Aprobado/a por: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 artículo 1.

Referencias a toda la norma
                             CAPITULO 1  

                        DISPOSICIONES GENERALES
                               
                              Sección 1 

                            Definiciones

1.1.1. Alimento. Es toda sustancia que se ingiere en estado natural,
semielaborada o elaborada y se destina al consumo humano, incluidas las
bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración,
preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni
las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento.


1.1.2. Alimento natural. Es el alimento que se presenta tal como se
encuentra en la naturaleza, con todos sus constituyentes originarios, sin
haber sido sometido a procedimientos de elaboración que modifiquen sus
caracteres sensoriales o su composición.

1.1.3. Alimento semielaborado. Es el alimento que constituye la materia
prima o alguno de los ingredientes complementarios necesarios para obtener
un alimento elaborado. Es un producto intermedio entre el alimento natural
y el alimento elaborado.

1.1.4. Alimento elaborado. Es el alimento o preparación culinaria, que ha
sido sometido a procedimientos de elaboración que modifiquen sus
caracteres sensoriales o su composición.

1.1.5. Materia prima.  Es toda sustancia que para ser utilizada como
alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformación de naturaleza
física, química o biológica.

1.1.6. Ingrediente. Es toda sustancia, incluidos los aditivos
alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación de alimentos
y esté presente en el producto final en su forma original o modificada.

1.1.7. Ingredientes principales. Son los ingredientes básicos de los
alimentos elaborados que contienen en su composición uno o más nutrimentos
y que caracterizan al alimento.

1.1.8. Nutrimento.  Es todo componente normal de los alimentos utilizable
por el consumidor para subvenir en sus necesidades vitales y que pertenece
a alguno de los siguientes grupos: proteínas, glúcidos, lípidos,
vitaminas, minerales y agua. Por extensión se incluye la fibra
alimentaria.

1.1.9. Coadyuvante de elaboración. Es toda sustancia o materia, excluidos
aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimentario por
sí mismo, y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias
primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr una finalidad
tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, pudiendo dar lugar a
la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en
el producto final.

1.1.10. Aditivo alimentario. Es cualquier ingrediente agregado a los
alimentos intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el objeto de
modificar las características físicas, químicas, biológicas o sensoriales,
durante la manufactura, procesado, preparación, tratamiento, envasado,
acondicionado, almacenado, transporte o manipulación de un alimento; ello
tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga (directa o
indirectamente), como resultado que el propio aditivo o sus productos se
conviertan en un componente de  dicho alimento. Este término no incluye a
los contaminantes o a las sustancias nutritivas que se incorporan a un
alimento para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales.

1.1.11. Contaminante. Es cualquier sustancia indeseable que se encuentre
presente en el alimento en el momento del consumo, proveniente de las
operaciones efectuadas en el cultivo de vegetales, cría de animales,
tratamientos usados en medicina veterinaria o fitosanitaria, o como
resultado de la contaminación del ambiente, o de los equipos de
elaboración y/o conservación.

1.1.12. Procedimiento alimentario. Es el conjunto de las operaciones y
procesos alimentarios. Por extensión se entiende por procedimiento de
elaboración el conjunto de operaciones y procesos alimentarios practicados
sobre los ingredientes alimentarios con la finalidad de obtener un
alimento elaborado.

1.1.13. Operación alimentaria. Es toda acción o tratamiento de orden
físico ejercida sobre un alimento o sobre los ingredientes alimentarios
que no provoca transformaciones químicas o bioquímicas en sus componentes.

1.1.14. Proceso alimentario. Es toda acción o tratamiento ejercido sobre
un alimento o sobre los ingredientes alimentarios que transforma química
o bioquímicamente alguno o varios de sus componentes.

1.1.15. Preparación culinaria. Es el alimento preparado mediante
procedimientos de elaboración propios de la cocina, con o sin envasado
ulterior.

1.1.16. Material alimentario. Es todo artículo que sin ser un ingrediente
alimentario puede entrar en contacto con un alimento durante su
elaboración, su almacenamiento o su comercialización. Se distinguen los
siguientes: envases, empaques, embalajes, cierres, rótulos, etiquetas,
tintas, lubricantes, materiales de limpieza y desinfección.

1.1.17.  Consumidor. Es toda persona física o jurídica que adquiere o
utiliza alimentos.

1.1.18. Consumidor final. Es toda persona que ingiere alimentos.

1.1.19. Alimento de consumo directo. Es el alimento que llega al
consumidor final en condiciones de ser ingerido directamente.

1.1.20. Producto genuino. Es el que se ajusta a todas las
especificaciones establecidas por las disposiciones en vigencia. Se
incluye en esta denominación: alimentos, ingredientes, productos y
materiales alimentarios.

1.1.21. Alimento genuino. Es el alimento que es considerado producto
genuino. Sus caracteres sensoriales, sus ingredientes y su valor nutritivo
deben responder a los que son propios del tipo de alimento de que se trata
y en su denominación, envase, rotulación y presentación responderá a lo
establecido.

1.1.22. Alimento no genuino. Es el alimento que no se ajusta a una o más
de las especificaciones establecidas por las  disposiciones en vigencia.
Se reconocen los siguientes: falsificado, adulterado, contaminado, 
alterado y mal rotulado.

1.1.23. Alimento falsificado. Es el alimento que presenta la apariencia y
caracteres generales de un alimento genuino, protegido por marca
registrada y se denomina como éste sin serlo o no procede del verdadero
fabricante que se expresa o de la zona de producción conocida o declarada.

1.1.24. Alimento adulterado. Es el alimento que ha sido privado parcial o
totalmente de los componentes característicos del genuino, sustituyéndolos
o no por otros inertes o extraños, o que ha sido tratado con agentes
diversos para disimular alteraciones o defectos de elaboración. También se
considera alimento adulterado el que ha sido adicionado de agua u otro
producto de relleno.

1.1.25. Alimento contaminado. Es el alimento que contiene contaminantes en
cantidades superiores a las máximas admitidas por las disposiciones en
vigencia o cuyo contenido microbiano supera los límites establecidos en
este reglamento. Se incluye en esta denominación el alimento procedente de
animales enfermos, excepto en los casos permitidos expresamente por la
Inspección Veterinaria Oficial.

1.1.26. Alimento alterado. Es el alimento que ha sufrido averías,
deterioros, envejecimiento o modificaciones en su composición intrínseca
por la acción de humedad, temperatura, aire, radiaciones, enzimas,
microorganismos o parásitos, aún cuando se mantenga inocuo.

1.1.27. Alimento mal rotulado. Es el alimento cuya rotulación no cumple
con las disposiciones en vigencia.

1.1.28. Alimento envasado. Es todo alimento que está contenido en un
envase listo para ofrecerlo al consumidor.

1.1.29. Producto extraño. Es todo componente no normal de un alimento
genuino.

1.1.30. Sustancias residuales biológicas. Son las sustancias, incluidos
sus metabolitos, que se hallan en un alimento como consecuencia del
tratamiento o exposición de un animal o planta vivos, a plaguicidas,
compuestos orgánicos o inorgánicos, hormonas, sustancias de acción
hormonal, promotores del crecimiento, antibióticos, antihelmínticos,
tranquilizantes u otros agentes terapéuticos o profilácticos. Se las
considera como contaminantes.

1.1.31. Alimento modificado.  Es aquel alimento cuyo contenido en uno o
más nutrimentos ha sido especialmente regulado.

1.1.32. Alimento apto para el consumo. Sólo se considera como tales a los
alimentos genuinos de consumo corriente y a los alimentos modificados
genuinos.

1.1.33. Alimento no apto para el consumo. Es el alimento falsificado,
adulterado, contaminado, alterado o mal envasado, o cualquiera que pueda
originar en quien los ingiere, real o potencialmente, procesos
patológicos, con o sin lesión efectiva de la integridad física. También se
considera alimento no apto el que no siendo perjudicial en el momento
inmediato a su consumo se puede prever o sospechar que su ingestión
repetida entraña peligro para la salud sin que ello obedezca a su uso
inmoderado o inoportuno o a consumo irreflexivo del mismo.

1.1.34. Alimento perecedero. Es el alimento que, por sus características,
exige condiciones especiales para su conservación durante la distribución,
el almacenamiento y la comercialización.

1.1.35. Alimento refrigerado. Es el alimento que ha sido enfriado por 
medio del frío artificial y se mantiene a temperatura no superior a 7ºC 
sin que ninguna de sus partes se congele, conservando sus características
sensoriales y nutritivas originales.

1.1.36. Alimento conservado. Es el alimento que ha sido sometido a
procedimientos alimentarios autorizados en condiciones adecuadas y que es
apto para el consumo por un lapso superior al que es dable esperar si no
se sometiera a los mismos.

1.1.37. Alimento congelado. Es el alimento conservado que ha sido enfriado
a temperatura tal que todas sus partes se presentan congeladas y se
mantiene así hasta su entrega al consumidor final.

1.1.38. Conserva alimenticia o conserva. Es el alimento conservado,
contenido en envase hermético, que ha sido sometido a tratamientos
térmicos en condiciones tales que retiene sus características deseables y
que se puede almacenar bajo condiciones habituales sin refrigeración.

1.1.39. Empresa alimentaria. Es la organización dedicada a la realización
de una o más de las siguientes actividades: industrialización,
importación, exportación, fraccionamiento, almacenamiento, distribución o
comercialización de alimentos. Por extensión se incluye en esta
denominación a la organización dedicada al suministro de preparaciones
culinarias.

1.1.40. Titular de una empresa alimentaria. Es la persona física o
jurídica que es responsable de las actividades de dicha empresa.

1.1.41. Oficinas Bromatológicas competentes. Son los organismos facultados
por el ordenamiento legal y reglamentario vigente a controlar el
cumplimiento del presente reglamento.

1.1.42. Control, examen o inspección bromatológicos. Es el estudio de las
características generales de algunas o de todas las propiedades físicas,
físico-químicas, químicas, macroscópicas, sensoriales, microscópicas y
microbiológicas de alimentos así como de ingredientes, productos,
materiales y útiles alimentarios.

1.1.43. Habilitación de una empresa alimentaria. Es el acto por el cual la
Oficina Bromatológica competente autoriza a una empresa a realizar una o
más de las actividades previstas en el artículo 1.1.39.

1.1.44. Habilitación de alimentos. Es el acto por el cual la Oficina
Bromatológica competente autoriza que un alimento dado pueda ser objeto de
elaboración, fraccionamiento industrial o importación para su
comercialización.

1.1.45. Registro Bromatológico de empresas alimentarias o de alimentos. Es
el acto por el cual la Oficina Bromatológica competente le adjudica a una
empresa o a un alimento, una vez habilitados, un número único de validez
nacional.

1.1.46. Proveedor de empresas alimentarias. Es toda persona física o
jurídica que suministre ingredientes, productos o materiales alimentarios
a las empresas alimentarias.

1.1.47. Industrialización de alimentos. Es el conjunto de todas las tareas
que se llevan a cabo en una industria alimentaria para la obtención de un
alimento elaborado pronto para su comercialización.

1.1.48. Industria alimentaria. Es toda organización industrial que posee
una fábrica de alimentos.

1.1.49. Fábrica de alimentos. Es el ámbito que comprende el local y el
área hasta el cerco perimetral que lo rodea, en el cual se practican
procedimientos alimentarios.

1.1.50. Importación de alimentos. Es la operación aduanera de entrada
consistente en la introducción definitiva al mercado de alimentos
procedentes del exterior del territorio aduanero nacional.

1.1.51. Importador de alimentos. Es toda persona física o jurídica que
realiza la operación aduanera de importación de alimentos, de acuerdo a
los procedimientos legales y reglamentarios en vigencia.

1.1.52. Exportación de alimentos. Es la operación aduanera consistente en
la salida de plaza de alimentos para ser consumidos en el exterior del
territorio aduanero nacional.

1.1.53. Fraccionamiento de alimentos. Es la operación por la que se divide
y acondiciona un alimento a los efectos de su distribución, su
comercialización y su entrega al consumidor.

1.1.54. Fraccionador de alimentos. Es toda persona física o jurídica que
posee un local destinado exclusivamente a la operación de fraccionamiento
y operaciones complementarias realizadas a los efectos de la presentación
de alimentos al consumidor final.

1.1.55. Almacenamiento de alimentos. Es el conjunto de tareas que se
realizan para mantener los alimentos aptos para su posterior utilización
sin practicar sobre ellos ningún procedimiento de elaboración.

1.1.56. Depósito para alimentos. Es el local destinado exclusivamente al
almacenamiento de alimentos que debe cumplir los requisitos establecidos
en las disposiciones en vigencia.

1.1.57. Distribución de alimentos. Es el conjunto de tareas que se
realizan para hacer llegar los alimentos hasta los lugares de entrega a
los consumidores de los mismos, incluyendo el transporte en vehículos
adecuados para tal fin.

1.1.58. Comercialización de alimentos. Es el conjunto de tareas que
incluye todas o algunas de las siguientes: distribución, depósito,
exhibición, promoción, publicidad, entrega al consumidor y venta de
alimentos.

1.1.59. Comercio alimentario. Es el local en el cual se realiza la
actividad de comercialización de alimentos.

1.1.60. Manipulación de alimentos. Es el conjunto de procedimientos
alimentarios llevados a cabo empleando las manos o diversos útiles
alimentarios, en contacto directo con el alimento.

1.1.61. Util alimentario o equipamiento alimentario. Es todo equipo,
manual o mecánico, o cualquier parte del mismo, que se utiliza, en una
empresa alimentaria, para llevar a cabo los procedimientos alimentarios.
Los útiles alimentarios pueden o no entrar en contacto directo con los
alimentos o sus ingredientes.

1.1.62. Envase alimentario. Es el recipiente, el empaque o el embalaje
destinado a asegurar la conservación y facilitar el transporte y manejo de
alimentos.

1.1.63. Envase primario o envoltura primaria o recipiente. Es el envase
para alimentos que se encuentra en contacto directo con los mismos.

1.1.64. Envase secundario o empaque. Es el envase destinado a contener uno
o varios envases primarios.

1.1.65. Envase terciario o embalaje. Es el envase destinado a contener uno
o varios envases secundarios.

1.1.66. Envase de primer uso. Es el envase nuevo, que no ha sido utilizado
previamente.

1.1.67. Envase característico. Es el envase cuya forma, tamaño, color,
leyenda e identificación, permiten reconocerlo para uso exclusivo de un
determinado tipo de alimentos.

1.1.68. Rotulación. Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia
descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado,
marcada en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento.

1.1.69. Denominación de venta del alimento. Es la denominación específica
con que se comercializa el alimento. Sin perjuicio de las excepciones
establecidas en este reglamento dicha denominación comprenderá alguna de
las denominaciones definidas en el capítulo respectivo, y la denominación
de calidad, cuando corresponda.

1.1.70. Cara principal. Es la parte de la rotulación donde se consigna en
sus formas más relevantes la denominación de venta y la marca o el dibujo
alegórico, si los hubiere.

1.1.71. Lote. Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados
por un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo
determinado bajo condiciones esencialmente iguales.

1.1.72. País de origen. Es aquel donde fue producido el alimento o
habiendo sido elaborado en más de un país, donde recibió el último proceso
sustancial de transformación. 
 
                               Sección 2
 
                    Características de los alimentos

Disposiciones generales

1.2.1. Los alimentos elaborados y semielaborados y los ingredientes y
materiales alimentarios empleados en la preparación de alimentos, deberán
ser genuinos.

1.2.2. Sólo podrán ser entregados al consumidor a cualquier título,
alimentos aptos para el consumo.

1.2.3. Los alimentos que se entreguen al consumidor deberán cumplir con
los requerimientos establecidos en este capítulo y las disposiciones
generales y particulares establecidas en el capítulo de este reglamento
que los comprenda.

1.2.4. Los alimentos que no hayan sido específicamente contemplados en
este reglamento deberán cumplir con los requerimientos establecidos en
este capítulo y las disposiciones generales establecidas en el capítulo
que los comprenda, incluidos los aditivos. Las Oficinas Bromatológicas
competentes que habiliten alimentos bajo estas condiciones elevarán los
antecedentes a la Comisión Asesora establecida por el artículo 4º del
decreto Nº 95/994, de 2 de marzo de 1994, a efectos de la modificación o
ratificación  de las disposiciones de este reglamento referidas al
alimento en cuestión.

1.2.5. El caso contemplado en el artículo anterior se aplicará a los
alimentos nuevos de origen nacional y a los importados considerados en
reglamentaciones extranjeras, regionales o internacionales de reconocido
prestigio.

1.2.6. Los alimentos a que se refiere el artículo 1.2.4. podrán
denominarse con el nombre específico dado en la reglamentación en que se
encuentren contemplados o con nombres fantasía, siempre que se cumplan los
principios generales de rotulación. Sólo se permite el uso de
denominaciones genéricas en los casos en que esto se autorice a texto
expreso.

1.2.7. Todos los alimentos, nacionales o extranjeros, deberán satisfacer
las normas higiénicas establecidas en los capítulos correspondientes de
este reglamento en los procesos de elaboración, fraccionamiento,
almacenamiento, distribución y comercialización.

1.2.8. Desde el punto de vista macroscópico los ingredientes alimentarios
y los alimentos estarán libres de insectos y arácnidos o sus partes, sus
huevos, sus larvas, restos de roedores u otros animales, excrementos de
los mismos, partes vegetales o animales foráneas, cristales u otros
productos extraños según el tipo de alimento de que se trate.

1.2.9. Desde el punto de vista microscópico los ingredientes alimentarios
y los alimentos deberán satisfacer las siguientes exigencias:

a) su identificación histológica, cuando se trate de materiales tisulares,
será satisfactoria;

b) carecer de productos extraños.

1.2.10. Desde el punto de vista sensorial los ingredientes alimentarios y
los alimentos tendrán caracteres propios, sin olor, sabor, color o
apariencia extraños.

1.2.11. Desde el punto de vista microbiológico los ingredientes 
alimentarios y los alimentos no podrán contener: 

a) microorganismos patógenos;
b) toxinas u otros metabolitos microbianos actual o potencialmente
riesgosos;
c) agentes microbianos capaces de causar alteración y que la tecnología
exigible para su elaboración debió eliminar;
d) cualquier tipo de microorganismo que por su cantidad o por sus
cualidades indique una manipulación defectuosa, malas condiciones
higiénicas o haga presumir la presencia de microorganismos patógenos.

1.2.12. La composición química y las propiedades físicas de los
ingredientes alimentarios y de los alimentos se adecuarán a las
especificaciones que, en cada caso, establece esta reglamentación o, en
ausencia de las mismas, las que establezcan organismos regional o
internacionalmente reconocidos.

1.2.13. Desde el punto de vista inmunológico los ingredientes alimentarios
y los alimentos no deberán dar reacciones que caractericen la presencia de
antígenos extraños al alimento de que se trate.

1.2.14. Se establecen los siguientes límites máximos de tolerancia para
contaminantes inorgánicos:

a) para alimentos en general, exceptuándose aquellos para los que se
establecen límites máximos particulares:


Contaminante                          Límite Máx.
                                       (mg/kg)
Antimonio                                 2.0
Arsénico (alimentos líquidos)             0.1
Arsénico (alimentos sólidos)              1.0
Plomo                                     2.0
Cobre                                    10.0
Estaño                                   250
Mercurio                                  0.05
Cadmio (alimentos líquidos)               0.1
Cadmio (alimentos sólidos)                0.2


b) para alimentos en particular:

Arsénico                               Límite Máx.
                                        (mg/kg)

Grasas vírgenes                            0.1
Grasas y emulsiones refinadas              0.1
Grasas hidrogenadas                        0.1
Bebidas alcohólicas fermentadas            0.1
Bebidas alcohólicas destiladas             0.1
Leche (excluida la leche en polvo)         0.1


Cobre                                  Límite Máx.
                                        (mg/kg)

Aceites y grasas vírgenes                  0.4
Aceites, grasas y emulsiones refinadas     0.1
Lactosa                                    2.0

Estaño                                 Límite Máx.
                                        (mg/kg)
Jugos de frutas cítricas
 (no envasados en lata)                   150

Plomo                                  Límite Máx.
                                        (mg/kg)

Aceites, grasas y emulsiones refinadas      0.1
Chocolate endulzado                         1.0
Jugos de frutas cítricas                    0.3

1.2.15. Cuando se sospeche la contaminación de alimentos a consecuencia de
un accidente nuclear, se empleará como referencia los valores máximos
recomendados por el CODEX Alimentarius FAO/OMS, que se aplicarán por lo
menos por un año siguiente al accidente.

A los efectos de este reglamento se entiende por accidente nuclear una
situación donde la liberación incontrolada de radionucleidos al ambiente
resulta en la contaminación de los alimentos que se comercializan ya sean
de origen nacional o importados.

1.2.16. Los límites máximos para sustancias residuales biológicas serán
los establecidos en el ANEXO 1 de este capítulo, sin perjuicio de los
límites establecidos para otras sustancias en el CODEX Alimentarius
FAO/OMS.

1.2.17. Los límites máximos de micotoxinas presentes en los alimentos
serán los siguientes:

        Producto                   Micotoxinas    Límite
                                                  (mcg/kg o l)

Leche, derivados y productos
lácteos                            Aflatoxinas M1      0.5

Alimentos industrializados
para niños de corta edad           Aflatoxinas         <3
                                   (B1+B2+G1+G2)

Otros alimentos y condimentos      Aflatoxinas         20 (mientras
                                   (B1+B2+G1+G2)       que B1 no
                                                       supere 5)
Arroz, cebada, porotos,
café, maíz                         Ocratoxina A        50
Maíz, cebada                       Zearalenona        200
Jugos de frutas                    Patulina            50



                                ANEXO 1

                    LIMITE MAXIMO PARA PESTICIDAS
                            (Art. 1.2.16.)


Nota:  Definiciones y abreviaturas empleadas en este anexo

Límite máximo de residuos (MRL) es la máxima concentración de un residuo
de pesticida, resultante del empleo del mismo de acuerdo a las buenas
prácticas agrícolas, se considera aceptable en alimentos, productos
agrícolas o raciones para animales.

Límite residual externo (ERL) se refiere a un nivel de pesticida o
contaminante, proveniente de fuentes ambientales (incluyendo un anterior
uso agrícola), y no vinculado al uso directo o indirecto del mismo en el
alimento en cuestión.

Se emplean asimismo niveles temporarios para estos límites (TMRL o TERL),
en aquellos casos en que se ha adoptado un IDA también temporario o cuando
a pesar de existir un IDA determinado, las buenas prácticas agrícolas no
son lo suficientemente conocidas para el producto en cuestión como
para proponer un MRL o ERL.

(*)   indica en o cerca del límite de detección
E     indica que se trata de un ERL
F     indica que el residuo es liposoluble para la leche
PO    implica que el (T) MRL incluye uso post-cosecha
V     indica que el MRL abarca usos veterinarios
(Fat) implica que el MRL se aplica a la grasa de la carne


_________________________________________________________________________
Código   Sustancia      Límite Máximo de     Alimento
                        Residuos (mg/kg)
_________________________________________________________________________

 001   Aldrin y Dieldrin   0.006 E,F         Leche
                           0.02              Arroz con cáscara
                           0.02 E            Granos de cereales
                           0.05              Fruta
                           0.1               Espárragos, brócoli,
                                             repollitos de bruselas,
                                             repollo, coliflor, pepinos,
                                             rábano picante, cebolla,
                                             chirivías, pimientos,
                                             morrones, papas, rábanos
                           0.1 E             Huevos (calculado sobre el
                                             huevo sin cáscara),
                                             zanahorias, lechuga
                           0.2 E             Carne de res faenada (en la
                                             grasa)
  002  Metil azinfos       0.2               Almendras, granos de cereales
                         (buzatión)          semilla de algodón, porotos
                                             de soya (secos), semilla de
                                             girasol
                            0.5              Vegetales (excepto los que
                                             figuren listados
                                             individualmente)
                            1                Brócoli, repollitos de
                                             bruselas
                            2                Alfalfa (verde), damasco,
                                             apio, frutos cítricos,
                                             melones
                            4                Uvas, kiwi (sobre la fruta
                                             entera), duraznos
                           10                Cáscaras de almendra
  003  Binapacril                            Todos los límites residuales
                                             máximos fueron retirados
                                             luego del retiro del IDA
                                             temporal por la Reunión
                                             Conjunta sobre Residuos de
                                             Pesticidas llevada a cabo en
                                             1982
  004  Bromofós             0.05 (*)         Leche
                            0.1              Habas (sin vaina), brócoli,
                                             repollo, coliflor, pepino,
                                             repollo tipo kohlrabi,
                                             arvejas
                            0.2              Semilla de colza, aceite de
                                             semilla de colza
                            0.5              Paja de cebada, repollitos de
                                             bruselas, grosellas blancas,
                                             paja de avena, cebollas,
                                             carne de oveja faenada (en la
                                             grasa), frutillas, remolacha
                                             azucarera (raíces), hojas de
                                             remolacha azucarera, tomates,
                                             pan blanco
                            1                Grosellas negras, repollo
                                             (savoy), apio, cerezas, pasas
                                             (rojas, negras y blancas),
                                             habas, duraznos, peras,
                                             frambuesas, espinaca
                            2                Manzanas, zanahorias, puerro,
                                             pelones, rábano, harina
                                             blanca, pan integral
                            5                Aceite de oliva, aceitunas
                           10                Granos de cereal
                           20                Salvado de trigo (sin
                                             procesar)
  005  Etil Bromofós        0.008 F          Leche

________________________________________________________________________
Código     Sustancia    Límite Máximo de     Alimento
                        Residuos (mg/kg)
_________________________________________________________________________

                            0.02             Porotos (sin vaina), coliflor
                                             cebollas, remolacha
                                             azucarera
                            0.05             Repollo, frijoles, granos de
                                             maíz, pastura de maíz
                            0.2              Lechuga
                            0.5              Repollo, apio, pasas negras,
                                             grosellas blancas, repollo
                                             tipo Kohlrabi, duraznos,
                                             aceite de semilla de colza,
                                             frutillas, cerezas dulces
                            1                Repollitos de bruselas, pasas
                                             rojas
                            2                Manzanas, zanahorias, carne
                                             vacuna faenada (en la grasa),
                                             peras, pelones, espinaca.
                            3                Carne de oveja faenada (en
                                             la grasa)
  006  Captafol                              Se retiraron todos los
                                             límites residuales máximos
                                             luego del retiro del IDA por
                                             parte de la Reunión conjunta
                                             sobre Residuos de Pesticidas
                                             de 1985, la cual recomendó
                                             que no se empleara el
                                             captafol, en aquellos lugares
                                             que pudieran dar lugar a la
                                             aparición de sus residuos en
                                             alimentos
  007  Captano              5                Pasas
                           10                Bayas de arándano, pepinos,
                                             lechuga, pimientos,
                                             frambuesa
                           15                Frutos cítricos, endivias,
                                             duraznos, pelones, ruibarbo,
                                             tomates
                           20                Damascos, moras, pasas
                                             (negras y rojas), espinaca,
                                             frutillas
                           25                Manzanas, peras
  008  Carbaril             0.1 (*)          Leche, productos de la leche
                            0.2              Carne vacuna faenada (en la
                                             grasa) carne de cabra faenada
                                             (en la grasa), papas, carne
                                             de oveja faenada (en la
                                             grasa), remolacha azucarera,
                                             harina de trigo
                            0.5              Carne de ave (en la porción
                                             comestible), huevos (sobre
                                             base sin cáscara)
                            1                Semilla de algodón, arvejas,
                                             nueces (sin cáscara),
                                             aceitunas procesadas, porotos
                                             de soya secos, granos de maíz
                                             dulce
                            2                Raíces de remolacha,
                                             zanahorias, chirivías, maníes
                                             (enteros en la cáscara),
                                             rábano, nabas, harina
                                             integral
                            3                Melones, cantalupos,
                                             calabazas, pepinos, calabaza.
                            5                Manzanas, bananas, malta,
                                             porotos, crucíferas,
                                             berenjenas, uvas, avena,
                                             peras, arvejas (en sus
                                             vainas), pimientos
                            5                Carne de aves, arroz con
                                             cáscara y descascarado,
                                             centeno, tomates, trigo
                            7                Moras, frutos cítricos,
                                             bayas de arándano,
                                             frutillas
                           10                Damascos, espárragos,
                                             grosellas negras, moras,
                                             cerezas, kiwi, vegetales de
                                             hoja, nectarinas, nueces
                                             (enteras en cáscara),
                                             quimbombó, aceitunas (sin
                                             procesar), duraznos,
                                             pimientos, frambuesas, grano
                                             de sorgo
                           20                Salvado de trigo
                          100                Alfalfa, enredadera de haba,
                                             trébol, pastura de maíz,
                                             pastos, enredadera de
                                             guisantes, heno de maní,
                                             pastura de sorgo, enredadera
                                             de soja, remolacha azucarera
  011     Carbofenotion     0.004 F          Leche
                            0.02(*)          Pacanas (sobre base sin
                                             cáscara), papas, nueces de
                                             nogal
                            0.1              Aceitunas sin procesar,
                                             remolacha azucarera
                            0.2              Aceite de oliva
                            0.5              Brócoli, repollitos de
                                             bruselas, coliflor
                            1                Manzanas, damascos, carne
                                             vacuna faenada (en la grasa),
                                             nectarinas, duraznos, peras,
                                             pelones, ovejas, carne de
                                             oveja faenada (en la grasa)
                            2                Frutos cítricos, espinaca
  012     Clordano          0.002            Leche
                            0.02             Almendras, porotos, frutas y
                                             vegetales, aceite de semilla
                                             de algodón, huevos, maíz,
                                             avena, almendras, pacanas,
                                             arroz, centeno, sorgo, aceite
                                             de soya, nueces de nogal
                            0.05 E           Aceite de semilla de algodón
                                             crudo, aceite de semilla de
                                             lino, carne (grasa), aceite
                                             de soya (crudo), carne de ave
                                             faenada (en la grasa), trigo.
                            0.3              Remolachas azucareras
  013     Clordimeform      2                Semilla de algodón, aceite de
                                             semilla de algodón (crudo)

________________________________________________________________________
Código     Sustancia    Límite Máximo de     Alimento
                        Residuos (mg/kg)
________________________________________________________________________

  013     Clordimeform  No deben presentarse  Carne vacuna faenada (en
                        residuos al límite    la grasa), aceite de
                        de detección actual   semilla de algodón
                        de 0.5 mg/kg          comestible, productos
                                              lácteos, leche de vacunos,
                                              cabras y ovejas, carne
                                              faenada de cerdo, aves y
                                              ovejas
  014     Clorfenvinfos     0.008             Leche de vacunos, ovejas y
                                              cabras
                            0.05              Brócoli, repollitos de
                                              bruselas, repollo, semilla
                                              de algodón, berenjenas,
                                              maíz, hongos, cebollas,
                                              maníes (sin cáscara), papas,
                                              arroz, boniatos
                            0.1               Coliflor, rábano, tomates
                            0.2               Carne vacuna faenada (en la
                                              grasa), apio
                            1                 Frutos cítricos
  015  Clormecuat           0.1(*)            Leche de vacunos, cabras y
                                              ovejas, productos lácteos
                            1                 Uvas, pasas, y otros
                                              productos de la vid, secos
                            3                 Peras
                            5                 Centeno, trigo
                           10                 Avena
                           50                 Paja de centeno
  016     Clorbencilato     0.05(*)           Leche de vacunos, cabras y
                                              ovejas
                            0.2               Almendras, tomate, nueces de
                                              nogal
                            1                 Cantalupos, frutos cítricos,
                                              melones
                            2                 Uvas, peras
                            5                 Manzanas
  017  Clorpirifos          0.01(*) F         Leche
                            0.05(*)           Coliflor, apio, semilla de
                                              algodón, aceite de semilla
                                              de algodón (cruda), huevos,
                                              hongos, cebollas, papas,
                                              repollo rojo, remolachas
                                              azucareras
                            0.1               Lechuga, carne faenada de
                                              aves (en la grasa), arroz
                                              con cáscara
                            0.2               Porotos, berenjenas,
                                              frambuesas, carne faenada de
                                              oveja (en la grasa), carne
                                              de pavo faenada (en la grasa
                                              y la piel)
                            0.3               Frutos cítricos
                            0.5               Zanahorias, peras,
                                              pimientos, tomates
                            1                 Manzanas, uvas, kale,
                                              repollo chino
                            2                 Carne faenada de vacuno (en
                                              la grasa), kiwi
  018     Cumafos                             Los límites residuales
                                              máximos fueron retirados
  019     Crufomato         0.05              Leche (incluyendo las de
                                              camellos y búfalos)
                            1                 Carne
  020     2,4-D             0.05 (*)          Leche, productos lácteos,
                                              carne, huevos
                            0.1               Grosellas negras,
                                              frambuesas, otras moras
                            0.2               Papas
                            0.5               Centeno, avena, cebada,
                                              trigo
  020    2,4-D              2 TMRL            Frutos cítricos         
  021    DDT                TMRL
                           0.05 E, F          Leche
                           0.1 E              Granos de cereales
                           0.5 E              Huevos (sobre base
                                              libre de cáscara)
                             1                Frutas, vegetales
                             5 E              Carne faenada
 022   Diazinon              0.02             Leche
                             0.1              Almendras, cebada,
                                              semilla de algodón,
                                              maníes (sobre base
                                              libre de cáscara),
                                              pacanas (sobre base
                                              libre de cáscara),
                                              arroz pulido, semilla
                                              de cártamo, nueces
                                              de nogal (sobre
                                              base libre de cáscara),
                                              trigo, semilla de
                                              girasol
                             0.5              Frutas, vegetales
                                              (excepto vegetales de
                                              hoja y maíz dulce)
--------------------------------------------------------------------------
     Código      Sustancia  Límite Máximo   Alimento
                              Residuos
                              (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

                                   0.7         Carne faenada de
                                               vacuno (en la grasa),
                                               frutos cítricos,
                                               vegetales de hoja,
                                               duraznos, carne
                                               faenada de cerdo (en
                                               la grasa), carne
                                               faenada de oveja (en la
                                               grasa), maíz dulce
                                               (mazorcas y granos)
                                   2           Aceite de oliva,
                                               aceitunas sin procesar
  025    Diclorvos                 0.02        Leche
                                   0.05        Carne faenada de vacuno,
                                               huevos (sobre base libre de
                                               cáscara), carne faenada de
                                               cabra, carne faenada de
                                               cerdo, aves, carne faenada
                                               de oveja
                                    0.1        Frutas (por ejemplo
                                               manzanas, peras, duraznos,                     
                                               frutillas,etc.), alimentos
                                               diversos que no se                
                                               especifiquen (por ejemplo                                                          
                                               pan, torta, queso, carnes   
                                               cocidas, etc.)                   
                                   0.5         Productos molidos a partir
                                               de grano crudo, hongos,
                                               vegetales (excepto 
                                               lechuga)                       
                                    2          Granos de cereales, granos
                                               de café verde, lentejas,
                                               maníes, porotos de soja
                                   5           Granos de cacao
  026    Dicofol                   1           Frutillas, tomates
                                   2           Pepinos
                                   5           Frutas (excepto frutillas),
                                               té (manufacturado, seco),
                                               vegetales (excepto pepinos,
                                               tomates), lúpulo (secos)
  027    Dimetoato                 1           Pepinos, frutillas, tomates
                                   2           Frutos cítricos, pasas
                                               negras
  028    Dioxation             0.008 F         Leche
                               0.1 (*)         Damascos, cerezas, 
                                               duraznos, pelones
                                  1            Carne faenada de vacunos,
                                               cabras, cerdos, ovejas (en
                                               todos los casos en la
                                               grasa)
                                 2             Uvas
                                 3             Frutos cítricos
                                 5             Manzanas, duraznos
  029    Difenilo              110             Frutos cítricos
  030    Difenilamina            5             Manzanas
  031    Dicuat               0.01 (*)         Leche
                              0.05 (*)         Huevos, carne, productos
                                               cárnicos, vegetales
                              0.1             Aceite de semilla de algodón
                                             (comestible), maíz, cebollas,
                                             peras, aceite de semilla de
                                             colza (comestible), aceite de
                                             semilla de sésamo 
                                             (comestible), remolacha   
                                             azucarera, aceite de semilla
                                             de girasol (comestible)
                               0.2           Papas, arroz (descascarado
                                             y/o pulido), harina de
                                             trigo (blanca)
                               0.5           Porotos, semilla de girasol
                               1             Semilla de algodón
                               2             Semilla de colza, sorgo,
                                             harina de trigo (blanca)
                               5             Cebada, semilla de amapola,
                                             arroz con cáscara, salvado de
                                             trigo
  032    Endosulfán         0.1              Arroz con cáscara
                            0.2              Zanahorias, cebolla (bulbos),
                                             papas, boniatos
                            0.5              Aceite de semilla de algodón
                                             (crudo)
                            1                Semilla de algodón
                            2                Frutas, vegetales (excepto
                                             zanahorias, papas, boniatos,
                                             cebollas).
                            30               Té (manufacturado seco)
  033    Endrín             0.0008 E,F       Leche
                            0.02 (*)         Manzanas, cebada, aceite de
                                             semilla de algodón
                                             (comestible), arroz
                                             (descascarado o pulido),
                                             sorgo, maíz dulce, trigo
                            0.1              Semilla de algodón, aceite de
                                             semilla de algodón (crudo)
                            0.1 E            Carne faenada (en la grasa)
                            0.2              Huevos (sobre base libre de
                                             cáscara)
                            1                Carne faenada de ave (en la
                                             grasa)
  034    Etión              0.02 F           Leche
                            0.05 (*)         Mazorcas de maíz
                            0.1 (*)          Almendras, damascos, cerezas,
                                             castañas, pacanas (sobre base
                                             libre de cáscara), nueces de
                                             nogal (sobre base libre de
                                             cáscara)
                            0.2 (*)          Huevos (sobre base libre de
                                             cáscara), carne faenada de
                                             cabra (en la grasa), carne
                                             faenada de caballo (en la
                                             grasa), carne faenada de
                                             cerdo (en la grasa), carne
                                             faenada de ave (en la grasa),
                                             carne faenada de oveja (en la
                                             grasa), asaduras comestible
                            0.5              Semilla de algodón, pepinos,
                                             calabaza
--------------------------------------------------------------------------
  Código   Sustancia   Límite Máximo de     Alimento
                        Residuos (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------


                            1                Carne vacuna faenada (asadura
                                             comestible), berenjenas, ajo,
                                             nectarinas, cebollas,
                                             duraznos, pimientos
                            2                Manzanas, porotos, frutos
                                             cítricos, uvas, melones,
                                             peras, pelones, frutillas,
                                             tomates
                            2.5              Carne vacuna faenada (en la
                                             grasa)
                            5                Té (manufacturado seco)
  035    Etoxiquina         3                Manzanas, peras
  036    Fenclorfos         0.01 (*)         Aves
                            0.05             Huevos (sobre base libre de
                                             cáscara)
                            0.08 F           Leche
                            2                Carne faenada de cerdo (en la
                                             grasa)
  036    Fenclorfos        10                Carne faenada de vacuno,
                                             cabras, ovejas (en todos
                                             los casos en la grasa)
  037  Fenitrotion         TMRL
                            0.002 (*) E,F    Leche
                            0.05 (*) E       Carne vacuna faenada (en la
                                             grasa)
                            0.05 (*)         Pepinos, cebolla, papas
                            0.1              Coliflor, granos de cacao,
                                             berenjenas, pimientos,
                                             porotos de soya (secos)
                            0.2              Pan (blanco), puerros, rábano
                            0.5              Manzanas, repollo, repollo
                                             rojo, cerezas, uvas, lechuga,
                                             frutillas, té (verde, seco),
                                             tomates, peras, arvejas
                            1                Harina de trigo (blanca),
                                             durazno, arroz (pulido)
                            2                Salvado de trigo procesado,
                                             frutos cítricos
                            5                Harina integral de trigo
                           10                Granos de cereales
                           20                Salvado de trigo sin
                                             procesar, salvado de arroz

  038  Fensulfotión         0.02(*)          Bananas, carne faenada de
                                             vacuno, cabra, oveja (en la
                                             grasa en todos los casos)
                            0.05(*)          Maníes (sobre base libre de
                                             cáscara), ananá
                            0.1              Grano de maíz, incluyendo
                                             mazorcas de maíz de campo y
                                             maíz inflado, cebollas,
                                             papas, remolachas azucareras,
                                             raíces de rutabaga, tomates
  039  Fentión              0.05             Leche
                            0.05(*)          Papas
                            0.1              Porotos, cebollas, arroz,
                                             boniatos, trigo
                            0.2              Jugo de cítricos, calabaza
                            0.5              Uvas, arvejas, tomates
                            1                Bananas, repollo, aceitunas,
                                             coliflor, aceite de oliva,
                                             pelones
                            2                Manzanas, carne faenada de
                                             vacuno (en la grasa),
                                             cerezas, frutos cítricos,
                                             lechuga, duraznos, peras,
                                             frutillas
  040  Fentin               0.05 (*)         Maníes (sobre base libre de
                                             cáscara), nuez pecan (sobre
                                             base libre de cáscara)
                            0.1 (*)          Granos de cacao, café (granos
                                             crudos), arroz con cáscara
                            0.1              Papas, arracachas
                            0.2              Zanahorias, remolachas
                                             azucareras
                            1                Apio.
  041  Folpet               2                Cantalupos, cebollas,
                                             sandías, pepinos
                            5                Tomates
                           10                Manzanas, frutos cítricos
                           15                Cerezas, lechuga, frambuesas
                           20                Frutillas
                           25                Moras, uvas
                           30                Pasas (frescas)
  042  Formotión            0.2              Frutos cítricos
  043  Heptaclor            0.006 E, F       Leche
                            0.01 E           Frutos cítricos, ananá
                            0.02 E           Semilla de algodón, cereales
                                             sin procesar, porotos de
                                             soya, aceite de soya
                                             comestible, tomates
                            0.05 E           Huevos (sobre base libre de
                                             cáscara), vegetales (excepto
                                             zanahoria, soya, remolacha
                                             azucarera, tomate)
                            0.2 E            Zanahoria, carne faenada de
                                             vacuno y de ave (en ambos
                                             casos en la grasa)
                            0.5 E            Aceite de soya (crudo)
  045  Cianuro de
       Hidrógeno            6                Harina
                           75                Granos de cereales

________________________________________________________________________
Código   Sustancia   Límite Máximo de       Alimento
                     Residuos (mg/kg)
________________________________________________________________________

 046     Fosfuro de       0.01          Copos de cereales, granos de
          hidrogeno                     cacao, alimentos secos, frutas
                                        secas, vegetales secos, harina y   
                                        otros productos de cereales  
                                        sometidos a molienda,   
                                        nueces, maníes, especias
                         0.1            Granos de cereales
 047     Bromuro         20             Frutas, ciruelas (secas)
         inorgánico
                         30             Frutos cítricos, frutos secos,
                                        frutillas
                         50             Granos de cereales, duraznos
                                        (secos), harina integral de
                                        trigo
                         75             Avocados
                        100             Dátiles (secos), uvas secas
                        250             Higos secos
                        400             Hierbas, especias
 048     Lindano          0.01F         Leche
                          0.05(*)       Papas, semillas de colza
                          0.1           Arvejas, raíces de remolacha
                                        azucarera, tops de remolacha
                                        azucarera
                          0.1E          Huevos
                          0.2E          Zanahorias
                          0.5           Manzanas, repollitos de
                                        bruselas, repollo, repollo
                                        (savoy), coliflor, granos de
                                        cereales (incluyendo arroz),
                                        cerezas, pasas rojas, uvas,
                                        peras, pelones
                          0.7E          Carne faenada de ave (en la
                                        grasa)
                          1             Manzanas, granos de cacao,
                                        manteca de cacao, masa de
                                        cacao, repollo tipo kohlrabi,
                                        rábano
                         2              Carne faenada de vacuno, cerdo,
                                        oveja (en todos los casos en la
                                        grasa), endibia, lechuga,
                                        espinaca, tomates
                         3              Bayas de arándano, frutillas
049    Malatión        0.5              Moras, coliflor, coles rizadas,
                                        berenjenas, repollo tipo
                                        Kohlrabi, peras, arvejas en la
                                        vaina
                         0.5            Pimientos, vegetales de raíz
                                        (excepto nabos), acelga
                          1             Apio, frutillas
                          2             Manzanas, porotos (verdes),
                                        harina integral de trigo y
                                        centeno
                          3             Kale, tomates, nabos
                          4             Frutos cítricos
                          5             Brócoli
                          6             Cerezas, duraznos, pelones
                          8             Porotos (secos), grosellas
                                        negras, repollo, granos de
                                        cereales, endibias, frutas
                                        secas uvas, lentejas, lechuga,
                                        nueces (enteras en la cáscara)
                                        frambuesas, espinacas
                          20            Salvado de centeno y de trigo
                                        (sin procesar)
  051    Metidatión        0.0008(*)F   Leche
                           0.02(*)      Carne faenada de vacuno, cerdo,
                                        oveja (en todos los casos en la
                                        grasa), asadura comestible de
                                        vacuno, cerdo, oveja y ave,
                                        grasa de vacuno, cerdo, ave y
                                        oveja, aves, huevos (sobre base
                                        sin cáscara), papas
                            0.1         Porotos, grano de maíz, arvejas,
                                        grano de sorgo, té (manufacturado
                                        seco), tomates
                            0.2         Damascos, coliflor, cerezas,
                                        semilla de algodón, uvas,
                                        vegetales de hoja, nectarinas,
                                        duraznos, pelones, repollo
                            0.5         Manzanas, peras
                            1           Aceite de semilla de algodón
                                        (crudo)
                            2           Limones y limas (incluyendo
                                        citrons), naranjas dulces y
                                        amargas, toronjas y pomelos
                            3           Lúpulo (secos)
                            5           Mandarinas
  053    Mevinfos           0.05        Melones
                            0.1         Porotos, zanahorias, cebolla,
                                        arvejas, papas, nabos
                            0.2         Damascos, frutos cítricos,
                                        pepinos, peras, tomates
                            0.5         Manzanas, uvas, lechuga,
                                        duraznos, espinaca
                            1           Brócoli, repollitos de bruselas,
                                        repollo, coliflor, cerezas,
                                        coles rizadas, frutillas
  054    Monocrotofos       0.002(*)    Leche
                            0.02(*)     Carne faenada de vacuno, cabra,
                                        cerdo y oveja (en todos los
                                        casos en la grasa), asadura
                                        comestible de vacuno, cerdo,
                                        cabra y oveja, huevos (sobre
                                        base libre de cáscara), aves,
                                        productos lácteos
                            0.05(*)     Zanahorias, aceite de semilla
                                        de algodón, grano de maíz, papas,
                                        porotos de soya, remolacha
                                        azucarera, nabos
                            0.1         Granos crudos de café, semilla de
                                        algodón, cebolla, arvejas

_________________________________________________________________________
Código   Sustancia   Límite Máximo de   Alimento
                     Residuos (mg/kg)
_________________________________________________________________________

                            0.2         Porotos, repollitos de bruselas,
                                        repollo, coliflor, frutos
                                        cítricos
                            1           Manzanas, lúpulo (secos), peras,
                                        tomates
  055    Ometoato           1           Pimientos, frutillas, tomates
                            2           Frutos cítricos, pasas negras
  056    Orto-fenil         3           Cerezas, nectarinas
         fenol
                           10           Cantalupos (porción comestible),
                                        frutos cítricos, pepinos,
                                        pimientos, ananá, tomates
                           15           Pelones, boniatos
                           20           Zanahoria, duraznos
                           25           Manzanas, peras
  057    Paraquat           0.01(*)     Leche
                            0.05(*)     Aceite de semilla de algodón
                                        (comestible y refinado),
                                        vegetales, asadura comestibles
                                        de vacuno, cerdo y oveja
                                        (excepto riñón), aceite de
                                        semilla de girasol (crudo y
                                        comestible), carne (vacuno,
                                        cerdo, oveja)
                            0.1         Maíz, porotos de soja
                            0.2         Semilla de algodón, lúpulo,
                                        secos, frutos de pasionaria
                            0.5         Arroz pulido, sorgo, riñones
                                        de vacuno, cerdo y oveja
                            1           Aceitunas sin procesar
                            2           Semilla de girasol
                           10           Arroz con cáscara
  058    Paration           0.5         Otros vegetales
                            0.7         Vegetales (excepto zanahorias)
                            1           Damascos, frutos cítricos,
                                        duraznos
  059    Metil              0.05        Aceite de semilla de algodón
         paration
                            0.05(*)     Lúpulo (conos secos), remolachas
                                        azucareras
                            0.2         Cantalupos, repollos firmes
                                        tipo Kale, pepinos, otros frutos,
                                        melones, té (fermentado y
                                        secado), tomates
  060    Fosalonemet        0.05(*)     Carne faenada de oveja
                            0.1(*)      Castañas, pacanas, papas,
                                        semilla de colza
                            0.5         Grasa de oveja
                            1           Brócoli, repollitos de bruselas,
                                        repollo, frutos cítricos, pepinos,
                                        lechuga, arvejas, frutillas,
                                        tomates
                            2           Raíz de remolacha, lúpulo (secos),
                                        peras
                            5           Manzanas, uvas, duraznos, pelones
                           10 TMRL      Cerezas
  061  Fosfamidon          TMRL
                            0.05(*)     Vegetales de raíz, (incluyendo
                                        papas)
                            0.1         Granos de cereales, tomates,
                                        sandías, pepinos, lechuga
                            0.2         Porotos, brócoli, repollitos
                                        de bruselas, repollo,
                                        zanahorias, arracachas, cerezas,
                                        repollos firmes tipo Kale,
                                        pimientos verdes, duraznos,
                                        arvejas, pelones, espinaca,
                                        frutillas
                            0.4         Frutos cítricos
                            0.5         Manzanas
  062    Butóxido de       18           Frutos, frutos secos, semillas
         piperonilo                     aceiteras, nueces de árbol,
                                        vegetales, vegetales secos
                            8T          Maníes
                           20           Granos de cereales, pescado
                                        seco
  063    Piretrinas         1           Frutas, frutas desecadas,
                                        semillas aceiteras, maníes,
                                        vegetales, vegetales desecados
                            3           Granos de cereales, pescado
  064    Quintozene         0.01        Porotos (excepto los blancos
                                        comunes), pimientos (tipo
                                        campana)
                            0.02        Brócoli, repollo
                            0.1         Tomates
                            0.2         Porotos, blancos comunes, papas
                            0.3         Semilla de algodón
                            1           Bananas (en el producto entero)
                            2           Maníes (granos)
                            3           Lechuga
                            5           Maníes (en el producto entero)
  065    Tiabendazol        0.1(*)      Carne faenada de vacuno, cabra,
                                        caballo, cerdo y oveja, y
                                        productos cárnicos derivados de
                                        cada uno, leche

_________________________________________________________________________
Código   Sustancia   Límite Máximo de       Alimento
                     Residuos (mg/kg)
_________________________________________________________________________


                            0.1         Cebollas
                            0.2         Granos de cereales
                            1           Melazas de remolacha azucarera
                            2           Tomates
                            3           Bananas, frutillas
                            5           Papas (lavadas antes del
                                        análisis), remolachas
                                        azucareras, pulpa de remolacha
                                        azucarera
                           10           Manzanas, frutos cítricos,
                                        cebollas, tops de remolachas
                                        azucareras
  066    Triclorforn        0.05        Zanahorias, berenjenas, leche,
                                        perejil, remolachas azucareras
                            0.1         Alcachofas, porotos (negros,
                                        verdes, lima), carne faenada de
                                        vacuno, porcino, ovino, y
                                        productos y grasas derivados de
                                        todos ellos, semillas de lino,
                                        arvejas, semillas de mostaza,
                                        maníes (sobre base libre de
                                        cáscara), calabazas, rábano,
                                        aceite de cártamo, porotos de
                                        soya, nabos
                            0.2         Bananas, raíz de la remolacha,
                                        repollitos de bruselas, coliflor,
                                        apio, Kale, duraznos, maíz dulce
                                        (granos y mazorcas), tomates
                            0.5         Repollo, uvas, lechuga, espinaca
                            1           Pimientos, frutillas
  067    Cihexatina         0.05(*)     Leche y productos lácteos
                            0.2         Carne
                            0.5         Pimientos con forma de campana,
                                        pepinos, melones
                            1           Pepinillos
                            2           Manzanas, frutos cítricos, peras,
                                        té (manufacturado seco), tomates
  070    Bromopropilato     1           Semilla de algodón, vegetales
                            5           Manzanas, bananas, cerezas,
                                        frutos cítricos, uvas, lúpulo
                                        (secos), nectarinas, duraznos,
                                        peras, pelones, frutillas, té
                                        (manufacturado seco)
  073    S-metil-demeton                Todos los límites máximos
                                        residuales fueron retirados
                                        luego del retiro del IDA por
                                        parte del Comité Conjunto sobre
                                        Residuos de Pesticidas de 1982
  074    Disulfoton         0.1(*)      Granos de café, maníes (granos),
                                        pacanas, ananá, porotos de soya
                                        (secos)
                            0.2         Granos de cereales (excepto de
                                        arroz y maíz)
                            0.5         Apio, maíz, papas, arroz con
                                        cáscara, remolachas azucareras
                                        (raíces), vegetales
                            5           Cultivos para pasturas (verde)
                           10           Heno de alfalfa, heno de trébol
  075    Propoxur           0.05(*)     Carne faenada, leche
                            0.1         Arroz (descascarado)
                            0.5         Vegetales de raíz
                            3           Manzanas, grosellas negras,
                                        cerezas, pasas (rojas), grosellas
                                        blancas, otros vegetales,
                                        duraznos, peras, pelones,
                                        frutillas
                             5          Raciones de animales leguminosas
  076    Tiometon            0.05(*)    Zanahorias, plantas forrajeras,
                                        semillas de mostaza, papas,
                                        semilla de colza, cereales crudos,
                                        remolachas azucareras, tops de
                                        remolachas azucareras
                             0.1(*)     Aceite de semilla de algodón, maíz
                                        (hojas, tallos y mazorcas), paja
                                        (cultivos de grano)
                             0.5        Manzana, damascos, porotos,
                                        repollo, apio, cerezas dulces,
                                        achicoria, berenjenas, endivias,
                                        uvas, lechuga, perejil, duraznos,
                                        maníes (enteros), peras, arvejas
                                        (verdes en la vaina), pimiento
                                        pelones, membrillos, frutilla,
                                        tomates
                             2          Lúpulo (secos)
  077    Metil-tiofanato     0.1(*)     Granos de cereales, grasa de
                                        pollo, carne de pollo, cebollas,
                                        remolachas azucareras
                             0.5        Pepinos
                             1          Bananas, hongos
                             2          Porotos (habas, etc.), pepinillos,
                                        pelones
                             5          Manzanas, zanahorias, pasas
                                        negras, grosellas blancas
                             5          Lechuga, peras, frambuesas,
                                        frutillas, remolacha azucarera
                                        (tops), tomates
                            10          Cerezas, frutos cítricos, uvas,
                                        duraznos
                            20          Apio
  079    Amitrol                        El empleo del amitrol debería
                                        restringirse para aquellas
                                        situaciones en las que los no se
                                        espera que aparezcan residuos
                                        en los alimentos
  080    Chinometionat      TMRL
                             0.01(*)    Leche
                             0.02(*)    Nueces macadamias

_________________________________________________________________________
Código   Sustancia   Límite Máximo de       Alimento
                     Residuos (mg/kg)
__________________________________________________________________________

                             0.05(*)    Carne faenada
                             0.1        Almendras (pepitas), avocados,
                                        granos de cereal, pepinos, pasas
                                        (negras, rojas, blancas),
                                        pepinillos, grosellas blancas,
                                        uvas
                             0.2        Manzanas
                             5          Papayas (en la fruta entera)
  081    Clorotalonil        0.1        Maníes (granos), papas
                             0.5        Porotos (lima, sin vaina), maníes
                                        (enteros)
                             1          Zanahorias, remolachas azucareras,
                                        maíz dulce
                             5          Porotos (verdes, en la vaina),
                                        brócoli, repollitos de bruselas
                             5          Repollo, coliflor, frutos
                                        cítricos, bayas de arándano,
                                        pepinos, melones, cebollas,
                                        calabazas, calabaza, tomates
                            10          Grosellas negras, cerezas,
                                        achicoria (brotes), coles rizadas,
                                        endibias, kale, lechuga de cabeza,
                                        pimientos, frambuesas
                            15          Apio
                            25          Pasas (negras, rojas y blancas),
                                        duraznos
  082    Diclofluanid        0.1        Cebada, granos de cereales,
                                        avenas, cebollas (en el bulbo),
                                        papas, centeno, trigo
                             0.5        Paja de trigo
                             1          Berenjenas, lúpulo (secos)
                             2          Porotos (verdes en la vaina),
                                        cerezas, pimientos, tomates
                             5          Manzanas, pepinos, duraznos, peras
                             7          Grosellas blancas
                            10          Grosellas negras, lechugas,
                                        frutillas
                            15          Pasas (rojas, blancas y negras),
                                        uvas, frambuesas
  083    Dicloran           0.5         Pepinillos, tomates
                            2           Habas
                            5           Grosellas negras, pasas (rojas,
                                        blancas y negras), damascos,
                                        zanahorias, uvas, lechuga,
                                        nectarinas, pelones, frambuesas,
                                        frutillas
                           15           Cerezas, duraznos
  084    Dodine             2           Cerezas
                            5           Manzanas, uvas, duraznos, peras,
                                        frutillas
  085    Fenamifos          0.05(*)     Brócoli, repollitos de bruselas,
                                        repollo, coliflor, semilla de
                                        algodón, kiwi, melones, maníes
                                        (granos), ananá, porotos de soya
                                        (desecados), remolachas azucareras
                            0.1         Bananas, granos de café (verde),
                                        granos de café (tostado), uvas,
                                        boniatos
                            0.2         Zanahorias, tomates, papas
                            0.5         Naranjas (enteras)
  086    Metil              0.05        Huevos, carne faenada, leche,
         pirimifos                      arvejas, papas
                            0.5         Porotos (con vaina), pan blanco,
                                        queso, frutos cítricos, dátiles
                            1           Pan (integral), zanahorias,
                                        pepinos, pasas (negras),
                                        grosellas blancas, pimientos,
                                        frambuesas, arroz pulido,
                                        frutillas, tomates, cebollas de
                                        verdeo
                            2           Manzanas, repollitos de bruselas,
                                        repollo, coliflor, cerezas, kiwi,
                                        peras, pelones, arroz     
                                        (descascarado), harina de trigo
                                        (blanco)
                            2 PO        Maníes (granos)
                            5           Lechuga, hongos, aceitunas,
                                        espinaca, harina integral (de
                                        trigo y de centeno)
                           10           Granos de cereales, aceite de
                                        maní
                           20           Salvado de arroz, salvado de trigo
  086    Metil             25 PO        Maníes (enteros)
         pirimifos
  089    Sec-butilamina                 Se eliminaron todos los límites
                                        máximos residuales del Codex luego
                                        del retiro del IDA por parte de la
                                        Reunión Conjunta sobre Residuos de
                                        Pesticidas de 1984
  090    Metil              0.01(*)     Leche
         clopirifos
                            0.05        Grasa de vacuno, vacunos, carne de
                                        vacuno faenada, subproductos de la
                                        faena del vacuno, sub-productos de
                                        pollo, huevos
                            0.1         Alcachofas, porotos, repollo, col
                                        china, berenjenas, lechuga,
                                        pimientos, rábano, arroz, té
                                        (verde)
                            0.5         Manzanas, duraznos, tomates, pan
                                        blanco
                            2           Harina, pan integral
                           10           Maíz, sorgo, trigo
                           20           Salvado de trigo


________________________________________________________________________
Código   Sustancia   Límite Máximo de   Alimento
                     residuos (mg/Kg.)
_________________________________________________________________________

  091    Cianofenfos                    Los límites máximos de residuos
                                        del Codex fueron retirados
  092    Demeton                        Los límites máximos de residuos
                                        del Codex fueron retirados
  096      Carbofurano      0.05 (*)    Vacunos, cabras, caballos, cerdos,
                                        ovinos (carne faenada, grasa,
                                        subproductos), leche
                            0.1         Banana, cebada, berenjena, café
                                        (granos crudos), repollo tipo
                                        Kohl, lechuga, maíz, semilla de
                                        mostaza, avena, semillas
                                        oleaginosas, cebollas, duraznos,
                                        maníes (granos), peras, sorgo,
                                        frutillas, raíces de remolacha
                                        azucarera, caña de azúcar, maíz
                                        dulce (granos), tomates, trigo
                            0.2         Coliflor, arroz (Descascarado),
                                        porotos de soya, hojas de
                                        remolacha azucarera
                            0.5         Repollo, Zanahorias, papas
                            2           Repollitos de bruselas
                            5           Alfalfa (fresca), lúpulo
                                        (desecados), pastura de maíz
                                        (fresco)
                           20           Heno de alfalfa
  097    Cartap             0.1         Castañas (semilla incluyendo el
                                        pericarpio), jengibre, papas,
                                        arroz descascarado, maíz dulce
                            0.2         Repollo
                            1           Uvas, rábano
                            2           Col china
                            5           Lúpulo (desecados)
                           20           Té (verde, desecado)
  099    Edifenfos          0.01 (*)    Huevos, leche
                            0.02        Vacunos y aves (carne faenada,
                                        subproductos), arroz pulido
                            0.1         Arroz descascarado
                            1           Salvado de arroz
  100    Metamidofos        0.01 (*)    Vacunos, cabras, ovinos (carne
                                        faenada y grasa), leche
  101    Pirimicarb         0.05 (*)    Cebada, frutos cítricos (excepto
                                        naranja), semilla de algodón,
                                        huevos (sobre base libre de
                                        cáscara), carne, leche, avenas,
                                        pastinacas, pacanas, papas,
                                        rábano, remolachas azucareras,
                                        maíz dulce, nabos, trigo,
                                        beetroots
                            0.1         Porotos (sin vaina)
                            0.2         Arvejas, semilla de colza
                            0.5         Grosellas negras, repollo tipo
                                        Kohl, puerros, cebollas, duraznos,
                                        pelones, frambuesas, frutillas,
                                        naranjas (dulces, amargas)
                            1           Porotos, pimientos en forma de
                                        campana, brócoli, repollitos de
                                        bruselas, repollo, coliflor, apio,
                                        pepinos, endibias, pepinillos,
                                        lechugas, perejil, frutas de
                                        pepita, tomates, berro, espinaca
                            2           Pimientos tipo chile
                           20           Alfalfa (heno, sobre base seca)
                           50           Alfalfa (verde, sobre base seca)
  102    Hidrazida
         maleica           15           Cebollas
                           50           Papas
  103    Fosmet             0.02 (*) F  Leche
                            0.05        Papas
                            0.1         Arvejas (frescas o desecadas)
                            0.2         Maíz (granos y mazorcas, sin
                                        vainas)
                            1           Carne faenada de vacuno (en la
                                        grasa)
                            5           Frutos cítricos, damascos,
                                        nectarinas
                           10           Moras, boniatos (lavados antes
                                        del análisis), manzana , uvas,
                                        pastura de maíz, pastura o heno
                                        de arvejas, o pastura de arvejas
                                        (secado) enredaderas de arvejas
                                        (verdes sobre peso fresco),
                                        durazno, pera
                           15           Kiwis
                           40           Pastura de alfalfa, alfalfa verde
                                        fresca (sobre peso fresco),
                                        porotos comunes, pepinos
  105    Ditiocarbamatos    0.1         Papas
                            0.2         Trigo
                            0.5         Zanahorias, porotos comunes,
                                        pepinos
                            1           Bananas, cerezas, endibias,
                                        melones (excepto sandía), pelones
                                        (incluyendo ciruelas secas)
                            3           Manzana, durazno, pera, frutillas,
                                        tomates
                            5           Apio, pasas (negras, blancas,
                                        rojas), uvas
  107    Etiofencarb        0.02 (*)    Carne faenada de vacuno o cerdo,
                                        carne de ave, leche, huevos (sobre
                                        base libre de cáscara)


________________________________________________________________________
Código   Sustancia   Límite Máximo de   Alimentos
                     Residuos (mg/kg)
________________________________________________________________________

                            0.05        Cebada, avenas, centeno, trigo
                            0.1         Plantas forrajeras, remolacha
                                        azucarera
                            0.2         Porotos (sin vainas), porotos de
                                        soya (sin vainas)
                            0.5         Rábano, papas
                            1           Pepinos
                            2           Crucíferas (excepto col china),
                                        pasas (blancas y rojas),
                                        berenjenas, paja de trigo, poroto
                                        común
                            5           Manzanas, damascos, alcachofas,
                                        col china, duraznos, peras, tops
                                        de remolacha azucarera
  109    Oxido de         002 (*)       Carne faenada, de vacunos,
         fenbutatina                    porcinos, equipos, caprinos y
                                        ovinos, leche
                            0.2         Hígado y riñón de vacunos,
                                        porcinos, equipos, caprinos y
                                        ovinos
                           11           Pepinos berenjenas, pepinillos,
                                        melones, morrones dulces
                            3           Pelones, frutillas
                            5           Manzanas, cerezas (dulces y
                                        amargas), frutos cítricos, uvas,
                                        peras
                            7           Pulpa de cítricos (desecada),
                                        duraznos
  110    Imazalil          20           Bagazo de manzana (desecado)
                           (*)          Grano de trigo
                            0.1         Paja de trigo
                            0.5         Pepinos, pepinillos
                            2           Bananas (enteras)
  111    Iprodiones         0.1         Ajo, cebolla
                            0.2         Porotos (secos)
                            1           Achicoria
                            3           Arroz (descascarado, sin pulir)
                            5           Pasas negras, pepinos, Kiwi,
                                        morrones dulces, frambuesas,
                                        tomates
                           10           Manzanas, uvas, lechuga, duraznos,
                                        peras, pelones, frutillas
  113    Propargite         0.1 (*)     Almendras, semilla de algodón,
                                        maíz (granos), maníes (granos),
                                        papas, nueces de nogal
                            0.1         Huevos, carne y aves faenadas (en
                                        la grasa)
                            0.2         Porotos (secos)
                            0.5         Pepinos
                            2           Tomates, higos
                            5           Manzanas, frutos cítricos, peras,
                                        grano de sorgo
                            7           Damascos, nectarinas, duraznos,
                                        pelones, frutillas
                           10           Maíz (pastura y forraje), uvas,
                                        maníes (heno y pastura), uvas
                                        secas (incluyendo los distintos
                                        tipos de pasas), sorgo (pastura
                                        y forraje), té (manufacturado
                                        seco)
                           20           Porotos (en sus vainas),
                           30           Lúpulo (desecadas)
                           40           Pulpa de cítricos (desecada), uvas
                                        exprimidas (desecados)
                           50           Alfalfa (fresca), heno de menta
                           75           Heno de alfalfa
                           80           Bagazo de manzana (desecado)
  114    Guazatina          0.1 (*)     Ananá, papas, cereales crudos,
                                        caña de azúcar
                            5           Frutos cítricos, melones
  115    Tecnazene          0.1         Vegetales (excepto achicoria,
                                        lechuga y papas)
                            0.2         Achicoria
                            1           Papas (lavadas antes del análisis)
                            2           Lechuga
  116    Triforine          0.02        Tamarillo
                            0.1         Granos de Cereales
                            0.2         Repollitos de bruselas
                            0.5         Cucurbitáceas, tomates
                            1           Porotos, moras, pasas (rojas y
                                        negras), grosellas blancas,
                                        frutillas
                            2           Manzanas, cerezas, pelones
                            5           Duraznos
  117    Aldicarb           0.01 (*)    Carne faenada, leche
                            0.02 (*)    Porotos de soya
                            0.05 (*)    Maíz, cebollas, maníes, remolachas
                                        azucareras
                            0.1         Porotos (desecados), granos de                                                                     
                                        café, semilla de algodón,  
                                        boniatos
------------------------------------------------------------------------
Código   Sustancia   Límite Máximo de   Alimento
                     Residuos (mg/Kg)
------------------------------------------------------------------------

                            0.2         Sorgo
                            0.5         Bananas, pacanas, papas, pastura
                                        de sorgo (sobre base seca)
  118    Cipermetrina       0.01 F      Leche
                            0.05(*)     Porotos (sin vainas), granos de
                                        café, huevos, maíz, hongos,
                                        maníes, arvejas, carne de ave,
                                        vegetales de raíz y tubérculo,
                                        poroto de soya, maíz dulce
                            0.05 (*) V  Asadura comestible de mamífero
                            0.1         Cebollas
                            0.2         Carne faenada (grasa), pepinos,
                                        berenjenas, semillas oleaginosas
                                        (excepto maníes), trigo
                            0.5         Porotos (sin vaina), cebada,
                                        aceites vegetales comestibles,
                                        puerros, pimientos, tomates
                            1           Vegetales  de hoja (crucíferas),
                                        cerezas, pelones
                            2           Frutos cítricos, lechuga (cabeza),
                                        nectarinas, duraznos, frutas de
                                        pepita, espinaca
                            5           Alfalfa, pastura de maíz, pastura
                                        de sorgo (todo sobre base seca),
                                        paja de trigo
                           20           Té (verde, negro)
  119    Fenvalerato        0.05        Vegetales de raíz y tubérculo
                            0.1 F       Leches
                            0.1         Porotos (sin vaina), aceite de
                                        semilla de algodón (crudo y
                                        comestibles), maníes enteros,
                                        porotos de soya (desecados),
                                        semilla de girasol, maíz dulce
                            0.2         Semilla de algodón, melones
                                        (excepto sandía), pepinos
                            0.2 PO      Harina de trigo
                            0.5         Morrones dulces, sandías, calabaza
                                        de invierno, calabaza de verano
                            1           Porotos (excepto de soya),
                                        grosellas y otros frutos pequeños,
                                        col chino (tipo pakchoi), carne
                                        (grasa), tomate
                            2           Brócoli, coliflor, apio, cerezas,
                                        frutos cítricos, lechuga (cabeza),
                                        frutas de pepita
                            2 PO        Granos de cereales, trigo integral
                            5           Kiwi, durazno
                            5 PO        Salvado de trigo (sin procesar)
                           10           Kale
                           20           Pastura de alfalfa (sobre base
                                        seca)
  120    Permetrina         0.05 (*)    Papas semillas de colza, remolacha
                                        azucarera, granos de café
                            0.1         Almendras, porotos (secos),
                                        zanahorias, subproductos de la
                                        carne vacuna, aceite de semilla de
                                        algodón, huevos, rábano japonés,
                                        repollo tipo Kohl, melones,
                                        hongos, arvejas (sin vainas),
                                        carne de ave, aceite de soya, maíz
                                        dulce
                            0.5         Coliflor, frutos cítricos, semilla
                                        de algodón, pepinos, pepinillos,
                                        rábano, puerros, calabaza
                            1           Espárrago, grosellas negras,
                                        repollitos de bruselas, carne
                                        faenada de vacuno, ovino y
                                        porcino (en la grasa), zarzamoras,
                                        berenjenas, aceitunas, pimientos,
                                        frambuesas, frutillas, semilla de
                                        girasol, aceite de semilla de
                                        girasol, crudo y refinado
                            2           Brócoli, granos de cereales, pasa
                                        (negras, blancas y rojas),
                                        grosellas blancas, kiwi, frutas de
                                        pepita, fruta de hueso
                            5           Repollo, col china, repollo,
                                        savoy, kale
                           20           Té (secado, negro y verde)
                           50           Bagazo de manzana (sobre base
                                        seca), lúpulo (secados), pastura
                                        de soya (sobre base seca
                          100           Pastura de alfalfa (sobre base
                                        seca), pastura y paja de maíz
                                        (sobre base seca)
  121    2,4,5-T            0.05 (*)    Manzanas, damascos, cebada, carne
                                        faenada, huevos, sub-productos de
                                        la carne, leche, avena, arroz,
                                        centeno, caña de azúcar, trigo
                            2           Paja de cereales
  122    Amitraz            0.01 (*)    Leche
                            0.05        Carne faenada de vacunos y
                                        porcinos, aceite de semilla de
                                        algodón (crudo)
                            0.1         Carne ovina
                            0.2         Asadura comestible de vacunos,
                                        porcinos y ovinos
                            0.5         Cerezas, semilla de algodón,
                                        pepinos, naranjas (dulces y
                                        amargas), duraznos, frutas de
                                        pepita

------------------------------------------------------------------------
Código   Sustancia   Límite Máximo de   Alimento
                     residuos (mg/Kg.)
------------------------------------------------------------------------


  123    Etrimfos           0.01 (*)    Carne vacuna faenada, carne vacuna
                            0.5         Aceite de semilla de colza
                                        (refinada)
                           10           Semilla de colza
  124    Mecarbam           2           Frutos cítricos
  126    Oxamil             0.05 (*)    Maíz, cebolla (bulbo), caña de
                                        azúcar
                            0.1         Granos de café, maníes, vegetales
                                        de raíz y tubérculo, porotos de
                                        soya (secos)
                            0.2         Bananas, porotos (excepto soya),
                                        semilla de algodón
                            1           Ananá
                            2           Manzana, pepino, melones (excepto
                                        sandía), pastura de maní,
                                        pimientos dulces, calabaza de
                                        verano, tomates, sandía
                            5           Apio, frutos cítricos
  128    Fentoato           0.1 (*)     Leche
                            0.05        Carne faenada de vacuno, huevos
                            0.05        Arroz (descascarado)
                            1           Frutos cítricos
  130    Diflubenzuron      0.05 (*)    Asadura comestible (mamífero),
                                        huevos de ave, leches, carne,
                                        carne de ave
                            0.1         Hongos, porotos de soya (secos)
                            1           Manzana, repollitos de bruselas,
                                        repollos (cabeza), frutos
                                        cítricos, peras, pelones
                                        (incluyendo ciruelas secas),
                                        tomates
  131    Isofenfos          0.01        Leches
                            0.02 (*)    Banana, arracachas, apio, asadura
                                        comestible (mamífero), grasas de
                                        mamífero (excepto grasa de la
                                        leche), carnes, asadura comestible
                                        de aves, grasas de ave, carne de
                                        ave, semilla de colza, nabo sueco,
                                        maíz dulce, maíz en mazorca, nabos
                            0.1         Repollo o kale de crucíferas,
                                        repollos cabeza, crucíferas de
                                        cabeza floral
                            0.5         Pastura de maíz dulce, pastura de
                                        maíz (base seca)
                            2           Frutos cítricos
  132    Metiocarb          0.05 (*)    Huevos, carne, leches, carne de
                                        ave, remolacha azucarera
                            0.2         Repollos (cabeza), coliflor
  135    Deltametrin        0.01        Semillas oleaginosas de
                                        leguminosas, melones, hongos,
                                        ananá, vegetales de raíz y
                                        tubérculo
                            0.05        Alcachofas, bananas, clementinas,
                                        granos de cacao, uvas, kiwi,
                                        naranjas, frutas de hueso,
                                        frutillas
                            0.1         Frutas diversas (cáscara
                                        comestible), vegetales de bulbo,
                                        vegetales leguminosos, semillas de
                                        oleaginosas, frutas de pepita
                            0.5         Paja de cereales, vegetales de
                                        hoja, raciones animales
                                        leguminosas (sobre base seca)
                            2 PO        Granos de café
                            5           Lúpulo (secos)
                           10           Té
  137    Bendiocarb         0.02 (*)    Arroz (descascarado), frutas de
                                        pepita
                            0.05 (*)    Cebada, paja de cebada, carne
                                        faenada de vacuno, grasa y
                                        subproductos, excepto riñón,
                                        huevos, maíz, pastura y pastura de
                                        maíz, leches, paja de avena,
                                        avena, papas, aves (carne, grasa y
                                        sub-productos, tops de remolacha
                                        azucarera, remolacha azucarera,
                                        trigo, paja de trigo
                            0.1         Hongos
                            0.2 (*)     Vacunos (riñón)
                            1           Paja de arroz
  138    Metalaxil          0.05 (*)    Granos de cereales, semilla de
                                        algodón, remolacha azucarera,
                                        semilla de girasol
                            0.5         Tomates
                            5 PO        Frutos cítricos
                           10           Lúpulo (secos)
  141    Foxim              0.05 (*)    Coliflor, granos de cereales,
                                        porotos comunes, semilla de
                                        algodón, papas, maíz dulce (en la
                                        mazorca)
  142    Procloraz          0.5         Semilla de colza
  148    Propamocarb        0.1         Frutilla
                            0.2         Raíces de remolacha
                            2           Pepino

                                Sección 3 (*)

                Procedimientos alimentarios de conservación

1.3.1. Para que un procedimiento de elaboración destinado a la
conservación de alimentos pueda ser utilizado, deberá estar autorizado en
la presente reglamentación. Sin perjuicio de su incorporación al texto del
presente reglamento, estarán también autorizados los procedimientos de
conservación que sean contemplados en las recomendaciones del Codex
Alimentarius (FAO/OMS).

Los procedimientos empleados, y las condiciones en que se lleven a cabo
los mismos deberán garantizar el mantenimiento de las cualidades
nutrimentarias, higiénico - sanitarias y sensoriales del alimento
conservado.


1.3.2. Se autoriza el empleo de los siguientes procedimientos alimentarios
de conservación:

a) refrigeración;
b) congelación;
c) esterilización industrial;
d) pasterización;
e) desecación;
f) deshidratación;
g) salazón;
h) ahumado;
i) encurtido;
j) filtración esterilizante;
k) atmósfera modificada;
l) modificación de pH;
m) combinación de los anteriores.

1.3.3. Refrigeración es el procedimiento por el que se somete a los
alimentos a temperaturas inferiores de 7ºC y por encima del punto de
congelación del alimento considerado. Las temperaturas de refrigeración se
mantendrán uniformes y sin cambios bruscos durante el período de
conservación y serán las apropiadas para cada tipo de producto.

1.3.4. Congelación es la acción de someter a los alimentos a temperaturas
inferiores a las de su punto de congelación. El alimento se mantendrá  a
temperaturas uniformes durante todo el período de conservación y no
superiores a - 18ºC.

Los alimentos que se someten a congelación deberán presentarse en
perfectas condiciones higiénico - sanitarias; la preparación y el 
congelado deben realizarse rápidamente, usando equipo técnicamente apropiado para limitar los cambios químicos, bioquímicos y microbianos y asegurar la estabilidad del alimento hasta el momento de su consumo.

1.3.5. La congelación rápida, sobrecongelación o supercongelación es el
proceso consistente en someter los alimentos (ingredientes o productos
elaborados) a un proceso de enfriamiento brusco que permita alcanzar
rápidamente la temperatura de máxima cristalización, en un tiempo que no
debe sobrepasar las 4 horas. Este proceso podrá considerarse completo
cuando, una vez lograda la estabilización térmica, la totalidad del
producto presente una temperatura de  - 18ºC o inferior.

1.3.6. El rótulo de los alimentos a que se refieren los artículos 1.3.4. y
1.3.5., además de cumplir con las exigencias generales establecidas en la
sección 3 de este capítulo, deberá llevar la leyenda "congelado",
"sobrecongelado" o "supercongelado", según corresponda, con caracteres
destacables en la/s cara/s principal/es del envase.

Además deberá lucir la leyenda: " No recongelar después de descongelar" o
una equivalente.

1.3.7. Descongelación es la operación de atemperar en forma conveniente el
alimento congelado o supercongelado, hasta que la temperatura de éste sea
en todos sus puntos superior a la de congelación del mismo.

1.3.8. Esterilización industrial es el proceso térmico que aplicado a un
alimento, asegura:

a) conservación sin alteración durante un período suficientemente largo
compatible con las necesidades comerciales;

b) ausencia de microorganismos patógenos y toxinas;

c) ausencia de todo microorganismo que pueda proliferar en el alimento, o
sea ausencia de toda alteración de origen microbiano.

1.3.9. Dentro de los procesos de esterilización industrial se reconoce los
siguientes:

a) esterilización dentro del envase o tradicional (conservas);

b) tratamiento térmico y envasado aséptico posterior, para el que puede
emplearse la denominación de UHT o UAT

1.3.10. Pasterización es la acción de someter a los alimentos a
temperaturas inferiores a 100ºC, por tiempos suficientes para destruir
las formas vegetativas de los tipos comunes de microorganismos patógenos
y una cierta proporción de los no patógenos, de forma de que el producto
así tratado se pueda mantener, transportar, distribuir, consumir o
utilizar en otros procesos, en condiciones aceptables, a temperaturas y
por tiempos razonables según la naturaleza del producto.

1.3.11. Desecación es la acción de someter a los alimentos a condiciones
ambientales naturales durante un cierto tiempo, para privarlos de la
mayor parte del agua que contienen. Debe ser realizado protegiendo al
alimento de la contaminación por agentes ambientales.

1.3.12. Deshidratación es la acción de someter los alimentos a procesos
mecánicos a fin de privarlos de la mayor parte del agua que contienen.

1.3.13. Salazón es la acción de someter los alimentos a la conservación
con sal comestible. Se distingue salazón en seco y en salmuera, ya sea por
inmersión y/o inyección. Las salmueras se emplearán en condiciones de
tiempo y concentración variable y deberán cumplir las exigencias
higiénicas particulares establecidas en este reglamento.

1.3.14. Ahumado es la acción de someter los alimentos a humos recién
formados, provenientes de la combustión incompleta y controlada de
maderas duras de primer uso, mezcladas o no con plantas aromáticas de uso
permitido. Se prohibe el ahumado con maderas resinosas, a excepción de
la de abeto, con juncos u otras materias que depositen hollín sobre los
alimentos y con maderas de desecho, pintadas o que puedan desprender
sustancias tóxicas.

Se acepta para la producción de humo, el empleo de maderas, cortezas y
ramas de las especies botánicas comprendidas en el ANEXO 2 del Capítulo 3
de este reglamento, correspondiente a las materias primas permitidas
para la producción de aditivos aromatizantes de humo.

1.3.15. Encurtido es la operación consistente en someter los alimentos,
previamente tratados con salmuera que hubiesen experimentado previamente
fermentación láctica o no, a la acción del vinagre, con o sin adición de:
sal, edulcorantes nutritivos, condimentos y aditivos expresamente
autorizados en el capítulo correspondiente.

1.3.16. Filtración esterilizante es el procedimiento de eliminación de los
microorganismos de una solución por filtración a través de una membrana de
tamaño de poro adecuada.

1.3.17. Atmósfera modificada es el proceso consistente en la inhibición
del desarrollo microbiano y de los procesos metabólicos, por modificación
de la composición de la atmósfera que rodea al producto.

1.3.18. Modificación de pH es el proceso por el cual se modifica la acidez
natural del alimento ya sea por agregado de ácido comestible o por
producción de estos ácidos a partir de la fermentación de sustratos
adecuados con el fin de inhibir el desarrollo de microorganismos
alterantes o patógenos y procesos metabólicos de deterioro.

                             Sección 4 (*)

                     Rotulación de alimentos envasados

1.4.1. Todo alimento que se comercialice en el territorio nacional
cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo para
ofrecerlo a los consumidores, deberá ser rotulado de acuerdo a los
principios establecidos en esta sección.

                    Principios generales de rotulación

1.4.2. Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con
rótulo que:

a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas,
ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha
información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a
equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la
verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad,
duración, rendimiento o forma de uso del alimento;

b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan
demostrarse;

c) destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o
propios de igual naturaleza; 

d) resalte en ciertos  tipos de alimentos elaborados, la presencia de
componentes que son agregados  como ingredientes en todos los alimentos de
similar tecnología de elaboración;

e) resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales
o supuestas propiedades terapéuticas que algunos componentes o
ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos en cantidades
diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos
bajo una forma farmacéutica;

f) indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;

g) aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento
de la salud, de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa.

1.4.3. Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una
población, reconocidos como lugares en que se elabora alimentos con
determinadas características, no podrán ser usadas en la rotulación o en
la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda
inducir a error, equívoco o engaño al consumidor.

1.4.4. Cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características
de diferentes lugares geográficos para obtener alimentos de caracteres
sensoriales similares o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas
reconocidas, en la denominación del alimento  deberá figurar la expresión
"tipo" con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que
corresponden a la denominación aprobada en el reglamento vigente en el
país.

1.4.5. La rotulación de los alimentos que se elaboren en el país se hará
exclusivamente en los establecimientos procesadores habilitados por la
autoridad competente para la elaboración o el fraccionamiento.

                              Idioma

1.4.6. La información obligatoria en el rótulo de los alimentos
comercializados en el país deberá estar redactada en idioma español con
caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la
existencia de textos en otros idiomas.

1.4.7. Para todo alimento que se comercialice con los Estados Parte del
MERCOSUR, cuando la rotulación se encuentre en más de un idioma, ninguna
información obligatoria de significado equivalente podrá figurar  en
caracteres de diferente tamaño, realce o visibilidad. 

                         Información obligatoria

1.4.8. A menos que se indique otra cosa en la presente norma o en una
norma específica, la rotulación de alimentos envasados deberá presentar
obligatoriamente la siguiente información:

- Denominación de venta del alimento
- Lista de ingredientes
- Contenidos netos
- Identificación del origen
- Identificación del lote
- Fecha de duración mínima
- Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando
corresponda.

               Denominación de venta del alimento

1.4.9. Deberá figurar la denominación o la denominación y la marca del
alimento, de acuerdo a las siguientes pautas:

a) cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un
alimento, deberá utilizarse por lo menos una de tales denominaciones;

b) se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o
una marca registrada, siempre que vaya acompañada de una de las
denominaciones indicadas en a);

c) podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para
evitar que se induzca a error o engaño al consumidor respecto a la
naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las cuales irán
junto a la denominación del alimento o muy cerca de la misma. Por ejemplo:
tipo de cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento
a que ha sido sometido.

1.4.10. Los alimentos no contemplados específicamente en el presente
reglamento podrán denominarse con nombres establecidos en reglamentaciones
nacionales, regionales o internacionales de reconocido prestigio o con un
nombre fantasía, acompañado de una descripción del producto siempre que se
cumplan los principios generales de rotulación.

                         Lista de ingredientes

1.4.11. Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente (por
ejemplo: azúcar, yerba mate, huevos, etc.) deberá figurar en el rótulo una
lista de ingredientes.

1.4.12. La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión:
"ingredientes:" o "ingr.:" y se regirá por las siguientes pautas:

a) todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso
inicial;

b) cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más
ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido en este reglamento
podrá declararse como tal en la lista de ingredientes siempre que vaya
acompañado de una lista, entre paréntesis, de sus ingredientes en orden
decreciente de proporciones;

c) cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre
en una norma de este reglamento o del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS,
constituya menos del 25% del alimento, no será necesario declarar sus
ingredientes, salvo los aditivos alimentarios, que desempeñen una función
tecnológica en el producto acabado;

d) el agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando
forme parte de ingredientes tales como salmueras, jarabe, almíbares,
caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos se declaren como
tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el agua u
otros componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación;

e) cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados
o evaporados, destinados a ser reconstituidos para su consumo con el
agregado de agua, se podrá enumerar los ingredientes en orden de
proporciones (m/m) en el alimento reconstituido. En estos casos deberá
incluirse la siguiente expresión: "Ingredientes del producto cuando se
prepara según las indicaciones del rótulo";

f) en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de
plantas aromáticas en que ninguna predomine en peso de una manera
significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden
diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de
la mención "en proporción variable";

g) los aditivos alimentarios deberán declararse formando parte de la lista
de ingredientes. Esta declaración constará de:

- la función principal o fundamental del aditivo en el alimento;

- su nombre completo o su número INS (Sistema Internacional de Numeración,
Codex Alimentarius FAO/OMS), o ambos.

Cuando entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma
función, podrán mencionarse uno a continuación de otro, agrupándolos por
función.

Los aditivos alimentarios serán declarados después del resto de los
ingredientes.

Para el caso de los aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la función y optativamente su clasificación, según el siguiente detalle:

- aromatizante/saborizante natural

- aromatizante/saborizante sintético idéntico al natural

- aromatizante/saborizante sintético artificial

- aromatizante/saborizante de reacción o transformación

- aromatizante/saborizante de humo

Algunos alimentos deberán mencionar en su lista de ingredientes el nombre
completo del aditivo utilizado, si su reglamentación específica lo indica.

                         Contenidos netos

1.4.13. En la rotulación se deberá indicar la cantidad nominal (contenido
neto) en unidades del Sistema Internacional (SI), de acuerdo a:

a) los productos alimenticios que se presenten en forma sólida o granulada
deben ser comercializados en unidades de masa;

b) los productos alimenticios que se presenten en forma líquida, deben ser
comercializados en unidades de volumen;

c) los productos alimenticios que se presenten en forma semisólida o
semilíquida podrán ser comercializados en unidades de masa o de volumen,
conforme a las resoluciones específicas;

d) los productos alimenticios que se presenten acondicionados en forma de
aerosol, deben ser comercializados en unidades de masa y de volumen;

e) los productos alimenticios que por sus características principales son
comercializados en cantidad de unidades, deben tener indicación
cuantitativa referente al número de unidades que contiene el envase.

1.4.14. Las unidades legales de cantidad nominal deben ser escritas por
extenso o con los símbolos de uso obligatorio para representarlos,
precedidos de las expresiones:

a) para masa: "contenido neto", "cont. neto", "peso neto";

b) para volumen: "contenido neto", "cont. neto", "volumen neto";

c) para número de unidades: "cantidad de unidades", "contiene".

1.4.15. Cuando un alimento se presente en dos fases (una sólida y un medio
líquido) separables por filtración simple, deberá indicar, además de la
masa neta, la masa escurrida o drenada (expresada como peso escurrido o
peso drenado). A los efectos de este requisito, se entiende por medio
líquido: agua, soluciones de azúcar o de sal, jugos de frutas y
hortalizas, vinagre, aceite.

El tamaño, realce y visibilidad con que se expresa la masa neta no deberán
ser diferentes a los que corresponden a la masa escurrida o drenada.

1.4.16. No será obligatorio declarar el contenido neto para los alimentos
que se pesen ante el consumidor, en este caso el rótulo deberá llevar una
leyenda que indique: "venta al peso".

1.4.17. Cuando un envase contiene dos o más productos envasados del mismo
tipo, de igual contenido individual, el contenido neto se indicará en
función del número de unidades y del contenido neto individual.


                         Identificación del origen

1.4.18. Se deberá indicar el nombre y la dirección del fabricante,
productor e importador, y fraccionador (si correspondiere), así como el
país de origen y la localidad, identificando la razón social y el número
de registro del establecimiento ante la autoridad competente.

1.4.19. Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes
expresiones: "fabricado en...", "producto...", "industria...".

                         Identificación del lote

1.4.20. Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier
otro modo, una indicación en clave o lenguaje claro, que permita
identificar el lote a que pertenece el alimento. 

1.4.21. La indicación a que se refiere el artículo anterior deberá figurar
de forma que sea fácilmente visible, legible e indeleble.

1.4.22. El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor
o fraccionador del alimento.

1.4.23. Para la indicación del lote se podrá utilizar:

a) un código clave precedido de la letra "L". Dicho código debe estar a
disposición de la autoridad competente y figurar en la documentación
comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados Partes del MERCOSUR;

b) la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que
la(s) misma(s) indique(n) por lo menos el día y el mes claramente y en el
citado orden.

                    Fecha de duración mínima

1.4.24. Si no está determinado de otra manera en este reglamento, regirá
el siguiente marcado de la fecha:

a) se declarará la "fecha de duración mínima";

b) esta constará por lo menos de:

- el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no
superior a tres meses;

- el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de
tres meses. Si el mes es diciembre, bastará indicar el año, estableciendo:
"fin de (año)";

c) la fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:

- "consumir antes de..."
- "válido hasta..."
- "validez..."
- "vence..."
- "vencimiento..."
- "venc. ...."
- "consumir preferentemente antes de...";

d) las palabras prescritas en el apartado c) deberán ir acompañadas de:

- la fecha misma, o

- una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha;

- una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas
indelebles el día y el mes o el mes y el año, según corresponda de acuerdo
con los criterios indicados en 1.4.24. b);

e) el día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado,
con la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras en los países
donde este uso no induzca a error al consumidor; en este último caso se
permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres primeras letras
del mismo;

f) no obstante lo prescrito en la disposición 1.4.24. a) la fecha de duración mínima podrá omitirse en los siguientes casos:

- frutas y hortalizas frescas, incluidas las papas que no hayan sido
peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga;

- vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de
fruta y vinos espumosos de fruta;

- bebidas alcohólicas que contengan 10% (v/v) o más de alcohol;

- productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su
contenido, se consuman por lo general dentro de las 24 horas siguientes a
su fabricación;

- vinagre;

- azúcar sólido;

- productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o
coloreados, tales como caramelos y pastillas;

- goma de mascar;

- sal de calidad alimentaria.

1.4.25. En los rótulos de los envases de alimentos que exijan requisitos
especiales para su conservación, se deberá incluir una leyenda en
caracteres bien legibles que indique las precauciones que se estima
necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse las
temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe conservarse el alimento
y el tiempo en el cual el fabricante, productor o fraccionador garantiza
su durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo se procederá cuando se
trate de alimentos que puedan alterarse después de abiertos sus envases.

En particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración
mínima varía según la temperatura de conservación, se deberá señalar esta
característica. En estos casos se podrá indicar la fecha de duración
mínima para cada temperatura, en función de los criterios ya mencionados
o en su lugar la duración mínima para cada temperatura debiendo señalarse
en esta última situación el día, el mes y el año de fabricación.

Para la expresión de la duración mínima podrá utilizarse expresiones tales
como:

- duración a - 18°C (freezer): .....

- duración a - 4°C (congelador): .....

- duración a 4°C (refrigerador): .....

               Preparación e instrucciones del producto

1.4.26. Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones
que sean necesarias sobre el modo apropiado de empleo, incluida la
reconstitución, la descongelación el tratamiento que debe realizar el
consumidor para el uso correcto del producto.

1.4.27. Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas
interpretaciones de modo de garantizar una correcta utilización del
alimento.

                         Rotulación facultativa

1.4.28. En la rotulación podrá presentarse cualquier información o
representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica,
siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la
presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades
y engaño, establecidos en los principios generales de rotulación.

1.4.29. Solamente se podrá emplear designaciones de calidad cuando hayan
sido establecidas las correspondientes especificaciones para un alimento
determinado por medio de una norma específica.

1.4.30. Dichas designaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no
deberán ser equivocadas o engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con
la totalidad de los parámetros que identifican la calidad del alimento.

1.4.31. Se podrá brindar información nutricional, siempre que no
contradiga lo dispuesto en los principios generales, ni las disposiciones
particulares en la materia.

               Presentación de la información obligatoria

1.4.32. Deberá figurar en la cara principal de los envases o rótulo, y en
contraste de colores que asegure su correcta visibilidad:

a) la denominación o la denominación y la marca del alimento;

b) nombre del país de origen;

c) calidad, pureza o mezcla;

d) cantidad nominal del producto contenido, en su forma más relevante.

1.4.33. La cantidad nominal del producto contenido deberá respetar las
proporciones entre la altura de las letras y los números y de la
superficie de la cara principal, de acuerdo a la siguiente tabla:

   Superficie de la cara            Altura mínima de los
     principal en cm2                  números en mm

Mayor que 10 y menor que 40                 2.0
       Entre 40 y 170                       3.0
      Entre 170 y 650                       4.5
     Entre 650 y 2600                       6.0
      Mayor que 2600                       10.0

1.4.34. Cuando un envase secundario esté constituido por dos o más
unidades individuales pero que no estén destinadas a ser vendidas
separadamente, la gama de valores de la tabla se aplicará al envase
secundario.

1.4.35. Cuando un envase secundario esté constituido por dos o más
unidades individuales que puedan ser vendidas separadamente, la gama de
valores de la tabla se aplicará a ambos envases.

1.4.36. Los símbolos o denominaciones metrológicas de las unidades de
medida (SI) se consignarán en una relación mínima de dos tercios (2/3) de
la altura de la cifra.

1.4.37. El tamaño de letra y número para el resto de los ítems de la
rotulación obligatoria no será inferior a 1 mm.

                              Excepciones

1.4.38. Los alimentos modificados, nutrificados, dietéticos y para
regímenes especiales o de uso medicinal se rotularán de acuerdo a
disposiciones específicas.

1.4.39. A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las
unidades pequeñas en que la superficie de la cara principal para la
rotulación después de envasado, sea inferior a 10 cm2, podrán quedar
exentas de los requisitos establecidos, con la excepción de que deberá
figurar como mínimo la denominación y marca del producto.

1.4.40. En todos los casos establecidos en el artículo anterior, el envase
que contenga las unidades pequeñas deberá contener la totalidad de la
información obligatoria requerida.

                    Disposiciones complementarias

1.4.41. Toda la información obligatoria contenida en la rotulación
original de los alimentos que se importen en el envase en que llegarán al
consumidor final y aquellas partidas de alimentos elaborados en plaza con
destino principalmente a la exportación, que se deseen comercializar en
plaza, deberá mantenerse inalterada, no pudiendo ser cubierta con la
rotulación adicional que fuese necesario agregar. 

1.4.42. Si en el rótulo original de los alimentos al que se refiere el
artículo anterior no se diera cumplimiento a todas las exigencias de esta
sección, será necesario un rótulo adicional que se ajuste a las mismas.

1.4.43. Si la información obligatoria figurara en idioma diferente al
español, será necesaria su traducción por parte del importador o
exportador, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.4.6..

1.4.44. Los alimentos importados a granel, fraccionados en el país, se
rotularán de acuerdo con las normas de rotulación de este capítulo,
debiendo especificarse nombre y dirección del importador y fraccionador.

1.4.45. La exigencia establecida en el artículo 1.4.32. sólo se aplicará
a los alimentos que se elaboren en un Estado Parte del MERCOSUR con
destino a su comercialización en otro Estado Parte. 

(*)Notas:
Anexo 1, Sección 2 derogado/s por: Decreto Nº 285/009 de 15/06/2009 
artículo 3.
Sección 4 derogado/s por: Decreto Nº 117/006 de 21/04/2006 artículo 1.
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 164/019 de 10/06/2019 artículo 1,
      Decreto Nº 114/018 de 24/04/2018 artículo 1.
Sección 1, numeral 1.1.73 se modifica/n por:
      Decreto Nº 358/999 de 16/11/1999 artículo 1,
      Decreto Nº 291/012 Derogada/o de 30/08/2012 artículo 1.
Sección 2, numeral 1.1.11 se modifica/n por: Decreto Nº 285/009 de 
15/06/2009 artículo 1.
Sección 2, numeral 1.2.11 se modifica/n por: Decreto Nº 56/997 de 
25/02/1997 artículo 1.
Sección 2, numeral 1.2.14 se modifica/n por:
      Decreto Nº 187/024 de 26/06/2024 artículo 2,
      Decreto Nº 14/013 de 16/01/2013 artículo 2.
Sección 2, numeral 1.2.16 se modifica/n por: Decreto Nº 285/009 de 
15/06/2009 artículo 2.
Sección 2, numeral 1.2.17 se modifica/n por:
      Decreto Nº 43/020 de 07/02/2020 artículo 1,
      Decreto Nº 266/019 de 09/09/2019 artículo 1.
Sección 2, numerales 1.2.17 y 1.2.18 se modifica/n por: Decreto Nº 155/006 
de 31/05/2006 artículo 2.
Sección 3, numeral 1.3.2 se modifica/n por: Decreto Nº 589/008 de 
01/12/2008 artículo 1.
Sección 4 se modifica/n por:
      Decreto Nº 272/018 de 29/08/2018 artículo 1,
      Decreto Nº 69/012 de 07/03/2012 artículo 1,
      Decreto Nº 768/008 de 22/12/2008 artículo 1,
      Decreto Nº 117/006 de 21/04/2006 artículo 5.
Sección 4, numerales 1.4.2, 1.4.7, 1.4.20, 1.4.41 y 1.4.45 se modifica/n 
por: Decreto Nº 63/996 de 27/02/1996 artículo 1.
Anexo,(Declaraciones de propiedades nutricionales) se agrega/n por: 
Decreto Nº 402/012 de 10/12/2012 artículo 2.
Referencias al artículo
                                CAPITULO 2

                      PRODUCTOS DE USO ALIMENTARIO

                                Sección 1

                         Disposiciones generales

2.1.1. A los efectos del presente reglamento, los productos que pueden ser
incorporados a los alimentos se clasifican en los siguientes grupos:

a) ingredientes principales;

b) ingredientes complementarios;

c) aditivos alimentarios;

d) coadyuvantes de tecnología;

e) productos de nutrificación;

f) gases de envasado y gases propelentes;

g) soportes o excipientes.

2.1.2. Para que un producto pueda ser incorporado a un alimento debe cumplir con alguna de las siguientes condiciones:

a) estar reconocido en las presentes disposiciones y satisfacer las
especificaciones que se establecen en el presente reglamento en forma
general para alimentos y en particular para dicho producto;

b) estar definido por el CODEX Alimentarius y cumplir sus normas de
calidad y pureza o las del Food Chemical CODEX.

                            Sección 2

                     Ingredientes complementarios

2.2.1. Además de los productos alimenticios definidos en los capítulos
específicos de este reglamento, se permite el empleo como ingrediente de
los siguientes productos:

a) alcoholes polihidroxílicos;

b) almidones modificados,

c) sales fundentes;

d) pectina;

e) gelatina; 

f) anhídrido carbónico.

2.2.2. A los efectos de las presentes disposiciones se reconoce los
siguientes alcoholes polihidroxílicos que se puede emplear como
ingredientes complementarios en aquellos alimentos en los que su uso esté
autorizado:

a) glicerina;

b) manitol;

c) sorbitol;

d) xilitol;

e) isomalt (isomaltitol);

f) lactitol.

2.2.3. Se entiende por almidones modificados los productos del tratamiento
de almidones nativos por acción de agentes físicos o químicos. Se
distingue diversos tipos que se utilizan de acuerdo a las propiedades que
presenten y que se enumeran en la lista del ANEXO 1 del presente capítulo.

Deberán responder a las siguientes características generales:

              Humedad                    máx. 15% m/m
              Lípidos                    máx. 0.15% m/m
             Proteínas                   máx. 0.6% m/m
         Anhídrido sulfuroso             máx. 80 mg/kg
  Cloro (en almidones oxidados con          ausencia
            hipoclorito)
  pH de las dispersiones al 20% m/m        3.0 - 9.0

2.2.4. Se entiende por sales fundentes las sales comestibles que agregadas a las mezclas de quesos permiten por medio de calentamiento la obtención de una masa fluida que puede ser luego moldeada, saborizada o no y enfriada.

Puede emplearse como ingredientes complementarios las siguientes sales:

a) citratos de sodio, de potasio y de calcio;

b) mono, di y polifosfatos de sodio, potasio o calcio.

2.2.5. Se entiende por pectina el polímero constituido esencialmente por
unidades de ácido galacturónico parcialmente esterificado con metanol,
obtenido por extracción de materias primas vegetales.

Los grupos carboxílicos remanentes pueden estar en la forma de ácido libre
o como sales de amonio, potasio, sodio o calcio.

Se presenta como un polvo blanco amarillento, ligeramente grisáceo o
ligeramente pardo que puede estar mezclado con azúcares para normalizar su
poder gelificante.

Debe satisfacer las siguientes exigencias:

Soluble en 20 partes de agua

   Insoluble en metanol
Humedad (100-105°C, 2 hs.)         máx. 12%
Cenizas insolubles en ácido      máx. 1% m/m
    clorhídrico 10% m/m
      Metanol, etanol e           máx. 1% m/m
isopropanol libres, separados
  o en conjunto (base seca)
   Anhídrido sulfuroso           máx. 50 mg/kg
     Nitrógeno total             máx. 0.5% m/m
  Acido galacturónico (base      mín. 65% m/m
seca, sin cenizas ni azúcares)

2.2.6. Se entiende por pectina amidada el polímero constituido
esencialmente por unidades de ácido galacturónico parcialmente metilado y
parcialmente amidado, obtenido por extracción acuosa de materias primas
vegetales. Los grupos carboxilos remanentes pueden estar en la forma de
ácido libre o como sales de amonio, potasio, sodio o calcio.

Se presenta como un polvo blanco, amarillento, ligeramente grisáceo o
pardo que puede estar mezclado con azúcares para normalizar el poder
gelificantes y con sales de calidad alimentaria para mantener el pH y las
características de sedimentación deseables.

Debe satisfacer las exigencias de la pectina excepto en lo siguiente:

Soluble en agua formando solución coloidal
                opalescente
            Insoluble en alcohol
Grado de amidación de los grupos carboxilos     máx. 25%
  Nitrógeno después de lavado con ácido y     máx. 2.5% m/m
                  alcohol

2.2.7. Se entiende por gelatina o gelatina animal el producto obtenido por
extracción ácida y alcalina de tejido colágeno, purificado.

Se presenta en forma de hojas o láminas transparentes, flexibles, de
fractura neta, incoloras o ligeramente amarillentas, inodoras y de sabor
particular muy débil.

Debe presentar:

Nitrógeno total            mín. 15%
Cenizas totales            máx. 3.5%

                              ANEXO 1

                    Lista de almidones modificados

                           (art. 2.2.3.)

