Aprobado/a por: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 artículo 1.

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                              CAPITULO 7

                      FRACCIONAMIENTO DE ALIMENTOS

                              Sección 1

                       Disposiciones generales

7.1.1. Se podrá efectuar el fraccionamiento tanto a nivel industrial como
a nivel de comercios alimentarios.

7.1.2. El fraccionamiento industrial en empresas alimentarias no
elaboradoras, deberá llevarse a cabo en locales que cumplan los requisitos
generales para empresas alimentarias, para manipulación de alimentos y
para envasado de alimentos de las disposiciones en vigencia.

7.1.3. También se puede llevar a cabo fraccionamiento industrial en
industrias alimentarias, en cuyo caso el local de fraccionamiento será un
sector de la correspondiente fábrica de alimentos y se ajustará a los
mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

7.1.4. El fraccionamiento a nivel de comercios alimentarios debe llevarse
a cabo en los locales o áreas de los mismos que estén especialmente
acondicionados a tales efectos.

7.1.5. Los locales destinados a fraccionamiento a nivel de comercios
alimentarios deben cumplir los requisitos generales para empresas
alimentarias y para manipulación de alimentos de las presentes
disposiciones.

7.1.6. Los locales a que se hace referencia en los artículos anteriores
deben ser específicamente habilitados, para la finalidad indicada, por la
Oficina Bromatológica competente.

7.1.7. Queda prohibido efectuar fraccionamiento en locales en los cuales
se manipulan productos no alimenticios.

                              Sección 2

                     Fraccionamiento industrial

7.2.1. Se podrá realizar fraccionamiento industrial en los siguientes
casos:

a) cuando se efectúa por parte de un importador del alimento a granel;

b) cuando se efectúa por una empresa no elaboradora ni importadora,
   previo a la distribución de los alimentos, tanto nacionales como
   importados.

   En todos los casos el alimento deberá ser envasado y rotulado de
acuerdo a las normas generales de rotulación, a los efectos de su
comercialización.

7.2.2. Todo fraccionador de alimentos, ya sea importador o distribuidor,
debe estar habilitado para esta actividad y será registrado a tales
efectos por la Oficina Bromatológica competente, debiendo figurar sus
datos en el rótulo de los alimentos, ya sean éstos importados o
nacionales.

7.2.3. Queda prohibido efectuar mezcla, dilución o molienda de
ingredientes alimentarios o de alimentos elaborados en aquellos locales
que han sido habilitados exclusivamente para fraccionamiento industrial.

                              Sección 3

               Fraccionamiento en comercios alimentarios

7.3.1. Se distingue los siguientes tipos de fraccionamiento a nivel de
comercios alimentarios:

a) de alimentos que se exhiben al consumidor final envasado, luego de un
   fraccionamiento previo en el propio comercio (art. 7.1.4. y 
   siguientes);

b) de alimentos que se fraccionan en el momento de la entrega y a la vista
   del consumidor final.

7.3.2. Queda prohibido el fraccionamiento indicado en el art. 7.3.1. a) en
locales que no hayan sido habilitados especificamente a tales efectos por
la Oficina Bromatológica competente.

7.3.3. Los alimentos que de acuerdo al artículo 7.3.1. literal a), se
entregan al consumidor final envasados por el fraccionador comercial,
deben acondicionarse en envases autorizados y que satisfagan los
requisitos de envases aptos de primer uso. Dichos envases deben ser
presentados con la rotulación obligatoria y figurará la fecha de
fraccionamiento indicada como día, mes y año, además de la fecha de
vencimiento.

7.3.4. Los comercios alimentarios que realicen fraccionamiento de
alimentos a la vista del consumidor final (art.7.3.1. b) deberán contar
con un área adecuada para este fin, a juicio de la Oficina Bromatológica
competente.

7.3.5. Los alimentos a que se refiere el artículo anterior deben exhibirse
identificados con la denominación aprobada en las disposiciones en
vigencia y la marca comercial y ser entregados en un recipiente adecuado
y de forma que no se contaminen durante el traslado.

7.3.6. Los alimentos que pueden ser fraccionados en los comercios
alimentarios son aquellos poco perecederos que hayan sido sometidos a
procedimientos alimentarios que aseguren su calidad higiénico-sanitaria.

7.3.7. Los alimentos que satisfacen los requisitos del artículo anterior
son los siguientes: mermeladas, dulces, fiambres y quesos en las
condiciones que se establecen en esta sección; frutas secas peladas o no,
leguminosas, vegetales confitados o deshidratados, encurtidos, café, té,
cacao, cocoa, coco rallado.

7.3.8. Queda prohibido el fraccionamiento fuera del local de elaboración
de los siguientes productos: manteca, margarina, ricotta, crema de leche,
pastas frescas rellenas, conservas de tomates.

7.3.9. Los fiambres y quesos deberán cortarse en fetas exclusivamente a la
vista del consumidor. No podrán exhibirse de esta forma, envasados o no,
excepto que se acondicionen al vacío. Cuando se expendan envasados por el
comercio deberán presentarse en un trozo único por envase.
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