Aprobado/a por: Decreto Nº 308/986 de 10/06/1986 artículo 1.
                          SECCION IV 

                     Transporte de Prácticos

 Artículo 88  Transporte de Prácticos. El servicio de transporte para el
embarque y desembarque de Práctico de todas las zonas será cumplido por
embarcaciones apropiadas, acondicionadas al efecto, para lo cual deberán
estar autorizadas por la Dirección Registral y de marina mercante de la
Prefectura Nacional Naval.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 273/002 de 17/07/2002 artículo 1.
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