Aprobado/a por: Decreto Nº 311/011 de 01/09/2011.
 Artículo 1.- Modificar los artículos 40, 67 y 139 del "Reglamento de Uso de Espacios Acuáticos, Costeros y Portuarios" aprobado por el Decreto 100/991 de 26 de febrero de 1991, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
    "Artículo 40mo.- PROHIBICION DE DERRAMAR O VERTER HIDROCARBUROS O SUS
DERIVADOS U OTRAS MATERIAS.
Se prohíbe derramar o verter en aguas de jurisdicción de la Armada
Nacional hidrocarburos o sus derivados u otras materias que a juicio de la
Autoridad Marítima y conforme a lo establecido por la legislación vigente
en la materia, incluidos los Convenios Internacionales ratificados, puedan
generar riesgos para las personas o el medio ambiente.
Tratándose de multas impuestas al propietario o armador del Buque, ya sea
directamente o a través de su agencia marítima, el monto de la multa se
regulará conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del presente Decreto.
En los demás casos, el monto de la multa se regirá en la forma siguiente:
1.- Para los casos de derrames, descarga o vertimiento de hidrocarburos y
sus derivados:
a) De hasta 10 (diez) metros cuadrados de superficie ocupada por el
derrame, se cobrará 60 (sesenta) U.R. (Unidades Reajustables) por cada
metro cuadrado o fracción.
b) Cuando la superficie sea mayor que la antes indicada, se cobrará
adicionándola a la anterior, la suma de 6 (seis) U.R. (Unidades
Reajustables) por cada metro cuadrado o fracción.
2.- Para los casos de derrames, descarga o vertimiento de mercancías
peligrosas, sustancias nocivas que se encuentren incluidas en el Marco
Legal vigente:
a) De hasta 10 (diez) litros o 10 (diez) kilos de las mencionadas
sustancias se cobrará 60 (sesenta) U.R. (Unidades Reajustables) por cada
litro o kilo según corresponda.
b) Cuando las cantidades sean mayores de las indicadas, se cobrará
adicionalmente al anterior, la suma de 6 (seis) U.R. (Unidades
Reajustables) por cada litro o kilo según corresponda.
Las multas, en todos los casos, serán graduadas conforme a lo establecido
en los artículos 144, 145 y 147 del presente Decreto."

"Artículo 67mo.- DECLARACION DE MERCANCIAS PELIGROSAS.
Los Agentes Marítimos, o quienes representen al Buque, en todos los casos
que reciban Buques que le están consignados y que transporten Mercancías
Peligrosas, deben comunicar a la Autoridad Marítima, con no menos de 12
(doce) horas de antelación al arribo del Buque, a fin de que se les
autorice la operación y se les adjudique los servicios de seguridad
necesarios. Dicha comunicación deberá contener la información de la carga
peligrosa de acuerdo a las normas del Código Marítimo Internacional de
Mercancías Peligrosas, figurando como mínimo la cantidad y tipo de bultos
y el peso total, el número de O.N.U., la clase y División si la tuviera,
el o los riesgos secundarios, la denominación técnica de acuerdo a las
normas del Código citado, el flash point, si correspondiere y demás
información exigida internacionalmente.
En caso de no cumplimiento con el presente artículo se le aplicará una
multa de 100 (cien) U.R. (Unidades Reajustables)."

"Artículo 139no.- El propietario o armador de aquel Buque o instalación
portuaria desde el que, voluntaria o involuntariamente, se emitan o
liberen gases que, a juicio de la Autoridad Marítima, puedan generar
riesgos para las personas, animales, vegetales o el ambiente, será
sancionado con una multa máxima equivalente a 10.000 (diez mil) U.R.
(Unidades Reajustables). La sanción pecuniaria no podrá ser inferior al
10% (diez por ciento) del monto total referido. La aplicación de la multa
no eximirá a los infractores de las responsabilidades asociadas que les
correspondieren."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado:
      Decreto Nº 69/994 de 22/02/1994 artículo 3,
      Decreto Nº 100/991 de 26/02/1991 artículos 40, 67 y 139.
 Artículo 2.- Incorporar al "Reglamento de Uso de Espacios Acuáticos, Costeros y Portuarios" aprobado por el Decreto 100/991 de 26 de febrero 
de 1991, los siguientes artículos:
"Artículo 140mo.- RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES PORTUARIOS - 100
(cien) U.R. (Unidades Reajustables).
Los Operadores Portuarios que manipulen, transporten o almacenen
contenedores con mercaderías peligrosas:
a) Adoptarán medidas de seguridad referidas al manipuleo, material de
apoyo y de primeros auxilios específicos a aplicar, en caso de ser
necesario.
b) Facilitarán en todo momento la información necesaria sobre la
mercadería peligrosa a su cargo.
c) Pondrán a disposición de la Autoridad Marítima los elementos de su
propiedad que ésta considere necesarios, para ser utilizados en caso de
incidentes con mercaderías peligrosas.
d) Implementarán un sistema de instrucción a su personal certificado por
la Autoridad Marítima.
El no cumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en este
artículo, será pasible de una multa equivalente al valor que figura en el
mismo.