INS                          NOMBRE

1400   Dextrinas, almidones tostados blancos y amarillos
1401                Almidón tratado con ácido
1402                Almidón tratado con álcali
1403              Almidón blanqueado (bleached)
1404                    Almidón oxidado
1405               Almidón tratado con enzimas
1410                 Fosfato de monoalmidón
1412                   Fosfato de dialmidón
1413              Fosfato de dialmidón fosfatado
1414              Fosfato de dialmidón acetilado
1420  Acetato de almidón esterificado con anhídrido acético
1421  Acetato de almidón esterificado con acetato de vinilo
1422             Adipato de dialmidón acetilado
1440                Almidón hidroxipropilado
1442        Fosfato de dialmidón hidroxipropilado
1443          Hidroxipropilglicerido de almidón
1450         Octanil succinato sódico de almidón

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 29/09/1994.
Sección 2, numeral 2.2.1 se modifica/n por:
      Decreto Nº 42/020 de 07/02/2020 artículo 1,
      Decreto Nº 19/020 de 13/01/2020 artículo 1,
      Decreto Nº 506/009 de 03/11/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 81/005 de 24/02/2005 artículo 1.
Sección 2, numeral 2.2.1, literal e se modifica/n por: Decreto Nº 107/001 
de 27/03/2001 artículo 1.
Sección 2, numeral 2.2.2, literal g se modifica/n por: Decreto Nº 212/004 
de 24/06/2004 artículo 1.
Referencias al artículo
                               CAPITULO 3 

                          ADITIVOS ALIMENTARIOS

                                Sección 1 

                           Disposiciones generales

3.1.1. Sólo se permitirá comercializar aditivos a empresas registradas
ante la Oficina Bromatológica competente.

3.1.2. Los aditivos deberán comercializarse siempre envasados y rotulados
de acuerdo a los requisitos generales de rotulación de alimentos del
Capítulo 1 de este reglamento.

3.1.3. Se prohibe el agregado de aditivos alimentarios a alimentos,
excepto que esté expresamente autorizado su empleo, de acuerdo a lo
establecido en los artículos correspondientes de este capítulo. En los
demás casos se considerará al aditivo, un adulterante y a la operación de
adición, una adulteración.

Principios fundamentales referentes al empleo de aditivos alimentarios

3.1.4. La incorporación de aditivos en los alimentos, así como la
autorización de nuevas sustancias destinadas a ese uso se regirá por los
siguientes principios fundamentales referentes al empleo de aditivos
alimentarios:

a) principios de seguridad de los aditivos, supone que antes de autorizar
el uso de un aditivo en alimentos deberá haberse sometido a una adecuada
evaluación toxicológica en la que se deberá tener en cuenta, entre otros
aspectos, cualquier efecto acumulativo, sinérgico o de protección
producida por su uso; los aditivos alimentarios deberán mantenerse en
observación y revaluarse cuando sea necesario si cambian las condiciones
de uso, debiéndose estar al tanto de las informaciones científicas que
aparezcan sobre este tema;

b) el principio de uso restringido de los aditivos, establece que el uso
deberá limitarse a alimentos específicos, en condiciones específicas y al
nivel mínimo para lograr el efecto deseado;

c) principio de la necesidad tecnológica, destaca la necesidad del uso de
un aditivo si éste proporciona ventajas demostrables de orden tecnológico;

d) el empleo de aditivos se justifica por razones tecnológicas,
sanitarias, nutricionales o psico-sensoriales, siempre que:

i) se empleen aditivos autorizados en concentraciones tales que su ingesta
diaria no supere los valores admitidos;

ii) responda a las exigencias de pureza establecidas por FAO-OMS, o por el
Food Chemical CODEX.

3.1.5. No se deberá emplear aditivos alimentarios en los siguientes casos:

a) cuando ello pueda ser evitado o reemplazado por operaciones de
elaboración más adecuadas o con mayores precauciones de orden higiénico u
operacional;

b) cuando el aditivo pueda afectar sensiblemente el valor nutritivo del
alimento o provocar la pérdida de constituyentes importantes;

c) cuando el uso del aditivo permita disimular o encubrir operaciones de
elaboración deficientes o inapropiadas o fallas tecnológicas;

d) cuando la incorporación del aditivo pueda inducir al consumidor a
engaño, error o confusión, respecto a la calidad del alimento;

e) cuando la incorporación del aditivo pueda falsear los resultados del
análisis.

3.1.6. Está específicamente prohibido el empleo de los siguientes
productos químicos como aditivos alimentarios por existir evidencia
toxicológica de ser peligrosos para su uso en los alimentos: ácido
monobromoacético, ácido nordihidro-guayarético, ácido salicílico, bórax,
cumarina, diotilpirocarbonato, dulcina y tiourea.
 
                                
                                Sección 2

                        Clasificación de aditivos

3.2.1. A efectos de la aplicación de las presentes disposiciones, se
reconoce los siguientes tipos de aditivos, clasificados de acuerdo a su
función fundamental:

a) antiespumantes, son sustancias que previenen o reducen la formación de
espuma;

b) antihumectantes/antiaglutinantes, son sustancias capaces de reducir las
características higroscópicas de los alimentos y disminuir la tendencia de
las partículas individuales a adherirse las unas a las otras;

c) antioxidantes, son sustancias que retardan la aparición de la
alteración oxidativa del alimento;

d) colorantes, son sustancias que confieren, intensifican o restauran el
color de un alimento;

e) conservadores, son sustancias que impiden o retardan la alteración de
los alimentos provocada por microorganismos o enzimas;

f) edulcorantes, son sustancias diferentes de los azúcares que confieren
sabor dulce al alimento;

g) espesantes, son sustancias que aumentan la viscosidad de un alimento;

h) gelificantes, son sustancias que confieren textura a través de la
formación de un gel;

i) estabilizantes, son sustancias que vuelven posible el mantenimiento de
una dispersión uniforme de dos o más sustancias inmiscibles en un
alimento;

j) aromatizantes/saborizantes, son sustancias o mezclas de sustancias con
propiedades aromáticas o sápidas capaces de conferir o reforzar el aroma
y/o el sabor de los alimentos;

k) humectantes, son sustancias que protegen los alimentos de la pérdida de
humedad en ambiente de baja humedad relativa o que facilitan la disolución
de un polvo en un medio acuoso;

l) reguladores de acidez, son sustancias que alteran o controlan la acidez
o alcalinidad de los alimentos;

m) acidulantes, son sustancias que aumentan la acidez y/o confieren un
sabor ácido al alimento;

n) emulsionantes/emulsificantes, son sustancias que hacen posible la
formación o mantenimiento de una mezcla uniforme de dos o más fases
inmiscibles en el alimento;

ñ) mejoradores de harina, son sustancias que, agregadas a la harina,
mejoran su calidad tecnológica;

o) resaltadores del sabor, son sustancias que resaltan o realzan el sabor
y/o el aroma de un alimento;

p) leudantes químicos, son sustancias o mezclas de sustancias que liberan
gas y de esta manera, aumentan el volumen de la masa;

q) glaceantes, son sustancias que cuando son aplicadas en la superficie
externa de un alimento, imparten una apariencia brillante o proveen un
revestimiento protector;

r) agentes de firmeza o endurecedores o texturizantes, son sustancias que
vuelven o mantienen los tejidos de frutas u hortalizas firmes o crocantes
o interactúan junto con agentes gelificantes para producir o fortalecer un
gel;

s) secuestrantes, son sustancias que forman complejos químicos con los
iones metálicos;

t) estabilizantes del color, son sustancias que estabilizan, retienen o
intensifican el color de un alimento;

u) espumantes, son sustancias que posibilitan la formación o el
mantenimiento de una dispersión uniforme de una fase gaseosa en un
alimento líquido o sólido.

                                Sección 3

                   Aditivos aromatizantes/saborizantes

                              Definiciones

3.3.1. Aditivos aromatizantes saborizantes o aromatizantes son las
sustancias o mezclas de sustancias con propiedades aromáticas o sápidas
capaces de conferir o reforzar el aroma y/o sabor de los alimentos. Se
excluyen de la definición precedente:

a) los productos que confieren exclusivamente sabor dulce, salado o ácido;

b) las sustancias alimenticias o productos normalmente consumidos como
tales con o sin reconstitución.

A los efectos del presente reglamento los aromatizantes saborizantes se
clasifican en naturales o sintéticos.

3.3.2. Aromatizantes saborizantes naturales son los obtenidos
exclusivamente mediante métodos físicos, microbiológicos o enzimáticos, a
partir de materias primas aromatizantes saborizantes naturales. Se
entiende por materias primas aromatizantes saborizantes naturales los
productos de origen animal o vegetal normalmente utilizados en la
alimentación humana, que contengan sustancias odoríferas y/o sápidas, ya
sea en su estado natural o después de un tratamiento adecuado (tal como
torrefacción, cocción, fermentación, enriquecimiento enzimático, etc.).

Los aromatizantes saborizantes naturales comprenden los siguientes tipos:

a) aceites esenciales o esencias naturales o esencias;

b) extractos;

c) bálsamos, oleorresinas y oleogomorresinas;

d) sustancias aromatizantes saborizantes aisladas.

3.3.3. Aceites esenciales o esencias naturales o esencias, son los
productos volátiles de origen vegetal obtenidos por un proceso físico
(destilación por arrastre con vapor de agua, destilación a presión
reducida u otro adecuado). Los aceites esenciales podrán presentarse
aisladamente o mezclados entre sí, rectificados, desterpenados o
concentrados. Se entiende por rectificados los productos que han sido
sometidos a un proceso de destilación fraccionada para concentrar
determinados componentes; por desterpenados los que han sido sometidos a
un proceso de desterpenación; y por concentrados los que han sido
parcialmente desterpenados.

3.3.4. Se entiende por extractos los productos obtenidos por agotamiento
en frío o en caliente de productos de origen animal o vegetal con
disolventes permitidos, los que posteriormente podrán ser eliminados o no.
Los extractos deberán contener los principios sápido aromáticos volátiles
y fijos correspondientes al producto natural respectivo.

Los extractos podrán presentarse como:

a) extractos líquidos, son los que se obtienen sin eliminar el disolvente
o eliminándolo en forma parcial.

b) extractos secos los que se obtienen eliminando el disolvente; se
designan comercialmente y en forma complementaria con las siguientes
denominaciones:

-Concretos, cuando proceden de la extracción de vegetales frescos;

-Resinoides, cuando proceden de la extracción de vegetales secos o de
bálsamos, oleorresinas u oleogomorresinas;

-Purificados absolutos, cuando procede de los extractos secos por
disolución en etanol, enfriamiento y filtración en frío, con eliminación
posterior del etanol.

3.3.5. Bálsamos, oleorresinas y oleogomorresinas son los productos
obtenidos mediante la exudación libre o provocada de determinadas especies
vegetales.

3.3.6. Se entiende por sustancias aromatizantes saborizantes naturales
aisladas las sustancias químicamente definidas, obtenidas por procesos
físicos, microbiológicos o enzimáticos adecuados, a partir de materias
primas aromatizantes naturales o de aromatizantes saborizantes
naturales.

Las sales de sustancias naturales con los siguientes cationes: H+, Na+,
K+, Ca++, y Fe+++ o sus aniones: C1-., SO4--, CO3--, se clasifican como
aromatizantes saborizantes naturales.

3.3.7. Se entiende por aromatizantes saborizantes sintéticos los
compuestos químicamente definidos obtenidos por procesos químicos.

Los aromatizantes saborizantes sintéticos comprenden los siguientes tipos:

a) aromatizantes saborizantes idénticos a los naturales;

b) aromatizantes saborizantes artificiales.

3.3.8. Aromatizantes saborizantes idénticos a los naturales son las
sustancias químicamente definidas obtenidas por síntesis y las aisladas
por procesos químicos a partir de materias primas de origen animal o
vegetal, que presentan una estructura química idéntica a la de las
sustancias presentes en dichas materias primas naturales (procesadas o
no).

Las sales de sustancias idénticas a las naturales con los siguientes
cationes: H+, Na+, K+, Ca++ y Fe+++ o sus aniones: C1-., SO4--, CO3--, se
consideran como aromatizantes saborizantes idénticos a los naturales.

3.3.9. Aromatizantes saborizantes artificiales son los compuestos químicos
obtenidos por síntesis, que aún no han sido identificados en productos de
origen animal o vegetal, utilizados por sus propiedades aromáticas, en su
estado primario o preparados para el consumo humano.

3.3.10. Mezclas de aromatizantes saborizantes son las mezclas entre sí
cualesquiera sean el número y tipo de aromatizantes saborizantes
componentes. El aromatizante saborizante resultante se considerará:

a) natural, cuando derive de mezclar aromatizantes naturales;

b) idéntico al natural, cuando derive de mezclar aromatizantes
saborizantes idénticos a los naturales con o sin el agregado de
aromatizantes saborizantes naturales;

c) artificial, cuanto intervengan en la mezcla aromatizantes saborizantes
artificiales, con o sin participación de aromatizantes naturales o
idénticos a los naturales.

3.3.11. Aromatizantes saborizantes de reacción o de transformación, son
los productos obtenidos, según buenas técnicas de fabricación, por
calentamiento a temperatura no superior a 180ºC, durante un tiempo no
mayor de quince minutos (pudiendo transcurrir tiempos más largos a
temperaturas proporcionalmente inferiores). El pH no podrá ser superior a
8.

Las materias primas habitualmente utilizadas en la fabricación de estos
aromatizantes saborizantes son las que figuran en el ANEXO 1 de este
capítulo.

Se considerarán naturales o sintéticos según sea la naturaleza de sus
materias primas y/o procesos de elaboración, siendo aplicables, en función
de ello, las definiciones y clasificaciones previstas en este
reglamento.

3.3.12. Aromatizantes saborizantes de humo, son preparaciones
concentradas, utilizadas para conferir aroma/sabor de ahumado a los
alimentos.

Deben obtenerse aplicando uno o más de los siguientes procedimientos:

a) sometiendo maderas no tratadas, provenientes de las especies que se
indican en el ANEXO 2 de este capítulo, a alguno de los siguientes
tratamientos:

-combustión controlada;

-destilación seca a temperaturas comprendidas entre 300 y 800ºC;

-arrastre con vapor de agua recalentado a temperatura entre 300 y 500ºC.

En todos los casos se condensan y recogen las fracciones que tienen las
propiedades sapidoaromáticas deseadas;

b) aplicando con posterioridad a los procedimientos enunciados en el
inciso anterior, técnicas de separación de las fracciones obtenidas, a fin
de aislar los componentes aromáticos importantes;

c) mezclando sustancias aromáticas químicamente definidas.

Se considerarán naturales o sintéticos según sea la naturaleza de sus
materias primas y/o procesos de elaboración, siendo aplicables, en función
de ello, las definiciones y clasificaciones previstas en este reglamento.

3.3.13. Los aromatizantes saborizantes podrán presentarse bajo las
siguientes formas:

a) sólidos (polvo, granulados, tabletas);
b) líquidos (soluciones, emulsiones);
c) pastosos.

               Lista general de aditivos aromatizantes

3.3.14. Se autoriza la utilización en la elaboración de alimentos, de los
aditivos aromatizantes saborizantes comprendidos en la Lista General o
Lista de Base del presente reglamento, con las restricciones que figuran
en los ANEXOS 5 y 6 y el artículo 3.3.30. de este capítulo. A tal efecto,
adóptase como "Lista de Base" la nómina de productos de aplicación en el
campo alimentario comprendida en la publicación intitulada "Flavor and
Fraggrance Materials, 1991", editada por Allured Publishing Co..
También se incluye los productos que figuran en el ANEXO 4 que forman
parte de la "Lista General de Aditivos Aromatizantes".

3.3.15. Se consideran comprendidas en la Lista General a que se refiere el
artículo anterior, las especies botánicas de origen regional que se
indican en el ANEXO 3 de este capítulo y sus principios activos
aromatizantes.

3.3.16. Sin perjuicio de su incorporación al texto del presente
reglamento, se declaran incluidas en la Lista General de aditivos
aromatizantes saborizantes autorizados, así como los de expendio y
utilización limitada o prohibida (ANEXOS 5 y 6 y artículo 3.3.30.), las
altas y bajas que registren, respecto de los productos comprendidos en las
mismas, las publicaciones específicas de los siguientes entes:

* FAO/OMS - Codex Alimentarius Commission;
* Council of Europe;
* FDA - Food and Drug Administration (EE.UU.); y
* FEMA - Flavor and Extract Manufacturers' Association (EE.UU.).

3.3.17. Los aromatizantes saborizantes autorizados y los coadyuvantes que
se utilicen en su elaboración deberán responder como mínimo, a los
requisitos de identidad y pureza y a las demás especificaciones que se
determinen en relación con los alimentos en general y/o con los
aromatizantes saborizantes en particular. Deberán cumplir asimismo con los
requisitos específicos que para ellos establezca alguna de las fuentes
bibliográficas establecidas en el artículo 3.3.16., o de las citadas en el
ANEXO 7 de este capítulo.

              Sustancias permitidas en la elaboración de  
                      aromatizantes/saborizantes

3.3.18. Se autoriza el empleo de diluyentes y soportes a fin de mantener
la uniformidad y dilución necesarias para facilitar la incorporación y
dispersión de aromas concentrados en los productos alimenticios. Algunos
soportes pueden ser utilizados para encapsular los aromatizantes con el
fin de protegerlos de la evaporación y de posibles alteraciones durante su
almacenamiento. En el ANEXO 8 de este capítulo se indica las sustancias
cuyo empleo está permitido.

3.3.19. Se autoriza el empleo de los siguientes antioxidantes,
indispensables para la protección de ciertos aceites esenciales,
especialmente los que contienen terpenos, así como de otras sustancias
aromáticas, en los límites de concentración máxima que aquí se establecen:

Acido ascórbico                                 n.s.e.
Acido eritórbico                                n.s.e.
Ascorbatos de sodio y calcio                    n.s.e.
Galatos de propilo, octilo y dodecilo           máx. 1000 mg/Kg
Hidroxianisol butilado (BHA)                    máx. 1000 mg/Kg
Hidroxitolueno butilado (BHT)                   máx. 1000 mg/Kg
Lecitinas                                       n.s.e.
Terbutilhidroquinona (TBHQ)                     máx. 1000 mg/Kg
mezclas de los galatos, siempre que 
no se incorporen más de 500 mg/Kg de
 galatos, BHA y/o BHT                           máx. 1000 mg/Kg
Mezclas de TBHQ con BHA y/o BHT                 máx. 1000 mg/Kg
Palmitato y estearato de ascorbilo 
aislados o en mezcla                            máx. 1000 mg/Kg 
Tocoferoles, naturales y/o sintéticos           n.s.e.

3.3.20. Se autoriza el empleo de los siguientes secuestrantes que impiden
la acción catalítica de ciertos iones metálicos protegiendo así al
aromatizante de la oxidación. Se podrán emplear en la concentración
necesaria para lograr el efecto deseado:

Acido cítrico Acido etilenodiamino-tetracético; sus sales, mono, di y
trisódicas y su sal cálcico disódica Acido tartárico Hexametafosfato de
sodio.

3.3.21. Se autoriza el empleo de los siguientes agentes conservadores
necesarios para inhibir el desarrollo microbiano en ciertos aromatizantes,
debiendo tenerse en consideración el producto al cual están destinados, en
la concentración máxima en productos prontos para el consumo, que aquí se
indica:

Acido benzoico, su equivalente en sales      máx. 1000 mg/l o mg/kg
de sodio, calcio o potasio
Acido sórbico, su equivalente en sales       máx. 1000 mg/l o mg/kg
de sodio, calcio o potasio
Anhídrido sulfuroso, sulfitos y bisulfitos
de sodio, calcio o potasio                   máx. 400 mg/l o mg/kg
Mezclas de los anteriores (calculado
como la suma de ácido benzoico y ácido
sórbico)                                     máx. 1000 mg/l o mg/kg
p-Hidroxibenzoato de metilo                  máx. 1000 mg/l o mg/kg
p-Hidroxibenzoato de propilo                 máx. 1000 mg/l o mg/kg

3.3.22. Se autoriza el empleo de los siguientes agentes emulsionantes y
estabilizantes que facilitan la homogeneización de los aromas o su
incorporación en los productos alimenticios:

Acido algínico
Agar-agar
Alginato de sodio, potasio, amonio y calcio
Alginato de propilenglicol
Almidones modificados
Carragenina
Carboximetilcelulosa
Celulosa microcristalina
Diésteres de glicerilo de ácidos grasos C6-C18
Estearatos de propilenglicol
Esteres de glicerilo de ácidos diacetil tartárico y grasos
Esteres de sacarosa de ácidos grasos
Goma arábiga
Goma garrofín
Goma ghatti
Goma guar
Goma karaya
Goma tragacanto
Goma xantano
Lecitinas
Metilcelulosa
Monoésteres glicéridos de ácido grasos saturados de 6 a 18
átomos de carbono
Mono oleato de polioxietileno (20) sorbitan
Palmitato de ascorbilo
Pectinas
Sucroglicéridos

3.3.23. Se permite el empleo en los aditivos aromatizantes de los
siguientes correctores de densidad que se utilizan para alcanzar la
densidad del aromatizante pretendida, en el producto pronto para el
consumo:

Aceite vegetal bromado, exclusivamente
en bebidas analcohólicas                     máx. 15 mg/kg
Acetato isobutirato de sacarosa (SAIB)             -
Ester glicérido de la colofonia              máx. 150 mg/kg
Colofonia hidrogenada                              -
Ester glicérido de la colofonia hidrogenada  máx. 150 mg/kg
Ester metílico de la colofonia hidrogenada   máx. 150 mg/kg

3.3.24. Se permite el uso de los siguientes reguladores de acidez a
emplear en los aromatizantes para ajustar su pH.

Acetato de sodio, potasio y calcio
Acido acético
Acido cítrico
Acido fosfórico
Acido láctico
Carbonato cálcico
Carbonato magnésico
Citratos de sodio, potasio y calcio
Lactatos de sodio, potasio y calcio
Ortofosfatos de sodio y potasio (mono y di)

3.3.25. Se permite el agregado a los aditivos aromatizantes de los
siguientes agentes antihumectantes/antiaglutinantes que se utilizan para
mantener, en caso necesario, la fluidez de los aromatizantes en polvo.

Carbonato de calcio
Carbonato de magnesio
Estearatos de magnesio
Ortofosfatos de calcio (mono, di y tri)
Silicato de calcio
Sílice coloidal

3.3.26. Se permite el uso de solventes de extracción y procesamiento para
la obtención de extractos naturales. Se acepta un límite máximo para la
cantidad de solvente residual presente en un alimento debido al principio
de transferencia de masa.

Las concentraciones máximas de residuos de solventes de extracción y
procesamiento, que pueden estar presentes en los aromatizantes, son las
que se indican en el ANEXO 9 de este capítulo.

3.3.27. Los contenidos máximos autorizados de sustancias que están
presentes en los productos alimenticios tal y como se consumen y son
provenientes de aromas o de ingredientes alimenticios se presentan en el
ANEXO 5 de este capítulo. Los contenidos máximos autorizados en los
alimentos para algunas sustancias que se emplean como aromatizantes
saborizantes se presentan en el ANEXO 6.

3.3.28. Los aromatizantes/saborizantes de humo no aportarán más de 0,03
ppb de 3,4-benzopireno al alimento final; a los fines del control
analítico, este valor se determinará a partir del 3,4 benzopireno presente
en el aromatizante/saborizante de humo utilizado y de la dosificación de
este último en el alimento/producto pronto para el consumo.

3.3.29. Se prohibe la utilización por parte de la industria alimentaria de
los siguientes aromatizantes:

a) esencias y extractos de: habatonka, sasafrás y sabina.

b) compuestos químicos aislados y de síntesis cuya utilización contradiga
la norma consignada al pie del cuadro del ANEXO 5.

Queda además prohibido el empleo en la fabricación de alimentos de
hidrocarburos y de compuestos de la serie pirídica (excepto los incluidos
en la Lista General), así como también de nitroderivados, nitritos
orgánicos y otros que expresamente determinen las autoridades sanitarias
competentes.
                                
                                Sección 4 

                         Colorantes alimentarios

3.4.1. Los colorantes naturales y sintéticos que podrán adicionarse a los
alimentos, exclusivamente en los casos en que las disposiciones
específicas lo autoricen, son los comprendidos en la Lista General de
Colorantes, que figura en el ANEXO 10 de este Capítulo y sus lacas de
aluminio.

3.4.2. Se reserva para uso exclusivo de aplicación en la superficie de
alimentos, los colorantes identificados con los siguientes números (INS):
172, 170(i), 173, 174 y 175.

3.4.3. Los colorantes comprendidos en la Lista General de Colorantes
Alimentarios se clasifican en:

a) naturales, comprende las sustancias colorantes aisladas por procesos
adecuados de materias primas de origen vegetal y los compuestos obtenidos
por síntesis que presentan una estructura química idéntica a ellas;

b) artificiales, los compuestos químicos obtenidos por síntesis, no
identificados en productos de origen vegetal; comprende los identificados
en la Lista General con los números (INS): 102, 110, 123, 124, 127, 129,
131, 132, 133, 143 y sus lacas de aluminio;

c) minerales.

3.4.4. Cuando los aditivos colorantes se expendan en mezclas, deberá
constar en el rótulo el nombre de los colorantes integrantes de la misma,
en orden decreciente, así como la composición cuantitativa de la mezcla.

3.4.5. La cantidad máxima de colorantes artificiales permitida en los
alimentos, será de 0.005% m/m, referida al alimento pronto para el
consumo. 

                                Sección 5

                 Lista positiva de aditivos alimentarios

3.5.1. A los efectos de las presentes disposiciones se distingue dos tipos
de aditivos alimentarios:

a) aditivo alimentario sin concentración máxima establecida (n.s.e.), es
aquel que se autolimita en el alimento por razones tecnológicas,
sensoriales u otras y al que por lo tanto no se le establece un máximo
reglamentario; este término también significa que la cantidad de sustancia
agregada al alimento en elaboración o procesamiento no excederá la
cantidad requerida para el cumplimiento del propósito por el cual se
permite su empleo;

b) aditivo alimentario con concentración máxima establecida, es aquel para
el cual se fija una concentración máxima referida a los alimentos a los
cuales se puede incorporar. 

3.5.2. Se autoriza la utilización de los aditivos incluidos en la Lista
Positiva de Aditivos Alimentarios, contenidos en el ANEXO 11 del presente
capítulo. Dicha lista comprende los aditivos autorizados, el número
atribuido en el International Numbering System (INS) adoptado por la
Comisión Alimentaria del CODEX en 1989, los alimentos a los cuales pueden
incorporarse y el límite máximo o sea la concentración máxima, expresada
en mg/kg, que se admite en el alimento pronto para el consumo y el
compuesto químico bajo el cual se expresa, si difieren.

Este último valor indica la cantidad de aditivo usado en forma individual.

Cuando se utiliza con otros que cumplen igual función (según la
clasificación del art. 3.2.1.), la suma total de las concentraciones no
debe ser superior al límite máximo de ninguno de ellos.

Se aplicará similar criterio para el caso particular de los fosfatos y
derivados, cumplan o no estos igual función.

3.5.3. Los aditivos específicos para alimentos modificados son los que se
mencionan a texto expreso en el Capítulo 29 de este reglamento.

                                Sección 6

                         Soportes y disolventes

3.6.1. A los efectos de las presentes disposiciones, soportes incluidos
los disolventes soportes, son sustancias utilizadas para disolver, diluir,
dispersar o modificar físicamente o de cualquier otro modo un aditivo
alimentario sin alterar su función tecnológica (y sin ejercer por sí
mismos ningún efecto tecnológico) a fin de facilitar su manejo, aplicación
o uso.

3.6.2. Se permite el empleo como soportes de aditivos de las sustancias
que se presentan en el ANEXO 12 de este Capítulo. No se exigirá para ellos
la declaración en el rótulo como ingredientes.

No se incluyen en esta lista:

a) las sustancias consideradas generalmente como productos alimenticios o
ingredientes;

b) los aminoácidos y sus sales (excepto los que son aditivos);

c) las sustancias que tienen principalmente función de aditivo
acidificante o regulador de la acidez.

Se incluye también los diluyentes o soportes autorizados en el art.
3.3.18. de este reglamento para aditivos aromatizantes/saborizantes.

                                ANEXO 1

         AROMATIZANTES/SABORIZANTES DE REACCION O DE TRANSFORMACION

                            Materias primas

                             (Art. 3.3.11.)

Hierbas, especias y sus extractos
Agua
Tiamina y su clorhidrato
Acido ascórbico y sus sales de sodio, potasio, calcio,
magnesio y amonio
Acido cítrico y sus sales de sodio, potasio, calcio,
magnesio y amonio
Acido láctico y sus sales de sodio, potasio, calcio,
magnesio y amonio
Acido inosínico y sus sales de sodio, potasio, calcio
Acido guanílico y sus sales de sodio, potasio, calcio
Inositol
Sulfuros, hidrosulfuros y polisulfuros de sodio, potasio y
amonio
Lecitina
Acidos, bases y sales como reguladores del pH
Acido clorhídrico y sus sales de sodio, potasio, calcio y
amonio
Acido sulfúrico y sus sales de sodio, potasio, calcio y
amonio
Acido fosfórico y sus sales de sodio, potasio, calcio y
amonio
Acido acético y sus sales de sodio, potasio, calcio y
amonio
Hidróxido de sodio, calcio y amonio
Polimetilsiloxano como agente antiespumante (no interviene
en la reacción)

                                ANEXO 2

                   AROMATIZANTES/SABORIZANTES DE HUMO

                              (Art. 3.3.12.)

Maderas, corteza y ramas no tratadas de las siguientes especies, que
pueden utilizarse en su producción:

Acer negundo L.
Betula pendula Roth (variedades esp. B. alba L. y B.
verrucosa Ehrh.)
Betula pubescens Ehrh
Carpinus betulus L.
Carya ovata (Mill.) Koch (C. alba (L.) Nutt)
Castanea sativa Mill.
Eucalyptus sp.
Fagus grandifolia Ehrh.
Fagus sylvatica L.
Fraxinus excelsior L.
Juglans regia L.
Malus pumila Mill.
Prosopis juliflora DC., P. velutenia
Prunus avium L.
Quercus alba L.
Quercus ilex L.
Quercus robur L. (Q. pedunculata Ehrh)
Rhamnus frangula L.
Robinia pseudoacacia L.
Ulmus fulva Mich.
Ulmus rubra Muhlemb
Hierbas aromáticas y especias pueden también ser incorporadas, así como
las ramas de sabina y las ramas, agujas y frutos del pino.

                                ANEXO 3

           LISTA DE ESPECIES BOTANICAS DE ORIGEN REGIONAL

                            (Art. 3.3.15.)

001    CANCHALAGUA
       Centarium cachanlahuen (Moll) Robinson
002    CARQUEJA
       Baccharis articulata (Lamarck) Pers. Baccharis
       crispa Sprengel
003    INCAYUYO
       Lippia integrifolia (Griseb.) Hieron.
004    LUCERA
       Pluchea sagittalis (Lamarck) Cabrera
005    MARCELA
       Achyrocline satureioides (Lamarck) D.C.
006    PEPERINA
       Minthostachys mollis (H.B.K.) Gris
007    POLEO
       Lippia turbinata Griseb.
008    VIRA VIRA
       Gnaphalium cheiranthifolium Lam
009    ZARZAPARRILLA
       Smilax campestris Gris

                                ANEXO 4

                      ANEXO DE LA "LISTA DE BASE"

                             (Art. 3.3.14.)

ACHICORIA Cichorium intybus L.
AGORICO BLANCO Polyporus officinalis Fries
ALOE Aloe vera L., aliae spp., Ferox mill.
ARTEMISA COMUN Artemisia vulgaris L.
CALAMO Acorus calamus L.
CIRUELAS Prunus domestica L.
COMINO Cuminun cyminun L.
CUASIA Quassia amara L.
GENCIANA Gentiana lutea L.
TAMARINDO Tamarindus indica L.
TARAXACON Taraxacum officinale Weber

                                ANEXO 5

                            (Art. 3.3.27.)

Contenidos máximos autorizados de determinadas sustancias cuando procedan
de aromas o de ingredientes alimenticios que tengan propiedades
aromatizantes y estén presentes en los productos alimenticios tal y como
se consumen y en los cuales se han utilizado aromatizantes/saborizantes.
--------------------------------------------------------------------------
Sustancias      Productos       Bebidas      Excepciones y/o restricciones
                alimenticios    mg/kg        especiales
                en mg/kg
--------------------------------------------------------------------------

Acido agárico        20           20         100 mg/kg en las bebidas
                                             alcohólicas y en los
                                             productos alimenticios que
                                             contengan hongos
Aloina                0.1          0.1       50 mg/kg en las bebidas
                                             alcohólicas
Beta azarona          0.1          0.1       1 mg/kg en las bebidas
                                             alcohólicas y en los
                                             condimentos destinados a
                                             los "snacks foods"
Berberina             0.1          0.1       10 mg/kg en las bebidas
                                             alcohólicas
Cumarina              2            2         10 mg/kg para determinados
                                             tipos de dulces con caramelo
                                             50 mg/kg en las gomas de
                                             mascar 10 mg/kg en las
                                             bebidas alcohólicas
Acido                 1            1         50 mg/kg en el turrón
cianhídrico                                  (nougat) mazapán y sus
                                             sucedáneos o productos
                                             similares 1mg/% en volumen
                                             de alcohol en las bebidas
                                             alcohólicas 5mg/kg en las
                                             conservas de frutas con
                                             hueso
Hipericina            0.1          0.1       10 mg/kg en las bebidas
                                             alcohólicas 1 mg/kg en los
                                             productos de confitería
Pulegona             25          100         250 mg/kg en las bebidas
                                             aromatizadas con menta
                                             picante o con menta 350
                                             mg/kg en los productos de
                                             confitería con menta

Cuasina               5            5         10 mg/kg en las pastillas
                                             de confitería 50 mg/kg en
                                             las bebidas alcohólicas
Safrol e              1            1         2 mg/kg en las bebidas
isosafrol                                    alcohólicas que contengan
                                             hasta un 25% en volumen de
                                             alcohol 5 mg/kg en las
                                             bebidas alcohólicas que
                                             contengan más del 25% en
                                             volumen 15 mg/kg en los
                                             productos alimenticios que
                                             contengan macis y nuez
                                             moscada
Santonima             0.1          0.1       1 mg/kg en las bebidas
                                             alcohólicas que contengan
                                             más del 25% en vol. de
                                             alcohol
Tuyona alfa y         0.5          0.5       5 mg/kg en las bebidas
beta                                         alcohólicas que contengan
                                             más del 25% de alcohol en
                                             volumen 10 mg/kg en las
                                             bebidas alcohólicas que
                                             contengan más del 25% en
                                             volumen de alcohol 25 mg/kg
                                             en los productos alimenticios
                                             que contengan preparados a
                                             base de salvia 35 mg/kg en
                                             los amargos
Estas sustancias no podrán añadirse como tales a los productos
alimenticios o a los aromas. Podrán aparecer en el producto alimenticio o
bien de manera natural, o bien tras haberse añadido aromas preparados a
partir de materias de base natural.

                                ANEXO 6
                             (art. 3.3.27)

Contenidos máximos autorizados de determinadas sustancias, cuando estén
presentes en los productos alimenticios y se deriven de la utilización de
las mismas como aromatizantes/saborizantes.

Sustancias      Productos     Bebidas mg/kg    Excepciones y/o
                alimenticios                   restricciones especiales
                en mg/kg.
           
Esparteina          -               -          5 mg/kg en las bebidas 
                                               alcohólicas
Hexanoato 
de alilo           75              75

Quinina             1               1          40 mg/kg en los caramelos
                                               digestivos para adultos y
                                               en las gelatinas de frutas
                                               300 mg/kg en las bebidas
                                               alcohólicas

                                ANEXO 7

                       BIBLIOGRAFIA COMPLEMENTARIA

                             (art. 3.3.17.)

* Farmacopea  Nacional de los países signatarios del Tratado de
Asunción.
*  Documentación específica aprobada por los Institutos Nacionales de
Normalización o de Salud: de Argentina, IRAM (Instituto de Racionalización
de Materiales), INAL (Instituto Nacional de Alimentos) e INAME (Instituto
Nacional de Medicamentos); de Brasil, INCOS-Instituto Nacional de Control
de Calidad en Salud y CNS-Consejo Nacional de Salud; de Paraguay, INTN
(Instituto Nacional de Tecnología y Normativa), y de Uruguay, UNIT
(Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).
*  (CAS) "Chemical Abstracts  Service". American Chemical Society,
Washington, D.C..
* (FCC) "Food Chemical Codex". National Academy of Sciences, Washington,
D.C..
* (FAO-OMS) "Specificationes for Identity and Purity of Food Additives".
* (FEMA)  "Scientific Literature Review" Flavor and Extracs
Manufacturers" Association.
* (FENAROLI) "Handbook of Flavor Ingredients". CRC Publishing Co., Boca
Ratón Fl.
* (IOFI) "Code of Practice for the Flavor Industry".
* (STEFEN ARTANDER) "Perfume and Flavor Chemicals".

                                ANEXO 8

         DILUYENTES Y SOPORTES DE AROMATIZANTES/SABORIZANTES

                             (art. 3.3.18.)

Aceites y grasas comestibles
Acido acético
Acido algínico
Acido láctico
Agar-agar
Agua
Alcohol bencílico
Alcohol etílico
Alcohol isopropílico
Alginato de propilenglicol
Alginatos de sodio, potasio, amonio y calcio
Almidón
Almidones modificados
Carbonato cálcido
Carbonato magnésico
Carboximetilcelulosa, sal sódica
Celulosa microcristalina
Cera candelilla
Cera carnauba
Cera de abejas
Beta-Ciclodextrina
Citrato de trietilo Dextrosa
Dextrina
Diésteres de glicerilo de ácido grasos saturados C6-C18
Esteres de sacarosa de ácidos grasos saturados C6-C18
Etil celulosa
Gelatina
Glicerina
Glucosa
Goma arábiga
Goma damar
Goma garrofín
Goma guar
Goma tragacanto
Goma xantano
Lactato de etilo
Lactosa
Lecitina
Maltodextrina
Manitol
Metilcelulosa
Mono,di y triacetatos de glicerina
Monoésteres de glicerilo de ácidos grasos saturados C6-C18
Pectina
Propilenglicol
Resina elemi
Sacarosa
Sal
Silicato cálcico
Sílice (dióxido de silicio, sílica aerogel) Sorbitol
Sucroglicéridos
Suero de leche en polvo
Tributirina
Triésteres de glicerilo de ácidos grasos saturados C6-C18
Tripropanoato de glicerilo
Vaselina líquida  hasta 0.15% en alimentos/productos prontos
para el consumo
Xilitol

                                ANEXO 9

     CONCENTRACIONES MAXIMAS DE SOLVENTES DE EXTRACCION Y PROCESAMIENTO       
           PRESENTES EN LOS AROMATIZANTES/SABORIZANTES (MG/KG)

                            (art. 3.3.26.)

Acetato de etilo         10
Acetona                   2
Butano                    1
1-Butanol                10
Ciclohexano               1
Diclorometano             2
Dióxido de carbono       límite no especificado
Eter de petróleo          1
Eter dibutírico           2
Eter dietílico            2
Etil metil cetona         2
Hexano                    1
Isobutano                 1
Metanol                  10
Propano                   1
Tolueno                   1
Tricloroetileno           2


                                ANEXO 10 

                     LISTA GENERAL DE COLORANTES

                              (art. 3.4.1.)
--------------------------------------------------------------------------
Numero INS        COLOUR INDEX           NOMBRE DE COLORANTE
  CODEX             1971/1982
--------------------------------------------------------------------------
100                   75300               Curcuma/Curcumina
101(i)                  -                 Riboflavina
101(ii)                 -                 Riboflavina 5'
                                          -Fosfato de sodio
102                   19140               Tartrazina
110                   15985               Amarillo Ocaso FCF,
                                          Amarillo Sunset
120                   75470               Carmin/Ac.
                                          Carminico/Cochinilla
123                   16185               Amaranto, Bordeaux S
124                   16255               Ponceau 4 R, Rojo
                                          Cochinilla A
127                   45430               Eritrosina
129                   16035               Rojo 40/Roja Allura
                                          Ac
131                   42051               Azul Patente V
132                   73015               Indigotina/Carmin de
                                          Indigo
133                   42090               Azul Brillante FCF
140(i)                75810               Clorofila
140(ii)               75810               Clorofilina
141(i)                75815               Clorofila Cuprica,
                                          Sales de Na y k
141(ii)               75815               Clorofilina Cuprica,
                                          Sales de Na y K
143                   42053               Verde Indeleble/Verde
                                          Rapido/Fast Green
150(a)                  -                 Caramelo I-Simple
150(b)                  -                 Caramelo II- Proceso
                                          Sulfito Caustico
150(c)                  -                 Caramelo III-Proceso
                                          Amonio
150(d)                  -                 Caramelo IV- Proceso
                                          Sulfito-Amonio
153                     -                 Carbon Vegetal
160 a (i)             40800               Beta-Caroteno
                                          (Sintético Idéntico
                                          a Natural)
160 a (ii)            75130               Carotenos: Extractos
                                          Naturales
160 b                 75120               Annatto, Bixina,
                                          Norbixina, Urucu,
                                          Rocu
160 c                   -                 Paprika/Capsorrubina
                                          /Capsantina
160 d                 75125               Licopeno
160 e                 40820               Beta-Apo-8'
                                          -Carotenal
160 f                 40825               Estermetilico o
                                          Etilico del Acido
                                          Beta-Apo-8'-
                                          Carotenoico
161 b                   -                 Luteina
161 g                 40850               Cantaxantina
162                     -                 Rojo de Remolacha/
                                          Betanina
163 (i)                 -                 Antocianinas (de
                                          frutas u hortalizas)
170 (i)               77220               Carbonato de Calcio
171                   77831               Dioxido de Titanio
172 (i)               77491               Oxido de Hierro,
                                          Negro
172 (ii)              77492               Oxido de Hierro,
                                          Rojo
172 (iii)             77499               Oxido de Hierro,
                                          Amarillo
173                   77000               Alumino
174                   77820               Plata
175                   77480               Oro
180                   15850               Litol Rubina 8K 


                                ANEXO 11

               LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS

                              (art. 3.5.2.)    
--------------------------------------------------------------------------
No.    Nombre del        Producto al    Límite Máximo  Capítulo
INS    aditivo           que se le      (mg/kg)
Codex                    agrega
--------------------------------------------------------------------------

443   Aceites vegetales  Bebidas sin       15          Agua y bebidas
      bromados           alcohol                       sin alcohol
      aceites brominados
260   Acido acético      Productos        Nse          Alimentos
                         panificados                   farináceos
260   Acido acético      Productos de     Nse          Alimentos varios
                         hongos
260   Acido acético      Quesos           Nse          Leche y derivados
                         procesados
260   Acido acético      Conservas de     Nse          Pescados y
                         sardinas y                    productos pesqueros
                         afines
                         (cobertura)
355   Acido adípico      Bebidas sin      Nse          Agua y bebidas sin
                         alcohol                       alcohol
355   Acido adípico      Golosinas        Nse          Alimentos
                                                       azucarados
355   Acido adípico      Goma de mascar   Nse          Alimentos
                                                       azucarados
355   Acido adípico      Productos de     Nse          Bebidas alcohólicas
                         cervecería                    fermentadas
355   Acido adípico      Polvos para      Nse          Alimentos varios
                         postres
355   Acido adípico      Polvos para      Nse          Alimentos varios
                         refrescos
400   Acido algínico     Bebidas sin      300          Agua y bebidas sin
                         alcohol                       alcohol
400   Acido algínico     Productos de     100          Alimentos
                         cervecería                    farináceos
400   Acido algínico     Minarina y     10000          Alimentos grasos
                         cremas
                         vegetales
400   Acido algínico     Polvos para     5000          Alimentos varios
                         postres
400   Acido algínico     Polvos para      100          Alimentos varios
                         refrescos
400   Acido algínico     Polvos para     5000          Alimentos varios
                         salsas
400   Acido algínico     Helados        10000          Helados
400   Acido algínico     Crema de leche  5000          Leche y derivados
                         esterilizada
                         y UHT
400   Acido algínico     Yogur           5000          Leche y derivados
400   Acido algínico     Leches          1000          Leche y derivados
                         aromatizadas
400   Acido algínico     Productos      10000          Pescados y
                         pesqueros                     productos
                         congelados                    pesqueros
400   Acido algínico     Conservas de     Nse          Pescados y
                         sardinas y                    productos
                         afines                        pesqueros
                         (cobertura)
300   Acido ascórbico    Bebidas sin      Nse          Agua y bebidas
      (1-)               alcohol                       sin alcohol
300   Acido ascórbico    Harina           Nse          Alimentos
      (1-)                                             farináceos
300   Acido ascórbico    Productos        Nse          Alimentos
      (1-)               panificados                   farináceos
300   Acido ascórbico    Aceites y        Nse          Alimentos grasos
      (1-)               grasas
300   Acido ascórbico    Puré de           40          Alimentos varios
      (1-)               hortalizas
                         instantáneo
300   Acido ascórbico    Productos de     200          Alimentos varios
      (1-)               copetín
300   Acido ascórbico    Productos de     Nse          Alimentos varios
      (1-)               hongos
300   Acido ascórbico    Polvos para      Nse          Alimentos varios
      (1-)               preparar
                         alimentos
300   Acido ascórbico    Productos de      40          Bebidas alcohólicas
      (1-)               cervecería                    fermentadas
300   Acido ascórbico    Sidras           Nse          Bebidas alcohólicas
      (1-)                                             fermentadas
300   Acido ascórbico    Chacinados y     Nse          Carne y derivados
      (1-)               conservas
                         cárnicas y
                         mixtas
300   Acido ascórbico    Coco rallado     200          Frutas, hortalizas
      (1-)                                             y derivados
300   Acido ascórbico    Hortalizas       500          Frutas, hortalizas
      (1-)               frescas                       y derivados
                         envasadas
300   Acido ascórbico    Jugos y          Nse          Frutas, hortalizas
      (1-)               néctares                      y derivados
300   Acido ascórbico    Conservas        500          Frutas, hortalizas
      (1-)               vegetales                     y derivados
300   Acido ascórbico    Helados          Nse          Helados
      (1-)
300   Acido ascórbico    Productos       1000          Pescado y productos
      (1-)               pesqueros                     pesqueros
                         congelados
300   Acido ascórbico    Salsas           Nse          Sal, cond., salsas,
      (1-)                                             caldos y sopas
300   Acido ascórbico    Sopas y         1000          Sal, cond., salsas,
      (1-)               caldos                        caldos y sopas
210   Acido benzoico     Bebidas sin     1000          Agua y bebidas sin
                         alcohol                       alcohol
210   Acido benzoico     Emulsiones      1000          Alimentos grasos
                         grasas
210   Acido benzoico     Encurtidos       800          Frutas, hortalizas
                                                       y derivados
--------------------------------------------------------------------------
No.      Nombre del    Producto al que  Limte         Capítulo
INS      aditivo       se le agrega     Máximo
Codex                                   (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

210   Acido benzoico     Jugos y         1000          Frutas, hortalizas
                         néctares                      y derivados
210   Acido benzoico     Caviar          1000          Pescados y
                                                       productos pesqueros

330   Acido cítrico      Bebidas sin      Nse          Agua y bebidas
                         alcohol                       sin alcohol
330   Acido cítrico      Golosinas        Nse          Alimentos
                                                       azucarados
330   Acido cítrico      Dulces           Nse          Alimentos
                                                       azucarados
330   Acido cítrico      Productos de     Nse          Bebidas alcohólicas
                         cervecería                    fermentadas
330   Acido cítrico      Aceites y        Nse          Alimentos
                         grasas                        grasos
330   Acido cítrico      Polvos para      Nse          Alimentos varios
                         refrescos
330   Acido cítrico      Productos de     Nse          Alimentos varios
                         hongos
330   Acido cítrico      Productos de     Nse          Alimentos varios
                         copetín
330   Acido cítrico      Polvos para      Nse          Alimentos varios
                         postres
330   Acido cítrico      Polvos para      Nse          Alimentos varios
                         salsas
330   Acido cítrico      Sidras           Nse          Bebidas alcohólicas
                                                       fermentadas
330   Acido cítrico      Aperitivos       Nse          Bebidas alc. dest.
                                                       y de fantasía
330   Acido cítrico      Bombones         Nse          Cacao y derivados
330   Acido cítrico      Chacinados y     Nse          Carne y derivados
                         conservas
                         cárnicas y
                         mixtas
330   Acido cítrico      Hortalizas       Nse          Frutas, hortalizas
                         frescas                       y derivados
                         envasadas
330   Acido cítrico      Jugos y          Nse          Frutas, hortalizas
                         néctares                      y derivados

330   Acido cítrico      Helados          Nse          Helados
330   Acido cítrico      Salsas           Nse          Sal., cond.,
                                                       salsas, caldos y
                                                       sopas
315   Acido eritórbico,  Bebidas sin      Nse          Agua y bebidas
      ácido isoascórbico alcohol                       sin alcohol
315   Acido eritórbico,
      ácido isoascórbico Productos        Nse          Alimentos
                         panificados                   farináceos
315   Acido eritórbico,  Harina           Nse          Alimentos
      ácido isoascórbico                               farináceos
315   Acido eritórbico,  Aceites y        Nse          Alimentos grasos
      ácido isoascórbico grasas
315   Acido eritórbico,  Productos de     Nse          Alimentos varios
      ácido isoascórbico hongos
315   Acido eritórbico,  Puré de           40          Alimentos
      ácido isoascórbico hortalizas                    varios
                         instantáneo
315   Acido eritórbico,  Polvos para      Nse          Alimentos varios
      ácido isoascórbico preparar
                         alimentos
315   Acido eritórbico,  Productos de      40          Bebidas alcohólicas
      ácido isoascórbico cervecería                    fermentadas
315   Acido eritórbico,  Jugos y          Nse          Frutas, hortalizas
      ácido isoascórbico néctares                      y derivados
315   Acido eritórbico,  Coco rallado     200          Frutas, hortalizas
      ácido isoascórbico                               y derivados
315   Acido eritórbico,  Conservas        500          Frutas, hortalizas
      ácido isoascórbico vegetales                     y derivados
315   Acido eritórbico,  Hortalizas       500          Frutas, hortalizas
      ácido isoascórbico frescas                       y derivados
                         envasadas
315   Acido eritórbico,  Salsas           Nse          Sal, cond., salsas,
      ácido isoascórbico                               caldos y sopas
315   Acido eritórbico,  Sopas y caldos  1000          Sal, cond., salsas
      ácido isoascórbico                               caldos y sopas
338   Acido fosfórico,   Bebidas con      600          Agua y bebidas
      ácido              extracto de cola              sin alcohol
      octadecanoico
338   Acido fosfórico,
      ácido
      octadecanoico      Pastillas       2000          Alimentos
                                                       azucarados
338   Acido fosfórico,   Aceites y        100          Alimentos
      ácido              grasas                        grasos
      octadecanoico
338   Acido fosfórico,   Productos de    2500          Cacao y derivados
      ácido              cacao
      octadecanoico
297   Acido fumárico     Bebidas sin      Nse          Agua y bebidas sin
                         alcohol                       alcohol
297   Acido fumárico     Golosinas        Nse          Alimentos
                                                       azucarados
297   Acido fumárico     Goma de mascar   Nse          Alimentos
                                                       azucarados
297   Acido fumárico     Polvos para      Nse          Alimentos varios
                         postres
297   Acido fumárico     Polvos para      Nse          Alimentos varios
                         refrescos
297   Acido fumárico     Helados          Nse          Helados
574   Acido glucónico    Bebidas sin      Nse          Agua y bebidas
      (d-), ácido        alcohol                       sin alcohol
      dextrónico,
      ácido glicónico
574   Acido glucónico    Golosinas        Nse          Alimentos
      (d-), ácido                                      azucarados
      dextrónico,
      ácido glicónico
574   Acido glucónico    Productos de     Nse          Bebidas alcohólicas
      (d-), ácido        cervecería                    fermentadas
      dextrónico,
      ácido glicónico
574   Acido glucónico    Polvos para      Nse          Alimentos varios
      (d-), ácido        postres
      dextrónico,
      ácido glicónico

--------------------------------------------------------------------------
No.     Nombre del      Producto al       Límite      Capítulo
INS     aditivo         que se le agrega  Máximo
Codex                                     (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

574   Acido glucónico    Conservas        Nse          Frutas, hortalizas,
      (d)-, ácido        vegetales                     y derivados
      dextrónico,
      ácido glicónico
620   Acido glutámico    Productos        Nse          Alimentos
      (1(+)-)            panificados                   farináceos
620   Acido glutámico    Alimentos        Nse          Alimentos varios
      (1(+)-)            rebozados
620   Acido glutámico    Polvos para      Nse          Alimentos varios
      (1(+)-)            salsas
620   Acido glutámico    Productos de     Nse          Alimentos varios
      (1(+)-)            copetín
620   Acido glutámico    Chacinados y     Nse          Carne y derivados
      co (1(+)-)         conservas
                         cárnicas y
                         mixtas
620   Acido glutámico    Sopas y caldos 10000          Sal, cond., salsas,
      (1(+)-)                                          caldos y sopas
620   Acido glutámico    Salsas           Nse          Sal, cond., salsas,
      (1(+)-)                                          caldos y sopas
626   Acido guanílico    Productos        Nse          Alimentos
                         panificados                   farináceos
626   Acido guanílico    Productos de     Nse          Alimentos varios
                         copetín
626   Acido guanílico    Polvos para      Nse          Alimentos varios
                         salsas
626   Acido guanílico    Chacinados y     Nse          Carne y derivados
                         conservas
                         cárnicas y
                         mixtas
626   Acido guanílico    Salsas           Nse          Sal, cond., salsas,
                                                       caldos y sopas
626   Acido guanílico    Sopas y caldos  2000          Sal, cond., salsas,
                                                       caldos y sopas
630   Acido inosínico    Productos        Nse          Alimentos
                         panificados                   farináceos
630   Acido inosínico    Productos de     Nse          Alimentos varios
                         copetín
630   Acido inosínico    Polvos para      Nse          Alimentos varios
                         salsas
630   Acido inosínico    Chacinados y     Nse          Carne y derivados
                         conservas
                         cárnicas y
                         mixtas
630   Acido inosínico    Salsas           Nse          Sal, cond., salsas,
                                                       caldos y sopas
630   Acido inosínico    Sopas y caldos  2000          Sal, cond., salsas,
                                                       caldos y sopas
270   Acido láctico      Bebidas sin      Nse          Agua y bebidas sin
      (1-)(d-)(dl-)      alcohol                       alcohol
270   Acido láctico      Golosinas        Nse          Alimentos
      (1-)(d-)(dl-)                                    azucarados
270   Acido láctico      Productos de     Nse          Bebidas alcohólicas
      (1-)(d-)(dl-)      cervecería                    fermentadas
270   Acido láctico
      (1-)(d-)(dl-)      Emulsiones       Nse          Alimentos grasos
                         grasas
270   Acido láctico      Productos de     Nse          Alimentos varios
      (1-)(d-)(dl-)      hongos
270   Acido láctico      Productos de     Nse          Alimentos varios
      (1-)(d-)(dl-)      copetín
270   Acido láctico      Conservas        Nse          Frutas, hortalizas
      (1-)(d-)(dl-)      vegetales                     y derivados
270   Acido láctico      Hortalizas       Nse          Frutas, hortalizas
      (1-)(d-)(dl-)      frescas                       y derivados
                         envasadas
270   Acido láctico      Jugos y          Nse          Frutas, hortalizas
      (1-)(d-)(dl-)      néctares                      y derivados
270   Acido láctico      Helados          Nse          Helados
      (1-)(d-)(dl-)
270   Acido láctico      Quesos           Nse          Leche y derivados
      (1-)(d-)(dl-)      procesados
270   Acido láctico      Conservas de     Nse          Pescados y
      (1-)(d-)(dl-)      sardinas y                    productos
                         afines                        pesqueros
                         (cobertura)
270   Acido láctico      Salsas           Nse          Sal, cond., salsas,
      (1-)(d-)(dl-)                                    caldos y sopas
296   Acido málico       Bebidas sin      Nse          Agua y bebidas sin
      (dl-)              alcohol                       alcohol
296   Acido málico       Golosinas        Nse          Alimentos
      (dl-)                                            azucarados
296   Acido málico       Dulces           Nse          Alimentos
      (dl-)                                            azucarados
296   Acido málico       Productos de     Nse          Bebidas alcohólicas
      (dl-)              cervecería                    fermentadas
296   Acido málico       Polvos para      Nse          Alimentos varios
      (dl-)              refrescos
296   Acido málico       Polvos para      Nse          Alimentos varios
      (dl-)              postres
296   Acido málico       Sidras           Nse          Bebidas alcohólicas
      (dl-)                                            fermentadas
296   Acido málico       Hortalizas       Nse          Frutas, hortalizas
      (dl-)              frescas                       y derivados
                         envasadas
296   Acido málico       Jugos y          Nse          Frutas, hortalizas
      (dl-)              néctares                      y derivados
296   Acido málico       Helados          Nse          Helados
      (dl-)
296   Acido málico       Salsas           Nse          Sal, cond., salsas,
      (dl-)                                            caldos y sopas
353   Acido              Bebidas sin      Nse          Agua y bebidas sin
      metatartárico      alcohol                       alcohol

--------------------------------------------------------------------------
No.    Nombre del        Producto al    Límite Máximo  Capítulo
INS    aditivo           que se le      (mg/kg)
Codex                    agrega
--------------------------------------------------------------------------

353    Acido             Dulces            Nse         Alimentos
       metatartárico                                   azucarados
353    Acido             Productos         Nse         Alimentos
       metatartárico     panificados                   farináceos
353    Acido             Polvos para       Nse         Alimentos
       metatartárico     refrescos                     varios
353    Acido             Polvos para       Nse         Alimentos
       metatartárico     postres                       varios
353    Acido             Sidras            Nse         Bebidas
       metatartárico                                   alcohólicas
                                                       fermentadas
353    Acido             Salsas            Nse         Sal, cond., salsas,
       metatartárico                                   caldos y sopas
280    Acido propiónico  Tapas de          2000        Alimentos
                         empanadas                     farináceos
280    Acido propiónico  Productos         2000        Alimentos
                         panificados                   farináceos
280    Acido propiónico  Quesos procesados 3000        Leche y derivados
280    Acido propiónico  Salsas            1000        Sal, cond., salsas,
                                                       caldos y sopas
200    Acido sórbico     Bebidas sin        500        Agua y bebidas sin
                         alcohol                       alcohol
200    Acido sórbico     Dulces            1500        Alimentos
                                                       azucarados
200    Acido sórbico     Pastas rellenas   1000        Alimentos
                                                       farináceos
200    Acido sórbico     Tapas de          1000        Alimentos
                         empanadas                     farináceos
200    Acido sórbico     Productos         1000        Alimentos
                         panificados                   farináceos
200    Acido sórbico     Emulsiones grasas  Nse        Alimentos grasos
200    Acido sórbico     Sidras             350        Bebidas alcohólicas
                                                       fermentadas
200    Acido sórbico     Productos de      1000        Cacao y derivados
                         cacao
200    Acido sórbico     Embutidos secos   1000        Carne y derivados
200    Acido sórbico     Vegetales          500        Frutas, hortalizas
                         deshidratados                 y derivados
200    Acido sórbico     Jugos y néctares   Nse        Frutas, hortalizas
                                                       y derivados
200    Acido sórbico     Concentrados de    500        Frutas, hortalizas
                         tomate (en envase             y derivados
                         flexible)
200    Acido sórbico     Encurtidos         800        Frutas, hortalizas
                                                       y derivados
200    Acido sórbico     Hortalizas frescas 500        Frutas, hortalizas
                         envasadas                     y derivados
200    Acido sórbico     Pulpas de frutas  1500        Frutas, hortalizas
                                                       y derivados
200    Acido sórbico     Dulce de leche    2000        Leche y derivados
200    Acido sórbico     Quesos procesados 1000        Leche y derivados
200    Acido sórbico     Salsas (excluidas 1200        Sal, cond., salsas,
                         las de tomates)               caldos y sopas
334    Acido tartárico   Bebidas sin        Nse        Agua y bebidas sin
       (1+-)             alcohol                       alcohol
334    Acido tartárico   Dulces             Nse        Alimentos
       (1+-)                                           azucarados
334    Acido tartárico   Productos          Nse        Alimentos
       (1+-)             panificados                   farináceos
334    Acido tartárico   Emulsiones grasas  Nse        Alimentos grasos
       (1+-)
334    Acido tartárico   Polvos para        Nse        Alimentos varios
       (1+-)             postres
334    Acido tartárico   Polvos para        Nse        Alimentos varios
       (1+-)             refrescos
334    Acido tartárico   Sidras             Nse        Bebidas alcohólicas
       (1+-)                                           fermentadas
334    Acido tartárico   Aperitivos         Nse        Bebidas alc. dest.
       (1+-)                                           de fantasía
334    Acido tartárico   Bombones           Nse        Cacao y derivados
       (1+-)
334    Acido tartárico   Jugos y néctares   Nse        Frutas, hortalizas
       (1+-)                                           y derivados
334    Acido tartárico   Conservas          Nse        Frutas, hortalizas
       (1+-)             vegetales                     y derivados
334    Acido tartárico   Helados            Nse        Helados
       (1+-)
334    Acido tartárico   Salsas             Nse        Sal, Cond., salsas
       (1+-)                                           caldos y sopas
406    Agar              Dulces (batata,   5000        Alimentos
                         zapallo, durazno,             azucarados
                         zanahoria)
406    Agar              Productos de       500        Bebidas alcohólicas
                         cervecería                    fermentadas
406    Agar              Minarina y       10000        Alimentos grasos
                         cremas vegetales
406    Agar              Polvos para       5000        Alimentos varios
                         salsas
406    Agar              Polvos para        100        Alimentos varios
                         refrescos
406    Agar              Polvos para       5000        Alimentos varios
                         postres
406    Agar              Alimentos         5000        Alimentos varios
                         rebozados
406    Agar              Helados          10000        Helados
406    Agar              Quesos            8000        Leche y
                         procesados                    derivados

--------------------------------------------------------------------------
No.   Nombre del       Producto al que  Límite         Capítulo
INS   aditivo          se le agrega     Máximo
Codex                                   (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

406    Agar              Conservas de       Nse        Pescados y
                         sardinas y                    productos
                         afines                        pesqueros
                         (cobertura)
559    Aluminio          Leche en polvo   10000        Leche y derivados
       silicato de
522    Aluminio y        Huevos en polvo    200        Huevos y derivados
       potasio,
       sulfato de,
       alumbre de
522    Aluminio y        Polvos             Nse        Productos proteicos
       potasio,          leudantes                     y levaduras
       sulfato de,
       alumbre de
541i   Aluminio y sodio  Polvos para        Nse        Alimentos varios
       fosfato ácido de  tortas
541i   Aluminio y sodio  Alimentos        1000P2O5     Alimentos varios
       fosfato ácido de  rebozados
541i   Aluminio y sodio  Quesos procesados 9000P       Leche y derivados
       fosfato ácido de
554    Aluminio y sodio  Huevos en polvo    Nse        Huevos y derivados
       silicato de
554    Aluminio y sodio  Leche en polvo   10000        Leche y derivados
       silicato de
554    Aluminio y sodio  Condimentos      20000        Sal, cond., salsas,
       silicato de       en polvo                      caldos y sopas
521    Aluminio y sodio  Frutas confitadas  200        Alimentos
       sulfato de                                      azucarados
503ii  Amonio,           Emulsiones grasas  Nse        Alimentos grasos
       bicarbonato de,
       carbonato
       ácido de
503ii  Amonio,           Alimentos          Nse        Alimentos varios
       bicarbonato de    rebozados
       carbonato
       ácido de
342ii  Amonio, -(di)     Aceites y grasas   100        Alimentos grasos
       fosfato de,
       fosfato dibásico
       de, -(di)
       ortofosfato
342ii  Amonio, -(di)     Sidras             Nse        Bebidas alcohólicas
       fosfato de,                                     fermentadas
       fosfato dibásico
       de, -(di)
       ortofosfato
342i   Amonio, -(mono)   Aceites y grasas   100        Alimentos grasos
       fosfato de,
       fosfato
       monobásico de
342i   Amonio, -(mono)   Sidras             Nse        Bebidas alcohólicas
       fosfato de,                                     fermentadas
       fosfato
       monobásico de
359    Amonio adipato    Bebidas sin        Nse        Agua y bebidas sin
       de                alcohol                       alcohol
359    Amonio adipato    Productos de       Nse        Bebidas alcohólicas
       de                cervecería                    fermentadas
403    Amonio alginato   Bebidas sin        300        Agua y bebidas sin
       de                alcohol                       alcohol
403    Amonio alginato   Productos de       100        Bebidas alcohólicas
       de                cervecería                    fermentadas
403    Amonio alginato   Minarina y       10000        Alimentos grasos
       de                cremas vegetales
403    Amonio alginato   Polvos para       5000        Alimentos varios
       de                postres
403    Amonio alginato   Polvos para        100        Alimentos varios
       de                refrescos
403    Amonio alginato   Polvos para       5000        Alimentos varios
       de                salsas
403    Amonio alginato   Hongos en         5000        Alimentos varios
       de                conservas
403    Amonio alginato   Helados          10000        Helados
       de
403    Amonio alginato   Leches            1000        Leche y derivados
       de                aromatizadas
403    Amonio alginato   Crema de leche    5000        Leche y derivados
       de                esterilizada y
                         UHT
403    Amonio alginato   Yogur             5000        Leche y derivados
       de
403    Amonio alginato   Productos        10000        Pescados y
       de                pesqueros                     productos pesqueros
                         congelados
403    Amonio alginato   Conservas de       Nse        Pescados y
       de                sardinas y afines             productos pesqueros
                         (cobertura)
503i   Amonio carbonato  Emulsiones grasas  Nse        Alimentos grasos
       de
503i   Amonio carbonato  Alimentos
       de                rebozados          Nse        Alimentos varios
517    Amonio sulfato    Polvos leudantes   Nse        Productos proteicos
       de                                              y levaduras
305    Ascorbilo         Aceites y grasas   Nse        Alimentos grasos
       estearato de
305    Ascorbilo         Puré de hortalizas  40        Alimentos varios
       estearato de      instantáneo
305    Ascorbilo         Productos de       200        Alimentos varios
       estearato de      copetín
305    Ascorbilo         Productos          200        Cacao y derivados
       estearato de      de cacao
305    Ascorbilo         Coco rallado       200        Frutas, hortalizas
       estearato de                                    y derivados
305    Ascorbilo         Salsas             500        Sal, cond., salsas,
       estearato de                                    caldos y sopas
304    Ascorbilo         Bebidas sin        Nse        Agua y bebidas sin
       palmitato de      alcohol                       alcohol
304    Ascorbilo         Aceites y grasas   Nse        Alimentos grasos
       palmitato de
304    Ascorbilo         Alimentos         1000        Alimentos varios
       palmitato de      rebozados
304    Ascorbilo         Productos de       200        Alimentos varios
       palmitato de      copetín
304    Ascorbilo         Puré de hortalizas  40        Alimentos varios
       palmitato de      instantáneo
304    Ascorbilo         Productos de cacao 200        Cacao y derivados
       palmitato de
--------------------------------------------------------------------------
No.   Nombre del        Producto al    Límite Máximo  Capítulo
INS   aditivo           que se le      (mg/kg)
Codex                   agrega
-------------------------------------------------------------------------

304    Ascorbilo         Coco rallado       200        Frutas, hortalizas
       palmitato de                                    y derivados
304    Ascorbilo         Productos         1000        Pescados y
       palmitato de      pesqueros                     productos  
                         congelados                    pesqueros
304    Ascorbilo         Salsas             500        Sal,cond., salsas,
       palmitato de                                    caldos y sopas
927    Azodicarbonamida  Harina              45        Alimentos
                                                       farináceos
220    Azufre dióxido,   Bebidas con jugos   40SO2     Agua y bebidas sin
       anhídrido         de frutas                     alcohol
       sulfuroso
220    Azufre dióxido,   Dulces             200        Alimentos
       anhídrido                                       azucarados
       sulfuroso
220    Azufre dióxido,   Puré de hortalizas 150        Alimentos varios
       anhídrido         instantáneo
       sulfuroso
220    Azufre dióxido,   Productos de        30        Bebidas alcohólicas
       anhídrido         cervecería                    fermentadas
       sulfuroso
220    Azufre dióxido,   Sidras         Lib.35/Tot.250 Bebidas alcohólicas
       anhídrido                                       fermentadas
       sulfuroso
220    Azufre dióxido,   Vinos          Lib.35/Tot.275 Bebidas alcohólicas
       anhídrido                                       fermentadas
       sulfuroso
220    Azufre dióxido,   Jugos y néctares   400        Frutas, hortalizas
       anhídrido                                       y derivados
       sulfuroso
220    Azufre dióxido,   Vegetales          200        Frutas, hortalizas
       anhídrido         deshidratados                 y derivados
       sulfuroso
220    Azufre dióxido,   Hortalizas         200        Frutas, hortalizas
       anhídrido         frescas                       y derivados
       sulfuroso         envasadas
220    Azufre dióxido,   Papas fritas        50        Frutas, hortalizas
       anhídrido         congeladas                    y derivados
       sulfuroso
220    Azufre dióxido,   Encurtidos         100        Frutas, hortalizas
       anhídrido                                       y derivados
       sulfuroso
220    Azufre dióxido,   Pulpas de frutas  2500        Frutas, hortalizas
       anhídrido                                       y derivados
       sulfuroso
928    Benzoilperóxido   Harina               60       Alimentos
                                                       farináceos
320    Butilhidroxia-    Goma de mascar      400       Alimentos
       nisol, BHA                                      azucarados
320    Butilhidroxia-    Aceites y grasas    100       Alimentos grasos
       nisol, BHA
320    Butilhidroxia-    Puré de hortalizas   40       Alimentos varios
       nisol, BHA        instantáneo
320    Butilhidroxia-    Productos de        200       Alimentos varios
       BHA               copetín
320    Butilhidroxia-    Productos de        100       Cacao y derivados
       nisol, BHA        cacao
320    Butilhidroxia-    Embutidos secos     200       Carne y derivados
       nisol, BHA
320    Butilhidroxia-    Frutas secas        200       Frutas, hortalizas
       nisol, BHA        peladas                       y derivados
320    Butilhidroxia-    Salsas              200       Sal, cond., salsas,
       nisol, BHA                                      caldos y sopas
320    Butilhidroxia-    Sopas y caldos      200       Sal,cond., salsas,
       nisol, BHA                                      caldos y sopas
321    Butilhidroxito-   Goma de mascar      400       Alimentos
       lueno, BHT                                      azucarados
321    Butilhidroxito-   Emulsiones grasas   100       Alimentos grasos
       lueno, BHT
321    Butilhidroxito    Aceites y grasas    200       Alimentos grasos
       lueno, BHT
321    Butilhidroxito-   Puré de hortalizas    40      Alimentos varios
       lueno, BHT        instantáneo
321    Butilhidroxito-   Productos de        200       Alimentos varios
       lueno, BHT        copetín
321    Butilhidroxito-   Productos de        100       Cacao y derivados
       lueno, BHT        cacao
321    Butilhidroxito-   Embutidos secos     200       Carne y derivados
       lueno, BHT
321    Butilhidroxito-   Frutas secas        200       Frutas, hortalizas
       lueno, BHT        peladas                       y derivados
321    Butilhidroxito-   Salsas              200       Sal, cond., salsas,
       lueno, BHT                                      caldos y sopas
321    Butilhidroxito    Sopas y caldos      200       Sal, cond., salsas,
       lueno, BHT                                      caldos y sopas
263    Calcio acetato    Bebidas sin         Nse       Agua y bebidas sin
       de                alcohol                       alcohol
263    Calcio acetato    Productos           Nse       Alimentos
       de                panificados                   farináceos404    Calcio alginato   Bebidas sin         300       Agua y bebidas sin
       de                alcohol                       alcohol
404    Calcio alginato   Productos de        100       Bebidas alcohólicas
       de                cervecería                    fermentadas
404    Calcio alginato   Minarina y cremas 10000       Alimentos grasos
       de                vegetales
404    Calcio alginato   Polvos para        5000       Alimentos varios
       de                postres
404    Calcio alginato   Polvos para          100       Alimentos varios
       de                refrescos
404    Calcio alginato   Polvos para        5000       Alimentos varios
       de                salsas
404    Calcio alginato   Hongos en          5000       Alimentos varios
       de                conservas
404    Calcio alginato   Helados           10000       Helados
       de
404    Calcio alginato   Leches             1000       Leche y derivados
       de                aromatizadas
404    Calcio alginato   Crema de leche     5000       Leche y derivados
       de                esterilizada y UHT
404    Calcio alginato   Yogur              5000       Leche y derivados
       de
302    Calcio ascorbato  Bebidas sin          Nse      Agua y bebidas
       de                alcohol                       sin alcohol

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del       Producto al que    Límite      Capítulo
Codex  aditivo          se le agrega       Máximo
                                           (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

302    Calcio ascorbato  Harina               Nse      Alimentos
       de                                              farináceos
302    Calcio ascorbato  Productos            Nse      Alimentos
       de                panificados                   farináceos
302    Calcio ascorbato  Aceites y grasas     Nse      Alimentos grasos
       de
302    Calcio ascorbato  Polvos para          Nse      Alimentos varios
       de                preparar alimentos
302    Calcio ascorbato  Puré de hortalizas    40      Alimentos varios
       de                instantáneo 
302    Calcio ascorbato  Productos de         Nse      Alimentos varios
       de                hongos
302    Calcio ascorbato  Chacinados y         Nse      Carne y derivados
       de                conservas cárnicas
                         y mixtas
302    Calcio ascorbato  Hortalizas frescas   500      Frutas, hortalizas
       de                envasadas                     y derivados
302    Calcio ascorbato  Conservas vegetales  500      Frutas, hortalizas
       de                                              y derivados
302    Calcio ascorbato  Coco rallado         200      Frutas, hortalizas
       de                                              y derivados
302    Calcio ascorbato  Productos pesqueros 1000      Pescados y
       de                congelados                    productos
                                                       pesqueros
302    Calcio ascorbato  Salsas                Nse     Sal, cond., salsas,
       de                                              caldos y sopas
302    Calcio ascorbato  Sopas y caldos       1000     Sal, cond., salsas,
       de                                              caldos y sopas
213    Calcio benzoato   Emulsiones grasas    1000     Alimentos grasos
       de
227    Calcio bisulfito  Bebidas con         40SO2     Agua y bebidas
       de                jugos de                      sin alcohol
                         frutas
227    Calcio bisulfito  Vinagre de vino     40SO2     Sal, cond., salsas,
       de                y sidra                       caldos y sopas
170    Calcio carbonato  Emulsiones            Nse     Alimentos grasos
       de                grasas
170    Calcio carbonato  Sidras                Nse     Bebidas alchólicas
       de                                              fermentadas
170    Calcio carbonato  Leche en polvo      10000     Leche y derivados
       de
509    Calcio cloruro    Dulces en almíbar     250     Alimentos
       de                                              azucarados
509    Calcio cloruro    Conservas vegetales   250     Frutas, hortalizas
       de                                              y derivados
509    Calcio cloruro    Quesos                200     Leche y derivados
       de
509    Calcio cloruro    Crema de leche       2000     Leche y derivados
       de                esterilizada y UHT
341ii  Calcio,           Productos           5000P2O5  Alimentos
       -(di)fosfato de,  panificados                   farináceos
       fosfato dibásico
       de, ortofosfato de
341ii  Calcio,           Aceites y grasas      100     Alimentos grasos
       -(di)fosfato de,
       fosfato dibásico
       de, ortofosfato de
341ii  Calcio,           Sidras                Nse     Bebidas alcohólicas
       -(di)fosfato de,                                fermentadas
       fosfato dibásico
       de, ortofosfato de
341ii  Calcio,           Huevos líquidos    10000P2O5 Huevos y derivados
       -(di)fosfato de,
       fosfato dibásico
       de, ortofosfato de,
341ii  Calcio,           Crema de leche       2000     Leche y derivados
       -(di)fosfato de,  esterilizada y UHT
       fosfato dibásico
       de, ortofosfato de,
341ii  Calcio,           Quesos procesados    9000P    Leche y derivados
       -(di)fosfato de,
       fosfato dibásico
       de, ortofosfato de,
341ii  Calcio,           Proteínas             Nse     Productos proteicos
       -(di)fosfato de,                                y levaduras
       fosfato dibásico
       de, ortofosfato de,
482    Calcio estearoil  Goma de mascar       2000     Alimentos
       -2-lactilato de                                 azucarados
482    Calcio estearoil  Golosinas            5000     Alimentos
       -2-lactilato de                                 azucarados
482    Calcio estearoil  Productos de          Nse     Bebidas alcohólicas
       -2-lactilato de   cervecería                    fermentadas
482    Calcio estearoil  Pastas                Nse     Alimentos
       -2-lactilato de                                 farináceos
482    Calcio estearoil  Tapas de empanadas    Nse     Alimentos
       -2-lactilato de                                 farináceos
482    Calcio estearoil  Productos             Nse     Alimentos
       -2-lactilato de   panificados                   farináceos
482    Calcio estearoil  Salsas              10000     Sal, cond., salsas
       -2-lactilato de                                  caldos y sopas
482    Calcio estearoil  Salsas             100000     Sal, cond., salsas
       -2-lactilato de                                 caldos y sopas
578    Calcio gluconato  Bebidas sin           Nse     Agua y bebidas sin
       de                alcohol                       alcohol
578    Calcio gluconato  Productos de          Nse     Bebidas alcohólicas
       de                cervecería                    fermentadas
578    Calcio gluconato  Conservas vegetales   250     Frutas, hortalizas
       de                                              y derivados
629    Calcio guanilato  Productos             Nse     Alimentos
       de                panificados                   farináceos
629    Calcio guanilato  Productos de          Nse     Alimentos varios
       de                copetín
629    Calcio guanilato  Productos de          Nse     Alimentos varios
       de                copetín

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del        Producto al que    Límite    Capítulo
Codex  aditivo           se le agrega       Máximo
                                            (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

629    Calcio guanilato  Polvos para           Nse     Alimentos varios
       de                salsas
629    Calcio guanilato  Chacinados y          Nse     Carne y derivados
       de                y conservas
                         cárnicas y mixtas
629    Calcio guanilato  Salsas                Nse     Sal,cond., salsas
       de                                              caldos y sopas
629    Calcio guanilato  Sopas y caldos       2000     Sal, cond., salsas
       de                                              caldos y sopas
526    Calcio hidróxido  Dulces en almíbar     250     Alimentos
       de                                              azucarados
526    Calcio hidróxido  Manteca              2000     Leche y derivados
       de
633    Calcio inosinato  Productos             Nse     Alimentos
       de                panificados                   farináceos
633    Calcio inosinato  Polvos para salsas    Nse     Alimentos varios
       de
633    Calcio inosinato  Productos de          Nse     Alimentos varios
       de                copetín
633    Calcio inosinato  Chacinados y          Nse     Carne y derivados
       de                conservas
                         cárnicas y mixtas
633    Calcio inosinato  Sopas y caldos       2000     Sal, cond., salsas
       de                                              caldos y sopas
633    Calcio inosinato  Salsas                 Nse    Sal, cond., salsas
       de                                              caldos y sopas
327    Calcio lactato    Bebidas sin alcohol    Nse    Agua y bebidas sin
       de                                              alcohol
327    Calcio lactato    Productos de           Nse    Bebidas alcohólicas
       de                cervecería                    fermentadas
327    Calcio lactato    Emulsiones grasas      Nse    Alimentos grasos
       de
327    Calcio lactato    Productos de           Nse    Alimentos varios
       de                copetín
327    Calcio lactato    Conservas vegetales    250    Frutas, hortalizas
       de                                              y derivados
327    Calcio lactato    Jugos y néctares       Nse    Frutas, hortalizas
       de                                              y derivados
352    Calcio malato de  Bebidas sin alcohol    Nse    Agua y bebidas
                                                       sin alcohol
352    Calcio malato de  Productos de           Nse    Bebidas alcohólicas
                         cervecería                    fermentadas
341i   Calcio, -(mono)   Productos           5000P2O5  Alimentos
       fosfato de,       panificados                   farináceos
       -(mono) ortofosfato
       de
341i   Calcio, -(mono)   Aceites y grasas       100    Alimentos grasos
       fosfato de,
       -(mono) ortofosfato
       de
341i   Calcio, -(mono)   Sidras                 Nse    Bebidas alcohólicas
       fosfato de,                                     fermentadas
       -(mono) ortofosfato
       de
341i   Calcio, -(mono)   Huevos líquidos     10000P2O5 Huevos y derivados
       fosfato de,
       -(mono) ortofosfato
       de
341i   Calcio, -(mono)   Quesos procesados       9000P Leche y derivados
       fosfato de,
       -(mono) ortofosfato
       de
341i   Calcio, -(mono)   Crema de leche           2000 Leche y derivados
       fosfato de,       esterilizada y UHT
       -(mono) ortofosfato
       de
341i   Calcio, -(mono)   Proteínas                 Nse Productos proteicos
       fosfato de,                                     y levaduras
       -(mono) ortofosfato
       de
450vii Calcio, -(mono)   Productos            5000P2O5 Alimentos
       difosfato de,     panificados                   farináceos
       bifosfato de,
       difosfatodiácido de
450vii Calcio, -(mono)   Huevos líquidos     10000P2O5 Huevos y derivados
       difosfato de,
       bifosfato de,
       difosfatodiácido de
450vii Calcio, -(mono)   Quesos procesados       9000P Leche y derivados
       difosfato de,
       bifosfato de,
       difosfatodiácido de
450vii Calcio, -(mono)   Proteínas                 Nse Productos proteicos
       difosfato de,                                   y levaduras
       bifosfato de,
       difosfatodiácido de
450vii Calcio, -(mono)   Sopas y caldos       3000P2O5 Sal, cond., salsas
       difosfato de,                                   caldos y sopas
       bifosfato de,
       difosfatodiácido de
529    Calcio óxido de   Dulces en almíbar         250 Alimentos
                                                       azucarados
282    Calcio propionato Tapas de empanadas       2000 Alimentos
       de                                              farináceos
282    Calcio propionato Productos                2000 Alimentos
       de                panificados                   farináceos
282    Calcio propionato Quesos procesados        3000 Leche y derivados
       de
552    Calcio silicato   Leche en polvo          10000 Leche y derivados
       de
552    Calcio silicato   Condimentos en          20000 Sal,cond., salsas
       de                polvo                         caldos y sopas
552    Calcio silicato   Sal de mesa             20000 Sal, cond., salsas
       de                                              caldos y sopas

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del        Producto al           Límite  Capítulo
Codex  aditivo           que se le agrega      Máximo
                                               (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

203    Calcio sorbato de Dulces                   1500 Alimentos
                                                       azucarados 
203    Calcio sorbato de Productos                1000 Alimentos
                         panificados                   farináceos
203    Calcio sorbato de Tapas de                 1000 Alimentos
                         empanadas                     farináceos
203    Calcio sorbato de Emulsiones grasas        1000 Alimentos grasos
203    Calcio sorbato de Embutidos secos          1000 Carne y derivados
226    Calcio sulfito de Bebidas con jugos       40SO2 Agua y bebidas
                         de frutas                     sin alcohol
452iii Calcio y sodio    Huevos líquidos     10000P2O5 Huevos y derivados
       polifosfato de
452iii Calcio y sodio    Atún en conserva     5000P2O5 Pescados y
       polifosfato de                                  productos pesqueros
333    Calcio,           Bebidas sin               Nse Agua y bebidas
       -(tri)citrato de, alcohol                       sin alcohol
       citrato de
333    Calcio,           Dulces                    Nse Alimentos
       -(tri)citrato de,                               azucarados
       citrato de
333    Calcio,           Golosinas                 Nse Alimentos
       -(tri)citrato de,                               azucarados
       citrato de
333    Calcio,           Productos de              Nse Bebidas alcohólicas
       -(tri)citrato de, cervecería                    fermentadas
       citrato de
333    Calcio,           Aceites y grasas          Nse Alimentos grasos
       -(tri)citrato de,
333    Calcio,           Polvos para               Nse Alimentos varios
       -(tri)citrato de, refrescos
       citrato de
333    Calcio,           Productos de              Nse Alimentos varios
       -(tri)citrato de, copetín
       citrato de
333    Calcio,           Polvos para               Nse Alimentos varios
       -(tri)citrato de, salsas
       citrato de
333    Calcio,           Polvos para             Nse   Alimentos varios
       -(tri)citrato de, postres
       citrato de
333    Calcio,           Aperitivos              Nse   Bebidas alc. dest.
       -(tri)citrato de,                               y de fantasía
       citrato de
333    Calcio,           Chacinados y            Nse   Carne y derivados
       -(tri)citrato de, conservas cárnicas
       citrato de        y mixtas
341iii Calcio,           Productos           5000P2O5  Alimentos
       -(tri)fosfato de, panificados                   farináceos
       fosfato tribásico
       de, -(tri) ortofos-
       fato de
341iii Calcio,           Aceites y                100  Alimentos grasos
       -(tri)fosfato de, grasas
       fosfato tribásico
       de, -(tri) ortofos-
       fato de
341iii Calcio,           Alimentos           1000P2O5  Alimentos varios
       -(tri)fosfato de, rebozados
       fosfato tribásico
       de, -(tri) ortofos-
       fato de
341iii Calcio,           Sidras                   Nse  Bebidas alcohólicas
       -(tri)fosfato de,                               fermentadas
       fosfato tribásico
       de, -(tri) ortofos-
       fato de
341iii Calcio,           Huevos líquidos     10000P2O5 Huevos y derivados
       -(tri)fosfato de,
       fosfato tribásico
       de, -(tri) ortofos-
       fato de
341iii Calcio,           Crema de leche           2000 Leche y derivados
       -(tri)fosfato de, esterilizada y UHT
       fosfato tribásico
       de, -(tri) ortofos-
       fato de
341iii Calcio,           Leche en polvo          10000 Leche y derivados
       -(tri)fosfato de,
       fosfato tribásico
       de, -(tri) ortofos-
       fato de
341iii Calcio,           Quesos procesados       9000P Leche y derivados
       -(tri)fosfato de,
       fosfato tribásico
       de, -(tri) ortofos-
       fato de
341iii Calcio,           Proteínas                 Nse Productos proteicos
       -(tri)fosfato de,                               y levaduras
       fosfato tribásico
       de, -(tri) ortofos-
       fato de
341iii Calcio,           Condimentos             20000 Sal, cond., salsas
       -(tri)fosfato de, en polvo                      caldos y sopas
       fosfato tribásico
       de, -(tri) ortofos-
       fato de
341iii Calcio,           Sal de mesa             20000 Sal, cond., salsas
       -(tri)fosfato de,                               caldos y sopas
       fosfato tribásico
       de, -(tri) ortofos-
       fato de
466    Carboximetil-     Bebidas sin                Nse Agua y bebidas
       celulosa sódica   alcohol                       sin alcohol
466    Carboximetil-     Minarina y cremas       10000 Alimentos grasos
       celulosa sódica   vegetales
466    Carboximetil-     Alimentos                5000 Alimentos varios
       celulosa sódica   rebozados
466    Carboximetil-     Polvos para              5000 Alimentos varios
       celulosa sódica   postres
466    Carboximetil-     Polvos para               100 Alimentos varios
       celulosa sódica   refrescos
466    Carboximetil-     Polvos para              5000 Alimentos varios
       celulosa sódica   salsas
466    Carboximetil-     Helados                 10000 Helados
       celulosa sódica
466    Carboximetil-     Quesos procesados        8000 Leche y derivados
       celulosa sódica
466    Carboximetil-     Crema de leche           5000 Leche y derivados
       celulosa sódica   esterilizada y UHT
466    Carboximetil-     Conservas de              Nse Pescados y
       celulosa sódica   sardinas y afines             productos pesqueros
                         (cobertura)
466    Carboximetil-     Salsas                  10000 Sal, cond., salsas
       celulosa sódica                                 caldos y sopas
466    Carboximetil-     Sopas                    5000 Sal, cond., salsas
       celulosa sódica                                 caldos y sopas
407    Carragenina,      Dulces (batata,          5000 Alimentos
       (incluidas        zapallo, durazno)             azucarados
       furcellaran y
       sales de Na y K),
       musgo irlandés

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del        Producto al    Límite Máximo  Capítulo
Codex  aditivo           que se le         (mg/kg)
                         agrega
--------------------------------------------------------------------------

407   Carragenina,       Polvos para              100  Alimentos varios
      incluidas          refrescos
      furcellaran y
      sales de Na y K),
      musgo irlandés
407   Carragenina,       Polvos para             5000  Alimentos varios
      (incluidas         postres
      furcellaran y
      sales de Na y K),
      musgo irlandés
407   Carragenina,       Polvos para             5000  Alimentos varios
      (incluidas         salsas
      furcellaran y
      sales de Na y K),
      musgo irlandés
407   Carragenina,       Polvos                  5000  Cacao y derivados
      (incluidas sales   sabor cacao
      furcellaran y
      sales de Na y K),
      musgo irlandés
407   Carragenina,       Paleta cocida         Nse     Carne y derivados
      (incluidas
      furcellaran y
      sales de Na y K),
      musgo irlandés
407   Carragenina,       Chacinados y          Nse     Carne y derivados
      (incluidas         conservas cárnicas 
      furcellaran y      y mixtas
      sales de Na y K),
      musgo irlandés
407   Carragenina,       Fiambre de cerdo      Nse     Carne y derivados
      (incluidas         o ternera
      furcellaran y
      sales de Na y K),
      musgo irlandés
407   Carragenina,       Jamón cocido          Nse     Carne y derivados
      (incluidas
      furcellaran y
      sales de Na y K),
      musgo irlandés
407   Carragenina,       Helados             10000     Helados
      (incluidas
      furcellaran y
      sales de Na y K),
      musgo irlandés
407   Carragenina,       Yogur                5000     Leche y derivados
      (incluidas
      furcellaran y
      sales de Na y K), 
      musgo irlandés
407   Carragenina,       Crema de leche       5000     Leche y derivados
      (incluidas         esterilizada y UHT
      furcellaran y
      sales de Na y K),
      musgo irlandés
407   Carragenina,       Leches aromatizadas  1000     Leche y derivados
      (incluidas
      furcellaran y
      sales de Na y K),
      musgo irlandés
407   Carragenina,       Leches aromatizadas  1000     Leche y derivados
      (incluidas
      furcellaran y
      sales de Na y K),
      musgo irlandés
407   Carragenina,       Conservas de sardinas Nse     Pescados y
      (incluidas         y afines (cobertura)          productos pesqueros
      furcellaran y
      sales de Na y K),
      musgo irlandés
407   Carragenina,       Salsas                10000   Sal, cond., salsas,
      (incluidas                                       caldos y sopas
      furcellaran y
      sales de Na y K),
      musgo irlandés
407   Carragenina,       Sopas y caldos         5000   Sal, cond., salsas,
      (incluidas                                       caldos y sopas
      furcellaran y
      sales de Na y K),
      musgo irlandés
460i  Celulosa           Polvos para              5000 Alimentos varios
      microcristalina    postres
460i  Celulosa           Polvos sabor             5000 Cacao y derivados
      microcristalina    cacao
460i  Celulosa           Crema de leche           5000 Leche y derivados
      microcristalina    esterilizada y UHT
460i  Celulosa           Salsas                  10000 Sal, cond.,salsas,
      microcristalina                                  caldos y sopas
903   Cera carnauba      Superficie frutas         Nse Frutas, hortalizas
                         cítricas                      y derivados
901   Cera de abejas     Superficie frutas         Nse Frutas, hortalizas
      (blanca y          cítricas                      y derivados
      amarilla)
230   Difenilo,          Superficie frutas          70 Frutas, hortalizas
      fenilbenceno       cítricas                      y derivados
900   Dimetilpolisilo-   Dulces                     10 Alimentos
      xano, dimetilsi-                                 azucarados
      licona, polidimetil-
      siloxano
900   Dimetilpolixilo-   Aceites para fritura      10  Alimentos grasos
      xano, dimetilsi-   industrial
      licona, polidimetil-
      siloxano
900   Dimetilpolisilo-   Bebidas con extracto       10 Agua y bebidas sin
      xano, dimetilsi-   de cola                       alcohol
      licona, polidimetil-
      siloxano
312   Dodecilgalato      Goma de mascar            400 Alimentos
                                                       azucarados
312   Dodecilgalato      Aceites y grasas          100 Alimentos grasos
312   Dodecilgalato      Productos de cacao        200 Cacao y derivados
312   Dodecilgalato      Coco rallado              200 Frutas, hortalizas
                                                       y derivados
909   Esperma de         Superficie frutas         Nse Frutas, hortalizas
      ballena, cera      cítricas                      y derivados
      spermaceti
512   Estannoso cloruro  Bebidas sin                15 Agua y bebidas
                         alcohol                       sin alcohol
512   Estannoso cloruro  Conservas vegetales        15 Frutas, hortalizas
                                                       y derivados
475   Esteres de ácidos  Goma de mascar            Nse Alimentos
      grasos con                                       azucarados
      poliglicerol
915   Esteres de         Bebidas sin alcohol       100 Agua y bebidas
      colofonia con                                    sin alcohol
      glicerol
474   Esteres de         Bebidas sin alcohol       400 Agua y bebidas
      glicerol y                                       sin alcohol
      sacarosa,
      sucroglicéridos
474   Esteres de         Goma de mascar            Nse Alimentos
      glicerol y                                       azucarados
      sacarosa,
      sucroglicéridos

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del     Producto al que       Límite     Capítulo
Codex  aditivo        se le agrega          Máximo
                                            (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

474   Esteres de         Sopas y caldos           2000 Sal, cond., salsas,
      glicerol y                                       caldos y sopas
      sacarosa,
      sucroglicéridos
474   Esteres de         Salsas                  10000 Sal, cond., salsas,
      glicerol y                                        caldos y sopas
      sacarosa
      sucroglicéridos
473   Esteres grasos de  Bebidas sin               400 Agua y bebidas
      sacarosa,          alcohol                       sin alcohol
      sacaroésteres
473   Esteres grasos de  Goma de mascar            Nse Alimentos
      sacarosa,                                      azucarados
      sacaroésteres
473   Esteres grasos de  Salsas                  10000 Sal, cond., salsas,
      sacarosa,                                       caldos y sopas
      sacaroésteres
473   Esteres grasos de  Sopas y                  2000 Sal, cond., salsas,
      sacarosa,         y caldos                      caldos y sopas
      sacaroésteres
472f  Esteres (mono y    Bebidas sin               400 Agua y bebidas sin
      di) de glicerol    alcohol                       alcohol
      con ácidos grasos,
      acético y tartárico
472f  Esteres (mono y    Emulsiones               5000 Alimentos grasos
      di) de glicerol    grasas
      con ácidos grasos,
      acético y tartárico
472f  Esteres (mono y    Productos de              Nse Cacao y derivados
      di) de glicerol    cacao
      con ácidos grasos,
      acético y tartárico
472f  Esteres (mono y    Helados                  1000 Helados
      (di) de glicerol
      con ácidos grasos,
      acético y tartárico
472f  Esteres (mono y    Salsas                  10000 Sal, cond., salsas,
      di) de glicerol                                  caldos y sopas
      con ácidos grasos,
      acético y tartárico
472a  Esteres (mono y    Bebidas sin               400 Agua y bebidas sin
      di) de glicerol    alcohol                       alcohol
      con ácidos grasos
      y ácido acético
      (mezcla)
472a  Esteres (mono y    Emulsiones grasas        5000 Alimentos grasos
      di) de glicerol
      con ácidos grasos
      y ácido acético
      (mezcla)
472a  Esteres (mono y    Productos de              Nse Cacao y derivados
      di) de glicerol    cacao
      con ácidos grasos
      y ácido acético
      (mezcla)
472a  Esteres (mono y    Helados                  1000 Helados
      di) de glicerol
      con ácidos grasos
      y ácido acético
      (mezcla)
472a  Esteres (mono      Salsas                  10000 Sal, cond., salsas,
      di) de glicerol                                  caldos y sopas
      con ácidos grasos
      y ácido acético
      (mezcla)
472c  Esteres (mono y    Bebidas sin               400 Agua y bebidas sin
      di) de glicerol    alcohol                       sin alcohol
      con ácidos grasos
      y ácido cítrico
472c  Esteres (mono      Emulsiones grasas        5000 Alimentos grasos
      di) de glicerol
      con ácidos grasos
      y ácido cítrico
472c  Esteres (mono y    Productos de cacao        Nse Cacao y derivados
      di) de glicerol
      con ácidos grasos
      y ácido cítrico
472c  Esteres (mono y    Helados                  1000 Helados
      di) de glicerol
      con ácidos grasos
      y ácido cítrico
472c  Esteres (mono y    Salsas                  10000 Sal, cond., salsas,
      di) de glicerol                                  caldos y sopas
      con ácidos grasos
      y ácido cítrico
472b  Esteres (mono y    Bebidas sin alcohol      400  Agua y bebidas sin
      di) de glicerol                                  alcohol
      con ácidos grasos
      y ácido láctico
472b  Esteres (mono y    Emulsiones grasas        5000 Alimentos grasos
      di) de glicerol
      con ácidos grasos
      y ácido láctico
472b  Esteres (mono y    Productos de cacao        Nse Cacao y derivados
      di) de glicerol
      con ácidos grasos
      y ácido láctico
472b  Esteres (mono y    Helados                  1000 Helados
      di) de glicerol
      con ácidos grasos
      y ácido láctico
472b  Esteres (mono y    Salsas                  10000 Sal, cond., salsas,
      di) de glicerol                                  caldos y sopas
      con ácidos grasos
      y ácido láctico
472d  Esteres (mono y    Bebidas sin alcohol       400 Agua y bebidas sin
      di) de glicerol                                  alcohol
      con ácidos grasos
      y ácido tartárico
472d  Esteres (mono y    Emulsiones grasas        5000 Alimentos grasos
      di) de glicerol
      con ácidos grasos
      y ácido tartárico
472d  Esteres (mono y    Productos de cacao        Nse Cacao y derivados
      di) de glicerol
      con ácidos grasos
      y ácido tartárico
472d  Esteres (mono y    Helados                  1000 Helados
      di) de glicerol
      con ácidos grasos
      y ácido tartárico
472d  Esteres (mono y    Salsas                  10000 Sal, cond., salsas,
      di) de glicerol                                  caldos y sopas
      con ácidos grasos
      y ácido tartárico
472e  Esteres (mono y    Bebidas sin alcohol       400 Agua y bebidas sin
      di) de glicerol                                  alcohol
      con ácidos grasos
      y diacetiltartárico

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del       Producto al que se     Límite   Capítulo
Codex  aditivo          le agrega              Máximo
                                               (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

472e  Esteres (mono y    Emulsiones grasas        5000 Alimentos grasos
      di) de glicerol
      con ácidos grasos
      y diacetiltartárico
472e  Esteres (mono y    Productos de cacao        Nse Cacao y derivados
      di) de glicerol
      con ácidos grasos
      y diacetiltartárico
472e  Esteres (mono y    Helados                  1000 Helados
      di) de glicerol
      con ácidos grasos
      y diacetiltartárico
472e  Esteres (mono y    Salsas                  10000 Sal, cond., salsas,
      di) de glicerol                                  caldos y sopas
      con ácidos grasos
      y diacetiltartárico
637   Etilmaltol         Goma de mascar            300 Alimentos
                                                       azucarados
637   Etilmaltol         Productos de cacao       1000 Cacao y derivados
958   Glicirricina       Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
                                                       alcohol
575   Glucono delta      Chacinados y conservas   5000 Carne y derivados
      lactona            cárnicas y mixtas
414   Goma arábiga,      Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
      goma acacia                                      alcohol
414   Goma arábiga,      Goma de mascar            Nse Alimentos
      goma acacia                                      azucarados
414   Goma arábiga,      Pastillas                 Nse Alimentos
      goma acacia                                      azucarados
414   Goma arábiga,      Confites                  Nse Alimentos
      goma acacia                                      azucarados
414   Goma arábiga,      Caramelos masticables     Nse Alimentos
      goma acacia                                      azucarados
414   Goma arábiga,      Minarina y cremas        5000 Alimentos grasos
      goma acacia        vegetales
414   Goma arábiga,      Polvos para postres      5000 Alimentos varios
      goma acacia
414   Goma arábiga,      Polvos para salsas       5000 Alimentos varios
      goma acacia
414   Goma arábiga,      Polvos para refrescos    200 Alimentos varios
      goma acacia
414   Goma arábiga,      Productos de copetín      Nse Alimentos varios
      goma acacia
414   Goma arábiga,      Polvos sabor cacao        Nse Cacao y derivados
      goma acacia
414   Goma arábiga,      Helados                  5000 Helados
      goma acacia
414   Goma arábiga,      Crema de leche           5000 Leche y derivados
      goma acacia        esterilizada y UHT
414   Goma arábiga,      Quesos procesados        8000 Leche y derivados
      goma acacia
414   Goma arábiga,      Salsas                   5000 Sal, cond., salsas,
      goma acacia                                      caldos y sopas
410   Goma garrofin,     Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
      caroba, algarrobo,                               alcohol
      jatai
410   Goma garrofin,     Dulces (batata,           Nse Alimentos
      caroba, algarrobo, zapallo, durazno)             azucarados
      jatai
410   Goma garrofin,     Goma de mascar            Nse Alimentos
      caroba, algarrobo,                               azucarados
      jatai
410   Goma garrofin,     Pastillas                 Nse Alimentos
      caroba, algarrobo,                               azucarados
      jatai
410   Goma garrofin,     Confites                  Nse Alimentos
      caroba, algarrobo,                               azucarados
      jatai
410   Goma garrofin,     Caramelos masticables     Nse Alimentos
      caroba, algarrobo,                               azucarados
      jatai
410   Goma garrofin,     Minarina y cremas        5000 Alimentos grasos
      caroba, algarrobo, vegetales
      jatai
410   Goma garrofin,     Polvos para postres      5000 Alimentos varios
      caroba, algarrobo,
      jatai
410   Goma garrofin,     Productos de copetín      Nse Alimentos varios
      caroba, algarrobo,
      jatai
410   Goma garrofin,     Alimentos rebozados      5000 Alimentos varios
      caroba, algarrobo,
      jatai
410   Goma garrofin,     Polvos para salsas       5000 Alimentos varios
      caroba, algarrobo,
      jatai
410   Goma garrofin,     Polvos para refrescos     200 Alimentos varios
      caroba, algarrobo,
      jatai
410   Goma garrofin,     Polvos sabor cacao        Nse Cacao y derivados
      caroba, algarrobo,
      jatai
410   Goma garrofin,     Helados                 10000 Helados
      caroba, algarrobo,
      jatai
410   Goma garrofin,     Quesos procesados        5000 Leche y derivados
      caroba, algarrobo,
      jatai
410   Goma garrofin,     Crema de leche           5000 Leche y derivados
      caroba, algarrobo, esterilizada y UHT
      jatai
410   Goma garrofin,     Conservas de sardinas     Nse Pescados y
      caroba, algarrobo, y afines (cobertura)          productos
      jatai                                            pesqueros
410   Goma garrofin,     Salsas                   5000 Sal, cond., salsas,
      caroba, algarrobo,                               caldos y sopas
      jatai
410   Goma garrofin,     Sopas                    5000 Sal,cond., salsas,
      caroba, algarrobo,                               caldos y sopas
      jatai
412   Goma guar          Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas
                                                       sin alcohol
412   Goma guar          Pastillas                 Nse Alimentos
                                                       azucarados
412   Goma guar          Caramelos masticables     Nse Alimentos
                                                       azucarados
412   Goma guar          Confites                  Nse Alimentos
                                                       azucarados
412   Goma guar          Goma de mascar            Nse Alimentos
                                                       azucarados

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del       Producto al que       Límite    Capítulo
Codex  aditivo          se le agrega          Máximo
                                              (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

412   Goma guar          Dulces (batata,           Nse Alimentos
                         zapallo, durazno)             azucarados
412   Goma guar          Minarina y cremas        5000 Alimentos grasos
                         vegetales
412   Goma guar          Polvos para refrescos     200 Alimentos varios
412   Goma guar          Polvos para postres      5000 Alimentos varios
412   Goma guar          Productos de copetín      Nse Alimentos varios
412   Goma guar          Polvos para salsas       5000 Alimentos varios
412   Goma guar          Alimentos rebozados      5000 Alimentos varios
412   Goma guar          Polvos sabor cacao        Nse Cacao y derivados
412   Goma guar          Helados                 10000 Helados
412   Goma guar          Quesos procesados        5000 Leche y derivados
412   Goma guar          Crema de leche           5000 Leche y derivados
                         esterilizada y UHT
412   Goma guar          Conservas de sardinas     Nse Pescados y
                         y afines (cobertura)          productos
                                                       pesqueros
412   Goma guar          Sopas                    5000 Sal, cond., salsas,
                                                       caldos y sopas
412   Goma guar          Salsas                   5000 Sal, cond., salsas,
                                                       caldos y sopas
416   Goma karaya,       Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas
      sterculia, caraya                                sin alcohol
416   Goma karaya,       Dulces (batata,           Nse Alimentos
      sterculia, caraya  zapallo, durazno)             azucarados
416   Goma karaya,       Caramelos masticables     Nse Alimentos
      sterculia, caraya                                azucarados
416   Goma karaya,       Confites                  Nse Alimentos
      sterculia, caraya                                azucarados
416   Goma karaya,       Pastillas                 Nse Alimentos
      sterculia, caraya                                azucarados
416   Goma karaya,       Goma de mascar            Nse Alimentos
      sterculia, caraya                                azucarados
416   Goma karaya,       Minarina y cremas        5000 Alimentos grasos
      sterculia, caraya  vegetales
416   Goma karaya,       Polvos para refrescos     200 Alimentos varios
      sterculia, caraya
416   Goma karaya,       Productos de copetín      Nse Alimentos varios
      sterculia, caraya
416   Goma karaya,       Polvos para postres      5000 Alimentos varios
      sterculia, caraya
416   Goma karaya,       Polvos para salsas       5000 Alimentos varios
      sterculia, caraya
416   Goma karaya,       Polvos sabor cacao        Nse Cacao y derivados
      sterculia, caraya
416   Goma karaya,       Helados                  5000 Helados
      sterculia, caraya
416   Goma karaya,       Quesos procesados        5000 Leche y derivados
      sterculia, caraya
416   Goma karaya,       Sopas                    5000 Sal, cond., salsas,
      sterculia, caraya                                caldos y sopas
416   Goma karaya,       Salsas                   5000 Sal, cond., salsas,
      sterculia, caraya                                caldos y sopas
904   Goma laca, shellac Superficie frutas         Nse Frutas, hortalizas
                         cítricas                      y derivados
413   Goma tragacanto,   Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
      adragante                                        alcohol
413   Goma tragacanto,   Confites                  Nse Alimentos
      adragante                                        azucarados
413   Goma tragacanto,   Dulces (batata,           Nse Alimentos
      adragante          zapallo, durazno)             azucarados
413   Goma tragacanto,   Pastillas                 Nse Alimentos
      adragante                                        azucarados
413   Goma tragacanto,   Caramelos masticables     Nse Alimentos
      adragante                                        azucarados
413   Goma tragacanto,   Goma de mascar            Nse Alimentos
      adragante                                        azucarados
413   Goma tragacanto,   Minarina y cremas        5000 Alimentos grasos
      adragante          vegetales
413   Goma tragacanto,   Polvos para salsas       5000 Alimentos varios
      adragante
413   Goma tragacanto,   Polvos para refrescos     200 Alimentos varios
      adragante
413   Goma tragacanto,   Polvos para postres      5000 Alimentos varios
      adragante
413   Goma tragacanto,   Polvos sabor cacao        Nse Cacao y derivados
      adragante
413   Goma tragacanto,   Helados                  5000 Helados
      adragante
413   Goma tragacanto,   Salsas                   5000 Sal, cond., salsas,
      adragante                                        caldos y sopas
413   Goma tragacanto,   Sopas                    5000 Sal, cond., salsas,
      adragante                                        caldos y sopas
415   Goma xantano o     Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
      xántica                                          alcohol
415   Goma xantano o     Caramelos masticables     Nse Alimentos
      xántica                                          azucarados
415   Goma xantano o     Pastillas                 Nse Alimentos
      xántica                                          azucarados
415   Goma xantano o     Confites                  Nse Alimentos
      xántica                                          azucarados

