de la Oficina de pilotaje.
g.- Hacer acuerdos privados con las Agencias Marítimas, renunciando o
conviniendo en alterar las tarifas establecidas.
h.- Suministrar datos referentes a los pilotajes a persona alguna sin
previa autorización de la Oficina a de Pilotaje.
i.- Dirigirse a la Autoridad, por razones de servicio, si no es por
intermedio de la Oficina de Pilotaje.
j.- Ejercer empleo público o privado de ninguna clase que signifique
incompatibilidad por razones de orden ético.
k.- Integrar empresas vinculadas a la Actividad Nacional.".
"Artículo 39°.- Las Corporaciones de Prácticos designarán en la segunda
quincena del mes diciembre de cada año, el Práctico Asesor y su suplente
para el año siguiente. No podrán ser reelectos hasta trascurrido un
período de dos (2) años. Sus cometidos serán:
a.- Asesorar al Jefe de Oficina de Pilotaje u otras Autoridades, cuando
así se disponga.
b.- Representar al Jefe de la Oficina de Pilotaje en reuniones con otras
dependencias del Estado o particulares en las que se requieran su aporte
técnico, cuando el Jefe de la Oficina de Pilotaje así lo disponga.
c.- Planificar las necesidades inmediatas y de futuro que entienda
indispensables para mantener e incrementar la eficiencia operativa en su
Zona o Puerto y elevarlas al Jefe de la Oficina de Pilotaje.".
"Artículo 58°.- Adjudicaciones de vacante.
Finalizada esta etapa del concurso, las vacantes serán adjudicadas de
acuerdo al "Orden de Mérito" entre los Prácticos que se hubieren
presentado al concurso para "Cambio de Zona" y cumplan con las exigencias
del artículo 70°; dicha adjudicación será de carácter provisorio
adquiriendo carácter definitivo luego de aprobar el Examen práctico final
establecido en el artículo 71°, pero perdiéndose automáticamente, todo
derecho a ella en caso de reprobarlo. El resto de las vacantes serán
adjudicadas de acuerdo al "Orden de Mérito" entre el resto de los
aspirantes; dicha adjudicación será de carácter provisorio adquiriendo
carácter definitivo luego de aprobar el Examen práctico final establecido
en el artículo 67°, pero perdiéndose automáticamente todo derecho a ella
en caso de reprobarlo.
Los aspirantes aprobados al finalizar esta etapa del concurso pero que,
debido a su precedencia en el Orden de Mérito, no resultaran
adjudicatarios provisorios de vacante, conservarán el derecho a serlo
hasta tanto los que sí lo fueron, aprueben el Examen práctico final que
establece el artículo 67° o, en su caso, el artículo 71°.".
"Artículo 59°.- Libro de Actas del concurso y notificación del Orden de
Mérito.
Finalizados los exámenes establecidos en los artículos 55° y 56°, la
Comisión labrará el Acta que corresponda en el "Libro de Actas de concurso
de Aspirantes a Práctico" que se guardará en la Oficina de Pilotaje y en
él se dejará constancia de las calificaciones obtenidas por cada uno de
los concursantes y el "Orden de Mérito" final resultante, dándose
conocimiento de éste a los aspirantes. Una copia del Acta se elevará al
Prefecto Nacional Naval."
"Artículo 60°.- Viajes de Práctica en calidad de ayudante de Práctico.
Los aspirantes a quienes se adjudicó vacante con carácter provisorio,
deberán efectuar los "viajes de práctica" establecidos en este Reglamento
en calidad de "Ayudante de Práctico" bajo el control de un Práctico de la
Zona.".
"Artículo 67°.- Examen Práctico para la Zona del Puerto de Montevideo o
Puertos del Río Uruguay.
Cumplido el período de cinco meses que establece el artículo 61°, se
llevará a cabo el Examen práctico final que consistirá en una maniobra de
entrada con atraque y una de salida con desatraque. Las pruebas serán
controladas por el Práctico integrante de la Comisión de Examen nombrado
por la Prefectura Nacional Naval, el Práctico Asesor y el Práctico Asesor
suplente.
Aprobadas dichas pruebas, la Prefectura Nacional Naval otorgará al
Aspirante una habilitación provisoria hasta que el Poder Ejecutivo le
otorgue el Título definitivo. Cuando alguno de los Prácticos mencionados
no pueda concurrir por enfermedad o fuerza mayor, la Sociedad o