Artículo 141ro.- ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS PELIGROSAS - 100 (cien) U.R.
(Unidades Reajustables).
Los Operadores Portuarios, Depósitos Portuarios y Tansportistas cumplirán
con las normas de segregación y rotulación requeridas por las mercancías
peligrosas, además de las normas de seguridad que determine la Autoridad
Marítima, para cada caso.
Los contenedores que estén cargados o que hayan tenido cargas peligrosas y
no estén debidamente limpios, deberán permanecer dentro de los límites
físicos de los depósitos que se encuentren autorizados a almacenar dichas
mercaderías, en caso contrario deberán ser trasladados a playa de
almacenamiento de Mercancías Peligrosas según lo disponga la Autoridad
Marítima o Portuaria.
El incumplimiento del presente artículo traerá aparejada una multa de 100
(cien) U.R. (Unidades Reajustables).
Artículo 142do.- TRANSPORTE Y MANIPULEO DE MERCADERIAS PELIGROSAS - 200
(doscientas) U.R. (Unidades Reajustables).
El no cumplimiento de las normas de seguridad dispuestas por la Autoridad
Marítima en lo referente a carga, descarga, manipuleo, transporte,
arrumazón y almacenamiento de mercaderías establecidas en el Código
Marítimo Internacional de Mercaderías Peligrosas, será sancionado con la
multa que figura en el presente artículo. Si de la falta ocurrieren daños
de cualquier tipo que afectaren a personas, medio ambiente y/o bienes, la
aplicación de la multa no eximirá de las responsabilidades penales y
civiles que surgieren.

Artículo 143ro.- TENENCIA DE MERCANCIAS PELIGROSAS - 300 (trescientas)
U.R. (Unidades Reajustables).
Aquella persona física o jurídica que teniendo a su cargo mercadería
considerada peligrosa de acuerdo a lo establecido en el Código Marítimo
Internacional de Mercaderías Peligrosas, dentro del recinto portuario,
deberá cumplir con las normas de seguridad dispuestas por la Autoridad
Marítima. El no cumplimiento de las mismas dará lugar a la aplicación de
la multa que figura en este artículo y la responsabilidad penal asociada
que correspondiere.

Artículo 144to.- Para los efectos de la graduación de las sanciones o
multas que corresponda aplicar a los responsables de los derrames,
descargas o vertimientos, se clasificarán en la siguiente forma:
1) Para los casos de derrames, descarga o vertimiento menor de
hidrocarburo y sus derivados:
a) Constituye derrame, descarga o vertimiento menor aquel de no más de
diez metros cuadrados de hidrocarburo o sus derivados.
b) Constituye derrame, descarga o vertimiento mediano aquel de más de diez
metros cuadrados y hasta cien metros cuadrados.
c) Constituye derrame, descarga o vertimiento mayor aquel de más de cien
metros cuadrados.
2) Para los casos de derrames, descarga o vertimiento de sustancias
nocivas o peligrosas:
a) Constituye derrame, descarga o vertimiento menor aquel de no más de 10
(diez) litros o 10 (diez) kilos de sustancias nocivas o peligrosas.
b) Constituye derrame, descarga o vertimiento mediano aquel de más de 10
(diez) litros o 10 (diez) kilos de sustancias nocivas o peligrosas y hasta
100 (cien) litros o 100 (cien) kilos de dichas sustancias.
c) Constituye derrame, descarga o vertimiento mayor, aquel de más de 100
(cien) litros o 100 (cien) kilos de sustancias nocivas o peligrosas.
En caso de que el derrame, descarga o vertimiento revista un peligro grave
de contaminación de las aguas, la multa aumentará multiplicándose la misma
por el factor 1,5 (uno coma cinco). Se considera, a los efectos del
presente Decreto, que reviste peligro grave de contaminación de las aguas,
el derrame, descarga o vertimiento cuyos efectos nocivos o peligrosos no
puedan ser eliminados en el plazo de 12 (doce) horas de ocurrido el hecho.
En caso de que el derrame, descarga o vertimiento revista un peligro
gravísimo de contaminación de las aguas, la multa aumentará
multiplicándose la misma por el factor 2,0 (dos coma cero). Se considera,
a los efectos del presente Decreto, que reviste peligro gravísimo de
contaminación de las aguas, el derrame, descarga o vertimiento, cuando
concurran uno o más de los siguientes factores: alta toxicidad, causen a
personas lesiones graves o gravísimas o el deceso, peligro de incendio o
explosión, destrucción comprobada de flora y fauna, daños en el litoral de
la República u ocurran en un área declarada Zona de Protección Especial o
Zona Especial.