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del        Producto al que         Límite   Capítulo
Codex  aditivo           se le agrega            Máximo
                                                 (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

415   Goma xantano o     Dulces (batata,           Nse Alimentos
      xántica            zapallo, durazno)             azucarados
415   Goma xantano o     Goma de mascar            Nse Alimentos
      xántica                                          azucarados
415   Goma xantano o     Minarina y cremas        5000 Alimentos grasos
      xántica            vegetales
415   Goma xantano o     Alimentos rebozados      5000 Alimentos varios
      xántica
415   Goma xantano o     Polvos para postres      1000 Alimentos varios
      xántica
415   Goma xantano o     Polvos para salsas       1000 Alimentos varios
      xántica
415   Goma xantano o     Productos de copetín      Nse Alimentos varios
      xántica
415   Goma xantano o     Polvos para refrescos     200 Alimentos varios
      xántica
415   Goma xantano o     Polvos sabor cacao        Nse Cacao y derivados
      xántica
415   Goma xantano o     Helados                   100 Helados
      xántica
415   Goma xantano o     Crema de leche           5000 Leche y derivados
      xántica            esterilizada y UHT
415   Goma xantano o     Conservas de sardinas   10000 Pescados y
      xántica            y afines (cobertura)          productos pesqueros
415   Goma xantano o     Salsas                   1000 Sal, cond., salsas,
      xántica                                          caldos y sopas
415   Goma xantano o     Sopas                    1000 Sal, cond., salsas,
      xántica                                          caldos y sopas
463   Hidroxipropil      Polvos para salsas       5000 Alimentos varios
      celulosa
463   Hidroxipropil      Alimentos rebozados      5000 Alimentos varios
      celulosa
463   Hidroxipropil      Salsas                   5000 Sal, cond., salsas,
      celulosa                                         caldos y sopas
463   Hidroxipropil      Sopas y caldos           5000 Sal, cond., salsas,
      celulosa                                         caldos y sopas
384   Isopropilo citrato Minarina y cremas         100 Alimentos grasos
      de (mezclas)       vegetales
930   Isopropilo -(mono) Minarina y cremas         100 Alimentos grasos
      citrato de         vegetales
322   Lecitina           Productos de cervecería   Nse Bebidas alcohólicas
                                                       fermentadas
322   Lecitina           Minarina y cremas         Nse Alimentos grasos
                         vegetales
322   Lecitina           Productos de cacao        Nse Cacao y derivados
322   Lecitina           Coco rallado             2000 Frutas, hortalizas
                                                       y derivados
322   Lecitina           Helados                   Nse Helados
322   Lecitina           Leche en polvo           5000 Leche y derivados
322   Lecitina           Quesos procesados        5000 Leche y derivados
322   Lecitina           Sopas                    2000 Sal, cond., salsas,
                                                       caldos y sopas
322   Lecitina           Salsas                   2000 Sal, cond., salsas,
                                                       caldos y sopas
504   Magnesio carbonato Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
      de                                               alcohol
504   Magnesio carbonato Leche en polvo          10000 Leche y
      de                                               derivados
504ii Magnesio,          Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
      bicarbonato de,                                  alcohol
      carbonato ácido de
      Magnesio estearato Pastillas                2000 Alimentos
      de (compuesto)                                   azucarados
580   Magnesio gluconato Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
      de                                               alcohol
329   Magnesio lactato   Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
      de                                               alcohol
343   Magnesio, -(mono)  Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
      fosfato de                                       alcohol
553   Magnesio silicato  Leche en polvo         10000  Leche y derivados
      de
553   Magnesio silicato  Sal de mesa            20000  Sal, cond., salsas,
      de                                               caldos y sopas
553   Magnesio silicato  Condimentos en polvo   20000  Sal, cond., salsas,
      de                                               caldos y sopas
636   Maltol             Goma de mascar           300  Alimentos
                                                       azucarados
421   Manitol            Bebidas sin alcohol      Nse  Agua y bebidas
                                                       sin alcohol
218   Metil p-hidroxi    Bebidas sin alcohol      Nse  Agua y bebidas sin
      benzoato,                                        alcohol
      metilparabeno
461   Metilcelulosa      Minarina y cremas      10000  Alimentos grasos
                         vegetales
461   Metilcelulosa      Polvos para salsa       5000  Alimentos varios
461   Metilcelulosa      Salsas                  5000  Sal, cond., salsas,
                                                       caldos y sopas

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del        Producto al que       Límite   Capítulo
Codex  aditivo           se le agrega          Máximo
                                               (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

461   Metilcelulosa      Salsas                  5000  Sal, cond., salsas,
                                                       caldos y sopas
465   Metiletilcelulosa  Alimentos rebozados     5000  Alimentos varios
465   Metiletilcelulosa  Sopas y caldos          5000  Sal, cond., salsas,
                                                       caldos y sopas
465   Metiletilcelulosa  Salsas                  5000  Sal, cond., salsas,
                                                       caldos y sopas
471   Mono y             Bebidas sin alcohol      400  Agua y bebidas sin
      diglicéridos                                     alcohol
      de ácidos grasos
471   Mono y             Productos de cervecería  Nse  Bebidas alcohólicas
      diglicéridos                                     fermentadas
      de ácidos grasos
471   Mono y             Pastas                   Nse  Alimentos
      diglicéridos                                     farináceos
      de ácidos grasos
471   Mono y             Productos panificados    Nse  Alimentos
      diglicéridos                                     farináceos
      de ácidos grasos
471   Mono y             Tapas de empanadas       Nse  Alimentos
      diglicéridos                                     farináceos
      de ácidos grasos
471   Mono y             Emulsiones grasas        Nse  Alimentos grasos
      diglicéridos
      de ácidos grasos
471   Mono y             Puré de hortalizas       5000 Alimentos varios
      diglicéridos       instantáneo
      de ácidos grasos
471   Mono y             Polvos para preparar     1000 Alimentos varios
      diglicéridos       alimentos
      de ácidos grasos
471   Mono y             Alimentos rebozados      5000 Alimentos varios
      diglicéridos
      de ácidos grasos
471   Mono y             Productos de cacao        Nse Cacao y derivados
      diglicéridos
      de ácidos grasos
471   Mono y             Helados                  1000 Helados
      diglicéridos
      de ácidos grasos
471   Mono y             Dulce de leche            Nse Leche y derivados
      diglicéridos       de repostería
      ácidos grasos
471   Mono y             Salsas                  10000 Sal, cond., salsas,
      diglicéridos                                     caldos y sopas
      de ácidos grasos
234   Nisina             Quesos                   12.5 Leche y derivados
234   Nisina             Quesos procesados        12.5 Leche y derivados
311   Octil galato       Goma de mascar            400 Alimentos
                                                       azucarados
311   Octil galato       Aceites y grasas          100 Alimentos grasos
311   Octil galato       Productos de copetín      200 Alimentos varios
311   Octil galato       Productos de cacao        200 Cacao y derivados
311   Octil galato       Coco rallado              200 Frutas, hortalizas
                                                       y derivados
311   Octil galato       Salsas                    100 Sal, cond., salsas,
                                                       caldos y sopas
311   Octil galato       Sopas y caldos            100 Sal, cond., salsas,
                                                       caldos y sopas
231   Orto fenil fenol,  Superficie frutas          12 Frutas, hortalizas
      2-hidroxidifenilo  cítricas                      y derivados
440   Pectina            Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin                                                 
                                                       alcohol
440   Pectina            Dulces                    Nse Alimentos
                                                       azucarados
440   Pectina            Productos de cervecería   Nse Bebidas alcohólicas
                                                       fermentadas
440   Pectina            Minarina y cremas       10000 Alimentos grasos
                         vegetales
440   Pectina            Polvos para postres      5000 Alimentos varios
440   Pectina            Helados                 10000 Helados
440   Pectina            Yogur                     Nse Leche y derivados
440   Pectina            Crema de leche           5000 Leche y derivados
                         esterilizada y UHT
440   Pectina            Leches aromatizadas       Nse Leche y derivados
440   Pectina            Quesos procesados        8000 Leche y derivados
440   Pectina            Conservas de sardinas     Nse Pescados y
                         afines (cobertura)            productos pesqueros
430   Polioxietilen (8)  Goma de mascar          10000 Alimentos
      estearato de                                     azucarados
430   Polioxietilen (8)  Tapas de empanadas        Nse Alimentos
      estearato de                                     farináceos
430   Polioxietilen (8)  Productos panificados     Nse Alimentos
      estearato de                                     farináceos
430   Polioxietilen (8)  Grasas                  10000 Alimentos grasos
      estearato de
430   Polioxietilen (8)  Polvos para preparar     5000 Alimentos varios
      estearato de       alimentos
430   Polioxietilen (8)  Helados                  5000 Helados
      estearato de
435   Polioxietilen (20) Goma de mascar          10000 Alimentos
      sorbitán                                         azucarados
      monoestearato de
435   Polioxietilen (20) Golosinas                1000 Alimentos
      sorbitán                                         azucarados
      monoestearato de
435   Polioxietilen (20) Productos panificados     Nse Alimentos
      sorbitán                                         farináceos
      monoestearato de

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre            Producto al         Límite Máximo  Capítulo
Codex  del aditivo       que se le agrega     (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

435   Polioxietilen (20)  Tapas de empanadas        Nse Alimentos
      sorbitán                                          farináceos
      monoestearato de
435   Polioxietilen (20)  Grasas                  10000 Alimentos grasos
      sorbitán
      monoestearato de
435   Polioxietilen (20)  Polvos para preparar     5000 Alimentos varios
      sorbitán            alimentos
      monoestearato de
435   Polioxietilen (20)  Helados                  5000 Helados
      sorbitán
      monoestearato de
435   Polioxietilen (20)  Sopas y caldos           1000 Sal, cond., 
      sorbitán                                          salsas, caldos y  
      monoestearato de                                  sopas
435   Polioxietilen (20)  Salsas                   5000 Sal, cond.,     
      sorbitán                                          salsas, caldos y 
      monoesterato de                                   sopas
432   Polioxietilen (20)  Goma de mascar          10000 Alimentos
      sorbitán                                          azucarados
      monolaurato de
432   Polioxietilen (20)  Golosinas                1000 Alimentos
      sorbitán                                          azucarados
      monolaurato de
432   Polioxietilen (20)  Productos panificados     Nse Alimentos
      sorbitán                                          farináceos
      monolaurato de
432   Polioxietilen (20)  Tapas de empanadas        Nse Alimentos
      sorbitán                                          farináceos
      monolaurato de
432   Polioxietilen (20)  Grasas                  10000 Alimentos grasos
      sorbitán
      monolaurato de
432   Polioxietilen (20)  Polvos para preparar     5000 Alimentos varios
      sorbitán            alimentos
      monolaurato de
432   Polioxietilen (20)  Helados                  5000 Helados
      sorbitán
      monolaurato de
432   Polioxietilen (20)  Salsas                  5000 Sal, cond., salsas,
      sorbitán                                         caldos y sopas
      monolaurato de
432   Polioxietilen (20)  Sopas y caldos          1000 Sal, cond., salsas,
      sorbitán                                         caldos y sopas
      monolaurato de
433   Polioxietilen (20)  Goma de mascar          10000 Alimentos
      sorbitán                                         azucarados
      monooleato de
433   Polioxietilen (20)  Golosinas                1000 Alimentos
      sorbitán                                          azucarados
      monooleato de
433   Polioxietilen (20)  Productos panificados     Nse Alimentos
      sorbitán                                          farináceos
      monooleato de
433   Polioxietilen (20)  Tapas de empanadas        Nse Alimentos
      sorbitán                                          farináceos
      monooleato de
433   Polioxietilen (20)  Grasas                  10000 Alimentos grasos
      sorbitán
      monooleato de
433   Polioxietilen (20)  Polvos para preparar     5000 Alimentos varios
      sorbitán            alimentos
      monooleato de
433   Polioxietilen (20)  Helados                  5000 Helados
      sorbitán
      monooleato de
433   Polioxietilen (20)  Sopas y caldos          1000 Sal, cond., salsas,
      sorbitán                                         caldos y sopas
      monooleato de
433   Polioxietilen (20)  Salsas                  5000 Sal, cond., salsas,
      sorbitán                                         caldos y sopas
      monooleato de
434   Polioxietilen (20)  Golosinas                1000 Alimentos
      sorbitán                                          azucarados
      monopalmitato de
434   Polioxietilen (20)  Goma de mascar          10000 Alimentos
      sorbitán                                          azucarados
      monopalmitato de
434   Polioxietilen (20)  Productos panificados     Nse Alimentos
      sorbitán                                          farináceos
      monopalmitato de
434   Polioxietilen (20)  Tapas de empanadas        Nse Alimentos
      sorbitán                                          farináceos
      monopalmitato de
434   Polioxietilen (20)  Grasas                  10000 Alimentos grasos
      sorbitán
      monopalmitato de
434   Polioxietilen (20)  Polvos para preparar     5000 Alimentos varios
      sorbitán            alimentos
      monopalmitato de
434   Polioxietilen (20)  Helados                  5000 Helados
      sorbitán
      monopalmitato de
434   Polioxietilen (20)  Sopas y caldos           1000 Sal, cond., 
      sorbitán                                          salsas, caldos y           
      monopalmitato de                                  sopas
434   Polioxietilen (20)  Salsas                   5000 Sal, cond.,             
      sorbitán                                          salsas, caldos y    
      monopalmitato de                                  sopas
436   Polioxietilen (20)  Goma de mascar          10000 Alimentos
      sorbitán                                          azucarados
      triestearato de
436   Polioxietilen (20)  Golosinas                1000 Alimentos
      sorbitán                                          azucarados
      triestearato de
436   Polioxietilen (20)  Productos panificados     Nse Alimentos
      sorbitán                                          farináceos
      triestearato de
436   Polioxietilen (20)  Tapas de empanadas        Nse Alimentos
      sorbitán                                          farináceos
      triestearato de
436   Polioxietilen (20)  Grasas                  10000 Alimentos grasos
      sorbitán
      triestearato de
436   Polioxietilen (20)  Polvos para preparar     5000 Alimentos varios
      sorbitán            alimentos
      triestearato de
436   Polioxietilen (20)  Helados                  5000 Helados
      sorbitán
      triestearato de
436   Polioxietilen (20)  Salsas                  5000 Sal, cond., salsas,
      sorbitán                                         caldos y sopas
      triestearato de
--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del        Producto al        Límite Máximo Capítulo
Codex  aditivo           que se le agrega   (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

436   Polioxietilen (20)  Sopas y caldos          1000 Sal, cond., salsas,
      sorbitán                                         caldos y sopas
      triestearato de
261i  Potasio acetato    Bebidas sin alcohol       Nse Agua y  bebidas sin
      de                                               alcohol
261i  Potasio acetato    Productos panificados     Nse Alimentos
      de                                               farináceos
357   Potasio adipato    Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
      de                                               alcohol
357   Potasio adipato    Golosinas                 Nse Alimentos
      de                                               azucarados
357   Potasio adipato    Goma de mascar            Nse Alimentos
      de                                               azucarados
357   Potasio adipato    Productos de cervecería   Nse Bebidas
      de                                               alcohólicas
                                                       fermentadas
357   Potasio adipato    Polvos para postres       Nse Alimentos varios
      de
357   Potasio adipato    Polvos para refrescos     Nse Alimentos varios
      de
402   Potasio alginato   Bebidas sin alcohol       300 Agua y bebidas sin
      de                                               alcohol
402   Potasio alginato   Minarina y cremas         Nse Alimentos grasos
      de                 vegetales
402   Potasio alginato   Polvos para salsas       5000 Alimentos varios
      de
402   Potasio alginato   Polvos para postre       5000 Alimentos varios
      de
402   Potasio alginato   Polvos para refrescos     100 Alimentos varios
      de
402   Potasio alginato   Hongos en conservas      5000 Alimentos varios
      de
402   Potasio alginato   Productos de cervecería   100 Bebidas
      de                                               alcohólicas
                                                       fermentadas
402   Potasio alginato   Helados                 10000 Helados
      de
402   Potasio alginato   Crema de leche           5000 Leche y derivados
      de                 esterilizada y UHT
402   Potasio alginato   Leches aromatizadas      1000 Leche y derivados
      de
402   Potasio alginato   Yogur                    5000 Leche y derivados
      de
402   Potasio alginato   Conservas de sardinas y   Nse Pescado y productos
      de                 afines (cobertura)            pesqueros
402   Potasio alginato   Productos pesqueros     10000 Pescados
      de                 congelados                    y productos
                                                       pesqueros
303   Potasio ascorbato  Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas
      de                                               sin alcohol
303   Potasio ascorbato  Harina                    Nse Alimentos
      de                                               farináceos
303   Potasio ascorbato  Productos panificados     Nse Alimentos
                                                   farináceos
303   Potasio ascorbato  Aceites y grasas          Nse Alimentos grasos
      de
303   Potasio ascorbato  Productos de copetín      200 Alimentos varios
      de
303   Potasio ascorbato  Productos de hongos       Nse Alimentos varios
      de
303   Potasio ascorbato  Puré de hortalizas         40 Alimentos varios
      de                 instantáneo
303   Potasio ascorbato  Polvos para preparar      Nse Alimentos varios
      de                 alimentos
303   Potasio ascorbato  Sidras                    Nse Bebidas
      de                                               alcohólicas
                                                       fermentadas
303   Potasio ascorbato  Productos de cervecería    40 Bebidas
      de                                               alcohólicas
                                                       fermentadas
303   Potasio ascorbato  Chacinados y conservas    Nse Carne y derivados
      de                 cárnicas y mixtas
303   Potasio ascorbato  Conservas vegetales       500 Frutas, hortalizas
      de                                               y derivados
303   Potasio ascorbato  Jugos y néctares          Nse Frutas, hortalizas
      de                                               y derivados
303   Potasio ascorbato  Hortalizas frescas        500 Frutas, hortalizas
      de                 envasadas                     y derivados
303   Potasio ascorbato  Helados                   Nse Helados
      de
303   Potasio ascorbato  Productos pesqueros      1000 Pescados y
      de                 congelados                    productos
                                                       pesqueros
303   Potasio ascorbato  Sopas y caldos           1000 Sal, cond., salsas,
      de                                               caldos y sopas
303   Potasio ascorbato  Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
      de                                               caldos y sopas
212   Potasio benzoato   Bebidas sin alcohol      1000 Agua y bebidas sin
      de                                               alcohol
212   Potasio benzoato   Emulsiones grasas        1000 Alimentos grasos
      de
212   Potasio benzoato   Encurtidos                800 Frutas, hortalizas
      de                                               y derivados
212   Potasio benzoato   Jugos y néctares         1000 Frutas, hortalizas
      de                                               y derivados
228   Potasio bisulfito  Bebidas con jugos de    40SO2 Agua y bebidas sin
      de                 frutas                        alcohol
228   Potasio bisulfito  Dulces                 200SO2 Alimentos
      de                                               azucarados
228   Potasio bisulfito  Puré de hortalizas     150SO2 Alimentos varios
      de                 instantáneo
228   Potasio bisulfito  Sidras                 Libr.  Bebidas alcohólicas
      de                                 35/Tot.350SO2 fermentadas

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre            Producto al          Límite Máximo  Capítulo
Codex  del aditivo       que se le agrega     (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

228   Potasio bisulfito  Vinos                  Libr.  Bebidas
      de                                 35/Tot.275S02 alcohólicas
                                                       Fermentadas
228   Potasio bisulfito  Productos de            30SO2 Bebidas
      de                 crevecería                    alcohólicas
                                                       fermentadas
228   Potasio bisulfito  Jugos y néctares       400SO2 Frutas, hortalizas,
                                                       y derivados
228   Potasio bisulfito  Encurtidos             100SO2 Frutas, hortalizas,
      de                                               y derivados
228   Potasio bisulfito  Papas fritas congeladas 50SO2 Frutas, hortalizas,
      de                                               y derivados
228   Potasio bisulfito  Vegetales deshidratados   200 Frutas, hortalizas,
      de                                               y derivados
228   Potasio bisulfito  Hortalizas frescas        200 Frutas, hortalizas,
      de                 envasadas                     y derivados
228   Potasio bisulfito  Pulpas de frutas      2500SO2 Frutas, hortalizas,
      de                                               y derivados
228   Potasio bisulfito  Vinagre de vino y       40SO2 Sal, cond., salsas,
      de                 sidra                         caldos y sopas
501ii Potasio carbonato  Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
      ácido, potasio                                   alcohol
      bicarbonato
501ii Potasio carbonato  Polvos para preparar      Nse Alimentos varios
      ácido, potasio     alimentos
      bicarbonato
501ii Potasio carbonato  Alimentos rebozados       Nse Alimentos varios
      ácido, potasio
      bicarbonato
501ii Potasio carbonato  Sidras                    Nse Bebidas alcohólicas
      ácido, potasio                                   fermentadas
      bicarbonato
501i  Potasio carbonato  Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
      de                                               alcohol
501i  Potasio carbonato  Emulsiones grasas         Nse Alimentos grasos
      de
501i  Potasio carbonato  Polvos para preparar      Nse Alimentos varios
      de                 alimentos
501i  Potasio carbonato  Alimentos rebozados       Nse Alimentos varios
      de
501i  Potasio carbonato  Sidras                    Nse Bebidas alcohólicas
      de                                               fermentadas
508   Potasio cloruro    Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
      de                                               alcohol
450iv Potasio,           Polvos para preparar  200P2O5 Alimentos varios
      -(di) difosfato,   alimentos
      pirofosfato ácido
      de
450iv Potasio,           Chacinados y conservas   5000 Carne y derivados
      -(di) difosfato,   cárnicas y mixtas
      pirofosfato ácido
      de
450iv Potasio,           Huevos líquidos     10000P2O5 Huevos y derivados
      -(di) difosfato,
      pirofosfato ácido
      de
450iv Potasio,           Quesos procesados       9000P Leche y derivados
      -(di) difosfato,
      pirofosfato ácido
      de
450iv Potasio,           Sopas y caldos       3000P2O5 Sal, cond., salsas,
      -(di) difosfato,                                 caldos y sopas
      pirofosfato ácido
      de
340ii Potasio,           Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
      -(di) fosfato,                                   alcohol
      -(di) monofosfato,
      -(di) ortofosfato
      de
340ii Potasio,           Aceites y grasas          100 Alimentos grasos
      -(di) fosfato,
      -(di) monofosfato,
      -(di) ortofosfato
      de
340ii Potasio,           Productos de copetín     5000 Alimentos varios
      -(di) fosfato,
      -(di) monofosfato,
      -(di) ortofosfato
      de
340ii Potasio,           Sidras                    Nse Bebidas alcohólicas
      -(di) fosfato,                                   fermentadas
      -(di) monofosfato,
      -(di) ortofosfato
      de
340ii Potasio,           Chacinados y conservas   5000 Carne y derivados
      -(di) fosfato,     cárnicas y mixtas
      -(di) monofosfato,
      -(di) ortofosfato
      de
340ii Potasio,           Quesos procesados       9000P Leche y derivados
      -(di) fosfato,
      -(di) monofosfato,
      -(di) ortofosfato
      de
340ii Potasio,           Crema de leche           2000 Leche y derivados
      -(di) fosfato,     esterilizada y
      -(di) monofosfato, UHT
      -(di) ortofosfato
      de
317   Potasio eritorbato Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
      de                                               alcohol
317   Potasio eritorbato Productos panificados     Nse Alimentos
      de                                               farináceos
317   Potasio eritorbato Harina                    Nse Alimentos
      de                                               farináceos
317   Potasio eritorbato Emulsiones grasas         Nse Alimentos grasos
      de
317   Potasio eritorbato Polvos para preparar      Nse Alimentos varios
      de                 alimentos
317   Potasio eritorbato Productos de hongos       Nse Alimentos varios
      de
317   Potasio eritorbato Puré de hortalizas         40 Alimentos varios
      de                 instantáneo
317   Potasio eritorbato Productos de cervecería    40 Bebidas
      de                                               alcohólicas
                                                       fermentadas
317   Potasio eritorbato Coco rallado              200 Frutas, hortalizas
      de                                               y derivados

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre            Producto al          Límite Máximo  Capítulo
Codex  del aditivo       que se le agrega     (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

317   Potasio eritorbato Jugos y néctares          Nse Frutas, hortalizas
      de                                               y derivados
317   Potasio eritorbato Conservas vegetales       500 Frutas, hortalizas
      de                                               y derivados
317   Potasio eritorbato Hortalizas frescas        500 Frutas, hortalizas
      de                 envasadas                     y derivados
317   Potasio eritorbato Sopas y caldos           1000 Sal, cond., salsas,
      de                                               caldos y sopas
317   Potasio eritorbato Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
      de                                               caldos y sopas
577   Potasio gluconato  Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
      de                                               alcohol
628   Potasio guanilato  Productos panificados     Nse Alimentos
      de                                               farináceos
628   Potasio guanilato  Polvos para salsas        Nse Alimentos varios
      de
628   Potasio guanilato  Chacinados y conservas    Nse Carne y derivados
      de                 cárnicas y mixtas
628   Potasio guanilato  Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
      de                                               caldos y sopas
628   Potasio guanilato  Sopas y caldos           2000 Sal, cond., salsas,
      de                                               caldos y sopas
632   Potasio inosinato  Productos panificados     Nse Alimentos
      de                                               farináceos
632   Potasio inosinato  Polvos para salsas        Nse Alimentos varios
      de
632   Potasio inosinato  Productos de copetín      Nse Alimentos varios
      de
632   Potasio inosinato  Chacinados y conservas    Nse Carne y derivados
      de                 cárnicas y mixtas
632   Potasio inosinato  Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
      de                                               caldos y sopas
632   Potasio inosinato  Sopas y caldos           2000 Sal, cond., salsas,
      de                                               caldos y sopas
326   Potasio lactato    Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas
      de                                               sin alcohol
326   Potasio lactato    Productos de cervecería   Nse Bebidas
      de                                               alcohólicas
                                                       fermentadas
326   Potasio lactato    Emulsiones grasas         Nse Alimentos grasos
      de
326   Potasio lactato    Productos de hongos       Nse Alimentos varios
      de
326   Potasio lactato    Productos de copetín      Nse Alimentos varios
      de
326   Potasio lactato    Papas fritas congeladas   Nse Frutas, hortalizas
      de                                               y derivados
326   Potasio lactato    Hortalizas frescas        Nse Frutas, hortalizas
      de                 envasadas                     y derivados
326   Potasio lactato    Jugos y néctares          Nse Frutas, hortalizas
      de                                               y derivados
326   Potasio lactato    Conservas vegetales       Nse Frutas, hortalizas
      de                                               y derivados
326   Potasio lactato    Helados                   Nse Helados
      de
326   Potasio lactato    Conservas de sardinas     Nse Pescados y
      de                 y afines (cobertura)          productos
                                                       pesqueros
326   Potasio lactato    Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
      de                                               caldos y sopas
351   Potasio malatos    Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas
      de                                               sin alcohol
351   Potasio malatos    Productos de cervecería   Nse Bebidas
      de                                               alcohólicas
                                                       fermentadas
351   Potasio malatos    Polvos para refrescos     Nse Alimentos varios
      de
351   Potasio malatos    Polvos para postres       Nse Alimentos varios
      de
351   Potasio malatos    Sidras                    Nse Bebidas
      de                                               alcohólicas
                                                       fermentadas
351   Potasio malatos    Hortalizas frescas        Nse Frutas, hortalizas
      de                 envasadas                     y derivados
351   Potasio malatos    Jugos y néctares          Nse Frutas, hortalizas
      de                                               y derivados
351   Potasio malatos    Helados                   Nse Helados
      de
351   Potasio malatos    Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
      de                                               caldos y sopas
224   Potasio            Bebidas con jugos de   40SO2 Agua y bebidas sin
      metabisulfito de   frutas                        alcohol
224   Potasio            Dulces                 200SO2 Alimentos
      metabisulfito de                                 azucarados
224   Potasio            Puré de hortalizas     150SO2 Alimentos varios
      metabisulfito de   instantáneo
224   Potasio            Sidras                 Libr.  Bebidas alcohólicas
      metabisulfito de                   35/Tot.350SO2 fermentadas
224   Potasio            Vinos                  Libr.  Bebidas alcohólicas
      metabisulfito de                  35/Tot.275SO2  fermentadas
224   Potasio            Vegetales              200SO2 Frutas, hortalizas
      metabisulfito de   deshidratados                 y derivados
224   Potasio            Encurtidos             100SO2 Frutas, hortalizas
      metabisulfito de                                 y derivados

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del       Producto al que     Límite Máximo  Capítulo
Codex  aditivo          se le agrega        (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

224   Potasio            Hortalizas frescas     200SO2 Frutas, hortalizas
      metabisulfito de   envasadas                     y derivados
224   Potasio            Jugos y néctares       400SO2 Frutas, hortalizas
      metabisulfito de                                 y derivados
224   Potasio            Papas fritas congeladas 50SO2 Frutas, hortalizas
      metabisulfito de                                 y derivados
224   Potasio            Pulpas de fruta       2500SO2 Frutas, hortalizas
      metabisulfito de                                 y derivados
224   Potasio            Vinagre de vino         40SO2 Sal, cond., salsas,
      metabisulfito de   y sidra                       caldos y sopas
332i  Potasio,           Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas
     -(mono) citrato de                                sin alcohol
332i  Potasio,           Dulces                    Nse Alimentos
     -(mono) citrato de                                azucarados
332i  Potasio,           Golosinas                 Nse Alimentos
     -(mono) citrato de                                azucarados
332i  Potasio,           Productos de cervería     Nse Bebidas
     -(mono) citrato de                                alcohólicas
                                                       fermentadas
332i  Potasio,           Aceites y grasas          Nse Alimentos grasos
     -(mono) citrato de
332i  Potasio,           Productos de copetín      Nse Alimentos varios
     -(mono) citrato de
332i  Potasio,           Polvos para refrescos     Nse Alimentos varios
     -(mono) citrato de
332i  Potasio,           Polvos para salsas        Nse Alimentos varios
     -(mono) citrato de
332i  Potasio,           Polvos para postres       Nse Alimentos varios
     -(mono) citrato de
332i  Potasio,           Sidras                    Nse Bebidas
     -(mono) citrato de                                alcohólicas
                                                       fermentadas
332i  Potasio,           Aperitivos                Nse Bebidas alc.
     -(mono) citrato de                                dest. y de
                                                       fantasía
332i  Potasio,           Bombones                  Nse Cacao y
     -(mono) citrato de                                derivados
332i  Potasio,           Chacinados y conservas    Nse Carne y
     -(mono) citrato de  cárnicas y mixtas             derivados
332i  Potasio,           Jugos y néctares          Nse Frutas, hortalizas
     -(mono) citrato de                                y derivados
332i  Potasio,           Helados                   Nse Helados
     -(mono) citrato de
332i  Potasio,           Conservas de sardinas     Nse Pescados y
     -(mono) citrato de  y afines (cobertura)          productos
                                                       pesqueros
332i Potasio,            Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
     -(mono) citrato de                                caldos y sopas
340i Potasio,            Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
     -(mono) fosfato,                                  alcohol
     fosfato ácido,
     -(mono) ortofosfato
     de
340i Potasio,            Aceite y grasas           100 Alimentos grasos
     -(mono) fosfato,
     fosfato ácido,
     -(mono) ortofosfato
     de
340i Potasio,            Productos de copetín     5000 Alimentos varios
     -(mono) fosfato,
     fosfato ácido,
     -(mono) ortofosfato
     de
340i Potasio,            Alimentos rebozados  1000P2O5 Alimentos varios
     -(mono) fosfato,
     fosfato ácido,
     -(mono) ortofosfato
     de
340i Potasio,            Sidras                    Nse Bebidas
     -(mono) fosfato,                                  alcohólicas
     fosfato ácido,                                    fermentadas
     -(mono) ortofosfato
     de
340i Potasio,            Chacinados y conservas   5000 Carne y derivados
     -(mono) fosfato,    cárnicas y mixtas
     fosfato ácido,
     -(mono) ortofosfato
     de
340i Potasio,            Crema de leche           2000 Leche y derivados
     -(mono) fosfato,    esterilizada y UHT
     fosfato ácido,
     -(mono) ortofosfato
     de
340i Potasio,            Quesos procesados       9000P Leche y derivados
     -(mono) fosfato,
       fosfato ácido,
     -(mono) ortofosfato
     de
622  Potasio,            Productos panificados     Nse Alimentos
     -(mono) glutamato                                 farináceos
     de
622  Potasio,            Polvos para salsas        Nse Alimentos varios
     -(mono) glutamato
     de
622  Potasio,            Alimentos rebozados       Nse Alimentos varios
     -(mono) glutamato
     de
622  Potasio,            Productos de copetín      Nse Alimentos varios
     -(mono) glutamato
     de
622  Potasio,            Chacinados y conservas    Nse Carne y derivados
     -(mono) glutamato   cárnicas y mixtas
     de
622   Potasio            Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
      -(mono) glutamato                                caldos y sopas
     de
622  Potasio,             Sopas y caldos         10000 Sal, cond., salsas,
      -(mono) glutamato                                caldos y sopas
      de
252   Potasio nitrato    Chacinados y conservas    300 Carne y
      de                 cárnicas y mixtas             derivados
249   Potasio nitrito    Chacinados y conservas    200 Carne y
      de                 cárnicas y mixtas             derivados
249   Potasio nitrito    Corned beef                45 Carne y derivados
      de
451ii Potasio,           Chacinados y conservas   5000 Carne y
      -(penta)           cárnicas y mixtas             derivados
      trifosfato de
      tripolifosfato
      de

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre            Producto al          Límite Máximo  Capítulo
Codex  del aditivo       que se le agrega     (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

451i  Potasio,           Chacinados y conservas   5000 Carne y
      -(penta)           cárnicas y mixtas             derivados
      trifosfato
      de tripolifosfato
      de
451ii Potasio,           Huevos líquidos     10000P2O5 Huevos y
      -(penta)                                         derivados
      trifosfato
      de tripolifosfato
      de
451ii Potasio,           Quesos procesados      90000P Leche y
      -(penta)                                         derivados
      trifosfato de
      tripolifosfato
      de
451ii Potasio,           Atún en conserva     5000P2O5 Pescados y
      -(penta)                                         productos
      trifosfato de                                    pesqueros
      tripolifosfato
      de
451ii Potasio,           Atún en conserva     5000P2O5 Pescados y
      -(penta)                                         productos
      trifosfato de                                    pesqueros
      tripolifosfato
      de
451ii Potasio,           Sopas y caldos       3000P2O5 Sal, cond., salsas,
      -(penta)                                         caldos y sopas
      trifosfato
      de tripolifosfato
      de
451ii Potasio,           Salsas                   3000 Sal, cond., salsas,
      -(penta)                                         caldos y sopas
      trifosfato
      de tripolifosfato
      de
452ii Potasio,           Chacinados y conservas   5000 Carne y
      polifosfato de,    cárnicas y mixtas             derivados
      potasio
      metafosfato de
452ii Potasio            Huevos líquidos     10000P2O5 Huevos y
      polifosfato de,                                  derivados
      potasio
      metafosfato de
452ii Potasio,           Quesos procesados      90000P Leche y
      polifosfato de,                                  derivados
      potasio
      metafosfato de
452ii Potasio,           Atún en conserva     5000P2O5 Pescados y
      polifosfato de,                                  productos
      potasio                                          pesqueros
      metafosfato de
452ii Potasio,           Sopas y caldos       3000P2O5 Sal, cond., salsas,
      polifosfato de                                   caldos y sopas
      potasio
      metafosfato de
283   Potasio            Productos panificados    2000 Alimentos
      propionato de                                    farináceos283   Potasio            Tapas de empanadas       2000 Alimentos
      propionato de                                    farináceos
283   Potasio            Quesos procesados        3000 Leche y derivados
      propionato de
283   Potasio            Salsas                   1000 Sal, cond., salsas,
      propionato de                                    caldos y sopas
202   Potasio            Bebidas sin alcohol       500 Agua y bebidas sin
      sorbato de                                       alcohol
202   Potasio            Dulces                   1500 Alimentos
      sorbato de                                       azucarados
202   Potasio            Pastas rellenas          1000 Alimentos
      sorbato de                                       farináceos

202   Potasio            Tapas de empanadas       1000 Alimentos
      sorbato de                                       farináceos
202   Potasio            Productos panificados    1000 Alimentos
      sorbato de                                       farináceos
202   Potasio            Emulsiones grasas        1000 Alimentos grasos
      sorbato de
202   Potasio            Sidras                    300 Bebidas
      sorbato de                                       alcohólicas
                                                       fermentadas
202   Potasio            Productos de cacao       1000 Cacao y
      sorbato de                                       derivados
202   Potasio            Embutidos secos          1000 Carne y
      sorbato de                                       derivados
202   Potasio            Encurtidos                800 Frutas, hortalizas
      sorbato de                                       y derivados
202   Potasio            Vegetales deshidratados   500 Frutas, hortalizas
      sorbato de                                       y derivados
202   Potasio            Hortalizas frescas        500 Frutas, hortalizas
      sorbato de         envasadas                     y derivados
202   Potasio            Concentrados de tomates   500 Frutas, hortalizas
      sorbato de         (en envase flexible)           y derivados
202   Potasio            Jugos y néctares          Nse Frutas, hortalizas
      sorbato de                                       y derivados
202   Potasio            Pulpas de frutas         1500 Frutas, hortalizas
      sorbato de                                       y derivados
202   Potasio            Dulce de leche           2000 Leche y
      sorbato de                                       derivados
202   Potasio            Quesos procesados        1000 Leche y
      sorbato de                                       derivados
202   Potasio            Salsas (excluídas        1200 Sal, cond., salsas,
      sorbato de         las de tomates)               caldos y sopas
515   Potasio            Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
      sulfato de                                       alcohol
515   Potasio            Polvos leudantes          Nse Productos proteicos
      sulfato de                                       y levaduras
225   Potasio            Dulces                200SO2  Alimentos
      sulfito de                                       azucarados
225   Potasio            Puré de hortalizas    150SO2  Alimentos varios
      sulfito de         instantáneo
225   Potasio            Productos de           30SO2  Bebidas alcohólicas
      sulfito de         Cervecería                    fermentadas
225   Potasio            Sidras                  Libr. Bebidas alcohólicas
      sulfito de                         35/Tot.350SO2 fermentadas
225   Potasio            Vinos                   Libr. Bebidas alcohólicas
      sulfito de                         35/Tot.275SO2 fermentadas
225   Potasio            Papas fritas            50SO2 Frutas, hortalizas
      sulfito de         congeladas                    y derivados

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del        Producto al que     Límite Máximo   Capítulo
Codex  aditivo           se le agrega        (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

225   Potasio            Hortalizas frescas     200SO2 Frutas, hortalizas
      sulfito de         envasadas                     y derivados
225   Potasio            Jugos y néctares       400SO2 Frutas, hortalizas
      sulfito de                                       y derivados
225   Potasio            Encurtidos             100SO2 Frutas, hortalizas
      sulfito de                                       y derivados
225   Potasio            Vegetales              200SO2 Frutas, hortalizas
      sulfito de         deshidratados                 y derivados
225   Potasio            Pulpas de frutas      2500SO2 Frutas,hortalizas
      sulfito de                                       y derivados
225   Potasio            Vinagre de vino         40SO2 Sal, cond., salsas,
      sulfito de         y sidra                       caldos y sopas
336i  Potasio, tartrato  Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
      ácido, bitartrato,                               alcohol
      -(mono) tartrato
336i  Potasio, tartrato  Dulces                    Nse Alimentos
      ácido, bitartrato,                               azucarados
      -(mono) tartrato
336i  Potasio, tartrato  Productos panificados     Nse Alimentos
      ácido, bitartrato,                               farináceos
       -(mono) tartrato
336i  Potasio, tartrato  Emulsiones grasas         Nse Alimentos grasos
      ácido, bitartrato,
       -(mono) tartrato
336i  Potasio, tartrato  Polvos para postres       Nse Alimentos varios
      ácido, bitartrato,
      -(mono) tartrato
336i  Potasio, tartrato  Polvos para refrescos     Nse Alimentos varios
      ácido, bitartrato,
      -(mono) tartrato
336i  Potasio, tartrato  Sidras                    Nse Bebidas alcohólicas
      ácido, bitartrato,                               fermentadas
      -(mono) tartrato
336i  Potasio, tartrato  Aperitivos                Nse Bebidas alc. dest.
     ácido, bitartrato,                                y de fantasía
      -(mono) tartrato
336i  Potasio, tartrato  Bombones                  Nse Cacao y derivados
      ácido, bitartrato,
      -(mono) tartrato
336i  Potasio, tartrato  Conservas vegetales       Nse Frutas, hortalizas
      ácido, bitartrato,                               y derivados
      -(mono) tartrato
336i  Potasio, tartrato  Jugos y néctares          Nse Frutas, hortalizas
      ácido, bitartrato,                               y derivados
      -(mono) tartrato
336i  Potasio, tartrato  Helados                   Nse Helados
      ácido, bitartrato,
      -(mono) tartrato
336i  Potasio, tartrato  Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
      ácido, bitartrato,                               caldos y sopas
      -(mono) tartrato
336ii Potasio, tartrato  Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas
      neutro, d-tartrato,                              sin alcohol
      -(di) tartrato
336ii Potasio, tartrato  Dulces                    Nse Alimentos
      neutro, d-tartrato,                              azucarados
      -(di) tartrato
336ii Potasio, tartrato  Productos panificados     Nse Alimentos
      neutro, d-tartrato,                              farináceos
      -(di) tartrato
336ii Potasio, tartrato  Emulsiones grasas         Nse Alimentos grasos
      neutro, d-tartrato,
      -(di) tartrato
336ii Potasio, tartrato  Sidras                    Nse Bebidas alcohólicas
      neutro, d-tartrato,                              fermentadas
      -(di) tartrato
336ii Potasio, tartrato  Aperitivos                Nse Bebidas alc. dest.
      neutro, d-tartrato,                              y de fantasía
      -(di) tartrato
336ii Potasio, tartrato  Bombones                  Nse Cacao y derivados
      neutro, d-tartrato,
      -(di) tartrato
336ii Potasio, tartrato  Conservas vegetales       Nse Frutas, hortalizas
      neutro, d-tartrato,                              y derivados
      -(di) tartrato
336ii Potasio, tartrato  Jugos y néctares          Nse Frutas, hortalizas
      neutro, d-tartrato,                              y derivados
      -(di) tartrato
336ii Potasio, tartrato  Helados                   Nse Helados
      neutro, d-tartrato,
      -(di) tartrato
336ii Potasio, tartrato  Salsas                 Nse  Sal, cond., salsas,
      neutro, d-tartrato                             caldos y sopas
      -(di) tartrato
450v  Potasio, -(tetra)  Alimentos rebozados  1000P2O5 Alimentos varios
      difosfato de,
      pirofosfato
      neutro de
450v  Potasio, -(tetra)  Chacinados y conservas    Nse Carne y derivados
      difosfato de,      cárnicas y mixtas
      pirofosfato
      neutro de
450v  Potasio, -(tetra)  Huevos líquidos     10000P2O5 Huevos y derivados
      difosfato de,
      pirofosfato
      neutro de

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del       Productos al que  Límite Máximo   Capítulo
Codex  aditivo          se le agrega      (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

450v  Potasio, -(tetra)  Quesos procesados       9000P Leche y derivados
       difosfato de,
       pirofosfato
       neutro de
450v   Potasio, -(tetra) Atún en conserva     5000P2O5 Pescados y
       difosfato de,                                   productos
       pirofosfato                                     pesqueros
       neutro de
450v   Potasio, -(tetra) Sopas y caldos       3000P2O5 Sal, cond., salsas,
       difosfato de,                                   caldos y sopas
       pirofosfato
       neutro de
332ii  Potasio, -(tri)   Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
       citrato de,                                     alcohol
       citrato de
332ii  Potasio, -(tri)   Dulces                    Nse Alimentos
       citrato de,                                     azucarados
       citrato de
332ii  Potasio, -(tri)   Golosinas                 Nse Alimentos
       citrato de,                                     azucarados
       citrato de
332ii  Potasio, -(tri)   Productos de              Nse Bebidas
       citrato de,       cervecería                    alcohólicas
       citrato de                                      fermentadas
332ii  Potasio, -(tri)   Aceites y grasas          Nse Alimentos grasos
       citrato de,
       citrato de
332ii  Potasio, -(tri)   Productos de copetín      Nse Alimentos varios
       citrato de,
       citrato de
332ii  Potasio, -(tri)   Polvos para postres       Nse Alimentos varios
       citrato de,
       citrato de
332ii  Potasio, -(tri)   Polvos para salsas        Nse Alimentos varios
       citrato de,
       citrato de
332ii  Potasio, -(tri)   Polvos para refrescos     Nse Alimentos varios
       citrato de,
       citrato de
332ii  Potasio, -(tri)   Sidras                    Nse Bebidas
       citrato de,                                     alcohólicas
       citrato de                                      fermentadas
332ii  Potasio, -(tri)   Aperitivos                Nse Bebidas alc. dest.
       citrato de,                                     y de fantasía
       citrato de
332ii  Potasio, -(tri)   Bombones                  Nse Cacao y derivados
       citrato de,
       citrato de
332ii  Potasio, -(tri)   Chacinados y conservas    Nse Carne y derivados
       citrato de,       cárnicas y mixtas
       citrato de
332ii  Potasio, -(tri)   Hortalizas frescas        Nse Frutas, hortalizas
       citrato de,       envasadas                     y derivados
       citrato de
332ii  Potasio, -(tri)   Jugos y néctares          Nse Frutas, hortalizas
       citrato de,                                     y derivados
       citrato de
332ii  Potasio, -(tri)   Helados                   Nse Helados
       citrato de,
       citrato de
332ii  Potasio, -(tri)   Conservas de sardinas     Nse Pescados y
       citrato de,       y afines (cobertura)          productos
       citrato de                                      pesqueros
332ii  Potasio, -(tri)   Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
       citrato de,                                     caldos y sopas
       citrato de
340iii Potasio, (tri)    Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
       ortofosfato de                                  alcohol
340iii Potasio, (tri)    Aceites y grasas          100 Alimentos grasos
       ortofosfato de
340iii Potasio, (tri)    Productos de copetín     5000 Alimentos varios
       ortofosfato de
340iii Potasio, (tri)    Quesos procesados       9000P Leche y derivados
       ortofosfato de
340iii Potasio, (tri)    Crema de leche           2000 Leche y derivados
       ortofosfato de    esterilizada y UHT
337    Potasio y sodio   Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
       tartrato                                        alcohol
337    Potasio y sodio   Dulces                    Nse Alimentos
       tartrato                                        azucarados
337    Potasio y sodio   Productos panificados     Nse Alimentos
       tartrato                                        farináceos
337    Potasio y sodio   Emulsiones grasas         Nse Alimentos grasos
       tartrato
337    Potasio y sodio   Sidras                    Nse Bebidas
       tartrato                                        alcohólicas
                                                       fermentadas
337    Potasio y sodio   Aperitivos                Nse Bebidas alc. dest.
       tartrato                                        y de fantasía
337    Potasio y sodio   Bombones                  Nse Cacao y derivados
       tartrato
337    Potasio y sodio   Jugos y néctares          Nse Frutas, hortalizas
       tartrato                                        y derivados
337    Potasio y sodio   Conservas vegetales       Nse Frutas, hortalizas
       tartrato                                        y derivados
337    Potasio y sodio   Helados                   Nse Helados
       tartrato
310    Propil galato     Goma de mascar            400 Alimentos
                                                       azucarados
310    Propil galato     Aceites y grasas          100 Alimentos grasos
310    Propil galato     Productos de copetín      200 Alimentos varios
310    Propil galato     Productos de cacao        200 Cacao y derivados
310    Propil galato     Coco rallado              200 Frutas, hortalizas
                                                       y derivados
310    Propil galato     Salsas                    100 Sal, cond., salsas,
                                                       caldos y sopas
310    Propil galato     Sopas y caldos            100 Sal, cond., salsas,
                                                       caldos y sopas
216    Propil            Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
       p-hidroxibenzoato,                              alcohol
       propilparabeno
1520   Propilenglicol    Golosinas                1000 Alimentos
                                                       azucarados
405    Propilenglicol    Bebidas sin alcohol       300 Agua y bebidas sin
       alginato de                                     alcohol
405    Propilenglicol    Goma de mascar            Nse Alimentos
       alginato de                                     azucarados
405    Propilenglicol    Minarina y cremas       10000 Alimentos grasos
       alginato de       vegetales

--------------------------------------------------------------------------
 No.    Nombre del      Producto al que   Límite Máximo  Capítulo
Codex   aditivo         se le agrega      (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

405    Propilenglicol    Productos de cervecería    80 Bebidas
       alginato de                                     alcohólicas
                                                       fermentadas
405    Propilenglicol    Helados                 10000 Helados
       alginato de
405    Propilenglicol    Leches aromatizadas      1000 Leche y derivados
       alginato de
405    Propilenglicol    Yogur                    5000 Leche y derivados
       alginato de
444    Sacarosa acetato  Bebidas sin alcohol       250 Agua y bebidas sin
       isobutirato de                                  alcohol
551    Silicio dióxido,  Huevos en polvo           Nse Huevos y
       sílice                                          derivados
551    Silicio dióxido,  Leche en polvo          10000 Leche y derivados
       sílice
551    Silicio dióxido,  Condimentos en polvo    20000 Sal, cond., salsas,
       sílice                                          caldos y sopas
262i   Sodio acetato     Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas
       de                                              sin alcohol
262i   Sodio acetato     Productos panificados     Nse Alimentos
       de                                              farináceos
356    Sodio adipato     Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas
       de                                              sin alcohol
356    Sodio adipato     Goma de mascar            Nse Alimentos
       de                                              azucarados
356    Sodio adipato     Golosinas                 Nse Alimentos
       de                                              azucarados
356    Sodio adipato     Productos de cervecería   Nse Bebidas
       de                                              alcohólicas
                                                       fermentadas
356    Sodio adipato     Polvos para postres       Nse Alimentos varios
       de
356    Sodio adipato     Polvos para refrescos     Nse Alimentos varios
       de
401    Sodio alginato    Bebidas sin alcohol       300 Agua y bebidas sin
       de                                              alcohol
401    Sodio alginato    Minarina y cremas       10000 Alimentos grasos
       de                vegetales

401    Sodio alginato    Polvos para salsas       5000 Alimentos varios
       de
401    Sodio alginato    Polvos para postres      5000 Alimentos varios
       de
401    Sodio alginato    Polvos para refrescos     100 Alimentos varios
       de
401    Sodio alginato    Productos de cervecería   100 Bebidas
       de                                              alcohólicas
                                                       fermentadas
401    Sodio alginato    Helados                 10000 Helados
       de
401    Sodio alginato    Yogur                    5000 Leche y derivados
       de
401    Sodio alginato    Leches aromatizadas      1000 Leche y derivados
       de
401    Sodio alginato    Crema de leche           5000 Leche y derivados
       de                esterilizada y UHT
401    Sodio alginato    Conservas de sardinas     Nse Pescados y
       de                y afines (cobertura)          productos pesqueros
401    Sodio alginato    Productos pesqueros     10000 Pescados y
       de                congelados                    productos
                                                       pesqueros
301    Sodio ascorbato   Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas
       de                                              sin alcohol
301    Sodio ascorbato   Harina                    Nse Alimentos
       de                                              farináceos
301    Sodio ascorbato   Productos panificados     Nse Alimentos
       de                                              farináceos
301    Sodio ascorbato   Aceites y grasas          Nse Alimentos grasos
       de
301    Sodio ascorbato   Puré de hortalizas         40 Alimentos varios
       de                instantáneo
301    Sodio ascorbato   Productos de copetín      200 Alimentos varios
       de
301    Sodio ascorbato   Productos de hongos       Nse Alimentos varios
       de
301    Sodio ascorbato   Polvos para preparar      Nse Alimentos varios
       de                alimentos
301    Sodio ascorbato   Sidras                    Nse Bebidas
       de                                              alcohólicas
                                                       fermentadas
301    Sodio ascorbato   Productos de cervecería    40 Bebidas
       de                                              alcohólicas
                                                       fermentadas
301    Sodio ascorbato   Chacinados y conservas    Nse Carne y derivados
       de                cárnicas y mixtas
301    Sodio ascorbato   Coco rallado              200 Frutas, hortalizas
       de                                              y derivados
301    Sodio ascorbato   Hortalizas frescas        500 Frutas, hortalizas
       de                envasadas                     y derivados
301    Sodio ascorbato   Jugos y néctares          Nse Frutas, hortalizas
       de                                              y derivados
301    Sodio ascorbato   Conservas                 500 Frutas, hortalizas
       de                                              y derivados
301    Sodio ascorbato   Helados                   Nse Helados
       de
301    Sodio ascorbato   Productos pesqueros      1000 Pescados y
       de                congelados                    productos
                                                       pesqueros
301    Sodio ascorbato   Conservas de productos   1000 Pescados y
       de                pesqueros                     productos
                                                       pesqueros
301    Sodio ascorbato   Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
       de                                              caldos y sopas
301    Sodio ascorbato   Sopas y caldos           1000 Sal, cond., salsas,
       de                                              caldos y sopas

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del      Producto al que    Límite Máximo Capítulo
Codex  aditivo         se le agrega       (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

211    Sodio benzoato    Bebidas sin alcohol      1000 Agua y bebidas
       de                                              sin alcohol
211    Sodio benzoato    Emulsiones grasas        1000 Alimentos grasos
       de
211    Sodio benzoato    Jugos y néctares         1000 Frutas, hortalizas
       de                                              y derivados
211    Sodio benzoato    Encurtidos                800 Frutas, hortalizas
       de                                              y derivados
500ii  Sodio,            Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas
       bicarbonato de,                                 sin alcohol
       carbonato, ácido
       de
500ii  Sodio,            Emulsiones grasas         Nse Alimentos grasos
       bicarbonato de,
       carbonato ácido
       de
500ii  Sodio,            Alimentos rebozados       Nse Alimentos varios
       bicarbonato de,
       carbonato ácido
       de
500ii  Sodio,            Sidras                    Nse Bebidas
       bicarbonato de,                                 alcohólicas
       carbonato ácido                                 fermentadas
       de
500ii  Sodio,            Dulce de leche            Nse Leche y derivados
       bicarbonato de,
       carbonato ácido
       de
500ii  Sodio,            Manteca                  2000 Leche y derivados
       bicarbonato de,
       carbonato ácido
       de
500ii  Sodio,            Crema de leche           2000 Leche y derivados
       bicarbonato de,   esterilizada y UHT
       carbonato ácido
       de
222    Sodio bisulfito   Bebidas con jugos de    40SO2 Agua y bebidas
       de, sulfito       frutas                        sin alcohol
       ácido de
222    Sodio bisulfito   Dulces                 200SO2 Alimentos
       de, sulfito                                     azucarados
       ácido de
222    Sodio bisulfito   Puré de hortalizas     150SO2 Alimentos varios
       de, sulfito       instantáneo
       ácido de
222    Sodio bisulfito   Productos de            30SO2 Bebidas
       de, sulfito       cervecería                    alcohólicas
       ácido de                                        fermentadas
222    Sodio bisulfito   Sidras                  Libr. Bebidas
       de, sulfito                             35/Tot. alcohólicas
       ácido de                                350SO2  fermentadas
222    Sodio bisulfito   Vinos                   Libr. Bebidas
       de, sulfito                             35/Tot. alcohólicas
       ácido de                                275SO2  fermentadas
222    Sodio bisulfito   Papas fritas           50SO2  Frutas, hortalizas
       de, sulfito       congeladas                    y derivados
       ácido de
222    Sodio bisulfito   Hortalizas frescas     200SO2 Frutas, hortalizas
       de, sulfito       envasadas                     y derivados
       ácido de
222    Sodio bisulfito   Encurtidos             100SO2 Frutas, hortalizas
       de, sulfito                                     y derivados
222    Sodio bisulfito   Vegetales              200SO2 Frutas, hortalizas
       de, sulfito       deshidratados                 y derivados
       ácido de
222    Sodio bisulfito   Jugos y néctares       400SO2 Frutas, hortalizas
       de, sulfito                                     y derivados
       ácido de
222    Sodio bisulfito   Pulpas de frutas      2500SO2 Frutas, hortalizas
       de, sulfito                                     y derivados
       ácido de
500i   Sodio carbonato   Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas
       de                                              sin alcohol
500i   Sodio carbonato   Emulsiones grasas         Nse Alimentos grasos
       de
500i   Sodio carbonato   Alimentos rebozados       Nse Alimentos varios
       de
500i   Sodio carbonato   Polvos para preparar      Nse Alimentos varios
       de                alimentos
500i   Sodio carbonato   Sidras                    Nse Bebidas
       de                                              alcohólicas
                                                       fermentadas
500i   Sodio carbonato   Manteca                  2000 Leche y derivados
       de
331ii  Sodio, -(di)      Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas
       citrato de                                      sin alcohol
331ii  Sodio, -(di)      Dulces                    Nse Alimentos
       citrato de                                      azucarados
331ii  Sodio, -(di)      Golosinas                 Nse Alimentos
       citrato de                                      azucarados
331ii  Sodio, -(di)      Productos de cervecería   Nse Bebidas
       citrato de                                      alcohólicas
                                                       fermentadas
331ii  Sodio, -(di)      Aceites y grasas          Nse Alimentos grasos
       citrato de
331ii  Sodio, -(di)      Polvos para postres       Nse Alimentos varios
       citrato de
331ii  Sodio, -(di)      Productos de copetín      Nse Alimentos varios
       citrato de
331ii  Sodio, -(di)      Polvos para refrescos     Nse Alimentos varios
       citrato de
331ii  Sodio, -(di)      Polvos para salsas        Nse Alimentos varios
       citrato de
331ii  Sodio, -(di)      Sidras                    Nse Bebidas
       citrato de                                      alcohólicas
                                                       fermentadas
331ii  Sodio, -(di)      Aperitivos                Nse Bebidas alc.
       citrato de                                      dest. y de
                                                       fantasía
331ii  Sodio, -(di)      Bombones                  Nse Cacao y derivados
       citrato de
331ii  Sodio, -(di)      Chacinados y conservas    Nse Carne y derivados
       citrato de        cárnicas y mixtas
331ii  Sodio, -(di)      Jugos y néctares          Nse Frutas, hortalizas
       citrato de                                      y derivados
331ii  Sodio, -(di)      Helados                   Nse Helados
       citrato de
331ii  Sodio, -(di)      Crema de leche           2000 Leche y derivados
       citrato de        esterilizada y UHT
331ii  Sodio, -(di)      Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
       citrato de                                      caldos y sopas
450i   Sodio -(di)       Polvos para preparar  200P2O5 Alimentos varios
       difosfato de      alimentos
450i   Sodio -(di)       Chacinados y conservas   5000 Carne y derivados
       difosfato de      cárnicas y mixtas

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del     Producto al que    Límite Máximo  Capítulo
Codex  aditivo        se le agrega       (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

450i   Sodio -(di)       Papas fritas          100P2O5 Frutas, hortalizas
       difosfato de      congeladas                    y derivados
450i   Sodio -(di)       Huevos líquidos     10000P2O5 Huevos y derivados
       difosfato de
450i   Sodio -(di)       Quesos procesados       9000P Leche y derivados
       difosfato de
450i   Sodio -(di)       Sopas y caldos       3000P2O5 Sal, cond., salsas,
       difosfato de                                    caldos y sopas
386    Sodio, -(di)      Emulsiones grasas          75 Alimentos grasos
       EDTA, -(di)
       etilendiamino
       tetraacetato de
386    Sodio, -(di)      Hongos en conservas       200 Alimentos varios
       EDTA, -(di)
       etilendiamino
       tetraacetato de
386    Sodio, -(di)      Puré de hortalizas         75 Alimentos varios
       EDTA, -(di)       instantáneo
       etilendiamino
       tetraacetato de
386    Sodio, -(di)      Papas fritas congeladas    100 Frutas, hortalizas
       EDTA, -(di)                                     y derivados
       etilendiamino
       tetraacetato de
385    Sodio, -(di)      Bebidas sin alcohol       200 Agua y bebidas
       EDTA cálcico,                                   sin alcohol
       calcio etilendiamino
       tetraacetato de
385    Sodio, -(di)      Emulsiones grasas          75 Alimentos grasos
       EDTA cálcico,
       calcio etilendiamino
       tetraacetato de
385    Sodio, -(di)      Puré de hortalizas         75 Alimentos varios
       EDTA cálcico,     instantáneo
       calcio etilendiamino
       tetraacetato de
385    Sodio, -(di)      Hongos en conservas       200 Alimentos varios
       EDTA cálcico,
       calcio etilendiamino
       tetraacetato de
385    Sodio, -(di)      Papas fritas congeladas   100 Frutas, hortalizas
       EDTA cálcico,                                   y derivados
       calcio etilendiamino
       tetraacetato de
385    Sodio, -(di)      Conservas de productos    250 Pescados y
       EDTA cálcico,     pesqueros                     productos pesqueros
       calcio etilendiamino
       tetraacetato de
385    Sodio, -(di)      Salsas                     75 Sal, cond., salsas,
       EDTA cálcico, calcio                            caldos y sopas
       calcio etilendiamino
       tetraacetato de
339ii  Sodio, -(di)      Aceites y grasas          100 Alimentos grasos
       fosfato de,
       -(di)orto(o
       mono)fosfato de
339ii  Sodio, -(di)      Productos de copetín     5000 Alimentos varios
       fosfato de,
       -(di)orto(o
       mono)fosfato de
339ii  Sodio, -(di)      Sidras                    Nse Bebidas
       fosfato de,                                     alcohólicas
       -(di)orto(o                                     fermentadas
       mono)fosfato de
339ii  Sodio, -(di)      Chacinados y conservas   5000 Carne y derivados
       fosfato de,       cárnicas y mixtas
       -(di)orto(o
       mono)fosfato de
339ii  Sodio, -(di)      Manteca                  2000 Leche y derivados
       fosfato de,
       -(di)orto(o
       mono)fosfato de
339ii  Sodio, -(di)      Crema de leche           2000 Leche y derivados
       fosfato de,       esterilizada y UHT
       -(di)orto(o
       mono)fosfato de
339ii  Sodio, -(di)      Quesos procesados       9000P Leche y derivados
       fosfato de,
       -(di)orto(o
       mono)fosfato de
627    Sodio, -(di)      Productos panificados     Nse Alimentos
       guanilato de,                                   farináceos
       -(di)5'guanilato
       de
627    Sodio, -(di)      Productos de copetín      Nse Alimentos varios
       guanilato de,
       -(di)5'guanilato
       de
627    Sodio, -(di)      Polvos para salsas        Nse Alimentos varios
       guanilato de,
       -(di)5'guanilato
       de
627    Sodio, -(di)      Chacinados y conservas    Nse Carne y derivados
       guanilato de,     cárnicas y mixtas
       -(di)5'guanilato
       de
627    Sodio, -(di)      Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
       guanilato de,                                   caldos y sopas
       -(di)5'guanilato
       de
627    Sodio, -(di)      Sopas y caldos           2000 Sal, cond., salsas,
       guanilato de,                                   caldos y sopas
       -(di)5'guanilato
       de
631    Sodio, -(di)      Productos panificados     Nse Alimentos
       inosinato de,                                   farináceos
       -(di)5'inosinato
       de
631    Sodio, -(di)      Polvos para salsas        Nse Alimentos varios
       inosinato de,
       -(di)5'inosinato
       de
631    Sodio, -(di)      Productos de copetín      Nse Alimentos varios
       inosinato de,
       -(di)5'inosinato
       de
631    Sodio, -(di)      Chacinados y conservas    Nse Carne y derivados
       inosinato de,     cárnicas y mixtas
       -(di)5'inosinato
       de
--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del     Producto al que    Límite Máximo  Capítulo
Codex  aditivo        se le agrega       (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------
631    Sodio, -(di)      Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
       inosinato de,                                   caldos y sopas
       -(di)5'inosinato
       de
631    Sodio, -(di)      Sopas y caldos           2000 Sal, cond., salsas,
       inosinato de,                                   caldos y sopas
       -(di)5'inosinato
       de
335ii  Sodio -(di)       Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
       tartrato de                                     alcohol
335ii  Sodio -(di)       Dulces                    Nse Alimentos
       tartrato de                                     azucarados
335ii  Sodio -(di)       Productos panificados     Nse Alimentos
       tartrato de                                     farináceos
335ii  Sodio -(di)       Emulsiones grasas         Nse Alimentos
       tartrato de                                     grasos
335ii  Sodio -(di)       Polvos para refrescos     Nse Alimentos varios
       tartrato de
335ii  Sodio -(di)       Polvos para postres       Nse Alimentos varios
       tartrato de
335ii  Sodio -(di)       Sidras                    Nse Bebidas
       tartrato de                                     alcohólicas
                                                       fermentadas
335ii  Sodio -(di)       Aperitivos                Nse Bebidas alc.
       tartrato de                                     dest. y de
                                                       fantasía
335ii  Sodio -(di)       Bombones                  Nse Cacao y derivados
       tartrato de
335ii  Sodio -(di)       Conservas y vegetales     Nse Frutas, hortalizas
       tartrato de                                     y derivados
335ii  Sodio -(di)       Jugos y néctares          Nse Frutas, hortalizas
       tartrato de                                     y derivados
335ii  Sodio -(di)       Helados                   Nse Helados
       tartrato de
335ii  Sodio -(di)       Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
       tartrato de                                     caldos y sopas
316    Sodio             Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas
       eritorbato de                                   sin alcohol
316    Sodio             Productos panificados     Nse Alimentos
       eritorbato de                                   farináceos
316    Sodio             Harina                    Nse Alimentos
       eritorbato de                                   farináceos
316    Sodio             Emulsiones grasas         Nse Alimentos grasos
       eritorbato de
316    Sodio             Puré de hortalizas         40 Alimentos varios
       eritorbato de     instantáneo
316    Sodio             Productos de hongos       Nse Alimentos varios
       eritorbato de
316    Sodio             Polvos para preparar      Nse Alimentos varios
       eritorbato de     alimentos
316    Sodio             Productos de cervecería    40 Bebidas
       eritorbato de                                   alcohólicas
                                                       fermentadas
316    Sodio             Hortalizas frescas        500 Frutas, hortalizas
       eritorbato de     envasadas                     y derivados
316    Sodio             Jugos y néctares          Nse Frutas, hortalizas
       eritorbato de                                   y derivados
316    Sodio             Coco rallado              200 Frutas, hortalizas
       eritorbato de                                   y derivados
316    Sodio             Conservas vegetales       500 Frutas, hortalizas
       eritorbato de                                   y derivados
316    Sodio             Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
       eritorbato de                                   caldos y sopas
316    Sodio             Sopas y caldos           1000 Sal, cond., salsas,
       eritorbato de                                   caldos y sopas
481    Sodio, estearoil  Golosinas                5000 Alimentos
       lactato de,                                     azucarados
       estearoil
       lactilato de
481    Sodio, estearoil  Goma de mascar           2000 Alimentos
       lactato de,                                     azucarados
       estearoil
       lactilato de
481    Sodio, estearoil  Productos panificados    Nse Alimentos
       lactato de,                                     farináceos
       estearoil
       lactilato de
481    Sodio, estearoil  Productos de cervecería   Nse Bebidas
       lactato de,                                     alcohólicas
       estearoil                                       fermentadas
       lactilato de
481    Sodio, estearoil  Tapas de empanadas        Nse Alimentos
       lactato de,                                     farináceos
       estearoil
       lactilato de
481    Sodio, estearoil  Pastas                    Nse Alimentos
       lactato de,                                     farináceos
       estearoil
       lactilato de
481    Sodio, estearoil  Polvos para preparar     5000 Alimentos varios
       lactato de,       alimentos
       estearoil
       lactilato de
481    Sodio, estearoil  Puré de hortalizas       5000 Alimentos varios
       lactato de,       instantáneo
       estearoil
       lactilado de
481    Sodio, estearoil  Salsas                  10000 Sal, cond., salsas,
       lactato de,                                     caldos y sopas
       estearoil
       lactilato de
576    Sodio             Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas
       gluconato de                                    sin alcohol
524    Sodio             Manteca                  2000 Leche y derivados
       Hidróxido de
325    Sodio             Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
       lactato de                                      alcohol
325    Sodio             Productos de cervecería   Nse Bebidas
       lactato de                                      alcohólicas
                                                       fermentadas
325    Sodio             Emulsiones grasas         Nse Alimentos grasos
       lactato de
325    Sodio             Productos de hongos       Nse Alimentos varios
       lactato de
325    Sodio             Hortalizas frescas        Nse Frutas, hortalizas
       lactato de        envasadas                     y derivados
325    Sodio             Conservas vegetales       Nse Frutas, hortalizas
       lactato de                                      y derivados
--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del    Producto al que   Límite Máximo  Capítulo
Codex  aditivo       se le agrega      (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

325    Sodio             Papas fritas congeladas   100 Frutas, hortalizas
       lactato de                                      y derivados
325    Sodio             Helados                   Nse Helados
       lactato de
325    Sodio             Conservas de sardinas     Nse Pescados
       lactato de        y afines (cobertura)          y productos
                                                       pesqueros
325    Sodio             Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
       lactato de                                      caldos y sopas
350    Sodio malatos de  Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas
                                                       sin alcohol
350    Sodio malatos de  Productos de cervecería   Nse Bebidas
                                                       alcohólicas
                                                       fermentadas
350    Sodio malatos de  Polvos para refrescos     Nse Alimentos varios
350    Sodio malatos de  Polvos para postres       Nse Alimentos varios
350    Sodio malatos de  Sidras                    Nse Bebidas
                                                       alcohólicas
                                                       fermentadas
350    Sodio malatos de  Jugos y néctares          Nse Frutas, hortalizas
                                                       y derivados
350    Sodio malatos de  Hortalizas frescas        Nse Frutas, hortalizas
                         envasadas                     y derivados
350    Sodio malatos de  Helados                   Nse Helados
350    Sodio malatos de  Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
                                                       caldos y sopas
223    Sodio             Bebidas con jugos de    40SO2 Agua y bebidas sin
       metabisulfito de  frutas                        alcohol
223    Sodio             Dulces                 200SO2 Alimentos
       metabisulfito de                                azucarados
223    Sodio             Puré de hortalizas     150SO2 Alimentos varios
       metabisulfito de  instantáneo
223    Sodio             Sidras                  Libr. Bebidas
       metabisulfito de                        35/Tot. alcohólicas
                                                350SO2 fermentadas
223    Sodio             Vinos                   Libr. Bebidas
       metabisulfito de                        35/Tot. alcohólicas
                                                275SO2 fermentadas
223    Sodio             Encurtidos             100SO2 Frutas, hortalizas,
       metabisulfito de                                y derivados
223    Sodio             Hortalizas frescas     200SO2 Frutas, hortalizas
       metabisulfito de  envasadas                     y derivados
223    Sodio             Vegetales              200SO2 Frutas, hortalizas,
       metabisulfito de  deshidratados                 y derivados
223    Sodio             Jugos y néctares       400SO2 Frutas, hortalizas
       metabisulfito de                                y derivados
223    Sodio             Papas fritas            50SO2 Frutas, hortalizas
       metabisulfito de  congeladas                    y derivados
223    Sodio             Pulpas de frutas      2500SO2 Frutas, hortalizas
       metabisulfito de                                y derivados
223    Sodio             Vinagre de vino         40SO2 Sal, cond., salsas,
       metabisulfito de  y sidra                       caldos y sopas
331i   Sodio, -(mono)    Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
       citrato de                                      alcohol
331i   Sodio, -(mono)    Dulces                    Nse Alimentos
       citrato de                                      azucarados
331i   Sodio, -(mono)    Golosinas                 Nse Alimentos
       citrato de                                      azucarados
331i   Sodio, -(mono)    Productos de cervecería   Nse Bebidas
       citrato de                                      alcohólicas
                                                       fermentadas
331i   Sodio, -(mono)    Aceites y grasas          Nse Alimentos grasos
       citrato de
331i   Sodio, -(mono)    Polvos para refrescos     Nse Alimentos varios
       citrato de
331i   Sodio, -(mono)    Polvos para postres       Nse Alimentos varios
       citrato de
331i   Sodio, -(mono)    Productos de copetín      Nse Alimentos varios
       citrato de
331i   Sodio, -(mono)    Polvos para salsas        Nse Alimentos varios
       citrato de
331i   Sodio, -(mono)    Sidras                    Nse Bebidas
       citrato de                                      alcohólicas
                                                       fermentadas
331i   Sodio, -(mono)    Aperitivos                Nse Bebidas alc. dest.
       citrato de                                      y de fantasía
331i   Sodio, -(mono)    Bombones                  Nse Cacao y derivados
       citrato de
331i   Sodio, -(mono)    Jugos y néctares          Nse Frutas, hortalizas
       citrato de                                      y derivados
331i   Sodio, -(mono)    Helados                   Nse Helados
       citrato de
331i   Sodio, -(mono)    Crema de leche           2000 Leche y derivados
       citrato de        esterilizada y UHT
331i   Sodio, -(mono)    Conservas de sardinas     Nse Pescados y
       citrato de        y afines (cobertura)          productos
                                                       pesqueros
331i   Sodio, -(mono)    Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
       citrato de                                      caldos y sopas
339i   Sodio, -(mono)    Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
       fosfato de,                                     alcohol
       monofosfato de,
       -(mono)
       ortofosfato de
339i   Sodio, -(mono)    Aceites y grasas          100 Alimentos grasos
       fosfato de,
       monofosfato de,
       -(mono)
       ortofosfato de
339i   Sodio, -(mono)    Alimentos rebozados  1000P2O5 Alimentos varios
       fosfato de,
       monofosfato de,
       -(mono)
       ortofosfato de

--------------------------------------------------------------------------
 No.    Nombre del    Producto al que   Límite Máximo   Capítulo
Codex   aditivo       se le agrega      (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

339i   Sodio, -(mono)    Productos de copetín     5000 Alimentos varios
       fosfato de,
       monofosfato de,
       -(mono)
       ortofosfato de
339i   Sodio, -(mono)    Sidras                    Nse Bebidas
       fosfato de,                                     alcohólicas
       monofosfato de,                                 fermentadas
       -(mono)
       ortofosfato de
339i   Sodio, -(mono)    Chacinados y conservas   5000 Carne y derivados
       fosfato de,       cárnicas y mixtas
       monofosfato de,
       -(mono)
       ortofosfato de
339i   Sodio, -(mono)    Crema de leche           2000 Leche y derivados
       fosfato de,       esterilizada y UHT
       monofosfato de,
       -(mono)
       ortofosfato de
339i   Sodio, -(mono)    Quesos procesados       9000P Leche y derivados
       fosfato de,
       monofosfato de,
       -(mono)
       ortofosfato de
339i   Sodio, -(mono)    Manteca                  2000 Leche y derivados
       fosfato de,
       monofosfato de,
       -(mono)
       ortofosfato de
621    Sodio, -(mono)    Productos panificados     Nse Alimentos
       glutamato de,                                   farináceos
       monoglutamato de
621    Sodio, -(mono)    Alimentos rebozados       Nse Alimentos varios
       glutamato de,
       monoglutamato de
621    Sodio, -(mono)    Productos de copetín      Nse Alimentos varios
       glutamato de,
       monoglutamato de
621    Sodio, -(mono)    Polvos para salsas        Nse Alimentos varios
       glutamato de,
       monoglutamato de
621    Sodio, -(mono)    Chacinados y conservas    Nse Carne y derivados
       glutamato de,     cárnicas y mixtas
       monoglutamato de
621    Sodio, -(mono)    Quesos procesados         Nse Leche y derivados
       glutamato de,
       monoglutamato de
621    Sodio, -(mono)    Sopas y caldos          10000 Sal, cond., salsas,
       glutamato de,                                   caldos y sopas
       monoglutamato de
621    Sodio, -(mono)    Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
       glutamato de,                                   caldos y sopas
       monoglutamato de
335i   Sodio -(mono)     Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
       tartrato de                                     alcohol
335i   Sodio -(mono)     Dulces                    Nse Alimentos
       tartrato de                                     azucarados
335i   Sodio -(mono)     Productos panificados     Nse Alimentos
       tartrato de                                     farináceos
335i   Sodio -(mono)     Emulsiones grasas         Nse Alimentos grasos
       tartrato de
335i   Sodio -(mono)     Polvos para refrescos     Nse Alimentos varios
       tartrato de
335i   Sodio -(mono)     Polvos para postres       Nse Alimentos varios
       tartrato de
335i   Sodio -(mono)     Sidras                    Nse Bebidas
       tartrato de                                     alcohólicas
                                                       fermentadas
335i   Sodio -(mono)     Aperitivos                Nse Bebidas alc. dest.
       tartrato de                                     y de fantasía
335i   Sodio -(mono)     Bombones                  Nse Cacao y derivados
       tartrato de
335i   Sodio -(mono)     Conservas vegetales       Nse Frutas, hortalizas
       tartrato de                                     y derivados
335i   Sodio -(mono)     Jugos y néctares          Nse Frutas, hortalizas
       tartrato de                                     y derivados
335i   Sodio -(mono)     Helados                   Nse Helados
       tartrato de
335i   Sodio -(mono)     Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
       tartrato de                                     caldos y sopas
251    Sodio nitrato     Chacinados y conservas    300 Carne y derivados
       de                cárnicas y mixtas
250    Sodio nitrito     Chacinados y conservas    200 Carne y derivados
       de                cárnicas y mixtas
250    Sodio nitrito     Corned beef                45 Carne y derivados
       de
451i   Sodio, -(penta)   Huevos líquidos     10000P2O5 Huevos y derivados
       trifosfato de,
       tripolifosfato de
232    Sodio o-          Superficie frutas          12 Frutas, hortalizas
       fenilfenol        cítricas                      y derivados
451i   Sodio, -(penta)   Quesos procesados       9000P Leche y derivados
       trifosfato de,
       tripolifosfato de
451i   Sodio, -(penta)   Atún en conserva     5000P2O5 Pescados y
       trifosfato de,                                  productos
       tripolifosfato de                               pesqueros
451i   Sodio, -(penta)   Sopas y caldos       3000P2O5 Sal, cond., salsas,
       trifosfato de,                                  caldos y sopas
       tripolifosfato de
452i   Sodio,            Goma de mascar            Nse Alimentos
       polifosfato de,                                 azucarados
       metafosfato de,
       hexametafosfato de
452i   Sodio,            Huevos líquidos     10000P2O5 Huevos y
       polifosfato de,                                 derivados
       metafosfato de,
       hexametafosfato de

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del      Producto al que     Límite Máximo Capítulo
Codex  aditivo         se le agrega        (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

452i   Sodio,           Quesos procesados        9000P Leche y derivados
       polifosfato de,
       metafosfato de,
       hexametafosfato de
452i   Sodio,            Atún en conserva     5000P2O5 Pescados y
       polifosfato de,                                 productos
       metafosfato de,                                 pesqueros
       hexametafosfato de
452i   Sodio,            Sopas y caldos       3000P2O5 Sal, cond., salsas,
       polifosfato de,                                 caldos y sopas
       metafosfato de,
       hexametafosfato de
281    Sodio propionato  Productos panificados    2000 Alimentos
       de                                              farináceos
281    Sodio propionato  Tapas de empanadas       2000 Alimentos
       de                                              farináceos
281    Sodio propionato  Quesos procesados        3000 Leche y derivados
       de
281    Sodio propionato  Salsas                   1000 Sal, cond., salsas,
       de                                              caldos y sopas
201    Sodio sorbato     Bebidas sin alcohol       500 Agua y bebidas sin
       de                                              alcohol
201    Sodio sorbato     Dulces                   1500 Alimentos
       de                                              azucarados
201    Sodio sorbato     Productos panificados    1000 Alimentos
       de                                              farináceos
201    Sodio sorbato     Pastas rellenas          1000 Alimentos
       de                                              farináceos
201    Sodio sorbato    Tapas de empanadas        1000 Alimentos
       de                                              farináceos
201    Sodio sorbato     Emulsiones grasas        1000 Alimentos grasos
       de
201    Sodio sorbato     Sidras                    300 Bebidas
       de                                              alcohólicas
                                                       fermentadas
201    Sodio sorbato     Productos de cacao       1000 Cacao y
       de                                              derivados
201    Sodio sorbato     Embutidos secos          1000 Carne y
       de                                              derivados
201    Sodio sorbato     Encurtidos                800 Frutas, hortalizas
       de                                              y derivados
201    Sodio sorbato     Jugos y néctares          Nse Frutas, hortalizas
       de                                              y derivados
201    Sodio sorbato     Vegetales deshidratados   500 Frutas, hortalizas
       de                                              y derivados
201    Sodio sorbato     Concentrados de tomate    500 Frutas, hortalizas
       de                (en envase flexible)          y derivados
201    Sodio sorbato     Hortalizas frescas        500 Frutas, hortalizas
       de                envasadas                     y derivados
201    Sodio sorbato     Pulpas de frutas         1500 Frutas, hortalizas
       de                                              y derivados
201    Sodio sorbato     Dulce de leche           2000 Leche y derivados
       de
201    Sodio sorbato     Quesos procesados        1000 Leche y derivados
       de
201    Sodio sorbato     Salsas (excluídas        1200 Sal, cond., salsas,
       de                las de tomates)               caldos y sopas
221    Sodio sulfito     Bebidas con jugos de    40SO2 Agua y bebidas sin
       de                frutas                        alcohol
221    Sodio sulfito     Dulces                 200SO2 Alimentos
       de                                              azucarados
221    Sodio sulfito     Puré de hortalizas     150SO2 Alimentos varios
       de                instantáneo
221    Sodio sulfito     Productos de            30SO2 Bebidas
       de                cervecería                    alcohólicas
                                                       fermentadas
221    Sodio sulfito     Sidras               Libr.35/ Bebidas
       de                                   Tot.350SO2 alcohólicas
                                                       fermentadas
221    Sodio sulfito     Vinos                Libr.35/ Bebidas
       de                                    Tot.275O2 alcohólicas
                                                       fermentadas
221    Sodio sulfito     Papas fritas            50SO2 Frutas, hortalizas
       de                congeladas                    y derivados
221    Sodio sulfito     Vegetales              200SO2 Frutas, hortalizas
       de                deshidratados                 y derivados
221    Sodio sulfito     Encurtidos             100SO2 Frutas, hortalizas
       de                                              y derivados
221    Sodio sulfito     Hortalizas frescas     200SO2 Frutas, hortalizas
       de                envasadas                     y derivados
221    Sodio sulfito     Jugos y néctares       400SO2 Frutas, hortalizas
       de                                              y derivados
221    Sodio sulfito     Pulpas de frutas      2500SO2 Frutas, hortalizas
       de                                              y derivados
221    Sodio sulfito     Vinagre de vino         40SO2 Sal, cond., salsas,
       de                y sidra                       caldos y sopas
450iii Sodio, -(tetra)   Alimentos rebozados  1000P2O5 Alimentos varios
       difosfato de,
       pirofosfato de
450iii Sodio, -(tetra)   Chacinados y conservas   5000 Carne y derivados
       difosfato de,     cárnicas y mixtas
       pirofosfato de
450iii Sodio, -(tetra)   Huevos líquidos     10000P2O5 Huevos y derivados
       difosfato de,
       pirofosfato de
450iii Sodio, -(tetra)   Quesos procesados       9000P Leche y derivados
       difosfato de,
       pirofosfato de
450iii Sodio, -(tetra)   Atún en conserva     5000P2O5 Pescados y
       difosfato de,                                   productos
       pirofosfato de                                  pesqueros
450iii Sodio, -(tetra)   Sopas y caldos       3000P2O5 Sal, cond., salsas,
       difosfato de,                                   caldos y sopas
       pirofosfato de
331iii Sodio, -(tri)     Bebidas sin alcohol       Nse Agua y bebidas sin
       citrato de,                                     alcohol
       citrato de
331iii Sodio, -(tri)     Golosinas                 Nse Alimentos
       citrato de,                                     azucarados
       citrato de
331iii Sodio, -(tri)     Dulces                    Nse Alimentos
       citrato de,                                     azucarados
       citrato de

--------------------------------------------------------------------------
 No.    Nombre del  Producto al que  Límite Máximo   Capítulo
Codex   aditivo     se le agrega     (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

331iii Sodio, -(tri)     Productos de              Nse Bebidas
       citrato de,       cervecería                    alcohólicas
       citrato de                                      fermentadas
331iii Sodio, -(tri)     Aceites y grasas          Nse Alimentos grasos
       citrato de,
       citrato de
331iii Sodio, -(tri)     Polvos para postres       Nse Alimentos varios
       citrato de,
       citrato de
331iii Sodio, -(tri)     Polvos para refrescos     Nse Alimentos varios
       citrato de,
       citrato de
331iii Sodio, -(tri)     Productos de copetín      Nse Alimentos varios
       citrato de,
       citrato de
331iii Sodio, -(tri)     Polvos para salsas        Nse Alimentos varios
       citrato de,
       citrato de
331iii Sodio, -(tri)     Sidras                    Nse Bebidas
       citrato de,                                     alcohólicas
       citrato de                                      fermentadas
331iii Sodio, -(tri)     Aperitivos                Nse Bebidas alc. dest.
       citrato de,                                     y de fantasía
       citrato de
331iii Sodio, -(tri)     Bombones                  Nse Cacao y derivados
       citrato de,
       citrato de
331iii Sodio, -(tri)     Chacinados y conservas    Nse Carne y derivados
       citrato de,       cárnicas y mixtas
       citrato de
331iii Sodio, -(tri)     Hortalizas frescas        Nse Frutas, hortalizas
       citrato de,       envasadas                     y derivados
       citrato de
331iii Sodio, -(tri)     Helados                   Nse Helados
       citrato de,
       citrato de
331iii Sodio, -(tri)     Crema de leche           2000 Leche y derivados
       citrato de,       esterilizada y UHT
       citrato de
331iii Sodio, -(tri)     Conservas de sardinas     Nse Pescados y
       citrato de,       y afines (cobertura)          productos
       citrato de                                      pesqueros
331iii Sodio, -(tri)     Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
       citrato de,                                     caldos y sopas
       citrato de
450ii  Sodio -(tri)      Chacinados y conservas   5000 Carne y derivados
       difosfato de      cárnicas y mixtas
450ii  Sodio -(tri)      Huevos líquidos     10000P2O5 Huevos y derivados
       difosfato de
450ii  Sodio -(tri)      Quesos procesados       9000P Leche y derivados
       difosfato de
450ii  Sodio -(tri)      Sopas y caldos       3000P2O5 Sal, cond., salsas,
       difosfato de                                    caldos y sopas
450ii  Sodio -(tri)      Sopas y caldos       3000P2O5 Sal, cond., salsas,
       difosfato de                                    caldos y sopas
339iii Sodio, -(tri)     Productos de copetín     5000 Alimentos varios
       fosfato de,
       -(tri) orto
       (o mono)
       fosfato de
339iii Sodio, -(tri)     Sidras                    Nse Bebidas
       fosfato de,                                     alcohólicas
       -(tri) orto                                     fermentadas
       (o mono)
       fosfato de
339iii Sodio, -(tri)     Chacinados y conservas   5000 Carne y derivados
       fosfato de,       cárnicas y mixtas
       -(tri) orto
       (o mono)
       fosfato de
339iii Sodio, -(tri)     Quesos procesados       9000P Leche y derivados
       fosfato de,
       -(tri) orto
       (o mono)
       fosfato de

339iii Sodio, -(tri)     Crema de leche           2000 Leche y derivados
       fosfato de,       esterilizada y UHT
       -(tri) orto
       (o mono)
       fosfato de
339iii Sodio, -(tri)     Manteca                  2000 Leche y derivados
       fosfato de,
       -(tri) orto
       (o mono)
       fosfato de
491    Sorbitán          Golosinas                5000 Alimentos
       monoestearato de                                azucarados
491    Sorbitán          Tapas de empanadas        Nse Alimentos
       monoestearato de                                farináceos
491    Sorbitán          Productos panificados     Nse Alimentos
       monoestearato de                                farináceos
491    Sorbitán          Helados                  5000 Helados
       monoestearato de
491    Sorbitán          Leches aromatizadas      5000 Leche y derivados
       monoestearato de
491    Sorbitán          Levaduras               10000 Productos
       monoestearato de                                proteicos y
                                                       levaduras
491    Sorbitán          Salsas                  10000 Sal, cond., salsas,
       monoestearato de                                caldos y sopas
494    Sorbitán          Golosinas                5000 Alimentos
       monooleato de                                   azucarados
494    Sorbitán          Tapas de empanadas        Nse Alimentos
       monooleato de                                   farináceos
494    Sorbitán          Productos panificados     Nse Alimentos
       monooleato de                                   farináceos
494    Sorbitán          Helados                  5000 Helados
       monooleato de
494    Sorbitán          Levaduras               10000 Productos
       monooleato de                                   proteicos y
                                                       levaduras
494    Sorbitán          Salsas                  10000 Sal, cond., salsas,
       monooleato de                                   caldos y sopas
495    Sorbitán          Golosinas                5000 Alimentos
       monopalmitato de                                azucarados
495    Sorbitán          Productos panificados     Nse Alimentos
       monopalmitato de                                farináceos
495    Sorbitán          Tapas de empanadas        Nse Alimentos
       monopalmitato de                                farináceos
495    Sorbitán          Helados                  5000 Helados
       monopalmitato de
495    Sorbitán          Leches aromatizadas      5000 Leche y derivados
       monopalmitato de

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del        Producto al que     Límite Máximo   Capítulo
Codex  aditivo           se le agrega        (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

495    Sorbitán          Levaduras               10000 Productos proteicos
       monopalmitato de                                y levaduras
495    Sorbitán          Salsas                  10000 Sal, cond., salsas,
       monopalmitato de                                caldos y sopas
492    Sorbitán          Golosinas                5000 Alimentos
       triestearato de                                 azucarados
492    Sorbitán          Helados                  5000 Helados
       triestearato de
492    Sorbitán          Leches aromatizadas      5000 Leche y derivados
       triestearato de
492    Sorbitán          Levaduras               10000 Productos
       triestearato de                                 proteicos
                                                       y levaduras
492    Sorbitán          Salsas                  10000 Sal, cond., salsas,
       triestearato de                                 caldos y sopas
420    Sorbitol y jarabe Dulce de leche            Nse Leche y derivados
       de sorbitol,      de respostería
       d-sorbita
319    Ter-butil         Goma de mascar            400 Alimentos
       hidroxiquinona,                                 azucarados
       TBHQ, butil
       hidroxiquinona
       terciaria
319    Ter-butil         Emulsiones grasas         100 Alimentos grasos
       hidroxiquinona,
       TBHQ, butil
       hidroxiquinona
       terciaria
319    Ter-butil         Aceites y grasas          200 Alimentos grasos
       hidroxiquinona,
       TBHQ, butil
       hidroxiquinona
       terciaria
319    Ter-butil         Productos de copetín      200 Alimentos varios
       hidroxiquinona,
       TBHQ, butil
       hidroxiquinona
       terciaria
319    Ter-butil         Puré de hortalizas         40 Alimentos varios
       hidroxiquinona,   instantáneo
       TBHQ, butil
       hidroxiquinona
       terciaria
319    Ter-butil         Productos de cacao        100 Cacao y derivados
       hidroxiquinona,
       TBHQ, butil
       hidroxiquinona
       terciaria
319    Ter-butil         Embutidos secos           200 Carne y derivados
       hidroxiquinona,
       TBHQ, butil
       hidroxiquinona
       terciaria
319    Ter-butil         Frutas secas peladas      200 Frutas, hortalizas
       hidroxiquinona,                                 y derivados
       TBHQ, butil
       hidroxiquinona
       terciaria
319    Ter-butil         Salsas                    200 Sal, cond., salsas,
       hidroxiquinona,                                 caldos y sopas
       TBHQ, butil
       hidroxiquinona
       terciaria
319    Ter-butil         Sopas y caldos            200 Sal, cond., salsas,
       hidroxiquinona,                                 caldos y sopas
       TBHQ, butil
       hidroxiquinona
       terciaria
307    Tocoferol,        Aceites y grasas          Nse Alimentos grasos
       alfa-tocoferol
307    Tocoferol,        Productos de cacao        Nse Cacao y derivados
       alfa-tocoferol
307    Tocoferol,        Frutas secas              Nse Frutas, hortalizas
       alfa-tocoferol    peladas                       y derivados
307    Tocoferol,        Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
       alfa-tocoferol                                  caldos y sopas
306    Tocoferoles,      Aceites y grasas          Nse Alimentos grasos
       concentrado
       mezcla
306    Tocoferoles,      Productos de cacao        Nse Cacao y derivados
       concentrado
       mezcla
306    Tocoferoles,      Frutas secas              Nse Frutas, hortalizas
       concentrado       peladas                       y derivados

       mezcla
306    Tocoferoles,      Salsas                    Nse Sal, cond., salsas,
       concentrado                                     caldos y sopas
       mezcla  

                                ANEXO 12

                        SOPORTES Y DISOLVENTES
                         SOPORTES PERMITIDOS

                              (art. 3.6.2.)

   INS          DENOMINACION                    USO

 -        Propano -1,2- diol           Colorantes, emulgentes
                                       (propilen glicol)
                                       antioxidantes y enzimas
422       Glicerina
420       Sorbitol
421       Mannitol
953       Isomaltosa o isamaltitol
965       Maltitol
966       Lactitol
967       Xilitol
400 - 404 Acido algínico y sus
          sales sódicas, potásicas,
          cálcicas y amónicas
405       Alginato de propano
          1,2 diol
406       Agar-agar
407       Carragenano
410       Goma garrofín
412       Goma guar
413       Goma tragacanto
414       Goma arábiga
415       Goma xantano
440       Pectinas
460       Celulosa (microcristalina
          o en polvo)
461       Metil celulosa
463       Hidroxipropil celulosa
464       Hidroxipropil metil
          celulosa
465       Etilmetil celulosa
466       Carboximetil celulosa
          sódica Carboximetil
          celulosa
322       Lecitinas                   Solo en colorantes y
                                      antioxidantes solubles
                                      en grasas
432 - 436 Polisorbatos 20, 40,        idem anterior
          60, 65 y 80
470 (b)   Sales magnésicas de         idem anterior
          ácidos grasos
471       Mono y diglicéridos         idem anterior
          de ácidos grasos
472 (a)   Esteres acéticos de         idem anterior
          los mono y diglicéridos
          de los ácidos grasos
472 (b)   Esteres monoacetil y        idem anterior
          diacetil tartárico de
          los mono y diglicéridos
          de los ácidos grasos
473       Sucroésteres de los         idem anterior
          ácidos grasos
475       Esteres poliglicéridos      idem anterior
          de ácidos grasos
491       Sorbitán, monoestearato de  Solo en colorantes
                                      y antiespumantes
492       Sorbitán, triestearato de   idem anterior
493       Sorbitán, monolaureato de   idem anterior
494       Sorbitán, monooleato de     idem anterior
495       Sorbitán, monopalmitato de  idem anterior
          Polietilen glicol           Solo en preparaciones
                                      enzimáticas, máximo 10%
1404      Almidón oxidado
1410      Fosfato de monoalmidón


   INS          DENOMINACION                    USO

1412      Fosfato de dialmidón
1413      Fosfato de dialmidón fosfatado
1414      Fosfato de dialmidón acetilado
1420      Fosfato acetilado
1422      Adipato de dialmidón acetilado
1440      Almidón hidroxipropilado
1442      Fosfato de dialmidón hidroxipropilado
1450      Octenil succinato sódico de almidón
170       Carbonato cálcico
501       Carbonatos potásicos
504       Carbonatos magnésicos
508       Cloruro potásico
509       Cloruro cálcico
511       Cloruro magnésico
514       Sulfato sódico
515       Sulfato potásico
516       Sulfato cálcico
517       Sulfato amónico
341       Fosfato de calcio
263       Acetato cálcico
331       Citratos sódicos
332       Citratos potásicos
577       Gluconato potásico
640       Glicina y su sal sódica
 -        Citrato de trietilo
1518      Triacetato de glicerilo
          (triacetina)
551       Dióxido de silicio
          Emulgentes y colorantes,
          máximo 5%
552       Silicato cálcico idem
          anterior
553 (c)   Talco Solo en colorantes
          máximo 5%
558       Bentonita idem anterior
559       Silicato alumínico (caolín)
          idem anterior
901       Cera de abejas              Solo en colorantes
1200      Polidextrosa


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 29/09/1994.
Anexo 11, Artículo 3.5.2, Lista Positiva de Aditivos Alimentarios 
derogado/s por:
      Decreto Nº 60/019 Derogada/o de 19/02/2019 artículo 4,
      Decreto Nº 600/009 de 28/12/2009 artículo 11.
Se modifica/n por: Decreto Nº 36/024 de 29/01/2024 artículo 2.
Anexo 11, Lista Positiva de Aditivos Alimentarios se modifica/n por: 
Decreto Nº 333/999 Derogada/o de 19/10/1999 artículo 1.
Anexo 13 se modifica/n por:
      Decreto Nº 315/012 de 20/09/2012 artículo 2,
      Decreto Nº 102/004 de 23/03/2004 artículo 1.
Sección 1, numerales 3.1.7, 3.1.8 y 3.1.9 se modifica/n por: Decreto Nº 
409/997 de 04/11/1997 artículo 1.
Sección 2, numeral 3.2.1, literal v se modifica/n por: Decreto Nº 410/997 
de 04/11/1997 artículo 1.
Sección 4, numeral 3.4.5 se modifica/n por: Decreto Nº 114/999 de 
20/04/1999 artículo 4.
Sección 5, numeral 3.5.1 se modifica/n por: Decreto Nº 114/999 de 
20/04/1999 artículo 1.
Anexo 10, Lista General de Colorantes, Colorante Azorrubina se agrega/n 
por: Decreto Nº 114/999 de 20/04/1999 artículo 3.
Anexo 11, Lista Positiva de Aditivos Alimentarios, Aditivo Gluconato 
Ferroso se agrega/n por: Decreto Nº 12/004 de 15/01/2004 artículo 1.
Anexo 13 se agrega/n por: Decreto Nº 114/999 de 20/04/1999 artículo 2.
Anexo 14 se agrega/n por: Decreto Nº 315/012 de 20/09/2012 artículo 4.
Sección 3 se agrega/n por: Decreto Nº 225/012 de 04/07/2012 artículo 2.
Referencias al artículo
                                CAPITULO 4

                         COADYUVANTES DE TECNOLOGIA

                                Sección 1

                         Disposiciones generales

4.1.1. Los coadyuvantes de tecnología pueden cumplir diversas funciones 
en los procesos de elaboración en los que participan.

De acuerdo a la función se puede distinguir los siguientes tipos:

a) catalizadores: sustancias que inician y/o aceleran las reacciones
   químicas y enzimáticas;

b) fermentos biológicos: levaduras y otros microorganismos utilizados en
   procesos de tecnología alimentaria que involucran fermentaciones;

c) agentes de clarificación/filtración: sustancias que tienen la propiedad
   de clarificar y auxiliar la filtración de alimentos, facilitando la
   absorción de las impurezas y su remoción en el momento de la
   filtración;

d) agentes de coagulación: sustancias que promueven la coagulación,
   facilitando la separación de las sustancias durante el proceso, o la
   modificación de la textura del alimento, con excepción de los cuajos;

e) agentes de control de microorganismos: sustancias que tienen la
   propiedad de controlar y/o inhibir el desarrollo de los microorganismos
   en determinada fase del proceso de fabricación del alimento;

f) agentes de floculación: sustancias que promueven la floculación con el
   objeto de facilitar la separación de algunas sustancias del medio;

g) agentes y soportes de inmovilización de enzimas: sustancias que actúan
   como agentes o soportes para la inmovilización de enzimas;

h) agentes de lavado y/o pelado: sustancias que tienen la propiedad de
   actuar sobre la superficie de productos de origen vegetal o animal,
   facilitando la limpieza y/o pelado;

i) agentes de enfriamiento/congelamiento por contacto: sustancias que
   promueven el enfriamiento congelamiento por contacto;

j) agentes desgomantes: sustancias que favorecen la remoción o separación
   de gomas y/o mucílagos;

k) enzimas o preparaciones enzimáticas: sustancias de origen animal,
   vegetal o microbiano que actúan favoreciendo las reacciones químicas
   deseables;

l) gases propelentes, gases para embalajes: gases inertes que sirven de
   vehículo para propeler alimentos o desplazar el aire en los embalajes o
   envases;

m) lubricantes, agentes desmoldantes, antiadherentes, auxiliares de
   moldeo: sustancias que lubrican evitando la adherencia y auxiliando en
   el moldeo y desmoldeo;

n) nutrientes para fermentos biológicos: sustancias que nutren a los
   fermentos biológicos de modo que mantengan su desempeño durante el
   proceso de fermentación;

ñ) resinas de intercambio iónico, membranas y tamices moleculares:
   sustancias que posibilitan la separación, fraccionamiento o intercambio
   de componentes de alimentos;

o) solventes de extracción y procesamiento: sustancias que tienen la
   capacidad de disolver parte de los componentes de un alimento,
   facilitando su extracción y separación;

p) agentes de inhibición enzimática antes de la etapa de blanqueo:
   sustancias que inhiben reacciones enzimáticas de oxidación;

q) detergentes: sustancias que modifican la tensión superficial en
   alimentos.

                               Sección 2

        Disposiciones particulares sobre coadyuvantes de tecnología

                                Enzimas

4.2.1. Se reconoce las siguientes enzimas utilizadas en los procesos de elaboración de alimentos:


ENZIMAS                  FUNCION

Amilasa de               Tratamiento de harina
Aspergillus niger y
Aspergillus Orizae

Proteasas

i) proteasa              Tratamiento de harina
ii) papaína              Realzador del sabor
iii) bromelina           Tiernizante
iv) ficina               Estabilizador
Glucosa oxidasa          Antioxidante
Invertasa                Estabilizante
Lipasa                   Realzador del sabor
Lisozima                 Conservador
 

                         Disolventes de extracción

4.2.2. Se permite el empleo de los siguientes productos químicos como
disolventes de extracción en el procesamiento de alimentos:
Acetato de etilo
Acetona
Butano
1 Butanol
Ciclohexano
Diclorometano
Dióxido de carbono
Eter de petróleo
Eter dibutírico
Eter dietílico
Eter metil cetona
Hexano
Isobutano
Metanol
Propano
Tolueno
Tricloroetileno

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 29/09/1994.
Sección 2 se modifica/n por:
      Decreto Nº 103/004 de 23/03/2004 artículo 1,
      Decreto Nº 173/998 de 07/07/1998 artículo 1.
                              CAPITULO 5

       REQUISITOS HIGIENICOS PARA LA MANIPULACION DE LOS ALIMENTOS

                                Sección 1

                          Habilitación y registro

5.1.1. Toda empresa alimentaria, para obtener la habilitación ante la
Oficina Bromatológica competente deberá satisfacer las exigencias
establecidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las disposiciones
particulares que le correspondieran.

                                Sección 2

     Características constructivas e higiénicas de locales de empresas
                               alimentarias

5.2.1. Los locales y las áreas, hasta el cerco perimetral que los rodea, 
de todas las empresas alimentarias deberán reunir las condiciones
indispensables para asegurar la ausencia de olores desagradables, humo,
polvo y otros contaminantes ambientales.

5.2.2. No se permitirá el emplazamiento de empresas alimentarias en zonas
declaradas como insalubres por los organismos competentes o aquellas en
las que a juicio de los mismos o de las Oficinas Bromatólogicas
competentes carezcan de las condiciones ambientales aceptables.

5.2.3. El edificio será de construcción sólida y estará provisto de
dispositivos que impidan la entrada en el mismo de insectos, pájaros,
roedores o parásitos de cualquier clase.

5.2.4. Los locales de empresas alimentarias deberán proyectarse de modo 
que puedan limpiarse correctamente y con facilidad y deberán mantenerse
en todo momento en buen estado de conservación, presentación y aseo. 
Poseerán pisos construídos con materiales impermeables. La Oficina 
Bromatológica competente podrá ordenar limpieza, blanqueo o pintura, 
cuando lo considere conveniente.

5.2.5. Los locales donde se manipulen alimentos estarán bien iluminados y
ventilados y los elementos de calefacción funcionarán correctamente de
manera de no producir humo ni vapores contaminantes. Se evitará la
utilización de sistemas de ventilación que provoquen la contaminación de
los alimentos (por ejemplo ventiladores).