Corporación de Prácticos correspondiente, designará de acuerdo a su
reglamento interno nuevos Prácticos examinadores, lo cual será informado
debidamente a la Oficina de Pilotaje.".
"Artículo 83°.- Asistencia de remolcadores.
1) Puerto de Montevideo.
a.- El Práctico en Puerto, será asistido por un servicio de 2 (dos)
remolcadores de acuerdo a sus requerimientos, teniendo en cuenta las
condiciones climáticas, características del buque y lugar donde se
realizará la maniobra con seguridad.
b.- El Práctico actuante podrá de acuerdo con el Capitán del Buque y con
conocimiento de la Autoridad Marítima, modificar el número de remolcadores
que lo asistan en mayor o en menor número.
c.- En caso de salida de dársena una vez enfilado el buque puede efectuar
la navegación sin la asistencia de los remolcadores, los cuales
permanecerán a la orden hasta que el Práctico lo disponga.
d.- Los buques que tengan hélice transversal a proa y/o popa podrán tener
a la orden un solo remolcador, quedando a opción del Práctico actuante el
empleo de un segundo remolcador cuando las condiciones de seguridad lo
requieran.
e.- El Jefe de la Oficina de Pilotaje con el asesoramiento del Práctico
Asesor y en coordinación con el Centro de Control Marítimo local podrá
eximir, en casos especiales, del uso de remolcadores a aquellos buques que
posean elementos tecnológicos apropiados para mantener una adecuada
seguridad en la maniobra. Sin embargo, el Práctico actuante en cada
maniobra podrá requerir antes o durante la misma de los apoyos náuticos
necesarios, que estime conveniente acorde a las condiciones climáticas u
otros riesgos que se le puedan presentar.
2.- Puertos del Litoral.
a.- En Puertos del Litoral, el Práctico de acuerdo con el Capitán del
Buque y con conocimiento de la Autoridad Marítima, podrá disponer el uso
de remolcadores teniendo en cuenta las características del buque,
condiciones meteorológicas y todo otro factor que pueda influir en la
maniobra.".
"Artículo 86°.- Maniobras especiales de atraques.
1.- A criterio de la Autoridad Marítima se procederá a embarcar dos
Prácticos en los siguientes casos:
a.- Cuando un buque de más de cien metros de eslora atraque de popa a
muro.
b.- Cuando de acuerdo a las características especiales del buque y
distribución de la carga sobre cubierta, obstruya la visual desde el
Puente en forma tal que afecten la seguridad de la maniobra.
2.- La Autoridad Marítima, en coordinación con el Centro de Control
Marítimo Local, con anuencia de la corporación o sociedad de prácticos
correspondiente y con un informe favorable del Práctico Asesor, podrá
eximir del uso del practicaje en maniobras específicas de atraque o
amadrinamiento.".
"Artículo 124°.- Actualización de Tarifas.
El primer ajuste de la Unidad Monetaria de Practicaje (UMP) considerará la
fecha 1ro. de diciembre de 2010 como inicio de la Paramétrica y 31 de
diciembre de 2011 como final del período, para ser aplicada a partir de la
aprobación del presente Decreto, tomando como base (UMP) el valor
establecido en el artículo 113. Los sucesivos ajustes se realizarán de
acuerdo a año calendario, aplicando la siguiente fórmula:

   

TCo = Valor del dólar americano, tipo interbancario, del último
día hábil del mes de diciembre del año anterior.
TCi = Valor del dólar americano, tipo interbancario, del último día hábil
del mes de diciembre del período considerado.
IPCo = Indice Precios al Consumo del mes anterior al inicio del período
considerado.
IPCi = Indice Precios al Consumo al del período.
IMSi = Indice Medio de Salarios del Sector Público del mes anterior al
inicio del período considerado.
IMSo = Indice Medio de Salarios del Sector Público final del período.
UMPi = Valor UMP resultado (con vigencia a partir del 1ro./marzo próximo).
UMPo = Valor UMP al inicio del período (último ajuste).".

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 320/012 de 
28/09/2012.
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 308/986 de 10/06/1986 artículos 2, 
3, 23, 28, 29, 39, 58, 59, 60, 67, 83, 86 y 124.
Ayuda