Artículo 145to.- Sin perjuicio de la graduación de las descargas, derrames
o vertimientos a que se refiere el artículo precedente para la aplicación
de las sanciones y multas se considerarán, a lo menos, como circunstancias
atenuantes las siguientes:
a) Las medidas adoptadas por el infractor para prevenir o minimizar los
daños por contaminación.
b) Cuando el Capitán u otra persona a cargo de cualquier Buque esté
involucrado en uno de los sucesos a que se hace referencia en el artículo
146, enviará el oportuno informe a la Autoridad Marítima, los pormenores
del suceso sin demora y describiéndolos con la máxima amplitud posible, de
conformidad con lo dispuesto en el Convenio MARPOL 73/78.
c) Cuando la contaminación se produce a efectos de evitar un mal mayor,
tal como la pérdida del Buque o salvaguardar la vida humana en el mar.
d) Las demás circunstancias que puedan ser determinadas por la Autoridad
Marítima como condiciones hidrometereológicas, seguridad de la vida humana
en el mar, etc.

Artículo 146to.- Tratándose de multas impuestas a los propietarios o
armadores de los buques, ya sea directamente o a través de su agencia
marítima, las multas a aplicar por la Autoridad Marítima, serán las
siguientes:
a) Para derrames, descargas o vertimientos menores, multas de hasta 1.000
(mil) U.R. (Unidades Reajustables).
b) Para derrames, descargas o vertimientos medianos, multas de más de
1.000 (mil) U.R. (Unidades Reajustables) y hasta 5.000 (cinco mil) U.R.
(Unidades Reajustables).
c) Para derrames, descargas o vertimientos mayores, multas de más de 5.000
(cinco mil) U.R. (Unidades Reajustables) y hasta 10.000 (diez mil) U.R.
(Unidades Reajustables).

Artículo 147mo.- No obstante la graduación de las multas a que se refiere
el artículo anterior, la Autoridad Marítima podrá, por Resolución fundada,
aplicar una multa inmediatamente superior a la que corresponde según la
calificación del derrame, descarga o vertimiento, cuando concurran dos o
más circunstancias agravantes de la responsabilidad del causante.
Se entiende como circunstancias agravantes:
a) La omisión por el infractor de dar cuenta oportuna a la Autoridad
Marítima del derrame, descarga o vertimiento.
b) Que el derrame de las sustancias contaminantes fueran provocadas por
negligencia, impericia, imprudencia o dolo, por los Buques.
c) La circunstancia de tratarse de reincidentes en infracciones del mismo
tipo.
d) Realizar la descarga en una Zona de Protección Especial o Zona Especial
declarada por la Autoridad Marítima.

Artículo 148vo.- PROHIBICION DE FONDEAR O DE REALIZAR ACTIVIDADES EN ZONAS
DE CABLES SUBMARINOS - 5.000 (cinco mil) U.R. (Unidades Reajustables) a
10.000 (diez mil) U.R. (Unidades Reajustables).
Queda prohibido fondear o realizar cualquier tipo de actividades, incluida
la pesca, que mantengan total o parcialmente contacto con el fondo, en una
zona comprendida entre las paralelas que se extienden a 1 (una) milla
náutica a cada lado de los cables submarinos de comunicaciones ubicados en
aguas de jurisdicción nacional y debidamente señalizados en las cartas
náuticas publicadas por el Servicio de Oceanografía, Hidrografía y
Meteorología de la Armada Nacional.

Artículo 149no.- El producido por la aplicaci6n de las multas del presente
Decreto, será depositado en el fondo denominado "Salvaguarda de la Vida
Humana en el Mar", excepto el producido por las multas aplicadas por
contaminación o relacionadas al almacenamiento, transporte y manipulación
de mercancías peligrosas, las cuales serán depositadas en el fondo
denominado "Fondo de Prevención y Lucha contra la Contaminación de las
Aguas"."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 100/991 de 26/02/1991 (Artículos 
140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149).
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