5.2.6. La instalación eléctrica en los locales mencionados en el artículo
anterior será empotrada o exterior, perfectamente recubierta por caños
aislantes, y adosada a paredes y techos, no permitiéndose cables colgantes
y, en lo posible, deberá evitarse que los adosados al techo, corran por
encima de mesas, recipientes u otros utensilios de manipulación de
alimentos. Los elementos luminosos deberán estar protegidos por materiales
inastillables para prevenir la contaminación del material en caso de
roturas.

5.2.7. En los sectores de empresas alimentarias destinados a elaboración,
fraccionamiento industrial o depósito, las paredes, techos y pisos deberán
ser de fácil limpieza y desinfección. En las zonas de elaboración, los
pisos poseerán el declive necesario para la evacuación rápida y libre del
agua de lavado utilizada, hacia sumidero tipo sifoide, impidiendo su
acumulación en los mismos.

5.2.8. En los sectores destinados a elaboración, fraccionamiento o
depósitos de alimentos, las paredes deberán impermeabilizarse
adecuadamente con azulejos, pinturas lavables, baldosas cerámicas
vidriadas, mármol, diversas clases de láminas metálicas inoxidables como
el acero y aleaciones de aluminio, hasta 2 metros de altura en cada nivel
de trabajo. La unión al piso se hará con zócalo sanitario y la unión entre
paredes hasta la altura del revestimiento se hará también eliminando los
ángulos rectos con ángulo sanitario.

5.2.9. En los sectores referidos en el artículo anterior, las aberturas
deberán ser de material resistente y las exteriores contarán con
protección contra insectos, de construcción tal que facilite su limpieza.
Los rebordes de las ventanas hacia adentro del local, deberán tener, 
hacia el piso, una inclinación de 45 grados y estarán en perfecto estado 
de conservación.

5.2.10. Queda prohibida la entrada a los locales de perros, gatos u otros
animales.

5.2.11. Las instalaciones de los locales destinados a elaboración,
fraccionamiento o depósitos de alimentos, deberán mantenerse
permanentemente en buen estado de conservación y funcionamiento,
realizando con prontitud las refacciones necesarias para que satisfagan en
todo momento las exigencias de este reglamento.

5.2.12. La higiene de los locales se hará en forma apropiada con 
materiales y útiles aptos para tal fin. Se dará una particular atención a 
las zonas consideradas críticas. Los procedimientos de limpieza y 
desinfección deberán satisfacer las necesidades peculiares del proceso y 
del producto de que se trate y se aplicarán sobre el establecimiento, los 
equipos, vehículos y útiles empleados para la limpieza, tales como paños 
y cepillos.
   Los detergentes y desinfectantes industriales deben ser manejados
cuidadosamente, sin efectuar mezclas inconvenientes y siguiendo las
instrucciones de los fabricantes.

5.2.13. En todas las operaciones vinculadas a la producción o elaboración
de alimentos así como la limpieza dentro de la planta procesadora, debe
utilizarse agua potable, estando obligados los propietarios de empresas
alimentarias a realizar el tratamiento correspondiente, si fuera necesario
a tal fin.

5.2.14. En los locales donde se manipule alimentos se dispondrá de
recipientes adecuados en número y con capacidad suficiente, para verter en
ellos los residuos y  basuras. Estarán provistos de tapa apropiada y serán
fácilmente higienizables. Cuando el material empleado en su construcción
o fabricación sea susceptible de alterarse, se pintarán correctamente con
pintura de color claro. Deberán retirarse y lavarse con la periodicidad
necesaria para evitar la descomposición de los residuos en el lugar y por
lo menos una vez por día.

                            Servicios sanitarios

5.2.15 En toda empresa alimentaria será obligatorio disponer de servicios
sanitarios, los que no tendrán comunicación directa con los lugares
destinados a la manipulación de alimentos, y en ningún caso se podrán
ventilar a expensas de aquellos. Todo establecimiento donde trabajen
hombres y mujeres en cantidad de 5 ó más, deberá poseer vestuarios y
servicios sanitarios separados para hombres y mujeres, cada uno de los
cuales constará como mínimo con un inodoro, un lavatorio y una ducha de
agua fría y caliente.

5.2.16. Cuando se instale un solo servicio sanitario, éste tendrá una
superficie mínima de 2.40 m², lado mínimo 1.20 metros y altura mínima 2.20
metros. Como mínimo tendrá WC y lavatorio; el WC deberá separarse del
resto de los aparatos en un compartimiento cuyas medidas serán: superficie
mínima 0.8 m², lado mínimo 0.8 metros, altura 2.20 metros. Un servicio
sanitario de estas características servirá para un máximo de 15 operarios.
   Para el caso de instalarse una batería de inodoros, las dimensiones
mínimas de los locales donde se ubique los WC serán las antes indicadas.
El número de servicios sanitarios, conteniendo inodoro o taza higiénica,
estará de acuerdo al número de trabajadores por turno y sexo, en la
siguiente forma:

Hasta 100 trabajadores: 1 cada 15 trabajadores o fracción.
De 101 hasta 200: 1 cada 20 trabajadores o fracción.
De 201 hasta 300: 1 cada 25 trabajadores o fracción.
Para más de 300: 1 cada 30 trabajadores sin limitación.

   En los servicios destinados a hombres podrá sustituirse la mitad de los
inodoros o tazas higiénicas por urinales o mingitorios con descarga de
agua automática.
   Están prohibidas las sillas turcas y los asientos de fábrica.

5.2.17. Las paredes, pisos, zócalos y techos deberán ser lisos,
impermeables y lavables, con revestimiento de 2 metros de altura mínima
con materiales de las mismas características que los enunciados en 5.2.8.
Se evitará los ángulos rectos empleando ángulo sanitario. La ventilación
será obligatoria en todo los casos, la que podrá ser natural y directa a
espacios libres a través de aberturas protegidas con mallas que no
permitan el ingreso de insectos. La iluminación podrá ser artificial.

5.2.18. En los servicios sanitarios existirán lavatorios provistos de 
jabón preferentemente líquido, cepillo de uñas, toallas descartables o 
equipos mecánicos para el secado de las manos, prohibiéndose el uso de 
toallas de tela. Lucirán carteles en los que se indicará al personal la 
obligación de lavarse las manos después de hacer uso de esos servicios.

5.2.19. Las empresas que brinden servicios de mesa al público deberán
poseer como mínimo un servicio sanitario por sexo. Los servicios
sanitarios para uso del público no comunicarán directamente con salas de
elaboración de alimentos. En el caso de salones comedores, estarán
separados de éstos mediante mamparas frontales. Deberán mantenerse siempre
en perfectas condiciones de higiene y funcionamiento.

                                Sección 3


                           Servicios generales

                            Suministro de agua

5.3.1. Toda empresa alimentaria emplazada en una zona donde exista red
pública de abastecimiento de agua, deberá obligatoriamente conectarse a la
red.

5.3.2. Las empresas alimentarias emplazadas en zonas donde no exista red
pública de abastecimiento de agua, o el mismo sea insuficiente a juicio de
la Oficina Bromatológica competente, deberán emplear sistemas de
tratamiento adecuados, previamente aprobados por el organismo competente,
quien también deberá autorizar la fuente que se proponga.

5.3.3. En los casos mencionados en el artículo anterior, la fuente de
abastecimiento de agua deberá, previamente a iniciarse su utilización, 
ser analizada por un laboratorio oficial para comprobar su potabilidad; 
dichos análisis se repetirán periódicamente.

5.3.4. Los tanques de almacenamiento y distribución de agua cumplirán con
la norma UNIT correspondiente. Asimismo serán sometidos a limpieza
periódica, en plazos no mayores a 6 meses, asegurándose que en todo
momento se encuentren en aceptables condiciones higiénicas.

5.3.5. En los casos de existencia de depósitos de agua subterráneos, 
deberá certificarse su potabilidad cada 6 meses como mínimo o las veces 
que se lo requiera. Podrá exigirse, aún para el caso de abastecimiento de 
la red pública, una cloración o recloración del agua para mantener la 
calidad microbiológica.

5.3.6. Deberá disponerse de un abundante suministro de agua potable fría 
y, cuando fuere necesario, de agua potable caliente.

                             Suministro de hielo

5.3.7. El hielo a utilizar por las empresas alimentarias se fabricará con 
agua potable. Su tratamiento, manipulación, almacenamiento o utilización
se efectuará de modo de protegerlo de contaminación.

                             Suministro de vapor

5.3.8. Cuando se utilice vapor por parte de empresas alimentarias, el 
mismo deberá ser de calidad alimentaria.

                             Saneamiento

5.3.9. Toda empresa alimentaria emplazada en zona donde exista red 
pública de saneamiento deberá, obligatoriamente, conectar a ella los 
desagües de las aguas negras. En los casos que no exista red pública, la 
disposición de las aguas negras se hará mediante sistemas sanitarios 
aprobados por los organismos competentes.

5.3.10. Las empresas alimentarias emplazadas en zonas donde no exista red
pública de saneamiento, deberán emplear sistemas de depuración eficiente,
previamente aprobados por el organismo competente, quien también deberá
autorizar el uso del cuerpo receptor que se proponga.

5.3.11. Las aguas residuales industriales podrán ser vertidas en la red
pública de saneamiento, previa autorización de las oficinas competentes.
En caso que no se conceda esa autorización por tratarse de aguas 
agresivas para la red, para la instalación de depuración o para el cuerpo
receptor, deberá recurrirse a una instalación adecuada de depuración de 
aguas que deberá ser sometida a la aprobación del organismo competente.

5.3.12. Las tuberías de eliminación de aguas residuales (incluídos los
sifones de conexión) deberán ser de dimensiones adecuadas para soportar
cargas máximas. Las conexiones deberán ser herméticas y disponer de 
puntos de inspección y estar provistas de tuberías de ventilación 
reglamentarias. La eliminación de aguas residuales se efectuará de tal 
modo que no pueda contaminar el suministro de agua potable.

                                Sección 4

          Disposiciones generales sobre manipulación de alimentos

5.4.1. Queda prohibido:

a) la manipulación de alimentos que no posean la calidad de genuinos, de
   acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente reglamentación:

b) manipular alimentos en forma que se considere peligrosa para la salud
   del consumidor, sea por efecto de contaminaciones, por impericia de los
   manipuladores, por empleo de tecnología errónea o inadecuada o por
   falta de higiene en el local o en los útiles alimentarios;

c) manipular alimentos en locales que no hayan sido habilitados
   previamente;

d) realizar procedimientos alimentarios que puedan contribuir a ocultar o
   disimular el uso de ingredientes no genuinos;

e) la reutilización para elaborar alimentos de sobrantes o residuos de
   preparaciones anteriores.

5.4.2. La zona o lugar donde se manipulen alimentos estará completamente
separada de aquellas partes o sectores del edificio que se utilicen como
vivienda o para asiento de otras reparticiones que se consideren fuentes
de contaminación.

                 Disposiciones particulares para conservas
                          de alimentos poco ácidos

5.4.3. Las materias primas deberán protegerse en forma especial de la
contaminación por desechos de origen humano, animal, doméstico, industrial
y agrícola, cuya presencia pueda alcanzar niveles susceptibles de
constituir un riesgo para la salud. Deberán tomarse precauciones adecuadas
para que los desechos no se utilicen ni evacúen de manera que puedan
constituir, a través de los alimentos, un riesgo para la salud. Las
materias primas que evidentemente no son aptas para el consumo humano
deberán separarse durante la recolección y producción.
   Se evitará que las materias primas sean contaminadas por plagas o por
contaminantes químicos, físicos o microbiológicos, u otras sustancias
objetables.

5.4.4. Los métodos y procedimientos que se empleen en la recolección y
producción deberán ser particularmente higiénicos y no habrán de
constituir un riesgo potencial para la salud ni provocar la contaminación
del producto. El equipo y los recipientes que se utilicen para la
recolección y la producción deberán construirse y conservarse de manera
que no constituyan un riesgo para la salud.
   Las materias primas deberán almacenarse en el lugar de
producción/recolección, en condiciones que confieran protección contra la
contaminación y reduzcan al mínimo los daños y deterioros.

5.4.5. Los medios de transporte del producto recolectado o de la materia
prima desde la zona de producción o lugar de recolección y almacenamiento
deben ser adecuados para el fin perseguido y deben ser de material y
construcción tales que permitan una limpieza fácil y completa. Deben
limpiarse y mantenerse limpios y, en caso necesario, ser desinfectados y
desinfestados.

5.4.6. Los autoclaves deberán proyectarse, instalarse, accionarse y
mantenerse de conformidad con las normas de seguridad establecidas para
los recipientes a presión por el organismo oficial competente. La
necesidad de instalaciones de sobrepresión (por ejemplo, para los
recipientes flexibles) puede significar que la relación segura de presión
de trabajo del autoclave haya de aumentarse considerablemente.

5.4.7. El escaldado, cuando sea necesario en la preparación de alimentos
para conserva, debe ir seguido de un enfriamiento rápido de los alimentos
o de una pronta elaboración subsiguiente. La proliferación de
microorganismos termófilos y la contaminación en los aparatos para
escaldar deberá reducirse a un mínimo mediante un buen diseño, el uso de
temperaturas de elaboración adecuadas y mediante una limpieza sistemática.

5.4.8. Todas las fases del proceso de producción, incluidos el llenado,
cierre, tratamiento térmico y enfriamiento, deberán realizarse lo más
rápidamente posible en condiciones tales que impidan la contaminación y
deterioro y reduzcan a un mínimo la proliferación de microorganismos en el
alimento.

5.4.9. Se tomarán medidas eficaces para evitar la contaminación del
material alimentario por contacto directo o indirecto con material que se
encuentre en las fases iniciales del proceso.

5.4.10. No deberán llenarse envases sucios o defectuosos o inadecaudos 
para el producto o el tratamiento térmico a realizar. Los envases de 
alimento no podrán bajo ningún concepto, utilizarse dentro de la fábrica para otros fines.

5.4.11. Durante la operación de llenado de los envases deberá evitarse la
contaminación de las superficies de cierre o costura con partículas de
producto y dichas superficies deberán mantenerse lo más limpias y secas
posible para lograr un cierre satisfactorio. El llenado excesivo puede
provocar la contaminación del cierre o costura y menoscabar la integridad
del envase.

5.4.12. El contenido de aire de los envases flexibles y semirrígidos 
llenos debe mantenerse dentro de límites especificados para evitar la 
presión excesiva sobre las costuras durante el tratamiento térmico.

5.4.13. Deberá inspeccionarse los cierres de los envases, ya sean
metálicos, de vidrio, o flexibles a intervalos de frecuencia suficiente
para garantizar un cierre adecuado.
   Durante la producción deberán efectuarse observaciones periódicas para
detectar posibles defectos externos del envase. Se llevarán a cabo
inspecciones adicionales visuales, inmediatamente después de que una
máquina cerradora se haya bloqueado, después de un reajuste, o cuando se
ponga en marcha una máquina, cuando haya estado parada durante un período
prolongado. Deberá examinarse visualmente las costuras laterales para
detectar defectos o fugas del producto.

5.4.14. Los envases deberán manipularse, en todo momento, en una forma tal
que se protejan tanto los envases mismos como las costuras y cierres
contra los posibles daños que puedan causar defectos y posteriormente
contaminación microbiana. El diseño, funcionamiento y mantenimiento de los
sistemas de manipulación de los envases deberán ser apropiados para los
tipos de envases y materiales que se utilicen.

5.4.15. Antes de utilizar un sistema de tratamiento térmico recién
instalado o modificado, o cuyo uso se haya variado, deberán hacerse
estudios de la distribución de la temperatura para determinar la
uniformidad de la misma dentro del sistema de tratamiento térmico. La
Oficina Bromatológica competente deberá aprobar este procedimiento.
Deberán mantenerse registros apropiados.
   El tratamiento programado para alimentos poco ácidos envasados deberá
ser establecido sólo por personas competentes y expertas en tratamientos
térmicos que dispongan de instalaciones adecuadas para hacer dichas
determinaciones. Es imperativo establecer el tratamiento requerido con
métodos científicos aceptados.

5.4.16. El tratamiento térmico deberá comenzar tan pronto como sea posible
después de haber cerrado el envase, para evitar la proliferación
microbiana o los cambios en las características de transferencia térmica
de los productos. Si por cualquier causa, el ritmo de producción es bajo,
el producto deberá tratarse en autoclaves parcialmente llenos. En caso
necesario, deberá establecerse un tratamiento programado para estas
condiciones de trabajo.

5.4.17. Los envases del producto terminado no deben ser almacenados
calientes o húmedos, para evitar la proliferación de microorganismos
termófilos y la oxidación de los envases.
                        
                                Sección 5 

                     Personal que manipula alimentos

5.5.1. El personal de todas las empresas alimentarias, sin excepción,
cualquiera sea la función que desempeñe, deberá poseer carné de salud en
vigencia expedido por las oficinas municipales correspondientes o por el
Ministerio de Salud Pública. El referido documento se exhibirá a los
funcionarios competentes toda vez que sea solicitado. 

5.5.2. En toda empresa elaboradora de alimentos se instruirá al personal
afectado a la manipulación, a fin de obtener su capacitación desde el
punto de vista tecnológico e higiénico. Esta tarea será de responsabilidad
del titular de la empresa.

5.5.3. En el expendio de alimentos no previamente envasados (pan, otros
productos de panificación, productos de confitería, sandwiches, fiambres,
quesos, helados, dulces, pastas y otros), las personas afectadas a tal
función no podrán manipular dinero o cumplir tareas que puedan contaminar
sus manos o ropas. Exceptúase de esta prohibición a quienes expendan
frutas y verduras o los alimentos antes referidos mediante la utilización
de pinzas metálicas u otros dispositivos que eviten el contacto directo
con las manos del expendedor.

5.5.4. Las personas que padezcan enfermedades o lesiones de la piel o de
los ojos, no podrán intervenir en ningún proceso de elaboración, envasado,
distribución o comercio de alimentos aunque aquellas no sean de naturaleza
infecciosa.

5.5.5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las
Oficinas Bromatológicas competentes podrán exigir que cualquier persona
afectada a las actividades de las empresas alimentarias se someta a los
exámenes médicos que se estime necesarios, en cuyo caso quedará en
suspenso la vigencia del carné de salud respectivo.

5.5.6. El personal de todas las empresas alimentarias a que se refiere 
este capítulo deberá encontrarse, en todo momento, en condiciones 
aceptables de higiene y usar vestimenta (túnica o uniforme) lavable, 
limpia y de color claro. Será obligatorio el uso de gorros o cofias que 
cubran los cabellos de toda persona que se encuentre afectada a la 
manipulación de alimentos no previamente envasados y a la elaboración de 
alimentos en general, exceptuando la venta de frutas y verduras.

5.5.7. Dicho personal está obligado a proceder a un cuidadoso lavado de 
sus manos y antebrazos con agua y jabón toda vez que inicie o reinicie
sus tareas. Se colocarán en lugares convenientes carteles indicadores al
respecto.

5.5.8. Dentro de los locales donde se manipule alimentos queda prohibido
comer, salivar, fumar, masticar gomas o similares, así como la presencia
de personas que padezcan enfermedades infectocontagiosas.

                                Sección 6

                           Utiles alimentarios

5.6.1. Las superficies de los útiles alimentarios que normalmente están 
en contacto con los alimentos, deberán ser lisas y no presentar 
deterioros. Estas superficies no podrán ceder material tóxico, serán 
inatacables por los productos alimenticios y capaces de resistir
repetidas operaciones de limpieza.

5.6.2. Los útiles de trabajo además de limpiarse inmediatamente después 
de su uso deberán mantenerse siempre en perfectas condiciones de higiene.
La limpieza y la desinfección deberán efectuarse solamente empleando
materiales alimentarios autorizados para tal fin.

5.6.3. Los procedimientos de limpieza y desinfección, así como los
productos empleados, deberán ser establecidos adecuadamente y aprobados
por la Oficina Bromatológica competente. La empresa deberá ejercer la
supervisión debida para asegurar que los procedimientos establecidos se
llevan a cabo en forma eficaz y en los intervalos especificados.

5.6.4. Deberá verificarse la eficacia de los procedimientos de limpieza y
desinfección mediante la vigilancia microbiológica de las superficies que
están en contacto con los alimentos y de los útiles empleados para la
limpieza.

5.6.5. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 12 de este
reglamento, para materiales de envases, queda permitido el empleo de los
siguientes materiales para la construcción de las partes de los útiles
alimentarios que estarán en contacto con los alimentos:

a) acero inoxidable, acero, hierro cromado;
b) cobre, latón o bronce revestidos en la parte en contacto con los
   alimentos con metales nobles, níquel, estaño puro o cromo; se exceptúan
   de la exigencia del revestimiento los recipientes para la cocción de
   dulces, almíbares, garrapiñada o de aquellos alimentos que se procesan
   mediante la utilización de materiales cuyo uso sea tradicional;
c) estaño, níquel, cromo y aluminio técnicamente puros, así como sus
   aleaciones con metales inocuos;
d) materiales plásticos aptos para uso alimentario.

5.6.6. Los materiales metálicos mencionados en el artículo anterior no
podrán contener más de 1% de cada uno de los siguientes metales: plomo,
antimonio, zinc o cobre, ni más de 0.01% de arsénico. Las superficies
estañadas en contacto con los alimentos contendrán el mínimo necesario de
estaño apto desde el punto de vista bromatológico, para asegurar una
protección correcta.

5.6.7. Los equipos de elaboración, ya sea por su construcción o por la
ubicación en que se dispongan, deberán:

a) asegurar una máxima higiene de elaboración;
b) no constituir ellos mismos focos de contaminación y multiplicación
   microbiana;
c) estar dispuestos de tal manera que permitan una correcta limpieza de
   su entorno.

5.6.8. Los equipos compresores y generadores de vapor se ubicarán en 
local o recinto adecuado y separados del lugar destinado a la       
elaboración, con excepción de aquellos equipos que formen una unidad no 
separable.

                                Sección 7

          Disposiciones particulares para manipulación de alimentos

          Disposiciones particulares para la operación en playas de faena

5.7.1. Dentro de los aspectos higiénicos se tendrán en cuenta todos
aquellos factores que determinen la producción y obtención de un alimento
apto para consumo humano tales como: correcta circulación de los productos
y del personal, adecuada ventilación e iluminación natural y artificial,
número adecuado y distribución estratégica de los artefactos para
esterilización de equipo, útiles y utensilios, equipo de lavado y
desinfección para el personal. La colección y drenaje de los efluentes se
diagramará de manera tal, que no signifiquen riesgos para los productos y
en todos los casos, el flujo de los mismos no debe ocasionar peligro de
contaminación de la línea de procesamiento.

5.7.2. En todas las operaciones de faena se tomarán las precauciones
necesarias, utilizándose instrumental higienizado, a fin de evitar la
contaminación de las carcasas, cabezas y órganos comestibles.

5.7.3. Todo animal que se encuentre sucio, se limpiará a satisfacción de
la Inspección Veterinaria Oficial antes de ingreso a la playa de faena.
Todas las playas de faena contarán con instalaciones que permitan un
efectivo lavado y posterior escurrido previo al ingreso a la faena.

5.7.4. Los animales llevados a los locales de faena deberán ser
sacrificados de inmediato.

5.7.5. El manejo y sacrificio de los animales de todas las especies que se
presenten para la faena se hará utilizando métodos humanitarios, con
insensibilización previa, para evitar dolores y sufrimientos innecesarios.

5.7.6. La insensibilización se realizará mediante la utilización de
métodos aprobados, debiendo los mismos aplicarse de modo efectivo, con
instrumentos que se encuentren en perfectas condiciones de uso y en forma
previa a cualquier maniobra a efectuarse en playa de faena.
   El manejo y sacrificio por métodos humanitarios será de empleo
obligatorio en todos los establecimientos de faena habilitados.
   Quedarán exceptuados los distintos métodos de sacrificio ritual.
   Se podrá disponer la suspensión temporal, en forma parcial o total de
las operaciones de faena cuando se compruebe que el manejo y sacrificio de
los animales se realiza con métodos no humanitarios.

5.7.7. Las operaciones de insensibilización y desangrado de los animales
no se efectuarán con más rapidez que aquella con la que pueden aceptarse
las carcasas para las distintas operaciones de la faena.

5.7.8. El desangrado de los animales, debe ser lo más completo posible.
Sólo podrá utilizarse sangre para fines comestibles cuando la misma
proceda de animales faenados en establecimientos habilitados y que hayan
sido inspeccionados y declarados aptos para el consumo humano. La misma
debe ser recogida desfibranada, manipulada y conservada en condiciones
higiénicas. El uso de anticoagulante estará sujeto a las disposiciones que
a los efectos dicte la Dirección de Industria Animal.

5.7.9. Durante la faena las carcasas no podrán estar en contacto entre 
sí. Las operaciones de extracción del cuero deberán cumplir con los 
siguientes requisitos:

a) La operación del desollado deberá realizarse rápida, eficiente e
   higiénicamente;
b) El retiro del cuero de la playa de faena será inmediato;
c) Se prohibe insuflar aire entre la piel y la carcasa para facilitar el
   desuello;
d) En las hembras en lactación, deberán separarse las ubres lo antes
   posible;
e) Pene, prepucio y anexos de los órganos genitales serán removidos de la
   carcasa.
   En caso de tratarse de cerdos se eliminarán también los divertículos
   prepuciales.

5.7.10. La operación de escaldado se realizará de acuerdo a métodos
aprobados. Cuando se trate de escaldado por inmersión, éste se realizará
en tanques o piletas de materiales inalterables de fácil higienización.
   Se prohibe la introducción de animales vivos en el tanque de 
escaldado. Los tanques de escaldado deberán mantenerse limpios y poseerán
un sistema de renovación constante de agua.

5.7.11. La operación de pelado de animales deberá realizarse
mecánicamente excepto en aquellos casos en que exista autorización de la
Inspección Veterinaria Oficial.

   Luego del pelado se puede realizar el retoque de los animales en forma
manual.

5.7.12. Luego de terminadas las operaciones de pelado y retoque las
carcasas suinas deberán lavarse previo a las operaciones de evisceración.

5.7.13. El esternón de cada animal debe ser cortado y separado en forma
previa a la evisceración de forma tal de poder realizar una correcta
inspección de las cavidades torácica y abdominal así como de los órganos
correspondientes.

5.7.14. La evisceración debe realizarse en forma higiénica y eficiente,
dentro de los plazos que establezca la Dirección de Industria Animal.
Deberá prevenirse eficazmente la contaminación de la carcasa y los 
órganos por el contenido gastrointestinal.

5.7.15. Las carcasas se lavarán con agua a presión y temperatura adecuada.

5.7.16. No se podrá insuflar aire, mecánicamente o por cualquier otro
medio en las vísceras, exceptuando los procedimientos rituales.

5.7.17. Todos los productos no comestibles resultantes del proceso de
faena deberán retirarse rápidamente de la playa de faena, evitándose la
contaminación de productos comestibles.

5.7.18. Toda carne y subproductos comestibles aprobados como aptos por la
Inspección Veterinaria Oficial deberán manipularse, almacenarse y
transportarse de manera de impedir su contaminación. Estos productos
deberán en todos los casos ser retirados sin demora de las zonas de
preparación. Estas operaciones serán realizadas exclusivamente bajo la
supervisión de la Inspección Veterinaria Oficial.

5.7.19. Aquellos operarios que habiendo sufrido heridas, luzcan vendaje
debidamente protegido por envoltura impermeable que cubra totalmente la
zona afectada podrán trabajar en sus tareas.

5.7.20. Todo operario del establecimiento deberá lavarse cuidadosamente
las manos con agua y jabón u otro producto similar, antes de iniciar su
labor. Esta operación se repetirá  cuantas veces sea necesario para
mantener limpias las manos de manera que no contaminen el producto que
elaboran.
   En caso  de manipular material contaminado, y después de que hayan
hecho uso del retrete, deberán lavarse y desinfectarse inmediatamente.

5.7.21. Ninguna parte del establecimiento habilitado que se destine a la
manipulación o almacenamiento de carne y productos alimenticios de origen
cárnico, podrá utilizarse para depositar efectos personales, vestimenta u
otros objetos.

5.7.22. Ninguna persona podrá consumir alimentos en dependencias que
industrialicen o almacenen carne o productos alimenticios de origen
cárnico. Prohíbese el uso del tabaco en todas sus formas, goma de mascar,
así como salivar o expectorar en los lugares de trabajo.

5.7.23. Todos los locales del establecimiento habilitado incluyendo los
corrales, así como las mesas, utensilios, equipos e instrumentos que se
utilicen durante el proceso de faena e industrialización de carnes,
subproductos, derivados y productos cárnicos, deberán ser higienizados
diariamente y en los intervalos de descanso, así como tantas veces sea
necesario a criterio de la Inspección Veterinaria Oficial.

5.7.24. El diseño e instalación del equipo debe ser adecuado para una
fácil higienización. Los que se utilicen en el procesado de la carne y
subproductos, deben conservarse limpios y en buenas condiciones de
mantenimiento. Aquellos que se contaminen con materiales infecciosos,
serán higienizados y desinfectados inmediatamente y antes de volver a ser
usados.
   El equipo y los utensilios que se utilicen en materiales no
comestibles, contaminados o decomisados, deberán ser marcados como tales
y no se usarán para otro fin. El material de empaque para productos
comestibles deber ser almacenado en locales apropiados y autorizados.

5.7.25. Deberá mantenerse un programa de control preventivo o de
erradicación, si correspondiere, de plagas en el establecimiento
habilitador el programa preventivo o de erradicación de plaga deberá, en
todos los casos, ser aceptado y controlado por la Inspección Veterinaria
Oficial. Periódicamente y cuando lo disponga la Inspección Veterinaria
Oficial, se realizarán en el perímetro y en las instalaciones del
establecimiento la aplicación de rodenticidas, insecticidas u otros
productos aprobados por la Dirección de Industria Animal.

5.7.26. Los plaguicidas y otras sustancias tóxicas deberán almacenarse en
locales cerrados con llave, destinados exclusivamente a ese fin, y
distribuidos o manejados solamente por personal del establecimiento
habilitado debidamente autorizado y capacitado.

5.7.27. Todas las operaciones de faena e industrialización de carnes,
subproductos, derivados y productos cárnicos deben realizarse en forma
higiénica, a fin de impedir la contaminación del producto durante todo el
proceso. En caso de constatarse contaminación macroscópica, la misma
deberá ser removida en forma inmediata y completa, no pudiendo destinarse
a consumo humano. El establecimiento deberá garantizar que estas
operaciones, así como el lavado, limpieza y desinfección se efectúen de
conformidad con lo establecido por este Reglamento y con las normas que
dicte la Dirección de Industria Animal. El establecimiento será
responsable de cualquier omisión que se compruebe al respecto.

5.7.28. Debe evitarse que la carne o productos comestibles contacten con
el piso, paredes o estructura fijas, excepto aquéllas que esté
expresamente destinadas a ese fin, así como con detergentes, agentes
esterilizantes o desinfectantes que puedan dejar residuos.

5.7.29. Durante las operaciones, toda la circulación o flujo de personal
y productos dentro del establecimiento deberá realizarse de tal forma que
se impida el contacto entre operarios de distintas zonas, así como de
todos los productos comestibles, con aquellos no comestibles,
posiblemente contaminados o ya decomisados.

5.7.30. Los recipientes, carros, vagonetas, etc., utilizados en cualquier
sección de productos comestibles, si entran o circulan por cualquier local
donde se manipulen o depositen productos no comestibles, deberán lavarse
y desinfectarse antes de su reingreso a cualquier sección de productos
comestibles.

5.7.31. Los lugares donde se elaboren, manipulen o conserven productos
comestibles deberán estar libres de polvo y olores provenientes de
vestuarios, gabinetes higiénicos y locales de productos no comestibles,
así como de los corrales del establecimiento.

5.7.32. Los locales donde se realizan operaciones de faena,
industrialización y depósito de carne, subproductos, derivados y productos
cárnicos deberán estar razonablemente libres de vapores. Las paredes,
cielorrasos y estructuras superiores de estos locales deberán mantenerse
libres de humedad y condensación de forma tal de evitar el goteo y la
contaminación de los productos.

5.7.33. En todos los locales de los establecimientos habilitados donde se
procesen, manipulen o conserven carnes, subproductos, derivados y
productos cárnicos, no se emplearán equipos o sustancias que desprendan
gases u olores que perjudiquen los productos elaborados.
   Los vehículos utilizados para el traslado de mercaderías dentro de las
dependencias de la planta, no deberán emitir gases de combustión de los
motores.

5.7.34. Los locales, instalaciones y equipamiento destinados a la
manipulación, elaboración y almacenamiento de productos no comestibles
deberán mantenerse limpios, en forma aceptable, y su funcionamiento no
debe crear condiciones desfavorables o contaminación a los productos
destinados al consumo humano, procesados en el establecimiento.

5.7.35. Las instalaciones del sistema de tratamiento de aguas residuales,
así como los estercoleros deberán mantenerse en condiciones higiénicas con
la finalidad de evitar el cúmulo de desperdicios, la procreación de
insectos y el desprendimiento de olores.

5.7.36. No se permitirá, en los espacios libres exteriores y zonas
adyacentes del establecimiento, cúmulos de materiales, desperdicios o
productos, cualquiera sea su índole.

5.7.37. Queda prohibida la entrada y permanencia en los establecimientos
de animales de otras especies diferentes de los autorizados para la faena
por la Dirección Industria Animal, salvo los equinos autorizados para el
arreo de animales.

5.7.38. La descongelación de la carne, subproductos, derivados y productos
cárnicos congelados deberá realizarse de acuerdo a los métodos aprobados
y bajo supervisión de la Inspección Veterinaria Oficial.

          Disposiciones higiénico sanitarias de las operaciones
                         de pesca y descarga.

5.7.39. Todas las bodegas en las cuales se almacene pescado y hielo
deberán estar provistas de aislación suficiente como para proteger el
pescado y el hielo de las condiciones atmosféricas.

5.7.40. Los barcos pesqueros que no posean cámaras isotermas frigoríficas
o que no puedan llevar hielo para conservación de la pesca que se obtiene,
no podrán permanecer fuera de puerto efectuando dichas operaciones más de
24 horas.

5.7.41. En el momento que sea factible luego de la captura y lo antes
posible, se deberá lavar el pescado y se lo colocará ordenadamente en
cajas con suficiente hielo como para mantener temperaturas adecuadamente
bajas hasta que sea entregado para su procesamiento.

5.7.42. Las cajas deberán contener la cantidad adecuada de pescado
permitiendo suficiente espacio para el hielo, de modo que el pescado no
sufra la presión de las cajas superiores.

5.7.43. Las especies que sean demasiado grandes como para ser almacenado
en cajas, deberán guardarse en áreas de almacenaje que formen parte de la
estructura de la bodega, con hielo suficiente para mantener temperaturas
adecuadamente bajas.

5.7.44. El hielo usado en la refrigeración del pescado en una embarcación
deberá ser almacenado en la bodega de tal forma que los riesgos de
contaminación sean mínimos. Dicho hielo deberá estar finamente dividido.

5.7.45. El hielo que haya sido previamente usado con algún otro propósito
no podrá ser usado para enfriar pescado.

5.7.46. El pescado deberá ser almacenado y refrigerado tan rápidamente
como sea posible luego de la captura.

5.7.47. El pescado para consumo humano no podrá ser transportado sobre la
cubierta.

5.7.48. Las cajas empleadas para el transporte de pescado deberán estar
hechas de material liso, no absorbente y resistente a la corrosión, que no
tenga rajaduras ni hendiduras y deberán estar construidas de tal forma que
permitan el drenaje y protejan al pescado de daños por aplastamiento
cuando las cajas sean apiladas.

5.7.49. Las cajas que sean usadas para el transporte de pescado en una
embarcación deberán estar limpias.

5.7.50. Las bodegas en las cuales se almacene pescado deberán estar
provistas con sistemas de drenaje para retirar el agua de deshielo y para
asegurar que el pescado y el hielo no entren en contacto con el agua de la
sentina u otros contaminantes.

5.7.51. Las bodegas en las cuales se almacene pescado y el equipo usado
para la descarga deberán limpiarse a fondo e higiénicamente tan pronto sea
posible luego de la descarga.

5.7.52. Las cajas de pescado que se descarguen deberá ser cargadas
directamente a vehículos habilitados para ese propósito.

5.7.53. Las personas ocupadas en la descarga de las embarcaciones 
deberán:
a) Usar ropa limpia e higiénica.
b) Observar prácticas sanitarias durante la operación.
c) Tener en su poder un carné sanitario emitido a su nombre por el
   Ministerio de Salud Pública.
d) Evitar todo tipo de contaminación del producto descargado.

     Disposiciones higiénico sanitarias para establecimientos procesadores
                     de pescado fresco y congelado

5.7.54. No podrá ser empleado en cualquier área de trabajo que implique un
contacto directo con los productos de la pesca nadie que:

a) se sepa que padece una enfermedad contagiosa o;
b) se sepa que es un "portador" de alguna enfermedad que pueda
   transmitirse a través del producto o;
c) tenga una lesión o herida infectada en alguna parte del cuerpo.

5.7.55. De acuerdo con el artículo 5.5.7., toda persona ocupada en el
manejo o procesamiento de pescado deberá lavar sus manos con agua y jabón
líquido o en polvo antes de comenzar su trabajo e inmediatamente después
de cualquier ausencia de su labor. Se colocarán en lugares convenientes
carteles indicadores, debiendo existir a su vez una adecuada supervisión
al respecto.

5.7.56. Los empleados que manejen pescado con manos descubiertas, no
deberán usar esmalte de uñas.

5.7.57. Todas las prendas impermeables deberán ser limpiadas adecuadamente
luego de cada cambio de turno.

5.7.58. Se deberán mantener las facilidades sanitarias en forma
satisfactoria y deberá haber disponible una cantidad suficiente de toallas
desechables en cada cuarto de baño.

5.7.59. Las aguas servidas, incluyendo los desechos líquidos de las
operaciones de procesamiento, deberán ser eliminadas de tal forma que los
desechos sean inaccesibles a las moscas y que el abastecimiento de agua
del establecimiento no sea contaminado. Dicho efluente deberá cumplir con
los requisitos establecidos por el decreto-ley Nº 14.859, de 28 de 
diciembre de 1978, en su Art. 201, el decreto Nº 253/979, de 9 de mayo de 
1979, el decreto-ley Nº 14.985, de 28 de setiembre de 1979, en su Art. 97 
y concordantes.

5.7.60. Los desperdicios y otros desechos deberán ser retirados
continuamente del área de procesamiento y deberá disponerse de ellos en
forma adecuada.

5.7.61. Los recipientes empleados para desperdicios deberán ser usados
únicamente para los mismos y conservarse de acuerdo a lo exigido en el
artículo 5.2.14..

5.7.62. Un programa de control de roedores e insectos deberá mantenerse en
cada establecimiento y cuando se usen pesticidas, la aplicación de los
mismos deberá ser hecha bajo la supervisión de un operario responsable,
usando equipo apropiado de manera de prevenir la contaminación.

5.7.63. No podrá almacenarse material o equipo innecesario en el área de
trabajo de un establecimiento.

5.7.64. El área y predio alrededor y bajo el control de un establecimiento
deberán ser mantenidos limpios y ordenados.

5.7.65. Los cepillos, escobillos, mangueras y todo otro equipo y
materiales necesario para una limpieza adecuada deberán estar disponibles
a toda hora en un establecimiento.

5.7.66. Las cámaras de almacenamiento de materia prima para el
procesamiento deberán ser mantenidas a una temperatura aprobada que oscile
entre -0.5 y 2° C.

5.7.67. Deberá mantenerse la identidad de todo pescado almacenado para
procesamiento.

5.7.68. En la secuencia del procesamiento de materia prima deberá
intentarse que el pescado capturado con más antigüedad sea procesado en
primer lugar.

5.7.69. La materia prima que espera ser procesada deberá ser mantenida
bajo condiciones que impidan su deterioro, protegida contra todo tipo de
contaminación o daño.

5.7.70. El pescado entero o con piel deberá ser lavado adecuadamente antes
del procesamiento.

5.7.71. Las cajas conteniendo filetes o pescado en otras etapas de
procesamiento no deberán ser apoyadas directamente sobre el piso.

5.7.72. Unicamente hielo limpio, hecho con agua proveniente de una fuente
aprobada podrá ser usado en un establecimiento de pescado fresco o
congelado. El hielo usado para el enfriado o el congelado deberá estar
finamente dividido.

5.7.73. El flujo de productos deberá ser continuo, evitando demoras o
almacenajes intermedios. Normalmente, no se deberá permitir que
transcurran más de 3 horas desde el inicio del procesamiento de la materia
prima al inicio del congelamiento del producto final; la temperatura de
los productos en procesamientos deberá ser controlada y mantenida tan baja
como sea posible.

5.7.74. Los guantes protectores usados por los empleados en las áreas de
fileteado y empaque, deberán ser desinfectados en cada descarga durante
los cambios de turnos.

5.7.75. Los empleados ocupados en las operaciones de procesamiento
observarán buenos hábitos de limpieza y estarán provistos de trajes
higiénicos (gorros, blusas, pantalones y delantales blancos), los cuales
mantendrán limpios.
   Quedan exceptuados los trabajadores ocupados en las salas de
almacenamiento frigorífico, que deberán usar ropa exterior limpia.

5.7.76. Los pisos de áreas de trabajo deberán mantenerse limpios y deberán
ser lavados y desinfectados a fondo luego de cada turno.

5.7.77. El equipo incluyendo las cintas transportadoras y las mesas que
entren en contacto con el pescado que sea procesado, sin ser pescado
empacado, deberá ser limpiado y desinfectado al final de cada jornada.

5.7.78. En los establecimientos para pescado fresco y congelado, todo el
equipo y utensilios usados en las operaciones de dichos establecimientos
deberá conservarse en buenas condiciones de mantenimiento y en forma
limpia y sanitaria.

5.7.79. El pescado o producto pesquero no podrá ser retirado del equipo
congelador hasta que haya alcanzado una temperatura de -18° C o inferior
en su centro.

5.7.80. El glaseado deberá ser conducido en forma higiénica y eficiente.

                    Requisitos higiénico sanitarios para
                recolección, transporte y recepción de leche

5.7.81. La leche para consumo humano, destinada a ser pasteurizada,
industrializada o comercializada, procederá en todos los casos de tambos
productores habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, y será proveniente de animales sanos.

5.7.82. La leche con destino a ser pasterizada, industrializada o
comercializada se envasará en el tambo productor en recipientes de hierro
estañado (estaño técnicamente puro) o de acero inoxidable, aluminio,
plástico u otro material previamente autorizado, con cierre perfecto.
Cada envase lucirá una chapa grabada o una inscripción con pintura
indeleble, en sitio perfectamente visible, conteniendo la indicación del
número de registro del productor así como del lugar de ubicación del
establecimiento. Tales leyendas deberán ser fácilmente legibles.

5.7.83. Queda autorizada la recolección a granel de leche con destino a
las plantas procesadoras provenientes de tambos expresamente autorizados,
que previamente haya sido enfriada a una temperatura no superior a 10° C
y depositada en tanques isotérmicos construidos con material autorizado.

5.7.84. Los vehículos para el transporte deberán contar con la
habilitación de la Oficina Bromatológica competente y no podrán
transportar ningún otro tipo de carga, con excepción de productos lácteos.

5.7.85. Las pruebas preliminares que se realizarán antes del transporte a
granel, así como la extracción de muestras para ensayos de rutina serán
realizados por personal capacitado de acuerdo a los métodos establecidos
por la Oficina Bromatológica competente.

5.7.86. Los locales de recibo serán independientes de los destinados a
otras actividades de la planta.

5.7.87. En el área de recepción, la leche y la crema serán sometidas a
ensayos preliminares consistentes en pruebas físicas, fisicoquímicas,
químicas y biológicas para determinar su destino.
Asimismo se procederá a muestrear la leche y la crema de cada productor,
con la frecuencia que la Oficina Bromatológica competente determine, para
realizar pruebas de rutina.

5.7.88. Higiene y salud del personal. Se realizará en forma permanente
educación sanitaria del personal para que mantenga un alto grado de
higiene y aseo. En las áreas de procesamiento de alimentos, deberán
existir carteles con las siguientes indicaciones:

Mantenga la higiene.

Prohibido fumar.

Prohibido comer.

Prohibida la entrada sin uniforme.

En los baños habrá carteles exhortando al lavado de manos.

5.7.89. Se deberán usar botas y ropas protectoras (gorro, pantalón, camisa
o túnica). En los casos que el proceso de fabricación lo requiera deberá
usarse tapaboca y delantal.

5.7.90. Los uniformes deben ser de color blanco, con excepción del área de
mantenimiento y depósitos de productos envasados en los cuales se admiten
otros colores.

5.7.91. Se debe exigir que las visitas cumpla con los requisitos de
higiene citados y usen ropas protectoras que deberá ser proporcionada por
la planta.

               Materias primas y productos terminados

5.7.92. La leche que no se procese de inmediato, debe refrigerarse a 4° C
o menos hasta su procesamiento, el cual deberá efectivizarse en un lapso
inferior a las 72 horas posteriores al ordeñe.

5.7.93. Las materias primas e ingredientes además de la leche deben ser de
calidad comestible, deben tener certificación que lo avale y deben ser
objeto del control de calidad del laboratorio cuando se considere
apropiado.

5.7.94. Las materias primas comestibles y no comestibles deben almacenarse
en condiciones de tiempo, temperatura, humedad e higiene que eviten su
deterioro o contaminación, y de acuerdo a las exigencias previstas en el
capítulo 8 de este reglamento.

               Requisitos higiénico sanitarios para la
                         elaboración de quesos

5.7.95. Donde se usen telas multiservicio, éstas deben ser lavadas y
desinfectadas después de cada período de uso.

5.7.96. Las reparaciones y trabajos de mantención del equipo deben
realizarse de preferencia después de haber completado la producción de una
partida. No se deben usar preparados para limpieza y pintura en momentos
en que existan riesgos de contaminación del producto.

5.7.97. El material de empaque debe ser almacenado en lugar seco, apartado
de las áreas de elaboración y debe ser utilizado en forma limpia y
sanitaria.

5.7.98. Cuando se trate de productos de corta vida, se transportará en
vehículos con aislamiento térmico y con temperatura entre 0° y 6° C.

5.7.99. Los productos lácteos no deben ser transportados con otros
productos que puedan afectar la calidad de aquellos.

(*)Notas:
Sección 5, numeral 5.5.1 se modifica/n por: Decreto Nº 415/002 de 
29/10/2002 artículo 1.
                                 CAPITULO 6

                       INDUSTRIALIZACION DE ALIMENTOS

                                Sección 1 

                            Aspectos generales

6.1.1. Las industrias alimentarias deberán satisfacer los requisitos
establecidos para empresas alimentarias en el Capítulo 5, y los que en
este capítulo se establecen específicamente para los procesos de
industrialización de alimentos.

6.1.2. Los distintos sectores de una fábrica de alimentos deberán ser
diseñados de tal forma que no haya cruzamientos entre procedimientos de
elaboración limpios y procedimientos de elaboración sucios, mediante
separaciones físicas u otras formas convenientes que se autorice.
   No se podrá utilizar los lugares destinados a la elaboración como
pasajes habituales hacia otras zonas del establecimiento.

6.1.3. Los sectores destinados a la recepción y al almacenamiento de
ingredientes alimentarios deberán ser diferentes a aquellos en los cuales
se realice los procedimientos alimentarios.

   Asimismo los depósitos de las fábricas de alimentos deberán cumplir lo
establecido en el Capítulo 8 de este reglamento.

6.1.4. Los ingredientes, productos y materiales alimentarios deben
permanecer en el local de elaboración el tiempo mínimo indispensable para
efectuar los correspondientes procedimientos de elaboración.

6.1.5. Las tuberías de agua caliente, vapor, etc., deberán seguir
recorridos que eviten pasar por encima de mesas, recipientes u otros
utensilios de manipulación de alimentos.

6.1.6. Inmediatamente a la entrada de cada local de elaboración o donde se
manipulen los alimentos, deberá disponerse de lavatorios o piletas dotadas
de agua fría y caliente, preferentemente de accionamiento por pedal, por
rodillas o por antebrazos, jabón, cepillo de uñas y toallas desechables o
equipo mecánico para el secado de manos. Lucirán carteles en los que se
indicará al personal la obligación de lavarse las manos antes de iniciar
o reiniciar sus tareas.

6.1.7. Es obligatoria la selección y la higienización de los ingredientes
y de los materiales alimentarios que así lo requieran.

6.1.8. No se permitirá la industrialización de alimentos en sótanos o
subsuelos, a menos que cumplan con los siguientes requisitos:

a) la iluminación no será nunca inferior a 300 lux;
b) la aereación serán suficiente y la renovación del aire se hará por
   presión positiva y con aire filtrado;
c) serán de fácil y seguro acceso;
d) sus paredes, pisos y techos poseerán aislación;
e) la evacuación de efluentes debe ser tal que pueda realizarse por
   gravedad;
f) las ventanas serán fijas.  

6.1.9. El lugar destinado a cocimiento y concentración contará con sistema
de extracción de vapores adecuado.
                                                             
                                Sección 2

            Requisitos operativos y locativos particulares
                             para panaderías

6.2.1. Las diversas dependencias de las panaderías deberán disponerse en
secciones separadas a saber:

a) despacho o expendio.
b) zona de elaboración o cuadra.
c) depósito de materias prima.
d) depósito de combustible y útiles no alimentarios.
e) baños y vestuarios.

6.2.2. Las bandejas o canastas que contengan productos elaborados se
depositarán a más de 50 cm. del suelo y convenientemente separadas de las
paredes.

6.2.3. Hornos, mesas y máquinas. Los hornos de cocción y las chimeneas se
instalarán a una distancia mínima de 50 cm. de las paredes medianeras. La
altura de las chimeneas deberá sobrepasar en 3 metros como mínimo el 
nivel del edificio colindante más alto. Las mesas y máquinas serán instaladas a una distancia no menor de 50 cm. de las paredes y de 2 
metros de la boca del o de los hornos.

6.2.4. Estufas. Contarán con pisos lisos e impermeables, techos lisos y de
fácil limpieza y paredes de mampostería lisa, no debiéndose depositar los
productos a elaborar en el suelo, contando para ello con soportes
adecuados. En su interior no podrá haber más que los útiles necesarios,
prohibiéndose expresamente el depósito de basuras.

6.2.5. Cuando en los establecimientos de panificación se elaboren masas o
productos de pastelería se exigirá dentro de la cuadra la existencia de
una zona especial para su elaboración, que contará con pileta provista de
desagües apropiados y mesada revestida de azulejos, acero inoxidable o
revestimientos similares. Cuando la misma se sitúe adosada a la pared,
ésta deberá estar revestida hasta una altura de 2 metros  con azulejos,
cerámica vidriada, grés o materiales similares.

6.2.6. Depósito de materia prima. Las paredes, pisos y techos serán lisos,
lavables e impermeables. La materia prima se depositará sobre estantes o
tarimas de madera sin pintar que la separen del suelo a una distancia
mínima de 50 cm. y a 50 cm. como mínimo de la pared.

6.2.7. El transporte de los productos panificados deberá hacerse en
vehículos, carros o canastos cerrados y revestidos con un material de
fácil limpieza. 


                                Sección 3

             Requisitos operativos y locativos particulares
                   para fábricas de pastas alimenticias

6.3.1. Fábrica de pastas secas. Estos establecimientos contarán con las
siguientes secciones separadas a saber:

a) depósito de materia prima.
b) local de elaboración y envasado.
c) depósito de productos elaborados.
d) baños y vestuarios.

6.3.2. Depósito de materia prima. Las paredes, pisos y techos serán lisos
o impermeables. La materia prima se depositará sobre estantes o tarimas 
de mampostería o de madera dura sin pintar, que la separe del suelo a una
distancia mínima de 50 cm. y a no menos de 50 cm. de la pared.

6.3.3. Local de elaboración y envasado. La elaboración deberá hacerse
mecánicamente pudiendo el enroscamiento hacerse en forma manual,
exclusivamente en la fábrica de pastas frescas. La desecación será
efectuada en cámaras cerradas y los fideos largos podrán colocarse sobre
soportes de materiales inalterables. Los bastidores, zarandas y chatas
estarán constituidos por una armazón cerrada con un tejido de material
inalterable y construidos de tal manera que superpuestos formen un
conjunto sin solución de continuidad en las paredes laterales.

6.3.4. Las bandejas y canastas que contengan productos elaborados se
depositarán como mínimo a 50 cm. del suelo y de la pared.

6.3.5. Fábrica de pastas frescas. Sus instalaciones se dispondrán en
secciones separadas, al igual que lo indicado para la fábrica de pastas
secas.

6.3.6. Local de elaboración y expendio. Se admite en este caso la
coexistencia en un mismo ambiente de ambas secciones, siempre que el lugar
de elaboración esté a no menos de 3 metros del mostrador de venta al
público. Si la distancia es menor se exigirá un tabique divisorio que
tendrá una altura mínima de 2 metros.

6.3.7. Para la elaboración de los rellenos, se contará con una sala
especial provista de una pileta con desagües apropiados y una mesa
revestida de azulejos, grés, acero inoxidable o similares. Cuando la misma
esté adosada a la pared, ésta deberá estar revestida hasta una altura de
2 metros con azulejos, cerámica vidriada, grés o similares.

                                Sección 4

              Requisitos operativos y locativos particulares para
                  establecimientos de faena, industrialización
                             o depósito de carnes

6.4.1. Establecimiento de faena. Es toda organización industrial y
comercial que dedicada a la faena y preparación de carnes enfriadas y
congeladas asegure de por sí o por medio de terceros un integral
aprovechamiento de los subproductos.

6.4.2. Los establecimientos deberán estar ubicados en zonas no
susceptibles de inundaciones y exentas de olores desagradables, humo,
cenizas, polvo u otros elementos contaminantes, y situados en las
proximidades o sobre rutas  pavimentadas o permanentemente transitables.
Su funcionamiento no deberá aumentar los índices de contaminación
ambiental aceptados por las autoridades competentes.

6.4.3. Los establecimientos deberán poseer un abastecimiento y reservas
de agua potable acorde con los volúmenes de industrialización. Para usos
especiales en los que no sea imprescindible el uso de agua potable, se
deberá solicitar autorización a la Oficina Bromatológica competente.

6.4.4. Los establecimientos deben estar convenientemente delimitados, de
tal forma que el acceso a los mismos sea eficazmente controlable. A esos
efectos contarán con un cerco perimetral a altura suficiente y que tendrá
solamente las aberturas necesarias para la entrada y salida de personas y
vehículos. En su defecto, los establecimientos deberán estar aislados
totalmente de construcciones o predios adyacentes. No se autorizarán
locales destinados a vivienda dentro del cerco perimetral de los
establecimientos habilitados.

6.4.5. Los accesos y vías interiores deberán ser impermeabilizados y los
espacios libres adyacentes deberán ser impermeabilizados o en su defecto
cubiertos por manto vegetal.

6.4.6. La construcción de los establecimientos deberá ser sólida y contar
con buena iluminación natural y artificial, así con una adecuada
ventilación.

6.4.7. Los materiales a usarse en la construcción de los establecimientos
deberán ser impermeables, de fácil higienización y resistencia al uso y la
corrosión.

6.4.8. Los equipos, utensilios, recipientes, vehículos, etc., utilizados
en los establecimientos deberán ser de material y diseño tal que facilite
su limpieza y desinfección e impida la contaminación de los productos.

6.4.9. Todos los locales, instalaciones y equipamiento del
establecimiento, estarán dispuestos de manera tal que permitan su fácil
limpieza, así como la realización de una inspección adecuada. Los mismos
deberán encontrarse en aceptables condiciones de higiene y mantenimiento.

6.4.10. Las instalaciones para descarga o entrada de animales al
establecimiento, los corrales, el complejo ante-mortem y las calles de
circulación deberán estar dispuestos de tal forma que se impida el
tránsito cruzado de animales a fin de evitar, en lo posible, el contacto
entre animales sanos y aquellos enfermos o sospechosos.
   A su vez los lugares para descarga de productos para industrializar y
de cargo de productos ya elaborados, deberán estar protegidos de las
inclemencias climáticas y dispuestos de tal forma de evitar el cruzamiento
en la circulación de estos dos tipos de productos.

6.4.11. Los establecimientos deberán poseer comodidades para la Inspección
Veterinaria Oficial, debidamente identificados y ubicados próximos a los
locales de trabajo. Estas dependencias deberán contar con laboratorio,
gabinetes higiénicos y vestuarios así como con los implementos, utensilios
e instrumental necesario a juicio de la Inspección Veterinaria Oficial.

6.4.12. Los establecimientos deberán contar con instalaciones y servicios
higiénicos para el personal, de capacidad adecuada a la cantidad de
operarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.2.16. y
siguientes. Estas instalaciones consistirán en comedores, retretes, duchas
y lavabos con agua fría y caliente y locales para cambiarse de ropa, de
acuerdo a lo que determine la Dirección de Industria Animal. En caso de
contar con personal masculino y femenino deberá tener las instalaciones
necesarias separadas. También, deberán estar separadas aquellas destinadas
al personal que trabaje en distintas zonas. Todas estas instalaciones y
servicios deberán mantenerse en buenas condiciones de higiene y
funcionamiento, no debiendo éstas comunicar con las áreas de producción.

6.4.13. En todos los locales donde se sacrifiquen animales o donde se
prepare, manipule o envase carne, subproductos, derivados o productos
cárnicos, deberán existir suficientes lavamanos con agua caliente, fría,
jabón y dispositivos adecuados para el secado, convenientemente ubicados
y accionados de tal modo que se impida la contaminación de las canillas.
También deberán existir en los casos que sean necesarios facilidades para
la esterilización del instrumental, así como lugares adecuados para el
lavado y desinfección de carros o recipientes de decomiso y residuos, con
agua caliente a una temperatura no inferior a 82ºC. En los casos que
determine la Oficina Bromatológica competente deberán instalar
termómetros, convenientemente ubicados, para la determinación de la
temperatura del agua empleada. Asimismo deberá contarse con un número
suficiente de picos de agua caliente a presión para la limpieza de los
locales, instalaciones, equipos y utensilios.

6.4.14. Los carros o recipientes destinados al depósito o transporte de
decomiso deberán ser de fácil limpieza y desinfección, estancos, poseer
tapa y estar correctamente identificados.

6.4.15. Los rieles y otras estructuras soportantes deberán estar
dispuestos de forma tal que las carcasas y productos suspendidos sin
envoltura protectora no contacten con paredes, columnas y cualquier otra
estructura fija de las instalaciones o equipamientos.

   No se permitirá la colocación de recipientes conteniendo carne,
subproductos, derivados y productos cárnicos debajo de las carcasas.

6.4.16. Las dependencias de productos comestibles y aquellas de productos
no comestibles, deberán estar separadas físicamente.

6.4.17. Los establecimientos deberán ser de un tipo de construcción tal,
que impida que entren o aniden insectos, pájaros o roedores.

6.4.18. Deberá contarse, en todo establecimiento, con instalaciones
eficaces para el tratamiento y eliminación de las aguas residuales de la
planta, de capacidad adecuada y suficientemente alejadas de los locales
donde se manipule, procese, envase y almacene carne, subproductos,
derivados y productos cárnicos. Estas instalaciones deberán ser aprobadas
por las autoridades competentes en la materia. Los desagües sanitarios de
los servicios higiénicos de los establecimientos, deberán ser
independientes de los correspondientes a los locales industriales de los
mismos.

6.4.20. La faena de los equinos se efectuará en establecimientos
habilitados, especialmente dedicados para ese fin, independientes de los
que se dediquen a faenar bovinos, ovinos, suinos, etc..

6.4.21. No se autorizará la faena o procesamiento simultáneo de especie
diferente en una misma playa de faena. Se permitirá la matanza consecutiva
de especies diferentes, previo lavado y desinfección de las instalaciones
y de la correspondiente autorización de la Inspección Veterinaria Oficial.

6.4.22. Todos los establecimientos de faena deberán poseer, dentro de los
límites comprendidos en el cerco perimetral, corrales de encierro o
descanso para los animales destinados al sacrificio, cuyas capacidades
serán suficientes para las faenas autorizadas.

6.4.23. Los animales para poder ser faenados deberán permanecer en
corrales de encierre desde el día anterior, estos deben estar limpios y
disponer de bebederos en los cuales no debe faltar agua. La Inspección
Veterinaria Oficial no autorizará el sacrificio si los animales no se
encuentran bien descansados.

6.4.24. El complejo ante-mortem estará integrado por las siguientes
instalaciones; corral de observación; corral de aislamiento, sala de
autopsias, digestor sanitario y sala de faena auxiliar, en los casos que
correspondan. Su ubicación estará próxima al acceso de las haciendas y en
relación con el mismo, así como con los corrales de descanso.
   Deberá existir una relación de comunicación entre las diferentes partes
del complejo, fácil, rápida e independiente de las secciones que lo
componen.

6.4.25. Las características constructivas del corral de observación serán
similares a las de los corrales de descanso. En relación con el mismo
existirán instalaciones que permitan la sujeción de los animales
sospechosos, a los efectos de un examen clínico detallado.

   El lugar destinado al trabajo de la Inspección Veterinaria Oficial
tendrá todas las comodidades que permitan un correcto examen de los
animales allí destinados, incluido techo, cerramiento si es necesario, luz
artificial en los niveles que exija la Dirección de Industria Animal y
todas las instalaciones e instrumentos necesarios para esta operación.

   En todos los casos el desagüe de los efluentes, será independiente,
asegurándose que del mismo no fluyan líquidos al exterior.

6.4.26. Las salas de autopsia se ubicarán en relación con el corral de
aislamiento, pero independientes del mismo.

6.4.27. En lugar contiguo a la sala de autopsias y en directa relación con
la misma se instalará un digestor sanitario con abertura de carga, que
permita introducir un animal adulto entero de la especie autorizada.

6.4.28. En los casos que determine la Oficina Bromatológica competente,
los establecimientos deberán instalar una playa de faena auxiliar, que se
ajustará en sus características constructivas a lo que esa Oficina
establezca. En todos los casos su diseño y características permitirán una
operación higiénica y la tecnología aplicada se ajustará a lo establecido
en el presente Reglamento. Teniendo en cuenta que en estas instalaciones
pueden obtenerse productos aptos para el consumo humano, deberán tomarse
las providencias necesarias para que los mismos sean trasladados a las
secciones comestibles en condiciones que eviten su contaminación.

6.4.29. El acceso de los animales a la playa de faena se ajustará, en sus
características constructivas, a lo que establezca la Dirección de
Industria Animal. En todos los casos permitirá un fácil flujo de los
mismos impidiendo que éstos sufran contusiones o laceraciones. Contará con
instalaciones que permitan un efectivo lavado y posterior escurrido de las
haciendas previo a su ingreso a la faena.

6.4.30. La playa de faena deberá contar con tres zonas bien delimitadas a
saber:

1. Zona de insensibilización y sangría.
2. Zona intermedia.
3. Zona de terminación.

   En los casos de playas que estén proyectadas para la faena de más de
una especie se autorizarán las mismas, siempre que las faenas no se
realicen simultáneamente. Las zonas de insensibilización y sangría deberán
ser proyectadas para cada especie en forma independiente.

6.4.31. En la diagramación de las playas de faena deberá tenerse en cuenta
prioritariamente los aspectos sanitarios e higiénicos.

6.4.32. Desde el punto de vista sanitario se deberá poder realizar una
correcta inspección post-mortem previendo en este aspecto lugares de
trabajo (zonas de inspección) amplias, y con todas las comodidades como
para realizar un correcto examen por parte de la Inspección Veterinaria
Oficial. Las mismas comprenderán plataformas, equipadas con lavamanos y
esterilizador e iluminación adecuada, así como todo otro elemento que la
Inspección Veterinaria Oficial considere necesario.

6.4.33. Las diferentes partes que componen el animal en el momento de la
inspección, deberán ser identificadas por métodos que apruebe la Dirección
de Industria Animal y existirán instalaciones que posibiliten su
separación de las líneas de trabajo normales, hacia otra área que permita
su retención e inspección detallada.
La diagramación de estas líneas deberá ser tal que se impida todo riesgo
de contaminación de los productos aprobados.

6.4.34. La ubicación del equipo en la playa de faena y su forma de operar
no debe perjudicar la calidad higiénica de los productos.

6.4.35. Las instalaciones para el retiro de los productos aptos para el
consumo humano se diagramarán de manera tal que se impida el cúmulo de los
mismos en la playa de faena y se deteriore su calidad.

6.4.36. El retiro de los productos no comestibles y condenados se
diagramará de manera tal que permita su salida inmediata de la playa de
faena y se evite todo riesgo de contaminación para los productos de
consumo humano, el personal, las instalaciones, los equipos y locales.

6.4.37. Dentro de la zona de insensibilización y sangría se incluirán las
operaciones que van desde la insensibilización hasta la sangría 
inclusive. En suinos y aves, se extenderá hasta el pelado inclusive y en 
ovinos, conejos y animales de caza menor se extenderá hasta el cuereo.

6.4.38. En la zona intermedia de la playa de faena de bovinos y equinos 
se realizará el cuereo y la evisceración inclusive. En suinos y ovinos 
se realizará la evisceración  y en aves, conejos y animales de caza menor
el corte de cabeza y patas y la evisceración.

6.4.39. En la zona de terminación se realizarán todas las operaciones
comprendidas entre el eviscerado y la salida de la carcasa de la playa de
faena.

6.4.40. Los establecimientos de faena deberán contar con los siguientes
locales anexos. La Dirección de Industria Animal determinará en cada caso,
la necesidad de otras dependencias o eximición de alguna de éstas y sus
requisitos constructivos y de funcionamiento:

a) local para vísceras rojas conectado a la zona intermedia de playa de
   faena por medio de ductos o puertas de cierre automático;
b) local para tripería sin acceso directo del personal a playa de faena.
   En caso de salazón de tripas deberá existir una zona reservada para tal
   fin, separada físicamente del resto del local;
c) local para mondonguería sin acceso directo de personal a playa de
   faena; deberá existir una zona independiente donde se realice el
   vaciado, lavado y prolijado de mondongo, separada físicamente de la
   zona donde se realizarán el resto de las operaciones;
d) locales para aprovechamiento de subproductos no comestibles;
e) local para almacenamiento de grasas comestibles;
f) local para almacenamiento de cueros, pezuñas y grasa animal no
   comestibles;
g) local destinado a asegurar la esterilización correcta y el
   aprovechamiento de los decomisos, el cual estará diseñado y construido
   de forma tal que la manipulación, transporte y desnaturalización de los
   materiales condenados no represente riesgo alguno de contaminación para
   los productos aptos para consumo humano; asimismo el establecimiento
   habilitado deberá ofrecer las garantías necesarias para evitar el
   desvío o retiro del material condenado hacia otros fines.

                   Salas de desosado y cortes

6.4.41. Se entiende por sala de desosado y cortes, aquellos
establecimientos o secciones de establecimientos destinados a realizar el
desosado, despiece o cortes a partir de las reses o medias reses o cuartos
de los animales faenados.

6.4.42. Las salas de desosado y cortes deberán ajustarse a las siguientes
condiciones de funcionamiento:

a) La circulación de productos y personal se realizará de tal forma que no
   interfiera con las líneas de producción ni provoque riesgos de
   contaminación;

b) Deberán retirarse inmediatamente los subproductos de la sala, tratando
   de impedir la acumulación de los mismos en las zonas de procesamiento;

c) El empaque o envasado de los productos ya trabajados se realizará en
   local contiguo y físicamente separado de la zona de producción;

d) La temperatura ambiente de estos locales se mantendrá en los niveles
   que determine la Dirección de Industria Animal.

               Establecimientos de faena categoría II

6.4.43. Se establece que serán de categoría II aquellos establecimientos
de faena que cumplan con las siguientes condiciones:

a) tener una capacidad de faena diaria máxima de 30 bovinos;

b) estar localizados en una población o localidad donde no esté instalado
   un establecimiento de faena habilitado a nivel nacional;

c) su radio máximo de distribución será de 40 Km. en la medida que las
   poblaciones comprendidas en el mismo no sean abastecidas por un
   establecimiento habilitado a nivel nacional.

6.4.44. Teniendo en cuenta el tope máximo de faena señalado, se procederá
a la fijación de la capacidad de la misma en cada caso particular de
acuerdo a la capacidad útil de las instalaciones y áreas previstas, así
como de los servicios a la producción disponibles al finalizar las obras.

6.4.45. No se realizarán faenas simultáneas de distintas especies pudiendo
sí faenarse una a continuación de la otra previo lavado e higienización de
los locales e instalaciones.

6.4.46. El establecimiento deberá estar emplazado en terrenos no
inundables.

6.4.47. Deberá estar alejado de industrias que produzcan olores o
emanaciones perjudiciales.

6.4.48. Estas plantas estarán próximas a rutas pavimentadas o
permanentemente transitables, con camino o calle desde el establecimiento
hasta la ruta, con iguales características.

6.4.49. Todas las instalaciones deberán estar comprendidas dentro de un
cerco perimetral de una altura mínima de los dos (2) metros. Las puertas
para vehículos o personas tendrán la misma altura que el cerco y reunirán
los mismos requisitos constructivos: deberán estar construidos de hormigón
armado, mampostería, malla de alambre u otro material aprobado, de forma
de impedir la entrada de animales. Dentro del cerco no existirán otras
construcciones, industrias o viviendas ajenas a la actividad del
establecimiento.

6.4.50. Todos los caminos interiores del establecimiento deberán estar
pavimentados y poseer una capa de rodamiento impermeable. Los espacios
adyacentes serán impermeabilizados o, en su defecto, revestidos de manto
vegetal.

6.4.51. Se preverán instalaciones para la recepción de hacienda por arreo
o por camión. En este último caso se contará con desembarcadero con un
declive máximo de rampa del veinticinco (25) por ciento. Los materiales a
emplear en su construcción serán los más aptos para este fin, de fácil
lavado y desinfección, y no poseerán salientes que puedan producir
lesiones en los animales. El piso será de material impermeable y
antideslizante.

6.4.52. Próximo al descargadero de ganado, se dispondrá de un sector con
piso impermeable y canaleta de desagüe, para proceder al lavado de los
camiones. Dicha área será de 4 metros de ancho por 12 metros de largo y se
dispondrá de un equipo lavador con agua a presión (no menos de 1 atmósfera
a la salida del pico) y de un equipo para desinfección.

6.4.53. Todo establecimiento deberá poseer dentro del cerco perimetral
corrales de descanso para los animales a faenar, así como una manga que
los vincule a la playa de faena. Entre el sector de corrales y los locales
de proceso deberá haber no menos de seis (6) metros. La capacidad de estos
corrales deberán ser tal que permita albergar una faena diaria y se
calculará el área en base a los siguientes parámetros: 2,5 metros
cuadrados por res bovina y 1.2 metros cuadrados por res ovina o porcina.

6.4.54. En vinculación con el o los corrales de descanso, existirá un
corral de aparte hacia donde se desviarán los animales sospechosos de
enfermedad y cuyas características constructivas serán similares a las de
los corrales de descanso. Su capacidad se estimará para poder contener un
número de animales no inferior al 20% (veinte por ciento) de la faena
proyectada.

6.4.55. Tanto los corrales como las mangas de servicio, tendrán pisos
impermeables y resistentes a la corrosión y a los agentes dinámicos. Serán
antirresbaladizos y tendrán una pendiente mínima de 2% (dos por ciento)
hacia la canalización respectiva.

6.4.56. Sobre corrales que alberguen porcinos u ovinos, se dispondrá en
forma parcial de techo (altura 2,5 metros).

6.4.57. Los vallados de corrales y mangas tendrán una altura mínima de
1,50 metros para bovinos y 1 metro para ovinos y porcinos, y estarán
construídos de mampostería, caños metálicos o cualquier otro material
aprobado de fácil limpieza y desinfección.

6.4.58. Entre los corrales y la playa de faena se contará con un corredor
de 1,20 a 1,80 metros de ancho, con iguales características constructivas
que los corrales.

6.4.59. El desembarcadero, corrales y mangas, dispondrán de luminarias con
un nivel lumínico mínimo de 150 unidades lux.

6.4.60. Se contará con grifos con presión suficiente, no inferior a 1
atmósfera, para el lavado del sector.

6.4.61. El o los corrales de descanso contarán con bebederos con una
longitud útil de 1 metro por cada 50 metros cuadrados de corral, y de 0.50
a 0.60 metro de ancho, debiendo ser la altura, desde el pavimento hasta
el borde del bebedero la adecuada a la especie. Las aguas de los bebederos
no podrán escurrir o derramarse sobre el piso de los corrales, debiendo
contar para ello con un sistema de llenado automático mediante flotador u
otro sistema y desborde por tubería con descarga directa al sistema de
desagüe.

6.4.62. Entre la recepción de las haciendas y los corrales de faena, podrá
contarse con una balanza para pesaje de los animales que llegan al
establecimiento.

6.4.63. Previo a la rampa de acceso a la playa de faena, los bovinos y
porcinos deberán ser sometidos a un lavado por lluvia o manguera, a los
efectos de eliminar la suciedad de piel previo a su ingreso al local de
proceso.

6.4.64. La rampa de acceso a la playa de faena, que constituye la parte
final de la manga por donde circulan los animales desde corrales, contará
con una pendiente máxima del 25% (veinticinco por ciento) siendo su ancho
de 0.85 a 0.90 metros. De la misma podrá separarse un acceso para ovinos
y/o porcinos hacia un corral o brete de agarre e insensibilización, previo
a la playa de faena.

6.4.65. La playa de faena debe satisfacer las siguientes exigencias:

a) Condiciones generales. En plantas en un solo nivel, el piso de la 
   playa de faena y locales anexos se dispondrá a una altura no menor de 
   0.70 metros con respecto al nivel del terreno; igual altura deberá
   observarse en aquellas plantas proyectadas en más de un nivel en lo 
   que tiene que ver a la distancia que deberá mediar entre la planta 
   baja y en nivel del terreno.
   La playa de faena estará constituída por un local cerrado, con una
   superficie mínima de sesenta (60) metros cuadrados, tomando como base
   una planta que faena 30 bovinos diarios, debiendo el ancho mínimo de la
   playa ser de 4 metros y disponer de una altura de 5 metros, por lo
   menos en el primer sector de la misma.
   La faena de bovinos se realizará a partir de un riel con una longitud
   mínima de doce (12) metros útiles, en el caso de una faena diaria de 30
   bovinos, y una altura de 4.60 a 4.90 metros en la zona de zona de
   izado, descendiendo hasta una altura de 3.35 a 3.50 metros, al final de
   la playa de faena, frente a la puerta de la cámara refrigerada.
   En los sectores donde se realicen operaciones se dispondrá de topes en
   el riel para facilitar las mismas. En ningún caso la res suspendida,
   quedará a una distancia menor de 0.30 metros con respecto al pavimento.
   La faena de ovinos se realizará a partir de un riel con una altura
   mínima de 2.30 metros, siendo necesaria una altura próxima a los 3
   metros cuando se faenan también porcinos. Este riel de faena puede no
   tener pendiente. Los rieles serán totalmente metálicos y se conservarán
   libres de óxidos o pintura.
   Los soportes de los rieles serán metálicos, como el resto de la
   estructura, no debiendo alterarse o descascararse.
   En la zona de sangría, los rieles estarán a no menos de 1 metro de los
   paramentos, y con respecto a los palcos o plataforma de trabajo, se
   guardará una distancia no menor a los 0.40 metros entre el borde
   anterior del palco y la vertical del riel.
   Las alturas de los rieles mencionados para bovinos están en función del
   empleo de maneas de 1 a 1.20 metros de largo y roldanas con ganchos de
   0.35 a 0.40 metros de largo; en la faena de las especies menores, están
   en función del empleo de maneas de 0.50 a 0.60 metros y roldanas y
   perchines de 0.30 a 0.40 metros de largo.

b) Sectores. La playa de faena deberá contar como mínimo con dos sectores
   separados por una distancia conveniente; en el primero de los sectores
   se realizarán las operaciones principales de insensibilizado, izado,
   sangría y cuereado. En el restante sector, se realizarán las
   operaciones principales de corte de la cabeza previo ligado del
   esófago, corte de pecho, eviscerado, corte de la carcasa, inspección,
   eventual prolijado de la misma, lavado y pesado. Las instalaciones y el
   diseño de este último sector permitirán la inspección sincronizada de
   la carcasa, vísceras y cabezas de un mismo animal, a los efectos de
   determinar el destino de las partes. El piso de la segunda zona, estará
   a 0.10 metros por encima del nivel del pavimento de la primera zona.
   En el caso de faenarse también porcinos, se dispondrá de un sector
   apartado, vinculado a la zona de izado de reses, para realizar las
   operaciones de escaldado, depilado, repasado, chamuscado de la cabeza y
   lavado.

c) Características constructivas. Pavimento. Será de material impermeable,
   resistente a los impactos y a los ácidos grasos, antideslizante, con un
   2% de pendiente hacia las bocas de desagüe o hacia la canaleta central
   de la playa bajo el riel de faena. El encuentro entre pisos y muros
   contará con ángulos sanitarios (redondeados).
   Muros. Serán de mampostería revestidos con material impermeable blanco
   (azulejos, cemento lustrado, pintura epoxi, etc.) hasta una altura de
   3 metros, debiendo ser el encuentro entre muros, redondeados
   conformando un ángulo sanitario.
   Techo. Podrá ser de hormigón armado, fibrocemento, chapa metálica u
   otro material aprobado, que proteja adecuadamente de factores
   climáticos.
   Cielorraso. El mismo podrá ser de mampostería, fibrocemento u otro
   material aprobado, liso y resistente. Las juntas, de existir, deberán
   ser selladas para impedir el pasaje de humedad y/o suciedad.
   Ventilación. El local contará con adecuada ventilación; en el caso de
   ventilación natural, la misma será mediante aberturas ubicadas en los
   paramentos laterales al riel, debiendo ser igual o mayor al 15% (quince
   por ciento) de la superficie de la playa de faena. Todas las aberturas
   al exterior poseerán malla de protección contra insectos. Estas
   aberturas se encontrarán a una altura no menor de 2 metros con respecto
   al pavimento. En el caso de optar por una ventilación mecánica, se
   deberá producir una renovación del aire no menor de 3 veces por hora el
   volumen del local, debiendo estar dirigida desde los sectores de menor
   a mayor contaminación.
   Iluminación. La misma podrá ser natural y/o artificial. El nivel
   lumínico mínimo será de 150 unidades lux en los puestos de trabajo y de
   300 unidades lux en los puestos de inspección, no debiendo ser alterado
   el color natural del producto al utilizar luz artificial. La
   iluminación natural deberá cubrir como mínimo el 20% (veinte por
   ciento) del área de la playa de faena. Lo mismo para otros locales de
   procesos.

d) Equipamiento general de la playa de faena. El diseño e instalación del
   equipo debe ser adecuado para una fácil higienización, debiendo
   conservarse limpio y en buenas condiciones de mantenimiento.
   Además de los rieles utilizados para el transporte de reses, se
   dispondrá del siguiente equipamiento:
-  Sistema adecuado de contención de reses a los efectos de su
   insensibilizado para el ganado vacuno, podrá disponerse de cajón de
   noqueo o similar, el cual tendrá las siguientes dimensiones: 0.90
   metros de ancho por 2.50 metros de largo por 1.2 a 1.3 metros de alto.
   La altura del piso del cajón con respecto al de la playa de faena será
   de 0.40 a 0.45 metros, contando con una pendiente para deslizar la res
   hacia la reja de vómito.
   Para ovinos y porcinos, se contará con un corral con capacidad
   suficiente para 8 o 10 reses, en el cual se procederá al
   insensibilizado e izado de las reses al riel de faena. Dicho corral,
   exterior a la playa de faena, estará a una altura de 1.20 metros con
   respecto al piso de playa de faena y contará con protección contra
   insectos.

- Reja de vómito: frente a la puerta del cajón de noqueo, se contará con
  una reja de 2.40 metros por 1.50 metros construídos de caños de 2
  pulgadas, sobre la cual se recibe el animal insensibilizado para izarlo
  mediante polipasto al riel de faena. Por debajo de la misma, deberá
  existir una boca de desagüe apropiada. Alrededor de la zona de izado de
  la res se colocará una barrera de caños verticales de 1.50 metros de
  alto y 0.45 metros de separación entre caños.

- Pileta de sangrado: deberá ser de material de fácil limpieza y
  desinfección y tendrá una longitud de 1.5 metros. En el caso de bovinos
  el tiempo de sangría será de 5 minutos y para ovinos y porcinos el mismo
  será de 3 minutos.

- Pileta de escaldado: cuando se faenan cerdos, se contará con un tanque
  a tal fin, construido en hierro, hormigón armado u otro material
  aprobado, debiendo contarse con la posibilidad de renovar periódicamente
  el agua utilizada. Podrá disponerse de otro sistema de escaldado que no
  sea el de inmersión. Se contará con un termómetro, para el control de la
  temperatura del agua de escaldado.

- Depilado: se realizará manual o eventualmente en forma mecánica.

- Mesa de repasado: estará construída por caños de 2 pulgadas, giratorios
  de modo de facilitar el manejo de la res sobre la mesa. Por debajo de la
  eventual depiladora, y de la mesa de repasado, se dispondrá de un
  sistema para la evacuación continua de pelos hacia una cámara con tamiz,
  ubicada fuera del local y de capacidad adecuada.

- Guinche o polipasto para la operación de transferencia de patas.

- Plataformas: serán construídas en material adecuado y deberán tener un
  ancho mínimo de 0.70 metros con una pestaña de 0.10 metros en su parte
  frontal. La altura de las mismas se ajustará a la operación a realizar.
  El piso de las plataformas será antirresbaladizo al igual que la
  escalera de acceso a las mismas y podrán contar con barandas de
  seguridad.

- Sierras: las sierras destinadas al corte de pecho y carcasas, serán
  manuales o mecánicas, construídas en materiales de fácil limpieza.

- Los tableros de distribución eléctrica deberán ubicarse fuera del local
  de proceso.

- Conjunto "lavamanos - esterilizador": próximo a cada puesto de trabajo
  existirá un equipo lavamanos - esterilizador que contará con un
  recipiente con jabón detergente aprobado. El esterilizador dispondrá de
  una temperatura no inferior a los 82ºC.

- Carro con bandejas para evisceración e inspección de vísceras: será
  construido, al igual que los lavamanos - esterilizadores, en material
  adecuado, preferentemente acero inoxidable, para facilitar su higiene y
  desinfección. Contará con bandejas de tamaño adecuado para recibir
  separadamente las vísceras verdes y las vísceras rojas, pudiendo contar
  con una bandeja o en su defecto un gancho para la cabeza (en el caso de
  no disponer de riel de inspección de la misma).

- Lavadero de carros se dispondrá de un área aproximada de 2.10 por 2.40
  metros, limitada por muros o mamparas de 2.50 metros de altura y con 
  una pendiente del piso de 2.5% hacia una boca de desagüe de 150 mm. de
  diámetro.

- Lavadero de cabezas será construído en material adecuado, de fácil
  higiene y desinfección, y podrá tener las siguientes dimensiones
  sugeridas: 0.95 por 0.95 por 1.30 metros de altura, con un pie de 0.40
  metros de altura. El gancho para colgar la cabeza se ubicará a 1 metro
  del piso del gabinete. El desagüe será de 150 mm. de diámetro.

- Area de lavado de carcasas contará con las protecciones necesarias para
  evitar el salpicado o el escurrido del agua hacia zonas adyacentes.

- Area de procesamiento de menudencias, rojas con una separación adecuada
  de la línea de faena y sobre un costado de la playa, se ubicará una
  mesada de material y dimensión adecuada, a 0.85 metros sobre el nivel
  del pavimento, para el lavado y prolijado de las menudencias rojas. Esta
  mesada contará con una chapa de rejilla sobre su superficie y desagüe
  por debajo de la misma, canalizado hacia la red sanitaria. Por encima de
  la mesa, y a 0.30 metros de la superficie de trabajo, se dispondrá de 1
  o 2 lluveros o grifos.

- Ductos y ventanas troneras serán construídos en materiales de fácil
  limpieza y desinfección; contarán con tapas de vaivén y la dimensión de
  ductos y ventanas dependerá del volumen del producto o subproducto que
  se evacue de la playa hacia el local de restos o hacia el local de
  procesamiento de vísceras verdes.

6.4.66. Se dispondrá de cámara refrigerada con capacidad suficiente para
albergar la faena del día incluyendo subproductos comestibles, los que 
en ningún caso deberán depositarse sobre el pavimento y/o bajo las reses
suspendidas. La capacidad locativa de esta cámara se calculará en base a
la ubicación de 3 medias reses bovinas por metro de riel, 6 a 8 ovinos 
por farol y 2 faroles por metro lineal de riel, y 2 carcasas porcinas por
metro de riel. Si las carcasas ovinas no se ubican en faroles, se podrá
colocar 2 o 3 por metro de riel. Si se cuenta con rieles bajos para 
ovinos y/o porcinos, la distancia entre rieles será de 0.45 m. a 0.60 m. 
para porcinos y de 0.40 a 0.50 m. para los ovinos.
   La distancia entre rieles para bovinos será de 0.80 m. y entre riel y
paramentos de 0.90. Las menudencias y otros subproductos comestibles,
podrán ser colocadas en bandeja las que se ubicarán en estanterías
laterales dentro de la cámara, o bien se colocarán las bandejas en faroles
con estantes los que se desplazarán colgando del riel aéreo.
   En lo que se refiere a las características constructivas, los
revestimientos interiores serán lisos, blancos, de fácil limpieza y
desinfección. La puerta de la cámara tendrá la posibilidad de apertura
desde el interior y estará construída o revestida en acero inoxidable u
otro material aprobado. Contará además con un nivel lumínico mínimo de 
100 unidades lux, termómetro y una instalación frigorífica que permita 
enfriar a 10ºC, la faena del día, antes de las 24 horas, menos en la 
parte más profunda de la carcasa. En aquellos establecimientos cuyo 
volumen de faena sea tal, que los Organismos competentes estimen que se 
puede prescindir de la obligatoriedad de disponer de la cámara 
frigorífica, se contará con un sector de oreo ubicado al final de la 
línea de faena y tendrá una longitud suficiente de riel como para
contener la faena del día hasta su expedición. Esta zona contará con una 
importante ventilación, debiendo protegerse a las reses y subproductos 
comestibles, de insectos, polvo, etc., mediante un efectivo sistema de 
cierre del andén de carga.
   Maneas y roldanas: estos elementos que quedan libres luego de la
finalización de la faena (maneas) y de la expedición de la carne
(roldanas), deberán ser lavados, higienizados y protegidos de la
oxidación, previo a su reutilización.

6.4.67. A los efectos de posibilitar el recupero de estómago e intestinos,
se dispondrá de un local con un área mínima de 18 metros cuadrados
(siempre tomando como base una planta que faena 30 bovinos diarios, o sea
el máximo autorizado para la categoría II), el cual se encontrará
claramente dividido en dos sectores: un primer sector, para la recepción
desde la playa de faena de estos subproductos y en donde serán separados,
vaciados y lavados; un segundo sector, para prolijado y acondicionamiento
final en bandejas u otro contenedor de material aprobado.
   Este local contará con una vinculación adecuada con la cámara
refrigerada, en caso de existir la misma. En el interior del local, se
contará con las instalaciones necesarias construídas en material de fácil
higiene y desinfección (mesada, percheros, etc.). El desagüe para
evacuación del contenido ruminal deberá contar con una reja y un diámetro
no inferior a los 200 mm. siempre que se realice esta operación por
arrastre de agua.
   Además esta sección contará con lavamanos, picos de agua para el lavado
del local e instalaciones, 150 unidades lux como nivel lumínico sobre los
planos de trabajo y una adecuada ventilación. Las características
constructivas de este local serán similares a las de playa de faena.

6.4.68. Contigua a la zona sucia de playa de faena y con vinculaciones
adecuadas con el local de procesamiento de vísceras verdes, deberá
contarse con un local de un área mínima de 15 metros cuadrados, para una
planta que faena 30 bovinos diarios, a los efectos de ir recibiendo en
forma continúa sangre, astas, patas, manos, genitales, cueros, etc. que
bajo ningún concepto se deben acumular en la playa de faena.
   Además este local contará con una adecuada ventilación, protección
contra insectos, adecuada pendiente del piso hacia la boca de desagüe y
pico de agua para la limpieza del mismo.
   Las características constructivas de este local serán similares a las
de la playa de faena.

6.4.69. Próximo al sector playa destinado a la retención de carcasas,
vísceras y cabezas, existirá una abertura y cerramiento correspondiente,
que permita la salida de las partes decomisadas que serán con
posterioridad desnaturalizadas.

6.4.70. Los accesos del personal a los locales de procesos serán de tipo
esclusa y contarán con lavabotas, lavamanos, jaboneras, toallas de un
solo uso y papeleras, y estarán protegidos por un alero, en el caso de que
el acceso se realice desde el exterior.

6.4.71. Se contará con un local para vestuarios con un gabinete de ducha
y anexo, un baño con inodoro de piso. Ambos sectores tendrán sus paredes
revestidas con material impermeable, a los efectos de facilitar su
limpieza. El baño contará, a la salida del mismo con lavamanos, jabonera,
toallas de un solo uso y papelera. Se dispondrá de adecuada ventilación e
iluminación natural y artificial.

6.4.72. Se dispondrá de horno crematorio o incinerador con capacidad
adecuada para incinerar una carcasa entera y sus vísceras, en caso de
producirse decomisos por parte de la Inspección Veterinaria Oficial. Se
contará con un recipiente de capacidad adecuada para la cocción de carnes
y/o vísceras que se declaren incomestibles para la especie humana y que
puedan aprovecharse para la alimentación animal. En todos los casos, la
cocción se prolongará hasta asegurarse que en centro de los órganos y/o
trozos de mayor tamaño de carne, no exista jugo rosado. En ningún caso se
permitirá la extracción del matadero, de material incombustible crudo, 
con destino a la alimentación de animales; esto incluye la sangre.
   Los sistemas de desnaturalización mencionados no excluyen la
posibilidad de utilización de otros sistemas adecuados para tal fin.

6.4.73. La instalación sanitaria deberá satisfacer las siguientes
características:

a) Condiciones generales. Las líneas de evacuación de los establecimientos
   de faena y procesadores de productos cárnicos, deberán cumplir con los
   siguientes requerimientos:

   - Permitir la rápida evacuación de los líquidos y sólidos en
     suspensión, evitando los largos recorridos en pisos y su
     estancamiento.
   - Impedir el pasaje de roedores a través de la red de evacuación.
     Desagües de pisos. Todos los locales de producción donde se
     realicen operaciones que impliquen el manejo de líquidos, requerirán
     desagües de piso. Estos podrán ser del tipo de boca de desagüe o
     canal, convenientemente ubicados y cubiertos por una reja.
     Las rejas deberán permanecer siempre fijas a su marco tendiendo la
     posibilidad de ser retiradas para tareas de inspección o limpieza.
     Las pendientes de pisos, en las áreas de producción, no serán
     inferiores al 2% (dos por ciento), y en cámaras al 1% (uno por
     ciento).
     Tuberías. Todo el tramo de tubería o ramal deberá ser accesible
     para su limpieza y desobstrucción, los encuentros o cambios de
     dirección deberán ser inspeccionables.
     Los diámetros y pendientes serán fijados de acuerdo al caudal de
     servicio, estableciéndose para las velocidades valores comprendidos
     entre 1 m/s y 3 m/s.

b) Desagües de playa de faena:

   Zona de vómito. Este sector debe contar con una boca de desagüe con un
   diámetro no inferior a 100 mm..

   Zona de desangrado. Este sector contará con una pileta de material
   impermeable, resistente a la acción corrosiva de la sangre. Contará con
   un doble desagüe que permita la separación del agua de lavado y de la
   sangre respectivamente. En todos los casos se evitará que la sangre se
   vuelque al sistema de tratamiento de afluentes.

   Zona bajo el riel. Debajo del riel de playa de faena, se proveerá un
   sistema de drenaje, formado por un canal continuo o por bocas de
   desagüe convenientemente ubicadas; cuando se adopte la solución de
   canal continuo, éste deberá reunir las siguientes condiciones:

   - su ancho máximo no excederá de 1 metro, recomendándose una altura que
     no supere a los 0.10 m. en el punto de mayor profundidad;

   - dentro del canal, se dejarán bocas de desagüe, dando pendiente al 
     piso de éste hacia cada una de ellas. La pendiente no será menor de 
     2% (dos por ciento);

   - la distancia máxima aproximada entre bocas de desagüe será de 5
     metros;

   - se deberá evitar que los operarios puedan pisar dentro del canal. En
     las zonas de pasaje, se cubrirá el canal con una reja, de modo que
     pueda nivelarlo con el piso de la zona correspondiente.

   - Zona de lavado de carcasa. Se dispondrá de desagües suficientes para
     una rápida evacuación del agua del lavado, con una pendiente del piso
     no menor del 2.5%.

c) Desagües de equipos. En general, todo equipo que implique la
   utilización de agua, deberá contar con desagüe entubado, evitándose el
   derrame libre de líquidos sobre el piso y las posibles salpicaduras.

   Lavamanos. Los lavamanos no podrán desaguar al piso.

   Velos de agua. En las zonas que por la naturaleza del trabajo se
   requiera, podrán emplearse velos de agua, siempre que exista un desagüe
   próximo que permita la rápida evacuación de líquidos.

   Mangueras. Como criterio general, las mangueras se utilizan solamente
   para el lavado de locales, una vez finalizados los procesos de
   producción y no se utilizarán durante la faena, excepto para el lavado
   de carcasas.
      Las tomas de conexión deberán ubicarse en lugares estratégicos,
   evitando largos excesivos de mangueras; las mismas se mantendrán
   colgadas y arrolladas en soportes adecuados.

      d) Desagües de cámaras. Los desagües de cámaras se ubicarán en
   general en el exterior de éstas, en la antecámara o corredor, frente a
   la puerta de cada una de ellas.

   Energía eléctrica. Todo establecimiento que no reciba del exterior
   energía eléctrica, deberá disponer de un grupo electrógeno.
   Independientemente de lo anterior, se deberá disponer de un equipo de
   emergencia para mantener en servicio las cámaras frigoríficas.

   Refrigeración. Se dispondrá de equipos y maquinaria como para lograr
   las temperaturas indicadas en el artículo 18 evitando fluctuaciones de
   temperatura durante el proceso de enfriado.

   Agua Caliente. Se contará con un sistema adecuado de generación de agua
   caliente que permite obtener 52ºC en los estabilizadores de los locales
   de procesos.

6.4.74. El abastecimiento de agua deberá satisfacer las siguientes
exigencias:

a) El establecimiento de faena deberá contar con un adecuado suministro de
   agua potable.

b) La fuente de aprovisionamiento de agua estará ubicada dentro del predio
   donde se encuentre el local de faena, siendo responsabilidad del
   titular del establecimiento, su correcto mantenimiento y control.

c) Cuando el agua provenga de perforaciones, estas deberán ser entubadas
   y contarán con protecciones sanitarias correspondientes; no se
   admitirán los pozos excavados.

d) El volumen mínimo disponible de agua potable para la faena, se
   establece en 1.500 litros por res bovina faenada por día y 300 litros
   por cada ovino o porcino.

e) Contará con un depósito elevado, con una altura no menor de 5 metros
   para alimentar la red de distribución o con un depósito a nivel, con un
   sistema de presurización por bomba.

f) La construcción del o los depósitos no deberá alterar las condiciones
   de potabilidad del agua a almacenar. Su interior será liso y carente
   de ángulos vivos. La unión de las paredes con el fondo se hará
   mediante superficies curvas de radio no menor de 25 mm.. En ningún
   caso se emplearán en su interior elementos estructurales de madera.
   Será cubierto y hermético al polvo, insectos, luz, agua de lluvia,
   etc.. Contará con una boca de acceso que facilite la entrada del 
   personal para su limpieza y desinfección, tarea que realizará 
   mensualmente.

g) El volumen del depósito se calculará en función de la capacidad de
   abastecimiento y del consumo horario, de modo de asegurar la
   continuidad del servicio durante la faena y un período de contacto con
   el cloro no menor de 2 horas.

h) La desinfección del agua se realizará por medio de hipoclorito de sodio
   (cloración), el cual se dosificará a la entrada del depósito.

i) Será condición previa a la aprobación del establecimiento de faena, la
   presentación de los análisis físico-químicos y bacteriológicos del agua
   de abastecimiento, realizado por un Organismo Oficial.

6.4.75. El tratamiento de efluentes deberá cumplir las siguientes
exigencias:

a) Los establecimientos de faena deberán contar con un sistema de
   tratamiento de los residuos, industriales líquidos que cumpla con las
   exigencias del decreto Nº 253/979 de 19 de mayo de 1979.

b) No se admitirá en ningúna caso, el vertimiento de la sangre proveniente
   de la matanza a los desagües, debiendo separarse ésta del efluente
   general del establecimiento.

c) La sangre colectada se cocinará en recipientes destinados a este uso
   específico y retirada del matadero una vez cumplido el proceso.

d) Los desagües se separarán de acuerdo a sus características (aguas
   rojas, verdes, grasas y pluviales) para su pretratamiento en el
   sistema.

e) Las unidades del sistema de tratamiento se ubicarán fuera del cerco
   perimetral.

               Establecimientos de faena categoría III

6.4.76. Se establece que serán de categoría III aquellos establecimientos
de faena que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Tener una capacidad de faena diaria máxima de 3 bovinos;

b) Estar localizado en una población o localidad donde no esté instalado
   un establecimiento de faena habilitado a nivel nacional, ni autorizada
   la implantación de una categoría II;

c) Su radio máximo de distribución estará circunscripto a la
   correspondiente localidad o paraje, en la medida que la misma no sea
   abastecida por un establecimiento de faena de categoría superior.

6.4.77. El predio donde se encuentre implantado el establecimiento deberá
reunir las siguientes condiciones:

a) No debe ser inundable;

b) Tendrá un área adecuada de dar cabida a todas las dependencias y
   servicios del establecimiento;

c) Deberá contar con caminos de acceso al mismo, transitables en forma
   permanente para vehículos adecuados a los fines del establecimiento;

d) No deben existir en la zona circundante industrias que puedan producir
   olores, emanaciones, residuos o cualquier otro tipo de elemento
   contaminante que afecten las condiciones higiénico sanitarias del
   establecimiento.

6.4.78. Los materiales a usarse en la construcción de los 
establecimientos deberán ser impermeables de fácil higiene y desinfección 
y resistentes al uso y la corrosión.
   Los equipos, utensilios, recipientes, etc., utilizados deberán ser de
material diseñado que permita la fácil higiene y desinfección y que 
impida la contaminación del producto.

6.4.79. Todas las instalaciones del establecimiento deberán estar
comprendidas dentro de un cerco perimetral que impida la entrada de
animales, de una altura mínima de 2 metros y que tendrá solamente las
aberturas necesarias para la entrada y salida de personas y vehículos.
Deberá ser construido de hormigón armado, mampostería, malla de alambre u
otro material aprobado por la oficina competente. Las puertas para
vehículos y personal tendrán la misma altura que el cerco y reunirán los
mismos requisitos.
   No se autorizarán locales destinados a vivienda dentro del cerco
perimetral.

6.4.80. Los establecimientos deberán contar con una manga para el encierro
de los animales previo a la faena, cuya capacidad será acorde al volumen
de faena.
   El vallado de la manga podrá ser de mampostería, tablones de madera
dura y lisa, caños metálicos o cualquier otro material resistente aprobado
por la oficina competente.
   La altura mínima para el vallado será de 1,50 metros para bovinos y 1
metro para ovinos.
   El piso de la manga deberá ser impermeable.

6.4.81. El local de faena debe satisfacer las siguientes exigencias:

a) Condiciones generales. Los establecimientos dispondrán de una playa de
   faena de una superficie mínima de 20 m2 y una altura mínima del
   pavimento al cielorraso, de 5 metros para la faena de bovinos y 3,50
   metros para la faena de ovinos.
      Los parámetros serán de mamposterías y revestidos interiormente con
   material impermeable (azulejos, portland lustrado blanco, pintura
   epoxi, etc.), hasta una altura de 2,50 metros.
      El pavimento será impermeable y antideslizante y su nivel será
   superior en relación al terreno circundante.
      Tendrá una pendiente del 2% hacia la boca de desagüe.
      El encuentro entre paredes y piso deberá tener ángulo sanitario
   (redondeado).
      El techo deberá ser de mampostería, fibrocemento, cinc u otro
   material resistente aprobado por la oficina competente.
      El local contará con buena ventilación e iluminación natural y/o
   artificial, las aberturas para ventilación e iluminación 
   corresponderán al 15% del área del local.
      Se deberá contar además con aberturas independientes para la entrada
   de animales y la salida del producto terminado, así como con una
   abertura a nivel de piso, con puerta vaivén para el retiro de productos
   incomestibles (cueros, patas, vísceras incomestibles, sangre, etc.) los
   que no deben acumularse en el local.
      Todas las aberturas al exterior deben poseer malla de protección
   anti-insectos.

b) Equipamiento. El local de faena contará con el siguiente equipamiento
   el que reunirá los requisitos estipulados en el artículo 6.4.79. del
   presente reglamento.
   - Sistema de sujeción de los animales para su insensibilización.
   - Sistema que permita la realización de las operaciones de faena con el
     animal colgado (aparejo o similar).
   - En caso que se realice parte del cuereado en catre, el mismo deberá
     tener una altura mínima de 30 centímetros.
   - Recipientes de capacidad adecuada para:

     a) Recolección de sangre.

     b) Recepción de vísceras en el momento de la evisceración (carro o
        similar).
     c) Recolección de vísceras no comestibles (recipiente con tapa).
     d) Recolección del contenido de vísceras verdes.
     e) Acondicionamiento de vísceras comestibles (bandejas).

   - Plataforma móvil de altura corriente para los operarios de cuereado y
     eviscerado.
   - Pico de agua para el lavado de las carcasas del local de faena y del
     equipamiento.
   - Lavamanos para el personal.
   - Mesada revestida de material impermeable (azulejos, cemento lustrado
     blanco, etc.) y pileta con rejilla para el prolijado y lavado de
     menudencias comestibles.
   - Riel o similar para la suspensión de las carcasas terminadas.
   - Cámara refrigerada. Se dispondrá de cámara refrigerada con capacidad
     suficiente para albergar la faena del día, incluyendo subproductos
     comestibles. Las Oficinas Bromatológicas competentes podrá eximir de
     este requisito a aquellos establecimientos que, por su localización,
     lo justifiquen.

6.4.82. El establecimiento deberá disponer de un sistema adecuado para el
cocimiento de vísceras no comestibles y sangre previo al retiro de las
mismas de la planta.

6.4.83. Se contará con un baño con inodoro de piso y lavamanos. Tendrá sus
paredes revestidas con material impermeable a los efectos de su correcta
higiene.

6.4.84. El establecimiento podrá no disponer de energía eléctrica siempre
y cuando no exista distribución de la misma en la zona.

6.4.85. Los establecimientos deberán contar con adecuado suministro de
agua potable, así como con un depósito de agua con el volumen necesario
para una faena.
   La fuente de aprovisionamiento de agua deberá estar ubicada dentro del
predio donde esté implantado el establecimiento de faena, siendo
responsabilidad del titular del matadero, su correcto mantenimiento y
control.
   Cuando el abastecimiento de agua provenga de perforaciones, se
preferirá los pozos entubados a los pozos excavados.
   Cuando sólo exista la posibilidad de usar pozos excavados éstos
contarán con una tapa que permita el cierre hermético del brocal.
   En pozos entubados se tendrá en cuenta las protecciones sanitarias
correspondientes.
   El volumen mínimo disponible de agua potable para la faena se establece
en 500 litros por res bovina faenada por día y 150 litros por cada ovino.
  - Se contará con un depósito de agua con los siguientes volúmenes:
  - faena de 1 res/día-500 lts.
  - faena de 2 reses/día-1.000 lts.
  - faena de 3 reses/día-1.500 lts.
   La construcción del depósito no deberá alterar las condiciones de
potabilidad del agua a almacenar. El interior será liso carente de aristas
y ángulos vivos. Contará con tapa de cierre hermético que no permita el
pasaje de polvo, insectos, agua de lluvia, etc.. Permitirá un fácil 
acceso para su limpieza y desinfección, tarea que se realizará mensualmente.
   El depósito se llenará, por lo menos, dos horas antes de la faena, y se
agregará hipoclorito de sodio en una concentración que permita obtener un
nivel de cloro residual de 3 pp.m. (tres partes por millón), asegurándose
con eso una correcta desinfección del agua.
   Será condición previa a la aprobación del establecimiento, la
presentación de los análisis del agua de abastecimiento (físico-químico y
bacteriológico) realizado por un Organismo Oficial.

6.4.86. Los líquidos provenientes del proceso de faena serán rápidamente
evacuados del sector, evitándose su estancamiento.
   No se admitirá en ningún caso el vertimiento de la sangre proveniente
de la matanza a los desagües debiendo separarse ésta del efluente. La
sangre colectada se cocinará en recipiente destinado a este uso específico
y retirada del establecimiento una vez cumplido el proceso.
   El contenido de los estómagos de los animales faenados tampoco podrá
volcarse a los desagües.
   Se contará con una fosa séptica para la recolección de los residuos
líquidos.
   Los desagües de pluviales (techos y pavimentos) no se vertirán a la
fosa séptica.

               Disposiciones comunes para establecimientos
                    de faena categoría II y III

6.4.87. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6.4.43. y 6.4.75.,
en aquellas localidades del interior del país que dispongan de
establecimientos de faena que no presten servicios de faena para terceros
por el sistema de façon, o se presenten situaciones irregulares que
provoquen distorsiones en el normal abastecimiento de carne a la
población, se podrá autorizar la instalación de establecimientos de faena
de categorías inferiores al existente.

                                Sección 5

 Requisitos operativos y locativos particulares para plantas procesadoras
                                de pescado


6.5.1. Las áreas que sean usadas para almacenar, clasificar, lavar,
encajonar o enhielar materia prima, deberán estar separadas del área de
procesamiento.

6.5.2. Las superficies internas de las paredes en áreas húmedas de trabajo
donde se recibe, guarda o procesa pescado deberán estar construidas de
material liso, impermeable y de color claro, de una altura no menor a los
dos metros y que pueda ser lavado a fondo.

6.5.3. Deberán proveerse piletas higiénicas, equipadas con agua corriente,
jabón líquido o en polvo y secadores de aire o toallas desechables.

6.5.4. Deberá proveerse una adecuada cantidad de agua potable o de otra
fuente aprobada, con una presión mínima de 1.4 kg./cm2.

El agua no potable usada para producción de vapor, refrigeración, control
de incendios y otros propósitos similares debe ser transportada por
cañerías completamente separadas, perfectamente identificables
(preferentemente) con color y de manera que se eviten conexiones con el
sistema de agua potable.

6.5.5. Todas las armazones del equipo en el cual se procesa el pescado
deberán estar construidas de metal u otro material apropiado.

6.5.6. No podrá usarse madera para la construcción de ninguna parte de un
transportador u otro tipo de equipo.

6.5.7. Los transportadores usados para el transporte de materia prima y
productos deberán ser construidos de tal forma que la materia prima nunca
sea transportada sobre el producto procesado o por superficies por las que
pueda entrar en contacto con el pescado procesado.

6.5.8. Una intensidad mínima de iluminación de 220 lux deberá proveerse 
en todas las superficies de trabajo en las áreas de procesamiento. Las
lámparas deberán estar protegidas para prevenir la contaminación del
alimento en caso de roturas.

6.5.9. Se proveerán facilidades, en una ubicación conveniente, para la
desinfección de los guantes protectores usados en las áreas de
procesamiento.

6.5.10. Las tablas de corte, fileteado y desollado deberán estar
construidas de un material que no sea madera, liso y sin hendiduras.

6.5.11. Las superficies que no sean tablas de corte, fileteado, desollado,
en las cuales el pescado es procesado, deberán estar hechas de un material
no absorbente y resistente a la corrosión, sin ser madera, y todas las
uniones en dichas superficies deberán ser lisas e impermeables.

6.5.12. Los rótulos usados con el propósito de identificación del producto
durante el procesamiento deberán ser de materiales apropiados, sin ser
papel o cartón.

6.5.13. Las bandejas usadas para el procesamiento de pescado deberán ser 
de material resistente a la corrosión, sin ser madera, deberán tener
superficies lisas sin rajaduras ni hendiduras.

6.5.14. No podrán usarse en el procesamiento utensilios esmaltados ni
mallas de alambre no aprobados.

6.5.15. El área de empaque deberá mantener una temperatura máxima entre
los 8ºC y 12ºC en plantas de procesamiento de productos refrigerados y
congelados.

                                Sección 6

               Requisitos operativos y locativos particulares

                      para fábricas de conservas

6.6.1. Se entiende por fábrica de conservas todo establecimiento o sección
de establecimiento que elabore productos alimenticios de origen cárnico,
vegetal o productos pesqueros y conservas mixtas, que envasados
herméticamente y sometidos a un proceso térmico mantengan sus
características deseables y se puedan almacenar bajo condiciones
habituales, sin alteración durante un tiempo prolongado.

6.6.2. Las fábricas de conservas, semiconservas o productos alimenticios
cárnicos o pesqueros conservados deberán contar con las siguientes
dependencias, que deberán estar aisladas entre sí, salvo excepciones
aprobadas:

a) cámaras frigoríficas;

b) local de recepción y reinspección del producto a elaborar;

c) sala de elaboración previa al cocimiento;

d) sala para envasado y cierre de envases;

e) local para esterilización;

f) local para incubación, estacionamiento previo a la venta, barnizado,
   etiquetado y embalaje;

g) local para lavado y barnizado interior de los envases;

H) local para depósito de hojalata, envases, cartón, pintura, barnices,
   rótulos, colas, etc.;

i) local para desperdicios y materiales no comestibles o decomisados.

6.6.3. Los autoclaves operativos, tanto estáticos como contínuos, deberán
estar equipados con los siguientes instrumentos, los que se instalarán en
lugares de fácil vinculación:

a) termómetro de vidrio con indicador de mercurio;

b) medidores de presión (manómetros);

c) aparatos registradores de temperatura (termógrafos).

   Estos instrumentos deberán ser controlados periódicamente por un
empleado competente del establecimiento habilitado y bajo supervisión de
la Oficina Bromatológica competente, a los efectos de comprobar su
funcionamiento y exactitud. Deberán llevarse registros permanentes del
tiempo, temperatura y presión y otros detalles pertinentes a cada carga
que entra en la autoclave, fecha, número del autoclave, clase de producto
tratado, clave, tamaño del envase y cantidad de latas.

6.6.4. Los envases deberán estar perfectamente limpios antes de su llenado
y se adoptarán las medidas conducentes a evitar la contaminación de sus
superficies interiores. Los sistemas de lavado estarán diseñados de forma
tal que permitan la limpieza de los envases en posición invertida con agua
potable a una temperatura de 82ºC como mínimo.
   Deberá asegurarse que los envases no contengan agua acumulada en su
interior en el momento de su llenado. El equipo de lavado deberá estar
provisto de termómetro para verificar la temperatura del agua de lavado.

6.6.5. Cuando se requiera la cocción previa del alimento, el tiempo y la
temperatura de dicho proceso deberán ajustarse a procesos industriales
aprobados.

6.6.6. Sólo se autorizará someter a esterilización a aquellos envases cuyo
cierre sea perfecto. El tratamiento por medio del calor deberá seguir en
forma inmediata al cierre de los envases.

6.6.7. Los empleados competentes del establecimiento realizarán en forma
periódica el control de los siguientes puntos:

a) limpieza y condición de los envases y tapas;

b) llenado de envases;

c) vacío de la máquina selladora;

d) peso neto;

e) inspección visual de sellos;

f) proceso térmico programado.

   Todos los datos obtenidos durante los controles antes enumerados serán
registrados en formularios aprobados, los que, conjuntamente con las
gráficas del proceso térmico, deberán ser archivados en el establecimiento
habilitado por un período mínimo de 3 (tres) años.

6.6.8. Cuando se constaten defectos en los sellos, vacío insuficiente o
llenado defectuoso los envases en cuestión serán retirados de la línea y
se adoptarán en forma inmediata las medidas correctivas que correspondan
dejándose registro de tal hecho.

6.6.9. El contenido de los envases defectuosos podrá ser reenvasado dentro
de las 6 (seis) horas siguientes al sellado de los recipientes o a la
terminación del proceso térmico, previo examen y autorización por parte de
la Oficina Bromatológica competente. Si el defecto se comprobara al
finalizar el horario de trabajo y no pudiera cumplirse con lo estipulado
anteriormente, se permitirá depositar los envases en cámaras frigoríficas
a 0ºC hasta el día siguiente a efectos de su utilización. El contenido que
no haya sido reenvasado dentro de los plazos establecidos o que sea
encontrado no apto por cualquier causal por parte de la Oficina
Bromatológica competente se decomisará con destino a digestor.

6.6.10. Toda vez que se constate cualquier desviación del proceso térmico

programado deberá darse un reproceso completo a dicho lote o utilizar un
proceso de alternativa aprobado por la Oficina Bromatológica competente.

6.6.11. Los canastos y carros de autoclaves que contengan material no
esterilizado deberán ser claramente marcados con papeles indicadores
sensibles al calor o por otra forma efectiva que garantice que el producto
fue sometido al proceso de esterilización.

6.6.12. El agua utilizada para el enfriamiento de los envases dentro de
los autoclaves deberá ser potable y tendrá un nivel mínimo de cloro libre
residual de 1 pp.m. en el punto de descarga del enfriador de envases.

6.6.13. Los envases esterilizados no podrán ser manipulados hasta tanto se
hayan enfriado a temperatura ambiente y estén completamente secos. En todo
momento los envases deberán manipularse de forma tal de evitar daños que
pudieran ocasionar contaminación del producto. En caso de utilizarse
equipo de manipulación mecánica estos deberán estar diseñados y
construidos de forma tal de cumplir con lo anteriormente establecido.

6.6.14. Luego del enfriamiento los envases no deberán presentar, en ningún
momento, evidencias de presión interna positiva.

6.6.15. Las distintas zonas de este tipo de fábricas deberán dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 6.1.2. y estarán físicamente
separadas del piso al techo.

6.6.16. Cuando en un mismo establecimiento se industrialicen conservas
cárnicas y vegetales los procesos de elaboración deberán realizarse en
salas bien delimitadas.

6.6.17. Los procesos industriales térmicos utilizados en este tipo de
industria deberán ser previamente autorizados y controlados por la Oficina
Bromatológica competente.

6.6.18. Las fábricas deberán regular el volumen de materia prima que
reciban con el objeto que sus suministros no lleguen a ser excesivos para
poder ser elaborados.

6.6.19. Las industrias de conservas alimenticias deberán estar
adecuadamente equipadas para garantizar que las operaciones de elaboración
puedan llevarse a cabo sin que el producto sea detenido en ninguna fase
del trabajo debido a la falta de capacidad de elaboración.

6.6.20. Las fábricas de conservas deberán proyectarse y equiparse de tal
forma que todas las operaciones de manipulación y elaboración puedan
llevarse a cabo de forma eficiente, y todos los materiales y productos
puedan pasar de una fase a otra de proceso de elaboración en una forma
ordenada y con un mínimo de retraso sin aglomeración de equipo y personal.

6.6.21. Toda fábrica de conservas deberá establecer procedimientos que
impidan que el alimento en conserva pueda ser transportado accidentalmente
sin pasar por autoclaves, a la zona de almacenamiento sin haber sido
tratados térmicamente.

6.6.22. Los productos envasados en recipientes de distinto tamaño y en
diferentes coberturas no deberán tratarse juntos en la misma autoclave.

6.6.23. El tiempo de tratamiento térmico no deberá iniciarse hasta que
haya transcurrido el tiempo mínimo seguro de purga y la temperatura del
autoclave haya alcanzado exactamente el nivel establecido para el
tratamiento especificado.

6.6.24. Cuando se traten los productos envasados en recipientes de vidrio,
deberá cuidarse que la temperatura inicial del agua en la autoclave sea
ligeramente inferior a la del producto que se carga. Deberá aplicarse
primero la presión de aire antes de que aumente la temperatura del agua.
Igualmente se cuidará que la temperatura del agua no disminuya hasta tal
punto que exista el peligro que pueda romperse el vidrio debido a un
cambio brusco de la temperatura.

                                Sección 7

              Requisitos operativos y locativos particulares
                        para fábricas de chacinados

6.7.1. Se entiende por fábrica de chacinado todo establecimiento o sección
de establecimiento dedicado a la elaboración de productos sobre la base de
carne, sangre o vísceras, adicionados o no con sustancias aprobadas en
este reglamento.

6.7.2. Las fábricas de chacinados deberán contar con las siguientes
dependencias que deberán estar aisladas entre sí y de algunas de las
cuales podrán estar eximidas cuando la Oficina Bromatológica competente lo
autorice:

a) sala de desosado;

b) sala de elaboración de una superficie adecuada a la capacidad de
   industrialización del establecimiento y que se ajustará en general a
   las características constructivas establecidas para las salas de
   desosado;

c) cámaras frigoríficas;

d) secadero;

e) ahumado y estufas;

f) sala de cocción, en la cual deberá prestarse especial atención a la
   ventilación;

g) depósito de tripas, que para la conservación de tripas saladas poseerán
   piletas de materiales de fácil higiene y desinfección;

h) depósito de aditivos con estanterías y recipientes;

i) local para lavado de utensilios con piletas acordes a las necesidades
   para las que se las destina y con abundante provisión de agua caliente
   y fría;

j) local para la rotulación, embalaje y expedición;

k) local para detritos, desperdicios y decomisos.

                                Sección 8

      Requisitos operativos y locativos particulares para establecimientos
                         elaboradores de tasajo

6.8.1. Se entiende por establecimiento elaborador de tasajo, todo
establecimiento o sección de establecimiento dedicado a la preparación de
salazones en base a carne y subproductos cárnicos que ha sido salada y
secada por procedimientos aprobados en este reglamento.

6.8.2. Los establecimientos elaboradores de tasajo contarán con las
siguientes dependencias que deberán estar separadas entre sí y de algunos
de los cuales podrán ser eximidos cuando la Oficina Bromatológica
competente así lo autorice:

a) cámaras frigoríficas;

b) local de recepción de materias primas y reinspección del producto a
   elaborar;

c) sala de desosado;

d) local de elaboración (saladeros);

e) secadero;

f) local para clasificación y empaque;

g) local para depósito y tratamiento de decomisos y restos.

6.8.3. Para la elaboración de tasajo deberán observarse los siguientes
requisitos:

a) la sala de elaboración contará con piletas de materiales impermeables,
   de fácil higiene y desinfección y no atacables por ácidos grasos;

b) las carnes, mientras permanecen en las piletas de salmuera, deben ser
   de continuo, removidas y sumergidas, de manera que toda la superficie
   de las mismas se embeba por igual con el líquido conservador;

c) la salazón en seco se realizará mediante la formación de pilas,
   intercalando en ellas capas de carne y sal; estas piletas deben ser
   removidas y formadas nuevamente varias veces a fin de ventilar la carne
   y reemplazar la sal que ha sido absorbida o perdida y mantener el
   contacto íntimo de este producto con la carne;

d) el secadero contará con los equipos e instalaciones necesarias para
   realizar el secado de las piezas en forma mecánica;

e) la sala de elaboración y el secadero podrán estar en el mismo ambiente
   cuando el método de elaboración a usar sea por medio de equipos de
   procesamiento continuo.

                                Sección 9

    Requisitos operativos y locativos particulares para establecimientos
                        elaboradores de tripas

6.9.1. Se entiende por establecimiento elaborador de tripas o tripería
todo establecimiento o sección de establecimiento donde se procesa el 
tubo intestinal, vejiga urinaria y parte submucosa del esófago para ser
utilizados frescos, salados o secos en la elaboración de embutidos o con
fines quirúrgicos ("catgut").

6.9.2. Los establecimientos elaboradores de tripas deberán contar con las
siguientes dependencias que deberán estar separadas entre sí y de algunas
de las cuales podrán ser eximidos cuando la Oficina Bromatológica
competente así lo autorice:

a) cámaras frigoríficas;

b) dependencias para rasqueteado, lavado y peinado;

c) dependencias para encabezado, medición y enmadejado;

d) local de calibrado;

e) local de salado y conservación;

f) secadero;

g) lavadero de envases y utensilios;

h) depósitos de envases limpios y sal;

i) local para detritos y decomisos.

6.9.3. Para la elaboración de tripas deberán observarse los siguientes
requisitos:

a) las dependencias de los incisos a), b) y c) del artículo anterior
   deberán estar separadas de las restantes dependencias;

b) las piletas serán de material impermeable, de fácil limpieza y
   desinfección y resistentes a los ácidos grasos;

c) la insuflación de tripas se hará exclusivamente por medios mecánicos;

d) el secado de tripas, vejigas y esófago no se podrá realizar al aire
   libre;

e) en caso de elaboración de tripas sintéticas, las mismas deberán ser de
   materiales aprobados y su elaboración se efectuará en secciones
   independientes; en este caso quedarán eximidas de las exigencias
   higiénico-sanitarias que, por razones tecnológicas, la Oficina
   Bromatológicas competente estime que puedan omitirse.

                                Sección 10

  Requisitos operativos y locativos para establecimientos elaboradores de
                                  grasa


6.10.1.   Se entiende por establecimiento elaborador de grasas o grasería,
todo establecimiento o sección de establecimiento que elabore grasas
comestibles a partir de materia de origen animal.

6.10.2.   Los establecimientos elaboradores de grasas comestibles deberán
contar con las siguientes dependencias separadas:

a)   local de recibo, depósito y clasificación de materia prima;

b)   sala de elaboración;

c)   sala de envasado y empaque;

d)   depósito y expedición de productos terminados;

e)   depósitos de desperdicios y material no comestible;

f)   depósito de productos y equipos de limpieza y de envases vacíos.

6.10.3    Las dependencias de la grasería deberán observar los siguientes
requisitos:

a) los locales de recibo, depósito y clasificación de materias primas
   deberán poseer piletas construidas con material impermeable, liso, de
   fácil limpieza y desinfección e inalterable por los ácidos grasos;

b) en la sala de elaboración deberá prestarse especial atención a la
   renovación de aire que impida la acumulación de vapores y su
   condensación en techos, útiles y paredes;

c) los locales destinados a depósito de productos terminados y
   expedición deberán tener una temperatura que no supere los 25ºC;

d) cuando no se elabore diariamente, el establecimiento deberá contar con
   cámara frigorífica a los efectos de mantener la materia prima a una
   temperatura no superior a los 4ºC.

6.10.4.   Para el transporte de grasas o aceites comestibles podrá
utilizarse tanques cisternas, bidones u otros envases aprobados.


                                Sección 11

   Requisitos operativos y locativos particulares para establecimientos de
              acopio, depósito, clasificación y envasado de huevos

6.11.1.   Se entiende por establecimiento de acopio, depósito,
clasificación o envasado de huevos, todo establecimiento o sección de
establecimiento dedicado a las tareas mencionadas, ya sea para el consumo
interior o la exportación.

6.11.2. Los establecimientos dedicados al acopio, depósito, clasificación
o envasado de huevos, deberán contar con las siguientes dependencias que
deberán estar separadas entre sí y algunas de las cuales podrán ser
eximidas cuando la Oficina Bromatológica competente así lo autorice:

a) local de recepción;

b) local de clasificación y embalaje;

c) local para depósito y expedición de huevos para consumo humano;

d) local para depósito de huevos industriales, restos y decomisos.

   Los establecimientos podrán tener además cámaras frigoríficas, en cuyo
caso éstas se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 8.

6.11.3. Los establecimientos se ajustarán a los siguientes requisitos:

a) locales mencionados en los incisos a) y b) del artículo anterior
   tendrán una capacidad de almacenamiento adecuada a la cantidad de
   cajones que se trabajen. Los cajones no podrán  contactar con el piso;

b) el establecimiento deberá hallarse permanentemente aseado y
   desodorizado, empleándose a tal fin los medios autorizados;

c) el depósito de huevos industriales, restos y decomisos tendrá  una
   capacidad adecuada al volumen de actividad del establecimiento y tendrá
   fácil acceso al exterior. Los productos que se depositen en este local
   serán retirados diariamente o tantas veces como lo disponga la Oficina
   Bromatológica competente.

6.11.4 Los establecimientos de elaboración de huevo líquido congelado y de
huevo deshidratado o de sus partes, deberán cumplir con las disposiciones
generales que establece este reglamento, en dependencias separadas de
aquellas donde se realicen las operaciones descriptas en 6.11.1..

                                Sección 12

  Requisitos operativos para establecimientos procesadores de conservas de
                             productos marinos.

6.12.1. Los establecimientos dedicados a la elaboración de conservas
cumplirán a su vez y cuando así correspondiere con los requisitos
higiénico sanitarios establecidos para las plantas procesadoras de
pescado.

6.12.2. Las conservas deberán ser elaboradas con materia prima de buena
calidad preparadas en envases adecuados y herméticos y tratadas
térmicamente, con el objeto de que permanezcan atractivas e inocuas para
consumo humano durante un largo tiempo en condiciones normales.

6.12.3. Cuando el pescado sea eviscerado, descabezado, despellejado,
desosado o partido en porciones para conserva, todas estas operaciones
deberán efectuarse en una forma limpia e higiénica, y deberán, 
igualmente, realizarse con sumo cuidado para evitar que se estropee la 
calidad del producto o que éste se desperdicie indebidamente.

6.12.4. Los moluscos bivalvos deberán lavarse antes de ser desconchados.

6.12.5. Deberá ponerse especial cuidado de que los fragmentos de conchas,
arena, etc., sean eliminados totalmente de la carne de mariscos.

6.12.6. Los métodos que se empleen para precocer o ahumar el pescado o los
mariscos deberán escogerse de tal forma que produzcan los efectos deseados
con un mínimo de retraso y manipulación.

6.12.7. El enfriamiento de pescados, mariscos precocidos y ahumados en
caliente, deberá efectuarse lo más rapidamente posible y en condiciones
tales que se impida la contaminación del producto.

6.12.8 Las soluciones que se utilicen para sumergir o bañar en salmuera,
soluciones de otras clases, o agentes acondicionantes o aromatizantes como
operación previa a la conserva, deberán renovarse y los recipientes
utilizados deberán limpiarse perfectamente a intervalos frecuentes.

6.12.9. Los recipientes en los se envasen los productos pesqueros deberán
ser de un material comprendido en las disposiciones del Capítulo 12 de
este reglamento.

6.12.10. Los envases para el pescado en conserva, deberán ser de un tamaño
y forma adecuada para la cantidad y la clase de producto que haya que
envasar, y cuando sea necesario, deberán estar revestidos de un barniz
sanitario adecuado.

6.12.11. Los envases y las tapas deberán inspeccionarse inmediatamente
antes de pasar a las máquinas de llenado, o mesas de envasado, para
asegurarse que están perfectamente limpios y sin desperdicios visibles.

6.12.12. Cuando el envasado de pescado o mariscos se haga manualmente
deberá haber un suministro continuo de materia prima y de envases vacíos
al alcance adecuado de todos los envasadores. Los envases llenos
deberán inspeccionarse frecuentemente y llevarse a la máquina de cerrar.
Deberá evitarse la acumulación de materia prima o de envases llenos en la
mesa de envasado.

6.12.13. El pescado en conserva deberá producirse con un vacío suficiente
para impedir que los recipientes se abomben cuando se les someta a una
temperatura alta, o a una baja presión atmosférica, que puedan
experimentar durante su transporte, almacenamiento o comercialización.

6.12.14. El tratamiento térmico deberá iniciarse tan pronto como sea
posible, preferiblemente antes que transcurra una hora a partir del
momento en que los envases hayan sido cerrados herméticamente.

6.12.15. Deberán efectuarse inspecciones periódicas para asegurarse que
las autoclaves estén equipadas y funcionando en tal forma que proporcionen
un tratamiento térmico completo y eficaz.

6.12.16. En la sala de autoclaves deberá instalarse un reloj de precisión,
en un lugar bien visible. Las temperaturas de las autoclaves deberán
determinarse siempre a partir de los termómetros de mercurio, nunca a
partir del registrador de temperaturas o del manómetro.

6.12.17. El pescado envasado, después de haber sido sometido a tratamiento
térmico, deberá enfriarse en agua a presión. Para esta operación deberá
utilizarse agua potable preferentemente clorada.

6.12.18. Las conservas tratadas térmicamente, no deberán manipularse
innecesariamente antes de que 



estén frías y completamente secas. No deberán, en ningún caso manipularse
bruscamente ni en una forma tal que sus superficies queden expuestas a la
contaminación.

                                Sección 13

Requisitos operativos y locativos para establecimientos de salazón, secado
                            y ahumado de pescado

6.13.1. La preparación del pescado se llevará a cabo en forma higiénica,
debiendo lavarse las partes resultantes de tal manipulación antes de
someterlas a la salazón.

6.13.2. El envasado del pescado seco salado se hará de forma que se
protejan sus buenas condiciones sanitarias y bromatológicas.

6.13.3. El ahumado de productos de la pesca podrá efectuarse en frío o
caliente.

6.13.4. Los productos de la pesca ahumados deberán ser mantenidos a
temperaturas de refrigeración no superiores a 5ºC.

6.13.5. Cada unidad deberá estar protegida por un envase sanitario,
identificado con una etiqueta.


                                Sección 14

   Requisitos operativos y locativos para establecimientos elaboradores de
                           productos lácteos

6.14.1. Los alrededores de los locales deben estar libres de desperdicios,
basura y materiales de desecho; en un radio mínimo de 300 metros no podrán
existir criaderos de cerdos y aves.

6.14.2. Debe existir un cerco perimetral para evitar el ingreso de
animales a la planta.

6.14.3. Los accesos y áreas de circulación de vehículos y personas deberán
estar pavimentadas. Los alrededores de los edificios deben estar limpios
y con césped, y tener desagües para líquidos, todo lo cual asegure un
mínimo de polvo y barro.

6.14.4. Las áreas de recepción de materia prima y de expedición de
productos deben hacerse en cubierta con resguardo.

6.14.5. Las puertas deben ser lisas, no absorbentes y con sistema de
cierre automático o batiente, que permita estar siempre cerradas.

6.14.6. Las áreas destinadas a manipulación de materias no comestibles, y
las salas de calderas, sanitarios, etc. deben tener acceso externo y no
comunicarse directamente con las áreas de elaboración de productos.

6.14.7. Los techos deben ser de hormigón o de material no tóxico, no
absorbente y que no se descascare; deben ser impermeables a los líquidos
y vapores de modo que no acumulen suciedades, condensaciones y mohos y que
permitan su fácil limpieza y desinfección.

6.14.8. El aire de las salas de elaboración o de las áreas donde el
producto pueda contaminarse, debe mantenerse limpio  mediante el uso de
sistemas de presión positiva de aire, cortina de aire , etc..

6.14.9. Los establecimientos procesadores de leche deberán llevar un
registro que permita individualizar la procedencia de todos los envíos de
leche, así como establecer el volumen y calidad de los mismos. Dicha
información estará a disposición de las Oficinas Bromatológicas
competentes.

6.14.10. Las plantas pasterizadoras de leche para consumo contarán con
locales y útiles que permitan recibir, analizar y clasificar la leche,
higienizarla, pasterizarla por los procedimientos aprobados, envasar y
cerrar herméticamente todos los tipos de envase, y conservar la leche a
temperatura adecuada (no superior a 4ºC).

6.14.11. Las plantas dispondrán de las instalaciones adecuadas para
permitir el lavado y escurrido de los tarros y camiones tanques empleados
para el transporte de leche y crema. Los métodos que se usen deberán
contar con la aprobación de la Oficina Bromatológica competente. Los
tarros serán devueltos a los remitentes perfectamente limpios, escurridos
y tapados.

6.14.12. Deben existir instalaciones adecuadas para la eliminación de
efluentes y tratamiento de los mismos, a una distancia suficiente para que
los vientos dominantes no contaminen los edificios de elaboración,
almacenamiento, etc..

6.14.13. En los casos en que está permitida por esta reglamentación la
reutilización de envases, deberá existir en las plantas elaboradoras de
productos lácteos, una sección especial para lavado y secado de los mismos
por procedimiento autorizado.

6.14.14. Los laboratorios de las plantas pasterizadoras destinados a
análisis, serán revestidos de azulejos u otro material liso autorizado, 
no poroso, hasta la altura de dos metros y contarán con mesas y piletas 
de materiales lisos, impermeables, buena iluminación y aireación. Deberán
contar con instalaciones eléctricas, gas o supergás y agua caliente y
fría.

6.14.15. En cada planta pasterizadora, se facilitará el espacio físico y
las instalaciones adecuadas como para que la Oficina Bromatológica
competente pueda montar los equipos necesarios para realizar en cualquier
momento los controles que entienda pertinentes. El laboratorio deberá
instalarse en lugar perfectamente accesible y permitir una observación
amplia de las diversas secciones de la planta procesadora donde se
manipula la leche y sus derivados. Solamente tendrá acceso a dicho local
el personal inspectivo oficial.


                         Queserías

6.14.16. En las plantas elaboradoras de quesos se deberán presentar las
siguientes áreas:

a) sala de elaboración, separada físicamente.

b) sala de salmuera.

c) sala o cámara de maduración.

d) sala  de procesamiento de queso fundido y rallado, si correspondiere.

e) sala de limpieza, raspado y trozado.

f) instalación para fermentos.

6.14.17. Las salas de salmuera y las cámaras de maduración no deben poseer
ventanas y su temperatura y humedad deben ser controladas.

6.14.18 Las instalaciones para fermentos deben ser independientes de la
zona de elaboración u otras áreas de posible contaminación. Cumplirá con
los requisitos higiénicos sanitarios que le hagan adecuada para los fines
establecidos. Para prevenir la contaminación por fagos debe mantener aire
con presión positiva, tomado del exterior de la planta. En la puerta habrá
alfombra impregnada de hipoclorito.

                    Queserías artesanales

6.14.19. Los establecimientos elaboradores de quesos artesanales y
derivados de leche bovina, ovina y caprina, deberán satisfacer los
requisitos higiénicos para la manipulación de los alimentos establecidos
en el Capítulo 5 de este reglamento y las exigencias particulares que se
establecen a continuación.

6.14.20. La extracción de agua se realizará mediante sistema no manual,
salvo expresa autorización de la Oficina Competente. Deberá existir un
tanque de reserva de agua  con tapa, con capacidad adecuada a las
necesidades del establecimiento.

6.14.21. Se dispondrá como mínimo de una canilla y pileta para el lavado
de manos en cada ambiente de las instalaciones (galpón de ordeñe y
quesería).

6.14.22. Las aberturas deberán asegurar una adecuada iluminación y
ventilación, y con excepción de la sala de ordeño, deben protegerse contra
la entrada de insectos y roedores.

6.14.23 Los locales destinados al ordeño, elaboración de queso salado y
maduración, deben ser de uso exclusivo para los citados fines. El brete de
ordeño consistirá en rampa y plataforma, fosa u otro sistema que permita
el ordeño funcional para el operario y brinde seguridad desde el punto de
vista sanitario e higiénico.

6.14.24. El edificio deberá tener una vereda exterior frente a la puerta
de entrada, la que deberá ser de hormigón, y tendrá como mínimo 1.5 m. de
largo, con un ancho igual al de la puerta con más un metro a cada uno de
los lados. Habrá un felpudo de alambre frente a la entrada.

6.14.25. La eliminación de aguas residuales y efluentes de quesería,
deberá hacerse a una distancia no inferior a los 50 m. y contará con un
sistema de tratamiento adecuado.

6.14.26. La quesería tendrá tres ambientes destinados a las principales
etapas de procesamiento: elaboración, salado y maduración.

6.14.27. El lugar de elaboración tendrá una superficie mínima del 50%
superior al lugar que ocupan los equipos, cuando se utilicen hasta 100 l.
diarios.
   El local debe encontrarse físicamente separado del galpón de ordeño. 
La leche puede pasar de este a la quesería a través de cañería o tarros.
Deberá existir un lugar de recibo separado del lugar de elaboración.
   Las paredes deben ser de superficies lisas y lavables. No se autoriza
la pintura al agua o cal.
   El piso debe ser impermeable y lavable, con declive superior al 1% y
desagües adecuados con rejilla contra roedores.

6.14.28. La sala de maduración, debe proporcionar temperatura, humedad y
aereación adecuadas al proceso.

6.14.29. Se destinará un ambiente aislado, con las condiciones higiénicas
y de equipamiento adecuadas a los efectos de preparar los fermentos
lácticos y eventualmente realizar análisis de control de acidez, densidad,
etc..

6.14.30. No deberán existir en el galpón de ordeño y quesería implementos
ajenos a la tarea que se desempeña. Los equipos y utensilios (tarros,
tina, etc) que entren en contacto con la leche y el queso, deberán
mantenerse en buen estado de conservación e higiene.

                    Equipos y utensilios para Establecimientos
                       Elaboradores de Productos Lácteos

6.14.31. Las superficies (mesas, tanques, cañerías, equipos, etc.), en
contacto con la materia prima y/o productos elaborados deben ser de acero
inoxidable. Deben ser además lisas y no absorbentes (a menos que la
naturaleza del proceso de elaboración lo requiera, como telas), no
tóxicas, y que no se alteren con la exposición repetida a detergentes y
desinfectantes. No pueden tener ranuras ni hendiduras, ni desprendimientos
en forma de escamas.

6.14.32. Las mangueras de plásticos para suero, leche, etc. sólo pueden
usarse en tramos cortos de hasta 2 metros de largo.

6.14.33. Todos los equipos deben ser fácilmente desarmables para su
limpieza, desinfección, inspección visual y tomas de muestras para el
control higiénico del producto.

6.14.34. Los tanques de recepción de leche, leche ácida, suero, crema,
etc., deben mantenerse cerrados con tapas de acero inoxidable.

6.14.35. Los termómetros de vidrio que entren en contacto con el producto
deben estar protegidos.

6.14.36. Los equipos y utensilios que se utilizan para material no
comestible deben estar identificados y no pueden ser usados para productos
comestibles.

6.14.37. Los equipos y utensilios no pueden usarse de manera que provoquen
una contaminación cruzada entre un producto sometido a tratamiento térmico
y otro que no ha sido sometido a dicho tratamiento.

      Equipos de tratamiento térmico para Establecimientos Elaboradores de
                         Productos Lácteos

6.14.38. Deben tener la capacidad de cumplir continuamente con los
requerimientos de temperatura y tiempo indicados para el proceso de
pasterización.

6.14.39. Debe existir un termómetro exacto y un termógrafo que indique
continuamente la temperatura del proceso térmico. Los mismos deben ser
calibrados regularmente y se conservarán los registros termográficos para
la inspección.

6.14.40. El equipo térmico debe tener los dispositivos necesarios para
evitar la mezcla de productos tratados y no tratados térmicamente,
(válvula automática, interruptor, alarma).

           Equipo de aire para Establecimientos Elaboradores de
                          Productos Lácteos

6.14.41. El aire comprimido o el aire que se utiliza para la convexión
forzada debe provenir de una fuente limpia y ser filtrado.

                         Equipo de quesería

6.14.42. Se autoriza para los equipos de quesería la utilización de los
siguientes materiales:

a) las prensas para quesos y las guías deben ser metálicas protegidas con
   pintura resistente a los ácidos y bien conservada o de acero
   inoxidable

b) plástico o acero inoxidable en los moldes para quesos

c) madera para los estantes de maduración

d) las piletas de salmuera deben ser de acero inoxidable, plástico o de
   mampostería recubierta de azulejos

6.14.43. El equipo utilizado en la fabricación de quesos artesanales
deberá ser de material adecuado, sin deterioros, no oxidable, irrompible,
de materiales no tóxicos ni suceptibles de sufrir corrosión. La máquina de
ordeñar deberá cumplir con las normas internacionales correspondientes.

                              Sección 15

     Requisitos operativos y locativos para otros establecimientos
                    industrializadores de alimentos


                         Fábricas de helados


6.15.1. Los locales destinados a la elaboración y conservación de helados,
además de las exigencias de carácter general prescritas para fábricas de
alimentos, deberán satisfacer las siguientes exigencias:

a) estarán dotadas de elementos constructivos e instalaciones  necesarias
   para asegurar una perfecta higiene en la elaboración;

b) los pisos, paredes y techos  serán fácilmente higienizables, se
   mantendrán limpios y en buen estado de conservación;

c) para el lavado de los útiles alimentarios dispondrán de grifos para
   agua fría y caliente y piletas destinadas exclusivamente a ese fin.

6.15.2. Se permitirá la elaboración de helados a la vista del público
siempre que el sector respectivo esté totalmente aislado por medio de
mamparas transparentes y fijas desde el piso hasta el techo.

6.15.3. Prohíbese el fraccionamiento de helados fuera del establecimiento
de elaboración, de la heladería o establecimiento fraccionador habilitado;
como excepción se permitirá su fraccionamiento en restaurantes,
confiterías y locales con servicio de lunch y similares habilitados.
   Esta excepción solo regirá cuando el helado se expenda para su consumo
en la mesa dentro del establecimiento, o se expenda de máquinas
especiales.

          Procesadoras y embotelladoras de bebidas analcohólicas

6.15.4. Las empresas que capten y expendan aguas minerales deben proteger
la fuente de contaminación y realizar el fraccionamiento y envasado en la
fuente misma.

6.15.5. Las máquinas saturadoras de gas carbónico tendrá manómetro y
válvula de seguridad.

6.15.6. Es obligatorio en las plantas procesadoras de bebidas
analcohólicas el uso de máquinas automáticas, lavadoras, enjuagadoras y
tapadoras de envases.

6.15.7. Las plantas embotelladoras contarán con depósitos apropiados y
separados para cilindros de gas carbónico.

                         Tostaderos de Café

6.15.8. El local de tostado de café debe poseer dispositivos para la
eliminación de humos y separación de hollín.

6.15.9. Los establecimientos que hagan extracción de cafeína, preparación
de concentrado de café o extracto, deberán separar completamente estas
instalaciones del tostadero.

                          Molinos de yerba

6.15.10. Se entiende por ingenio o molino de yerba mate el establecimiento
industrial donde se practica la clasificación, trituración, molienda,
tostado, mezcla y envasado de este producto.

6.15.11. Las mezclas de yerbas se deben hacer sólo por medios mecánicos.

6.15.12. Los establecimientos que elaboren extracto de yerba o mate
soluble lo deberán hacer en secciones separadas del resto del molino.

6.15.13. Se prohibe la presencia en el molino de yerba de vegetales que se
consideren adulterantes de yerba.

                            Fábrica de cerveza

6.15.14. Las cámaras o sótanos donde se realice la fermentación deben
tener refrigeración y ventilación.

6.15.15. Los recipientes o cubas utilizados para la fermentación y
depósito, deberán ser de materiales inalterables.

6.15.16. Queda prohibido  producir espuma con aparatos de aire comprimido,
permitiéndose únicamente gas carbónico comprimido apto, de acuerdo al
presente reglamento.

6.15.17. Los tubos de unión de los aparatos de presión deben ser de goma
o plástico autorizado por la Oficina Bromatológica competente.

(*)Notas:
Sección 1, numeral 6.1.8 se modifica/n por: Decreto Nº 352/999 de 
09/11/1999 artículo 1.
Sección 2, numerales 6.2.8 a 6.2.11 se modifica/n por: Decreto Nº 332/999 
de 19/10/1999 artículo 1.
Referencias al artículo
                              CAPITULO 7

                      FRACCIONAMIENTO DE ALIMENTOS

                              Sección 1

                       Disposiciones generales

7.1.1. Se podrá efectuar el fraccionamiento tanto a nivel industrial como
a nivel de comercios alimentarios.

7.1.2. El fraccionamiento industrial en empresas alimentarias no
elaboradoras, deberá llevarse a cabo en locales que cumplan los requisitos
generales para empresas alimentarias, para manipulación de alimentos y
para envasado de alimentos de las disposiciones en vigencia.

7.1.3. También se puede llevar a cabo fraccionamiento industrial en
industrias alimentarias, en cuyo caso el local de fraccionamiento será un
sector de la correspondiente fábrica de alimentos y se ajustará a los
mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

7.1.4. El fraccionamiento a nivel de comercios alimentarios debe llevarse
a cabo en los locales o áreas de los mismos que estén especialmente
acondicionados a tales efectos.

7.1.5. Los locales destinados a fraccionamiento a nivel de comercios
alimentarios deben cumplir los requisitos generales para empresas
alimentarias y para manipulación de alimentos de las presentes
disposiciones.

7.1.6. Los locales a que se hace referencia en los artículos anteriores
deben ser específicamente habilitados, para la finalidad indicada, por la
Oficina Bromatológica competente.

7.1.7. Queda prohibido efectuar fraccionamiento en locales en los cuales
se manipulan productos no alimenticios.

                              Sección 2

                     Fraccionamiento industrial

7.2.1. Se podrá realizar fraccionamiento industrial en los siguientes
casos:

a) cuando se efectúa por parte de un importador del alimento a granel;

b) cuando se efectúa por una empresa no elaboradora ni importadora,
   previo a la distribución de los alimentos, tanto nacionales como
   importados.

   En todos los casos el alimento deberá ser envasado y rotulado de
acuerdo a las normas generales de rotulación, a los efectos de su
comercialización.

7.2.2. Todo fraccionador de alimentos, ya sea importador o distribuidor,
debe estar habilitado para esta actividad y será registrado a tales
efectos por la Oficina Bromatológica competente, debiendo figurar sus
datos en el rótulo de los alimentos, ya sean éstos importados o
nacionales.

7.2.3. Queda prohibido efectuar mezcla, dilución o molienda de
ingredientes alimentarios o de alimentos elaborados en aquellos locales
que han sido habilitados exclusivamente para fraccionamiento industrial.

                              Sección 3

               Fraccionamiento en comercios alimentarios

7.3.1. Se distingue los siguientes tipos de fraccionamiento a nivel de
comercios alimentarios:

a) de alimentos que se exhiben al consumidor final envasado, luego de un
   fraccionamiento previo en el propio comercio (art. 7.1.4. y 
   siguientes);

b) de alimentos que se fraccionan en el momento de la entrega y a la vista
   del consumidor final.

7.3.2. Queda prohibido el fraccionamiento indicado en el art. 7.3.1. a) en
locales que no hayan sido habilitados especificamente a tales efectos por
la Oficina Bromatológica competente.

7.3.3. Los alimentos que de acuerdo al artículo 7.3.1. literal a), se
entregan al consumidor final envasados por el fraccionador comercial,
deben acondicionarse en envases autorizados y que satisfagan los
requisitos de envases aptos de primer uso. Dichos envases deben ser
presentados con la rotulación obligatoria y figurará la fecha de
fraccionamiento indicada como día, mes y año, además de la fecha de
vencimiento.

7.3.4. Los comercios alimentarios que realicen fraccionamiento de
alimentos a la vista del consumidor final (art.7.3.1. b) deberán contar
con un área adecuada para este fin, a juicio de la Oficina Bromatológica
competente.

7.3.5. Los alimentos a que se refiere el artículo anterior deben exhibirse
identificados con la denominación aprobada en las disposiciones en
vigencia y la marca comercial y ser entregados en un recipiente adecuado
y de forma que no se contaminen durante el traslado.

7.3.6. Los alimentos que pueden ser fraccionados en los comercios
alimentarios son aquellos poco perecederos que hayan sido sometidos a
procedimientos alimentarios que aseguren su calidad higiénico-sanitaria.

7.3.7. Los alimentos que satisfacen los requisitos del artículo anterior
son los siguientes: mermeladas, dulces, fiambres y quesos en las
condiciones que se establecen en esta sección; frutas secas peladas o no,
leguminosas, vegetales confitados o deshidratados, encurtidos, café, té,
cacao, cocoa, coco rallado.

7.3.8. Queda prohibido el fraccionamiento fuera del local de elaboración
de los siguientes productos: manteca, margarina, ricotta, crema de leche,
pastas frescas rellenas, conservas de tomates.

7.3.9. Los fiambres y quesos deberán cortarse en fetas exclusivamente a la
vista del consumidor. No podrán exhibirse de esta forma, envasados o no,
excepto que se acondicionen al vacío. Cuando se expendan envasados por el
comercio deberán presentarse en un trozo único por envase.
                              CAPITULO 8

                        ALMACENAMIENTO DE ALIMENTOS

                              Sección 1

                         Disposiciones generales

8.1.1. Todos los depósitos para alimentos, incluso aquellos que se
utilizan en forma transitoria, deben satisfacer los requisitos que se
establecen en la presente reglamentación.

8.1.2. Quedan incluidos en la denominación de depósitos para alimentos los
sectores correspondientes de cualquier empresa alimentaria, así como los
depósitos fiscales, los depósitos de casas de remates, los depósitos de
importadores y similares.

8.1.3. Se prohibe el almacenamiento simultáneo, en el mismo sector de un
depósito, de ingredientes alimentarios, alimentos semielaborados,
alimentos elaborados, productos alimentarios, materiales alimentarios y
útiles alimentarios.

8.1.4. En particular todos los materiales alimentarios que puedan
representar un riesgo si se ponen en contacto con los alimentos o los
ingredientes alimentarios, deben almacenarse en depósitos separados y
cerrados convenientemente.

8.1.5. Los plaguicidas deben ser almacenados en depósitos cerrados y
debidamente identificados, a los cuales solamente tenga acceso personal
calificado y con conocimiento de su forma de empleo.

8.1.6. Las condiciones de los depósitos para alimentos deben asegurar que
las mercaderías almacenadas en los mismos no se contaminen, ni se alteren.

8.1.7. Los depósitos para alimentos deben mantenerse en perfecto orden,
con las mercaderías adecuadamente identificadas y deben limpiarse e
higienizarse convenientemente.

8.1.8. Las mercaderías almacenadas en depósitos para alimentos deben estar
separados de paredes, de pisos y de techos de modo de facilitar su
verificación y la limpieza de los locales.

8.1.9. Las instalaciones destinadas a colocar las mercaderías deben ser
construídas con materiales autorizados y ser diseñadas de modo que su
limpieza e higienización sean fáciles.

8.1.10. Se prohibe retener alimentos o ingredientes alimentarios alterados
en los depósitos para alimentos, incluso aquellos recibidos a título de
devolución. Estos últimos deberán, inmediatamente que se reciben, ser
destruídos o desnaturalizados en forma irreversible.

8.1.11. La sal destinada a usos no alimenticios (por ej. ablandadores de
agua, salazón de cueros) no podrá almacenarse en el mismo local que la sal
para uso alimentario.

                               Sección 2

                         Almacenamiento en frío

8.2.1. El almacenamiento en frío podrá realizarse en cámaras frigoríficas,
en conservadoras, en heladeras, en refrigeradoras, en vitrinas, en
congeladores o en cualquier otro equipo en el cual se pueda mantener la
temperatura adecuada al tipo de alimentos, hasta la entrega al consumidor,
para retener las cualidades sensoriales y el valor nutritivo de los
alimentos y no se produzca su alteración.

8.2.2. Cuando se exhiben alimentos en vitrinas refrigeradas, deberá
colocarse un cartel claramente visible con la leyenda: "la temperatura 
no debe ser superior a 7º C" y contarán con termómetro que permita al 
público efectuar este control en todo momento. Para los alimentos 
congelados la leyenda a fijar en los congeladores dirá "la temperatura no 
será superior a 18º bajo cero".

8.2.3. Sólo se podrá efectuar almacenamiento en frío de alimentos genuinos
que se encuentren adecuadamente protegidos en envases aptos.

8.2.4. Los alimentos que se almacenen colgados no podrán contactar con el
piso y estarán en una disposición tal que permitan una adecuada
circulación de aire a su alrededor.

8.2.5. Las cámaras frigoríficas destinadas al almacenamiento de alimentos
o de ingredientes alimentarios, sin perjuicio de las disposiciones
particulares de la Sección 3 de este capítulo, deberán contar con:

a) iluminación adecuada que facilite la vigilancia y la inspección de las
   mercaderías almacenadas en ellas;

b) instalaciones capaces de efectuar una adecuada circulación del aire en
el interior de las mismas;

c) pisos con declive adecuado, paredes y techos impermeabilizados y con
   ángulos cóncavos;

e) termómetro de máxima y de mínima, convenientemente alejado de las
   paredes;

f) sistema de alarma (eléctrico, óptico o acústico) que señale el corte
   imprevisto del suministro de frío;

g) dispositivos de alarma y de escape que permitan al personal operar con
   seguridad en el interior.

8.2.6. La temperatura y la humedad interiores de las cámaras frigoríficas
se regularán convenientemente para asegurar una adecuada conservación de
los alimentos.

8.2.7. Los rieles, las gancheras, las estanterías y otras instalaciones
para colocar las mercaderías deberán ser construídas de material adecuado
y ser de fácil limpieza y desinfección.

8.2.8. Las cámaras frigoríficas y los útiles que contengan, deberán
limpiarse correctamente, desinfectarse en forma periódica y mantenerse en
buenas condiciones de higiene.

8.2.9. Queda prohibido almacenar en una misma cámara de frío materia prima
sucia o cruda o envases sucios conjuntamente con alimentos elaborados.

                              Sección 3

          Disposiciones particulares para almacenamiento de carne y
                           productos cárnicos

8.3.1. Las cámaras destinadas al enfriado, congelación, o depósito de
carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos deberán ajustarse a
las disposiciones de la Sección 2 del Capítulo 5, de la Sección 2 de este
capítulo, y las que se detallan a continuación.

8.3.2. Las cámaras frigoríficas podrán ser de enfriamiento, de congelación
o de almacenamiento (depósito), pudiendo pertenecer a establecimientos de
terceros arrendadores de frío, debidamente habilitados.

8.3.3. Sus paredes, pisos, techos y puertas estarán construídos de tal
forma que permitan el mantenimiento de las condiciones higiénicas de los
productos a las temperaturas para las cuales están destinadas.
En casos de contar con instalaciones especiales para acondicionar los
productos, estas deberán ser de material adecuado y de fácil higiene y
desinfección.

8.3.4. Las cámaras para enfriado o depósito de carnes y otros productos
perecederos de origen cárnico deberán ajustarse a las siguientes
condiciones de funcionamiento:

a) la manipulación y estiba de los productos, presencia y circulación del
   personal, descongelación de equipos y toda otra operación a realizarse
   en las cámaras frigoríficas, deberán ser efectuados de tal forma que se
   permita mantener las condiciones higiénico-sanitarias del producto,
   evitando las oscilaciones de temperatura;

b) no se deberá sobrepasar la capacidad límite calculada en ninguna cámara
   frigorífica;

c) todas las cámaras frigoríficas deberán contar con un sistema de
   registro de temperatura que permita a la Inspección Veterinaria Oficial
   conocerlas en cualquier momento;

d) se deberá mantener un registro de movimiento de las carnes y productos
   de origen cárnico, introducidos y retirados de las cámaras
   frigoríficas;

e) la carne y otros productos perecederos de origen cárnico se colocarán
   en las cámaras frigoríficas, ya sean suspendidos, en bandejas de
   construcción sanitaria o estibados de forma que no contacten con el
   piso y en una disposición tal que permitan una adecuada circulación de
   aire a su alrededor; se evitará el goteo del producto sobre las
   mercaderías, así como la condensación, mediante la utilización de
   dispositivos apropiados;

f) los tiempos de enfriado, congelado y almacenamiento deberán ser los
   adecuados para cada uno de los procesos, así como la temperatura,
   humedad relativa y circulación de aire;

g) no se podrá enfriar o congelar carne u otros subproductos comestibles
   derivados de distintas especies en forma conjunta, salvo en los casos
   especiales autorizados. Se podrá sin embargo, colocar en una misma
   cámara de almacenamiento (depósito) carne o subproductos de distintas
   especies, siempre que la temperatura de los mismos se mantenga por
   debajo de la necesaria para asegurar el no deterioro sensorial de los
   productos almacenados;

h) cuando se trate de depósitos para productos congelados los sistemas de
   almacenamiento deberá estar debidamente identificada con sistemas
   aprobados por la Dirección de Industria Animal y existirán las
   facilidades adecuadas para la extracción cronológica de los productos
   almacenados.

8.3.5. Los pasillos, antecámaras y esclusas deberán reunir las condiciones
constructivas generales establecidas en el Capítulo 5, Sección 2. El ancho
de los pasillos debe permitir la correcta circulación de personal y
manipulación de productos, evitando que estos contacten con las paredes.

8.3.6. Los túneles de congelado, congeladores de placa, instalaciones de
congelado continuo o toda otra instalación destinada a la aplicación o
mantenimiento de frío, deberán ser construidos de tal forma que permita
mantener las condiciones higiénicos-sanitarias de productos de acuerdo 
al proceso al cual están destinados y cumplan con las disposiciones
establecidas en el Capítulo 6, Sección 4.

8.3.7. Los equipos frigoríficos, deberán garantizar que las temperaturas
alcancen y se mantengan dentro de los valores exigidos. La producción de
frío se podrá lograr en base a sistemas individuales o centralizados.

                                Sección 4

             Disposiciones particulares para almacenamiento
                         de pescado congelado

8.4.1. Las cámaras en las cuales se almacena el pescado congelado deberá
mantenerse a una temperatura de -18ºC o inferior, en su interior.

8.4.2. Cada cámara de almacenamiento deberá estar equipada con un
termómetro preciso u otro instrumento para medir y registrar la
temperatura, colocado de tal forma que indique la temperatura promedio
representativa del aire de la cámara.

Las temperaturas en las cámaras de almacenamiento deberán ser leídas,
registradas y fechadas por lo menos cada 2 horas, y deberá guardarse un
registro de dichas temperaturas por un período de por lo menos 12 meses.

8.4.3. El pescado congelado deberá ser protegido para minimizar el aumento
en las temperaturas del producto cuando esté fuera del área refrigerada.

8.4.4. No podrán guardarse en las cámaras para almacenamiento de productos
de la pesca congelados, artículos que puedan tener efecto perjudicial
sobre los mismos.

8.4.5. Deberá mantenerse un registro de la identidad y fecha de congelado
del pescado almacenado.

8.4.6. El pescado congelado deberá ser almacenado de tal forma que permita
el acceso a todos los productos almacenados.

8.4.7. El descarchado del hielo del equipo de refrigeración en las áreas
de almacenamiento congelado se efectuará de la forma necesaria como para
mantener la temperatura del aire a -18ºC o inferior.

8.4.8. Se deberá tomar precauciones para evitar pérdidas de frío a través
de puertas de cámaras de almacenamiento de productos congelados.

8.4.9. Sólo se introducirán a cámara de almacenamiento productos pesqueros
congelados y con una temperatura de -18ºC o inferior.
                                CAPITULO 9

                         TRANSPORTE DE ALIMENTOS

                                Sección 1

                           Aspectos Generales

9.1.1. El transporte de alimentos se realizará en vehículos de transporte
que deben ser habilitados y registrados por las Oficinas Bromatológicas
competentes.

9.1.2. Cuando un transportador de alimentos disponga de un depósito para
alimentos, el mismo deberá satisfacer los requisitos establecidos en el
capítulo 8 de la presente reglamentación.

9.1.4. Se prohibe la distribución simultánea de alimentos con productos
que puedan ser considerados riesgosos para la salud.

9.1.5. Los vehículos de transporte de alimentos deberán realizar las
operaciones de carga y descarga fuera de los lugares de elaboración de
tales productos, o previendo algún sistema de evacuación de los gases de
escape, con el fin de evitar contaminaciones en los alimentos y en el aire
ambiental.

                                Sección 2

                  Vehículos de transporte de alimentos

9.2.1. Se entiende por vehículos de transporte de alimentos aquellos que
se destinan exclusivamente al transporte de alimentos.

9.2.2. Los vehículos de transporte general sólo se podrán usar si disponen
de contenedores en donde se depositarán los alimentos asegurando la
ausencia de contacto directo con otros productos o útiles.

9.2.3. Los vehículos de transporte de alimentos lucirán sobre fondo blanco
con letras de un tamaño que, como mínimo, sea equivalente a los números de
matrícula de los automóviles, el nombre o la denominación de la firma
comercial a que pertenecen, seguido de la leyenda "Transporte de
Alimentos" a la que se agregará el vocablo que caracterice o identifique
el tipo de alimento que se transporta o cuando sean de tipo variado la
expresión "en general", como asimismo el número de registro otorgado por
la Oficina Bromatológica competente.

9.2.4. Los vehículos de transporte de alimentos deberán pintarse
exteriormente de forma adecuada para que sean fácilmente visibles todas
las leyendas, así como el estado de aseo. Se mantendrán en perfectas
condiciones de higiene y conservación en todo momento, utilizando para
ello agua potable, detergentes y desinfectantes de los que no deberán
quedar residuos.

9.2.5. Los vehículos de transporte de alimentos no envasados de consumo
directo, deberán disponer de un recinto cerrado con los accesorios
destinados a contener los alimentos y serán de fácil higienización.

9.2.6. Cuando el alimento a transportar no sea de consumo directo o esté
envasado en envases cerrados que lo protejan adecuadamente, no regirá la
exigencia del recinto cerrado pero se adoptarán todas las precauciones
para evitar la contaminación y alteración que afecte la integridad del
mismo o de sus envases.

9.2.7. Cuando los vehículos se destinen al transporte de alimentos de
fácil alteración a la temperatura ambiente, deberán acondicionarse
adecuadamente como "transporte isotérmico" o "transporte refrigerado". La
temperatura debe ser tal que se mantengan las características del alimento
y la cadena de frío. El material empleado en su construcción no debe
menoscabar las cualidades del alimento, ni provocar cambios en sus
caracteres sensoriales o físico-químicos, ni alterar las condiciones de
sus envases.

                                Sección 3

            Disposiciones particulares para el transporte de carnes,
                 subproductos, derivados y productos cárnicos

9.3.1. El transporte de carnes, subproductos, derivados y productos
cárnicos con destino a la exportación o el consumo interno será autorizado
solamente en vehículos o "unidades de carga" (agrupamiento en una sola
unidad de fácil transporte) con características de construcción tales, que
mantengan las condiciones de higiene y conservación con que provienen de
los establecimientos habilitados.

9.3.2. Los vehículos de transporte de carnes, subproductos, derivados y
productos cárnicos tendrán las siguientes características especiales:

a) toda la superficie interna de los transportes será de material de fácil
   limpieza y desinfección;

b) el material empleado en su construcción no debe menoscabar las
   cualidades de las carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos,
   ni provocar cambios en sus caracteres organolépticos o físico-químicos,
   ni alterar las condiciones de sus envases;

c) las juntas y las aberturas deben ser de cierre hermético;

d) para el transporte de carnes fresca o enfriada en reses, medias reses,
   cuartos o trozos, se debe contar con dispositivos que eviten el
   contacto con el piso y no podrá realizarse la carga en estiba;

e) para el transporte de subproductos comestibles frescos o refrigerados,
   se usarán continentes adecuados;

f) para el transporte estibado de carnes y derivados, congelados y
   protegidos con envolturas adecuadas, los vehículos deberán contar con
   dispositivos en el piso que garanticen la higiene y conservación de los
   productos;

g) los transportes deberán disponer de iluminación interior con resguardo
   de seguridad y protección adecuada;

h) el diseño y la construcción de los vehículos de transporte deberán ser
   tales que permitan mantener las temperaturas requeridas durante todo el
   viaje, de acuerdo a los productos transportados;

i) los vehículos de transporte deben reunir en todo momento las
   condiciones de higiene adecuadas.

9.3.3. Se autorizarán las operaciones de carga y descarga de carne,
subproductos, derivados y productos cárnicos cuando la temperatura y demás
condiciones del producto sean las adecuadas debiendo manipularse los
mismos en forma tal que sean protegidos contra la contaminación y el
deterioro.

9.3.4. Las zonas de carga y descarga de carne, subproductos, derivados y
productos cárnicos deberán estar protegidas debidamente en relación al
medio ambiente. Las dimensiones de esas zonas serán compatibles con el
movimiento eficiente de los productos y comunicarán con las dependencias
interiores del establecimiento por medio de sistemas que eviten, en lo
posible, pérdidas de frío y el acceso de insectos y otros contaminantes.

9.3.5. Las zonas de carga y descarga de productos deberán contar con
iluminación natural o artificial suficiente y con los medios que permitan
al personal de la Inspección Veterinaria Oficial realizar sus tareas.

9.3.6. La carne y productos cárnicos deberán estar adecuadamente
protegidos por envases constituidos por materiales autorizados por la
Dirección de Industria Animal.

En caso de utilizarse materiales tales como arpillera, cartón o madera,
los mismos no podrán entrar en contacto directo con el producto.

9.3.7. Tanto los productos como los envases no deberán merecer observación
alguna en cuanto a sus características higiénicas en el momento de su
carga o descarga. La temperatura de los productos en el momento de la
carga será la adecuada para su correcta conservación durante su transporte
hasta el destino, teniendo en cuenta la distancia y las características
del medio de transporte.

9.3.8. La manipulación de los productos durante la carga y descarga de los
medios de transporte debe realizarse de tal forma que se prevenga su
contaminación o deterioro.

9.3.9. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas de higiene y salud del
personal establecidas en este reglamento por parte de quienes intervengan
en las operaciones de carga y descarga, deberá reducirse al mínimo el
contacto entre los operarios y la carne, subproductos, derivados y
productos cárnicos que manipulan.

          Requisitos particulares para el transporte frigorífico
               de carnes y subproductos para la exportación

9.3.10. A los efectos del presente reglamento entiéndese por transportes
frigoríficos las cámaras refrigeradas y térmicas utilizadas por los
establecimientos frigoríficos para el desplazamiento de carnes y
subproductos de origen animal conservados por el frío y destinados a la
exportación.

9.3.11. Los vehículos de transporte de carnes y subproductos de origen
animal destinados a la exportación deberán ser habilitados por la Oficina
Bromatológica competente.

9.3.12. Los transportes frigoríficos deben estar construidos y equipados
de tal manera que aseguren que los productos transportados cumplan en el
lugar de destino con las siguientes exigencias: carnes enfriadas entre un
grado centígrado bajo cero (-1ºC) y un grado (1ºC) y carnes congeladas a
diez grados centígrados bajo cero (-10ºC) o menos.

9.3.13. Los transportes frigoríficos deberán además, llenar los siguientes
requisitos:

a) las paredes interiores y demás partes susceptibles de entrar en
   contacto con las carnes deben ser de material impermeable resistente a
   la corrosión y presentar superficies y juntas lisas fáciles de limpiar
   y desinfectar;

b) el material empleado no debe menoscabar las cualidades de las carnes ni
   provocar cambios de sus caracteres organolépticos o físico químicos;

c) deben ser cerrados herméticamente, de forma que se impida toda entrada
   de contaminantes;

d) para el transporte de reses, medias reses o cuartos enfriados deberán
   poseer rieles aéreos que permitan la suspensión de la mercadería a una
   altura que impida su contacto con el suelo;

e) para el transporte de carnes estibadas deberán disponer de rejillas que
   permitan la aireación, construidas en secciones de fácil remoción y que
   reúnan las condiciones establecidas en el literal a).

f) deberán disponer de iluminación interior con resguardo protector
   adecuado, inastillable, a fin de evitar la contaminación de los
   productos con vidrios rotos.

9.3.14. Los vehículos de transporte de carnes y subproductos destinados a
la exportación no podrán ser utilizados con otra finalidad que la
establecida al momento de su habilitación.

9.3.15. No se permitirá transportar conjuntamente carnes y subproductos
provenientes de distintas especies animales. Tampoco se permitirá el
transporte simultáneo de carnes y subproductos provenientes de distintos
establecimientos frigoríficos, salvo autorización expresa de las
autoridades de la Dirección de Industria Animal.

9.3.16. Prohíbese, también el uso de aserrín o sustancias similares en los
pisos de estos vehículos.

9.3.17. Las zonas de carga y descarga de la mercadería deberán estar
debidamente protegidas con relación al medio ambiente.

9.3.18. En casos de utilización consecutiva, en oportunidad de el mismo
embarque el personal de la Oficina Bromatológica competente exigirá que se
mantengan condiciones higiénicas adecuadas y determinará lo que al
respecto corresponda.

9.3.19. En ninguna circunstancia se permitirá depositar carnes y
subproductos en contacto directo con el piso del medio de transporte.

9.3.20. Las reses, medias reses o cuartos enfriados deberán ser
acondicionados en forma suspendida, de manera que en ningún momento entren
en contacto con el piso.
   Sólo se permitirá el estibado de productos cuando se hallen congelados
y provistos de continentes apropiados, debiendo ser acondicionados sobre
rejillas que reúnan los requisitos indicados en el artículo 9.3.13.. Cada
sección de rejilla deberá ubicarse en el piso a medida que se vaya
completando la estiba anterior, evitándose de esta manera que sean pisadas
por el personal que la realice.

9.3.21. Los envases utilizados (bolsas de arpillera, stockinetes, bolsas
de polietileno, cajas de cartón o cualquier otro envase autorizado) deben
ser de primer uso, de calidad suficiente para resistir las contingencias
del desplazamiento, estar íntegros y en correctas condiciones de 
higiene. Cualquiera sea su naturaleza, los envases deberán incluir en 
forma total las piezas contenidas.

9.3.22. Todos los transportes frigoríficos, una vez completada la carga,
deberán ser precintados por el personal dependiente de la Oficina
Bromatológica competente destacado en plantas frigoríficas y cámaras
arrendadoras de frío, los que serán suministrados y retirados de acuerdo a
lo que se establezca.

9.3.23. El personal afectado a las operaciones descriptas en esta
Subsección deberá cumplir todas las exigencias de índole higiénico
sanitarias establecidas en este reglamento.

9.3.24. Todo el personal que manipule carnes o subproductos en tareas de
carga, transporte y descarga deberá utilizar ropa protectora adecuada. La
misma consistirá en: blusa o guardapolvo y pantalón que cubran todas las
partes de su ropa susceptibles de entrar en contacto con las carnes,
cubre-cabezas y si fuera necesario cubre-nucas. Todas estas prendas
estarán confeccionadas con telas lavables y de color claro.
   El calzado consistirá en botas de goma, material plástico u otro
material impermeable aprobado.
   Se podrán utilizar cascos protectores de color claro y si fuera
necesario guantes de material impermeable. Su uso no exime al operario de
mantener sus manos perfectamente limpias.
   Todas las prendas mencionadas deberán encontrarse al comienzo de la
jornada en correctas condiciones de uso y de higiene.

9.3.25. Las personas que por cualquier circunstancia se encuentren en las
zonas de carga, transporte o descarga de carnes y subproductos deberán
cumplir con todos los requisitos de indumentaria exigidas para el personal
oficial y obrero, así como con la conducta higiénica exigida.

                                Sección 4

             Requisitos particulares para vehículos a ser usados
                      en el transporte de pescado

9.4.1. Cuando se transporte pescado destinado al consumo humano, no se
permitirá la presencia de otro material en la caja del vehículo.

9.4.2. Inmediatamente después de la descarga de un vehículo, la caja del
mismo deberá ser lavada a fondo.

9.4.3. El pescado fresco deberá ser transportado en cajas de plástico o 
de otra forma adecuada desde el punto de vista higiénico sanitario. Las 
cajas plásticas usadas para el transporte de pescado fresco deberán estar
limpias y en condiciones sanitarias.

9.4.4. Durante el transporte, el pescado fresco deberá ser enfriado con
hielo finamente dividido.

9.4.5. De acuerdo a las características constructivas y al equipamiento
los vehículos de transporte de productos pesqueros podrán pertenecer a las
categorías que se pasa a describir.

9.4.6. Los vehículos categoría "A" deberán cumplir con las siguientes
condiciones:

a) Las paredes de la caja de vehículos refrigerados deberán estar aisladas
   y la superficie interna deberá ser lisa y de un material adecuado,
   además deberá ser completamente impermeable en todas las uniones y con
   puntas redondeadas.

b) Deberán tomarse previsiones para evitar el drenaje directo al exterior
   durante el transporte de pescado fresco.

c) El equipo de refrigeración deberá ser apto para mantener una
   temperatura constante del aire dentro de la caja del vehículo y
   adecuada para el producto transportado.

d) Deberá proveerse equipo capaz de registrar con precisión la temperatura
   del aire dentro de la caja del vehículo y que sea claramente legible
   desde el exterior.

9.4.7. Los vehículos de categoría "B" deberán cumplir con las siguientes
condiciones:

a) Las paredes de la caja del vehículo deberán ser aislantes y las
   superficies internas deberán ser lisas, de un material adecuado,
   completamente hermética en todas las uniones y con bordes redondeados.

b) Deberán tomarse previsiones para evitar el drenaje directo al exterior
   durante el transporte de pescado fresco.

9.4.8. Los vehículos categoría "C" deberán cumplir con las siguientes
condiciones:

a) La superficie interior de vehículos con caja cerrada deberá ser lisa y
   de un material no poroso y resistente a la corrosión, exceptuando la
   madera, con bordes redondeados y uniones que permitan una fácil y
   eficiente limpieza.

b) Se deberá tomar previsiones para evitar el escape de líquidos de
   drenaje al exterior.

c) Los vehículos con caja abierta deberán contar con una lona impermeable,
   la cual deberá mantenerse limpia y deberá cubrir la totalidad de la
   carga.

d) La caja deberá estar dividida en compartimientos de no más de 2 mts. de
   largo. Las reparticiones deberán ser hechas de material liso, no poroso
   y resistente a la corrosión, exceptuando la madera.

9.4.9. Los vehículos categoría "A" estarán autorizados a transportar
pescado fresco y congelado para consumo humano.
   Los vehículos categoría "B" estarán autorizados para transportar
pescado fresco para consumo humano.
   Los vehículos categoría "C" estarán autorizados para transportar
desperdicios, pescados para consumo animal, para fabricación de
fertilizantes o para otros propósitos que no incluyan el consumo humano.

9.4.10. Se deberán tomar las precauciones necesarias para que, durante su
transporte la temperatura de los productos congelados no sea superior a
-18ºC.

9.4.11. El acondicionamiento del pescado congelado para el transporte
deberá ser hecho de tal forma que facilite una circulación satisfactoria
de aire enfriado.
                              CAPITULO 10

                       COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS

                                Sección 1

                            Aspectos generales

10.1.1. La comercialización de alimentos se llevará a cabo en comercios
alimentarios que deben cumplir con los requisitos generales establecidos
en el Capítulo 5 para las empresas alimentarias, y los de los Capítulos 7
a 9 en lo que corresponda, además de los particulares que se establecen en
este Capítulo.

10.1.2. Todo alimento de consumo directo no envasado, que se comercialice,
deberá mantenerse protegido del polvo o de otras fuentes de contaminación
por vitrinas, campanas o similares.

                                Sección 2

             Características particulares de comercios alimentarios
                               Carnicerías
                          
10.2.1. Se entiende por carnicería, todo comercio donde se expende carnes
y menudencias al público, al por menor. Las carnicerías podrán también
expender productos cárnicos que provengan de establecimientos autorizados.
   No será permitida la existencia ni la venta de aves u otros animales
vivos.

10.2.2. La cantidad máxima a comercializar, estará adecuada a la capacidad
de la cámara frigorífica de la carnicería y a las dimensiones de su local
de venta. Este a su vez, deberá permitir con la necesaria comodidad, la
ubicación de las sierras, balanzas, mesas, ganchos y demás implementos
necesarios para la comercialización de la carne y para la ubicación del
público que concurra a adquirirla.

10.2.3. Los locales serán construidos de mampostería en todas sus partes
con las paredes y techos revestidos de baldosas blancas vidriadas y los
pisos de mosaico u otros materiales, expresamente autorizados.

10.2.4. La baldosa vidriada podrá ser sustituida, parcial o totalmente,
por el mármol blanco, acero inoxidable, estuque impermeable, o por enduido
pintado con esmalte de color blanco, siempre que se trate de partes que
disten dos metros, por lo menos, del suelo.

10.2.5. El salón destinado al expendio de carne, deberá disponer de una
superficie de 30 metros cuadrados como mínimo, salvo para los locales de
las carnicerías existentes, a las que se les admitirá una superficie 
mínima de veintiséis metros cuadrados. Las aberturas serán metálicas y
las gancheras de material inoxidable, perfectamente pulido y exento de 
toda pintura.

10.2.6. Las mesas tendrán la parte superior de mármol lustrado, acero
inoxidable u otro material autorizado, sobre soportes de mampostería
cubiertos con el mismo material de revestimiento de las paredes. El
espacio inferior quedará libre en toda su extensión.

10.2.7. En el mostrador, del lado del despachante, podrá colocarse una
faja de madera desmontable sin pintar, de un ancho no mayor de quince
centímetros.

10.2.8. Las reses que se depositen en las carnicerías, deberán colgarse de
manera que queden distantes del piso por lo menos cincuenta centímetros.

10.2.9. La altura mínima de los locales, será de tres metros cincuenta
centímetros. Sus frentes presentarán aberturas a los efectos de la
penetración del aire, luz y del cómodo acceso al público. También contarán
con aberturas opuestas a las anteriores de dimensiones y posición
apropiada, para asegurar una renovación suficientemente eficaz al aire. 
En el conjunto constituido por los locales que integran la carnicería, no 
podrá formar parte ninguna habilitación ni dependencia privada. Tampoco 
podrán tener puertas de comunicación con viviendas, comercios o espacios
privados. Cuando el cubaje del salón exceda de ciento diez metros cúbicos,
podrá autorizarse su uso con alturas inferiores a tres metros cincuenta,
pero no menos de tres metros. El cubaje establecido se tomará con exclusión de los ambientes complementarios: cámara, depósito, vestuario y
gabinete higiénico.

10.2.10. Para la permanencia y desplazamiento del público se destinará una
superficie proporcional a la importancia del comercio.

10.2.11. Tanto la parte constructiva como las instalaciones interiores de
los locales presentarán, en su forma y disposiciones, la mayor sencillez
quedando excluidas las molduras, adornos, salientes y resaltos que puedan
dar lugar a que se deposite polvo o que dificulten la limpieza. Los
ángulos formados por las paredes entre sí y por éstas con el piso, y el
techo, serán sustituidas por superficies curvas.

10.2.12. Las paredes se mantendrán completamente libres, no pudiendo
colocarse ningún elemento u objeto a una distancia menor de cuarenta
centímetros de aquéllas, de no mediar autorización expresa. Igual
distancia mínima guardarán con respecto al piso todos los elementos,
objetos o instalaciones, a cuyo efecto, éstos serán colocados sobre pies.
Dicha zona libre, entre las instalaciones y las paredes, se señalará en el
piso con una hilada o guarda de baldosas de color. En los locales
construidos, podrá suspenderse la obligación de la guarda de baldosas de
distinto color contra las paredes, hasta que en los mismos no se efectúen
otras modificaciones de tipo constructivo.

10.2.13. Los locales dispondrán de un sumidero sifoide, instalado en
condiciones de permitir una rápida limpieza del recinto.

10.2.14. En lugar visible del local y guardando con las paredes e
instalaciones las distancias expresadas en el artículo 10.2.12., deberá
existir una pileta de lavar loza, gres enlosado o acero inoxidable, de
longitud no menor de sesenta centímetros y provista de grifo con rosca y
válvula. Dicha pileta se colocará sobre un soporte central, revestido de
mármol, baldosas vidriadas o acero inoxidable, en cuyo interior se
instalarán los caños para la provisión de agua y desagües.
   Cuando sea necesario podrá aumentarse el número de estos soportes,
debiendo uno de ellos contener las cañerías antedichas.

10.2.15. La pileta se podrá instalar adosada a la pared por uno de sus
lados, siempre que sobre la misma no existan gancheras.

10.2.16. Para los residuos, se dispondrá de un recipiente de metal o
material plástico, móvil, con tapa y manija.

10.2.17. Anexo al local de ventas y comunicando con el mismo de forma
indirecta, existirá un gabinete higiénico que deberá contar con una roseta
de lluvia, un sumidero sifoide en el piso, un lavatorio amplio y un W.C..

10.2.18. Asimismo se dotará al comercio de guardarropa que no podrá tener
más de un metro cincuenta centímetros de lado.

10.2.19. Todas las aberturas de ventilación del salón de ventas, contarán
con eficaces protecciones de tejido anti-insectos.

10.2.20. El acceso al comercio desde la calle, se hará por medio de
puertas vaivén, que no deberán afectar la fácil y amplia entrada del
público, ni la adecuada ventilación e iluminación.

10.2.21. En todo local de venta de carne, deberá existir una cámara
frigorífica autoproductora de frío, con capacidad mínima para contener una
res fraccionada.

10.2.22. Los comerciantes carniceros deberán tomar las debidas
providencias para asegurar que los eventuales sobrantes de productos
cárnicos, que no fueran comercializados al término de cada jornada de
trabajo, tengan cabida en su cámara frigorífica.

10.2.23. Los locales y demás implementos de las carnicerías, serán
mantenidos en perfecto estado de conservación. En caso de deterioro,
deberán ser reparados de inmediato.

10.2.24. En todos los locales a que se refiere la presente reglamentación,
solo podrá utilizarse agua potable, en las zonas servidas por
instalaciones de agua corriente, se empleará ésta para todo uso, quedando
prohibida la utilización proveniente de pozos, aljibes, manantiales u
otros orígenes, los que serán definitivamente clausurados.

10.2.25. Será obligatorio adoptar medidas de lucha contra las moscas,
mosquitos y otros insectos, así como contra los roedores.

10.2.26. Donde exista red de alcantarillado, las carnicerías no podrán
funcionar sin tomar las conexiones reglamentarias. Cuando no exista red
cloacal, será obligatorio utilizar sistemas de depuración de aguas
servidas.

10.2.27. En las carnicerías es obligatorio adoptar todas las medidas
tendientes a evitar la existencia de malos olores, polvos, hollín o humo.

10.2.28. Los comercios de venta de carne, deberán utilizar balanzas en
perfecto estado de funcionamiento, que permitan al público verificar la
exactitud del peso.

10.2.29. El personal destinado a los comercios de carnicería, cualquiera
sea su función o actividad, deberán poseer carné de salud en vigencia
expedido por las autoridades competentes, el cual deberá ser renovado
anualmente. Dicho personal deberá hallarse en todo momento en correctas
condiciones de higiene, debiendo usar ropa de color blanco (gorro, trajes
o delantales) en perfecto estado de aseo y conservación.

10.2.30. Para las zonas suburbanas y rurales se podrá acordar tolerancias,
siempre que no estén comprometidos aspectos higiénicos - sanitarios de las
carnicerías y que a una distancia menor de seiscientos metros no exista o
se instale otro comercio que reúna las condiciones exigidas en las
disposiciones precedentes.

10.2.31. La venta de carne y su fraccionamiento realizados en vehículos,
solo podrá autorizarse mediante habilitación expresa exclusivamente en
las zonas rurales y suburbanas, en lugares que superen la distancia de
1.000 metros de cualquier carnicería habilitada.

                  Pescaderías y expendio de aves faenadas

10.2.32. Para estos establecimientos se aplicarán las mismas disposiciones
que para carnicerías. Se exceptúa del cumplimiento de las dimensiones
mínimas de superficie y de altura del local y de la instalación de una
puerta vaivén para el ingreso del público.

                    Expendio de productos de panadería

10.2.33. Cuando la venta de productos de panadería se realice en comercios
que expendan otros productos, envasados o no, se hará de acuerdo a lo
siguiente:

a) deben ser mantenidos protegidos de la contaminación en forma
   adecuada;

b) su expendio deberá hacerse de modo de evitar el contacto directo con
   las manos del expendedor.

                         Expendio de helados

10.2.34. Las heladerías o expendio al público de helados estarán
convenientemente separadas de los locales de elaboración. Deberán cumplir
con lo establecido en el artículo 6.15.1..

10.2.35. Queda prohibida la manipulación de helados en zonas o lugares
donde pudieran contaminarse al expenderlos, por contacto con agentes
externos, tales como polvo, aire viciado, zona de circulación de público
u otros que a juicio de la Oficina Bromatológica competente representen un
peligro o riesgo para la salud del consumidor.

10.2.36. Las conservadoras que estén en contacto directo con el público
contarán con un elemento protector hasta completar una altura de 1.3
metros y estarán ubicadas a una distancia mínima de 2 metros de las
aberturas externas. Este protector no será exigido si se cuenta con un
mostrador que cumpla con las alturas referidas.

10.2.37. Los envases, envolturas y cucharitas serán de primer uso y se
mantendrán aisladas del alcance del público. En el caso de helados
envasados en porciones individuales para venta fuera de las heladerías,
estos deberán salir del establecimiento elaborador acompañados de
cucharitas envueltas en envases cerrados.

10.2.38. Las cucharas destinadas al fraccionamiento de helados se
mantendrán dentro de cada recinto conservador.

10.2.39. La envoltura o envase de cada unidad de helado que no se expenda
en la heladería será cerrado y de material apropiado previamente
autorizado por la Oficina Bromatológica competente.

10.2.40. El transporte de los helados desde la fábrica hasta las
heladerías, se efectuará exclusivamente en vehículos habilitados para ese
fin. El helado será sometido permanentemente a temperaturas inferiores a
8ºC bajo cero.

10.2.41. Las máquinas expendedoras de helados tipo "Soft" deberán estar
ubicadas de tal manera de dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos 10.2.35. y 10.2.36.. Las mezclas usadas en este tipo de máquinas
deberán ser elaboradas en establecimientos habilitados para este fin y
transportadas en recipientes adecuadamente tapados, y conservados a
temperatura inferior a 4ºC.

          Quioscos y salones de expendio de golosinas y afines

10.2.42. Se aplicarán a éstos comercios las disposiciones de los artículos
5.2.1., 5.2.2., 5.2.10. y 5.2.11..

10.2.43. Estos comercios podrán expender otro tipo de alimentos envasados
con la autorización expresa de la Oficina Bromatológica no permitiéndose
efectuar ninguna operación de elaboración ni fraccionamiento.

               Verdulerías (expendio de frutas y hortalizas)

10.2.44.  El local destinado a venta de frutas y hortalizas deberá tener
techo y si es necesario poseerá toldo a los efectos de proteger los
productos de los factores climáticos.


10.2.45. Los pisos serán lavables y mantenidos en condiciones higiénicas.

10.2.46. Las frutas y verduras deberán mantenerse en todo momento para su
expendio a 50 cm. del suelo como mínimo. No deberán tampoco en ningún
momento estar expuestas al sol, debiéndose adoptar las previsiones del
caso.

                              Supermercados

10.2.47. Desígnase con el término de supermercados a los establecimientos
donde se expenden artículos alimenticios y otros, mediante el sistema de
autoservicio.

10.2.48. Los edificios destinados a supermercados deberán estar aislados
completamente del medio exterior por paredes de mampostería y contar con
los siguientes ambientes:

a) zona de recepción de mercaderías y almacenamiento de las mismas,
   separadas de la zona de expendio y con entrada independiente de la
   misma;

b) zona de expendio;

c) unidades frigoríficas de capacidad suficiente para permitir el
   almacenamiento adecuado de los productos perecederos;

d) zona de administración;

e) zona de envases;

f) vestuarios y servicios higiénicos independientes para el personal.

10.2.49. La comercialización de productos alimenticios frescos dentro de
los supermercados se efectuará en secciones separadas para cada tipo, de
modo de evitar contaminaciones cruzadas.

10.2.50. La exhibición y conservación de alimentos perecederos deberá
realizarse de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 8 de este
reglamento.

10.2.51. El fraccionamiento de alimentos dentro del supermercado deberá
cumplir con lo establecido en la Sección 3 del Capítulo 7.

10.2.52. La venta de pan por autoservicio se hará en envases cerrados. El
traslado desde su recepción hasta el lugar de envasado o venta se
efectuará por medio de recipientes destinados específicamente para esos
fines.

10.2.53. La venta de carne se realizará en una zona especialmente
destinada a este fin, que cumpla con lo establecido en el artículo
10.2.1..

10.2.54. En el interior de los supermercados pueden funcionar cafeterías
o lugares de expendio de alimentos listos para el consumo o semipreparados
o sectores de elaboración de alimentos, siempre que estén en una sección
aislada que cumpla con lo establecido en las secciones correspondientes de
los Capítulos 6 y 11.

                              Mercados

10.2.55. Desígnase con el término de mercados a los locales de propiedad
municipal o privada en cuyo interior funcionarán puestos de venta de
construcción estable, destinados al comercio de productos alimenticios.

10.2.56. Además de satisfacer las normas de carácter general de la
presente ordenanza, deberán:

a) tener capacidad suficiente para el máximo probable de concurrentes;
b) poseer suficientes depósitos con tapa para los desperdicios, servicio
   de agua corriente y desagües;

c) cumplir cada uno de los puestos con lo establecido en la sección
   correspondiente al tipo de productos que comercialice;

d) poseer cámaras frigoríficas independientes para carnes, pescados,
   mariscos, verduras, frutas y productos lácteos.

10.2.57. Las calles internas así como las veredas interiores y exteriores
deberán tener piso impermeable y desagües adecuados.

10.2.58. Se deberá prever que las operaciones de carga y descarga de
productos alimenticios así como de desperdicios, se realicen de forma tal
que permitan mantener condiciones adecuadas de higiene.

10.2.59. En caso de existir locales que preparen comidas, éstos deben
cumplir con lo establecido en las secciones correspondientes del capítulo
11 y los locales elaboradores de alimentos deberán satisfacer las
exigencias del capítulo 7 para este tipo particular de empresa.

10.2.60. Queda prohibido el uso de los locales del mercado para dormitorio
o vivienda.

     Almacenes, despensas y locales de venta de productos de granja

10.2.61. Para estos comercios alimentarios regirán las disposiciones
generales para comercios alimentarios, con excepción de los artículos
5.2.8. y 5.2.9., y las establecidas en la Sección 3 del Capítulo 7.

10.2.62. Prohíbese la exhibición de alimentos en bolsas de arpillera y de
plastillera.

(*)Notas:
Sección 2 se modifica/n por:
      Decreto Nº 31/021 de 21/01/2021 artículos 1 y 7,
      Decreto Nº 110/995 de 24/02/1995 artículo 2 - A.
                               CAPITULO 11

                     PREPARACION Y SERVICIO DE ALIMENTOS

                              Sección 1 

                        Disposiciones generales

11.1.1. Las empresas de preparación y servicio de alimentos cumplirán con
los requisitos establecidos en el Capítulo 5 y los del presente capítulo.

11.1.2. Se reconoce dos tipos de empresas de preparación y servicio de
alimentos:

a) con cocina separada del salón de ventas;

b) sin cocina separada.

   Las mismas se regirán por las disposiciones generales, así como las
particulares de la Sección 2 de este capítulo.

11.1.3. Contarán con piletas que dispondrán de suministro de agua caliente
y jabón o detergente. La pileta deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) estará construida de aluminio, acero inoxidable, losa u otro material
   apropiado a juicio de la Oficina Bromatológica competente;

b) estará provista de desagües permanentes que permitirán la evacuación
   constante del agua de lavado, prohibiéndose el uso de tapones o
   cierres; su profundidad mínima será de 15 cm.;

c) las llaves, grifos o robinetes serán metálicos y estarán en perfectas
   condiciones de funcionamiento en todo momento;

d) el desagüe se hará por medio de sifón a las vías sanitarias o en su
   defecto a sumideros o cajas especiales aprobadas por los servicios
   municipales correspondientes.  

11.1.4. Las esponjas, cepillos y otros enseres de limpieza y utensilios de
cocina, se lavarán repetidas veces por día y se sumergirán en agua clorada
durante 20 minutos por vez.

11.1.5. Queda prohibida la utilización de aserrín de madera o similares
para el secado de pisos en cocinas o en cualquier otro lugar o zonas de
estos establecimientos.

11.1.6. Los restos de combustibles, basuras y desechos, así como todo
producto que no se encuentre en las condiciones establecidas por esta
ordenanza, se retirarán diariamente del local de elaboración. Los
recipientes respectivos contarán necesariamente con tapa y estarán
debidamente identificados. La limpieza de los pisos será vigilada
severamente por el propietario o encargado, especialmente en cuanto se
refiere a arrojar servilletas, envases y demás desechos.

11.1.7. Prohíbese la conservación de sobras de comidas en lugares en que
pueda sospecharse o presumirse su posterior utilización para consumo
humano.

11.1.8. Las "pajitas" o sorbitos de papel o plástico, se deberán ofrecer
envueltas en forma individual.

11.1.9. Los mondadientes deberán ofrecerse en envase cerrado que impida su
reuso.

11.1.10. La vajilla, los cubiertos, las cristalerías y la mantelería
deberán encontrarse en perfectas condiciones de uso, higiene y
conservación, prohibiéndose la existencia de implementos deteriorados.

11.1.11. El suministro de sal, aceite y vinagre, condimentos a base de
mostaza así como de otros aderezos, se realizará por medio de recipientes
con cierre que evite la contaminación del contenido.

11.1.12. Los pescados en general así como los demás productos de mar se
mantendrán a la temperatura adecuada en sectores de las cámaras de frío o
heladeras destinadas exclusivamente a ese uso.

11.1.13. El pan, galletitas, grisines, manteca, quesos y dulces deberán
presentarse en envase cerrado.

11.1.14. En los comedores al aire libre, el piso no podrá ser de
materiales sueltos que produzcan polvo o que sean de difícil limpieza.

11.1.15. Las alacenas, estanterías o cualquier otro lugar de conservación
o depósito de alimentos, envasados o no, deberán hallarse en perfectas
condiciones de higiene y orden, así como en lugares aptos para ese fin,
ventilados e iluminados convenientemente.

11.1.16. Los mostradores serán lisos en su cara o superficie superior, sin
uniones abiertas ni roturas y se construirán de materiales impermeables de
fácil lavado.

11.1.17. Los servicios sanitarios para uso del público cumplirán con lo
establecido en el artículo 5.2.19..

11.1.18. Los servicios sanitarios y vestuarios del personal deben
presentar en todo momento correctas condiciones de limpieza, higiene,
iluminación y funcionamiento de sus instalaciones y cumplirán con lo
establecido en la Sección 2 del Capítulo 5.

11.1.19. El personal deberá cuidar de su propio aseo e higiene y manipular
los alimentos en forma correcta.

11.1.20. El personal afectado a la cocina, lavado de vajilla, despensa o
servicio de mostradores, usará ropa lavable de color claro y gorro del
mismo color. El resto del personal, vestirá ropas apropiadas a la función
que desempeña en perfecto estado de conservación y aseo, no pudiendo
realizar tareas en ropa de calle. Los propietarios de los establecimientos
serán en todos los casos, responsables directos del cumplimiento de lo
precedentemente dispuesto.

11.1.21. La preparación de jugos de frutas se realizará, exclusivamente,
por medio de equipos autorizados por la Oficina Bromatológica competente.

                               Sección 2 

  Características particulares de las empresas de preparación de alimentos

Cocina separada del local de ventas: restaurantes, casas de comida,
rotiserías, confiterías

11.2.1. Prohíbese la instalación de las cocinas de restaurantes en sótanos
o subsuelos, salvo las ya habilitadas que se regirán por el artículo
6.1.8..

   Las cocinas deberán contar con:

a) capacidad adecuada para la elaboración de comidas o preparaciones
   culinarias en cantidad suficiente para atender el número de mesas
   instaladas;

b) piso impermeable, liso y de fácil limpieza;

c) piletas para el lavado de alimentos, alejadas de la zona de preparación
   y cocimiento de comida, las que estarán dotadas de servicio de agua
   potable;

d) fogones, cocinas, hornos y parrillas instaladas a una distancia
   adecuada de muros linderos de modo de evitar la trasmisión de calor a
   las fincas vecinas;

e) campanas, construidas de materiales incombustibles, lisas y de fácil
   limpieza, para evacuar humos, olores y vapores; estarán provistas de
   chimeneas que comuniquen al exterior y en caso necesario de elementos
   mecánicos para la evacuación forzada; la altura de las chimeneas
   deberán sobrepasar 3 metros como mínimo el nivel del edificio
   colindante más alto;

f) paredes revestidas hasta una altura mínima de 2 metros con azulejos,
   mármoles, acero inoxidable u otro material impermeable aceptado o
   autorizado por la Oficina Bromatológica competente;

g) tendrán una superficie mínima de iluminación natural equivalente a 1/10
   del área planimétrica del local y de una superficie de ventilación
   equivalente a 1/20 de la misma;

h) las aberturas de ventilación y acceso estarán protegidas con malla
   contra insectos;

i) los techos serán lisos, revocados, de material incombustible y de fácil
   limpieza;

j) las mesas de trabajo serán de mármol pulido, acero inoxidable, grés,
   azulejos o materiales, similares no porosos, aptos a juicio de la
   Oficina Bromatológica;

k) todos los útiles alimentarios de uso en las cocinas presentarán
   superficies lisas, de fácil limpieza y su material podra ser: aluminio,
   loza, porcelana, plástico, acero inoxidable, hierro o cobre; para estos
   dos últimos metales las superficies estarán perfectamente estañadas o
   esmaltadas en la parte en contacto con los alimentos y no presentarán
   fisuras, roturas o cascaduras.

11.2.2. Se contará con piletas que cumplirán las exigencias del artículo
11.1.3.

11.2.3. Para lavar la vajilla se utilizará abundante agua caliente, jabón
o detergente y se enjuagará repetidas veces con agua potable.

Cocina no separada del local de ventas: pizzerías, parrilladas, cafés y
bares

11.2.4. Los hornos, hornallas o cocinas contarán con:

a) campanas y extractores eficientes que evacuen olores, humos y vapores
   hacia el exterior, de forma que no perjudiquen o afecten propiedades
   linderas ni causen molestias a público y vecinos;

b) chimenea que supere en 3 metros la altura del edificio colindante más
   alto.

11.2.5. Las cámaras frías y vitrinas refrigeradas sólo podrán contener
productos alimenticios aptos para el consumo. Los alimentos perecederos se
conservarán en vitrinas refrigeradas o heladeras, depositados en bandeja
de material impermeable y de fácil lavado.

11.2.6. Los alimentos que no necesitan refrigeración se conservarán en
vitrinas o campanas transparentes, depositados en bandejas de fácil
limpieza o de material descartable.

11.2.7. La elaboración de sandwiches, minutas y demás alimentos, se
realizará en sitios destinados exclusivamente a ese fin, alejados de
pasajes y de zonas susceptibles de provocar contaminación, así como
aislados del público, prohibiéndose la existencia de implementos u objetos
extraños a la tarea que allí se cumple (bolsas, casilleros con botellas,
ropas, ventiladores, etc.).

                                Sección 3

            Venta de productos alimenticios en la vía pública

Puestos rodantes

11.3.1. La Oficina Bromatológica competente autorizará el funcionamiento
de puestos rodantes para el expendio de productos alimenticios en la vía
pública, en los lugares en que las reglamentaciones de tránsito lo
permitan.

11.3.2. Los puestos rodantes se exceptúan de las exigencias previstas en
la Sección 1 del presente capítulo.

11.3.3. La venta de productos alimenticios desde puestos rodantes se
efectuará al paso. Se expenderán exclusivamente los alimentos que permitan
la mínima manipulación y deban ser consumidos de inmediato, debiendo ser
autorizados por la Oficina Bromatológica competente.

11.3.4. Todos los alimentos sin excepción alguna, deberán provenir de
locales que cuenten con la debida habilitación.

11.3.5. Los alimentos que así lo requieran deberán ser conservados en
refrigeración hasta el momento de su uso.

11.3.6. Queda expresamente prohibida la preparación previa (corte,
limpieza, embutido, etc.), de los alimentos en los mencionados puestos
rodantes.

11.3.7. Los puestos rodantes deberán ajustarse en sus aspectos

constructivos (paredes, pisos, techos y demás instalaciones) a las
condiciones higiénicas y de seguridad previstas en esta norma para los
servicios de alimentación, en lo que sea pertinente. Debiendo además para
este particular disponer de:

a) mesa y pileta de acero inoxidable;

b) instalaciones adecuadas para el almacenamiento transitorio y cocimiento
   de los productos;

c) agua potable en todo momento, la que será renovada en forma diaria y
   estará contenida en depósitos apropiados, adosados al vehículo,
   transportada a la pileta por tubería y dispensada preferentemente
   mediante grifo;

d) depósito para recibir aguas servidas, el que se evacuará en lugares
   apropiados (fuera de la vía pública) tantas veces como sea necesario y
   por lo menos una vez al día;

e) refrigerador en buen estado de funcionamiento y de capacidad suficiente
   para almacenar la mercadería que se expenda diariamente;

f) recipientes para residuos con tapa dentro y fuera del vehículo;

g) dispositivos adecuados para extracción del humo y vapores, sin causar
   molestias a vecinos y público en general. Se mantendrá la higiene de
   los alrededores en todo momento.

11.3.8. Se utilizarán para el servicio de alimentos, exclusivamente útiles
de naturaleza descartable, resguardados del polvo y todo tipo de
contaminación.

11.3.9. Queda expresamente prohibido la reutilización de elementos de
naturaleza descartable. Cada puesto rodante deberá lucir una leyenda, en
lugar y caracteres bien visibles requiriendo de los consumidores la
destrucción de útiles de naturaleza descartable antes de arrojarlos al
depósito de residuos.

11.3.10. Son obligaciones del permisario del puesto rodante:

a) mantener en perfecto estado de higiene el puesto rodante y el lugar de
   estacionamiento;

b) la utilización en forma permanente de vestimenta compuesta de saco y
   gorro de color claro y en perfecto estado de conservación e higiene;

c) disponer permanentemente del Carné de Salud vigente de todo el personal
   del puesto;

d) la manipulación higiénica de los productos que expenda, evitando el
   manejo de estos por la misma persona que administra el dinero.

(*)Notas:
Sección 1, numeral 11.1.3 se modifica/n por: Decreto Nº 352/999 de 
09/11/1999 artículo 2.
Sección 2 se modifica/n por: Decreto Nº 352/999 de 09/11/1999 artículo 3.
                            CAPITULO 12
        
                    MATERIALES EN CONTACTO CON ALIMENTOS

                                Sección 1

                          Aspectos Generales

12.1.1. Los envases y equipamientos alimentarios que estén en contacto con
los alimentos, deben fabricarse de conformidad con las buenas prácticas de
manufactura, para que en las condiciones normales o previsibles de empleo
no produzcan migración a los alimentos de componentes indeseables, tóxicos
o contaminantes en cantidades tales que superen los límites máximos
establecidos de migración total y específica, tales que:

a) puedan representar un riesgo para la salud humana;

b) ocasionen una modificación inaceptable de la composición de los
   alimentos o de los caracteres sensoriales de los mismos.

12.1.2. Los componentes a usar en los materiales a entrar en contacto con
los alimentos se regirán por los siguientes principios:

a) deberán estar incluidos en las listas positivas que son enumeraciones
   taxativas de las sustancias que se ha comprobado que son
   fisiológicamente inocuas en ensayos con animales y cuyo uso está
   autorizado para la fabricación de materiales en contacto con alimentos;

b) en algunos casos, para alimentos específicos, podrán efectuarse
   restricciones de uso;

c) deben cumplir criterios de pureza compatibles con su utilización;

d) deben cumplir con los límites de migración total y migración específica
   establecidos para ciertos componentes o grupos de componentes.

12.1.3. Las sustancias alimenticias y sus materias primas no podrán estar
en contacto con:

a) papeles, arpilleras, tejidos, celofanes y análogos, usados o manchados;

b) papeles que contengan productos nocivos o de uso prohibido, como ser:
   yeso, alumbre, resinas sintéticas, carbón de hulla y derivados
   antracénicos, colorantes de anilina, pigmentos, antisépticos y aditivos
   no permitidos en este reglamento;

c) papeles coloreados con colorantes vegetales o sintéticos de uso
   permitido pero que cedan fácilmente su color;

d) cartón, papel o caucho que no sean de primer uso.

12.1.4. Se prohibe el empleo de materiales recuperados como materia prima
para la fabricación de elementos a estar en contacto con productos
alimenticios.

12.1.5. Se reconoce los siguientes tipos de materiales que componen los
envases y equipamientos alimentarios:

a) materias plásticas, incluidos los barnices y los revestimientos;

b) celulosas regeneradas;

c) elastómeros y cauchos;

d) papeles y cartones;

e) cerámicas;

f) vidrio;

g) metales y aleaciones;

h) madera, incluido el corcho;

i) productos textiles;

j) ceras de parafina y ceras microcristalinas;

k) otros.

                                Sección 2

            Disposiciones generales sobre envases alimentarios

12.2.1. Todo envase destinado a contener alimentos y en contacto directo
con estos, deberá garantizar la protección del producto contenido en el
mismo contra los agentes causantes de deterioro. Deberá mantenerse, así
como sus tapas o cierres en perfectas condiciones de higiene antes y
después de su llenado o utilización.

12.2.2. Los envases deberán disponer de cierres o sistemas de cierres que
eviten la apertura involuntaria del mismo en condiciones normales. No se
exigirán sistemas o mecanismos que los hagan inviolables o que demuestren
evidencias de apertura intencional, excepto en los casos especialmente
previstos.

12.2.3. Los envases especialmente autorizados como de reuso deberán
desecharse cuando se encuentren rayados, manchados, deformados o con
identificación alterada.

12.2.4. Los materiales antes mencionados o combinaciones de los mismos
estarán sujetos a normas, reglas de muestreo y métodos de análisis, de
modo de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12.1.2..

12.2.5. Se autoriza el cierre de los envases con los siguientes
materiales:

a) estaño técnicamente puro con un máximo de 1% de impurezas y no más de
   0.01% de arsénico;

b) corcho de primer uso y sucedáneos plásticos, que no cedan sustancias
   nocivas;

c) tapas metálicas estañadas, barnizadas o esmaltadas, ajustadas sobre
   anillos de corcho, caucho o sucedáneos, exentos de sustancias nocivas;

d) cauchos de primer uso y sucedáneos, exentos de sustancias nocivas;

e) láminas metálicas, tapas corona y similares, provistas del lado
   interior de láminas de corcho, aluminio, estaño u otros metales, o
   materiales plásticos o revestimientos autorizados, ninguno de los 
   cuales debe ceder sustancias nocivas al producto;

f) vidrio, porcelana u otro material aprobado;

g) mediante termosoldadura eléctrica, en el caso de envases plásticos.

                                Sección 3

          Disposiciones particulares para materiales metálicos

12.3.1. A los efectos de este reglamento los materiales metálicos,
revestidos o no, que entran en contacto con alimentos y sus materias
primas durante su producción, elaboración, transporte, distribución o
almacenamiento, se clasifican en:

a) materiales ferrosos o no ferrosos exclusivamente;

b) materiales ferrosos o no ferrosos recubiertos exclusivamente con
   revestimientos metálicos;

c) materiales ferrosos o no ferrosos presentando o no revestimientos
   metálicos y recubiertos en una o en ambas caras por revestimientos
   poliméricos, o sometidos a una operación de aceitado; si se trata de
   materiales sin revestimiento metálico, ambas caras deberán presentar
   revestimiento polimérico.

12.3.2. Cuando se considere necesario se podrá proteger interiormente los
materiales metálicos con barnices, lacas, esmaltes o cualquier otro
revestimiento polimérico con sustancias incluidas en las listas positivas
de polímeros y aditivos para materiales plásticos, de acuerdo a lo
establecido en los ANEXOS 1 y 2 de este capítulo. Todo material estañado,
esmaltado, laqueado, barnizado y/o tratado, debe presentar su superficie
cubierta de acuerdo con la mejor práctica tecnológica adecuada a la
protección del producto a envasar.
   Son permitidos los envases con barnizado parcial de su interior o con
exposición intencional de un filete de estaño técnicamente puro, cuando
las características del alimento a ser envasado así lo requieran.

12.3.3. Para el pintado, decoración y esmaltado de los envases, solamente
son permitidos los colorantes y pigmentos autorizados para materiales
plásticos. Las tintas de impresión así como los barnices y esmaltes
utilizados en la cara externa de los envases y equipamientos metálicos, no
estarán sujetos a las disposiciones de este reglamento siempre que no
entren en contacto directo con los alimentos.

12.3.4. Los envases y equipamientos metálicos, no podrán ocasionar
modificaciones inaceptables en la composición de los alimentos o en los
caracteres sensoriales de los mismos.

12.3.5. Los envases y equipamientos metálicos con o sin revestimientos
poliméricos, en las condiciones previstas de uso, no cederán a los
alimentos sustancias indeseables, tóxicas o contaminantes que representen
riesgo para la salud humana, en cantidades superiores a los límites de
migración establecidos en esta sección.

12.3.6. Los límites de migración total de los metales que se indican a
continuación, que deberán cumplir todos los envases y equipamientos
metálicos en contacto con los alimentos, determinados de acuerdo a la
norma MERCOSUR correspondiente, serán los establecidos como límites de
contaminantes en alimentos:

Antimonio
Arsénico
Bario
Boro
Cinc
Cobre
Estaño
Flúor
Plata
Plomo
Mercurio

   Es obligatorio el análisis de antimonio, arsénico y plomo para todos
los casos.

12.3.7. Los envases y equipamientos metálicos revestidos con barnices o
esmaltes que contengan compuestos fenólicos en su formulación, deben ser
sometidos a la determinación de migración específica de fenol, cuya
metodología y límites están descritos en la norma MERCOSUR
correspondiente.

12.3.8. Para los revestimientos poliméricos utilizados para la protección
interna de envases metálicos, los ensayos de migración total y específica
se realizarán con los mismos aplicados sobre el sustrato metálico para el
cual se destinan.

12.3.9. Los usuarios de envases y equipamientos metálicos con
revestimientos poliméricos internos destinados a entrar en contacto con
alimentos solamente podrán utilizar aquellos aprobados por la autoridad
competente.

12.3.10. Los envases de tres piezas pueden presentar costura lateral
agrafada o de superposición, pudiendo esta costura ser realizada con:

a) agrafado mecánico;

b) soldadura eléctrica;

c) aleaciones estaño - plomo;

d) estaño técnicamente puro;

e) cementos termoplásticos que cumplan con las listas positivas de
   polímeros y aditivos para materiales plásticos en contacto con
   alimentos, con las correspondientes restricciones de uso.

12.3.11. Las tapas metálicas deberán asegurar la hermeticidad del envase,
para lo cual se permite el uso de materiales sellantes que contengan
talco, magnesia y otros materiales inocuos (gomas, cauchos, etc.), con sus
restricciones de uso. Este requisito no será necesario para los alimentos
que por su composición no requieran ser esterilizados para su
conservación.

12.3.12. Queda permitido el empleo de envases de hojalata retornables para
galletitas. Dichos envases no presentarán zonas de difícil acceso a los
agentes limpiadores, debiendo desecharse cuando se encuentren oxidados,
machacados, deformados, con la identificación comercial alterada o cuando
genéricamente mostraren alteraciones que hagan perder la finalidad de
protección del contenido y su condición de bromatológicamente aptos.

   Los establecimientos usuarios de envases metálicos retornables para
galletitas deberán estar habilitados para tal fin por la autoridad
competente. Para la habilitación se requerirá que dispongan de un área y
equipamiento especiales destinados a la higienización de los envases
retornados.

12.3.13. En la elaboración de envases y equipamientos metálicos, podrán 
ser empleados los siguientes materiales:

a) materias primas metálicas sin autorización previa:

   i) acero y sus aleaciones inoxidables;

  ii) hiero fundido o batido;

 iii) acero o hierro galvanizado;

  iv) aluminio técnicamente puro y sus aleaciones;

   v) acero cromado revestido con revestimientos poliméricos;

  vi) acero no revestido (chapa negra) protegido con revestimientos
      poliméricos;

 vii) cobre, latón o bronce revestidos íntegramente por una capa de oro,
      plata, níquel, cromo o estaño técnicamente puros;

viii) estaño, níquel, cromo y otros metales técnicamente puros y sus
      aleaciones con metales inocuos;

  ix) hierro enlozado o esmaltado que cumpla con las exigencias de este
      capítulo para vidrio y cerámica.

   Las materias primas metálicas mencionadas anteriormente no deben
contener más de 1% de impurezas constituidas por plomo, antimonio, cinc u
otros metales, considerados en conjunto, y no más de 0.01% de arsénico u
otra sustancia considerada nociva por la autoridad competente.

   x) hojalata que cumpla con las siguientes exigencias:

      - para envases no barnizados internamente para productos
        alimenticios en general, la superficie en contacto directo con los
        alimentos debe presentar como mínimo una masa nominal de 5.6 g. de
        estaño por metro cuadrado; para productos alimenticios sólidos
        relativamente secos (polvos, granulados, etc.) y aceites, la
        superficie en contacto directo con los alimentos debe presentar
        como mínimo una masa nominal de 1.1 g. de estaño por metro
        cuadrado;

      - para envases barnizados internamente para productos alimenticios
        en general, la superficie en contacto directo con los alimentos
        debe presentar como mínimo una masa nominal de 2.8 g. de estaño
        por metro cuadrado; para productos alimenticios sólidos
        relativamente secos y aceites, la masa nominal mínima será de 1.1
        g. de estaño por metro cuadrado;

b) materias primas metálicas con autorización previa:

   - se permite la utilización de equipamientos metálicos fabricados con
     cobre, latón y bronce sin revestimiento, para usos particulares,
     siempre que sean aprobados por la autoridad competente.

c) materias primas para revestimientos poliméricos:

   - podrán ser utilizadas las sustancias previstas en las listas
     positivas de polímeros y aditivos para materiales plásticos de este
     capítulo, con sus restricciones de uso.

d) podrán ser utilizados como coadyuvantes de fabricación los aceites
   lubricantes incluídos en las listas positivas de polímeros y aditivos
   para materiales plásticos con sus restricciones de uso.

12.3.14. En caso de existir imperfecciones en la superficie interna de
recipientes metálicos, será rechazado su contenido cuando exista
deformación o abombamiento.

12.3.15. Las soldaduras de los envases y utensilios que deberán estar
constituidas por estaño, podrán contener como máximo 1% (m/m) de plomo u
otras impurezas y 0.01% (m/m) de arsénico.

                                Sección 4 

         Disposiciones particulares para materiales plásticos

12.4.1. En la elaboración de envases y equipamientos destinados a entrar
en contacto con alimentos se podrá utilizar únicamente los polímetros y
resinas del ANEXO 1 de este capítulo con las siguientes consideraciones:

a) la Parte A  contiene todas las resinas y polímeros permitidos con los
   números de referencia para las restricciones de uso (números romanos),
   límite de composición (LC) (expresado en mg/Kg. de materia plástica) y
   el límite de migración específica (LME) (expresado en mg/Kg. de
   simulante), indicados en caracteres arábigos;

b) la Parte B contiene las sustancias cuyos estudios toxicológicos todavía
   no fueron concluidos y cuyo uso puede ser cuestionado;

c) la Parte C permite con los números de referencia, establecer las
   restricciones de uso, los límites de composición y de migración
   específica.

12.4.2. Los aditivos permitidos para materiales plásticos destinados a la
elaboración de envases y equipamientos, son los que figuran en la lista
positiva que se incluye en el ANEXO 2 de este capítulo, con las siguientes
consideraciones:

a) la Parte A contiene las sustancias que integran la lista positiva de
   aditivos;

b) la Parte B contiene las sustancias cuyos estudios toxicológicos todavía
   no han sido concluidos.

12.4.3. Los ensayos de migración total para envases plásticos en contacto
con alimentos y sus límites serán los establecidos por la norma MERCOSUR
correspondiente.

12.4.4. El contenido de monómero de cloruro de vinilo residual en envases
y equipamientos elaborados con PVC y sus copolímeros, destinados a entrar
en contacto con alimentos no podrá ser superior a 1 mg/Kg de materia
plástica y será determinada de acuerdo a la norma MERCOSUR
correspondiente.

12.4.5. El contenido máximo de estireno será de 0.25g/100g. de materia
plástica, tanto en envases como en equipamientos alimentarios elaborados
con poliestireno u otros copolímeros que utilicen este monómero; su
determinación se realizará de acuerdo a la norma MERCOSUR correspondiente.

12.4.6. Los límites máximos permitidos de composición y de migración
específica para los monómeros antes mencionados y otros utilizados en la
elaboración de materiales plásticos, serán los establecidos en la lista
primaria correspondiente que se incluye en el ANEXO 1 de este capítulo,
determinados en todos los casos por la metodología indicada en la norma
MERCOSUR correspondiente o, en ausencia de esta, por normas reconocidas
internacionalmente.

12.4.7. Para colorear envases y equipamientos plásticos destinados a
entrar en contacto con alimentos se podrá utilizar todos los tipos de
colorantes y pigmentos que cumplan con las siguientes condiciones:

a) no deberán migrar hacia los alimentos;

b) no contendrán metales en cantidades superiores a las que se indican a
   continuación:

Arsénico (soluble en NaOH 1N)  0.005% m/m.
Bario (soluble en HCl 0.1N)    0.01 % m/m.
Cadmio (soluble en HCl 0.1N)   0.01 % m/m.
Zinc (soluble en HCl 0.1N)     0.20 % m/m.
Mercurio (soluble en HCl 0.1N) 0.005% m/m.
Plomo (soluble en HNO3 1N)     0.01 % m/m.
Selenio (soluble en HCl 0.1N)  0.01 % m/m.

c) el contenido de aminas aromáticas no debe ser superior a 0.05% m/m.

12.4.8. En la elaboración de envases y equipamientos destinados a entrar
en contacto con alimentos, está prohibida la utilización de materiales
plásticos procedentes de envases, fragmentos de objetos, plásticos
reciclados o ya utilizados, debiendo por lo tanto ser utilizado material
virgen de primer uso.
   Esta prohibición no se aplica a material reprocesado en el mismo
proceso de transformación que lo originó (scrap) de parte de materiales
plásticos no contaminados ni degradados.

12.4.9. Los envases, productos semielaborados (productos intermedios) y
equipamientos plásticos, deben ser registrados por la autoridad
competente.
   Todas las modificaciones de composición de los mismos, debe ser
comunicado a la autoridad competente.

12.4.10. Los envases plásticos destinados al contacto bucal deberán
asegurar una adecuada protección contra posibles riesgos que puedan
derivarse de este contacto en el momento del consumo.

12.4.11. Queda permitido el uso de envases plásticos retornables para
alimentos tales como bebidas analcohólicas carbonatadas gasificadas,
siempre que cumplan con las disposiciones específicas de este reglamento,
además de las disposiciones generales para materiales plásticos en
contacto con alimentos.

12.4.12. Los envases plásticos retornables deben ser compatibles con la
bebida que van a contener y resistentes a todos los procesos a los cuales
van a ser sometidos en los sucesivos ciclos de retorno.

12.4.13. Los envases retornables no deberán ceder, en los sucesivos ciclos
de retorno, sustancias ajenas a la composición propia del plástico en
cuestión, en cantidades que impliquen riesgo para la salud humana.

12.4.14. Los envases plásticos retornables deberán además satisfacer los
siguientes requisitos específicos, a la salida del proceso de
higienización:

a) ausencia de coliformes;

b) recuento de bacterias mesófilas aerobias máximo 1 ufc/ml del volumen
   interno del envase.

   A los efectos de determinar estos requisitos se seguirá la metodología
analítica establecida por la American Public Health Association (APHA).

12.4.15. Los establecimientos usuarios de envases plásticos retornables
deberán ser habilitados a tal fin por la autoridad competente.

12.4.16. Para que un establecimiento sea habilitado a los fines a que se
refiere el artículo anterior, se requerirá que disponga de:

a) procedimientos escritos y sus registros de aplicación sobre "buenas
   prácticas de fabricación", que se encuentren a disposición de la
   autoridad competente;

b) sistemas instrumentales que permitan la inspección del 100% de los
   envases retornados, a los efectos de detectar productos extraños al
   alimento a ser envasado y rechazar aquellos envases no aptos para su
   uso;

c) equipamiento adecuado para la higienización de los envases retornados
 y su metodología de control;

d) personal para la operación de todo el equipamiento, capacitado
   específicamente para tal fin;

e) facilidades para la realización de controles microbiológicos
   periódicos.

                                Sección 5

             Disposiciones particulares para vidrio y cerámica

12.5.1. Los envases y equipamientos de vidrio o de cerámica que entran en
contacto con los alimentos durante su producción, elaboración,
fraccionamiento, almacenamiento, distribución, comercialización y consumo,
deberán cumplir con los requisitos que se establecen en este reglamento.

12.5.2. A los efectos de este reglamento se entiende por vidrio los
materiales sólidos que poseen una estructura atómica molecular no
cristalina, obtenidos, por lo general, por enfriamiento de una masa
fundida en condiciones controladas que impidan su cristalización.
   Se identifican los siguientes tipos de vidrio, los que pueden ser
incoloros o coloreados, que pueden ser usados en envases y equipamientos
en contacto con alimentos:

a) vidrio borosilicato;

b) vidrio sódico - cálcico;

c) cristal, con un contenido mínimo de 10% de uno o más de los siguientes
   metales: plomo, bario, potasio, cinc, expresados como óxido.

12.5.3. Se entiende por esmaltes vitrificables los materiales vítreos que
corresponden a la definición anterior y que se utilizan como revestimiento
de envases y equipamientos de cerámica porosa, roja o blanca, de vidrio o
de metal, con el fin de impermeabilizar, proteger o decorar.

12.5.4. Queda prohibido el uso de envases y equipamientos de cerámica
porosa destinados a entrar en contacto con alimentos.

12.5.5. Los envases y equipamientos de vidrio destinados a entrar en
contacto con alimentos podrán ser utilizados sin necesidad de autorización
previa.

12.5.6. Los vidrios borosilicato están permitidos para la fabricación de
envases y equipamientos para cualquier condición de contacto con los
alimentos, incluyendo esterilización y cocción en todo tipo de hornos
industriales y domésticos.

12.5.7. Los vidrios sódico - cálcicos están permitidos para la fabricación
de envases y equipamientos para cualquier condición de contacto con los
alimentos, incluyendo pasteurización y esterilización industrial.

12.5.8. El cristal está permitido para la fabricación de artículos de uso
doméstico, solamente destinados a contactos breves y repetidos con
alimentos; este tipo de vidrio deberá cumplir la resolución MERCOSUR
específica correspondiente.

12.5.9. Todo casco de envases de vidrio para alimentos, podrá ser
reciclado para la fabricación de nuevos envases, sin ninguna restricción.

12.5.10. Los envases y equipamientos de cerámica, vidrio o metal
esmaltados o vitrificados en la cara en contacto con el alimento, en las
condiciones previsibles de uso, no cederán a los alimentos sustancias
indeseables, tóxicas o contaminantes, que representen riesgo para la salud
humana, en cantidades superiores a los límites de migración específica que
se establecen en este reglamento.

12.5.11. El método de ensayo para la determinación de migración total en
envases y equipamientos de cerámica, vidrio o metal esmaltados o
vitrificados, así como para la determinación de migración específica de
metales pesados, serán los que establece la resolución MERCOSUR
correspondiente.

12.5.12. El límite de migración total a que se refiere el artículo
anterior será de 50 mg. de residuo/Kg de agua u 8 mg/dm2.

12.5.13. Los límites de migración específica de metales pesados serán los
siguientes:

a) para objetos que no puedan llenarse y objetos que puedan llenarse cuya
   profundidad interna entre el punto más bajo y el más horizontal que
   pase por el borde superior sea inferior o igual a 25 mm.:

Plomo  - 0.8  mg/dm2
Cadmio - 0.07 mg/dm2

b) para todos los demás objetos que pueden llenarse:

Plomo  - 4.0 mg/Kg.
Cadmio - 0.3 mg/Kg.

c) para utensilios de cocción, envases y recipientes de almacenamiento 
   que tengan una capacidad superior a 3 litros:

Plomo  - 1.5 mg/Kg.
Cadmio - 0.1 mg/Kg.

                                Sección 6

               Disposiciones sobre materiales celulósicos

12.6.1. Los envases y equipamientos celulósicos a los que se refiere este
reglamento deberán ser fabricados siguiendo buenas prácticas de
manufactura, compatibles con su utilización para contacto directo con
alimentos.

12.6.2. Los envases y equipamientos celulósicos, en las condiciones
previsibles de uso, no deberán ceder a los alimentos sustancias en
cantidades superiores a los límites establecidos para la migración total y
específica. En caso de haber migración de sustancias, éstas deberán ser
inocuas para la salud, y no deberán modificar el color, el gusto y el
aroma de los alimentos.

12.6.3. Los límites de migración total previstos para todos los envases y
equipamientos celulósicos en contacto con alimentos serán los que se
establecen en la resolución MERCOSUR correspondiente.

12.6.4. Cuando se utilicen como adhesivos materiales plásticos, para
asegurar la adhesión de las juntas del envase, estos deberán estar de 
acuerdo a lo indicado en los ANEXOS 1 y 2 de este capítulo.

12.6.5. En los envases y equipamientos celulósicos no deberán ser
detectados bifenilos policlorados en niveles iguales o superiores a 5.0
mg/Kg. calculados como bifenilos policlorados 60.

12.6.6. Los papeles que habrán de ser sometidos a procesos de extracción
en caliente, como bolsas para cocción de alimentos, papel para filtración
en caliente, saquitos de té, no deben modificar el sabor ni el olor de los
alimentos.
   El residuo seco total de la extracción del papel con agua caliente, no
podrá ser superior a 10 mg/dm2 y el contenido total de nitrógeno de este
extracto, determinado por el método de Kjeldahl, no podrá ser superior a
0.1 mg/dm2.
   En el extracto con agua caliente no se deberá detectar presencia de
glioxal.

12.6.7. Los envases y equipamientos celulósicos deben cumplir con los
límites de migración específica para los elementos que se indica a
continuación, siendo obligatorio el análisis de cadmio, plomo, arsénico,
cromo y mercurio para todos los casos:

Antimonio
Arsénico
Boro
Bario
Cadmio
Zinc
Cobre
Cromo
Estaño
Flúor
Mercurio
Plata
Plomo

   Estos elementos no deben migrar en cantidades superiores a los límites
establecidos para contaminantes en alimentos.
                        
                                Anexo 1  (*)
                            (Art. 12.4.1.)

Lista positiva de polímeros y resinas para envases y equipamientos
plásticos en contacto con alimentos

PARTE A

- Acetato de celulosa (I)

- Acetobutirato de celulosa (I)

- Copolímero de cloruro de vinilo con acetato de vinilo modificado con
  anhídrido maleico y poli (alcohol vinílico) (1) (3) (7) (I).

- Copolímeros de tetrafluoretileno con hexafluorpropileno

- Copolímeros de óxido de etileno y óxido de propileno (9) (10)

- Etilcelulosa

- Nitrocelulosa

- Poli (acetato de vinilo) (7) (I)

- Poli (acrilato de butilo) (II)

- Poli (acrilato de etilo) (II)

- Poli (acrilato de metilo) (II)

- Poli (alcohol vinílico) (I)

- Poliamidas obtenidas por reacción de los siguientes compuestos:

* épsilon-caprolactama (Nylon 6) (19)

* épsilon-caprolactama, sal de sodio (19)

* omega-laurolactama (Nylon 12)

* ácido omega-amino undecanoico (Nylon 11) (24)

* Hexametilendiamina y ácido adípico (Nylon 66) (20)

* hexametilendiamina y ácido sebácico (Nylon 610) (20)

* hexametilendiamina y ácido omega-amino undecanoico (Nylon 611) (20) (24)

* hexametilendiamina y ácido dodecanodioico (Nylon 612) (20)

* hexametilendiamina, ácido adípico y épsilon-caprolactama (Nylon 6/66)
  (19) (20)

* épsilon-caprolactama y omega-laurolactama (Nylon 6/12) (19)

* hexametilendiamina, ácido adípico y ácido tereftálico (Nylon 6/6T) (13)
  (20)

* épsilon-caprolactama; ácido adípico; 1,6-diamino-2,2,4-trimetil-hexano;
  1,6 -diamino -2,4,4 -trimetil hexano; y
1-amino-3-aminometil-3,5,5-trimetil-ciclohexano (Nylon 6/6T/6I) (19)

* hexametilendiamina, ácido tereftálico y ácido isoftálico (Nylon 6I/6T)
  (13) (20)

* omega-laurolactama, ácido isoftálico y bis (4-amino-3-metil-ciclohexil)
  metano (Nylon 12T) (13)

* ácido adípico y 1,3-benceno dimetanamina (Nylon MXD-6) (25)

* ácido adípico; 1,3 - benceno dimetanamina y T3 - alfa - (3-amino propil)
  omega- (3-aminopropoxi) polioxietileno (Nylon MXD6 modificado para
  impacto) (25) Polibutadieno (5)

- Policarbonato (11)

- Poli (cloruro de vinilo) (1)

- Poli (cloruro de vinilideno) (2)

- Poliésteres: polímeros, inclusive resinas alquídicas, obtenidos por
  esterificación de uno o más ácidos orgánicos, mono o policarboxílicos,
  abajo mencionados, con uno o más alcoholes polivalentes conjugados o no,
  reticulados (III) o no con estireno, alfa-metilestireno y monómeros
  vinílicos.

  Acidos:

* acético
* acrílico
* adípico
* azelaico
* benzoico
* 4-hidroxibenzoico
* colofonia o colofonia maleica
* caprílico
* crotónico
* esteárico
* tereftálico y sus isómeros (13)
* fumárico
* grasos de grasa bovina
* grasos de aceite de coco
* grasos de aceite de girasol
* grasos de aceite de soja
* grasos de aceite vegetal
* grasos de "tall oil" (= aceite de pino)
* itacónico
* láurico
* maleico (3)
* mirístico
* oleico
* palmítico
* sebácico
* succínico
* trimelítico (14)

- Alcoholes:

* Bisfenol A (11)
* 1,3-butanodiol
* 1,4-ó 2,3-butanodiol
* decílico
* esteárico
* glicerol
* isodecílico
* laurílico
* manitol
* mirístico
* mono y dietilenglicol (15)
* mono y dipropilenglicol
* neopentilglicol (V)
* 1-nonanol
* 1-octanol
* 1-pentanol
* 1-propanol
* pentaeritritol
* dipentaeritritol
* polietilenglicol (15)
* polipropilenglicol
* sorbitol
* trietilenglicol
* 1,1,1,-trimetilolpropano (16) (exceptuando el diacrilato de
  1,1,1-trimetilolpropano)
* 1,4-ciclohexano dimetanol
  - Poliestireno (6)
  - Polietileno
  - Polietileno clorado
  - Polietilentereftalato: obtenido a partir de los siguientes compuestos:

* dimetiltereftalato (13)
* ácido tereftálico (13)
* dicloruro del ácido tereftálico (13)
* Monoetilenglicol (15)
* dietilenglicol (15)
- Poliisobutileno
- Polímeros de dos o más de los siguientes compuestos:

* acetato de vinilo (7)
* ácido acrílico
* ácido crotónico
* ácido fumárico
* ácido itacónico
* ácido maleico (3)
* ácido metacrílico (3)
* acrilamida
* acrilato de n-butilo
* acrilato de sec-butilo
* acrilato de ter-butilo
* acrilato de etilo
* acrilato de hidroxietilo (=monoacrilato de etilenglicol)
* acrilato de isobutilo
* acrilato de isopropilo
* acrilato de metilo
* acrilato de propilo
* acrilato de bencilo
* acrilato de ciclohexilo
* acrilato de 2-etilhexilo
* acrilato de 2-hidroxipropilo
* acrilato de isobornilo
* acrilato de isodecilo
* acrilato de isooctilo
* acrilato de n-octilo
* acrilato de 2-sulfoetilo
* acrilato de sulfopropilo
* acrilato de ciclopentadienilo
* acrilato de dodecilo
* acrilato de 2-hidroxiisopropilo (=acrilato de 2-hidroxi-1-metil-etilo)
* acrilato de 2-metoxietilo
* acrilonitrilo (4)
* alcohol alílico
* alfa-metilestireno
* anhídrido butírico
* anhídrido ftálico
* anhídrido maleico (3)
* anhídrido metacrílico (32)
* 1-buteno
* 2-buteno
* butadieno (5)
* cloruro de vinilo (1)
* cloruro de vinilideno (2)
* divinilbenceno
* diacrilato de 1,4-butanodiol
* diacrilato de tetraetilenglicol
* diacrilato de tripropilenglicol
* dimetacrilato de 1,3-butanodiol
* dimetacrilato de 1,4-butanodiol
* dimetacrilato de etilenglicol
* dimetacrilato de polietilenglicol
* 1-deceno
* estireno (6)
* etileno
* 5-etiliden-2 norborneno (= 5-etiliden-diciclo-2,2,1-hept-2-eno) (28)
* fumarato de dibutilo
* 1-hexeno
* isobuteno
* isopreno
* maleato de dialilo
* maleato de dibutilo
* maleato de mono (2-etil-hexilo)
* metacrilato de n-butilo
* metacrilato de sec-butilo
* metacrilato de ter-butilo
* metacrilato de etilo
* metacrilato de isobutilo
* metacrilato de isopropilo
* metacrilato de metilo
* metacrilato de propilo
* metacrilato de alilo
* metacrilato de bencilo
* metacrilato de ciclohexilo
* metacrilato de 2-hidroxipropilo
* metacrilato de 2-(dimetilamino) etilo
* metacrilato de 2,3-epoxipropilo (21)
* metacrilato de etoxitrietilenglicol
* metacrilato de metalilo
* metacrilato de octadecilo
* metacrilato de fenilo
* metacrilato de 2-sulfoetilo
* metacrilato de sulfopropilo
* metacrilonitrilo (8)
* 4-metil-1-penteno (23)
* 5-metilen-2-norborneno (= 5-metiliden-diciclo-2,2,1-hept-2-eno) (29)
* monoacrilato de 1,3-butanodiol
* monoacrilato de 1,4-butanodiol
* monoacrilato de dietilenglicol
* monometacrilato de etilenglicol
* 1-octeno (22)
* 1-penteno
* propileno
* poli(alcohol vinílico) (I)
* triacrilato de éter tris(2-hidroxipropílico) de glicerol
* triacrilato de éter tris (2-hidroxietílico) de 1,1,1-trimetilolpropano
* trimetacrilato de 1,1,1-trimetilolpropano
* vinil tolueno

- Polímeros derivados de los siguientes productos naturales:

* albúmina
* almidón calidad alimentaria
* butiraldehído
* ácido butírico
* caucho natural
* goma de colofonia
* lignocelulosa
* resina de madera
* sacarosa

- Poli (metacrilato de butilo) (II)
- Poli (metacrilato de etilo) (II)
- Poli (metacrilato de metilo) (II)
- Poli (óxido de etileno) (9)
- Poli (óxido de propileno) (10)
- Polipropileno
- Politetrafluoroetileno (12)
- Poliuretanos: productos obtenidos por la reacción de los siguientes
  compuestos:

  Poliésteres arriba mencionados

  Alcoholes:

* 1,4 butanodiol
* 2,3 butilenglicol
* polietilenglicol (15)
* poli(etilen-propilenglicol) (15)
* polipropilenglicol
* 1,1,1-trimetilolpropano (16)

  Isocianatos:

* 4,4'-di-isocianato de diciclohexilmetano (17)
* 4,4'-di-isocianato de 3,3'-dimetildifenilo (17)
* 4,4'-di-isocianato de éter difenílico (17)
* 2,4'-di-isocianato de difenilmetano (17)
* 4,4'-di-isocianato de difenilmetano (17)
* di-isocianato de hexametileno (17)
* 1,5-di-isocianato de naftaleno (17)
* 2,4-di-isocianato de toluileno (17)
* 2,6-di-isocianato de toluileno (17)
* 2,4-di-isocianato de toluileno, dimerizado (17)
* isocianato de ciclohexilo (17)
* isocianato de octadecilo

- Polivinilpirrolidona

- Productos de condensación del tipo éster entre colofonia, ácido maleico,
  y ácido cítrico con: (3)

* 1,2-propanodiol
* 1,3-propanodiol
* 1,2-butanodiol
* 1,3-butanodiol
* 1,4-butanodiol
* 2,3-butanodiol
* 1,6 hexanodiol

- Resinas ionoméricas derivadas de:
  Copolímeros de etileno y ácido metacrílico y/o sus sales parciales de:

* amonio
* calcio
* magnesio
* potasio
* sodio
* zinc

   Polímeros de etileno, ácido metacrílico y acetato de vinilo y/o sus
sales parciales de:

* amonio
* calcio
* magnesio
* potasio
* sodio
* zinc

   Copolímeros de etileno e isobutilacrilato y/o sus sales parciales de:

* potasio
* sodio
* zinc

- Resinas:
  de cumarona-indeno
  derivados de la condensación de formaldehído con:

* melamina (18) (27) (II)
* urea (27) (II)

  epoxídicas derivadas de:
* epiclorhidrina y bisfenol A (=4,4'-isopropiliden-difenol) (11) (26)
* epiclorhidrina y bisfenol A (=4,4'-isopropiliden-difenol) (11) (26)
  reaccionados con aceites vegetales secantes y sus ácidos grasos
  descritos en la lista positiva de Aditivos para Materiales Plásticos
* epiclorhidrina y bisfenol B (= 4,4'-sec-butilen-difenol) (26)
* epiclorhidrina y bisfenol B (=4,4'-sec-butilen-difenol) reaccionados con
  aceites vegetales secantes y sus ácidos grasos descritos en la lista de
  aditivos (26)
* (Alcoxi C10-C16) - 2,3-epoxipropano (VI)
* polibutadieno epoxidado (5)
* glicidil éteres formados por la reacción de fenol novolacas con
  epiclorhidrina (26) fenólicas (novolacas y resoles) derivados de
  formaldehído con (27) (IV):
* xilenol
* p-ter-amilfenol
* fenol
* cresoles, exceptuando el 2-fenil cresol
* 4-ter-butilfenol
* 2,3-dimetilfenol
* 2,4-dimetilfenol
* 2,5-dimetilfenol
* 4-nonilfenol
* 4-ter-octilfenol fenólicas arriba mencionadas,
  modificadas con: (IV)
* resinas gliceroftálicas
* resinas epoxídicas
* alcohol butílico gliceroftálicas modificadas con: (IV)
* alfa-metilestireno
* colofonia
* estireno (6)
* aceites vegetales maleicas modificadas con colofonia y
  ácido abiético  (3) melamínicas  o ureicas, modificadas
  con alcohol butílico (18) (IV) poliacetálicas terpénicas derivadas de:
* alfa-pineno
* beta-pineno  
              
                                ANEXO 1

  Parte B

- Policlorotrifluoretileno
- Poliésteres: polímeros, inclusive resinas alquídricas, reticulados (III)
  o no con estireno, alfa-metilestireno y monómeros vinílicos, derivados
  de:
* diacrilato de 1,1,1-trimetilolpropano
* la reacción de ácidos grasos de aceites vegetal dimerizados y los
  alcoholes permitidos para la obtención de poliésteres en la Parte A del
  Anexo I.

-   Polímeros de 2 o más de los siguientes compuestos:
*   acrilato de alilo
*   acrilato de decilo
*   acrilato de 2-(dietilamino) etilo
*   acrilato de 2-(dimetilamino) etilo
*   acrilato de 2,3-epoxipropilo (30)
*   acrilato de 4-ter-butilciclohexilo
*   acrilato de diciclopentenilo
*   acrilato de 3-hidroxipropilo
*   acrilato de octadecilo
*   2-cloro-1,3-butadieno
*   diacrilato de 1,3-butanodiol
*   diacrilato de dietilenglicol
*   diacrilato de etilenglicol
*   diacrilato de 1,6-hexanodiol
*   diacrilato de polietilenglicol
*   diacrilato de éter bis (2-hidroxietílico) de 2,2-bis
(4-hidroxifenilpropano)
*   dimetacrilato de 1,6-hexanodiol
*   fumarato de dialilo
*   fumarato de dietilo
*   fumarato de bis (2-etilhexilo)
*   fumarato de dioctadecilo
*   laurato de vinilo
*   maleato de dietilo
*   maleato de diisobutilo
*   maleato de isooctilo
*   maleato de diisooctilo
*   maleato de dimetilo
*   maleato de monobutilo
*   metacrilato de 2-cloroetilo
*   metacrilato de decilo
*   metacrilato de 1,2-propanodiol
*   metacrilato de 2-etilhexilo
*   metacrilato de isobornilo
*   metacrilato de isodecilo
*   metacrilato de isooctilo
*   metacrilato de dodecilo
*   metacrilato de 4-ter-butil-ciclohexilo
*   metacrilato de 2-hidroxiisopropilo
*   metacrilato de 3-hidroxipropilo
*   metacrilato de octilo
*   metacrilato de vinilo
*   monoacrilato de propilenglicol
*   monometacrilato de 1,4-butanodiol
*   2-penteno
-   Resinas:
    fenólicas (novolacas y resoles) derivados de formaldehído con
    (27)(IV):
*   2-fenil cresol
*   benzoguanamina
*   4-octilfenol
*   4-fenilfenol terpénicas derivadas de dipenteno

                            ANEXO 1  
    Parte C

A.  Límites de composición y migración específica:
     (1) cloruro de vinilo: LC = 1mg/kg
     (2) cloruro de vinilideno: LME = 0.05 mg/kg
     (3) anhídrido maleico/ácido  maleico: LME  = 30 mg/kg
         (expresados como ácido maleico)
     (4) acrilonitrilo LME = 0.02 mg/kg
     (5) butadieno: LME = 0.02 mg/kg
     (6) estireno: LC = 0.25 %
     (7) acetato de vinilo: LME =12 mg/kg
     (8) metacrilonitrilo: LME = 0.02 mg/kg
     (9) óxido de etileno: LC = 1 mg/kg
    (10) óxido de propileno: LC = 1 mg/kg
    (11) bisfenol A (= 4,4'-isopropilidendifenol): LME = 3 mg/kg
    (12) tetrafluoroetileno: LME = 0.05 mg/kg
    (13) ácido tereftálico: LME = 7.5 mg/kg
    (14) ácido trimelítico: LC = 5 mg/kg
    (15) mono y dietilenglicol (solos o combinados): LME = 30 mg/kg
    (16) 1,1,1-trimetilolpropano: LME = 6 mg/kg
    (17) isocianatos: LC = 1 mg/kg (expresado como isocianato)
    (18) melamina: LME = 30 mg/kg
    (19) epsilon-caprolactama: LME = 1.5 mg/kg
    (20) hexametilendiamina: LME = 2.4 mg/kg
    (21) metacrilato de 2,3 -epoxipropilo: LC = 5 mg/kg (expresado como
         epoxi)
    (22) 1-octeno: LME = 15 mg/kg
    (23) 4-metil-1-penteno: LME = 0.02 mg/kg
    (24) ácido omega-amino undecanoico: LME = 5 mg/kg
    (25) 1,3-bencenodimetanamina: LME = 0.05 mg/kg
    (26) epiclorhidrina: LC = 1 mg/kg
    (27) formaldehído: LME = 15 mg/kg
    (28) 5-etiliden - 2- norborneno (en proporción molar no
         superior al 5% en el polímero)
    (29) 5-metilen -  2- norborneno (en proporción molar no
         superior al 5% en el polímero)
    (30) acrilato de 2,3-epoxipropilo: LC = 5 mg/kg (expresado como epoxi)
    (31) ácido metacrílico: LME = 6 mg/kg
    (32) anhídrido metacrílico: LME = 6 mg/kg  
B.  Restricciones de uso:
      (I) solamente para alimentos no acuosos;
     (II) los objetos terminados deben ser sometidos a un lavado con
          agua, a temperatura ambiente, por dos horas. De este lavado
          están excluidas las películas y los revestimientos de
          espesores inferiores a 0.2 mm;
    (III) los objetos terminados deben ser sometidos a un lavado con
          agua a 80º C por tres horas. De este lavado están excluidas las
          películas y los revestimientos de espesores inferiores a 0.2 mm;
     (IV) solamente para barnices y esmaltes;
      (V) para uso sólo en resinas poliésteres en revestimientos de
          envases en contacto con bebidas no alcoholicas
     (VI) para ser usado solo en revestimientos que estarán en contacto
          con alimentos sólidos a temperatura ambiente.

                                ANEXO 2 
                             (Art. 12.4.2)

Lista positiva de aditivos para materiales plásticos destinados a la
elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos, para 
los cuales todavía no fueron establecidos las restricciones de uso.

PARTE A

Acetato de:
        cobre
        sodio

Acidos:
        adípico
        araquídico
        behénico
        benzoico
        cáprico
        caprílico
        cítrico
        esteárico
        fosfórico
        ftálico
        grasos de coco
        láurico
        lignocérico
        maleico
        oleico
        palmítico
        propiónico
        salicílico
        sórbico y sus sales de calcio, potasio y sodio
        tartárico

Acido 3,5 -di-ter-butil-4-hidroxibencil fosfónico, éster monoetílico,
sal de calcio

Adipato de di-2-etilhexilo

Alcoholes:
        cetílico (= 1-hexadecanol)
        laurílico (= 1-dodecanol)
        octadecílico (= 1-octadecanol)
        metílico
        isopropílico (= 2-propanol)

Alginatos de:
        amonio
        1,2 -propilenglicol
        sodio

Alquil (C14-C18)  bis (2-hidroxi-etil)  amina (=  N,N' -bis
(2- hidroxietil) alquil (C14-C18) amina)

Almidón

Anhídrido ftálico

Azodicarbonamida

Bentonita

Benzoatos de:

           aluminio
           amonio
           calcio
           hierro
           litio
           magnesio
           potasio
           sodio
           zinc

Bicarbonato de amonio

Bis (2,4-di-ter-butilfenil) pentaeritritol difosfito
Bis estearato de etilendiamina (= N,N'-etilen bis estearamida)
Bis (2-etil hexil tioglicolato) de di-n-octil estaño (=Bis (2-etil hexil
    mercaptoacetato de di-n-octil estaño)
Bis (2-etil hexil maleato) de di-n-octil estaño) (=Bis (2-etil hexil
    maleato de di-n-octil estaño)
Bis (isooctil tioglicolato) de  di-n-octil estaño) (=Bis isooctil
    mercaptoacetato de di-n-octil estaño)
1.4 butanodiol-di-tioglicolato de di-n-octil estaño (= 1,4-butanodiol bis
    mercaptoacetato de di-n-octil estaño)
    2-etil-hexil-tioglicolato de estaño dioctil tiobenzoato (=tiobenzoato
    de 2-etil-hexil-mercaptoacetato de di-n-octil estaño)
Bis (4-etil-benciliden) sorbitol
Bis (metil-benciliden) sorbitol
2,5-bis-(5-terbutil-2-benzoxazolil) tiofeno
Bis (n-alquil (C10-C16)-tioglicolato) de di-n-octil estaño
Bis 3-(-4-hidroxi-3,5- di-ter-butil-fenil) propionato de 1,6-hexanodiol
    (=1,6  -hexametilen-bis (3-(3,5-di-ter-butil-4-hidroxifenil) 
propionato)
2,4-bis-(octil-mercapto)-6-(4-hidroxi-3',5-di-ter-butil-anilina)-1,3,5-
    triazina
N,N'-Bis-(3(3,5-di-ter-butil-4-hidroxi-fenil)propionil) hidrazida
Bis (etil-maleato) de di-n-octil estaño
2,4-bis (octil-tiometil) 6-metil-fenol
Colofonia y colofonia hidrogenada, isomerizada, polimerizada,
descarboxilada y esterificada con glicerol, metanol y pentaeritritol

Butil-hidroxi-anisol (=ter-butil-4-hidroxianisol)
Butil-hidroxi-tolueno (=2,6-di-ter-butil-paracresol)
4,4'-butilen-bis(3-metil-6-ter-butil-fenil-di- tridecilfosfito)
Alcanfor
Caolin
Capronato de potasio
Carbonatos de:
            calcio
            magnesio
            sodio
            zinc
Carboximetil celulosa
Caseína
Celulosa
Ceras de:
          abeja
          carnauba
          copal
          montana
          sandaraca
          microcristalina hidrogenada o no
Ciclo neopentil tetrail bis (octadecil fosfito)
Citratos de:
          aluminio
          amonio
          calcio
          hierro
          magnesio
          potasio
          sodio
          trietilo
          zinc
Cloruro de calcio
Copolímero de éster dimetílico de ácido (1-(2-hidroxietil)
-4-hidroxi-2,2,6,6--tetrametil-piperidina-succínico (PM 1500-5000)
p-cresol estirenado
Dextrinas
Dibencilidensorbitol
Diésteres de 1,2-propilenglicol con:
    ácido láurico
    ácido oleico
    ácido esteárico
    ácido palmítico
Dietilenglicol
N,N' -difeniltiourea
2,2-dihidroxi-4-metoxibenzofenona
Dióxidos de:
          titanio
          silicio
Disulfuro de molibdeno
3,5-di-ter-butil-4-hidroxibenzoato de 2,4-di-ter-butil fenilo
di-ter-butil-hidroquinona
2-(4-dodecil-fenil) indol
Azufre
Estearato de estaño
Esteres de los ácidos abajo mencionados con glicerol:
    esteárico (mono, di y tri)
    erúcico
    12-hidroxiesteárico
    linoleico
    mirístico
    oleico
    palmítico
    pelagónico
    ricinoleico
Ester del ácido esteárico con etilenglicol
Ester del ácido fosforoso con cicloneopentil-tetrail- bis(2,4-di-ter-butil
fenilo)
Esteres del ácido montánico con:
    etilenglicol
    1,3-butilenglicol
    glicerol
Ester de colofonia hidrogenada con:
    metanol
    pentaeritritol
Esteres grasos de (C6 a C22) con polietilenglicol
2,2-etiliden-bis (4,6-di-ter-butil fenol)
Estearoil-benzoil metano
Ester del ácido 3,5-di-ter-butil-4-hidroxi hidrocinámico
con 1,3,5-tris (2-hidroxi-etil)-triazina 2,4,6- (1H,3H,
5H)-triona
2-fenil indol
Fibra de vidrio
Fibra de poliéster (si los componentes constan con esta lista y la de
polímeros)
Fosfatos de:
          aluminio
          amonio
          calcio
          hierro
          litio
          magnesio
          manganeso
          potasio
          sodio
          zinc
Ftalatos de:
          butilo y bencilo
          diciclohexilo
          dietilo
          diisodecilo
          di-2-etilhexilo
Galatos de:
          dodecilo
          octilo
          propilo
Gelatina animal comestible
Glicerol
Gomas:
    arábiga
    guar
    tragacanto
Grafito
1,6-hexametilen-bis-(3(3,5-di-ter-butil-4-hidroxifenil)
propionamida)
Hexametilentetramina
p-hidroxi-benzoato de:
    metilo
    propilo
2-(2-hidroxi-3,5-bis(1,1-dimetil bencil)fenil)benzotriazol
2-(2'-hidroxi-3',5'-di-ter-butil-fenil)-5-cloro benzotriazol
2-(2'-hidroxi-3'-ter-butil-5'metilfenil)-5-cloro- benzotriazol
Hidróxidos de:
    magnesio
    manganeso
Hidrotalcita(=hidroxicarbonato de aluminio y magnesio
hidratado)
N,N'-bis (2-hidroxietil)-alquil (C14-C18) amina
Hidroxietilcelulosa
Hidroxietilmetilcelulosa
2-2'-hidroxi-5'-metilfenil)benzotriazol
2-hidroxi-4-metoxibenzofenona
2-hidroxi-4-n-orto-oxi-benzofenona
Hidroxipropilmetilcelulosa
2-hidroxi-4-n-octil-oxi-benzofenona
2,2'-di-hidroxi-4-metoxi-benzofenona
Hidrocarburos isoparafínicos de petróleo, sintéticos
Hidroquinona (= 1,4-dihidroxi benceno)
Lecitina de soja
Maleatos de:
    aluminio
    amonio
    calcio
    hierro
    magnesio
    potasio
    sodio
    zinc
Manitol
Metilcelulosa
2,2'-metilen-bis-(4-metil-6-ter-butilfenol)
2,2'-metilen-bis-(4-etil-6-ter-butilfenol)
1,1,3-(2-metil-4-hidroxi-5-ter-butilfenil) butano
Monoésteres de 1,2-propilenglicol con:
    ácido láurico
    ácido oleico
    ácido palmítico
    ácido esteárico
Monooleato de polioxietilen-20-sorbitán (=polisorbato 80)
2,2'-metilen-bis-(4-metil-6-ter-butil fenol) monoacrilato
2,2'-metilen-bis- (6 (1 metil-ciclohexil) p-cresol
Negro de humo (carbon black)
Aceite de ricino (mamona) y sus productos de deshidratación
e hidrogenación
Aceites abajo mencionados, vírgenes, purificados o
refinados, deshidratados, calentados o soplados,
parcialmente polimerizados o modificados con anhídrido
maleico:
     algodón
     coco
     girasol
     lino
     maíz
     palma
     pez
     soja
Aceites abajo mencioandos o sus productos de hidrogenación,
deshidratación o condensación:
     oiticica
     azafrán
Aceites y grasas vegetales o derivadas de animales, hidrogenados o no
Aceite nafténico hidrogenado o no
Aceite de parafina hidrogenado o no
Aceite mineral
Aceite de soja epoxidado
Oxidos de:
          aluminio
          calcio
          hierro
          magnesio
          zinc
Pectinas
Pentaeritritol
Polidimetilsiloxano (PM 13500-90000)
Polietilenglicol
Poli (6((1,1,3,3-tetrametil butil) amino) -1,3,5 triazina -
2,4-diil)- (2,2,6,6-tetrametil -4-piperidil-imino)
hexametilen ((2,2,6,6 -tetra-metil-4-piperidil) imino
Polímeros derivados de la esterificación de ácido azelaico
con alcohol n-hexílico
Polímeros derivados de la esterificación de uno o más
ácidos orgánicos mono o policarboxílicos con uno o más
alcoholes polibásicos o fenoles abajo mencionados:
Acidos:
    acético
    acrílico
    adípico
    azelaico
    caprílico
    crotónico
    esteárico
    ftálico y sus isómeros
    fumárico
    grasos de aceite de coco
    grasos de grasa bovina
    grasos de "tall oil" (=aceite de pino)
    itacónico
    maleico
    palmítico
    sebácico

Alcoholes o fenoles:
    bisfenol A
    1,3-butilenglicol (1,3-butanodiol)
    n-decílico (=1-decanol)
    glicerol
    iodecílico
    mono, di y polietilenglicol
    mono, di y polipropilenglicol
    n-octílico
    pentaeritritol
    sorbitol
    trietilenglicol
Productos de condensación de sorbitol y óxido de etileno
con ácidos:
    esteárico
    láurico
    oleico
    palmítico
Productos de condensación de alcohol n-dodecílico con óxido
de etileno (1:9,5)
Polipropilenglicol
Propilenglicol
Propionato de calcio o de sodio
Propionato de n-octadecil-beta (4-hidroxi-3,5-diter-
butilfenilo)
Salicilatos de:
    metilo
    4-ter-butilfenilo
Sales formadas por los ácidos y metales abajo mencionados:
Acidos:
    cáprico
    esteárico
    heptanoico
    octoanoico
    palmítico
    ricinoleico
Metales:
    aluminio
    calcio
    hierro
    litio
    magnesio
    manganeso
    potasio
    sodio
    zinc
Silicatos naturales
Silicatos y silicatos hidratados de:
    aluminio
    amonio
    bario
    calcio
    hierro
    litio
    litio/aluminio
    litio/magnesio
    magnesio
    potasio
    sodio
    zinc
Sorbitol
Sulfatos de:
bario (bario soluble en HC1 0.1 N como máximo 0.01%)
calcio
sodio
Sulfito de sodio
Talco
Tetrakis (metilen (3,5-di-ter-butil-4-hidroxi-
hidrocinamato) metano) (= pentaeritritol tetrakis (3-(3,5-
di-ter-butil-4-hidroxi-fenil) propionato)
Tetrakis (2,4-di-ter-butil-fenil)-4,4'
bifenilidendifosfonito
Tiodietanol bis (3(3,5-di-ter-butil-4-hidroxifenil)
propionato)
Triacetina (=triacetato de glicerilo)
Trietilenglicol
Trietilenglicol bis-3-(3-ter-butil-4-hidroxi-5-metil-fenil)propionato
1,3,5-trimetil-2,4,6-tris-(3,5-di-ter-butil-4- hidroxibencil) benceno
Tris (mono y/o di-nonilfenil) fosfito
Tris (2-etil-hexil-tioglicolato) de mono-n-octil estaño
Tris (2,4 diter-butil-fenil) fosfito
Tris (n-alquil (C10-C16) tioglicolato de mono-n-octil estaño
1,3,5-tris (3,5 di-ter-butil-4-hidroxibencil)-1,3,5-
triazina-2,4,6-(1H,3H,5H) triona
Tierra de infusorios
N,N,N'N'-tetrakis (2-hidroxipropil) etilendiamina
4,4'-tio-bis-(6-ter-butilmetacresol)(=4,4'-tio-bis
(6-ter-butil-3-metil-fenol)
Urea

  Parte B

  Lista de aditivos que pueden ser usados hasta tanto se
           decida su inclusión en la Parte A

Acetilcitrato de:
    tributilo
    trietilo
Acidos:
    sulforicinoleico
    tiodipropiónico
Adipatos de:
    diisobutilo
    diisooctilo
    polietilenglicol
    polipropilenglicol
Amidas de los ácidos grasos abajo mencionados:
    erúcico
    esteárico
    linoleico
    oleico
    palmítico
Anhídrido maleicoBenzoquinona
2,5-bis-(ter-butil-peroxi)-2,5-dimetilhexano
4,4'-butiliden-bis-(6-ter-butil-metacresol)
Cera de polietileno oxidada
Cianoguanidina
Citratos de:
    tributilo
    monoestearilo (=mono-n-octadecilo)
    monoisopropilo

Cloruros de:

     cetilpiridinio (= hexadecilpiridinio)
     bencil-trimetil-amonio
     estearato crómico
     miristato crómico

Di y mono metil estaño bis (isooctil-tioglicolato) (= dimetil estaño bis
(isooctil-mercaptoacetato)

Diésteres de 1,2 - propilenglicol con ácido ricinoleico

Diésteres de 1,3 - propilenglicol con:

ácido láurico
ácido oleico

Dietanolamida del ácido láurico

Difenil- fosfato de 2 - etil- hexilo

Difenil isooctil fosfito

Difenil guanidina

Dilaurato de dibutil estaño

N, N'-dimetil-anilina

Dodecil bencenosulfonato de sodio

Epoxiestearato de isooctilo

Estearato de butilo

Esteres de los ácidos abajo mencionados con sorbitol:

erúcico
esteárico
linoleico
mirístico
oleico
palmítico
pelargónico
ricinoleico

Esteres de sorbitol con ácidos alifáticos monocarboxílicos (más de C5)

Esteres de sorbitol con ácidos hidroxilados monocarboxílicos (C12 - C20)

Esteres de ácidos (C6 - C22) con polipropilenglicol y sus sulfatos de
sodio y amonio

Esteres de ácido beta - aminocrotónico con 1,4 butilenglicol

Esteres de ácido beta - amino crotónico con mono y  dialcoholes

Esteres mixtos de ácido ftálico con butilglicolato y butanol

Esteres mixtos de ácido ftálico con etilglicolato y etanol

Estireno y/o alfa - metil - estireno condensado con fenoles y/o
metilfenoles

Ftalatos de:

dialquilo (C7-C11) dibutilo
diisobutilo
dimetilo
dimetilciclohexilo
dioctilo
bis-2-metoxietilo
diisooctilo

Iso-octilepoxi-estearato

Monoestearato de polietilenglicol
Monoésteres de 1,3 -propilenglicol con:

ácido láurico
ácido oleico
ácido palmítico

Monoésteres de 1,2 - propilenglicol con ácido ricinoleico

2-n-octiltio-4,6-di (4'- hidroxi- 3,5'-di-ter-butil) fenoxi -1,3,5 -
triazina

Aceites de silicona

Aceites de vaselina

Oxido de cromo III

Parafina

Pentaeritritol:

dimiristato
dioleato
monomiristato
monooleato

Polietileniminas

Polímeros derivados de la esterificación del ácido azelaico con alcohol 2
- etil hexílico

Poli (2,2,6,6,-tetrametilpiperidina - 1,4-diil) etilenoxisucciniloxil

Resinato de zinc

Sales de los ácidos alifáticos monocarboxílicos (C6-C20) de:

litio
manganeso
estaño

Sales de colofonia y sus derivados con los metales:

amonio
calcio
potasio
sodio
zinc

Salicilatos de fenilo

Sal potásica del ácido maleico semi-esterificado con alcohol cetílico

Sebacatos de:

dibutilo
di-2-etilhexilo

Sílica

Succinato de dimetilo

Sulforicinato de sodio

Tartrato de butilo

4-ter-butil catecol

Tetraestearato de pentaeritritol

Tiodipropionatos de:

dicetilo
diestearilo
dilaurilo
dimiristilo

Trietanolamina

Triisopropanolamina

Trióxidos de:

antimonio
cromo VI

(*)Notas:
Sección 3, numerales 12.3.2 a 12.3.13 derogado/s por: Decreto Nº 197/011 
de 31/05/2011 artículo 3.
Ver vigencia: Decreto Nº 253/005 de 15/08/2005 artículo 2.
Se modifica/n por: Decreto Nº 186/024 de 26/06/2024 artículo 2.
Anexo II, Lista Positiva de Aditivos para Materiales Plásticos destinados 
a la elaboración de Envases y Equipamientos en contacto con Alimentos se 
modifica/n por: Decreto Nº 342/004 de 23/09/2004 artículo 2.
Sección 3, numeral 12.3.1 se modifica/n por: Decreto Nº 197/011 de 
31/05/2011 artículo 2.
Sección 3, numeral 12.3.7 se modifica/n por: Decreto Nº 344/004 de 
23/09/2004 artículo 2.
Sección 4, numeral 12.4.1 se modifica/n por:
      Decreto Nº 12/017 de 10/01/2017 artículo 2,
      Decreto Nº 10/011 Derogada/o de 14/01/2011 artículo 2.
Sección 4, numeral 12.4.2 se modifica/n por:
      Decreto Nº 252/020 de 10/09/2020 artículo 2,
      Decreto Nº 11/011 Derogada/o de 14/01/2011 artículo 2.
Sección 4, numeral 12.4.3 (Clasificacion de Alimentos Simulantes) se 
modifica/n por: Decreto Nº 165/001 Derogada/o de 08/05/2001 artículo 1.
Sección 4, numeral 12.4.7 se modifica/n por: Decreto Nº 5/015 de 
07/01/2015 artículo 1.
Sección 4, Numeral 12.4.8 se modifica/n por: Decreto Nº 253/005 de 
15/08/2005 artículo 3.
Sección 6 se modifica/n por: Decreto Nº 163/001 Derogada/o de 08/05/2001 artículos 
1 y 2.
Sección 6, numeral 12.6.7 se modifica/n por: Decreto Nº 387/019 de 
13/12/2019 artículo 2.
Sección 7 se modifica/n por: Decreto Nº 164/001 de 08/05/2001 artículo 1.
Sección 8 se modifica/n por: Decreto Nº 167/001 de 08/05/2001 artículo 1.
Se agrega/n por:
      Decreto Nº 247/024 de 09/09/2024 artículo 2,
      Decreto Nº 381/023 de 22/11/2023 artículo 2,
      Decreto Nº 387/019 de 13/12/2019 artículo 1.
Anexo 3 se agrega/n por: Decreto Nº 209/011 Derogada/o de 10/06/2011 artículo 2.
Anexo 4 se agrega/n por: Decreto Nº 289/011 de 16/08/2011 artículo 2.
Anexo 5 se agrega/n por: Decreto Nº 290/011 de 16/08/2011 artículo 2.
Anexo 6 se agrega/n por: Decreto Nº 291/011 de 16/08/2011 artículo 2.
Sección 4, numeral 12.4.3 se agrega/n por: Decreto Nº 122/015 de 
04/05/2015 artículo 1.
Sección 4, numeral 12.4.4 inciso 2º se agrega/n por: Decreto Nº 297/011 Derogada/o 
de 16/08/2011 artículo 2.
Sección 6, Anexo 3 se agrega/n por:
      Decreto Nº 288/018 de 10/09/2018 artículo 2,
      Decreto Nº 158/018 de 28/05/2018 artículo 2.
Sección 6, numeral 12.6.9 se agrega/n por: Decreto Nº 292/011 de 
16/08/2011 artículo 2.
Referencias al artículo
                                CAPITULO 13

                             CARNE Y DERIVADOS

                                Sección 1
                          Carne y subproductos

Definiciones para carne y subproductos

13.1.1. Carne. Es la parte muscular comestible de bovinos, ovinos,
caprinos, suinos, equinos, aves y conejos, declarada apta para la
alimentación humana por la inspección veterinaria oficial, antes y después
de la faena, constituída por todos los tejidos que rodean el esqueleto,
incluyendo su cobertura grasa, tendones, vasos nerviosos, aponeurosis,
ligamentos, cartílagos y todos aquellos tejidos no separados durante la
operación de faena. Además se considera carne el diafragma, no así el
corazón, el esófago, la lengua y los músculos del aparato hioideo
   El término carne por extensión se aplica también a los productos de
caza, aves o mamíferos, que se comercializan tradicionalmente para la
alimentación humana.

13.1.2. Canal o carcasa. Con el nombre genérico de canal o carcasa se
entiende el cuerpo de cualquier animal sacrificado después de haber sido
insensibilizado, sangrado y faenado.

13.1.3. Media canal o media carcasa. Es cada una de las dos partes en que
se divide longitudinalmente al canal, mediante un corte que pase por la
línea media de la columna vertebral.

13.1.4. Cuarto de canal o carcasa. Es cada una de las partes anteriores
(craneales) y posteriores (caudales) resultantes de sub-dividir la media
canal del vacuno en dos partes. El corte de separación se hace a lo largo
de cualquiera de los espacios intercostales comprendidos entre la tercera
y la decimotercera costillas, según lo convenido entre las partes
interesadas.

13.1.5. Animal faenado. Con el nombre genérico de animal faenado se
entiende:

a) en relación con los bovinos sacrificados, las partes del animal después
   de la separación de la cabeza, el cuero, las vísceras (incluídos o no
   los riñones), los órganos genitales, la vejiga, las manos, las patas
   (hasta las articulaciones del carpo y tarso) y las ubres de hembras en
   lactación, paridas o en avanzado estado de gestación.

b) en relación con los suinos sacrificados, las partes del animal después
   del depilado o separación de la piel, las pezuñas, los párpados, las
   visceras (incluídos o no los riñones), los órganos genitales, la
   vejiga, las ubres de hembras en lactación parida o en estado avanzado
   de gestación, y el conducto auditivo externo.

c) en relación con los ovinos y caprinos sacrificados, las partes del
   animal después de la separación de la cabeza (excepto en el caso de
   corderos o cabritos lactantes), la piel (incluyendo la de la cabeza),
   las vísceras (incluídos o no los riñones), los órganos genitales, la
   vejiga, las manos, las patas (hasta las articulaciones del carpo y
   tarso) las ubres de hembras en lactación, paridas o en estado avanzado
   de gestación.

d) en relación con los bovinos, suinos y equinos, sacrificados, incluye
   cuando sea necesario, la división de las carcasas, en dos mitades a lo
   largo de la columna vertebral.

e) en relación con las aves sacrificadas, las partes del animal después
   del desplume, separación de la cabeza y de las patas ( a nivel de la
   articulación tibiotarsiana), extracción de tráquea, esófago, estómago
   glandular y muscular, intestino, pulmones, sacos aéreos, corazón, bazo,
   hígado con vesícula biliar, riñones (en aves adultas), ovarios o
   testículos, glándula uropigea y cloaca.

13.1.6. "Dressing" mínimo de abasto. Es la secuencia de operaciones
realizadas en playa de faena y en caliente, a los efectos de una
presentación uniforme de las distintas carcasas. Dicha secuencia deberá
retirar de la carcasa los siguientes tejidos y órganos:

a) rabo y entraña gruesa,

b) tejido adiposo escrotal (capadura), dejando al descubierto el ganglio
   inguinal, en caso de hembra la glándula mamaria (ubre),

c) riñón y grasa de riñonada,

d) tejido adiposo del canal pelviano,

e) tejido adiposo del pericardio,


f) músculo esterno hioideo y esterno tiroideo (zona de la degolladura),

g) tejido conectivo elástico del diafragma (entraña fina).

13.1.7. Carne fresca. Es aquella que sólo ha sufrido las manipulaciones
propias del faenado y oreo refrigerado y que no ha sufrido ninguna
modificación esencial en sus características originales, presentando el
color, olor y textura que le son propias.

13.1.8. Carne refrigerada. Es toda carne sometida al frío con el fin de
preservar sus características higiénico-sanitarias y sensoriales u
organolépticas.

13.1.9. Carne enfriada. Es aquella sometida a un proceso de refrigeración
y mantenida a una temperatura entre -1º C y +4º C en la profundidad de las
masas musculares.

13.1.10. Carne congelada. Es aquella que, además de las manipulaciones
propias de la fresca, ha sido sometida a la acción del frío industrial
hasta conseguir en el centro de la masa muscular una temperatura no mayor
de -18º C, la que debe ser mantenida durante el almacenamiento y la cadena
de distribución.

13.1.11. Subproductos y derivados cárnicos comestibles. Es cualquier parte
apta para el consumo humano que no sea carne y que se haya obtenido de
reses bovinas, ovinas, aves, conejos y animales de caza menor.

13.1.12. Menudencias comestibles, despojos o achuras. Se denomina así a
los siguientes órganos: corazón, timo (molleja), hígado, rumen y redecilla
(mondongo), librillo, cuajar de los ovinos, intestino (chinchulín, tripa
gorda), riñones, encéfalo (seso) y testículos (criadillas), ubres no
funcionales, lengua privada del aparato hioideo, diafragma (entraña gruesa
y fina), rabo, extremidades anteriores y posteriores (patitas) de porcinos
y ovinos. Procederán de animales faenados en establecimiento habilitado y
declarados aptos para el consumo humano por la autoridad competente. Se
hallarán exentos de lesiones y de enfermedades infecto-contagiosas y
parasitarias.

13.1.13. Carne industrializada. Es la carne en cuya elaboración se han
utilizado procedimientos de conservación distintos del frío como ser:
térmicos, (conserva, cocción) métodos directos o indirectos de control de
humedad (curado, salado, deshidratación, liofilización, ahumado), por si
solos o combinados con la refrigeración.

13.1.14. Corte. Es la parte de la carcasa o canal con límites previamente
especificados y de fácil identificación anatómica.

13.1.15. Carne sin deshuesar. Es aquella en la que se practica el despiece
de las diferentes partes en que se divide la carcasa o canal.

13.1.16. Carne deshuesada o desosada. Es aquella en la que se practica el
despiece de las diferentes partes en que se divide  una carcasa o canal
sin la presencia de la piezas óseas.

13.1.17. Carne recuperada  mecánicamente. Es aquella obtenida por un
procedimiento mecánico de las carnes que permanecen sobre los huesos de la
carcasa después del desosado.

13.1.18. Carne picada. Es la carne apta para consumo humano, dividida
finamente por procedimientos mecánicos y sin aditivo alguno.

          Disposiciones generales para carnes y subproductos

13.1.19. La carne debe proceder de animales faenados en los
establecimientos habilitados al efecto por la Dirección de Industria
Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y debe ser
declarada apta para el consumo humano por la Inspección Veterinaria
Oficial.

13.1.20. La carne vacuna destinada al abasto tendrá la calidad
correspondiente a los tipos y grados de acuerdo a los patrones de
Clasificación y Tipificación vigentes o sus modificaciones (Decreto Nº
620/79).

13.1.21. No se podrá destinar a consumo directo carnes bovinas frescas,
enfriadas, congeladas y cortes especiales producidos en el país o
importados que superen los parámetros microbiológicos siguientes:

Bacterias aerobias mesófilas totales
carne fresca y refrigerada máx. 1x10 10 ufc/g
carne congelada máx. 1x10 7 ufc/g

13.1.22. Los canales o carcasas destinadas a consumo directo deben haber
sido sometidas al "dressing" correspondiente.

13.1.24. Queda prohibida la tenencia y expendio de carnes:

a) que presenten reacción alcalina, débilmente ácida o neutra al tornasol.

b) que ennegrezcan un papel impregnado de solución saturada de acetato de
   plomo o que contengan productos de alteración o más de 30 mg/100g de
   nitrógeno básico volátil.

c) que procedan de fetos de menos de 7 meses.

d) que hayan sido tratadas con colorantes o conservadores antimicrobianos.

e) que procedan de bovinos, ovinos, suinos, equinos y aves a los cuales se
   les haya suministrado como promoción del crecimiento o engorde los
   siguientes  productos: sustancias de efecto hormonal estrogénico y de
   acción tireostática, anabólicos hormonales endógenos o naturales como
   tales o modificados químicamente, sustancias de acción tireostática,
   anabólicos hormonales endógenos o naturales como tales o modificados
   químicamente, sustancias de acción anabólica estrogénica o androgénica
   y gestágena de origen exógeno, todos ellos considerados aisladamente o
   en combinación y en forma de implante (Decreto 915/88).

f) que procedan de animales que no hayan sido sacrificados y faenados bajo
   control Veterinario Oficial en establecimientos habilitados.

   Estas carnes se decomisarán en el acto, sin perjuicio de las
penalidades que correspondiere aplicar por el organismo competente.

13.1.25. La carne y subproductos destinados al abasto y a  la industria,
procesados por los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán ser sometidos a refrigeración
en las cámaras frigoríficas del propio establecimiento. La expedición de
carne y subproductos sólo se autorizará cuando se haya alcanzado + 10º C.
en las masas musculares profundas, en el caso de que el radio de
distribución no sea superior a 50 Km.; para radios mayores la temperatura
máxima será de + 7º C., exceptúandose la carne destinada a la preparación
de emulsiones cárnicas para embutidos de textura fina.

13.1.26. La carne picada debe ser preparada por procedimiento mecánico y
sin aditivo alguno, en presencia del interesado. Queda prohibida la
tenencia y la comercialización de carnes picadas con anterioridad, en
carnicerías u otros comercios alimentarios que no sean establecimientos
industrializadores habilitados de acuerdo al decreto Nº 369/983 o sus
modificaciones. La misma se decomisará en el acto sin perjuicio de las
sanciones correspondientes.

13.1.27. Se consideran tripas y membranas naturales, diferentes del tubo
intestinal, peritoneo, epiplón, vejiga, esófago de animales porcinos,
vacunos y ovinos, así como la piel de aves con los tratamientos previos
pertinentes para este fin. Se obtendrán de animales sanos, sacrificados
bajo control Veterinario Oficial y se prepararán en establecimientos
autorizados y registrados especialmente para esta actividad.

13.1.28. Se consideran tripas y membranas artificiales las elaboradas con
sustancias autorizadas para ese fin por el organismo competente.

13.1.29. Para la preparación de las tripas naturales, se las recogerá
directamente de los animales sacrificados, en recipientes adecuados,
evitándose el contacto con el suelo. Las operaciones necesarias para su
preparación se efectuarán lo más rapidamente posible después de obtenidas
y en estrictas condiciones de higiene, evitándose especialmente la
contaminación microbiana.

13.1.30. Queda prohibido:

a) insuflar tripas con aire expirado por personas;

b) utilizar tripas naturales con nódulos parasitarios o que presenten
   cualquier otra alteración debida a enfermedades, parásitos o
   contaminación con bacterias patógenas;

c) emplear tripas que han sido conservadas por medio de productos no
   autorizados por la presente reglamentación;

d) secar tripas y membranas al aire libre.

                                Sección 2 (*)
                            Productos cárnicos

Definiciones para productos cárnicos

13.2.1. Productos cárnicos. Son todos aquellos productos aptos para
consumo humano que contengan carne, subproductos o derivados en su
composición, con adición de otros ingredientes aprobados,
independientemente de que hayan sido sometidos a un proceso destinado a
asegurar su conservación.

          Disposiciones generales para productos cárnicos

13.2.2. Los productos cárnicos deben ser preparados con carnes que cumplan
las exigencias establecidas por el presente reglamento para la carne
fresca.


13.2.3. Se permite utilizar en la elaboración de productos cárnicos los
ingredientes que tradicionalmente integran las diversas preparaciones,
entre otros: sal, condimentos, especias, aceites y grasas comestibles,
vinagre, almidones, azúcares, leche, vegetales y otros productos que se
indican en cada caso. Todos estos ingredientes deberán estar de acuerdo
con las especificaciones que se establecen en forma general o particular
en este reglamento.

13.2.4. Las carnes a emplear en la elaboración de productos cárnicos deben
ser despojadas de aponeurosis, cartílagos, ligamentos, tendones u otros
tejidos de calidad inferior, salvo casos especiales en que así lo requiera
el alimento a preparar.

13.2.5. Se admite en los líquidos de curación el empleo de nitrato de
sodio y de potasio, fosfatos y polifosfatos de sodio, de forma tal que el
producto terminado cumpla con los límites establecidos para estos aditivos
en la lista positiva de aditivos alimentarios.

13.2.6. Prohíbese la adición a los productos cárnicos (interior o
exteriormente) de aditivos conservadores y colorantes, autorizándose
exclusivamente los aditivos expresamente indicados en la Lista Positiva de
Aditivos Alimentarios del presente reglamento.

13.2.7. Los productos cárnicos no acusarán reacción positiva de amoníaco
ni de compuestos sulfurados. Sólo se aceptarán ligeros vestigios de ácido
sulfhidríco.

13.2.8. La preparación de productos cárnicos se efectuará exclusivamente
por establecimientos habilitados para este fin por la Oficina
Bromatológica competente.

13.2.9. La rotulación de productos frescos o de unidades pequeñas, se
efectuará colocando una etiqueta o inscripción en las envolturas de cada
conjunto de hasta tres kilos (gancho).

                                Sección 3 (*)

                               Chacinados

                    Definiciones para chacinados

13.3.1. Chacinado. Es el alimento elaborado a base de carne o sangre o
mezcla de ambas con o sin el agregado de vísceras u otros productos
animales, vegetales, autorizados por la presente reglamentación debiendo
estar exentos de aponeurosis, tendones ligamentos y cartílagos, a
excepción de los chacinados cocidos, en los que se admite tejidos
colágenos, a los efectos de su transformación en gelatina, sometidos o no
a un proceso de curación y/o ahumado.

13.3.2. Los chacinados se clasifican, de acuerdo con la tecnología
aplicada en su elaboración en:

a) frescos embutidos y no embutidos;

b) secos;

c) cocidos embutidos y no embutidos;

d) salados

13.3.3. Chacinados frescos. Son chacinados preparados a base de carnes y
grasa cruda y picada de las especies bovina, suina u otras autorizadas,
aptas para el consumo humano, con adición de condimentos, aditivos,
ingredientes aprobados en esta reglamentación.

13.3.4. Los chacinados frescos pueden ser embutidos o no embutidos, según
hayan sido introducidos o no, en tripas naturales o artificiales.

               Definiciones para chacinados frescos embutidos


13.3.5. Chorizo fresco. Es el embutido elaborado con carne de cerdo,
vacuno, o mezcla de ellas, tocino y el agregado o no de aditivos de uso
permitido en este reglamento.
La pasta - agregada de sal, especias y condimentos - es introducida en
tripas finas.

13.3.6. Codeguín. Es el embutido elaborado con carne de cerdo o de cerdo
y vacuno, con el agregado o no de piel de cerdo cruda y picada, sal,
especias y vino blanco.

13.3.7 Longaniza parrillera. Es el embutido elaborado con carne de cerdo
o de cerdo y vacuno con tocino, ají picante, orégano, vino, anís o hinojo
y otros condimentos.

13.3.8. Salchicha. Es el embutido elaborado a base de una pasta fina hecha
con carne de cerdo y vacuno, con el agregado o no de tocino, pimienta,
sal, salitre y especias y embutido en tripas finas sin ataduras.

          Definiciones para chacinados frescos no embutidos

13.3.9. Hamburguesas. Es el chacinado cuya materia prima es carne de cerdo
o vacuno picada, con el agregado o no de sal, especias y condimentos y
aditivos autorizados.

13.3.10. Brochette. Es el chacinado elaborado con trozos de carne de
especies autorizadas, con la adición o no de trozos de otros chacinados,
ingredientes vegetales, especias y condimentos y que se presenta insertado
en un pincho de materiales aprobados.

13.3.11. Milanesas. Es el filet de carne vacuna rebozado con pan rallado o
harinas, huevos o no, agregado o no de sal, especias, condimentos y
aditivos autorizados.

13.3.12. Milanesas de ... es el filet rebozado de otras especies
autorizadas. Se designa con el nombre "milanesa" seguido del nombre de la
especie, por ejemplo "milanesa de pollo".

13.3.13. Carne picada de... tipo milanesa. Es el producto rebozado cuya
materia prima es carne picada o reestructurada de especies autorizadas,
adicionadas de sal, especias, condimentos y agentes ligantes y aditivos
autorizados en esta reglamentación. Se designa con el nombre "carne picada
(o reestructurada) de ..." seguido de la especie animal empleada y la
expresión "tipo milanesa" en caracteres de igual tamaño, debiendo
declararse en el rótulo el porcentaje de carne empleado.

                   Definiciones para chacinados secos

13.3.14. Chacinados secos. Son aquellos preparados a base de carne y grasa
crudas, picadas, de las especies bovina, suina y otras autorizadas, con
adición de aditivos, ingredientes autorizados en este reglamento, que han
sido sometidos a un proceso de maduración y desecación. Se presentan
embutidos en tripas naturales o artificiales.

13.3.15. Chorizo a la española o tipo español. Es el elaborado con carne
de cerdo o de cerdo y ternera, condimentado con sal, ajo picado, tomillo,
nuez moscada, pimienta, pimentón, laurel pisado, canela y vino tinto.

13.3.16. Longaniza. Es el embutido seco elaborado a base de carne de cerdo
y vacuno picada gruesa, con el agregado o no de tocino, sal y especias. Se
introduce en tripas finas de ternera.

13.3.17. Longaniza a la española. Es el embutido seco con la misma
preparación que el anterior, con el agregado de azúcar, clavo de olor,
pimienta, pimentón dulce, nuez moscada molida, orégano, ajo y vino tinto.

13.3.18. Longaniza a la napolitana. Es el embutido seco elaborado con
carne de cerdo, carne vacuna y tocino, con o sin la adición de sal, nuez
moscada, ají picante, ajo, hinojo en grano y vino tinto.

13.3.19. Salame. Con esta denominación se entiende diversos embutidos
secos elaborados a base de carne de cerdo cruda o de cerdo y vacuno,
adicionados de trozos uniformes de tocino y condimentos, que son madurados
posteriormente.
   Se tipifican con distintos nombres, según el tamaño del grano de
picado, condimentación, procedimiento de elaboración y forma o tamaño.
Pueden ser ahumados o no.

13.3.20. Sopresatta a la italiana. Es el embutido seco elaborado con carne
de vacuno y tocino, con el agregado o no de sal y pimienta en grano. El
tocino y la carne se cortan en trozos del tamaño de una avellana.

                   Definiciones para chacinados cocidos

13.3.21. Chacinados cocidos. Son preparados a base de carne y grasa
crudas, picadas, que pueden mezclarse con cuero de cerdo o carnes
precocidas, de las especies bovina, suina y otras expresadas por el
organismo competente, con la adición de aditivos, ingredientes y
coadyuvantes aprobados en este reglamento, y sometidos a un tratamiento
térmico adecuado.

13.3.22. Los chacinados cocidos pueden ser embutidos o no embutidos, según
hayan sido o no introducidos en tripas o membranas naturales o
artificiales.

              Definiciones para chacinados cocidos embutidos

13.3.23. Morcilla. Es el embutido cocido, preparado a base de sangre de
animales destinados al consumo humano, recogida durante el sacrificio
efectuado en condiciones higiénicas en recipientes adecuados, desfibrinada
y colada, cocida en agua. Pueden ser adicionadas de tocino, cuero de cerdo
picado, sal, especias, azúcar, leche, sesos, piñones y otras sustancias
autorizadas que permiten tipificarlas (a la vasca, a la genovesa o
berrodos, a la criolla, dulces).

13.3.24. Mortadela. Es el embutido elaborado con carne de cerdo y vacuno
triturada y cocida, grasa, con o sin el agregado de tocino, azúcar, sal,
almidones, leche en polvo y especias. Se embuten en bolsitas hechas con
tripas secas cocidas, vejigas o plásticos autorizados para este fin.

13.3.25. Salchicha tipo Frankfurter o tipo Viena. Es el embutido preparado
con una emulsión fina homogénea de carnes de vacuno o cerdo trituradas y
grasa de cerdo, con el agregado de órganos de estas especies ricos en
tejidos conjuntivos, agentes ligantes y emulsificantes y aditivos
autorizados. Podrá ser adicionado de leche en polvo, sal y condimentos. Se
embute en membranas naturales o artificiales de diámetro pequeño y se
somete a posterior escaldado y ahumado.

13.3.26. Leonesa. Es el embutido de emulsión similar al anterior, de mayor
diámetro y de corte firme.
13.3.27. Salchichón cervecero. Es el embutido heterogéneo elaborado con
una emulsión de carnes de cerdo o vacuno y grasa de cerdo o vacuno en
trozos pequeños uniformes, con o sin el agregado de sal, condimentos y
otros ingredientes.

13.3.28. Sobresada o sobresada mallorquina. Es el embutido cocido,
elaborado con carne de cerdo o de cerdo y vacuno, con el agregado o no de
tocino, sal, pimentón y especias.

13.3.29. Butifarra. Es el embutido elaborado con carne de cerdo o de cerdo
y vacuno, con el agregado de tocino, sal, especias y cuya pasta es 
sometida a un escaldado antes de ser embutida.

              Definiciones para chacinados cocidos no embutidos

13.3.30. Lechón arrollado. Es el chacinado no embutido elaborado con
lechón desosado, curado, adobado, arrollado, atado y sometido a cocción.

13.3.31. Matambre arrollado. Es un chacinado elaborado con el músculo
panículo cutáneo del vacuno, curado, adobado, convenientemente arrollado,
atado y sometido a cocción.

13.3.32. Queso de cerdo. Es un chacinado preparado con cabeza de cerdo
desosada, músculo de la quijada y lengua de vacuno, con el agregado o no
de sal, salitre, pimienta, nuez moscada, clavo de olor, canela, arvejas,
ají picante molido, ajo, piñones, vino blanco y harina. Se envuelve la
mezcla en epiplón de vacuno, se acondiciona en moldes y se somete a
cocción.

13.3.33. Cima (cima rellena, con o sin huevos, cima de pavo, cima de
gallina, etc). Es el chacinado no embutido, elaborado sobre la base de
recortes de otros chacinados o pastas preparadas con carnes de la especie
que indica su denominación, a la que se agrega: legumbres, verduras,
especias, huevos y féculas o almidones y se termina por cocción.

13.3.34. Galantina. Es un chacinado elaborado sobre la base de carne de
cerdo, especias, cuero de cerdo picado y vino. La mezcla se envuelve en
epiplón de vacuno, se acondiciona en moldes y se somete a cocción,
encontrándose en ellos gelatina.

Se distingue variedades, según el tipo de carne y condimentos empleados.

13.3.35. Florentina. Es un chacinado elaborado con carne de vacuno, carne
de cerdo, cuero y parte comestible de la cabeza de cerdo, con el agregado
o no de sal, salitre, pimienta blanca molida, clavo de olor molido, ají
picado, arvejas secas partidas, vino blanco y harina.
   Se acondiciona en moldes recubiertos con epiplón y se somete a
cocción.

        Definiciones para chacinados salados y salados y curados

13.3.36. Chacinados salados curados. Son los elaborados con trozos de
carne o tejidos adiposo que han sufrido un proceso destinado a su
conservación mediante la acción del cloruro de sodio en salazón seca o
húmeda. Por chacinados salados y curados se entiende aquellos en los que
el cloruro de sodio ha sido adicionado de nitrito o nitrato de sodio o
potasio.

13.3.37. Bondiola. Es el chacinado salado preparado con músculo del cuello
de cerdo, curado en salmuera, condimentado y que una vez terminada la
maduración se envuelve en tejido orgánico de vacuno o material plástico
autorizado en este reglamento y se ata fuertemente. Se puede presentar sin
envoltura.

13.3.38. Cabeza de cerdo salada, costilla de cerdo salada, rabo de cerdo
salado, cuero de cerdo salado, hocico o trompa de cerdo salado, huesos de
cerdo salado, lomos de cerdo salado, orejas de cerdo saladas, patitas de
cerdo saladas. Son chacinados salados preparados con una de las partes
anatómicas señaladas.

13.3.39. Tasajo. Es el chacinado salado obtenido a partir de carne vacuna,
sometida a un proceso de curación mediante salmuera y sal gruesa y
desecada al aire.

13.3.40. Tasajo dulce. Es la zalazón obtenida a partir de carne vacuna,
sometida a un proceso de curación con una solución de salmuera de baja
concentración y desecada artificialmente a temperatura inferior a 60ºC.

13.3.41. Charque. Es el chacinado salado obtenido a partir de carne vacuna
u ovina mediante un tratamiento con sal gruesa y desecado por exposición
al aire.

13.3.42. Jamón crudo. Es el chacinado salado preparado con pernil de cerdo
con o sin hueso, curado, adicionado o no de condimentos autorizados y
secados. Puede ser sometido a ahumado. El producto será designado "jamón
..." seguido de las expresiones que lo caractericen tanto en relación al
tipo como el proceso tecnológico seguido.

13.3.43. Jamón cocido. Es el chacinado salado preparado con pernil de
cerdo con o sin hueso, con o sin piel de cerdo, con o sin capa de grasa,
debidamente cortado y prolijado, que -una vez curado y adicionado de
condimentos y aditivos autorizados- se somete a tratamiento térmico
(cocción por calor seco, agua y vapor) de forma de alcanzar en la parte
interna de la masa una temperatura mínima de 68ºC.

13.3.44. Paleta de cerdo cruda o cocida. Es el chacinado salado preparado
con el miembro anterior del cerdo, con o sin hueso, sometido a proceso
similar a los empleados en la preparación de los jamones.

13.3.45. Panceta salada. Es el chacinado salado preparado con trozos de
tejidos adiposo y muscular de la región abdominal del cerdo.

13.3.46. Tocino salado. Es el chacinado salado preparado con trozos de
tejido adiposo de las regiones dorso-lumbares y papada de cerdo, sometidos
a la acción de la sal en seco.

13.3.47. Fiambre de cerdo o de ternera. Es el producto obtenido a partir
de recortes de carne de paleta o de pernil de cerdo o ternera, con o sin
grasa agregada, con azúcares, agentes ligantes, condimentos y aditivos
autorizados, curada y cocida. Debe denominarse "fiambre de carne de..."
o "fiambre de..." seguido por el nombre de la especie empleada.

13.3.48. Unto salado. Es el chacinado salado preparado con la grasa y los
depósitos cavitarios del cerdo, sometido a la salazón seca.

13.3.49. Lomo "Canadiense". Es el chacinado salado preparado con el lomo
del cerdo curado en salmuera y ahumado.

                  Disposiciones generales para chacinados

13.3.50. Los chacinados deben tener el color, sabor, olor y aspecto propio
y características de cada producto según las buenas prácticas de
fabricación.

13.3.51. Para la elaboración de chacinados se permite el empleo de tripas
o membranas tanto naturales como artificiales de acuerdo a lo establecido
en los artículos 13.1.27. y 13.1.28.

13.3.52. Se consideran chacinados no aptos para el consumo los que
presentan:

a) superficie externa húmeda o pegajosa,

b) zonas flácidas o de consistencia anormal,

c) indicios de fermentación,

d) presencia de insectos, parásitos, gérmenes patógenos, indicadores de
   contaminación fecal, rastros de roedores o sustancias extrañas.

13.3.53. El contenido de materia grasa, en los chacinados, no será mayor
del 50% de la masa del producto terminado. La cantidad máxima de humedad
que se admitirá en los chacinados frescos es de 75%, calculado sobre el
producto desengrasado y de 65% en los chacinados secos y en los chacinados
cocidos.

13.3.54. En los chacinados donde se autoriza a texto expreso el agregado
de sustancias amiláceas, se permite en el producto terminado, hasta 3% en
peso en chacinados secos, hasta 5% en chacinados frescos y hasta 10% en
chacinados cocidos, siempre que los contenidos de almidón y de proteínas
aportadas por éstas, den cumplimiento a lo establecido al respecto.

13.3.55. Las mezclas o pastas destinadas a preparar los chacinados que no
hubieren sido utilizadas en el día de su preparación, podrán ser
utilizadas hasta el día siguiente, siempre que se conserven en cámara fría
a una temperatura no mayor de 2ºC., medida en el interior de la masa.
   En las mismas condiciones se conservarán tanto los chacinados frescos
como cocidos.

13.3.56. Los chacinados frescos embutidos reciben el siguiente proceso
tecnológico: picado, amasado, condimentado, embutido, moldeado y atado. No
necesariamente se deben llevar a cabo todas estas operaciones y los
chacinados pueden ser envasados o no. Siempre se deben presentar
debidamente identificados, de acuerdo a los requisitos generales y
particulares de rotulación.

13.3.57. Los chacinados frescos no embutidos deben presentarse en
bandejas, moldes, envolturas termoplásticas y otros materiales aprobados,
sometidos al vacío o inyectados con un gas inerte y envasados en
materiales aprobados.

13.3.58. La hamburguesa no puede tener un contenido de grasa superior al
20%.

13.3.59. Los chacinados frescos no embutidos pueden elaborarse
exclusivamente en establecimientos habilitados para este fin, y se
expenderán envasados en envases autorizados.

13.3.60. Los chacinados secos reciben el siguiente proceso tecnológico:
amasado, condimentado, embutido, atado. A partir de este momento pueden
ser estofados, ahumados o secados, según el tipo, pero siempre se deberán
presentar debidamente identificados.

13.3.61. Los chacinados cocidos reciben el siguiente proceso tecnológico:
picado, amasado, condimentado, embutido, cocido, moldeado y atado. No
necesariamente se deben llevar a cabo todas estas operaciones. Todos los
chacinados cocidos deben ser sometidos a un tratamiento térmico que
alcance en el punto crítico una temperatura suficiente para lograr la
coagulación total o parcial de las proteínas cárnicas. Pueden ser
envasados o no. Siempre deben presentarse debidamente identificados y
rotulados.

13.3.62. En los chacinados cocidos se admitirá el uso de los siguientes
ingredientes complementarios: almidones, harina de soja, harina de
mandioca, féculas, sémolas, leche en polvo, proteínas lácteas, gelatina y
proteínas de soja excepto texturizadas, y azúcares siempre que el producto
terminado, cumpla con los siguientes requisitos:

Almidón                  máx. 3.5%
Proteína agregada        máx. 2%
Azúcares                 máx. 5%

13.3.63. Los chacinados salados y salados curados reciben el siguiente
proceso tecnológico: desosado, salado o curado. A partir de estos procesos
los productos pueden ser moldeados y sometidos o no a secado, cocción,
estofado o ahumado.

13.3.64. Los chacinados salados se pueden presentar moldeados, atados o no
y en cortes.

13.3.65. Según el método de preparación de los jamones cocidos se
permitirá tipificarlos siempre que, siguiendo usos y costumbres de otros
países, se elaboren con técnicas especiales, en el entendido de que los
ingredientes se ajustarán a las especificaciones del presente reglamento.
Ejemplo: Jamón tipo "Bayona", jamón tipo "York", etc..  

                                Sección 4

                                Conservas

                       Definiciones para conservas

13.4.1. Conserva cárnica. Es la conserva preparada exclusivamente con
carne, subproductos o derivados, con agregado o no de ingredientes de uso
permitido.

13.4.2. Conserva mixta. Es la conserva preparada con productos de origen
animal y vegetal conjuntamente, cualquiera sea la proporción en que
intervengan. Esta definición no comprende las conservas de origen animal
con el agregado de salsas.

13.4.3. Carne vacuna cocida y curada (Corned Beef) es una conserva
preparada con carne vacuna desosada, trozada, picada, curada y cocida.

13.4.4. Carne vacuna cocida y curada de segunda (Corned Beef de segunda).
Es la conserva que tenga el agregado de visceras (corazón, mondongo) y
carne de cabeza vacuna.

13.4.5. Carne ovina, curada y cocida (Corned Mutton) y Carne de cerdo,
curada y cocida (Corned Pork). Son conservas elaboradas con carne ovina y
porcina, respectivamente.

13.4.6. Carne ovina sin curar y cocida (Boiled Mutton). Es la conserva
elaborada como el Corned Mutton, pero sin que la carne se someta a proceso
de curación.

13.4.7. Carne porcina sin curar y cocida (Boiled Pork). Es la conserva
elaborada como el Corned Pork, pero sin que la carne se someta a proceso
de curación.

13.4.8. Rabo o cola de vacuno (Ox Tail). Es la conserva elaborada con las
primeras vértebras coxígeas de los vacunos con sus músculos adheridos,
curadas o no y cocidas.

13.4.9. Carne vacuna sin curar y cocida (Boiled Beef) es la conserva
preparada como el Corned Beef pero sin que la carne se someta a proceso de
curación.

13.4.10. Lengua de vacuno (Ox Tongue). Lengua de ternero (Veal Tongue) es
la conserva elaborada con lenguas de vacunos adultos o de terneros,
despojados de sus mucosas, huesos y cartílagos, curadas y cocidas.

13.4.11. Lengua de ovino (Lamb's Tongue) es la conserva elaborada con
lenguas de ovinos despojadas de su mucosa, huesos y cartílagos, curadas,
cocidas y con el agregado de caldo gelatinoso en una proporción no mayor
del 10%.

13.4.12. Pasta de carne, paté de carne (Pote Meat) es la conserva
elaborada con pasta de carne, generalmente adicionada de grasa y
condimentos. Se indicará en la rotulación la especie de que proviene la
carne.

13.4.13. Paté de hígado (Paté de Foie) es la conserva elaborada a base de
pasta de hígado, grasa, con el agregado o no de leche, huevos, almidones y
condimentos.

13.4.14. Pasta de hígado graso (Paté de Foie Gras) es la conserva
preparada con hígado de ganso o pato, sometido a una alimentación especial
a tal efecto. Podrá ser adicionada de carne y grasa de cerdo.

13.4.15. Pasta de lengua, o paté de lengua (Pote Tongue) es la conserva
elaborada con pasta de lengua privada de mucosa, huesos y cartílagos.

13.4.16. Jamón del diablo (Devillet Jam) es la conserva elaborada con
pasta de pernil de cerdo, condimentada con especias y cocida.

13.4.17. Estofado con salsa (Steweed Beef) es la conserva elaborada con
carne vacuna estofada, aderazada con salsa o tuco.

13.4.18. Cassoulet es la conserva elaborada con carne de cerdo adobada,
guisada con el agregado de porotos blancos.

13.4.19. Ragout es la conserva elaborada con trozos de carne y hortalizas.

13.4.20. Chili con carne es la conserva preparada a base de carne vacuna o
porcina, cortada fina, curada o no, guisada y con el agregado de porotos y
ají picante.

13.4.21. Albóndigas (Meat Rissole) es la conserva elaborada con carne
picada con el agregado o no de harina y huevos y cuya masa se divide en
pequeñas esferas.
   Se cuece y se adiciona salsa en cantidad que no exceda del 40% del peso
total del producto terminado.

13.4.22. Buseca (Ox Trip) es la conserva preparada con mondongo
blanqueado, cortado en tiras o en trozos, cocido y guisado, en conjunto
con otros ingredientes cárnicos y vegetales.

                 Disposiciones generales para conservas

13.4.23. Queda permitido emplear para la elaboración de conservas cárnicas
y conservas mixtas, a menos que se establezca la composición de forma
expresa, los siguientes ingredientes: leche, huevos, especias, sustancias
aromáticas permitidas, sal, azúcares, miel y hasta un 10% de sustancias
amiláceas (harinas, almidón y fécula) así como los aditivos de la lista
positiva de aditivos alimentarios de este reglamento.

13.4.24. La totalidad de la producción de conservas cárnicas y mixtas
deberá ser incubada a una temperatura de 35ºC durante un período no
inferior a los 10 (diez) días para las latas de hasta 12 onzas y de 20
(veinte) días para envases mayores.

13.4.25. La elaboración de conservas cárnicas se ajustará a las
condiciones establecidas al respecto en los Capítulos 5 y 6.

                Disposiciones particulares para conservas

13.4.26. La carne vacuna cocida y curada podrá contener azúcares y no más
de 5% de carne cruda de vacuno agregada. Debe satisfacer las siguientes
exigencias:

Humedad a 100-105ºC (producto terminado libre de grasa)  máx. 66%
Cenizas (500-550ºC)                                      máx. 4%
Proteínas                                                mín. 22%
Grasa                                                    máx. 18%
Azúcares                                                 máx. 1%
Relación humedad/proteína                                máx. 2,60/1

13.4.27. La carne vacuna cocida y curada de segunda debe responder a las
exigencias del Corned Beef y en la etiqueta o rótulo se agregará en forma
decreciente el porcentaje de visceras y carne de cabeza utilizado en la
elaboración del producto.

13.4.28. La carne ovina, curada y cocida y la carne de cerdo, curada y
cocida deben cumplir las mismas condiciones que el corned beef.
   Deben tener la misma composición centesimal media que la del Corned
Beef, pudiendo llegar -en la preparada con carne porcina- a una cantidad
de líquido del 22%.

13.4.29. En la conserva de lengua de vacuno y Lengua de ternero se podrá
completar el contenido total del envase con trozos de lengua.

13.4.30. En la conserva de jamón del diablo podrá reemplazarse la carne de
cerdo -hasta en un 46%- por carne de vacuno, en cuyo caso deberá
declararse en la etiqueta.

13.4.31. En la conserva de chili con carne el producto terminado tendrá un
mínimo de carne del 40%.

                                Sección 5

                        Jugos y extractos de carne

                 Definiciones para jugos y extractos de carne

13.5.1. Jugo concentrado de carne o jugo de carne concentrado (Concentrate
Meat Juice). Es el producto obtenido por concentración del líquido
plasmático del tejido muscular rojo, a temperatura inferior al punto de
coagulación de las proteínas solubles a presión atmosférica normal o al
vacío. No podrá contener sustancias no autorizadas.

13.5.2. Caldo de carne concentrado o extracto fluido de carne. Es la
conserva elaborada a partir del líquido de cocción de carne en agua, que
ha sufrido una deshidratación parcial.

13.5.3. Extracto de carne. Es el producto obtenido por concentración del
caldo de carne hasta consistencia pastosa.

           Disposiciones generales para jugos y extractos de carne

13.5.4. El jugo concentrado de carne debe satisfacer las siguientes
exigencias:

Cenizas (base seca)                                     máx. 15%
Cloruros en cenizas expresados en cloruro de sodio      máx. 2.5%
Anhídrido fosfórico (base seca)                         2 - 4%
Nitrógeno total (base seca)                             mín. 12%

La fracción nitrogenada contendrá en base seca:

Proteínas coagulables                                   mín. 35% m/m
Bases creatínicas                                       máx. 40% m/m

No podrá expenderse o rotularse como "Extracto de Carne".

13.5.5. La consistencia del caldo de carne concentrado será fluida y el
contenido de sólidos totales estará comprendido entre 50 y 75%.
   Debe responder a las exigencias establecidas para el extracto de carne,
salvo en lo que se refiere a su concentración.

         Disposiciones particulares para jugos y extractos de carne

13.5.6. El extracto de carne de primera calidad debe presentar las
siguientes características:

Humedad                                                  máx. 16%
Cloruro de sodio                                         máx. 5%
Creatina y Creatinina (en conjunto)                      mín. 7%
Nitrógeno amoniacal                                      máx. 0.5%
Nitrógeno total                                          mín. 7%

   La solubilidad en agua fría será total, tolerándose sólo vestigios de
materias insolubles.

No debe contener: dextrinas, albúminas coagulables, caseína y extractos de
levaduras. Se toleran vestigios de gelatina.

13.5.7. El extracto de carne de segunda calidad debe cumplir con los
valores establecidos en el artículo anterior, con excepción de los
siguientes:

Humedad                                                 máx. 22%
Cloruro de sodio                                        máx. 10%
Creatina y Creatinina (en conjunto)                     5 - 7%

                                Sección 6

                              Carne de aves

                      Definiciones para carne de aves

13.6.1. Carne de aves. Es la proveniente de la especie aviar Gallus
domesticus, cuando provenga de otras aves, se indicará la especie a la que
pertenece.

13.6.2. Vísceras aviares comestibles o menudos. Son los siguientes
órganos: hígado sin la vesícula biliar, corazón, estómago muscular sin
mucosa y porción próximal del cuello.

13.6.3. Carne fresca de ave. Es la que no ha sido sometida a ningún
tratamiento para su conservación, exceptuando el tratamiento por el frío a
una temperatura máxima de +4ºC, tomada en las masas musculares profundas.

13.6.4. Carne congelada de ave. Es la que ha sido sometida a tratamiento
por frío, alcanzando -18ºC en las masas musculares profundas, con una
variación de 2ºC.

                  Disposiciones generales para carne de aves

13.6.5. Se puede comercializar exclusivamente aves sanas sacrificadas y
faenadas bajo control veterinario oficial en establecimientos habilitados
a tales efectos.

13.6.6. La carne de ave inspeccionada y considerada apta para el consumo
puede presentarse en el comercio de las siguientes formas, debidamente
identificadas con el nombre del corte anatómico correspondiente:

a) canales en estado fresco o congelado;
b) canales fraccionadas y/o deshuesadas;
c) visceras, incluídas o no en las canales;
d) productos elaborados (embutidos, arrollados, pamplonas, etc.), con
   carne de ave exclusivamente, o con hortalizas, frutas o productos
   cárnicos.

13.6.7. Las canales de aves deberán ser presentadas al comercio despojadas
de: plumas, cabezas, cuello, tarsos y visceras tóraco-abdominales,
incluyendo tráquea, esófago, buche, pulmones, sacos aéreos, riñones,
intestinos, bazo y bolsa de Fabricio y órganos sexuales.

13.6.8. Prohíbese el depósito, sin previa evisceración, de aves
sacrificadas, incluso en cámaras frías. En todos los casos será
obligatoria la inmediata evisceración post-mortem. Cualquier tipo de ave
depositado con visceras, será decomisado e inutilizado sin perjuicio de
las sanciones pertinentes.

13.6.9. Las vísceras comestibles, higiénicamente envueltas con materiales
aprobados, podrán incluirse en la canal o bien podrán comercializarse por
separado.

13.6.10. Los canales de aves refrigeradas, mantenidas en depósito a una
temperatura máxima de +4ºC tendrán una duración máxima de almacenamiento
de 6 días, mientras que las congeladas con envoltura individual,
mantenidas a -18ºC pueden ser almacenadas durante 10 meses. Estas, una vez
descongeladas serán de consumo inmediato.

13.6.11. Se considera carne de ave insalubre, no apta para el consumo
humano, la que presente:

a) maduración mefítica;
b) putrefacción interna o externa de diverso grado y amplitud;
c) contaminación por hongos;
d) envejecimiento o enranciamiento;
e) quemaduras por frío;
f) canales contaminados, materias extrañas y/o insectos;
g) envases violados.

13.6.12. La carne de ave, carcasa y subproductos, apta para el consumo
humano debe presentarse al mercado protegida por un envase primario.

   Dichas envolturas protectoras deben reunir las debidas condiciones
higiénicas, no deben alterar las propiedades organolépticas de la carne,
ni transferir a ésta olores, sabores, colores y/o sustancias nocivas para
el hombre.

13.6.13. La carne de ave se debe transportar únicamente en vehículos
cerrados autorizados. Serán de uso exclusivo para el transporte de carcasa
o subproductos de carne de ave y no podrán transportarse al mismo tiempo
otros productos que pueden ser contaminantes o perjudiciales. Dichos
vehículos deben estar equipados con refrigeración a 0-2ºC para transportar
aves refrigeradas y un máximo de -14ºC para aves congeladas. No podrán
sobrepasarse esas temperaturas durante el transporte.

13.6.14. Se prohibe la venta de carne de ave que haya sido tratada con:

a) conservadores antimicrobianos;
b) productos para ablandarla;
c) sustancias aromáticas y/o colorantes;
d) estrógenos, naturales o sintéticos;
f) cualquier otro residuo biológico nocivo para la salud pública.

                                Sección 7

                            Productos de caza

                   Definiciones para productos de caza

13.7.1. Productos de caza. Son los ejemplares mamíferos o aves procedentes
de la caza no deportiva, sacrificados por métodos aceptados, en los
períodos autorizados por los reglamentos vigentes, así como aquellos
animales no criados en cautividad de las especies cuya caza se encuentre
autorizada y sean aptos para la alimentación.

                Disposiciones generales para productos de caza

13.7.2. Los productos de la caza se deben ofrecer al consumo en piezas
enteras, sin cuerear o pelar, excepto las especies pilíferas o de cueros
comercializables.
Se debe proceder a la evisceración inmediatamente después de su captura.

13.7.3. Los productos de la caza deben presentar:

a) color y olor característicos agradables;
b) consistencia firme y elástica a la presión de los dedos, los que no
   deben humedecerse al oprimir la carne.

13.7.4. Se prohibe la comercialización, industrialización o depósito de
las piezas que presenten:

a) color atípico tal como el púrpura oscuro, característico de la muerte
   natural;

b) olor extraño, anormal o sulfhídrico;

c) parasitosis, hemorragias, tumores, abcesos peritonales, infiltraciones
   anormales en visceras cavitarias, nódulos linfáticos anormales y otras
   características propias de enfermedades, infecciones o infestaciones;

d) larvas, consistencia fofa o ictericia.

13.7.5. Todo mamífero o ave procedente de la caza, se debe ofrecer al
consumo sin ningún tratamiento que pueda ocultar estados de abombamiento 
o putrefacción, tales como: baños de vinagre, de ácido acético u otros.
   La elaboración de conservas con productos de la caza cumplirá con 
todas las exigencias establecidas para las conservas de animales de faena
y la materia prima será declarada apta para consumo humano.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 29/09/1994.
Sección 2, numeral 13.2.6 derogado/s por: Decreto Nº 588/008 de 01/12/2008 
artículo 1.
Sección 1, numeral 13.1.26 ver vigencia: Decreto Nº 215/006 de 
03/07/2006.
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 188/024 de 26/06/2024 artículo 2,
      Decreto Nº 112/024 de 23/04/2024 artículo 2.
Sección 1, numeral 13.1.25 se modifica/n por: Decreto Nº 15/014 Derogada/o de 
21/01/2014 artículo 1.
Sección 3 se modifica/n por: Decreto Nº 588/008 de 01/12/2008 artículo 2.
Sección 3, numeral 13.3.18 se modifica/n por: Decreto Nº 39/015 de 
27/01/2015 artículo 1.
Sección 3, numeral 13.3.66 se modifica/n por: Decreto Nº 33/001 Derogada/o de 
31/01/2001 artículo 2.
Sección 3, numeral 13.3.9 se modifica/n por: Decreto Nº 39/015 de 
27/01/2015 artículo 2.
Secciones 1 y 2 se modifica/n por: Decreto Nº 210/018 de 09/07/2018 
artículo 1.
Sección 3, numeral 13.3.66 se agrega/n por: Decreto Nº 60/019 Derogada/o de 
19/02/2019 artículo 2.
                               CAPITULO 14

                      PESCADOS Y PRODUCTOS PESQUEROS

                                Sección 1 

                    Productos pesqueros y subproductos

             Definiciones para productos pesqueros y subproductos

14.1.1. Productos pesqueros. Son los pescados, los crustáceos y los
moluscos de agua dulce o de agua salada, destinados a la alimentación
humana. Los mismos pueden ser comercializados enteros, como partes o
trozos o pueden ser utilizados para la elaboración de otros 
productos. 

14.1.2. Subproductos pesqueros. Son aquellos que son obtenidos a partir de
los productos pesqueros o de sus desechos, los cuales pueden ser o no
aptos para el consumo humano.

14.1.3. Productos pesqueros frescos. Son aquellos que reuniendo las
exigencias establecidas en este reglamento no han sido sometidos a proceso
alguno de preservación, excepto la refrigeración mecánica o el agregado de
hielo.

14.1.4. Pescado. Son aquellos organismos vertebrados de sangre fría
(poiquilotermos) extraídos del medio acuático natural o de ambientes
creados por el hombre para la cría (tanto de agua salada como dulce), que
pertenecen a cualquiera de las tres clases del grupo Pisces: Ciclostomos
(lamprea y mixinas) Condrictios (peces cartilaginosos) y Osteictios (peces
córneos).

14.1.5. Pescado entero. Es aquel que no ha sido sometido a proceso de
corte o de transformación tecnológica alguna, excepto lavado.

14.1.6. Pescado eviscerado. Es la pieza que ha sido desprovista de sus
visceras y branquias, pero que conserva la cabeza. Puede presentarse con o
sin escamas, con o sin aletas.

14.1.7. Pescado descabezado-eviscerado. Es la pieza descabezada que reúne
además las condiciones descritas en 14.1.5..

14.1.8. Filetes. Son los músculos laterales del pescado obtenidos por
corte neto. Pueden estar provistos de piel y presentarse con o sin
espinas.

14.1.9. Bifes. Son los músculos laterales del pescado que contienen
asimismo la pared abdominal correspondiente.

14.1.10. Postas. Son los cortes transversales a la columna vertebral
efectuados en un pescado descabezado, eviscerado, descamado y sin aletas.
Las postas podrán ser abiertas o cerradas según incluyan o no a la cavidad
abdominal.

14.1.11. Pescado abierto por el lomo. Es la pieza descabezada o no,
abierta en su parte dorsal sobre la columna vertebral o en forma paralela
a esta, pudiéndose retirar parte de la misma. Luego del corte el pescado
se eviscera.

14.1.12. Huevas. Son las gónadas de los especímenes hembras, los cuales no
deben estar rotos ni tener signos de autólisis.

14.1.13. Pescado refrigerado. Es aquel que fue sometido a una tratamiento
de refrigeración y mantenido a temperatura inferior a 5ºC durante todo el
período de conservación.

14.1.14. Pescado congelado rápidamente o supercongelado. Es aquel pescado
sometido al proceso de congelación con un equipo apropiado de modo que el
rango de temperatura de máxima cristalización sea pasado rápidamente. El
proceso se considera completo cuando el centro térmico del producto
alcance una temperatura de -18º C, luego de alcanzar la estabilidad
térmica.

     Disposiciones generales para productos pesqueros y subproductos

14.1.15. El pescado apto para el consumo es aquel que se encuentra fresco,
libre de contaminación microbiana o química, así como de alteraciones
anátomo-patológicas y de determinadas infestaciones parasitarias. La
verificación de lo anterior, se logra como resultado de análisis
físico-sensoriales, químicos y microbiológicos. Debe satisfacer las
siguientes características:

a) apariencia: a la evaluación sensorial el producto deberá presentarse
   con toda la frescura de la materia prima convenientemente conservada,
   deberá estar exento de toda evidencia de descomposición, manchas,
   coloración distinta a la normal para la especie considerada, incisiones
   o rupturas de las superficies externas;

b) piel: húmeda, tensa y bien adherida;

c) agallas: húmedas, rojas brillantes, con característico olor a fresco;

d) ojos: deben ocupar la cavidad orbitaria totalmente, ser convexos y
   brillantes;

e) olor, sabor, color: fresco, característico de la especie de que se
   trate;

f) textura: firme y elástica dependiendo su grado en función de las
   especies, músculos adheridos a los huesos fuertemente.

14.1.16. Se prohibe la comercialización de los pescados y sus derivados
que:

a) presenten daños físicos o deformaciones;

b) presenten características sensoriales anormales, distintas a las
   descriptas en 14.1.15.;

c) presenten alteraciones anátomo-patológicas;

d) sean portadores de microorganismos patógenos;

e) presenten determinadas infestaciones parasitarias en la porción
   comestible;

f) se manipulen y conserven en condiciones higiénicas inadecuadas;

g) procedan de capturas realizadas en zonas que se ha demostrado están
   contaminadas o declaradas no aptas para la pesca;

h) presenten un contenido de nitrógeno básico volátil total (NBVT)
   superior a 30 mg por 100 g de músculo (se exceptúa los
   elasmobranquios);

i) presenten un recuento estandar en placa de bacterias mesófilas totales
   superior a: 1.0 x 10 6 ufc/gramo de músculo;

j) presenten un contenido de histamina superior a 100 mg/kg de músculo;

k) presenten un contenido de mercurio por encima de 0.5 ppm;

l) presenten un contenido de pesticidas superior a lo establecido por las
   normas internacionales.

14.1.17. Los mejillones y demás moluscos bivalvos se expenderán vivos y
presentarán las siguientes características: valvas cerradas, contendrán
en su interior agua y presentarán movimiento de las mantas al excitarse. 
Los mejillones que presenten valvas abiertas se decomisarán en el acto. 
El valor de VPM (veneno paralizante de los moluscos) no deberá superar 
los 80 ug/100g de pulpa.

14.1.18. Los moluscos cefalópodos (calamares y otros) deben presentar la
piel elástica y firme, ojos brillantes y carne elástica y consistente,
color y olor característicos.

14.1.19. Los moluscos gasterópodos (caracol marino y otros) se deben
vender vivos, llenarán completamente su propia envoltura y tendrán
movilidad al excitarse.

14.1.20. Los crustáceos deben presentar los siguientes caracteres: color
característico de la especie, consistencia rígida, olor propio de 
producto fresco, carne blanca y firme, sin autolisis, manteniendo el 
exo-esqueleto sus rasgos propios. 




                                Sección 2

               Conservas de pescado y productos pesqueros

         Definiciones para conservas de pescado y productos pesqueros

14.2.1 Conserva de pescado. Es la conserva elaborada a base de pescado,
contenida en un envase hermético, que ha sido sometida a un tratamiento
térmico que garantiza su esterilidad industrial y puede ser conservada a
temperatura ambiente.

14.2.2. Se distinguen los siguientes tipos de conservas de pescado, de
acuerdo a su elaboración:

a) Conserva de pescado al natural. Es aquella elaborada a base de pescado
   crudo o cocido, cuyo líquido o medio de cobertura es una solución
   diluida de sal común.

b) Conserva de pescado en su propio jugo. Es la conserva elaborada a base
   de pescado precocido, cuyo líquido o medio de cobertura está
   constituido por el jugo de cocción propio del pescado, sazonado con
   sal.

c) Conserva de pescado en aceite. Es aquella cuyo líquido o medio de
   cobertura es aceite.

d) Conserva de pescado en salsa. Es aquella cuyo líquido de cobertura es
   una salsa.

e) Conserva de pescado ahumado. Es aquella elaborada a base de pescado que
   ha sido sometido a un proceso de ahumado, definido en 14.2.5.

f) Conserva de pasta de pescado. Es la conserva elaborada a base de
   pescado crudo, cocido, ahumado o frito y que ha sido convenientemente
   molido, con o sin adición de aceite comestible, condimentos y otros
   ingredientes opcionales.

g) Conservas de pescado diversas. Es la conserva elaborada a base de
   pescado crudo, cocido, frito o sometido a otras preparaciones,
   adicionadas de un líquido o medio de cobertura distinto a los
   anteriores.

14.2.3. Se distinguen las siguientes clases de conservas de pescado, de
acuerdo a la forma del contenido:

a) Eviscerado. Es pescado libre de visceras, con excepción de riñones y
   gónadas.

b) Filetes. Son músculos de pescado obtenidos según 14.1.8. desprovistos
   de los huesos de la espina dorsal, sin espinas, sin escamas, con o sin
   piel.

c) Medallones o Postas. Son partes obtenidas al cortar las piezas de
   pescado eviscerado en sentido perpendicular a su espina dorsal.

d) Trozos. Son pedazos de pescado que tienen como mínimo 1.2 cm. de
   longitud en cada lado y mantienen la estructura original del músculo.

e) Desmenuzado (grated). Son porciones pequeñas de pescado de una misma
   especie.

14.2.4. Pescado salado y salado-seco. Es el producto obtenido a partir de
distintos cortes de pescado, sometido al proceso de salazón, pudiendo ser
secado (en el caso de salado-seco) en forma natural o artificial.

14.2.5. Producto pesquero ahumado. Es el que después de preparado
adecuadamente, según el producto deseado, es sometido a la acción del humo
mediante técnicas autorizadas de ahumado frío, ahumado caliente, ahumado
líquido o ahumado electrostático.

14.2.6. Surimi. Es la pulpa de pescado lavada. Se obtiene a partir de
pescado fresco luego de eliminar la cabeza, eviscerar, limpiar, separar
mecánicamente los tejidos musculares comestibles de la piel, eliminar el
exceso de agua mediante prensado y de mezclarlo con diferentes aditivos
autorizados en la lista general de aditivos alimentarios, para su
posterior aplicación.
   El surimi es una materia prima intermedia para la preparación de
salchichas, productos gelatinosos (kamaboko) y una variedad de análogos
(cangrejo, langostinos, vieiras y otros).

  Disposiciones generales para conservas de pescado y productos pesqueros

14.2.7. El contenido de pescado de las conservas de pescado debe
constituir por lo menos el 50% m/m del contenido neto del envase.
   Antes de ser libradas a la venta las conservas de pescado deben ser
sometidas a las pruebas de esterilidad correspondientes: incubación 15
días a 37ºC y de éstas, un número representativo debe incubarse 7 días a
55ºC.
   No deberán expenderse antes de un tiempo total mínimo de 20 días luego
de su producción.

14.2.8. El pescado usado en la elaboración de conservas puede ser fresco o
congelado, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la Sección
1, debe lavarse bien interna y externamente, retirándose la cabeza, cola y
escamas según corresponda a la clase y variedad de la conserva.

14.2.9. Los requisitos generales que deben cumplir las conservas de
pescado son los siguientes:

a) el color, olor y sabor deben ser característicos del género, tipo y
   clase de producto, libre de decoloraciones o ennegrecimientos y de
   olores o sabores extraños;

b) la textura debe ser la característica de la especie, tipo y clase de
   producto;

c) en caso que el producto contenga espina dorsal, espinas, colas o
   aletas, éstas deben ser de consistencia blanda.

14.2.10. Además de las exigencias del artículo anterior las conservas de
pescado cumplirán los siguientes requisitos particulares, de acuerdo a la
clase de producto a que pertenezcan:

a) los pescados eviscerados deben envasarse ordenadamente y la mayoría de
   las unidades contenidas en un envase deben ser de tamaño uniforme.

b) los filetes de pescado deben estar exentos de coágulos sanguíneos,
   agallas, vísceras, escamas y partes óseas; pueden ser presentados
   con o sin piel; deben envasarse ordenadamente; la mayoría de las
   unidades deben ser de tamaño uniforme, pero podrán adicionarse
   porciones de filetes de menor tamaño para completar el peso neto.

c) los medallones o postas deben estar libre de escamas, coágulos
   sanguíneos, agallas y vísceras.

d) el pescado desmenuzado debe estar libre de piel, escamas, coágulos
   sanguíneos, partes óseas, agallas y vísceras.

14.2.11. En la rotulación de las conservas de pescado y mariscos se
usará el nombre común de la especie empleada y la descripción del tipo y
la clase, con caracteres de buen realce y visibilidad, de acuerdo a lo
definido en los artículos 14.2.2. y 14.2.3.

14.2.12. La materia prima así como los ingredientes empleados en el
líquido o medio de cobertura deben cumplir con las exigencias establecidas
en este reglamento para cada caso.

14.2.13. Además de los ingredientes propios del tipo de conserva de
pescado (según el art. 14.2.2.) se permite el uso de los siguientes: sal,
almidones naturales y modificados, especias, hierbas aromáticas, aderezos
vegetales, vinagre, vino y aromatizantes naturales y proteínas
hidrolizadas (para las conservas de atún).
   Además de los aditivos que corresponden a los líquidos o medios de
cobertura, se permite para las conservas de productos pesqueros los
aditivos alimentarios autorizados en la lista positiva de este reglamento.

14.2.14. La sal a utilizarse en el proceso de salazón responderá a un
análisis que arroje como mínimo un 97% de pureza expresada en cloruro de
sodio; estará libre de suciedad y humedad excesivas y no contendrá
impurezas químicas tales como: sales de magnesio y calcio que sobrepasen
el 1%.

14.2.15. Queda prohibido preparar, manipular, secar o ahumar pescados o
preparaciones en establecimientos que no fueren habilitados para tales
fines.

14.2.16. La salmuera utilizada en la curación y envasado de pescado salado
en salmuera se hará con sal limpia y de primer uso.

14.2.17. Para el ahumado de los productos de la pesca, sólo podrán
utilizarse leña, virutas o aserrín de maderas duras que no desprendan
malos olores. En ningún caso se utilizarán las maderas resinosas.

14.2.18. Deberán examinarse muestras de conservas de cada lote, con el fin
de asegurar que no existan envases defectuosos.

14.2.19. Los materiales que se utilicen para el etiquetado y embalado del
pescado en conserva no deberán contribuir a la corrosión del envase. Las
cajas que se utilicen deberán ser de unas dimensiones correctas y lo
suficientemente resistentes para protegerlo durante la distribución.

14.2.20. El pescado en conserva deberá almacenarse de tal forma que se
mantenga seco y no se exponga a temperaturas extremas.

14.2.21. Las conservas no deberán librarse a la venta antes de los 20 días
de su producción.

              Disposiciones particulares para conservas
                   de pescado y productos pesqueros

14.2.22. Se  denominará conserva de sardina al producto preparado con
pescado fresco o congelado y sin cabeza de la especie Sardina pilchardus
(Walbaum).

14.2.23. Los productos análogos de la sardina (sardinas, anchoíta, arenque
y anchoas) se preparan a partir de pescado fresco o congelado y sin cabeza
de las especies siguientes:

Sardinops melanosticus
Sardinops neopilchardus
Sardinops ocellatus
Sardinops sagax (sinónimo S. caeruleus)
Sardinella aurita (sinónimo S. anchovia)
Sardinella albella
Sardinella fimbriata
Sardinella brasiliensis
Sardinella maderensis
Sardinella serim
Sardinella longiceps
Sardinella gibbosa
Clupea harengus
Clupea bentincki
Sprattus sprattus (sinónimo Clupea sprattus)
Hyperlophus vittatus
Nematolos vlaminghi
Etrumeus microps
Ethmidium maculatum
Engraulis anchoita
Engraulis ringens
Engraulis capensis
Engraulis encrasicolus
Engraulis japonicus
Engraulis mordax
Opisthonema oglinum
Licengraulis grussidens (sinónimo L. olidus)
Ramnogaster arcuata (sinónimo Clupea arcuata)

14.2.24. La denominación "Sardina" presente en el rótulo se reserva
exclusivamente para la especie Sardina pilchardurs. Las demás sardinas
afines deberán denominarse "sardinas de..." y en el espacio el nombre del
país, zona geográfica, la especie, o el nombre común de la especie, de
forma que no induzca a error o engaño al consumidor.

14.2.25. Las conservas de sardina y de las especies detalladas en el
artículo 14.2.23. pueden presentar el pescado ya sea eviscerado y
descabezado, en filetes o desmenuzado, dentro de las clases descriptas en
el artículo 14.2.3..
   El pescado eviscerado y descabezado contenido en el envase debe ser
de tamaño razonablemente uniforme y estar bien colocado dentro de éste.
Debe estar cortado nítidamente para eliminar la cabeza y no tener
excesivas roturas o grietas en la carne.

14.2.26. El líquido o medio de cobertura de las conservas de sardina y
especies afines debe ser como mínimo un 10% y como máximo un 33.3% del
contenido neto del envase.

14.2.27. Se entiende por conserva de atún, bonito y caballa los productos
elaborados con la carne de una de las especies que se indican a
continuación:

ATUNES

Thunnus alalunga
Thunnus albacares
Thunnus atlanticus
Thunnus obesus
Thunnus maccoyii
Thunnus tonggol
Thunnus thynnus (sinónimo T. orientalis)
Thunnus tongoll
Euthynnus affinis
Euthynnus alleratus
Euthynnus lineatus
Katsuwonus pelamis (sinónimo Euthynus pelamis)
Auxis rochei
Auxis thazard

BONITOS

Sarda australis
Sarda chilensis
Sarda orientalis (sinónimo S. velox)
Sarda sarda
Cybiosarda elegans
Gymnosarda unicolor
Orcynopsis unicolor

CABALLA

Scomber japonicus (sinónimo Pneumatophorus colias)

14.2.28. Las conservas de atún, bonito o caballa pueden presentarse, de
acuerdo a la forma de la masa del producto en las siguientes clases:

a) sólido (sin piel): el pescado se presenta cortado en segmentos
   transversales colocados en el envase con los planos de sus cortes
   transversales paralelos al fondo del envase. La proporción de trozos
   sueltos no debe sobrepasar un quinto de la masa escurrida del envase.

b) trozos: pedazos de pescado, que tienen como mínimo 1.2 cm. de longitud
  en cada lado y mantienen la estructura original del músculo. La
   proporción de trozos de carne de dimensiones inferiores a 1.2 cm. no
   debe sobrepasar el 50% de la masa escurrida del contenido del
   envase.

c) desmenuzado: mezcla de porciones pequeñas de tamaño uniforme de
   pescado de una misma especie que no estén aglutinadas.

   Asimismo el producto debe estar exento de piel, escamas, vetas
sanguíneas prominentes, coágulos sanguíneos, espinas, magulladuras, el
músculo rojo conocido como carne roja y tejidos con aspecto de panal.

14.2.29. En las conservas de atún y bonito el líquido o medio de cobertura
será:

a) en el caso de aceite un mínimo de 10% (excepto para el producto
   desmenuzado) y un máximo de 33.3% del contenido neto del envase;

b) en el caso de agua un mínimo de 5% (excepto para el producto
   desmenuzado) y un máximo de 25% del contenido neto del envase.

c) en el caso de producto sólido, el líquido o medio de cobertura
   debe cubrir totalmente el pescado.

                                Sección  3

                        Otros productos de pescado

                Definiciones para otros productos de pescado

14.3.1. Caviar granulado o caviar. Es el producto elaborado con huevas de
varias especies de esturiones, aglutinados y adicionados de sal. El 
caviar no debe contener más de 55% de agua. Si se trata de caviar 
procesado presenta el aspecto de una masa compacta, aceitosa, de color 
gris oscuro o negro, con un contenido de agua no mayor de 35%. En los 
productos preparados a partir de huevas de otras especies puede emplearse
colorantes de la lista general de este reglamento y deben denominarse 
"simil caviar" o "tipo caviar".

14.3.2. Productos de pescado empanados congelados rápidamente. Son los
platos semipreparados, obtenidos a partir de filetes de pescado o trozos
de pescado, solos o mezclados, que luego de ser rebozados o empanados se
prefritan en aceite comestible, envasan y congelan rápidamente. El
producto se presenta crudo o parcialmente cocido y requiere un tratamiento
térmico complementario, para ser consumido.

14.3.3. Se reserva el nombre de "milanesa de... (aquí el nombre de la
especie) a los filetes rebozados que cumplan con la definición del
artículo 14.1.8.. Los productos rebozados a base de trozos de pescado
podrán denominarse "tipo milanesa" con letras de igual tamaño, no pudiendo
mencionarse aquí ninguna especie particular; para estos podrá emplearse
nombres de fantasía, los que pueden hacer referencia a su forma.

                     Disposiciones generales para
                      otros productos de pescado

14.3.4. Los productos de pescado rebozados se presentan de diversas formas
y con variados rellenos (quesos vegetales y otros) y los recubrimientos
pueden ser adicionados de igredientes complementarios (almidones
modificados, dextrinas, huevos, sal, pan rallado, harinas, especias y
condimentos) y de los aditivos colorantes y aromatizantes de las listas
generales de este reglamento (excepto los colorantes artificiales) así
como los correspondientes a este tipo de plato semipreparado, de la lista
positiva.

14.3.5. Los productos de pescado empanados congelados rápidamente deben
mantenerse a temperaturas no superiores a -18ºC hasta el momento del
consumo.

              LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS 

--------------------------------------------------------------------------
No. INS Nombre            Producto al que se       Límite Máx.
Codex   del aditivo       le agrega                (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

260     Acido acético    Conservas de sardinas         Nse
                         y afines (cobertura)
400     Acido algínico   Productos pesqueros         10000
                         congelados
400     Acido algínico   Conservas de sardinas         Nse
                         y afines (cobertura)
300     Acido ascórbico  Productos pesqueros          1000
        (l-)             congelados
210     Acido benzoico   Caviar                       1000
270     Acido láctico    Conservas de sardinas         Nse
        (l-) (d-) (dl-)  y afines (cobertura)
406     Agar             Conservas de sardinas         Nse
                         y afines (cobertura)
403     Amonio alginato  Productos pesqueros         10000
        de               congelados
403     Amonio alginato  Conservas de sardinas         Nse
        de               y afines (cobertura)
304     Ascorbilo        Productos pesqueros          1000
        palmitato de     congelados
302     Calcio ascorbato Productos pesqueros          1000
        de               congelados
452iii Calcio y sodio    Atún en conserva         5000P2O5
       polifosfato de
466    Carboximetil-     Conservas de sardinas         Nse
       celulosa sódica   y afines (cobertura)
407    Carragenina,      Conservas de sardinas
       incluídas         y afines (cobertura)          Nse
       furcellaran y
       sales de Na y K),
       musgo irlandés
410    Goma garrofin,     Conservas de sardinas        Nse
       caroba, algarrobo, y afines (cobertura)
       jatai
412    Goma guar          Conservas de sardinas        Nse
                          y afines (cobertura)
415    Goma xantano o     Conservas de sardinas      10000
       xántica            y afines (cobertura)
440    Pectina            Conservas de sardinas        Nse
                          y afines (cobertura)
402    Potasio alginato   Conservas de sardinas        Nse
       de                 y afines (cobertura)
402    Potasio alginato   Productos pesqueros        10000
       de                 congelados
303    Potasio ascorbato  Productos pesqueros         1000
       de                 congelados
326    Potasio lactado    Conservas de sardinas        Nse
       de                 y afines (cobertura)
332i   Potasio, -(mono)   Conservas de sardinas        Nse
       citrato de         y afines (cobertura)
451ii  Potasio, -(penta)  Atún en conserva        5000P2O5
       trifosfato de,
       tripolifosfato de
451ii  Potasio, -(penta)  Atún en conserva        5000P2O5
       trifosfato de,
       tripolifosfato de
452ii  Potasio            Atún en conserva        5000P2O5
       polifosfato de,
       potasio metafosfato
       de
450v   Potasio, -(tetra)  Atún en conserva        5000P2O5
       difosfato de,
       pirofosfato neutro
       de
332ii  Potasio, -(tri)    Conservas de sardinas        Nse
       citrato de,        y afines (cobertura)
       citrato de
401    Sodio alginato     Conservas de sardinas        Nse
       de                 y afines (cobertura)
401    Sodio alginato     Productos pesqueros        10000
       de                 congelados
301    Sodio ascorbato    Productos pesqueros         1000
       de                 congelados
301    Sodio ascorbato    Conservas de productos      1000
       de                 pesqueros
385    Sodio, -(di) EDTA  Conservas de productos       250
       cálcico, calcio    pesqueros
       etilendiamino
       tetraacetato de
325    Sodio lactato de   Conservas de sardinas        Nse
                          y afines (cobertura)
331i   Sodio, -(mono)     Conservas de sardinas        Nse
       citrato de         y afines (cobertura)
451i   Sodio, -(penta)    Atún en conserva        5000P2O5
       trifosfato de,
       tripolifosfato de
452i   Sodio, polifosfato Atún en conserva        5000P2O5
       de, metafosfato de,
       hexametafosfato de
450iii Sodio, -(tetra)    Atún en conserva        5000P2O5
       difosfato de,
       pirofosfato de
331iii Sodio, -(tri)      Conservas de sardinas        Nse
       citrato de,        y afines (cobertura)
       citrato de

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 29/09/1994.
Sección 1, numeral 14.1.1 se modifica/n por: Decreto Nº 358/999 de 
16/11/1999 artículo 2.
Sección 1, numerales 14.1.21 y 14.1.22 se modifica/n por: Decreto Nº 
358/999 de 16/11/1999 artículo 3.
Referencias al artículo
                               CAPITULO 15

                            HUEVOS Y DERIVADOS

                                Sección 1

                               Definiciones

15.1.1. Huevo. Es el producto generado en el aparato reproductor de la
especie aviar Gallus domesticus (gallina).
   Cuando provenga de otras aves se designará con el nombre de la especie
a la que pertenece.

15.1.2. Huevo fresco. Es aquel que, siendo apto para el consumo humano,
no ha sido sometido a ningún procedimiento de conservación con excepción
de la climatización del ambiente a temperatura entre 8 y 15ºC y humedad
relativa entre 70 y 90%.

15.1.3. Huevo conservado. Es el que ha sufrido un proceso físico o
químico con el fin de mantener su aptitud como alimento.

15.1.4. De acuerdo al proceso de conservación, los huevos conservados se
pueden presentar de las siguientes formas:

a) refrigerados;

b) refrigerados estabilizados;

c) conservados por otros métodos (físicos o químicos).

15.1.6. Huevo refrigerado. Es el que ha sido sometido a la acción del
frío, a una temperatura entre 0 y 2ºC y una humedad relativa entre 80 y
90% durante 60 días. Al retiro de la cámara debe realizarse un estudio
ovoscópico previa comercialización.

15.1.7. Huevo refrigerado estabilizado. Es el huevo conservado por frío 
en ambientes gaseosos especiales tales como anhídrido carbónico, 
nitrógeno u otros gases inertes autorizados, indicándose en la etiqueta o 
rótulo el sistema o elemento estabilizador empleado.

15.1.8. Huevo líquido. Es el huevo genuino privado de la cáscara en
condiciones adecuadas de higiene, que conserva las proporciones naturales
de clara y yema mezcladas en forma homogénea. Puede ser adicionado de 
los aditivos alimentarios autorizados en este reglamento. Debe sufrir un
tratamiento de pasterización aprobado y expenderse adecuadamente 
envasado.

15.1.9. Huevo deshidratado o desecado en polvo o escamas. Es el huevo
líquido pasterizado privado de la mayor parte de su humedad.

15.1.10. Se distingue los siguientes productos deshidratados: huevo
entero, yema y clara.

                                Sección 2

                        Disposiciones generales

15.2.1. El huevo fresco debe satisfacer las siguientes exigencias:

a) provenir de animales sanos;

b) presentar cáscara íntegra, limpia, sin lavar, forma y textura normal;

c) por examen a trasluz debe observarse: cáscara poco porosa, sin
   fracturas ni astilladuras; cámara de aire ubicada en el extremo romo
   del huevo, con posición fija, sin tendencia a burbujear o
   desplazarse y con una altura máxima de 9 mm.; yema apenas perceptible,
   sin movimiento y sin adherencias a la cáscara; clara transparente y
   homogénea;

d) por examen abierto, debe estar exento de olor, sabor y color
   extraños; la yema bien centrada, esferoidal y turgente; el escalón de
   separación entre los distintos tipos de albúmina será neto; el
   contenido de nitrógeno amoniacal debe estar comprendido entre 2 y 3
   mg/kg.

15.2.2. Se aceptan para consumo humano huevos en cuya cáscara se encuentre
suciedad y/o una mancha localizada que abarque aproximadamente hasta 1/32
de la superficie y cuando las manchas están esparcidas, ellas pueden
ocupar 1/16 de la misma.

15.2.3.  Se prohibe para consumo humano los huevos que presenten las
siguientes características:

a) anormalidades en la clara; huevos que presenten manchas de sangre y/o
   similares;

b) anormalidades en la yema; se distinguen:

   - puntos o zonas definidas en la superficie de la yema;

   - puntos o manchas bien desarrolladas y otros defectos graves, tales
     como una yema olivácea;

   - desarrollo del disco germinal de la yema de un huevo fecundado,
     que ha avanzado hasta el punto en que es claramente visible en forma
     de una mancha o zona circular;

   - sangre originada por el desarrollo del disco germinativo de un huevo
     fecundado o por cualquier otra razón;

c) no se permitirá huevos con cáscara sucia, entendiéndose por tal aquel
   huevo cuya cáscara presenta suciedad pegada a ella, manchas destacadas
   o manchas moderadas que abarquen más de 1/8 de su superficie.

15.2.4. Los huevos se clasifican por su tamaño de la siguiente manera:

         Denominación            Masa en g/unidad

            Mínima                    Máxima

            Jumbo                       69
              -                    Extra grande
             62                         68
           Grande                       55
             61                       Mediano
             47                         54
          Pequeño                       42
             46

   La masa mínima por huevo se calcula partiendo del valor de la masa
mínima por docena.

   Se admite un margen de un 10% de huevos correspondientes, por su masa,
a la escala siguiente inferior a la escala con que se rotula el envase. De
mezclarse huevos de escalas salteadas dentro de un envase, este deberá
rotularse con la escala del menor de los huevos que contiene.

15.2.5. Los huevos deberán rotularse con la denominación que corresponde
al tamaño, y el número de huevos por caja.

15.2.6. La  humedad de los productos deshidratados detallados en el
artículo 15.1.10. no puede exceder los valores indicados a continuación:

              Sin antihumectante         Con antihumectante

Huevo entero            8%                           5%
    Yema                5%                           3%
    Clara               8%


15.2.7. Todos los productos a que se refiere este capítulo deben 
presentar las siguientes características:


            pH de la clara                 7.9 - 9.6
            pH de la yema                  6.1 - 6.9
              Salmonella                ausencia en 20g


15.2.8. En todo establecimiento productor de huevos líquidos, congelados o
deshidratados, inmediatamente antes del uso, debe efectuarse el lavado de
los huevos con cáscara en flujo contínuo de agua potable y detergente,
luego en agua conteniendo 150 mg/l de cloro activo y finalmente en agua
potable.

15.2.9. La exigencia establecida en el artículo anterior rige también para
los establecimientos elaboradores de alimentos que usen huevos como
ingredientes.

15.2.10. Se admite la eliminación de la glucosa en la clara líquida por
procedimientos adecuados con enzimas autorizadas o por fermentación previa
al secado.

15.2.11. En caso de realizar desecación, el huevo líquido o sus
componentes por separado, deben ser sometidos a pasterización a 60ºC
durante 3.5 minutos.

                                Sección 3

                        Disposiciones particulares

15.3.1. Los huevos se clasifican por su color en:


    Código de               Características de la cáscara
  Denominación

       X                  Totalmente blanca, sin excepción.
       Y                   Marrón en todas sus tonalidades
       Z                Puede ser blanca, blanca amarronada o
                        marrón en porcentaje no determinado de
                                cada uno de los tipos

15.3.2. Los huevos se clasifican por su calidad de la siguiente manera:

              Código de
        especificaciones para
        cada factor de calidad

Factor de    Calidad       Calidad       Calidad       Calidad
 calidad     "AA"          "A"           "B"           "C"

Cáscara      Limpia.       Igual a la    Ligeramente   Moderadamente
                           categoría     manchado.     manchado.
             Sin           "AA"          Sin roturas   Sin roturas
             roturas                     y/o           y/o
             y/o                         astilladuras. astilladuras.
             astilladuras.               Puede ser     Puede ser
             Prácticamente               ligeramente   anormal.
             normal.                     anormal.

Cámara       Hasta 3 mm.   Hasta 5 mm.   Hasta 9 mm.   Más de 9 mm.
de aire      Prácticamente Prácticamente Prácticamente Puede tener
             regular.      regular.      regular.      burbujas y/o
                                                       puede ser
                                                       trémula.
Clara        Transparente. Transparente. Transparente. Puede ser
                                                       aguada.
             Firme.        No tan firme. Puede estar   Puede tener
             (altura 72    (60 o 71      ligeramente   burbujas,
             unidades      unidades      débil.        débil.
             Haugh o más). Haugh).       (31 a 59      (25 a 30
                                         unidades      unidades
                                         Haugh).       Haugh).
Yema         Zona de       Zona de       Contorno      Contorno
             contorno      contorno      bien definido.claramente
             ligeramente   regularmente  Ligeramente   visible.
             definida.     definida.     agrandada     Puede ser
             Libre de      Libre de      sin que se    agradable
             defectos.     defectos.     rompa la      y aplanada
                                         membrana      sin que se
                                         vitelina.     rompa la
                                         Ligeramente   membrana
                                         ablandada.    vitelina.

15.3.3. Cuando se desee incorporar la clasificación de los huevos en la
rotulación del envase, se seguirá el siguiente orden de códigos:
Calidad, Tamaño, Color de Cáscara. Ejemplo: A-Extra-Z. Se podrá agregar
información complementaria para facilitar la comprensión de la
codificación por parte de los consumidores.

15.3.4. Las siguientes especificaciones se considerarán causales de
descalificación a efectos de la clasificación, en cuyo caso no se podrá
utilizar designaciones de calidad:

a) con relación al color. Sólo se permitirán huevos blancos y/o marrones
   en todas sus tonalidades, no permitiéndose ningún otro color de cáscara
   que escape a los definidos en el artículo 15.3.1.;

b) con relación a la calidad. Porcentajes permitidos. El 90% de los
   huevos serán de la calidad indicada o corresponderán a la escala
   siguiente superior. Se admitirá hasta un 10% de los huevos con una
   calidad de la escala siguiente inferior. No se permitirán huevos de
   calidades salteadas;

   Ejemplo: Para huevos tipificados como "AA" se permite:

   "AA"... 90%
   "A" ... 10%
   "B" ... No se permite
   "C" ... No se permite

                LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS

--------------------------------------------------------------------------
No. INS Nombre            Producto al que se       Límite Máx.
Codex   del aditivo       le agrega                (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

522    Aluminio y        Huevos en polvo               200
       potasio, sulfato
       de, alumbre de
554    Aluminio y sodio  Huevos en polvo               Nse
       silicato de
341ii  Calcio, -(di)     Huevos líquidos         10000P2O5
       fosfato de,
       fosfato dibásico
       de, ortofosfato
       de
341i   Calcio, -(mono)   Huevos líquidos         10000P2O5
       fosfato de,
       -(mono) ortofosfato
       de
450vii Calcio, -(mono)   Huevos líquidos         10000P2O5
       difosfato de,
       bifosfato de,
       difosfatodiácido
       de
452iii Calcio y sodio    Huevos líquidos         10000P2O5
       polifosfato de
341iii Calcio, -(tri)    Huevos líquidos         10000P2O5
       fosfato de,
       fosfato tribásico
       de, -(tri)
       ortofosfato de
450iv  Potasio, -(di)    Huevos líquidos         10000P2O5
       difosfato,
       pirofosfato
       ácido de
451ii  Potasio, -(penta) Huevos líquidos         10000P2O5
       trifosfato de,
       tripolifosfato de
452ii  Potasio           Huevos líquidos         10000P2O5
       polifosfato de,
       potasio metafosfato
       de
450v   Potasio, -(tetra) Huevos líquidos         10000P2O5
       difosfato de,
       pirofosfato neutro
       de
551    Silicio dióxido,  Huevos en polvo               Nse
       sílice
450i   Sodio -(di)       Huevos líquidos         10000P2O5
       difosfato de
451i   Sodio, -(penta)   Huevos líquidos         10000P2O5
       trifosfato de,
       tripolifosfato de
452i   Sodio, polifosfato Huevos líquidos        10000P2O5
       de, metafosfato de,
       hexametafosfato de
450iii Sodio, -(tetra)    Huevos líquidos        10000P2O5
       difosfato de,
       pirofosfato de
450ii  Sodio -(tri)       Huevos líquidos        10000P2O5
       difosfato de

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 29/09/1994.
                                 CAPITULO 16  

                             LECHE Y DERIVADOS

                                Sección  1

                                  Leche

                          Definiciones para leche

16.1.1. Leche. Con esta denominación genérica se identifica el producto de
la secreción mamaria natural obtenido por uno o varios ordeños, sin
adición ni sustracción alguna.
   A los efectos de este reglamento, se entiende por leche, sin otro
calificativo, el producto integral del ordeño total e ininterrumpido de
vacas lecheras sanas, adecuadamente nutridas y no fatigadas, recogida en
forma higiénica y sin contener calostro.

16.1.2. El producto del ordeño de otros animales deberá designarse
agregando al nombre genérico de leche el de la especie que la produjo,
tal como: leche de yegua, leche de oveja, leche de cabra, etc.

              Disposiciones generales para leche

16.1.3. La leche se considera no apta para la alimentación y la
elaboración de cualquier producto alimenticio cuando:

a) sea producto de ordeños parciales o interrumpidos;

b) provenga de animales enfermos, desnutridos o cansados;

c) haya sido obtenida o manipulada por personas que padezcan o sean
   portadoras de enfermedades trasmisibles;

d) contenga calostro, pus o sangre;

e) presente caracteres físicos o sensoriales anormales;

f) se hubiera obtenido de animales que se hallen en el período comprendido
   entre los doce (12) días anteriores y los diez (10) días siguientes
   a la parición;

g) haya sido obtenida, depositada o manipulada en contravención a
   cualquiera de las disposiciones que rigen su producción y
   transporte;

h) no se observen las más rigurosas condiciones de higiene en cualquier
   etapa de la manipulación;

i) el límite de células somáticas sea superior a 1.000.000 por ml;

j) contuviere sustancias tóxicas, gérmenes patógenos, antibióticos,
   residuos de plaguicidas o un tenor microbiano superior al máximo
   establecido en este reglamento;

k) contenga cualquier contaminante en una concentración superior a la
   establecida en el presente reglamento;

16.1.4. Toda vez que las Oficinas Bromatológicas competentes detecten en
la leche destinada  al consumo, en su estado crudo, alguna de las
circunstancias que se indican en el artículo anterior, se procederá en
forma inmediata a declararla inepta para la alimentación y se cumplirán
los procedimientos tendientes a su eliminación, desnaturalización o
decomiso.

16.1.5. Desde el punto de vista de sus propiedades físicas y químicas, la
leche cruda deberá responder a las siguientes características.

a) su materia grasa no será inferior a 2.9% en los meses de abril a
   agosto y a 2.7% en el resto del año;

b) el extracto seco no graso no será inferior a 8.5%;

c) su densidad estará comprendida entre 1.028 y 1.034 g/ml a 15ºC;

d) el índice crioscópico no superior a -0.510ªC;

e) su acidez se encontrará comprendida entre 14 y 18 grados de acidez
   Dornic;

f) respecto a la prueba del lactofiltro, se encuadrará en los valores
   clasificatorios utilizados en el país;

g) los caracteres sensoriales serán los propios del producto en forma
   natural;

h) corte a la prueba del alcohol cuando se mezclan partes iguales de
   leche y alcohol a 68ºG.L., a 15ºC, aplicable a leches no refrigeradas
   en el tambo y de acidez superior a 14º Dornic;

16.1.6. Desde el punto de vista microbiológico, la leche cruda deberá
cumplir con las siguientes especificaciones:

a) el recuento de unidades formadoras de colonias por ml, de bacterias
   aerobias mesófilas, no deberá sobrepasar el límite de 5 x 10 6 ufc/ml;

b) el contenido de coliformes totales no deberá sobrepasar el límite de 10
   4 por ml;

c) se admitirán hasta 10 3 ufc de Staphylococcus aureus por ml;

16.1.7. Los requisitos que se mencionan en los artículos 16.1.5. y 16.1.6.
se establecen tomando en cuenta las variaciones estacionales y las
peculiaridades de las distintas zonas del país, y podrán adecuarse cuando
estudios u otras circunstancias así lo aconsejen.

16.1.8. La leche que no reuniera las características que prescribe el
artículo 16.1.5. podrá ser destinada a los siguientes usos:

a) industrialización para la obtención de productos destinados al consumo
   humano;

b) industrialización con destino no humano.

16.1.9. La leche que se destina al consumo no podrá expenderse en estado
crudo, requiriendo invariablemente su tratamiento previo por el proceso de
pasterización u otro de naturaleza similar autorizado que asegure los
mismos resultados en materia de higiene, conservación, ausencia de
gérmenes patógenos y reducción de la flora banal al nivel más bajo
posible.

16.1.10. La leche y la crema aptas para el consumo, serán sometidas de
inmediato al procesamiento que corresponda. Cuando el mismo, no se
realice de inmediato se deberá someter a higienización y mantenerse en
tanques isotérmicos a temperatura inferior a 5ºC.

16.1.11. La leche destinada al consumo procederá, en todos los casos, de
tambos autorizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Queda prohibido a los productores recibir en sus establecimientos leche
procedente de otros tambos no autorizados. La constatación de esta
circunstancia determinará la configuración de falta grave.

                      Leche tratada térmicamente

            Definiciones para leche tratada térmicamente

16.1.12. Según el tratamiento térmico al que hayan sido sometidas, se
distinguen los siguientes tipos de leche:

a)  leche pasterizada;
b)  leche UHT (UAT);
c)  leche esterilizada.

16.1.13. Leche pasterizada. Es la leche que ha sido sometida al
tratamiento definido en el artículo 1.3.10. de este reglamento.

16.1.14. Leche UHT (o UAT), o leche larga vida. Es la leche que ha sido
sometida durante 2 a 4 segundos a una temperatura entre 130 y 150ºC,
mediante proceso térmico de flujo continuo, inmediatamente enfriada a
menos de 32ºC y envasada bajo condiciones asépticas en envases estériles
y herméticamente cerrados.  


16.1.15. Leche esterilizada. Es la leche que luego de ser estandarizada,
homogeneizada, preesterilizada y envasada, es sometida a un proceso de
esterilización industrial que asegure su conservación por un tiempo
prolongado y la ausencia de gérmenes patógenos, toxicogénicos y
microorganismos capaces de proliferar en ella.

16.1.16. Leche homogeneizada. Es la leche que previa o posteriormente a
su tratamiento térmico ha sido tratada de manera que asegure la partición
de los glóbulos de materia grasa de forma que por reposo no menor de 48
horas, y a temperatura próxima a 8ºC, no muestre separación visible de la
crema.

         Disposiciones generales para leche tratada térmicamente

16.1.17. Los métodos de tratamiento térmico que se utilicen para asegurar 
la calidad higiénico-sanitaria de la leche, no deberán modificar las
propiedades físico-químicas, biológicas y nutritivas de la misma y
deberán ser aprobados por la Oficina Bromatológica competente.

16.1.18. En ninguna circunstancia, la leche podrá ser objeto de más de una
pasterización, y deberá ser entregada al consumidor dentro de las 24 horas
de envasada.

16.1.19. La leche pasterizada debe satisfacer las condiciones de leche
apta, y reunir las siguientes características:

a) el recuento de unidades formadoras de colonias por ml, de acuerdo a
   las normas standard, referido a mesófilos, no deberá sobrepasar el
   límite de 5 x 10 4 ufc/ml de abril a agosto y 1 x 10 5 el resto del
   año;

b) no deberá sobrepasar el límite de 10 ufc/ml de bacterias del grupo
   coliforme a 30ºC;

c) Staphylococcus aureus coagulasa y termonucleasa positivos menos de 10
   ufc/ml;

d) no deberá contener Salmonella ni otros gérmenes de reconocida
   patogenicidad;

e) deberá dar negativa la prueba de fosfatasa alcalina.

16.1.20. La leche UHT (o UAT), luego de incubación en envase cerrado a una
temperatura comprendida entre 35º y 37ºC durante 7 días, debe presentar
las siguientes características:

a) no sufrir modificaciones que alteren el envase;

b) ser estable en el ensayo de alcohol a 68ºGL;

c) la acidez no debe superar en más de 0.02g de ácido láctico por 100
   ml, la determinada en otra muestra cerrada sin incubación previa;

d) no diferir las características sensoriales sensiblemente de las de
   una leche sin incubar;

e) el recuento de aerobios mesófilos en placa no debe ser superior a 100
   ufc/ml. 

16.1.21. La leche esterilizada no debe presentar un recuento en placa de
bacterias mesófilas mayor de 10 ufc/ml.

         Disposiciones particulares para leche tratada térmicamente

16.1.22. La leche pasterizada se clasifica en los siguientes tipos, según
el contenido de materia grasa:

a) leche "entera" o simplemente leche pasterizada es la que presenta un
   contenido de materia grasa mínimo de 2.6%;
b) leche "descremada" o "desnatada" es la que, previamente a su
   higienización y tratamiento ha sido sometida a tratamientos mecánicos
   con el objeto de eliminar la materia grasa, no siendo esta superior
   al 0.5%;
c) leche "semidescremada" o parcialmente descremada es la que por medios
   mecánicos se le ha sustraído parcialmente la materia grasa, la que
   estará comprendida entre 1.5 y 2.0%;
d) leche "hipergrasa" es la que por sí misma o por agregado de grasas de
   leche apta, presenta un contenido de grasa butirométrica comprendido
   entre 4 y 5%;
e) leche "con crema" es aquella leche que tratada térmica e higiénicamente
   se le ha adicionado grasas de la leche en cantidad suficiente para
   llevar la materia grasa a tenores no inferiores a 10% ni superiores
   al 14%.

16.1.23. La leche UHT puede clasificarse de acuerdo a su contenido de
materia grasa, en los siguientes tipos:

                                  Contenido de materia grasa
Entera (o común o sin calificativo)         mín. 3%
Semidescremada                              mín. 0.6%
                                            máx. 2.9%
Descremada                                  máx. 0.5%

                                Sección 2

                            Derivados lácteos

                              Leche evaporada

                     Definiciones para leche evaporada

16.2.1. Leche evaporada o concentrada. Es el producto resultante de
someter la leche a un proceso de evaporación a presión reducida u otro
método autorizado, hasta su deshidratación parcial.

                Disposiciones generales para leche evaporada

16.2.2. La leche evaporada deberá ser estéril. Después de la concentración
y homogenización deberá envasarse en envases metálicos u otros
esterilizables en autoclave.

               Disposiciones particulares para leche evaporada

16.2.3. La leche evaporada se clasifica, según el contenido de grasa en:

                Extracto seco Contenido de
                     total    materia grasa  Humedad
Leche concentrada
completa o entera     mín. 34%   mín. 10%     máx. 66%
Leche concentrada
descremada            mín. 31%   mín. 0.5%    máx. 69%


                         Leche Condensada

                Definiciones para leche condensada

16.2.4. Leche condensada. Es la leche concentrada azucarada obtenida a
partir de la leche completa. El producto no se esteriliza estando
protegido en cierta medida por la concentración de azúcar que contiene.

             Disposiciones generales para leche condensada

16.2.5. La leche condensada deberá presentar las siguientes
características:

Extracto seco     Contenido de      Humedad
    total         materia grasa
mín. 32%            mín. 9%          máx. 26%

                Leches aromatizadas y saborizadas

        Definiciones para leches aromatizadas y saborizadas

16.2.6. Leches aromatizadas y saborizadas. Son las leches que han sido
adicionadas de alguna de las sustancias que se mencionan a continuación:
azúcares, cacao, extracto de frutas, caramelo, aditivos saborizantes
aromatizantes, colorantes comprendidos en la lista general de este
reglamento y estabilizantes autorizados en la lista positiva
correspondiente. (*)

                 Disposiciones generales para leches
                      aromatizadas y saborizadas

16.2.7. Si el producto definido en el artículo 16.2.6. no contiene fruta
entre sus ingredientes (jugo, pulpa, mermelada), no podrá figurar en el
rótulo ninguna representación gráfica relativa a las mismas. (*)

                            Leche en polvo

                    Definiciones para leche en polvo

16.2.8. Leche en polvo. Es el producto que se obtiene por deshidratación
de la leche entera, descremada o semidescremada, apta para la alimentación
humana, mediante procesos tecnológicos adecuados autorizados.

16.2.9. Leche reconstituída. Es el producto homogéneo resultante de la
incorporación de una cantidad suficiente de agua a la leche en polvo, y
posterior pasterización.

              Disposiciones generales para leche en polvo

16.2.10. La leche en polvo debe presentarse como un polvo uniforme, sin
grumos, de color blanco amarillento. No debe contener sustancias macro
y microscópicamente visibles. Presentará sabor y olor agradable, no
rancio, similar al de la leche fluida.
   Debe cumplir los siguientes parámetros físico-químicos y
microbiológicos:

Humedad en leche entera             máx. 3.5% m/m
Humedad en leche descremada o
semidescremada                      máx. 4.0% m/m
Acidez titulable (ml NaOH 0.
1N/10g. sólidos no grasos)          máx. 18.0
Indice de solubilidad               máx. 1.0 ml
Partículas quemadas (Norma
ADMI 916)                           máx. Disco B
Microorganismos aerobios
mesófilos                           n = 5
                                    c = 2
                                    m = 30000 ufc/g
                                    M = 100000 ufc/g
Coliformes totales (a 30ºC)         n = 5
                                    c = 2
                                    m = 10 ufc/g
                                    M = 100 ufc/g
Coliformes a 45ºC                   n = 5
                                    c = 2
                                    m < 3 ufc/g
                                    M = 10 ufc/g
Staphylococcus coagulasa positiva   n = 5
                                    C = 1
                                    m = 10 ufc/g
                                    M = 100 ufc/g
Salmonella                          n = 10
                                    c = 0
                                    m = ausente en 25 g

16.2.11. La leche en polvo deberá ser envasada en recipientes de primer
uso, herméticos, adecuados para las condiciones previstas de
almacenamiento y que confieran una protección apropiada contra la
contaminación.

16.2.12. La leche reconstituída se rotulará "leche reconstituída
pasterizada" y deberá presentar características físicas, químicas y
sensoriales similares a las de la leche fluída correspondiente.

           Disposiciones particulares para leche en polvo

16.2.13. De acuerdo al contenido de materia grasa la leche en polvo se
clasifica en los siguientes tipos:

                           Contenido de
                           materia grasa
Entera                     mín. 26.0%
Parcialmente descremada    mín. 1.5%
o semidescremada           máx. 25.9%
Descremada                 máx. 1.5%

16.2.14. De acuerdo al tratamiento térmico mediante el cual ha sido
procesada, la leche en polvo descremada se clasifica en:

a) de bajo tratamiento, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de
   suero no desnaturalizada es mayor o igual a 6.00 mg/g;

b) de tratamiento mediano, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de
   suero no desnaturalizada esta comprendido entre 1.51 y 5.99%;

c) de alto tratamiento, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de
   suero no desnaturalizada es menor o igual que 1.50 mg/g.

16.2.15. La leche en polvo instantánea, debe cumplir los requisitos
generales para leche en polvo, y presentar además las siguientes
características:

Humectabilidad                    máx. 60 s
Dispersabilidad (leche entera)    máx. 85% m/m
Dispersabilidad (descremada o
semidescremada)                   máx. 90% m/m

                            Dulce de leche

                   Definiciones para dulce de leche

16.2.16. Dulce de leche. Es el producto obtenido por concentración de la
leche, adicionada de sacarosa hasta un máximo de 30%, y agregado o no de
almidón y aditivos autorizados en la lista positiva correspondiente, con
un contenido de agua entre 28% y 31%.

16.2.17. Dulce de leche de repostería. Es el dulce de leche que,
respondiendo a la definición, ha sido adicionado antes, durante o después
del proceso de elaboración de aceite vegetal hidrogenado y aditivos
autorizados.

16.2.18. Concentrado de dulce de leche. Es el producto elaborado a partir
de leche o sólidos de leche con agregado de azúcar, concentrado hasta un
porcentaje de sólidos totales no inferior al 85%.

             Disposiciones generales para dulce de leche

16.2.19. La concentración de la leche puede realizarse por evaporación al
vacío o a presión normal.

16.2.20. El dulce de leche podrá ser elaborado con leche de vaca entera o
parcialmente descremada, leche en polvo, crema de leche o combinación de
estos productos.

16.2.21. El azúcar empleado en la elaboración de dulce de leche debe ser
azúcar blanco refinado. Se admitirá su reemplazo parcial por glucosa,
fructosa y otros azúcares de uso permitido siempre que no sean utilizados
en porcentaje superior al 30% de la sacarosa.

16.2.22. La concentración de almidón no deberá ser superior al 0.5% sobre
el peso de la leche original o al 2% sobre el producto terminado y el
porcentaje de sólidos no grasos mínimo será de 19%.

16.2.23. La adición de bicarbonato de sodio se permitirá en el valor
mínimo necesario para reducir la acidez máxima de la leche empleada como
materia prima de 19º Dornic a 13º Dornic.

16.2.24. Queda prohibido el agregado al dulce de leche de sustancias
grasas distintas a las de la leche, así como la adición de colorantes
naturales o artificiales, con la excepción establecida para el dulce de
leche de repostería, cuyo destino exclusivo es la industria elaboradora de
alimentos.

16.2.25. El dulce de leche por razones tecnológicas e higiénicas debe ser
envasado en caliente, en recipientes de vidrio, hojalata estañada,
materiales plásticos y otros de uso permitido.

16.2.26. Se permite el agregado al dulce de leche de frutas secas, maní,
almendras, lo que debe incluirse en la denominación del producto.

16.2.27. Se admite para el dulce de leche de repostería el empleo de
aditivos aromatizantes, incluidos en la Lista General de este reglamento,
así como de los aditivos de la Lista Positiva.

16.2.28. De acuerdo al porcentaje de materia grasa, el dulce de leche se
clasifica en los siguientes tipos:

                    Contenido de materia grasa
Dulce de leche                   mín. 6.0%
                                 máx. 9.0%
Dulce de leche semidescremado    mín. 2.5%
                                 máx. 6.0%
Dulce de leche descremado        máx. 2.5%
Dulce de leche con crema         mín. 9.1%

16.2.29. Se entiende por dulce de leche con chocolate el que respondiendo
a la definición contenga un agregado de cacao no mayor al 1.5% sobre el
volumen de la leche original.
                                        
                              Cremas de leche  

                   Definiciones para cremas de leche

16.2.30. Cremas de leche. Son los productos lácteos, relativamente ricos
en grasa, separados de la leche por procesos tecnológicos autorizados, que
adoptan la forma de una emulsión de grasa en agua.  

16.2.31. Las cremas destinadas al consumo deben ser tratadas térmicamente
por procedimientos autorizados, distinguiéndose los siguientes tipos:

a)  crema pasterizada;

b)  crema UHT o larga vida;

c)  crema esterilizada.  

16.2.32. Crema homogeneizada. Es cualquiera de los tipos de crema antes
definidos, que ha sido sometido a un tratamiento de homogeneización tal
que los glóbulos grasos se mantengan uniformemente distribuídos en todo el
volumen sin separación visible durante un tiempo no inferior a 48 horas a
una temperatura no superior a 8ºC.

              Disposiciones generales para cremas de leche

16.2.33. Las cremas se deben presentar con consistencia fluída, de color
blanco o levemente amarillento, con olor y sabor suaves características,
no rancios ni ácidos, sin sabores ni olores extraños.
   Deben cumplir con los siguientes requisitos físico-químicos y
microbiológicos:

Acidez (en ácido láctico)            máx. 0.20% m/m
Sólidos lácteos no grasos            máx. 2% m/m
Caseinatos (opcional)                máx. 0.1% m/m
Suero lácteo en polvo (opcional)     máx. 1.0% m/m   

16.2.34. Las cremas pasterizadas deben cumplir con los siguientes
requisitos microbiológicos:

Microorganismos Aerobios     n = 5
mesófilos                    c = 2
                             m = 10000 ufc/g M = 100000 ufc/g

Coliformes totales (30ºC)    n = 5
                             c = 2
                             m = 10 ufc/g
                             M = 100 ufc/g

Coliformes (45ºC)            n = 5
                             c = 2
                             m < 3 ufc/g
                             M = 10 ufc/g

Staphylococcus coagulasa
positivo                     n = 5
                             c = 1
                             m = 10 ufc/g
                             M = 100 ufc/g  

16.2.35 La crema UHT debe presentar después de 7 días de preincubación a 35-37ºC, microorganismos aerobios mesófilos: n=5, c=0, m=100 ufc/g.

16.2.36. Las cremas pasterizadas deben ser conservadas permanentemente en
refrigeración a una temperatura no superior a 5ºC. Se prohibe la tenencia
de cremas pasterizadas sin refrigeración en cualquiera de las etapas de su
comercialización.  

             Disposiciones particulares para cremas de leche

16.2.37. De acuerdo a su contenido en materia grasa las cremas se
clasifican en:

                                 Materia grasa
Crema liviana o semicrema o      10.0-19.9% m/m
crema de bajo tenor graso

Crema                            20.0-49.9% m/m

Crema doble o crema de alto      50% m/m
tenor graso  

                             Manteca

                   Definiciones para manteca

16.2.38. Manteca o mantequilla. Es el producto graso obtenido
exclusivamente por el batido y amasado, con o sin modificación biológica,
de la crema pasterizada derivada exclusivamente de la leche de vaca, por
procesos tecnológicamente adecuados. La materia grasa de la manteca deberá
estar compuesta exclusivamente por grasa láctea.

                   Disposiciones generales para manteca

16.2.39. No se permite el agregado de ingredientes complementarios a la
manteca, a excepción de sal en una cantidad máxima de 2%, en cuyo caso se
designará "manteca salada".  

16.2.40. La manteca debe presentarse como un sólido de consistencia
plástica a temperatura de 20ºC, de textura lisa y uniforme, untuosa, con
distribución uniforme del agua.
   Debe presentar color blanco amarillento sin manchas, vetas o puntos de
otra coloración. El sabor debe ser suave, característico, el aroma
delicado sin olor ni sabor extraños.
   Además debe satisfacer los siguientes parámetros físico-químicos y
microbiológicos:
Materia grasa (manteca común)         mín. 82% m/m
Materia grasa (manteca salada)        mín. 80% m/m
Humedad                               máx. 16% m/m
Extracto seco no graso                máx. 2% m/m
Acidez grasa (mmoles/100g             máx. 3.0
mat. grasa)
Indice de peróxido                    máx. 1 meq/Kg

Coliformes totales (a 30ºC)           n = 5
                                      c = 2
                                      m = 10 ufc/g
                                      M = 100 ufc/g

Coliformes a 45ºC                     n = 5
                                      c = 2
                                      m < 3 ufc/g
                                      M = 10 ufc/g

Salmonella spp                        n = 5
                                      c = 0
                                      m = ausencia en 25g

Staphylococcus coagulasa              n = 5
positivo                              c = 1
                                      m = 10 ufc/g
                                      M = 100 ufc/g  

16.2.41. Se admite la elaboración de manteca a partir de cremas maduradas con cultivos o fermentos lácticos seleccionados, así como el agregado de los aditivos reguladores de acidez de la lista positiva correspondiente y de los colorantes naturales o sintéticos idénticos a los naturales comprendidos en la lista general correspondiente.  

16.2.42. La manteca debe ser envasada con materiales adecuados al
almacenamiento previsto, que confieran protección apropiada contra la
contaminación. Debe conservarse a temperaturas inferiores a 5ºC.

                              Sección 3

                            Leches fermentadas
                    Definiciones para leches fermentadas

16.3.1. Yogur. Es el producto obtenido por la fermentación láctica de la
leche, previamente pasterizada o esterilizada, a través de la acción de
Lactobacillus bulgaricus y Streptococcus termophylus las bacterias
lácticas presentes en el producto final deben ser viables y muy 
numerosas. 

16.3.2. Leche cultivada. Es la inoculada con Bifidobacterium y otras
bacterias acidolácticas que por su actividad contribuyen a determinar
ciertas características del producto terminado. Las bacterias presentes
en el producto final, deben ser viable y muy numerosas. 


            Disposiciones generales para leches fermentadas

16.3.3. Se reconoce los yogures elaborados con leche que no sea de vaca,
en forma total o parcial. En estos casos deberá denominarse con la palabra
yogur seguida de la expresión que denote la especie de la cual 
proviene. 

16.3.4. Los yogures pueden ser adicionados de los siguientes ingredientes
complementarios: leche concentrada, grasa láctea (crema de leche, manteca,
grasa anhidra de leche), sueros lácteos, leche en polvo entera o
descremada, suero de manteca, proteínas lácteas y caseinatos, azúcares,
trozos, pulpa y jugo de frutas, otros productos alimenticios tales como
miel, cereal, hortalizas, frutas secas o deshidratadas, chocolate,
especias, café.
   Se permite además el agregado de los aditivos comprendidos en la lista
positiva correspondiente y de los aromatizantes-saborizantes y colorantes
de las listas generales correspondientes, en los casos en  que estos se
autorizan a texto expreso. 


16.3.5. Los yogures deben presentar las siguientes características físico
- químicas:

Proteínas                         mín. 3% m/m
Acidéz (en g. ác. láctico/100g)   0.80 a 1.50 


16.3.6. Los yogures en todas sus formas y las restantes leches fermentadas
deben cumplir con los siguientes requisitos microbiológicos:

Coliformes a 44.5ºC        n = 5
                           c = 2
                           m < 3 ufc/g
                           M = 10 ufc/g

Hongos y levaduras         n = 5
                           c = 2
                           m = 100 ufc/g
                           M = 500 ufc/g 


16.3.7. No podrá denominarse yogur a los productos que hayan sido
tratados térmicamente después de la fermentación y no contengan flora 
láctica viable. 


           Disposiciones particulares para leches fermentadas

16.3.8. De acuerdo a si han sido adicionados o no de ingredientes no
lácteos, se distingue los siguientes tipos de yogur:

a) yogur natural, el que no contiene ingredientes complementarios y solo
   puede ser adicionado de los aditivos estabilizantes de la lista 
   positiva correspondiente;

b) yogur con agregados, los que han sido adicionados de los productos
   alimenticios mencionados en el artículo 16.3.4. en una proporción
   entre 5 y 30% (m/m);

c) yogur saborizado (aromatizado), el que ha sido adicionado de los
   aditivos aromatizantes -saborizantes autorizados; podrán contener
   además aditivos colorantes de la lista general;

d) yogur endulzado, el que ha sido adicionado de azúcares.

   Se reconoce las mezclas de los productos definidos en b), c) y d), lo
que debe consignarse en la denominación del producto. 


16.3.9. Se distingue los siguientes tipos de yogur de acuerdo a su
consistencia:

a) yogur aflanado o simplemente yogur, el que no ha sido batido para
   romper el coágulo y es fermentado en el propio envase;

b) yogur batido, el que luego de la fermentación se ha roto el coágulo
   por batido;

c) yogur bebible o líquido, el que presenta menos viscosidad que los
   anteriores;

d) yogur en polvo, el que ha sido deshidratado o liofilizado y una vez
   rehidratado presenta las bacterias acidolácticas viables y
   abundantes. 

16.3.10. Los yogures deben presentar las siguientes características
físico-químicas:

                           Materia grasa
Yogur con crema o nata      mín. 6% m/m
Yogur entero o integral     mín. 3% m/m
Yogur semidescremado        0.5 a 3% m/m
Yogur descremado            máx. 0.5% m/m  

16.3.11. En la denominación de yogur debe emplearse el o los nombres que
correspondan de acuerdo a los tipos definidos en el art. 16.3.8., seguido
de la expresión correspondiente a su contenido graso de acuerdo al art.
16.3.10.; puede indicarse además su consistencia (art. 16.3.9.).
   Los yogures saborizados se denominarán con la expresión "sabor...."
en caracteres de igual tamaño, no permitiéndose en este caso ninguna
representación gráfica relativa a frutas, si no contiene estas como
agregados. 

                                Sección 4 

                                  Queso

                         Definiciones para queso

16.4.1. Con el nombre genérico de queso se entiende el producto fresco o
madurado que se obtiene por separación parcial del suero de leche o de
leche reconstituida (entera, parcial o totalmente descremada), o de sueros
lácteos, coagulados por la acción física del cuajo, de enzimas
específicas, de bacterias específicas, de ácidos orgánicos, solos o
combinados, todos de calidad apta para uso alimentario.

16.4.2. Queso fresco. Es el queso que se encuentra listo para su consumo
poco después de su fabricación.

16.4.3. Queso madurado. Es el queso que ha experimentado los cambios
bioquímicos y físicos necesarios y característicos de cada tipo de queso.

16.4.4. Queso artesanal. Es el queso elaborado en condiciones
artesanales, en forma individual, familiar o asociativa, exceptuando la
producción masiva que implique instalaciones y procesos industriales.

                   Disposiciones generales para queso

16.4.5. Todos los quesos contendrán como ingredientes leche y/o leche
reconstituída (entera, semidescremada o descremada y/o suero lácteo), la
que puede provenir de las especies bovina, caprina, ovina o bufalina, y el
coagulante apropiado de naturaleza física, química, bacteriana y/o
enzimática.
   Podrán contener además como ingredientes complementarios, cultivo de
bacterias lácticas u otros microorganismos específicos, sal, cloruro de
calcio, caseína, caseinatos, sólidos de origen lácteo, especias,
condimentos y otros ingredientes que se correspondan a cada variedad de
queso, además de los aditivos que se indican en la lista positiva
correspondiente y los aromatizantes y colorantes que se autoricen para
tipos específicos de queso.

16.4.6. La leche a ser utilizada en la elaboración de quesos deberá ser
higienizada por medios mecánicos adecuados y sometida a pasterización, o
tratamiento térmico combinado con otros procesos físicos, químicos o
biológicos que garanticen la inocuidad del producto.
   Queda excluída de la obligación de ser sometida a pasterización o
tratamiento térmico, la leche higienizada que se destine a la elaboración
de quesos que se sometan a un proceso de maduración a una temperatura
superior a los 5ºC durante un lapso no menor de 60 días.

16.4.7. Se prohíbe designar con el nombre de queso a los productos en que
la base láctea contenga grasa y/o proteínas de origen no lácteo.

16.4.8. Sin perjuicio de otros requisitos específicos que se establezcan
para cada tipo de queso, los quesos se clasifican de acuerdo al contenido
de humedad en:

a) quesos de baja humedad o de pasta dura, los que presentan una humedad
   máxima de 35.9%; están comprendidos los siguientes tipos: Parmesano,
   Sbrinz, Sardo, Provolone, Parrillero;

b) quesos de mediana humedad o quesos de pasta semidura, los que contienen
   entre 36.0% y 45.9%; están comprendidos los tipos: Gruyere, Colonia,
   Holanda, Dambo;

c) quesos de alta humedad o de pasta blanda o macios, los que contienen
   entre 46.0% y 54.9%; comprende: Muzzarella, Cuartirolo, Cremoso,
   Criollo, Cottage, Petit Suisse, Magro, Roquefort, Camembert;

d) quesos de muy alta humedad, o de pasta muy blanda o mole, con una
   humedad mínima de 55%; comprende queso Blanco, Requesón y otros.

16.4.9. Los quesos deberán cumplir con los requisitos físicos, químicos y
sensoriales que son propios o se establecen para cada variedad, y los
requisitos generales que se establecen a continuación.

Requisitos microbiológicos:

a) quesos de baja humedad

Coliformes totales (a 30ºC)               n=5
                                          c=2
                                          m=200 ufc/g
                                          M=1000 ufc/g
Coliformes a 45ºC                         n=5
                                          c=2
                                          m=100 ufc/g
                                          M=500 ufc/g
Staphylococcus coag.posit.                n=5
                                          c=2
                                          m=100 ufc/g
                                          M=1000 ufc/g
Salmonella spp                            n=5
                                          c=0
                                          m=ausencia en 25g


b) quesos de mediana humedad

Coliformes totales (a 30ºC)               n=5
                                          c=2
                                          m=1000 ufc/g
                                          M=5000 ufc/g
Coliformes a 45ºC                         n=5
                                          c=2
                                          m=100 ufc/g
                                          M=500 ufc/g
Staphylococcus coagulasa positivo         n=5
                                          c=2
                                          m=100 ufc/g
                                          M=1000 ufc/g
Salmonella spp                            n=5
                                          c=0
                                          m=ausencia en 25g
Listeria monocytogenes                    n=5
                                          c=0
                                          m=ausencia en 25g

c) quesos de alta humedad (exceptuando Cuartirolo, Cremoso, Criollo y
   Minas Frescal)

Coliformes totales (a 30ºC)               n=5
                                          c=2
                                          m=5000 ufc/g
                                          M=10000 ufc/g
Coliformes a 45ºC                         n=5
                                          c=2
                                          m=1000 ufc/g
                                          M=5000 ufc/g
Staphylococcus coagulasa positivo         n=5
                                          c=2
                                          m=100 ufc/g
                                          M=1000 ufc/g
Salmonella spp                            n=5
                                          c=0
                                          m=ausencia en 25g
Listeria monocytogenes                    n=5
                                          c=0
                                          m=ausencia en 25g

d) quesos Cuartirolo, Cremoso, Criollo y Minas Frescal

Coliformes totales (a 30ºC)               n=5
                                          c=2
                                          m=10000 ufc/g
                                          M=100000 ufc/g
Coliformes a 45ºC                         n=5
                                          c=2
                                          m=1000 ufc/g
                                          M=5000 ufc/g
Staphylococcus coagulasa positivo         n=5
                                          c=2
                                          m=100 ufc/g
                                          M=1000 ufc/g
Salmonella spp                            n=5
                                          c=0
                                          m=ausencia en 25g
Listeria monocytogenes                    n=5
                                          c=0
                                          m=ausencia en 25g

e) quesos de muy alta humedad con muy numerosas bacterias lácticas en
   forma viable

Coliformes totales (a 30ºC)               n=5
                                          c=3
                                          m=100 ufc/g
                                          M=1000 ufc/g
Coliformes a 45ºC                         n=5
                                          c=2
                                          m=10 ufc/g
                                          M=100 ufc/g
Staphylococcus coag. posit.               n=5
                                          c=2
                                          m=10 ufc/g
                                          M=100 ufc/g
Hongos y levaduras                        n=5
                                          c=2
                                          m=500 ufc/g
                                          M=5000 ufc/g
Salmonella spp                            n=5
                                          c=0
                                          m=ausencia en 25g
Listeria monocytogenes                    n=5
                                          c=0
                                          m=ausencia en 25g

f) quesos de muy alta humedad sin muy numerosas bacterias lácticas en
   forma viable

Coliformes totales (a 30ºC)               n=5
                                          c=2
                                          m=100 ufc/g
                                          M=1000 ufc/g
Coliformes a 45ºC                         n=5
                                          c=2
                                          m=50 ufc/g
                                          M=500 ufc/g
Staphylococcus coagulasa positivo         n=5
                                          c=1
                                          m=100 ufc/g
                                          M=500 ufc/g
Hongos y levaduras                        n=5
                                          c=2
                                          m=500 ufc/g
                                          M=5000 ufc/g
Salmonella spp                            n=5
                                          c=0
                                          m=ausencia en 25g
Listeria monocytogenes                    n=5
                                          c=0
                                          m=ausencia en 25g

g) queso rallado

Coliformes totales (a 30ºC)               n=5
                                          c=2
                                          m=200 ufc/g
                                          M=1000 ufc/g
Coliformes a 45ºC                         n=5
                                          c=2
                                          m=100 ufc/g
                                          M=1000 ufc/g
Staphylococcus coagulasa positivo         n=5
                                          c=2
                                          m=100 ufc/g
                                          M=1000 ufc/g
Hongos y levaduras                        n=5
                                          c=2
                                          m=500 ufc/g
                                          M=5000 ufc/g
Salmonella spp                            n=5
                                          c=0
                                          m=ausencia en 25ºC

h) quesos fundidos o reelaborados y quesos procesados por UHT o UAT

Coliformes totales (a 30ºC)               n=5
                                          c=2
                                          m=10 ufc/g
                                          M=100 ufc/g
Coliformes a 45ºC                         n=5
                                          c=2
                                          m<3 ufc/g
                                          M=10 ufc/g
Staphylococcus coagulasa positivo         n=5
                                          c=2
                                          m=100 ufc/g
                                          M=1000 ufc/g  

                  Disposiciones particulares para queso

16.4.10. De acuerdo al contenido de materia grasa del extracto seco, sin
perjuicio de otros requisitos específicos, los quesos se clasifican en:

                                          Materia grasa
Extra grasos o doble crema                mín. 60% m/m
Grasos                                    45.0 - 59.9% m/m
Semigrasos                                25.0 - 44.9% m/m
Magros                                    10.0 - 24.9% m/m
Descremados                               máx. 10.0%

           Disposiciones particulares para quesos artesanales

16.4.11. La leche debe proceder de animales saneados de acuerdo a las
exigencias de las campañas sanitarias vigentes y declarados aptos por la
Inspección Veterinaria Oficial.

16.4.12. El queso artesanal debe elaborarse preferentemente con leche
pasterizada, utilizándose en este caso fermentos acidolácticos propios de
la zona, preparados por el propio productor o por algún organismo o
empresa competente. Se puede excluir la pasterización - exigida en el
artículo 16.4.6. - cuando los tiempos de maduración superen los 60 días y
cuando por motivos inherentes a las características intrínsecas del
producto, sea necesario el uso de leche cruda y/o menor tiempo de
maduración.

16.4.13. Los quesos elaborados con leche no pasterizada o con menos de
60 días de maduración, deberán tener control microbiológico periódico por
un laboratorio oficial o de reconocida competencia.

16.4.14. Los cuajos, sal, fermentos lácticos sales de calcio, mohos,
levaduras, suero-fermentos, reguladores de la maduración, tintas,
colorantes, aceites vegetales, especias, hierbas aromáticas, o cualquier
otro aditivo, deben ser los estrictamente admitidos como inocuos para la
salud pública.

                                Sección 5

                          Caseína y caseinatos

 
                 Definiciones para caseína y caseinatos

16.5.1. Caseína alimenticia. Es el producto que se separa por acción
enzimática o por precipitación mediante acidificación de leche descremada
a pH 4.6-4.7, lavado y deshidratado por procesos tecnológicamente
adecuados.   

16.5.2. Según el método de obtención, se distinguen los siguientes tipos
de caseína:

a) caseína alimenticia al ácido: es la obtenida por acidificación con
   ácidos;

b) caseína alimenticia láctica: es la obtenida por precipitación con suero
   láctico fermentado;

c) caseína alimenticia al cuajo: es la obtenida por acción coagulante
   enzimática.  

16.5.3. Se entiende por caseinato alimenticio el producto obtenido por
reacción de la caseína alimenticia o la cuajada de caseína alimenticia
fresca, con soluciones de hidróxidos o sales alcalinas o alcalinotérreas,
de amonio, de calidad alimentaria y posterior lavado y secado, mediante
procesos tecnológicamente adecuados.
   Se designará como "caseinato de... (aquí el nombre de catión
adicionado)", por ejemplo: caseinato de sodio, de calcio, de magnesio, de
potasio, de amonio.    

                  Disposiciones generales para caseínas

16.5.4. Todos los tipos de caseína contendrán leche descremada y como
ingrediente opcional, cloruro de calcio en el caso de caseína al cuajo. Se
permite el uso como coadyuvantes de elaboración de ácido acético,
clorhídrico, sulfúrico, láctico, cítrico y fosfórico, así como, cuajo u
otras enzimas coagulantes y suero láctico fermentado.  

16.5.5. El aspecto de la caseína será granulado o polvo, de color blanco
o blanco amarillento, sabor y aroma suave, libre de sabores y olores
extraños. Por observación macroscópica o microscópica, no presentará
ningún tipo de impurezas o elementos extraños. 

16.5.6. La caseína, desde el punto de vista físico-químico deberá
satisfacer las siguientes características:

Materia grasa                        máx. 2.0% m/m
Humedad                              máx. 10.0% m/m
Proteína en base seca                mín. 90.0% m/m
Cenizas (caseína al ácido            máx. 2.5% m/m
y láctica)
Cenizas (caseína al cuajo)           máx. 8.0% m/m
Acidez libre                         máx. 0.27 ml NaOH 0.1 N/g
Sedimentos/25 g (norma FIL)          máx. Disco C  

16.5.7. Desde el punto de vista microbiológico, deberá cumplir los
siguientes requisitos:

Coliformes a 30ºC                    n=5
                                     c=2
                                     m=10 ufc/g
                                     M=100 ufc/g
Coliformes a 45ºC                    n=5
                                     c=2
                                     m<3 ufc/g
                                     M=10 ufc/g
Staphylococcus coagulasa positivos   n=5
                                     c=1
                                     m=10 ufc/g
                                     M=100 ufc/g
Microorganismos aerobios             n=5
mesófilos                            c=2
                                     m=30000 ufc/g
                                     M=100000 ufc/g
Hongos y levaduras                   n=5
                                     c=2
                                     m=100 ufc/g
                                     M=1000 ufc/g  


                Disposiciones generales para caseinatos

16.5.8. En todos los caseinatos se utilizarán como ingredientes caseína
alimenticia o cuajada de caseína alimenticia fresca, así como hidróxidos,
carbonatos, fosfatos, citratos, alcalinos o alcalinotérreos o de amonio,
de calidad alimentaria no permitiéndose el agregado de aditivos u otros
ingredientes complementarios ni el uso de coadyuvantes de la elaboración.

16.5.9. Los caseinatos se presentarán como polvo de color blanco o blanco
amarillento, libres de grumos y partículas duras. Su sabor será suave,
característico y estarán libres de sabores y olores extraños o
desagradables.  

16.5.10. Desde el punto de vista físico-químico los caseinatos deben
presentar las siguientes características:

Materia grasa                             máx. 2.0% m/m
Humedad                                   máx. 8.0% m/m
Proteína en base seca                     mín. 88.0% m/m
pH                                        máx. 7.5
Lactosa                                   máx. 1.0% m/m
Cenizas                                   máx. 5.0% m/m
Partículas quemadas
(norma FIL)                               máx. Disco B
(secado spray)                            máx. Disco C
(secado Roller)      

16.5.11. Desde el punto de vista microbiológico los caseinatos deberán
satisfacer los siguientes requisitos:

Coliformes a 30ºC                         n=5
                                          c=2
                                          m=10 ufc/g
                                          M=100 ufc/g
Coliformes a 45ºC                         n=5
                                          c=2
                                          m<3 ufc/g
                                          M=10 ufc/g
Staphylococcus coagulasa positivo         n=5
                                          c=1
                                          m=10 ufc/g
                                          M=100 ufc/g
Salmonella spp                            n=5
                                          c=0
                                          m=ausencia en 25 g
Microorganismos aerobios mesófilos        n=5
                                          c=2
                                          m=30000 ufc/g
                                          M=100000 ufc/g

                 LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS

--------------------------------------------------------------------------
No.    Nombre            Producto al que se       Límite Máx.
Codex   del aditivo       le agrega                (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------
260    Acido acético     Quesos procesados             Nse
400    Acido algínico    Crema de leche esterilizada  5000
                         y UHT
400    Acido algínico    Yogur                        5000
400    Acido algínico    Leches aromatizadas          1000
270    Acido láctico     Quesos procesados             Nse
       (l-) (d-) (dl-)
280    Acido propiónico  Quesos procesados            3000
200    Acido sórbico     Dulce de leche               2000
200    Acido sórbico     Quesos procesados            1000
406    Agar              Quesos procesados            8000
559    Aluminio silicato Leche en polvo              10000
       de
541i   Aluminio y sodio  Quesos procesados           9000P
       fosfato ácido de
554    Aluminio y sodio  Leche en polvo              10000
       silicato de
403    Amonio alginato   Leches aromatizadas          1000
       de
403    Amonio alginato   Crema de leche esterilizada  5000
       de                y UHT
403    Amonio alginato   Yogur                        5000
       de
404    Calcio alginato   Leches aromatizadas          1000
       de
404    Calcio alginato   Crema de leche esterilizada  5000
       de                y UHT
404    Calcio alginato   Yogur                        5000
       de
170    Calcio carbonato  Leche en polvo              10000
       de
509    Calcio cloruro    Quesos                        200
       de
509    Calcio cloruro    Crema de leche esterilizada  2000
       de                y UHT
341ii  Calcio, -(di)     Crema de leche esterilizada  2000
       fosfato de,       y UHT
       fosfato dibásico
       de, ortofosfato
       de
341ii  Calcio, -(di)     Quesos procesados           9000P
       fosfato de,
       fosfato dibásico
       de, ortofosfasto
       de
526    Calcio hidróxido  Manteca                      2000
       de
341i   Calcio, -(mono)   Quesos procesados           9000P
       fosfato de,
       -(mono) ortofosfato
       de
341i   Calcio, -(mono)   Crema de leche esterilizada  2000
       fosfato de,       y UHT
       -(mono) ortofosfato
       de
450vii Calcio, -(mono)   Quesos procesados           9000P
       difosfato de,
       bifosfato de,
       difosfatodiácido
       de
282    Calcio propionato Quesos procesados            3000
       de
552    Calcio silicato   Leche en polvo              10000
       de
341iii Calcio, -(tri)    Crema de leche esterilizada  2000
       fosfato de,       y UHT
       fosfato tribásico
       de, -(tri)
       ortofosfato de
341iii Calcio, -(tri)    Leche en polvo              10000
       fosfato de,
       fosfato tribásico
       de, -(tri)
       ortofosfato de
341iii Calcio, -(tri)    Quesos procesados           9000P
       fosfato de,
       fosfato tribásico
       de, -(tri)
       ortofosfato de
341iii Calcio, -(tri)    Crema de leche               2000
       fosfato de,
       fosfato tribásico
       de, -(tri)
       ortofosfato de
466    Carboximetil-     Quesos procesados            8000
       celulosa sódica
466    Carboximetil-     Crema de leche esterilizada  5000
       celulosa sódica   y UHT
407    Carragenina,      Yogur                        5000
       (incluídas
       furcellaran y
       sales de Na y
       K), musgo irlandés
407    Carragenina,      Crema de leche esterilizada  5000
       (incluídas        y UHT
       furcellaran y
       sales de Na y
       K), musgo irlandés
407    Carragenina,      Leches aromatizadas          1000
       (incluídas
       furcellaran y
       sales de Na y
       K), musgo irlandés
407    Carragenina,      Leches aromatizadas          1000
       (incluídas
       furcellaran y
       sales de Na y
       K), musgo irlandés
460i   Celulosa          Crema de leche esterilizada  5000
       microcristalina   y UHT
414    Goma arábiga,     Crema de leche esterilizada  5000
       goma acacia       y UHT
414    Goma arábiga,     Quesos procesados            8000
       goma acacia
410    Goma garrofin,    Quesos procesados            5000
       caroba, algarrobo,
       jatai
410    Goma garrofin,    Crema de leche esterilizada  5000
       caroba,           y UHT
       algarrobo, jatai
412    Goma guar         Quesos procesados            5000
412    Goma guar         Crema de leche esterilizada  5000
                         y UHT
416    Goma karaya,      Quesos procesados            5000
       sterculia, caraya
415    Goma xantano o    Crema de leche esterilizada  5000
       xántica           y UHT
 
322    Lecitina          Leche en polvo               5000
322    Lecitina          Quesos procesados            5000
504    Magnesio          Leche en polvo              10000
       carbonato de
553    Magnesio silicato Leche en polvo              10000
       de
471    Mono y            Dulce de leche de             Nse
       diglicéridos de   repostería
       ácidos grasos
234    Nisina            Quesos                       12.5
234    Nisina            Quesos procesados            12.5
440    Pectina           Yogur                         Nse
440    Pectina           Crema de leche esterilizada  5000
                         y UHT
440    Pectina           Leches aromatizadas           Nse
440    Pectina           Quesos procesados            8000
402    Potasio alginato  Crema de leche esterilizada  5000
       de                y UHT
402    Potasio alginato  Leches aromatizadas          1000
       de
402    Potasio alginato  Yogur                        5000
       de
450iv  Potasio, -(di)    Quesos procesados           9000P
       difosfato,
       pirofosfato
       ácido de
340ii  Potasio, -(di)    Quesos procesados           9000P
       fosfato, -(di)
       monofosfato,
       -(di) ortofosfato
       de
340ii  Potasio, -(di)    Crema de leche esterilizada  2000
       fosfato, -(di)    y UHT
       monofosfato,
       -(di) ortofosfato
       de
340i   Potasio, -(mono)  Crema de leche esterilizada  2000
       fosfato, fosfato  y UHT
       ácido, -(mono)
       ortofosfato de
340i   Potasio, -(mono)  Quesos procesados          9000P
       fosfato, fosfato
       ácido, -(mono)
       ortofosfato de
451ii  Potasio, -(penta) Quesos procesados          9000P
       trifosfato de,
       tripolifosfato de
452ii  Potasio           Quesos procesados          9000P
       polifosfato de,
       potasio
       metafosfato de
283    Potasio           Quesos procesados           3000
       propionato de
202    Potasio sorbato   Dulce de leche              2000
       de
202    Potasio sorbato   Quesos procesados           1000
       de
450v   Potasio, -(tetra) Quesos procesados           9000P
       difosfato de,
       pirofosfato neutro
       de
340iii Potasio, (tri)    Quesos procesados           9000P
       ortofosfato de
340iii Potasio, (tri)    Crema de leche esterilizada  2000
       ortofosfato de    y UHT
405    Propilenglicol    Leches aromatizadas          1000
       alginato de
405    Propilenglicol    Yogur                        5000
       alginato de
551    Silicio dióxido,  Leche  en  polvo            10000
       sílice
401    Sodio alginato de Yogur                        5000
401    Sodio alginato de Leches aromatizadas          1000
401    Sodio alginato de Crema de leche esterilizada  5000
                         y UHT
500ii  Sodio,            Dulce de leche                Nse
       bicarbonato de,
       carbonato ácido
       de
500ii  Sodio,            Manteca                      2000
       bicarbonato de,
       carbonato ácido
       de
500ii  Sodio,            Crema de leche esterilizada  2000
       bicarbonato de,   y UHT
       carbonato ácido
       de
500i   Sodio carbonato   Manteca                      2000
       de
331ii  Sodio, (di)       Crema de leche esterilizada  2000
       citrato de        y UHT
450i   Sodio             Quesos procesados           9000P
       -(di) difosfato
       de
339ii  Sodio, -(di)      Manteca                      2000
       fosfato de,
       -(di)orto
       (o mono)
       fosfato de
339ii  Sodio, -(di)      Crema de leche esterilizada  2000
       fosfato de,       y UHT
       -(di)orto
       (o mono)
       fosfato de
339ii  Sodio, -(di)      Quesos procesados           9000P
       fosfato de,
       -(di)orto
       (o mono)
       fosfato de
524    Sodio hidróxido   Manteca                      2000
       de
331i   Sodio, -(mono)    Crema de leche esterilizada  2000
       citrato de        y UHT
339i   Sodio, -(mono)    Crema de leche esterilizada  2000
       fosfato de,       y UHT
       monofosfato de,
       -(mono)
       ortofosfato de
339i   Sodio, -(mono)    Quesos  procesados          9000P
       fosfato de,
       monofosfato de,
       -(mono)
       ortofosfato de
339i   Sodio, -(mono)    Manteca                      2000
       fosfato de,
       monofosfato de,
       -(mono)
       ortofosfato de
621    Sodio, -(mono)    Quesos procesados             Nse
       glutamato de,
       monoglutamato de
451i   Sodio, -(penta)   Quesos procesados           9000P
       trifosfato de,
       tripolifosfato de
452i   Sodio,            Quesos procesados           9000P
       polifosfato de,
       metafosfato de,
       hexametafosfato de
281    Sodio propionato  Quesos procesados            3000
       de
201    Sodio sorbato de  Dulce de leche               2000
201    Sodio sorbato de  Quesos procesados            1000
450iii Sodio, -(tetra)   Quesos procesados           9000P
       difosfato de,
       pirofosfato de
331iii Sodio, -(tri)     Crema de leche esterilizada  2000
       citrato de,       y UHT
       citrato de
450ii  Sodio -(tri)      Quesos procesados          9000P
       difosfato de
339iii Sodio, -(tri)     Quesos procesados          9000P
       fosfato de,
       -(tri) orto
       (o mono)
       fosfato de
339iii Sodio, -(tri)     Crema de leche esterilizada  2000
       fosfato de,       y UHT
       -(tri) orto
       (o mono)
       fosfato de
339iii Sodio, -(tri)     Manteca                      2000
       fosfato de,
       -(tri) orto
       (o mono)
       fosfato de
491    Sorbitán          Leches aromatizadas          5000
       monoestearato
       de
495    Sorbitán          Leches aromatizadas          5000
       monopalmitato de
492    Sorbitán          Leches aromatizadas          5000
       triestearato de
420    Sorbitol y jarabe Dulce de leche de repostería  Nse
       de sorbitol,
       d-sórbita

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 29/09/1994.
Sección 1, numerales 16.1.14, 16.1.20 y 16.1.23 derogado/s por: Decreto Nº 
408/997 Derogada/o de 04/11/1997 artículo 2.
Sección 2, numerales 16.2.17, 16.2.19, 16.2.20, 16.2.21, 16.2.22, 16.2.23, 
16.2.24, 16.2.25, 16.2.26, 16.2.27, 16.2.28 y 16.2.29 derogado/s por: 
Decreto Nº 466/009 de 05/10/2009 artículo 3.
Sección 2, numerales 16.2.30, 16.2.31, 16.2.33, 16.2.34, 16.2.35, 16.2.36 
y 16.2.37 derogado/s por: Decreto Nº 417/997 de 04/11/1997 numeral 2.
Sección 2, numerales 16.2.38 a 16.2.42 derogado/s por: Decreto Nº 418/997 
de 04/11/1997 numeral 2.
Sección 3, numerales 16.3.1 a 16.3.11 derogado/s por: Decreto Nº 328/999 Derogada/o 
de 19/10/1999 artículo 2.
Sección 4, numeral 16.4.9 derogado/s por: Decreto Nº 419/997 de 04/11/1997 
numeral 2.
Sección 4 numerales 16.4.5, 16.4.6, 16.4.7 y 16.4.10 derogado/s por: 
Decreto Nº 163/009 Derogada/o de 30/03/2009 artículo 5.
Sección 5, numerales 16.5.1, 16.5.2, 16.5.4, 16.5.5, 16.5.6 y 16.5.7 
derogado/s por: Decreto Nº 411/997 de 04/11/1997 numeral 2.
Sección 5, numerales 16.5.3, 16.5.8, 16.5.9, 16.5.10 y 16.5.11 derogado/s 
por: Decreto Nº 414/997 de 04/11/1997 numeral 2.
Se modifica/n por: Decreto Nº 96/024 de 04/04/2024 artículo 2.
Lista Positiva de Aditivos Alimentarios se modifica/n por: Decreto Nº 
163/009 Derogada/o de 30/03/2009 artículo 7.
Sección 1, numeral 16.1.6 se modifica/n por: Decreto Nº 274/004 de 
03/08/2004 artículo 1.
Sección 1, numerales 16.1.12 a 16.1.31 se modifica/n por: Decreto Nº 
113/018 de 24/04/2018 artículo 1.
Sección 2, numeral 16.2.16 se modifica/n por: Decreto Nº 466/009 de 
05/10/2009 artículo 2.
Sección 2, numeral 16.2.5 se modifica/n por: Decreto Nº 327/014 de 
10/11/2014 artículo 1.
Sección 2, numerales 16.2.6 y 16.2.7 se modifica/n por: Decreto Nº 426/022 
de 27/12/2022 artículo 1.
Sección 4 numeral 16.4.1 se modifica/n por: Decreto Nº 163/009 Derogada/o de 
30/03/2009 artículo 2.
Sección 4 numeral 16.4.2 se modifica/n por: Decreto Nº 163/009 Derogada/o de 
30/03/2009 artículo 3.
Sección 4, numeral 16.4.23 se modifica/n por: Decreto Nº 330/999 Derogada/o de 
19/10/1999 artículo 1.
Sección 4, numeral 16.4.24 se modifica/n por: Decreto Nº 331/999 Derogada/o de 
19/10/1999 artículo 1.
Sección 4 numeral 16.4.3 se modifica/n por: Decreto Nº 163/009 Derogada/o de 
30/03/2009 artículo 4.
Sección 4 numeral 16.4.8 se modifica/n por: Decreto Nº 163/009 Derogada/o de 
30/03/2009 artículo 6.
Seccion 4, numerales 16.4.15 y 16.4.16 se modifica/n por: Decreto Nº 
274/004 de 03/08/2004 artículo 2.
Sección 6 se modifica/n por: Decreto Nº 322/001 de 14/08/2001 artículo 1.
Sección 2 se agrega/n por: Decreto Nº 328/018 Derogada/o de 15/10/2018 artículo 2.
Sección 2, numeral 16.2.10 se agrega/n por: Decreto Nº 203/011 de 
06/06/2011 artículo 2.
Sección 4, numeral 16.4.25 se agrega/n por: Decreto Nº 393/011 Derogada/o de 
14/11/2011 artículo 1.
Sección 4, numeral 16.4.26 se agrega/n por: Decreto Nº 204/011 Derogada/o de 
06/06/2011 artículo 2.
Sección 4, numeral 16.4.27 se agrega/n por: Decreto Nº 173/011 Derogada/o de 
16/05/2011 artículo 2.
Sección 4, numeral 16.4.28 se agrega/n por: Decreto Nº 202/011 Derogada/o de 
06/06/2011 artículo 1.
Sección 4, numeral 16.4.29 se agrega/n por: Decreto Nº 195/011 Derogada/o de 
31/05/2011 artículo 1.
Sección 4, numeral 16.4.30 se agrega/n por: Decreto Nº 347/011 Derogada/o de 
28/09/2011 artículo 1.
Sección 4, numeral 16.4.31 se agrega/n por: Decreto Nº 196/011 Derogada/o de 
31/05/2011 artículo 2.
Sección 4, numeral 16.4.32 se agrega/n por: Decreto Nº 122/012 Derogada/o de 
16/04/2012 artículo 1.
Sección 4, numeral 16.4.33 se agrega/n por: Decreto Nº 194/011 Derogada/o de 
31/05/2011 artículo 1.
Sección 4, numeral 16.4.34 se agrega/n por: Decreto Nº 121/012 Derogada/o de 
16/04/2012 artículo 1.
Referencias al artículo
                                CAPITULO 17

                             ALIMENTOS GRASOS

                                Sección 1

                                 Grasas

                       Definiciones para grasas

17.1.1. Grasas. Son las mezclas de los triglicéridos de ácidos grasos que
a la temperatura de 20ºC son sólidos.

17.1.2. Grasas comestibles. Son las grasas que desde el punto de vista
higiénico quedan comprendidas en los siguientes grupos:

a) las grasas de origen animal elaboradas en condiciones higiénicas a
   partir de huesos y tejidos adiposos inalterados y limpios, de animales
   bovinos (Bos taurus), ovinos (Ovis aries), porcinos (Sus scrofa),
   caprinos y aves (Gallus domesticus), sacrificados en condiciones
   sanitarias adecuadas bajo control veterinario oficial, que han sido
   recogidas, manipuladas, depositadas y transportadas en forma higiénica;

b) las grasas de origen vegetal que una vez elaboradas, cumplen las
   exigencias de este reglamento;

c) las mezclas de a) y b).

17.1.3. Las grasas pueden o no modificarse en su estructura natural por
procedimientos tecnológicos autorizados.

En función de lo anterior, se clasifican en:

a) las que no han sufrido modificaciones en su estructura (grasas
   comestibles naturales de origen animal o vegetal y sus mezclas);

b) las modificadas (aceites y grasas hidrogenadas);

c) las mezclas de las anteriores (a y b) sin fase acuosa (shortenings);

d) las mezclas de las indicadas en los ordinales a) y b) con fase acuosa
   (margarina y minarina).

17.1.4. Grasas comestibles naturales. Son aquellas grasas que no han
sufrido modificaciones en su estructura (grasas comestibles naturales de
origen animal o vegetal y sus mezclas).

17.1.5. Grasas o aceites hidrogenados o endurecidos comestibles. Son los
productos resultantes de la hidrogenación de aceites y/o grasas de calidad
comestible.

17.1.6. Shortenings. Son los aceites vegetales hidrogenados y las mezclas
de aceites, aceites hidrogenados y grasas animales o vegetales comestibles
que confieren una textura característica a las masas de tortas,
galletitas, etc.

17.1.7. Emulsiones grasas. Son las obtenidas por emulsificación de una
fase acuosa con mezclas de aceites y grasas, vegetales o animales,
definidas en 17.1.4. y 17.1.5., que no proceden, o no proceden
principalmente de la leche. Quedan comprendidas dentro de las emulsiones
grasas la minarina, margarina y cremas vegetales.

17.1.8. Margarina. Es la emulsión grasa de consistencia sólida, más o
menos plástica, que presenta un contenido de grasa mínimo de 80% (m/m) y
un contenido máximo de agua de 16% (m/m).

17.1.9. Crema vegetal. Es la emulsión grasa de consistencia sólida, más o
menos plástica, que presenta un contenido graso mínimo de 42% (m/m), con 
un máximo de 80% (m/m), y el contenido de agua máximo es de 50% (m/m).

17.1.10. Minarina o margarina aligerada. Es la emulsión grasa de
consistencia plástica, untable, que presenta un contenido de materia grasa
no inferior al 39% (m/m), ni superior al 41% (m/m).

17.1.11. Grasa natural en rama o sebo en rama. Es el tejido adiposo
obtenido de animales sacrificados en las condiciones descriptas en el
Capítulo 13, que no sufre modificación alguna de su composición natural.

17.1.12. Grasa virgen. Es la grasa comestible extraída exclusivamente por
procedimientos físicos (mecánicos y térmicos) -excluída la fusión a fuego
directo- pudiendo ser purificada por operaciones tales como lavado,
sedimentación, filtración y centrifugación.

17.1.13. Grasa refinada. Es la grasa virgen que ha sido sometida al
proceso completo de refinación, es decir, neutralización, blanqueo y
desodorización.

17.1.14. Primera extracción (primer jugo). Es el producto que se obtiene
por fusión de la grasa en rama, de corazón, riñones, y de mesenterio de
animales bovinos y ovinos. No debe contener grasa de recortes ni de
huesos.

17.1.15. Sebo o grasa comestible de vacuno o de ovino. Es el producto
obtenido por fusión de tejidos grasos de recortes, músculos y huesos de
bovinos (Bos taurus) u ovinos (Ovis aries).

17.1.16. Los productos definidos en los artículos 17.1.11. a 17.1.15.
deben designarse de acuerdo a la especie de que provenga.

17.1.17. Grasa recuperada. Es la grasa obtenida por refinación completa
(neutralización, decoloración y desodorización) de sebos o grasas en rama
que proceden de establecimientos de faena o similares sometidos a
inspección veterinaria, y que recogida en perfectas condiciones
higiénico-sanitarias presente una acidez de hasta 3% al comienzo del
proceso de recuperación. Debe responder a las características físico-
químicas e higiénico-sanitarias de los sebos y grasas comestibles.

17.1.18. Grasa de hueso. Es el producto graso resultante de la cocción del
tejido óseo y sus adherencias. Se conoce comercialmente con el nombre de
grasa de caracú.

17.1.19. Aceite comestible de patas de bovino, ovino o caprino. Es el
producto obtenido por cocción de la porción inferior de las extremidades
a partir del carpo y tarso de las especies indicadas.

17.1.20. Oleo-margarina comestible. Es el producto resultante de la
separación de óleo-estearina de las grasas de calidad comestible de vacuno
u ovino (primer jugo o sebo de grasa de vacuno u ovino).

17.1.21. Oleo-estearina. Es el residuo resultante de la elaboración de la
óleo-margarina.

                 Disposiciones generales para grasas

17.1.22. Las grasas pueden o no modificarse en su estructura natural por
procedimientos tecnológicos adecuados y aceptados por la autoridad
competente (hidrogenación, transesterificación, etc.).

17.1.23. El nombre de la especie animal o vegetal de la que provengan las
grasas comestibles debe ser parte de su denominación de venta.

17.1.24. Las grasas comestibles deben cumplir las siguientes
especificaciones generales:

                                             Grasas    Grasas
                                             Vírgenes  Refinadas

Acidez libre (en ácido oleico)               máx.  1 %   máx.  0.5 %
Indice de peróxido (en meq. 02/Kg.)          máx. 20.0   máx. 10.0
Materias volátiles a 105º C                  máx.  0.2 % máx.  0.2 %
Impurezas insol. en éter de petróleo         máx. 0.05 % máx. 0.05 %

Se establece los siguientes contenidos máximos para ambos tipos de grasa:

Jabones                                   50 mg/kg
Hierro                                   1.5 mg/kg
Cobre                                    0.1 mg/kg
Plomo                                    0.1 mg/kg
Arsénico                                 0.1 mg/kg

17.1.25. Se permite la neutralización o refinación alcalina de grasas
vírgenes que presenten valores de acidez libre inferiores al 1.5% e índice
de peróxido no superior a 20 miliequivalentes de oxígeno por quilogramo.

               Disposiciones particulares para grasas

17.1.26. Los productos que se detallan  deben cumplir además de las
especificaciones que se establecen para grasas comestibles, las siguientes
exigencias:

                     Indice de         Indice de      Indice   Título (*)
                     refacción a 45ºC  saponificación de yodo
                                                      (Wijs)
Grasa comestible     1.4559 - 1.4609   192 - 203      45 - 70  máx. 43ºC
elaborada de cerdo
Grasa de primera     1.448 - 1.460     190 - 200      32 - 47  42,5 - 47ºC
extracción comestible
Sebo                 1.448 - 1.460     190 - 202      32 - 50  máx. 46ºC

(*) Temperaturas de solidificación de los ácidos grasos

17.1.27. Las grasas o aceites hidrogenados elaborados deben ser sometidos 
a refinación completa y responderán a las exigencias establecidas para las
grasas comestibles.

Asimismo deben presentar:

Punto de fusión (Wiley)       máx. 45º C
Níquel                        máx. 4 mg/kg.

17.1.28. El aceite comestible de patas de bovino debe presentar las
siguientes características:

Título                        máx. 28º C
Acidez                        máx. 0.8 %

17.1.29. La óleo-margarina debe presentar las siguientes características
de tipificación:

Punto de fusión (Wiley)          máx. 38ºC
Título                           máx. 42ºC
Indice de yodo (Wijs)            máx. 48ºC

   La óleo-estearina debe presentar un punto de fusión (Wiley) máx. 47ºC.

17.1.30. Los shortening, para mejorar sus propiedades pueden ser mezclados
con un máximo de 10% de mono y diglicéridos u otros emulsionantes
autorizados.
   Deben responder además a las siguientes exigencias:

Acidez libre, en ácido oleico            máx. 0.5%
Humedad                                  máx. 1.0%
Impurezas                                máx. 0.05%
Jabones                                  máx. 0.005%
Níquel                                   máx. 4 mg/kg
Indice de peróxidos                      máx. 10 meq

17.1.31. Se autoriza en las emulsiones grasas definidas en 17.1.7. el
empleo de los siguientes ingredientes:

a) leche entera o descremada;

b) leche fermentada por bacterias lácticas seleccionadas;

c) sal;

d) azúcares;

e) proteínas comestibles adecuadas;

(*) f) yema de huevo;

(*) g) almidones;

(*) h) gelatina;

i) vitamina A y sus ésteres, vitamina D y vitamina E y sus ésteres y
   otras vitaminas.

(*) quedan exceptuados estos ingredientes para la margarina.

   Se admite asimismo el empleo de los aditivos alimentarios autorizados
en la Lista Positiva de aditivos y los colorantes naturales y
aromatizantes establecidos en la Lista General correspondiente. Se prohibe
expresamente el agregado de diacetilo. 


17.1.32. Desde el punto de vista microbiológico las emulsiones grasas
deberán satisfacer las siguientes exigencias:

Coliformes                          máx. 10/g
Escherichia Coli                    Ausencia
Gérmenes patógenos                  Ausencia
Hongos y levaduras                  máx. 20/g

17.1.33. Queda prohibido el fraccionamiento de margarina fuera de la
fábrica.

17.1.34. Las margarinas, minarinas y cremas vegetales deben conservarse en
refrigeración y esa indicación debe constar en el rótulo.
   En el rótulo de las margarinas se prohibe mencionar algún vocablo o
signo que asemeje el producto a la manteca.
   No debe hacerse referencia alguna, excepto en la lista de ingredientes
a la presencia de vitaminas.

                                Sección 2

                                 Aceites

                       Definiciones para aceites

17.2.1. Se entiende por aceites a los triglicéridos de ácidos grasos,
fluídos a la temperatura de 20º C provenientes de semillas y frutos
oleaginosos sanos y limpios, obtenidos mediante procesos de elaboración
que se ajusten a lo establecido en este reglamento.

17.2.2. Aceite crudo o bruto. Es el que no sufrió tratamiento físico o
químico capaz de modificar sus características naturales.

17.2.3. Aceite virgen. Es el que ha sido obtenido por presión mecánica, o
por extracción con solventes autorizados, seguida o no de lavado,
filtración y sedimentación.

17.2.4. Aceite refinado. Es el que ha sido sometido a procesos de
refinación, neutralización, blanqueo, desodorización y filtración en frío.

17.2.5. Aceite genuino de... (nombre de la materia prima). Es el 
proveniente de una sola especie vegetal y responde a las especificaciones
de este reglamento.

17.2.6. Aceite mezcla de... (nombre y proporción de cada uno de los
aceites genuinos utilizados). Es el que proviene del corte binario de
aceites genuinos, en el que la proporción mínima de cualquiera de ellos no
es inferior al 25%.
   Exceptúanse las mezclas con aceite de oliva, admitiéndose -para este
último- una proporción mínima del 15%.

17.2.7. Aceite comestible, corte de... (nombre y proporción de cada uno de
los aceites genuinos) denominándose en primer lugar el aceite incluído en
mayor proporción y en segundo lugar el de menor proporción. La proporción
de este último podrá ser menor de 25%, pudiendo llegar hasta 5% como
mínimo.

17.2.8. Aceite parcialmente hidrogenado. Es el que ha sido sometido a los
procesos de neutralización, hidrogenación parcial, desodorización y
filtración en frío, pudiéndose emplear también el proceso de blanqueo.

                 Disposiciones generales para aceites

17.2.9. Los aceites deben presentarse límpidos a 20ºC y contener las
sustancias propias de las semillas o frutos de los cuales se han extraído.
Su olor y sabor corresponderán a los mismos.

17.2.10. Prohíbese la elaboración y la comercialización de cualesquiera
aceites no expresamente comprendidos en las definiciones precedentes o que
no se ajusten a las especificaciones y exigencias previstas en este
capítulo.

17.2.11. Queda prohibido adicionar a los aceites alimenticios sustancias
extrañas destinadas a dar aroma (incluso el frutado artificial o
maceración de frutos) o color, o modificar sus caracteres físicos o
químicos, excepto por procesos autorizados.

17.2.12. Se considera aceites ineptos para el consumo:

a) los que presenten olor, color o sabor extraños o rancios o que
   contengan aceites de origen mineral;

b) los aceites refinados que tengan una acidez superior a 0.3% expresada
   en ácido oleico, a excepción del aceite de oliva, que tiene
   especificaciones especiales;

c) los que tengan un índice de peróxidos superior a 10 meq
   (miliequivalentes) o 20 meq para el aceite de oliva virgen;

d) los que contengan más de: 0.005% de jabón, 1.5 p.p.m. de hierro y 0.1
   p.p.m. de cobre, plomo y arsénico independientemente;

e) los que contengan más de 0.05% de sedimento o impurezas insolubles;

f) los extraídos por solventes no autorizados, o que presenten restos de
   ellos;

g) los que contengan más de 0.2% de sustancias volátiles a 105º C;

h) los aceites de recuperación, excepto el aceite de soja, siempre que
   haya sufrido una alteración natural.

17.2.13. Los disolventes que se utilicen para la extracción de aceites
comestibles deben estar expresamente autorizados, y procederán de la
redestilación de nafta de "topping", con exclusión absoluta de nafta de
"cracking". Deben ser incoloros y límpidos, no dejar depósito y no
contener agua ni materias extrañas; darán reacción negativa del "ensayo
Doctor" y en las pruebas de destilación su punto de sequedad no será mayor
de 92º C.

17.2.14. Se reconoce como aceites de: algodón, colza (nabo) girasol, uva,
maíz, maní y soja, a los extraídos de las semillas o frutos
correspondientes y cuyas características físicas y químicas responden a
las de la tabla siguiente:
                                       Indice        Indice
   Aceite         Materia Prima       Saponificación Refracción
                                                     40°C

   Algodón      Gossypium Diversos     189-198     1.458-1.466
    Soja        Glicine Soja           189-195     1.466-1.470
    Maíz        Zea Maíz               187-195     1.465-1.468
   Girasol      Helianthus Anus L.     188-194     1.467-1.469
    Maní        Arachis hipogea        187-196     1.460-1.465
    Uva         Vitis Vinífera         188-194     1.4645-1.4688
Colza o Nabo    Bassica napus o        168-181     1.465-1.469
                campestris

                         Insaponificable Eter
              Indice          Petróleo          Bellier     Densidad
   Aceite    Yodo Wijs       máx. g/Kg          (mod)        20°/20°

   Algodón     99-119            15            19°5-21°   0.916-0.926
     Soja     120-143            15             17°-21°   0.919-0.925
     Maíz     103-128            28             16°-22°   0.917-0.925
   Girasol    110-143            15             22°-27°   0.913-0.923
     Maní      80-106            10             38°-42°   0.914-0.917
     Uva      130-138            20             11°-16°   0.906-0.919
Colza o Nabo   94-120            20             22°-26°   0.910-0.920

17.2.15. Las características físicas y químicas que se exige a los aceites
de oliva son las siguientes:

   Características
 físicas y químicas       Aceite Virgen       Aceite Refinado

Densidad 25°/25°               0.910                0.915
Indice de acidez            máx. 3.4             máx. 0.3
Indice de refracción
a 40° C                       1.4603               1.4622
Indice de
saponificación                   188                  197
Indice de Yodo                    76                   92
Indice de Bellier (mod.)          11°                  16°
Escualeno mg/100g                120                  650

17.2.16. Los aceites comestibles se deben rotular de acuerdo a la materia
prima utilizada en su elaboración, siguiendo la clasificación establecida
en los artículos 17.2.2. al 17.2.8. Ej.: aceite genuino de girasol, de
maní, etc..

                 LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS 

-------------------------------------------------------------------------
  No.     Nombre del aditivo        Producto al que   Límite Máx.
 Codex                              se le agrega       (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------
400       Acido algínico           Minarina y            10000
                                   cremas vegetales
300       Acido ascórbico (l-)     Aceites y grasas        Nse
210       Acido benzoico           Emulsiones grasas      1000
330       Acido cítrico            Aceites y grasas        Nse
315       Acido eritórbico,        Aceites y grasas        Nse
          ácido isoascórbico
338       Acido esteárico,         Aceites y grasas        100
          ácido octadecanoico
270       Acido láctico            Emulsiones grasas       Nse
          (l-) (d-) (dl-)
200       Acido sórbico            Emulsiones grasas       Nse
334       Acido tartárico (l+-)    Emulsiones grasas       Nse
406       Agar                     Minarina y
                                   cremas vegetales      10000
503ii     Amonio, bicarbonato      Emulsiones grasas       Nse
          de, carbonato ácido de
342ii     Amonio, -(di)fosfato     Aceites y grasas        100
          de, fosfato dibásico de,
          -(di)ortofosfato
342i      Amonio, -(mono) fosfato  Aceites y grasas        100
          de, fosfato monobásico
          de
403       Amonio alginato de       Minarina y
                                   cremas vegetales      10000
503i      Amonio carbonato de      Emulsiones grasas       Nse
305       Ascorbilo estearato de   Aceites y grasas        Nse
304       Ascorbilo palmitato de   Aceites y grasas        Nse
320       Butilhidroxianisol, BHA  Aceites y grasas        100
321       Butilhidroxitolueno, BHT Emulsiones grasas       100
321       Butilhidroxitolueno, BHT Aceites y grasas        200
404       Calcio alginato de       Minarina y
                                   cremas vegetales      10000
302       Calcio ascorbato de      Aceites y grasas        Nse
213       Calcio benzoato de       Emulsiones grasas      1000
170       Calcio carbonato de      Emulsiones grasas       Nse
341ii     Calcio, -(di)fosfato de, Aceites y grasas        100
          fosfato dibásico de,
          ortofosfato de
327       Calcio lactato de        Emulsiones grasas       Nse
341i      Calcio, -(mono) fosfato  Aceites y grasas        100
          de, -(mono) ortofosfato
          de
203       Calcio sorbato de        Emulsiones grasas      1000
333       Calcio, -(tri) citrato
          de, citrato de           Aceites y grasas        Nse
341iii    Calcio, -(tri)fosfato    Aceites y grasas        100
          de, fosfato tribásico
          de, -(tri) ortofosfato
          de
466       Carboximetilcelulosa     Minarina y            10000
          sódica                   cremas vegetales        900
          Dimetilpolisiloxano,     Aceites para             10
          dimetilsilicona,         fritura industrial
          polidimetilsiloxano
312       Dodecilgalato            Aceites y grasas        100
472f      Esteres (mono y di)      Emulsiones grasas      5000
          de glicerol con ácidos
          grasos, acético y
          tartárico
472a      Esteres (mono y di)      Emulsiones grasas      5000
          de glicerol con ácidos
          grasos, y ácido
          acético (mezcla)
472c      Esteres (mono y di)      Emulsiones grasas      5000
          de glicerol con ácidos
          grasos y ácido cítrico
472b      Esteres (mono y di)      Emulsiones grasas      5000
          de glicerol con ácidos
          grasos y ácido láctico
472d      Esteres (mono y di)      Emulsiones grasas      5000
          de glicerol con ácidos
          grasos y ácido tartárico
472e      Esteres (mono y di)      Emulsiones grasas      5000
          de glicerol con ácidos
          grasos y
          diacetiltartárico
414       Goma arábiga,            Minarina y             5000
          goma acacia              cremas vegetales
410       Goma garrofin, caroba,   Minarina y             5000
          algarrobo, jatai         cremas vegetales
412       Goma guar                Minarina y             5000
                                   cremas vegetales
416       Goma karaya, sterculia,  Minarina y             5000
          caraya                   cremas vegetales
413       Goma tragacanto,         Minarina y             5000
          adragante                cremas vegetales
415       Goma xantano o xántica   Minarina y             5000
                                   cremas vegetales
384       Isopropilo citrato       Minarina y              100
          de (mezclas)             cremas vegetales
930       Isopropilo -(mono)       Minarina y              100
          citrato  de              cremas vegetales
322       Lecitina                 Minarina y              Nse
                                   cremas vegetales
461       Metilcelulosa            Minarina y            10000
                                   cremas vegetales
471       Mono y diglicéridos      Emulsiones grasas       Nse
          de ácidos grasos
311       Octil galato             Aceites y grasas        100
440       Pectina                  Minarina y            10000
                                   cremas vegetales
430       Polioxietilen (8)        Grasas                10000
          estearato de
435       Polioxietilen (20)       Grasas                10000
          sorbitán
          monoestearato de
432       Polioxietilen (20)       Grasas                10000
          sorbitán
          monolaurato de
433       Polioxietilen (20)       Grasas                10000
          sorbitán
          monooleato de
434       Polioxietilen (20)       Grasas                10000
          sorbitán
          monopalmitato de
436       Polioxietilen (20)       Grasas                10000
          sorbitán
          triestearato de
402       Potasio alginato de      Minarina y              Nse
                                   cremas vegetales
303       Potasio ascorbato de     Aceites y grasas        Nse
212       Potasio benzoato de      Emulsiones grasas      1000
501i      Potasio carbonato de     Emulsiones grasas       Nse
340ii     Potasio, -(di) fosfato,  Aceites y grasas        100
          -(di) monofosfato, -(di)
          ortofosfato de
317       Potasio eritorbato de    Emulsiones grasas       Nse
326       Potasio lactato de       Emulsiones grasas       Nse
332i      Potasio, -(mono)         Aceites y grasas        Nse
          citrato de
340i      Potasio, -(mono)         Aceites y grasas        100
          fosfato, fosfato
          ácido, -(mono)
          ortofosfato de
202       Potasio sorbato de       Emulsiones grasas      1000
336i      Potasio, tartrato ácido, Emulsiones grasas       Nse
          bitartrato, -(mono)
          tartrato
336ii     Potasio, tartrato        Emulsiones grasas       Nse
          neutro, d-tartrato,
          -(di) tartrato
332ii     Potasio, -(tri) citrato  Aceites y grasas        Nse
          de, citrato de
340iii    Potasio, (tri)           Aceites y grasas        100
          ortofosfato de
337       Potasio y sodio tartrato Emulsiones grasas       Nse
310       Propil galato            Aceites y grasas        100
405       Propilenglicol           Minarina y            10000
          alginato de              cremas vegetales
401       Sodio                    Minarina y            10000
          alginato de              cremas vegetales
301       Sodio ascorbato de       Aceites y grasas        Nse
211       Sodio benzoato de        Emulsiones grasas      1000
500ii     Sodio, bicarbonato de,   Emulsiones grasas       Nse
          carbonato ácido de
500i      Sodio carbonato de       Emulsiones grasas       Nse
331ii     Sodio, -(di) citrato de  Aceites y grasas        Nse
386       Sodio, -(di) EDTA,       Emulsiones grasas        75
          -(di)etilendiamino
          tetraacetato de
385       Sodio, -(di) EDTA        Emulsiones grasas        75
          cálcico, calcio
          etilendiamino
          tetraacetato de
339ii     Sodio, -(di) fosfato de, Aceites y grasas        100
          -(di)orto(o mono)
          fosfato de
335ii     Sodio -(di) tartrato de  Emulsiones grasas       Nse
316       Sodio eritorbato de      Emulsiones grasas       Nse
325       Sodio lactato de         Emulsiones grasas       Nse
331i      Sodio, -(mono)           Aceites y grasas        Nse
          citrato de
339i      Sodio, -(mono) fosfato   Aceites y grasas        100
          de, monofosfato de,
          -(mono) ortofosfato de
335i      Sodio -(mono)            Emulsiones grasas       Nse
          tartrato de

201       Sodio sorbato de         Emulsiones grasas      1000
331iii    Sodio, -(tri) citrato    Aceites y grasas        Nse
          de, citrato de
319       Ter-butil hidroxiquinona, Emulsiones grasas      100
          TBHQ, butil
          hidroxiquinona terciaria
319       Ter-butil hidroxiquinona, Aceites y grasas       200
          TBHQ, butil
          hidroxiquinona terciaria
307       Tocoferol,               Aceites y grasas        Nse
          alfa-tocoferol
306       Tocoferoles,             Aceites y grasas        Nse
          concentrado mezcla

(*)Notas:
Sección 1, numeral 17.1.31 derogado/s por: Decreto Nº 106/001 Derogada/o de 
27/03/2001 artículo 1.
Se modifica/n por: Decreto Nº 114/018 de 24/04/2018 artículo 1.
Sección 1, numeral 17.1.27 se modifica/n por: Decreto Nº 193/011 Derogada/o de 
31/05/2011 artículo 4.
Sección 1, numeral 17.1.3 se modifica/n por: Decreto Nº 193/011 Derogada/o de 
31/05/2011 artículo 1.
Sección 1, numeral 17.1.5 se modifica/n por: Decreto Nº 193/011 Derogada/o de 
31/05/2011 artículo 2.
Sección 1, numeral 17.1.6 se modifica/n por: Decreto Nº 193/011 Derogada/o de 
31/05/2011 artículo 3.
Sección 2, numerales 17.2.17, 17.2.18 y 17.2.19 se modifica/n por: Decreto 
Nº 273/007 Derogada/o de 31/07/2007 artículo 1.
Sección 2, numerales 17.2.3, 17.2.12 literales c) y g) y 17.2.15 se 
modifica/n por: Decreto Nº 66/008 Derogada/o de 11/02/2008 artículo 1.
Secciones 1 y 2 se modifica/n por: Decreto Nº 80/019 de 14/03/2019 
artículo 1.
Incorpora dos filas a la tabla del numeral 17.2.12, literal c) se agrega/n 
por: Decreto Nº 4/009 Derogada/o de 02/01/2009 artículo 1.
Incorpora dos filas a la tabla del numeral 17.2.12, literal g) se agrega/n 
por: Decreto Nº 4/009 Derogada/o de 02/01/2009 artículo 2.
Sección 2, numeral 17.2.20 se agrega/n por: Decreto Nº 94/009 Derogada/o de 
16/02/2009 artículo 1.
Sección 2, numeral 17.2.21 se agrega/n por:
      Decreto Nº 212/015 Derogada/o de 03/08/2015 artículo 1,
      Decreto Nº 4/009 Derogada/o de 02/01/2009 artículo 3.
Sección 3 se agrega/n por: Decreto Nº 291/012 Derogada/o de 30/08/2012 artículo 2.
Secciones 1 a 6 se agrega/n por: Decreto Nº 80/019 de 14/03/2019 artículo 
2.
Referencias al artículo
                                CAPITULO 18

                           ALIMENTOS FARINACEOS

                                Sección 1

                                Cereales

                         Definiciones para cereales

18.1.1. Cereales. Son los granos comestibles de las gramíneas, tales como:
arroz, avena, cebada, centeno, maíz, trigo, etc.

18.1.2. Se reconoce, entre otros, los siguientes productos derivados de
los cereales:

a) Cereales inflados. Son los obtenidos por procesos industriales mediante
   los cuales se rompe el endosperma y se hincha;

b) Cereales en copos. Son los preparados por tostación de granos limpios
   acondicionados en forma de láminas y saborizados con concentrado de
   malta, azúcares, sal y otros ingredientes;

c) Cereales en hebras, gránulos y otros. Son los preparados con harinas o
   sémolas de cereales, saborizados con concentrado de malta y azúcares y
   sometidos a procesos de extrusión-cocción u otros.

18.1.3. Arroz. Son los granos provenientes de la especie Oryza sativa L.

18.1.4. Arroz cáscara, paddy o natural. Es el producto fisiológicamente
desarrollado, madura, que conserva las glumelas (cáscara) luego de
cosechado.

18.1.5. Arroz fisiológicamente desarrollado. El grano que alcanza el
estado de desarrollo completo de la variedad (ciclo vegetativo) y está en
condiciones de ser cosechado.

18.1.6. Arroz elaborado (beneficiado). Es el producto maduro que fue
sometido a algún proceso de elaboración y se encuentra desprovisto de
cáscara.

18.1.7. Se reconoce los siguientes productos y sub-productos derivados del
arroz:

a) arroz descascarado o integral: es el producto del cual sólo se retiran
   la glumelas (cáscara), manteniéndose intactos el germen, pericarpio
   (capa externa) y aleurona (capa interna) del grano;

b) arroz pulido: es el producto que al ser elaborado se retira el germen,
   pericarpio y la mayor parte de la capa interna (aleurona) pudiendo
   presentar granos con estrías longitudinales a simple vista;

c) arroz perlado, glaceado o brillado (oleado): es el producto que después
   de pulido se abrillanta por fricción con aceite comestible, glucosa y
   talco o vaselina comercial;

d) arroz glutinoso: arroz de variedad especial (Oryza sativa L. glutinoso)
   cuyos granos tienen una apariencia blanca y opaca, que por cocción
   tienden a adherirse entre sí debido a que están constituidos casi
   íntegramente de amilopectina;

e) arroz parboil o parboiled: es aquel cuyo almidón ha sido totalmente
   gelatinizado por inmersión del grano con cáscara en agua potable y
   luego sometido a un tratamiento con vapor de agua a presión y secado;
   presenta generalmente un color amarillento.

18.1.8. Parboilización. Es el proceso hidrotérmico por el cual el arroz
con cáscara es sumergido en agua potable a una temperatura superior a 58°C
seguido de gelatinización parcial o total del almidón y posterior secado.

18.1.9. Se reconoce los siguientes productos de arroz que no presentan el
grano entero:

a) fragmentos de granos: es el producto formado por un mínimo de 90% de
   granos quebrados y/o arrocín;

b) arrocín o puntillas (quirera): es el producto constituido por
   fragmentos de granos que pasen a través de un cernidor de agujeros
   circulares de 1.75 mm de diámetro y la harina que se separa durante el
   pulido o abrillantado;

c) arroz quebrado: es el producto formado por granos quebrados que quedan
   retenidos sobre un cernidor de agujeros circulares de 1.75 mm de
   diámetro.

18.1.10. Cebada mondada. Es el grano sano, limpio y en buen estado de
conservación de Hordeum vulgare L. en sus variedades de consumo humano,
privado de sus tegumentos exteriores.

18.1.11. Cebada perlada. Es el grano de la cebada mondada al que se le ha
dado forma esférica por procedimientos adecuados.

18.1.12. Malta o cebada malteada. Es el grano de cebada sometido al
proceso de maltación (germinación y secado).

18.1.13. Si el cereal sometido a maltación es distinto de la cebada se
denomina de acuerdo a su procedencia. Por ejemplo: malta de trigo.

18.1.14. Avena laminada. Es el producto obtenido por laminación del grano
limpio y libre de tegumentos, calentado o ligeramente tostado, de las
variedades propias de la Avena sativa L. con glumas y glumelas no
fibrosas.

18.1.15. Maíz. Es el grano limpio, sano y en buen estado de conservación
del Zea mays L., apto para consumo humano.

18.1.16. Se reconoce los siguientes productos derivados del maíz:

         a) pororó: es el maíz blanco, de aspecto vítreo, reventón, de
            grano chico (pisingallo), tostado en forma adecuada, con o sin
            azúcar;

         b) sémola de maíz (generalmente llamada harina de maíz): es el
            producto obtenido por molienda del grano, que pasa totalmente
            por un tamiz de 40 mallas por centímetro cuadrado;

         c) gofio: es el producto obtenido por torrefacción del polvo fino
            de la molienda del maíz (farinazo) de las variedades Catete o
            similares;

         d) copos de maíz: es el producto preparado a partir de maíz
            blanco, dentado, limpio, pulido y tostado, adicionado de
            extracto de malta;

         e) maíz pelado o descascarado: es el grano entero, desprovisto de
            cutícula mediante un tratamiento adecuado, lavado y cocido
            hasta el grado necesario para obtener su ablandamiento y
            secado;

         f) maíz pisado: es el proveniente de la molienda gruesa del grano
            que se utiliza en la preparación de mazamorra, locro y otros.

18.1.17. Trigo pan. Es el grano sano, limpio y bien conservado de diversas
variedades de Triticum vulgare L. o trigo pan, caracterizado por su grano
de forma elíptica más o menos redondeado, de color variable entre amarillo
rojizo y grisáceo, según las variedades, opaco, de fractura almidonosa, no
quebradizo.

18.1.18. Entre los productos derivados del trigo se reconoce los
siguientes:

a) trigo pisado o partido: es el producto resultante de la trituración del
   grano mondado, sin envolturas celulósicas, aleurona ni germen;

b) salvado o afrecho es el residuo de la molienda integrado por la cáscara
   (pericarpio) del grano, mezclada con una parte superficial del albumen;

c) germen de trigo.

                 Disposiciones generales para cereales

18.1.19. Los cereales destinados a la alimentación humana deben
presentarse sanos, secos y limpios y la humedad será la adecuada para
permitir el almacenamiento sin alteraciones.

18.1.20. Queda permitido el pulimento y abrillantado de cereales
decortezados (arroz, cebada y otros) mediante glucosa, siempre que el
aumento de peso resultante de esta operación no exceda del 0.5%. Se admite
también el blanqueamiento con anhídrido sulfuroso (máximo 400 mg/kg de
cereal) así como el uso de ozono.

18.1.21. Los cereales pueden ser sometidos a procedimientos industriales
autorizados tales como laminado, soplado, y otros.

                  Disposiciones particulares para arroz

18.1.22. Los granos de arroz deben ser duros, secos, libres de sustancias
extrañas y parásitos. Deben presentar las siguientes características:

  Parámetro                  Límite        Condiciones de ensayo
  Humedad                   Máx. 14%       ISO 712-1985 o ICC 110/1
  Cenizas                   Máx. 1.2%      500/550°C

   El porcentaje de humedad que exceda el límite máximo de tolerancia,
podrá ser descontado en el peso neto del lote.

18.1.23. De acuerdo a su proceso de elaboración, el arroz elaborado se
clasifica en los siguientes subgrupos:

a) arroz pulido;

b) arroz integral;

c) arroz parboiled pulido;

d) arroz parboiled integral.

18.1.24. El arroz elaborado se clasifica en los siguientes tipos de
acuerdo a sus dimensiones:

a) tipo largo ancho (doble carolina): es el producto que contiene como
   mínimo 80% del peso de granos enteros cuya relación largo/ancho es
   menor a 3 y cuya longitud media es mayor a 6.5 mm. después de pulido;

b) tipo largo fino: es el producto que contiene como mínimo 80% del peso
   de granos enteros cuya relación largo ancho es mayor a 3 y cuya
   longitud media es de 6 mm. o más luego del pulido;

c) tipo mediano: es el producto que contiene como mínimo 80% del peso de
   granos enteros y cuya longitud media sea de 5 mm a menos de 6 mm.
   luego del pulido de los granos;

d) tipo corto: es el producto que contiene como mínimo 80% del peso de los
   granos enteros y cuya longitud es menor a 5 mm luego de su pulido;

e) tipo mezcla: es todo producto que no encuadra en los tipos anteriores,
   además del producto constituido por la mezcla de dos o más tipos,
   excepto la situación que sigue: si hubiera mezcla de los tipos largo
   ancho con largo fino; largo fino, con mediano; y mediano con corto, el
   tipo del producto será determinado por el tipo inferior de la mezcla.

18.1.25. El arroz puede presentar defectos generales o leves o defectos
graves.

18.1.26. Se reconoce los siguientes defectos generales o leves:

a) grano dañado: el grano entero sin cáscara y/o pulido que por el proceso
   de inmersión presenta ruptura en sentido longitudinal así como el grano
   que explota (pororó);

b) grano manchado y/o picado: es el grano entero sin cáscara o pulido que
   presenta mancha oscura o blancuzca o perforaciones por insectos u otros
   agentes, observables a simple vista;

c) grano amarillo: es el grano sin cáscara o pulido, entero o quebrado,
   que presenta color amarillo;

d) grano estriado, rojo o colorado (rajado): es el grano sin cáscara o
   pulido que presenta coloración rojiza o con estrías de color rojizo;

e) grano verde: es el grano fisiológicamente inmaduro, que presenta una
   coloración verdosa;

f) grano yesado: grano entero sin cáscara o pulido que presenta en más de
   la mitad de su superficie una coloración opaca, aspecto harinoso o
   semejante al yeso;

g) grano no parboiled: grano entero sin cáscara o pulido que presenta
   áreas blancas o yesosas a simple vista o bajo luz polarizada, como
   resultado de la gelatinización incompleta del almidón, o sin
   gelatinizar por no haberlo sometido al proceso de parboilización.

18.1.27. Se entiende por defectos generales o leves totales a la suma de
los defectos generales o leves del arroz.

18.1.28. Se reconocen los siguientes defectos graves:

a) materias extrañas: es el cuerpo o resto de cualquier naturaleza extraña
   al producto como granos o semillas de otras especies vegetales,
   suciedades y restos de insectos, entre otros;

b) impurezas: son residuos del propio producto como la cáscara y porciones
   del tallo entre otros (incluye granos sin descascarar);

c) grano enmohecido (mofado): es el grano sin cáscara y/o pulido, entero o
   quebrado, que presenta en todo o en parte, hongos visibles a simple
   vista;

d) grano fermentado o ardido: es el grano entero o quebrado, sin cáscara o
   pulido que presenta en todo o en parte coloración oscura proveniente
   del proceso de fermentación;

e) grano negro: es el grano sin cáscara o pulido, entero o quebrado, que
   se presenta totalmente ennegrecido por acción excesiva del calor y la
   humedad (parboiled);

f) grano no gelatinizado: es el grano que no cumple con lo especificado en
   la definición de arroz parboiled.

18.1.29. Dentro del subgrupo y tipo al que pertenezca el arroz, se
distinguen cinco grados, expresados del 1 al 5 y definidos por el
porcentaje de presencia de defectos graves, defectos generales totales o
quebrados y arrocín.

18.1.30. Se podrá convenir en operaciones de comercio internacional la
comercialización de mercadería de calidad inferior a los límites fijados
por esta norma con autorización de las autoridades pertinentes.

18.1.31. Para la definición del grado del arroz serán considerados los
límites máximos de tolerancia de defectos/grado del producto, que están
establecidos para los diferentes productos, según los siguientes criterios
de clasificación:

a) defecto grave: aisladamente define el grado del producto;

b) defecto general: como defectos generales totales, define el grado del
   producto; cuando es considerado aisladamente, no define el grado del
   producto, pero determina el nivel "fuera de norma"; independientemente
   de la clasificación de defectos generales totales, cuando sobrepasa el
   límite máximo establecido para cada defecto general la mercadería será
   considerada calidad inferior.

18.1.32. El arroz integral se clasifica en los siguientes grados, de
acuerdo al límite máximo de tolerancia de defectos/grado, expresado en
porcentaje en peso:

Grado          Defectos graves          Defectos       Total de
                                        generales      quebrados
                                        totales        y arrocín
             Cuerpos ext.    Enmohec.,
             e impurezas     ferment.

  1           0.25              0.25     4.00           4.00
  2           0.50              0.50     8.00           7.50
  3           1.00              1.00    14.00          12.50
  4           1.50              2.00    22.00          17.50
  5           2.00              4.00    34.00          22.50

18.1.33. Los límites de tolerancia admitidos para cada defecto general en
el arroz integral, considerado aisladamente son:

Manchados y picados              máx. 12%
    Amarillos                    máx. 12%
    Estriados                    máx. 10%
     Yesados                     máx. 15%

   Sobrepasados esos límites, independientemente del grado en que se haya
clasificado la mercadería, el producto será considerado como fuera de
norma.

18.1.34. El arroz parboiled se clasifica en los siguientes grados, de
acuerdo al límite máximo de tolerancia de defectos/grado, expresado en
porcentaje en peso.

Grado    Defectos graves                     Defectos  Total de
                                             generales quebrados
                                             totales   y arrocín
                                                       (máx.)
          Cuerpos ext.    Enmohec., No                 Quebrados  Arrocín
          e impurezas     ferment.  gelatinizado
                          y negros
  1       0.05            0.30       30.00      2.50     5.00       0.50
  2       0.10            0.60       40.00      5.00     8.00       0.75
  3       0.15            0.90       50.00      7.50    11.00       1.00
  4       0.20            1.20       60.00     10.00    14.00       1.25
  5       0.25            1.50       70.00     12.00    17.00       1.50

18.1.35. Los límites de tolerancia admitidos para cada defecto general en
el arroz integral, considerado aisladamente son:

      Dañados                      máx. 2%
Manchados y picados                máx. 5%
     Estriados                     máx. 6%
  No parboilizados                 máx. 0.30%

   Sobrepasados esos límites, independientemente del grado en que se haya
clasificado la mercadería, el producto será considerado como fuera de
norma.

18.1.36. El arroz parboiled integral se clasifica en los siguientes
grados, de acuerdo al límite máximo de tolerancia de defecto/grado,
expresado en porcentaje en peso:

Grado    Defectos graves                     Defectos       Total de
                                             generales      quebrados
                                             totales        y arrocín
                                                            (máx.)
          Cuerpos ext.    Enmohec.,     No 
          e impurezas     ferment.  gelatinizado
                          y negros

  1        0.25           0.30        30.00        3.00      2.50
  2        0.50           0.60        40.00        6.00      5.00
  3        1.00           0.90        50.00        9.00      7.50
  4        1.50           1.20        60.00       12.00     10.00
  5        2.00           1.50        70.00       15.00     12.50

18.1.37. Los límites de tolerancia admitidos para cada defecto general en
el arroz parboiled integral, considerados aisladamente son:

      Dañados                                máx. 3%
Manchados y picados                          máx. 6%
     Estriados                               máx. 6%
No parboilizados                             máx. 0.30%

   Sobrepasados esos límites, independientemente del grado en que se haya
clasificado la mercadería, el producto será considerado como fuera de
norma.

18.1.38. El arroz pulido se clasifica en los siguientes grados, de acuerdo
al límite máximo de tolerancia de defecto/grado, expresado en porcentaje
en peso:

Grado    Defectos graves                Defectos       Total de
                                        generales      quebrados
                                        totales        y arrocín
                                                       (máx.)

          Cuerpos ext.    Enmohec.,                    Quebrados Arrocín
          e impurezas     ferment.

  1       0.25            0.25          4.00           10.00     0.50
  2       0.50            0.50          8.00           20.00     1.00
  3       1.00            1.00         14.00           30.00     2.00
  4       1.50            2.00         22.00           40.00     3.00
  5       2.00            4.00         24.00           50.00     4.00

18.1.39. Los límites de tolerancia admitidos para cada defecto general en
el arroz pulido integral, considerado aisladamente son:

Manchados y picados                       máx. 12%
    Amarillos                             máx. 12%
    Estriados                             máx. 10%
     Yesados                              máx. 15%

   Sobrepasados esos límites, independientemente del grado en que se haya
clasificado la mercadería, el producto será considerado como fuera de
norma.

18.1.40. Los fragmentos de granos de arroz (integral, parboiled, pulido)
podrán ser clasificados en las categorías quebrados y arrocín. Deberán
presentar los siguientes límites máximos de tolerancia de defectos/grado,
expresado en porcentaje en peso:

                                 Quebrados             Arrocín
                                 (grado único)         (grado único)
Defectos graves y defectos        15.00                20.00
    generales totales
Cuerpos extraños e                 1.00                 5.00
    impurezas

18.1.41. Se aplica el arroz brilloso, glucosado, aceitado y otros
resultantes de procesos análogos los mismos límites máximos de tolerancia
de defectos/grado, especificados para el arroz pulido.

18.1.42. Se clasifica como arroz fuera de norma el arroz elaborado y los
fragmentos de granos de arroz que no atiendan las exigencias contenidas en
los artículos precedentes.

18.1.43. El arroz fuera de norma podrá ser:

a) comercializado como tal, siempre que se encuentre perfectamente
   identificado y con la identificación colocada en un lugar que destaque,
   de fácil visualización y de difícil remoción;

b) reelaborado, desdoblado y recompuesto, para efectos de su clasificación
   en grado;

c) reembalado y remarcado para efectos de atender las exigencias de la
   norma.

18.1.44. Además de cumplir con los requisitos generales de rotulación, en
el rótulo de cualquier tipo de arroz destinado al consumidor final deberá
consignarse la siguiente información:

a) nombre del producto;
b) subgrupo;
c) tipo;
d) grado al que pertenece.

18.1.45. Queda prohibida la comercialización para consumo humano de:

a) arrocín, puntas de arroz y afrechillo o cáscara de arroz, así como su
   tenencia en las fábricas de alimentos para uso humano, a excepción de
   los molinos productores;

b) arroz que adolezca de alguna de las siguientes características:

   - mal estado de conservación, incluyendo los procesos de fermentación y
     enmohecimiento;

   - olor objetable;

   - sustancias nocivas o tenores de micotoxinas superiores a los
     establecidos en este reglamento.

               Disposiciones particulares para otros cereales

18.1.46. Para los productos de cebada se admitirá:

                     Cenizas

Cebada mondada         3.5%
Cebada perlada         3.0%

18.1.47. La avena laminada debe cumplir las siguientes exigencias:

Humedad        máx. 13%
Fibra          máx.  2.7%
Cenizas        máx.  2.5%

18.1.48. Los productos de maíz deben cumplir las siguientes exigencias:

                     Humedad     Cenizas      Acidez   Nitrógeno
                                                  (expr.
                                                  en SO3)

Maíz (cereal entero)     máx. 15%         -            -       -
Maíz pisado              máx. 15%      máx. 5%         -       -
Sémola de maíz           máx. 15.5%    máx. 1.6%   máx. 0.2% mín 1.12%

18.1.49. El germen de trigo debe satisfacer las siguientes
características:

     Humedad                    8 a 15%
     Proteína                   mín. 23%
     Lípidos                    mín. 7%
      Fibra                     máx. 4%
Lúcidos asimilables             30 a 48%
     Cenizas                    máx. 5%

                                Sección 2 

                           Harinas y almidones

                Definiciones para harinas y almidones

18.2.1. Se entiende por harina sin otra especificación el producto
obtenido de la molienda del endosperma del grano de trigo, que se ajuste a
las exigencias establecidas para el mismo.

18.2.2. Las harinas provenientes de cereales distintos del trigo se
denominarán con la expresión "harina de...", seguida del nombre del cereal
empleado como materia prima en su preparación. Por ejemplo: harina de
maíz, harina de arroz.

18.2.3. Harina integral o de graham. Es el producto total obtenido de la
molienda del grano de trigo.
   Las harinas integrales provenientes de otros cereales o leguminosas
deben designarse con la expresión "harina integral de...", seguida del
nombre de la materia prima empleada.

18.2.4. Sémola. Es el albumen (endosperma y perisperma) del grano
triturado más o menos grueso, que se obtiene al pasar el trigo a través de
los primeros cilindros de moltura. Cuando este producto es de molienda más
fina, intermedia entre la sémola y la harina, se denomina semolín.
   Cuando la sémola provenga de otro grano se denominará con la expresión
"sémola de" seguida del nombre del mismo. Ejemplo: sémola de maíz.
   Queda prohibida la denominación de sémola al producto obtenido por
trituración de pastas alimenticias.

18.2.5. Almidón. Es la materia amilácea comestible extraída de los granos
(semillas) de las plantas. Se identificará con la denominación "almidón
de..." seguida del nombre del vegetal de procedencia. Por ejemplo: almidón
de maíz, almidón de trigo.

18.2.6. Fécula. Es la materia amilácea extraída de las partes subterráneas
de las plantas (raíces, tubérculos y rizomas). Se identificará con la
denominación "fécula de..." seguida del nombre del vegetal de procedencia. Por ejemplo: fécula de papas.

18.2.7. Fariña. Es la mandioca dulce o amarga (Jatropha dulcis y Jatropha
manihot) lavada, pelada, rallada y sometida a ligera torrefacción.

18.2.8. Tapioca. Es el producto obtenido por calentamiento de la fécula de
mandioca humedecida y granulada. Cuando se obtenga un producto semejante a
la tapioca a partir de otros almidones o féculas, debe identificarse con
la denominación "tapioca de..." seguida del nombre del vegetal respectivo.

18.2.9 Harina integral de centeno. Es el producto obtenido de la molienda
del grano limpio y sano del Secale cereale L. con sus envolturas
(salvado).

18.2.10. Harina de centeno. Es el producto obtenido de la molienda del
grano limpio y sano de centeno sin sus envolturas celulósicas.

18.2.11. Harina de arroz. Es el producto de la molienda del grano limpio y
sano, libre de sus envolturas celulósicas de Oryza sativa L., en sus
distintas variedades.

18.2.12. Harina de avena. Es el producto de la molienda del grano limpio,
sano y libre de sus envolturas celulósicas de la Avena sativa L..

18.2.13. Harina de soja o soya. Es el producto de la molienda de las
semillas desecadas, limpias y descascaradas de diferentes variedades de
Glycine soja.

18.2.14. Harina de soja desgrasada. Es el producto obtenido de las
semillas de soja, por eliminación casi total del aceite por medio de
solventes autorizados, molienda y acondicionamiento.

18.2.15. Harina de soja o soya con bajo contenido de grasa o harina de
soja parcialmente desgrasada. Es la harina producida por la eliminación
parcial del aceite de la soja o la reincorporación de aceite o lecitina a
la harina desgrasada.

18.2.16. Harina de quinoa. Es el producto obtenido por la molienda de
semillas desecadas, sanas y limpias, del Chenopodium quinoa Wild, privadas
de sus tegumentos.

18.2.17. Harina de papa (papa deshidratada y molida). Es el producto
obtenido de la molienda fina de los tubérculos pelados y desecados del
Solanum tuberosum L..

            Disposiciones particulares para harina y almidones

18.2.18. La harina deberá satisfacer las siguientes exigencias mínimas:

Proteína (Nx5.7)                  mín. 7%
   Humedad                       máx. 14.5%
 
18.2.19. Las harinas tipificadas comercialmente con los calificativos:
cinco ceros (00000), cuatro ceros (0000), tres ceros (000), dos ceros (00)
y cero (0), deber responder a las siguientes características:

Harina        Proteína      Humedad       Cenizas        Absorción
tipo          min.          máx.          máx.           de agua
              g/100g        g/100g        g/100g         g/100g

00000         8.0           14.5          0.460          56-62
0000          8.0           14.5          0.500          56-62
000           9.0           14.5          0.650          57-63
00            9.0           14.5          0.700          58-65
0             9.0           14.5          0.873          60-67            

Norma de      UNIT945      UNIT-ISO      UNIT-ISO       UNIT-ISO 
Ensayo                      712           2171           5530-1  
               
18.2.20. Las harinas para uso industrial se clasifican en panadera,
pastera y galletera, de acuerdo al siguiente cuadro:

Requisito        Harina       Harina    Harina     Norma de
                Panadera      Pastera  Galletera    Ensayo
             A     B     C    A    B    A    B    C
Cenizas %  0.60  0.65  0.70  0.5  0,9  0.7  0.7  0.7   UNIT-ISO
(m/m)                                                  2171
Gluten     32    28    24    26   36   22   25   29    UNIT 944
húmedo %
(m/m) mín.
(1)
Gluten     11    9     8     8,5  12   7    8    10
seco
% (m/m)
mín. (1)
Sedimentacion 35    30    25     -   -    -    -    -  UNIT-ISO
(ml) mín.                                              5529

(1) Los valores que se expresan en base seca.
    La presente tipificación se podrá utilizar conjuntamente o en
sustitución de la establecida en el artículo 18.2.19. para venta directa a
consumidores finales.  

18.2.21. Las harinas que se comercialicen para empresas elaboradoras deben
ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo anterior y
mencionar en el rótulo el tipo y designación correspondiente, excepto en
aquellos casos en que, de a común acuerdo entre las partes, se
establezcan otros requisitos de composición o rotulación.
 
18.2.22. Se autoriza a los molinos harineros a elaborar harinas preparadas
(adicionadas de ingredientes y aditivos autorizados) o especiales, para
usos industriales particulares, respetando los requisitos generales de
rotulación.
 
18.2.23. La harina integral o de graham debe presentar las siguientes
características:

Humedad                           máx. 14%
Cenizas                           1.8 - 2.1%
Grado de extracción               mín. 85%
 
18.2.24. Los almidones y féculas deben cumplir las siguientes exigencias:

Cenizas (sobre base seca)         máx. 0.2%
Proteína (sobre base seca)        máx. 0.5%
Humedad                           máx. 15%

18.2.25. La fariña debe presentar color blanco, o ligeramente amarillento
y no debe dejar residuo al pasar por un tamiz de 36 mallas por centímetro
cuadrado. Además se debe ajustar a las siguientes exigencias:

Humedad                           máx. 15%
Acidez (expresada en SO3)         máx.  0.2%
Cenizas                           máx.  2%
Almidón                           mín. 60%
Cianuros                          ausencia

18.2.26. La tapioca se ajustará a las siguientes exigencias:

Humedad                           máx. 15%
Materia grasa                     máx.  0.2%
Fibra bruta                       máx.  0.2%
Cenizas                           máx.  0.2%

18.2.27. Las harinas no provenientes de trigo deberán cumplir las
exigencias particulares de este capítulo expresadas sobre sustancia seca.

18.2.28. Las harinas de centeno deben cumplir las siguientes condiciones:

                          Harina        Harina
                         integral        de
                        de centeno     centeno

Humedad                 máx. 11 %     máx. 11 %
Fibra bruta             máx. 2.5 %    máx. 1.5 %
Cenizas                 máx. 2.5 %    máx. 1.8 %


18.2.29. La  harina de arroz debe cumplir las siguientes exigencias:

Humedad                 máx. 12%
Cenizas                 máx.  0,6%

18.2.30. La harina de avena debe tener las siguientes características:

Humedad                 máx. 12%
Cenizas                 máx.  2.2%

18.2.31. La harina de papa tendrá como máximo 12% humedad.

18.2.32. Las harinas de hortalizas (legumbres y otras) se deben rotular
con el nombre de las mismas, ya sea puras o en mezclas.

18.2.33. Las harinas de hortalizas tienen las siguientes exigencias de
composición expresadas en % m/m de producto:

                  Arvejas    Garbanzos    Lentejas    Porotos

Agua máx.          11         12           12.5        12
Lípidos máx.       1.85       6.0          1.2         2.0
Fibra bruta máx.   2.1        3.3          3.7         3.8
Cenizas máx.       2.3        3.0          2.7         2.6

18.2.34. Harinas para sopas y purés. Son las harinas de cereales,
legumbres y tubérculos -solas o en mezclas- adicionadas o no de verduras,
condimentos y extractos de carne.

18.2.35. En las harinas para sopas y purés se debe indicar en el rótulo la
composición de las mezclas.

18.2.36. Las harinas de soja deben presentar las siguientes
características:

                           Humedad                  Materia grasa

Harina de soja             máx. 8%                  18 - 20%                      Harina de soja
parcialmente desgrasada    máx. 8%                  4 - 6%
Harina de soja               
desgrasada                 máx. 8%                  máx. 1%

18.2.37. La harina de quinoa debe cumplir:

Humedad                       máx. 14%
Fibra Bruta                   máx. 0,6%
Lípidos                       máx. 1%


                                Sección 3 

                          Productos panificados

                                  Panes

                         Definiciones para panes

18.3.1. Pan. Es el producto obtenido por la cocción de una masa elaborada
mecánicamente con harina de trigo, agua potable, con o sin sal, con o sin
grasas comestibles, fermentada con "masa agria" o levaduras (de
panificación, de cerveza, o químicas).

18.3.2. El pan elaborado con otras harinas distintas de la de trigo, o
mezclas de ellas, adicionadas de otras sustancias alimenticias o
ingredientes complementarios, se designará con el nombre de los agregados
que posee que le confieren las características particulares al mismo. Por
ejemplo: pan de maíz, pan con chicharrones.

18.3.3. Pan de mesa, francés o de mesa tipo francés. Es el pan poroso,
liviano, de miga elástica y homogénea, sabor y olor agradable y de aspecto
lustroso, al que se le han practicado cortes antes de hornear.
   Cuando se elabora en diferentes formas y tamaños se le puede designar
con nombres de fantasía, como ser: pan común, porteño, marsellés, catalán,
flauta, felipe, roseta, baguette, mignon y otros.

18.3.4. Pan criollo o pan sobado. Es el producto elaborado de la misma
forma que el pan francés, pero que ha sufrido una fermentación más
prolongada, de modo que el gluten ha perdido parcialmente su elasticidad y
la miga presenta ojos o vacuolas más pequeñas (o muy pequeñas).

18.3.5. Pan con grasa o pan casero. Es el producto elaborado en la misma
forma que el pan criollo, pero con agregado de mayor cantidad de grasas
comestibles.

18.3.6. Pan alemán. Es el producto obtenido por la cocción de una masa
elaborada mecánicamente con harina, agua potable, cerveza, sal, levadura
de panificación, de cerveza o química, azúcares y grasas comestibles.

18.3.7. Pan de viena o tortuga. Es el producto obtenido por la cocción de
una masa elaborada mecánicamente con harina, agua potable, sal, levadura
de cerveza o cereales, grasas comestibles, azúcares y con o sin leche y
aditivos autorizados. Podrá presentarse en distintos formatos.
   Cuando tiene huevo incorporado a la masa se podrá denominar brioche.

18.3.8. Pan de sandwich, pan de molde, pan americano o pan pullman. Es el
producto obtenido por la cocción de una masa elaborada mecánicamente con
harina, agua potable, sal, grasas comestibles, levaduras de cerveza o
cereales, con o sin leche y con o sin azúcares y aditivos autorizados.
Antes de la fermentación, la masa resultante se coloca en moldes
especiales untados con grasas comestibles, obteniéndose un pan con
abundante miga y poca corteza.

18.3.9. Pan integral o pan negro. Es el producto obtenido por cocción de
una masa elaborada mecánicamente, fermentada con levaduras o masa agria
que contiene harina y harina integral, agua potable, sal, grasa comestible
y con o sin concentrado de malta.

18.3.10. Pan con salvado o de salvado. Es el producto obtenido por cocción
de una masa elaborada mecánicamente, fermentada con levaduras o masa
agria, que contiene harina y salvado de trigo, agua potable, con o sin
sal, con o sin grasa comestible y con o sin concentrado de malta.

18.3.11. Pan de graham. Es el producto elaborado por cocción de una masa
fermentada espontáneamente, elaborada en forma mecánica, que contiene una
mezcla de harina y harina de graham molienda gruesa, agua potable, con o
sin sal, con o sin grasa comestible.

18.3.12. Pan con centeno o de centeno. Es el producto obtenido por la
cocción de una masa elaborada mecánicamente con harina y harina de
centeno, agua potable, con o sin sal, fermentada espontáneamente o por
levaduras.

18.3.13. Pan con centeno integral. Es el producto elaborado de igual forma
que el pan con centeno, pero con la utilización de harina integral de
centeno.

18.3.14. Pan malteado. Es el producto elaborado de la misma forma que el
pan francés, con diferente proceso de amasado, al que se le incorpora
concentrado de malta.

18.3.15. Pan con especias o de especias o pan con vegetales. Es el pan que
reúne las condiciones del art. 18.3.1. al que se incorporan especias
tales como comino, amapola, sésamo, o vegetales tales como zanahoria,
espinaca, cebolla, ajo, etc. Cuando contenga una sola especia o vegetal se
denominará como "pan con..."  o "pan de..." seguido del nombre de la
especia o vegetal.

18.3.16. Pre-pizza o masa para pizza. Es el producto obtenido por cocción
de una masa fermentada por levaduras y obtenida por el empaste y amasado
mecánico de una mezcla de harina y agua potable o leche, con o sin sal y
aceite comestible y cubierta con salsas apropiadas.

18.3.17. Pan de campaña o galleta de campaña. Es el producto obtenido por
cocción de una masa fermentada, elaborada en forma mecánica y constituída
por una mezcla de harina y agua potable, con o sin sal y con o sin
levadura. Se presenta en forma de bollos, ligeramente marrones en la parte
externa y blancos en la interna.

18.3.18. Tostadas. Es el producto que resulta de tostar panes de distintos
tipos, en rebanadas.

18.3.19. Pan dulce. Es el producto obtenido por la cocción de una masa
elaborada mecánicamente con harina, agua potable, grasas comestibles o
manteca, azúcares, huevos, frutas confitadas, deshidratadas o secas y
otros ingredientes complementarios, sal y aditivos alimentarios,
fermentada con masa agria o levadura.

18.3.20. Budín o torta. Es el producto obtenido por la cocción de una
masa elaborada mecánicamente con harina, agua potable, grasa comestible o
manteca, azúcares, huevos, leche, sal, con o sin miel, leudada con agentes
químicos.

18.3.21. Budín de frutas o inglés. Es el producto obtenido por la cocción
de una masa elaborada mecánicamente con harina, agua potable, grasa
comestible o manteca, azúcares, huevos, leche, fruta confitada,
deshidratada o seca y sal, con o sin miel, leudada con agentes leudantes
químicos.

18.3.22. Pan rallado o molido. Es el producto obtenido por la molienda
únicamente de pan seco o desecado y galletas en buen estado de
conservación, con el agregado o no de especias.

                 Disposiciones particulares para panes

18.3.23. Los panes cumplirán con los siguientes requisitos de composición:

Denominación     Humedad   Ingred.   Límite         Acidez
                           con       para el        (expresada
                           límites   ingrediente    como ácido
                                                    láctico)

Pan de mesa      máx. 35%     -         -            máx. 5%
Pan criollo         -      Materia   máx. 2%           -
                           grasa     s/prod.
                                     terminado
Pan con grasa       -      Materia   mín. 4%           -
                           grasa     s/prod.
                                     terminado
Pan de sandwich     -      Materia   máx. 1%           -
                           grasa     s/prod.
                                     terminado
Pan integral        -      Harina    mín. 30%       máx. 0.7%
                           integral  s/total de
                                     harina
Pan con salvado     -      Salvado   mín. 20%          -
                           de trigo  s/total de
                                     harina
Pan de graham       -      Harina    mín. 30%       máx. 0.7%
                           de        s/total
                           graham    harina
                           molienda
                           gruesa
                           Materia   máx. 3%
                           grasa     s/prod.
                                     terminado
Pan con centeno     -      Harina    mín. 30%          -
                           de        s/total
                           centeno   harina
Pan con centeno     -      Harina    mín. 20%          -
integral                   integral  s/total
                           de        harina
                           centeno
Pan de campaña   máx. 35%     -         -           máx. 1%
Tostadas         máx. 7%      -         -              -
Pan dulce        máx. 32%  Frutas    mín. 20%          -
                                     s/prod.
                                     terminado
                           Huevos    mín. 5%
                                     s/prod.
                                     terminado
Budín de frutas  máx. 30%  Frutas    mín. 25%          -
                                     s/prod.
                                     terminado
                           Huevos    mín. 7%
                                     s/prod.
                                     terminado

18.3.24. El pan de mesa debe tener un máximo de cenizas totales de 3.5%
sobre base seca, y una acidez no mayor al 0.5%, expresada como ácido
láctico.

18.3.25. El pan rallado se elaborará exclusivamente en panaderías,
despachos de pan y fábricas habilitadas al efecto prohibiéndose rallar o
moler pan de devolución.
   Se debe expender en envase cerrado, de material impermeable y
debidamente rotulado.
   Debe tener asimismo un máximo de humedad de 12% y un máximo de cenizas
insolubles en ácido clorhídrico de 0.1%.

18.3.26. Al budín se le puede incorporar otros ingredientes como ser:
cereales tostados o insuflados, trozos de chocolate, frutas confitadas,
deshidratadas o secas y otros que le confieran al producto características
propias bien definidas.

   Cuando se comercialice fuera del establecimiento elaborador debe estar
contenido en envase cerrado y con el rotulado correspondiente, debiendo
indicarse el nombre "budín de..." o "con..." (y aquí el nombre del o de
los ingredientes complementarios que le confieren la o las
características propias del producto).

                      Productos de galletería

             Definiciones para productos de galletería

18.3.27. Galleta. Con nombre genérico se entiende el producto obtenido por
cocción de una masa no fermentada o con escasa fermentación, elaborada
mecánicamente y constituida por harina, agua potable, con o sin grasa
comestibles, con o sin sal.

18.3.28. Se puede distinguir las siguientes galletas:

a) Galleta marina o marinera o de molde. Es la que se obtiene de una
   masa cortada con moldes especiales a la que generalmente se le pincha
   la superficie para evitar la formación de globos.

b) Galleta malteada. Es una galleta de molde, adicionada de concentrado
   de malta.

c) Galleta de hojaldre u hojaldrada. Es la que se elabora superponiendo
   hojas de masa sobada con manteca o grasa comestible, con un espesor de
   aproximadamente 1 cm.

d) Galleta de salvado. Es la que se elabora con una mezcla de harina y
   salvado de trigo.

e) Galleta integral. Es la que se elabora con una mezcla de harina y
   harina integral.

18.3.29. De acuerdo a los ingredientes complementarios que se incorporen
a las galletas, estas se identificarán con la denominación "galleta
de...", seguida del nombre de sus componentes. Por ejemplo: galletas de
aceite.

18.3.30. Grisín. Es el producto obtenido por cocción de una masa
fermentada, amasada mecánicamente, y elaborada con harina, agua potable,
grasas comestibles, con o sin sal, con o sin concentrado de malta y con o
sin azúcares y otros ingredientes y aditivos autorizados. Se presentan en
forma de cilindros delgados con escasa miga.

18.3.31. Grisín integral. Es el grisín elaborado con una mezcla de harina
y harina integral.

18.3.32. Galletitas. Son diversos productos de formas variadas obtenidos
por la cocción de una masa elaborada mecánicamente con harina de trigo u
otra, o sus mezclas, agua potable, grasas comestibles o manteca, azúcares,
miel, huevos, leche, fruta confitada (deshidratada o seca), quesos, trozos
de chocolate, coco rallado, leudante u otros ingredientes complementarios
y sal.

18.3.33. Oblea o waffle. Es el producto obtenido por calentamiento rápido
entre dos láminas metálicas o en moldes apropiados, de una masa elaborada
con harina, almidones o féculas, agua, grasa comestible o manteca, huevos
y sal.

18.3.34. Alfajor. Es el producto obtenido de la unión de dos o más tapas
de galletitas, batidos o similares, con preparados alimenticios
(relleno), pudiendo o no estar total o parcialmente revestidos por
coberturas o baños de repostería y otros ingredientes y contener dulces,
maní, almendras, coco rallado y otros.

                  Disposiciones particulares para
                       productos de galletería

18.3.35. Los productos de galletería cumplirán con los siguientes
requisitos de composición:

Denominación        Humedad     Ingred. con     Límite para el
                                límites         ingrediente

Galleta             máx. 5%        -                 -
Galleta de salvado     -        salvado         mín. 20%
                                                s/total harina
Galleta integral       -        harina          mín. 30%
                                integral        s/total harina
Grisín              máx. 5%        -                 -
Grisín integral        -        harina          mín. 30%
                                integral        s/total harina

18.3.36. Las galletitas podrán presentarse en forma unitaria o unidas
entre sí por medio de preparaciones o sustancias alimenticias (relleno) y
podrán estar total o parcialmente revestidas por coberturas o baños de
repostería.
   La humedad en el producto terminado tendrá valores característicos
según el tipo de galletita, de modo de asegurar la vida útil declarada por
el fabricante.

18.3.37. Las obleas se presentarán en piezas de forma geométrica más o
menos regulares, aisladas o unidas entre sí por medio de preparaciones o
sustancias alimenticias (relleno) y podrán ser total o parcialmente
revestidas por cobertura o baños de repostería.

18.3.38. Las obleas o waffles en el producto terminado tendrá valores de
humedad característicos según el tipo de oblea, de modo de asegurar la
vida útil declarada por el fabricante.

18.3.39. Los ingredientes de las tapas del alfajor podrán ser: harinas,
azúcares, agua, grasas comestibles o manteca, leche, huevos, féculas o
almidones, leudantes, cacao, miel e ingredientes complementarios.

18.3.40. El alfajor bañado deberá tener una cobertura que cubra más del
50% de la superficie total del producto.

                             Facturas

                    Definiciones para facturas

18.3.41. Factura común con grasa. Es el producto de diversas formas,
elaborado por cocción de una masa fermentada con harina, agua potable,
sal, grasa comestible, levadura, con o sin azúcar, con o sin leche y con o
sin rellenos.
   Estas facturas se expenden con diversos nombres, por ejemplo: croissant
dulce o salado, pan con grasa, galleta dulce o salada, media luna y otros.
   Pueden contener distintos rellenos: dulces, quesos, fiambres, etc.

18.3.42. Factura de manteca. Es el producto de diversas formas y tamaños
elaborado por cocción de una masa fermentada hecha con harina, agua,
levadura, sal, azúcar, manteca, con o sin huevos, y con o sin el agregado
de aditivos aromatizantes de la lista general de este reglamento.

   Estas facturas se expenden con diversos nombres, mantequillas, pan de
leche, berlinesas, roscas, etc.
   Pueden contener distintos rellenos y decorados, como cremas, dulces,
frutas escurridas, etc.

18.3.43. Factura de masa danesa. Es el producto de diversas formas y
tamaño que se obtiene de la cocción de una masa elaborada con los mismos
ingredientes que la factura dulce, pero en distintas proporciones y con
distinto proceso de elaboración. Pueden contener distintos rellenos o
decorados.
   Se venden con el nombre de media luna, pañuelitos, roscas, moñitas,
tiritas, etc.

                      Productos de confitería

            Definiciones para productos de confitería

18.3.44. Masa real o factura seca. Es el producto obtenido por la cocción
de una masa elaborada con harina, grasa comestible, azúcares, agua
potable, huevos y leudantes. Podrán contener también leche, féculas o
almidones, cacao, miel, sal y sustancias aromatizantes. Se pueden rellenar
o decorar con fruta escurrida, dulces, jaleas, coco rallado, etc.
   Esta factura se vende con el nombre de ojitos, polvorones, mandiocas,
tiras, pasta frola, etc.

18.3.45. Batido. Es el producto obtenido por la cocción de una masa
elaborada con un proceso de batido, compuesta de: harina, huevos,
almidones o féculas, azúcares y leudantes. Podrá contener también: miel,
sal, agua potable, leche, aceite, manteca y sustancias aromatizantes. Se
pueden utilizar rellenos o decorados de dulces, coberturas, cremas,
jaleas, frutas confitadas, etc..
   Este producto se expende con el nombre de: plantillas, vainillas,
yo-yo, mantecados, bizcochuelo, planchas para arrollados, biscotelas, magdalenas, etc.. 

18.3.46. Merengue. Es el producto obtenido por la cocción de un batido de
clara de huevo y azúcares, con o sin el agregado de sustancias
aromatizantes, con o sin sal y con o sin almidones o féculas. Cuando
contiene almendras o maní se denomina amaretti.
   Se expende en distintas formas como ser: merengues, besitos de
merengue, discos, tapas, etc.

18.3.47. Napoleón. Es el producto obtenido de la cocción de una masa
elaborada con harina, azúcares, con o sin azúcar rubio, agua potable y
leudantes.

18.3.48. Masa de hojaldre. Es el producto obtenido por la cocción de una
masa elaborada con harina, grasa comestible o manteca, agua potable, sal,
con o sin huevo, con o sin azúcar y con o sin leudantes. Se podrá utilizar
para rellenos y decorados: dulces, jaleas, cremas, coberturas y frutas.
   Este producto se vende con el nombre de palmitas, milhojas, cañones,
jesuitas, tartaletas, etc.

18.3.49. Masa de bombas. Es el producto obtenido de la cocción de una masa
elaborada con harina, agua potable, manteca o grasa comestible, huevos,
sal y con o sin leudantes. Se podrá utilizar rellenos y decorados de
cremas, dulces, coberturas, azúcar, etc..
   Este producto se expende con el nombre de bombas, roscas varias, etc..

18.3.50. Masa seca o masa alemana. Es el producto obtenido por la cocción
de una masa elaborada con harina, grasa comestible, manteca, azúcares,
huevos, almidones y féculas, con o sin leudantes y con o sin el agregado
de sustancias aromatizantes. Se podrá utilizar rellenos o decorados de
dulces, cremas, jaleas, coberturas, etc.

           Disposiciones generales para productos panificados

18.3.51. Los productos panificados detallados en esta sección, envasados o
no, deben presentarse con su sabor y aroma naturales característicos, sin
indicios de fermentación o de alteración por crecimiento microbiano (por
ejemplo: rope).
   Se deberán tomar las medidas higiénicas adecuadas en los
establecimientos elaboradores a efectos de prevenir la contaminación y
proliferación microbiana antes mencionada.

18.3.52. El pan y todos los productos panificados deberán expenderse
envasados y rotulados por el fabricante, de acuerdo a las normas generales
de rotulación.
   Se exceptúa de esta disposición aquellos productos que se expendan en
el propio establecimiento elaborador (panaderías y confiterías con planta
de elaboración).
   Todos los tipos de pan que se expendan en rodajas, sin excepción,
deberán presentarse en envases cerrados y debidamente rotulados.

18.3.53. Los productos panificados comprendidos en esta sección podrán ser
agregados de los aditivos alimentarios autorizados en la lista positiva
correspondiente.  

18.3.54. Se autoriza el empleo en las panaderías, en los productos que
sufrirán de inmediato fermentación panaria, de mejoradores de la
panificación compuestos por mezclas de enzimas autorizadas y aditivos
comprendidos en la lista general de aditivos alimentarios.

18.3.55. En el relleno y decoración de facturas, productos de confitería y
galletitas se permite el agregado de colorantes naturales o sintéticos
comprendidos en la lista general de colorantes alimentarios.

18.3.56. Se autoriza la coloración de la masa de: pan dulce, budín inglés,
galletitas y productos de confitería, excluyéndose expresamente los
colorantes artificiales.
   Se permite el uso en el pan dulce y en el budín inglés de fruta
confitada coloreada con colorantes autorizados en la lista general de
colorantes.

                               Sección 4 

                         Productos de fideería

                Definiciones para productos de fideería

18.4.1. Productos de fideería. Son los obtenidos por empaste y amasado
mecánico con agua potable, de sémola, semolín o harina, que no han sufrido
fermentación, adicionados o no de huevos, hortalizas y aditivos
autorizados en el capítulo respectivo. Se los ha moldeado con formas
características que podrán figurar en la denominación.

18.4.2. Pastas frescas o fideos frescos. Son los productos de fideería no
fermentados obtenidos por el empaste y amasado mecánico de sémola, semolín
o harina con agua potable, que no han sufrido desecación luego de su
moldeo.

18.4.3. Pastas o fideos con espinacas, con acelgas, con tomates, con
morrones o con otras hortalizas. Son los productos a los que durante el
empaste y amasado mecánico se les agrega una pasta obtenida por
trituración de los vegetales sanos y limpios, frescos, en conserva o
deshidratados (previa rehidratación).

18.4.4. Pastas al huevo o fideos con huevo o al huevo. Son los productos
que durante la elaboración son incorporados de por lo menos 2 yemas de
huevo por kilogramo de sémola o harina empleada.

18.4.5. Pastas o fideos secos. Son los productos definidos en 18.4.1. que
han sido sometidos a un proceso de desecación con posterioridad a su
moldeo.

18.4.6. Fideos triturados o molidos. Son el producto de la trituración o
molienda de fideos.

18.4.7. Masa o tapa de empanadas, de pasteles, tortas fritas, pascualina o
similares. Es el producto no fermentado, obtenido por el empaste y amasado
mecánico de harina, agua potable, con o sin sal, con o sin grasas
comestibles o manteca, cortadas con las formas adecuadas y envasadas.

       Disposiciones particulares para productos de fideería

18.4.8. La acidez de las pastas frescas no excederá de 0.45% (m/m)
expresada como ácido láctico y su contenido de agua máximo será de 30%,
exceptuándose a los ñoquis para los cuales se admite hasta un 50%(m/m) de
contenido acuoso.

18.4.9. Los fideos o pastas frescas deberán expenderse dentro de las 24
horas de su elaboración, a menos que hayan sido sometidas a un tratamiento
de pasteurización y envasado al vacío, las que deberán conservarse en
refrigeración, así como las pastas frescas rellenas.


18.4.10. Las mezclas preparadas para rellenar pastas deberán utilizarse
dentro de las 24 horas de elaboradas y durante ese período se mantendrán
siempre en refrigeración.

18.4.11. Queda prohibida la adición de colorantes como refuerzo de la
coloración propia de pastas o fideos con espinacas, con acelgas, con
tomates, con morrones o con otras hortalizas. El examen microscópico de
las pastas cocida demostrará la distribución uniforme del vegetal agregado
y las estructuras histológicas características del mismo.

Se rotularán: "Fideos a la espinaca o con espinacas, con acelga, al
tomate", etc..

18.4.12. Las pastas al huevo deberán presentar un contenido en colesterol
no menor de 0.04% calculado sobre base seca. Simultáneamente el contenido
de proteínas solubles debe ser el que corresponde a un mínimo de 2 huevos.
   Queda permitido el refuerzo del color amarillo proveniente de la yema,
por el agregado de los colorantes naturales autorizados en la lista
general correspondiente, debiendo declararse los mismos en la rotulación.

18.4.13. El contenido de agua de las pastas o fideos secos no debe ser
superior al 14% (m/m) y su acidez no mayor de 0.45% expresada en ácido
láctico.

18.4.14. Las fábricas de fideos secos están autorizadas para proceder a la
trituración o molienda de fideos siempre que estos reúnan iguales
condiciones que las referidas a fideos y estén en buenas condiciones
higiénico-sanitarias. El producto resultante será rotulado: fideos
triturados o fideos molidos.
   En el envase de los productos comprendidos en este artículo se prohibe
la mención de la palabra "sémola".

18.4.15. Serán consideradas no aptas para el consumo las pastas elaboradas
con restos de pastas sobrantes de elaboraciones anteriores o impropias.

18.4.16. La masa o tapa de empanadas, de pasteles, tortas fritas,
pascualina o similares debe conservarse en refrigeración.

            LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS 

--------------------------------------------------------------------------
 No.      Nombre del aditivo        Producto al que      Límite Máx.
Codex                               se le agrega         (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------
 260      Acido acético           Productos panificados      Nse
 300      Acido ascórbico (l-)    Harina                     Nse
 300      Acido ascórbico (l-)    Productos panificados      Nse
 315      Acido eritórbico, ácido Productos panificados      Nse
          isoascórbico
 315      Acido eritórbico, ácido Harina                     Nse
          isoascórbico
 620      Acido glutámico (l(+)-) Productos panificados      Nse
 626      Acido guanílico         Productos panificados      Nse
 630      Acido inosínico         Productos panificados      Nse
 353      Acido metatartárico     Productos panificados      Nse
 280      Acido propiónico        Tapas de empanadas        2000
 280      Acido propiónico        Productos panificados     2000
 200      Acido sórbico           Pastas rellenas           1000      
 200      Acido sórbico           Tapas de empanadas        1000
 200      Acido sórbico           Productos panificados     1000
 334      Acido tartárico (l+-)   Productos panificados      Nse
 927      Azodicarbonamida        Harina                      45
 928      Benzoilperóxido         Harina                      60
 263      Calcio acetato de       Productos panificados      Nse
 302      Calcio ascorbato de     Harina                     Nse
 302      Calcio ascorbato de     Productos panificados      Nse
 341ii    Calcio, -(di)fosfato    Productos panificados 5000P2O5
          de, fosfato dibásico de,
          ortofosfato de
 482      Calcio estearoil-2-     Pastas                     Nse
          lactilato de
 482      Calcio estearoil-2-     Tapas de empanadas         Nse
          lactilato de
 482      Calcio estearoil-2-     Productos panificados      Nse
          lactico de
 629      Calcio guanilato de     Productos panificados      Nse

--------------------------------------------------------------------------
  No.      Nombre del aditivo       Producto al que       Límite Máx.
 Codex                              se le agrega          (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------
 341i     Calcio, -(mono) fosfato Productos panificados 5000P2O5
          de, -(mono) ortofosfato
          de
 450vii   Calcio, -(mono)difosfato Productos panificados 5000P2O5
          de, bifosfato de,
          difosfatodiácido de
 282      Calcio propionato de     Tapas de empanadas        2000
 282      Calcio propionato de     Productos panificados     2000
 203      Calcio sorbato de        Productos panificados     1000
 203      Calcio sorbato de        Tapas de empanadas        1000
 341iii   Calcio, -(tri)fosfato    Productos panificados 5000P2O5
          de, fosfato tribásico de,
          -(tri) ortofosfato de
 471      Mono y diglicéridos de   Pastas                     Nse
          ácidos grasos
 471      Mono y diglicéridos de   Productos panificados      Nse
          ácidos grasos
 471      Mono y diglicéridos de   Tapas de empanadas         Nse
          ácidos grasos
 430      Polioxietilen (8)        Tapas de empanadas         Nse
          estearato de
 430      Polioxietilen (8)        Productos panificados      Nse
          estearato de
 435      Polioxietilen (20)       Productos panificados      Nse
          sorbitán monoestearato de
 435      Polioxietilen (20)       Tapas de empanadas         Nse
          sorbitán monoestearato de
 432      Polioxietilen (20)       Productos panificados      Nse
          sorbitán monolaurato de
 432      Polioxietilen (20)       Tapas de empanadas         Nse
          sorbitán monolaurato de
 433      Polioxietilen (20)       Productos panificados      Nse
          sorbitán monooleato de
 433      Polioxietilen (20)       Tapas de empanadas         Nse
          sorbitán monooleato de
 434      Polioxietilen (20)       Productos panificados      Nse
          sorbitán monopalmitato de
 434      Polioxietilen (20)       Tapas de empanadas         Nse
          sorbitán monopalmitato de
 436      Polioxietilen (20)       Productos panificados      Nse
          sorbitán triestearato de
 436      Polioxietilen (20)       Tapas de empanadas         Nse
          sorbitán triestearato de
 261i     Potasio acetato de       Productos panificados      Nse
 303      Potasio ascorbato de     Harina                     Nse
 303      Potasio ascorbato de     Productos panificados      Nse
 317      Potasio eritorbato de    Productos panificados      Nse
 317      Potasio eritorbato de    Harina                     Nse
 628      Potasio guanilato de     Productos panificados      Nse
 632      Potasio inosinato de     Productos panificados      Nse
 622      Potasio, -(mono)         Productos panificados      Nse
          glutamato de
 283      Potasio propionato de    Productos panificados     2000
 283      Potasio propionato de    Tapas de empanadas        2000
 202      Potasio sorbato de       Pastas rellenas           1000

 202      Potasio sorbato de       Tapas de empanadas        1000
 202      Potasio sorbato de       Productos panificados     1000
 336i     Potasio, tartrato ácido, Productos panificados      Nse
          bitartrato, -(mono)
          tartrato
 336ii    Potasio, tartrato        Productos panificados      Nse
          neutro, d-tartrato,
          -(di) tartrato
 337      Potasio y sodio tartrato Productos panificados      Nse
 262i     Sodio acetato de         Productos panificados      Nse

 301      Sodio ascorbato de       Harina                     Nse
 301      Sodio ascorbato de       Productos panificados      Nse
 627      Sodio, -(di) guanilato   Productos panificados      Nse
          de, -(di)5'guanilato de
 631      Sodio, -(di) inosinato   Productos panificados      Nse
          de, -(di)5'inosinato de
 335ii    Sodio -(di) tartrato de  Productos panificados      Nse
 316      Sodio eritorbato de      Productos panificados      Nse
 316      Sodio eritorbato de      Harina                     Nse
 481      Sodio, estearoil lactato Productos panificados      Nse
          de, estearoil lactilato
          de
 481      Sodio, estearoil lactato Tapas de empanadas         Nse
          de, estearoil lactilato
          de
 481      Sodio, estearoil lactato Pastas                     Nse
          de, estearoil lactilato
          de
 621      Sodio, -(mono) glutamato Productos panificados      Nse
          de, monoglutamato de
 335i     Sodio -(mono) tartrato   Productos panificados      Nse
          de
 281      Sodio propionato de      Productos panificados     2000
 281      Sodio propionato de      Tapas de empanadas        2000
 201      Sodio sorbato de         Productos panificados     1000
 201      Sodio sorbato de         Pastas rellenas           1000
 201      Sodio sorbato de         Tapas de empanadas        1000
 491      Sorbitán monoestearato   Tapas de empanadas         Nse
          de
 491      Sorbitán monoestearato   Productos panificados      Nse
          de
 494      Sorbitán monooleato de   Tapas de empanadas         Nse
 494      Sorbitán monooleato de   Productos panificados      Nse
 495      Sorbitán monopalmitato   Productos panificados      Nse
          de
 495      Sorbitán monopalmitato   Tapas de empanadas         Nse

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 29/09/1994.
Se modifica/n por: Decreto Nº 188/024 de 26/06/2024 artículo 2.
Sección 2, numeral 18.2.24 se modifica/n por: Decreto Nº 130/004 de 
20/04/2004 artículo 1.
Sección 2, numerales 18.2.18 al 18.2.23 se modifica/n por: Decreto Nº 
323/995 de 29/08/1995 artículo 1.
Sección 2 y 3, numerales 18.2.38 y 18.3.15 se modifica/n por: Decreto Nº 
28/004 de 22/01/2004 artículo 1.
Sección 3, numeral 18.3.33 se modifica/n por: Decreto Nº 320/001 de 
14/08/2001 artículo 1.
Sección 3, numeral 18.3.45 se modifica/n por: Decreto Nº 279/999 de 
14/09/1999 artículo 1.
Sección 3, numeral 18.3.53 se modifica/n por:
      Decreto Nº 223/016 de 19/07/2016 artículo 4,
      Decreto Nº 21/001 Derogada/o de 23/01/2001 artículo 4.
Sección 3, numerales 18.3.19, 18.3.21 y 18.3.23 se modifica/n por: Decreto 
Nº 153/001 de 03/05/2001 artículo 1.
Sección 3, numerales 18.3.27 al 18.3.35 se modifica/n por: Decreto Nº 
368/014 de 16/12/2014 artículo 1.
Sección 4, numeral 18.4.9 se modifica/n por: Decreto Nº 63/996 de 
27/02/1996 artículo 1.
Sección 4, Productos de fideería se modifica/n por: Decreto Nº 328/016 de 
10/10/2016 artículo 1.
Sección 1, numeral 18.1.17.A se agrega/n por: Decreto Nº 63/012 de 
28/02/2012 artículo 1.
Sección 2, numeral 18.2.39 se agrega/n por: Decreto Nº 63/012 de 
28/02/2012 artículo 2.
Sección 2, numeral 18.2.40 se agrega/n por: Decreto Nº 220/015 de 
03/08/2015 artículo 1.
Referencias al artículo
                                CAPITULO 19

                           ALIMENTOS AZUCARADOS

                                Sección 1

                                Azúcares

                        Definiciones para azúcares

19.1.1. Azúcares. Son los edulcorantes naturales y entre ellos se
identifica la sacarosa, glucosa, levulosa (fructosa), lactosa y maltosa.

19.1.2. Azúcar. Es la sacarosa natural extraída de caña de azúcar
(Saccharum officinarum y sus variedades) o remolacha azucarera (Beta
vulgaris L., variedad rapa), mediante procedimientos tecnológicamente
aceptables.

19.1.3. Azúcar crudo o morena (rubia y negra). Es el producto
cristalizado, obtenido de la caña de azúcar (Saccharum officinarum y sus
variedades) o de remolacha azucarera (Beta vulgaris), constituido
esencialmente por cristales de sacarosa sueltos recubiertos por jarabe.

19.1.4. Azúcar blanco. Es el producto cristalizado, totalmente soluble en
agua, constituido principalmente por sacarosa, obtenido de la caña de
azúcar o de la remolacha azucarera mediante procedimientos apropiados.

19.1.5. Azúcar cande. Es el producto obtenido por cristalización lenta que
se presenta en cristales prismáticos, voluminosos, transparentes y duros.

19.1.6. Melaza de caña. Es el jarabe denso de color oscuro, obtenido como
subproducto final de la cristalización del azúcar.

19.1.7. Jarabe o almíbar. Es el líquido límpido e incoloro que se obtiene
por disolución de azúcares, miel o melaza de caña en agua potable.

              Disposiciones particulares para azúcares

19.1.8. El azúcar crudo presenta color amarillento o pardo, es pegajoso al
tacto y soluble casi totalmente en agua, resultando una solución
amarillenta y turbia.

   Debe responder a las siguientes exigencias:

               Polarización    94.0 a 99.0° S
   El factor de seguridad, según Norma UNIT 332 no debe sobrepasar los
valores indicados en la tabla Nº 1 de la citada norma, para cada valor de
polarización.
   La humedad debe ser tal que el factor de seguridad máximo sea el
indicado en la citada norma.

19.1.9. En azúcar blanco responde a las siguientes exigencias:

Polarización (según Norma UNIT 331)           mín. 99.0° S
Cenizas (mét. conductimétrico
según Norma UNIT 337)                         máx. 0.1% m/m
Humedad (según norma UNIT 313)                máx. 0.1% m/m
Color de los cristales (según
Norma UNIT 329)                               máx. 6
Color en solución (Norma UNIT 320)            máx. 150

19.1.10. Se entiende por azúcar blanco refinado o calidad 1 el azúcar
blanco obtenido a partir de azúcar crudo por refinación técnica, de color
blanco brillante, completamente soluble en agua, dando una solución
límpida y de reacción neutra, que responde a las siguientes exigencias:

Polarización                                  mín. 99.7° S
Cenizas (mét. conductimétrico)                máx. 0.04% m/m
Color de los cristales (norma UNIT)           máx. 1
Color en solución (norma UNIT)                máx. 60
Humedad                                       máx. 0.1% m/m

19.1.11. Se distingue los azúcares blancos de calidad 2 y 3, que presentan
las siguientes características:

                                 Calidad 2      Calidad 3

     Polarización (°S)           mín. 99.5       mín. 99.0
        Humedad (%)              máx. 0.1        máx. 0.1
        Cenizas (%)              máx. 0.04       máx. 0.1
Color solución (norma UNIT)      máx. 60         máx. 150

   El azúcar blanco de grado de calidad 3 sólo puede destinarse a uso
industrial.

19.1.12. El azúcar cande debe presentar las siguientes características:

           Polarización                    mín. 99.9° S
  Color en solución (norma UNIT)           máx. 50
Color de los cristales (norma UNIT)              0
              Cenizas                      máx.  0.009% m/m

19.1.13. Se entiende por azúcar moldeado (pan o en cubos), el producto
obtenido por presión o vaciado a partir de azúcar blanco de calidad 1.

         Humedad                   máx. 0.06% m/m

19.1.14. Se entiende por azúcar impalpable, en polvo, flor o glacé, el
azúcar blanco finamente dividido, obtenido por pulverización de azúcar de
calidad 1, con adición de alguno de los siguientes agente antihumectantes
permitidos:

a) almidón, máximo 5% (m/m);
b) carbonato de magnesio, fosfato tricálcico, estearato de magnesio,
   dióxido de silicio, gel de sílice deshidratado, silicato de calcio,
   trisilicato de magnesio, sílicoaluminato sódico cálcico, solos o en
   mezclas que no superen la cantidad máxima de 1.5% (m/m).

19.1.15. Se permite el agregado al azúcar blanco de anhídrido sulfuroso,
de acuerdo a lo establecido en la lista positiva de aditivos.

19.1.16. La melaza de caña debe responder a las siguientes exigencias:

        Sólidos refractométricos             mín. 75% m/m
Azúcares reductores, expresado en glucosa
           (sobre base seca)                 máx. 35% m/m
  Azúcares totales (glucosa + sacarosa)      mín. 50% m/m

19.1.17. Se distingue los siguientes tipos de jarabe o almíbar, de acuerdo
a su concentración de sólidos solubles:

a) muy diluído, cuando presenta entre 10 y 14º Brix;
b) diluído, ligero o liviano, entre 14 y 18º Brix;
c) común o simplemente almíbar, entre 18 y 22º Brix;
d) concentrado, de 22º Brix en adelante.

                 Azúcares de hidrólisis de polisacáridos

       Definiciones para azúcares de hidrólisis de polisacáridos

19.1.18. Azúcares de hidrólisis de polisacáridos. Con este nombre genérico
se denominan los productos alimenticios de sabor dulce obtenidos por
hidrólisis ácida, ácido-enzimática o enzimática, de polisacáridos
procedentes de maíz u otras materias primas de uso autorizado, pudiendo
ser ésta completa o incompleta y con posibilidad de posteriores procesos
tecnológicos. Se reconoce los tipos que se describe a continuación.

19.1.19. Jarabe de glucosa. Es el producto obtenido por hidrólisis
incompleta de almidón o fécula que se presenta como una solución acuosa
concentrada y purificada.

19.1.20. Jarabe de glucosa deshidratado o sólidos de jarabe de glucosa. Es
el jarabe de glucosa del que se ha retirado casi la totalidad del agua.

19.1.21. Jarabe de alta fructosa. Es el producto obtenido por hidrólisis
completa del almidón o fécula, seguida de procesos enzimáticos y de
refinación.

19.1.22. Jarabe de glucosa-fructosa. Es el producto que se obtiene por
mezcla de jarabe de glucosa con distintas proporciones de jarabe de alta
fructosa.

19.1.23. Dextrosa anhidra o glucosa anhidra (glucosa). Es el producto
obtenido por hidrólisis completa del almidón o fécula, seguida de procesos
de refinación y cristalización, que no contiene agua de cristalización.

19.1.24. Dextrosa monohidrato o glucosa monohidrato. Es el producto
obtenido por hidrólisis completa del almidón o fécula, seguida de procesos
de refinamiento y cristalización que contiene una molécula de agua de
cristalización.

19.1.25. Fructosa anhidra o fructosa en polvo. Es el producto obtenido por
hidrólisis completa del almidón o fécula, seguida de procesos enzimáticos
y de purificación y cristalización, que no contiene agua de
cristalización.

19.1.26. Dextrinas y maltodextrinas. Son los productos obtenidos por
hidrólisis incompleta del almidón o fécula, seguida de procesos de
refinación y concentración.

19.1.27. Jarabe de maltosa. Es el producto obtenido por hidrólisis
incompleta de almidón o fécula, seguida de procesos de refinación y
concentración.

19.1.28. Sólidos de jarabe de maltosa o jarabe de maltosa deshidratado. Es
el jarabe de maltosa del que se ha retirado la casi totalidad del agua.
Disposiciones particulares para azúcares de hidrólisis de polisacáridos.

               Disposiciones particulares para azúcares de 
                       hidrólisis de polisacáridos.


19.1.29. El jarabe de glucosa se presenta como un producto incoloro o
ligeramente amarillento, que debe responder a las siguientes
características:
                                                  Norma de ensayo

Sólidos refractométricos        mín. 70% m/m       CIRF E-54 (*)
Azúcares reductores             mín. 30% m/m       CIRF E-26
(dextrosa equivalente) en
glucosa (sobre base seca)
Cenizas (base seca)             máx. 1.0% m/m      CIRF E-6
Anhídrido sulfuroso             máx. 40 mg/kg      CIRF E-66
Anhídrido sulfuroso en          máx. 150 mg/kg     CIRF E-66
jarabe destinado a con-
fituras

*) CIRF: Corn Industries Research Foundation

19.1.30. El jarabe de glucosa deshidratado se presenta como un polvo
blanco de sabor dulce. Debe responder a las exigencias establecidas en el
artículo precedente, excepto:

          Humedad                            máx. 7% m/m
(CIRF E-46 y E-42)

19.1.31. El jarabe de glucosa-fructosa debe presentarse como un líquido
incoloro o ligeramente amarillento. Deben responder a las siguientes
características:

Sólidos refractométricos                 mín. 78% m/m
Anhídrido sulforoso                      máx. 40 mg/kg

19.1.32. El jarabe de alta fructosa debe presentarse como un líquido
incoloro, transparente, de baja densidad, de sabor dulce intenso. De
acuerdo a su composición (m/m) se pueden clasificar del siguiente modo:

Tipo de jarabe    Fructosa   Monosacáridos  Otros sacáridos   Sólidos
                  Mín. (*)     Mín. (*)       Máx. (*)        refracto-
                              (CIRF E-61)     (CIRF E-61)     métricos
                                                              Mín.
                                                              (CIRF E-54)

1ra. gen.            42%         92%             7%              70%
2da. gen.            55%         95%             5%              75%
3ra. gen.            90%         98%             2%              78%

(*) Estos valores están expresados en base seca.

Todos los tipos deben responder a las siguientes especificaciones:

Cenizas sulfatadas                     máx. 0.5% g/Kg
Anhidrido sulfuroso                    máx. 10 mg/Kg

19.1.33. La dextrosa anhidra debe presentarse como un polvo blanco
cristalino de reacción neutra. Debe responder a las siguientes exigencias:

Aspecto de la solución al 50%            Transparente e incoloro
Sólidos totales                          mín. 98% m/m
Azúcares reductores (en base seca)       98.5% m/m
Cenizas sulfatadas (en base seca)        máx. 0.25% m/m

19.1.34. La glucosa monohidratada (glucosa monohidrato) se presenta en
forma de polvo blanco y debe responder a las características de la
dextrosa anhidra a excepción del contenido de humedad que no debe ser
superior a 10% (m/m).

19.1.35. La fructosa anhidra no contiene agua de cristalización y se debe
presentar en forma de polvo blanco cristalino y responder a las siguientes
exigencias:

Fructosa (sobre base seca)                mín. 99.5% m/m
Glucosa (método enzimático)               máx.  0.1% m/m
Cenizas sulfatadas (sobre base seca)      máx.  0.5% m/m

19.1.36. Las dextrinas y maltodextrinas pueden presentarse en forma de
polvos blancos o amarillentos o de jarabes concentrados, transparentes e
incoloros. Deben responder a las siguientes exigencias:

                                           Dextrinas        Maltodextrinas

Sólidos totales m/m líquido                 mín. 70%             mín. 70%
Humedad m/m, polvo                          máx.  7%             máx.  7%
Azúcares reductores m/m (base seca) polvo   máx. 10%             máx. 20%
Azúcares reductores m/m (base seca)            -                 máx. 20%
líquido (CIRF E-26)        Cenizas (base seca) (CIRF E-6)
máx. 1.0%            máx. 1.0%

19.1.37. El jarabe de maltosa se presenta como un líquido, espeso y
transparente. Debe responder a las siguientes exigencias:

Sólidos totales                    mín. 70% m/m
Maltosa (por HPLC)                 mín. 35% m/m
Cenizas (base seca)                máx. 1.0% m/m

19.1.38 El jarabe de maltosa deshidratado se presenta como un polvo blanco
o amarillento. Debe responder a las exigencias del jarabe de maltosa
excepto en el contenido de humedad que no debe ser superior a 7% (m/m).

                                 Lactosa

                        Definiciones para lactosa

19.1.39. Lactosa. Es el glúcido obtenido del suero de leche.

                 Disposiciones particulares para lactosa

19.1.40. La lactosa puede presentarse en forma anhidra o con una molécula
de agua de cristalización, o una mezcla de ambas formas. Debe responder a
las exigencias siguientes:

Lactosa (sobre base seca)               mín. 99% m/m
Cenizas sulfatadas (sobre base seca)    máx. 0.3% m/m
Pérdida por desecación (16 horas        máx. 6% m/m
a la temperatura de 120ºC.)
pH de la solución al 10% m/m            4.5 - 7.0

                                Sección 2

                      Miel y Productos Relacionados
                                    Miel 
                          Definiciones para miel

19.2.1. Miel. Es el producto alimenticio producido por las abejas
melíferas a partir del néctar de las flores o de las secreciones
procedentes de partes vivas de las plantas o de excreciones de insectos
succionadores de plantas que quedan sobre partes vivas de plantas, que las
abejas recogen, transforman, combinan con sustancias específicas propias y
almacenan y dejan madurar en los panales de la colmena.

                   Disposiciones generales para la miel

19.2.2. Las características sensoriales de la miel serán las siguientes:

a) color variable desde casi incolora hasta pardo oscuro, pero uniforme en
   todo el volumen del envase que la contenga;

b) sabor y aroma característico, libre de sabores y aromas extraños;

c) consistencia fluída, viscosa o cristalizada, total o parcialmente.

    No debe presentar indicios de fermentación ni ser efervescente. Debe
presentar una actividad diastásica mínima de 8 en la escala de Gothe, a
excepción de las mieles con bajo contenido enzimático que deberán tener
como mínimo una actividad diastásica correspondiente al 3 en la escala de
Gothe, siempre que el contenido de hidroximetil furfural no exceda a 15
mg/kg.

   En todos los casos el contenido máximo de hidroximetil furfural será de
40 mg/kg.

Todos los tipos de miel deben cumplir además:

Reacción de Lund, precipitado mín. 1.5 ml en 24 horas.
Reacción de Fiehe negativo dentro de las primeras 24 horas.

19.2.3. Se prohibe en forma expresa el agregado de aditivos a la miel.

19.2.4. Se permite la comercialización de miel a granel, la que solo puede
ser fraccionada en establecimientos habilitados para ese fin.

                   Disposiciones particulares para miel

19.2.5. De acuerdo a su origen, las mieles se clasifican en:

a) miel de flores, es la obtenida principalmente de los néctares de las
   flores, la que puede ser unifloral (o monofloral) si procede de flores
   de una misma familia, género o especie, o multifloral;

b) miel de mielada, es la obtenida primordialmente a partir de secreciones
   de las partes vivas de las plantas o de excreciones de insectos
   succionadores de plantas, que se encuentran sobre ellas.

19.2.6. La miel, según su origen, debe cumplir además las siguientes
exigencias:

                           Miel de flores   Miel de mielada
                               m/m            o mezcla m/m

Azúcares reductores           mín. 65%           mín. 60%
(expresado en azúcar
invertido)
Humedad                       máx. 20%           máx. 20%
Sacarosa aparente             máx.  5%           máx. 10%
Dextrinas                     máx.  5%           máx.  5%
Cenizas                       máx. 0.6%          máx.  1%
Acidez libre                  máx. 40 meq/g      máx. 40 meq/g
Sólidos insolubles en         máx. 0.1%          máx.  0.1%
agua (se exceptúa la
miel prensada en la que
se tolera hasta 0.5% de
sólidos insolubles en
agua).

19.2.7. De acuerdo al procedimiento de obtención, las mieles se clasifican
en:

a) miel escurrida, es la obtenida por escurrimiento de los panales
   desoperculados, sin larvas;

b) miel prensada, es la obtenida por prensado de los panales sin larvas;

c) miel centrifugada, es la obtenida por centrifugación de los panales
   desoperculados sin larvas;

d) miel filtrada, es la que ha sido sometida a un proceso de filtración,
   sin perder su poder nutritivo.

19.2.8. Según su presentación se distingue los siguientes tipos:

a) miel, es la miel en estado líquido, cristalizado, o una mezcla de
   ambas;

b) miel en panales o miel en secciones, es la miel almacenada por las
   abejas en alvéolos operculados de panales nuevos, construídos por
   ellas mismas, que no contengan larvas, y comercializada en panal
   entero o secciones de tales panales;

c) miel con trozos de panal, es la que contiene uno o más trozos de
   panales con miel, exentos de larvas;

d) miel cristalizada o granulada, es la que ha experimentado un proceso
   natural de solidificación como consecuencia de la cristalización de la
   glucosa;

e) miel cremosa, es la que tiene una estructura cristalina fina y que
   puede haber sido sometida a un proceso físico que le confiera esa
   estructura y que haga fácil de untar.

19.2.9. La miel fraccionada, acondicionada en envases herméticos, así como
la miel a granel, debe rotularse de acuerdo a los requisitos generales de
rotulación, pudiendo agregarse en la denominación el tipo a que pertenece
según los artículos 19.2.5., 19.2.7. y 19.2.8.. En el caso en que se trate
de miel de flores, podrá denominarse de acuerdo a la flor que proporciona
la parte principal de néctar, siempre que los caracteres sensoriales
(sabor y aroma) sean los propios de la flor de origen.

                                Jalea real

                       Definiciones para jalea real

19.2.10. Jalea real. Es el alimento de la larva de la abeja reina hasta el
tercer o cuarto día de vida, constituído por la secreción de las glándulas
de la cabeza de abejas jóvenes (5 - 15 días de vida).
   Se presenta como una masa viscosa, de aspecto lechoso, color
característico, que debe ser conservada en refrigeración.

                Disposiciones particulares para jalea real

19.2.11. La Jalea Real debe responder a las siguientes características
analíticas de composición:

Jalea Real Virgen:

Humedad (secado 12 h a 70ºC)               60 - 70% m/m
pH de la solución al 5% m/v a 20ºC          3.4 - 4.5
Indice de acidez                           23 - 48
Proteína (N x 6,25)                        11 - 15% m/m
Azúcares reductores como glucosa           10 - 15% m/m
Sacarosa                                   máx. 5% m/m
Relación azúcares reductores/proteínas      0.8 - 1.2
Lípidos totales                             5 - 7% m/m
Lípidos ácidos                              4.3 - 5% m/m
Cenizas (500ºC)                             0.8 - 1% m/m
Fósforo (como P)                          150 - 250mg/100g

Jalea Real Liofilizada:

Humedad (12h a 70ºC)                    5 - 10% m/m
Proteínas (N x 6.25)                   27 - 40% m/m
Azúcares reductores como glucosa       11 - 26% m/m
Sacarosa                               máx. 10% m/m
Lípidos totales                        10 - 35% m/m
Cenizas (500ºC)                         2 -  5% m/m
Fósforo (como P)                     1800 - 3500 mg/100g

                                  Polen
                          Definiciones para polen

19.2.12. Polen. Es el elemento reproductor masculino de las flores,
recogido por las abejas, depositado en la colmena y aglutinado en granos.

                  Disposiciones particulares para polen

19.2.13. El polen debe presentarse limpio, seco, sin restos de insectos,
larvas o huevos, ni exceso de propóleo y presentar el olor característico
de la especie floral de que provenga.
   Puede ser secado artificialmente a una temperatura máxima del aire de
55ºC.

19.2.14. El polen debe responder a las siguientes características
analíticas:

Humedad a 65ºC y 45 mm Hg              máx. 8% m/m
Cenizas en base seca a 600ºC           máx. 4% m/m


                              Sección 3 

                       Productos a base de azúcar

                              Confituras

                      Definiciones para confituras

19.3.1. Confituras o golosinas. Son los productos cuyo ingrediente
principal es azúcar, pudiendo emplear en su formulación como ingredientes
complementarios otros edulcorantes nutritivos naturales, así como otros
productos que se mencionan a texto expreso en la definición de cada
confitura particular, pudiendo estar recubiertas o no.

19.3.2. Se incluye, bajo la denominación genérica de golosina o confitura,
los siguientes productos: caramelos, pastillas, gomas de mascar, natillas,
mazapanes, yemas, grageas, garrapiñadas, peladillas, golosinas
chocolatadas, marshmallows, pasta de semillas de frutas secas, tabletas de
dulce de leche, nougats, nougatines, turrones.

19.3.3. Caramelos. Son las golosinas elaboradas por cocción y
concentración de un jarabe de azúcar y otros edulcorantes nutritivos
naturales, con el agregado de otros ingredientes complementarios y de
aditivos alimentarios.

19.3.4. Se distingue los siguientes tipos de caramelos: de agua,
masticables, crocantes y de leche.

19.3.5. Caramelos de agua. Es un caramelo de consistencia dura, pudiendo
estar rellenos o no.

19.3.6. Caramelos masticables. Son los caramelos aireados, de consistencia
blanda o semiblanda, cuya plasticidad permite una fácil masticación.

19.3.7. Caramelos crocantes. Son los caramelos de consistencia dura y
quebradiza, que tiene como base una pasta de caramelos de agua, a la que
se le puede agregar frutas secas.

19.3.8. Caramelos de leche. Son los caramelos que se elaboran con leche o
derivados, grasa de leche, mono y diglicéridos de ácidos grasos.

19.3.9. Pastillas. Son las golosinas de pequeño tamaño y forma variada,
obtenida por mezclas de azúcar y otros ingredientes complementarios.

19.3.10. Se distinguen los siguientes tipos de pastillas, de acuerdo al
proceso empleado para su fabricación:

a) pastillas comprimidas;
b) pastillas moldeadas (tipo caramelo de agua);
c) pastillas coladas.

19.3.11. Pastillas comprimidas. Son las pastillas obtenidas empleando la
compresión como proceso fundamental, incorporando al azúcar como
ingredientes complementarios los aglutinantes necesarios para la obtención
de las características deseadas.

19.3.12. Pastillas moldeadas. Son las pastillas elaboradas de la misma
manera que los caramelos duros y presentados de igual manera que las
pastillas, envueltas en forma individual o en paquetes. Se admite la
denominación de caramelos en la rotulación de estos productos.

19.3.13. Pastillas coladas o pastillas de goma. Son las pastillas de
consistencia elástica, obtenidas por cocción de azúcar y otros
edulcorantes nutritivos naturales a los que se incorpora agentes
aglutinantes.

19.3.14. Goma de mascar, goma de masticar o chicle. Es la golosina
masticable o inflable constituída a base de gomas naturales de origen
vegetal y de gomas sintéticas (polímeros y copolímeros), ceras y
plastificantes, presentándose grageada con azúcar, sin gragear o rellenos
con cremas o licores.

19.3.15. Natilla. Es la golosina semiblanda obtenida por cocción de una
mezcla de leche y azúcares, adicionada de crema de leche, con o sin
agregado de chocolate, dulce de leche, aromatizantes y otros ingredientes
complementarios.

19.3.16. Mazapán. Es la golosina de consistencia semiblanda, obtenida por
cocción de una mezcla de almendras dulces peladas, finamente trituradas,
con o sin vegetales confitados y con edulcorantes nutritivos naturales. Se
presenta en barras, tabletas o cualquier otra forma.

19.3.17. Yemas acarameladas. Es la golosina preparada a base de yemas de
huevo, las cuales se recubren con jarabe a punto de caramelo, adicionadas
o no de frutas secas y coco.

19.3.18. Marshmallows. Es la golosina de consistencia plástica obtenida a
partir de jarabes preparados con sacarosa y jarabes de glucosa, espesados
y aireados con gelatina y clara de huevo, adicionados de aditivos
aromatizantes y colorantes de las listas generales de este reglamento, que
se secan y cortan con formas geométricas variadas.

19.3.19. Pasta de semillas de frutas secas. Es la golosina obtenida por
cocción de frutas secas con edulcorantes nutritivos naturales. El producto
se rotulará como "pasta de..." indicando a continuación el o los nombres
de las frutas secas utilizadas, nombrando todas las empleadas en
caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad. En el caso de la pasta
untable esta expresión figurará debajo de la designación del producto.

19.3.20. Tabletas de dulce de leche. Es la golosina de diversas formas
elaborada a base de dulce de leche y azúcar, por concentración de esa
mezcla.

19.3.21. Nougats. Es la golosina constituída por azúcares con clara de
huevo o albúmina comestible y adicionada de fruta seca y coloreada y
aromatizada por aditivos autorizados.

19.3.22. Nougatines. Es la golosina constituída por una pasta de azúcares,
miel y almendras, recubierta de una capa de chocolate.

19.3.23. Confite. Es la golosina constituída por un núcleo de fruta seca,
fruta confitada o licor mezclado con azúcar, recubierto por una capa dura
de azúcar.

19.3.24. Gragea. Es el confite constituído por pasta maciza a base azúcar,
de forma y tamaño variado, con diversos colores y sabores.

19.3.25. Peladilla. Es la golosina obtenida al gragear fruta seca pelada
hasta que queda recubierta de una capa contínua de azúcar que es luego
pulimentada mecánicamente. Se incluye las frutas secas recubiertas de
chocolate o símil chocolate, lo que deberá indicarse en el nombre del
producto.

19.3.26. Garrapiñada. Es la golosina elaborada con las semillas sanas,
peladas, tostadas o no, de almendras, maníes y otras frutas secas,
recubiertas por una capa grumosa de azúcar caramelizada. Se denominan con
el nombre de la semilla empleada. Por ejemplo: "maníes garrapiñados".

19.3.27. Fundente o fondant. Es la confitura elaborada por cocción de una
mezcla de azúcar con glucosa, fructosa o azúcar invertido, hasta la
temperatura de ebullición (114 a 117ºC), que se amasa hasta obtener la
consistencia plástica característica.

19.3.28. Fudge. Es la confitura obtenida sobre la base de fondant al cual
se le incorpora leche, manteca, crema de leche, chocolate, albúmina de
leche o de huevo, gelatina o trozos de frutas secas, vegetales confitados
o frutas deshidratadas.

19.3.29. Turrón. Es el producto elaborado por cocción de una mezcla de
edulcorantes nutritivos naturales con frutas secas, clara de huevo,
albúmina de huevo o de leche, gelatina, a las que se les puede agregar
yema de huevo, vegetales confitados, cereales inflados o laminados, cacao,
chocolate, coco, y otros. Presentan consistencia blanda, semiblanda o dura
(dependiendo del tipo) y forma de tabletas, barras o cualquier otra forma.

19.3.30. Turrón tipo alicante. Es el elaborado con almendras tostadas,
azúcar, miel y clara de huevo y cuya consistencia es dura.

19.3.31. Turrón tipo jijona. Es el de composición similar al anterior pero
en el que sus ingredientes han sido molidos hasta formar una pasta más o
menos homogénea. Su consistencia es blanda.

                   Disposiciones generales para confituras

19.3.32. Se podrá incorporar a las confituras los aditivos colorantes y
aromatizantes comprendidos en las listas generales correspondientes,
excepto en los casos en que éstos se prohiben a texto expreso. Los demás
aditivos alimentarios a utilizar serán los que se establecen en la lista
positiva correspondiente.  

                   Disposiciones particulares para confituras

19.3.33. Las siguientes confituras o golosinas deben presentar las
características que se detallan:

          Golosina                              Humedad

      Caramelos de agua                       máx. 5% m/m
    Caramelos masticables                     máx. 15% m/m
     Caramelos crocantes                      máx. 7% m/m
     Caramelos de leche                       máx. 20% m/m
    Pastillas comprimidas                     máx. 3% m/m
      Pastillas coladas                       máx. 15% m/m
           Mazapán                            máx. 20% m/m
Pasta de semillas de frutas secas             máx. 14% m/m
           Turrón                             máx. 20% m/m

19.3.34. Los caramelos podrán denominarse con nombres fantasía.

19.3.35. Se autoriza el empleo de los siguientes ingredientes
complementarios para los caramelos masticables: cualesquiera de los
edulcorantes nutritivos, alcoholes polihidroxílicos, almidones y derivados
de almidones, gelatina y grasas de origen vegetal, albúmina de huevo,
además de los aditivos comprendidos en las listas correspondientes.

19.3.36. Los caramelos de leche deben cumplir con los siguientes
requisitos:

Sólidos de leche                   mín. 5% m/m
Grasa de leche                     2 - 4% m/m
en caramelos de
leche semidescremados
Grasa de leche                     4 - 5.5% m/m
en caramelos de
leche
Grasa de leche                     mín. 5.5% m/m
en caramelos
supercrema

   Se prohibe el agregado de grasas de origen animal diferentes a las de
leche.

19.3.37. A los caramelos de leche se les podrá incorporar otros
ingredientes complementarios (coco rallado, chocolate, frutas secas,
etc.), para conferirle cualidades sensoriales particulares. Asimismo se
les puede agregar aditivos aromatizantes y saborizantes de acuerdo a lo
establecido en la lista general correspondiente, excepto esencias
artificiales con sabor a leche o crema.

19.3.38. Las gomas naturales de origen vegetal, las gomas sintéticas
(polímeros y copolímeros), las ceras y plastificantes que pueden emplearse
en la elaboración de goma de mascar se presentan en el ANEXO 1 de este
capítulo.

19.3.39. Las gomas de mascar pueden contener como ingredientes
complementarios azúcares nutritivos, polialcoholes, féculas y almidones.

19.3.40. Queda prohibido el agregado de aditivos colorantes a las
natillas, las yemas acarameladas y las tabletas de dulce de leche.

19.3.41. El mazapán debe tener un contenido máximo de azúcares totales,
expresado en azúcar invertido, de 65% m/m.
   Se le podrá recubrir con chocolate o azúcar y contener vegetales
confitados o miel, lo que deberá incluirse en la denominación.

19.3.42. Las pastas de semillas de frutas secas se las podrá presentar en
forma de tabletas, barras o cualquier otra forma geométrica regular, o
bien pastas untables y deben presentar las siguientes características:

Contenido de azúcar (expresado en azúcar invertido)  máx. 40% m/m
Contenido en semillas                                mín. 46% m/m
Acido cianhídrico                                    máx. 40 mg/kg

   Si se hubiere utilizado miel en cantidad no menor de 25% con respecto
al total de los edulcorantes, ésta podrá incluirse en la denominación. No
se permite el agregado de colorantes.

19.3.43. Las tabletas de dulce de leche deben presentar las siguientes
características:

Sólidos totales  mín. 85% m/m
Grasa de leche   mín. 4.5% m/m

19.3.44. Se admite el agregado a los confites de hasta 5% de dextrinas o
almidón.

19.3.45. Los turrones deben presentar las siguientes características:

Azúcares totales expresada en azúcar invertido  máx. 55% m/m
Semillas                                        mín. 30% m/m

   A menos que la denominación esté comprendida en este reglamento, estos
productos se denominarán "turrón de...", aquí el nombre de la fruta seca o
mezcla de frutas, y se podrá agregar "con...", indicando aquí el nombre
del ingrediente complementario que le confiere características
particulares.

19.3.46. Se prohibe denominar turrón alicante o jijona a los turrones que
no se hayan elaborado en estas regiones de España.

19.3.47. Cualquiera de los tipos de turrones pueden ser recubiertos por
obleas, siempre que la cantidad de turrón no sea inferior al 70% m/m.

                                 Dulces

                         Definiciones para dulces

19.3.48. Dulces. Genéricamente son los productos elaborados por cocción de
frutas, hortalizas o tubérculos, enteros, picados, en pulpa o jugos, con
edulcorantes nutritivos naturales en las cantidades estipuladas en cada
caso y de los aditivos que se establecen en la lista positiva
correspondiente.

19.3.49. Se incluye bajo la denominación genérica de dulces los siguientes
productos: mermeladas, jaleas, dulces de corte o en almíbar, pastas o
purés azucarados y vegetales confitados. El dulce de leche, a pesar de su
designación, queda incluido en el capítulo correspondiente a Productos
Lácteos.

19.3.50. Mermeladas. Es el dulce de consistencia pastosa, obtenido por
cocción y concentración de frutas u hortalizas, en trozos o bajo la forma
de pulpa, adicionadas de azúcar u otro edulcorante nutritivo.

19.3.51. Jalea. Es el dulce de consistencia semisólida y de aspecto
traslúcido, obtenido por concentración de jugos o de extractos acuosos
filtrados de frutas u hortalizas, a los cuales se le incorpora azúcar u
otro edulcorante nutritivo.

19.3.52. Dulce de corte o dulce. Es el dulce de consistencia firme al
corte, obtenido por cocción y concentración de pulpas tamizadas de frutas
u hortalizas, adicionadas de azúcares. Se identificarán por la
denominación "Dulce de", seguida del nombre de la fruta u hortaliza con la
cual fueron elaborados, en caracteres de igual tamaño, realce y
visibilidad.

19.3.53. Dulce mezcla de... Son los dulces resultantes de la mezcla de
como máximo dos frutas u hortalizas. Se identificarán por la denominación
"Dulce mezcla de..." seguida de la denominación de las frutas u hortalizas
que correspondiere, en caracteres de igual tamaño y realce.

19.3.54. Pasta o puré azucarado. Es el dulce de consistencia semisólida
obtenido por cocción y concentración de pulpas de frutas u hortalizas,
adicionadas de azúcar u otro edulcorante nutritivo.

19.3.55. Dulces en almíbar. Son los elaborados por cocción de frutas u
hortalizas (batatas, higos, zapallo, frutillas y otros), enteros o en
trozos, en un almíbar de concentración superior a 50º Brix, de manera que
estas conserven su forma original. Podrán rotulase "dulce de... en
almíbar" o simplemente "dulce de..." y el nombre del vegetal utilizado.

19.3.56. Vegetales confitados. Son los productos obtenidos a partir de
frutas u hortalizas enteros, en trozos o partes de ellos (en particular
cáscara de frutas cítricas), que se someten a cocción en jarabes
azucarados de modo de lograr la penetración de los edulcorantes nutritivos
en los tejidos vegetales.

                    Disposiciones generales para dulces

19.3.57. En cualquiera de los productos precedentemente definidos se
admitirá la presencia de piel, semillas o ambas siempre que la naturaleza
de la materia prima así lo exija. La cantidad de las mismas será la que
naturalmente se encuentra en la fruta fresca (tomate, frutilla, frambuesa
y similares) y en la parte proporcional que corresponda de acuerdo a la
cantidad de fruta empleada.

19.3.58. Cuando los dulces, incluídos los vegetales confitados, se
fraccionen en el comercio, deberán presentarse en su envase original,
debidamente rotulado, a efectos de identificar su procedencia.

19.3.59. Los dulces pueden ser elaborados con alimentos de origen vegetal
frescos o almacenados con el agregado de los aditivos establecidos en la
lista positiva correspondiente. El almacenamiento deberá efectuarse en
condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, en recipientes o depósitos
apropiados y, según el uso al cual han de ser destinados, se lo podrá
hacer en trozos, enteros o bajo forma de pulpa. Los vegetales que se
someterán posteriormente a confitado pueden almacenarse en agua sulfurosa
o en salmueras cuya concentración mínima deberá ser mantenida en 9% (m/v).
A los efectos de la presente reglamentación cualquiera de estos productos
se considerará como un alimento semielaborado.

                   Disposiciones particulares para dulces

19.3.60. La mermelada debe tener una relación de fruta u hortaliza a
edulcorante deberá ser como mínimo de 45:55 m/m y el contenido en sólidos
solubles refractométricos a 20ºC será, como mínimo, de 65% (expresados
según la escala internacional para sacarosa).

19.3.61. La jalea debe tener una relación de jugo o extracto a edulcorante
como mínimo de 35:65 m/m y el contenido en sólidos solubles medidos con
refractómetro a 20ºC será como mínimo de 65% (expresado según la escala
internacional para sacarosa).

19.3.62. El dulce de corte o dulce debe tener una relación de fruta u
hortaliza a edulcorante deberá ser como mínimo 45:55 m/m y el contenido en
sólidos solubles medidos con refractómetro a 20ºC será, como mínimo, de
65%, excepto para los dulces de batata, zapallo y durazno para los cuales
el contenido mínimo será de 60%. Se admite para el dulce de membrillo, el
agregado de los colorantes comprendidos en la lista general de colorantes
de este reglamento.

19.3.63. La pasta o puré azucarado debe tener un contenido en sólidos
solubles medidos con refractómetro a 20ºC será, como mínimo de 16%
(expresados según la escala internacional para sacarosa).

19.3.64. Se admite la comercialización de dulces de corte a los que se ha
incorporado, durante o después de la elaboración, otros alimentos genuinos
tales como frutas secas, vegetales confitados, cacao, chocolate, jaleas,
dulce de leche y otros similares. Estos productos se rotularán como "dulce
de... con agregado de...", debiendo imprimirse la expresión con caracteres
de igual tamaño, realce y visibilidad.

19.3.65. Las mermeladas y las jaleas de frutas cítricas podrán contener
hasta 1.5% (m/m) de cáscara de las mismas, la cual se incorporará dividida
en finos trozos longitudinales, debiendo ser sana y limpia.

19.3.66. Se distingue los siguientes tipos de frutas y hortalizas
confitadas:

a) en almíbar, en un almíbar de concentración mínima de 40º Brix, los que
   pueden ser agregados de licores y otros ingredientes complementarios;

b) escurridas, cuando el jarabe excedente se escurre;

c) glaseadas, recubiertas por capa brillante de azúcar;

d) abrillantadas o cándidas, recubiertas por capa de azúcar finamente
   cristalizado.

19.3.67. En los tres últimos casos el tejido del centro de la fruta deberá
tener un contenido mínimo de sólidos solubles medidos con refractómetro a
20ºC de 68% (expresados según la escala internacional para sacarosa).

19.3.68. Los vegetales confitados picados, sólo se podrán expender
envasados, cumpliendo los requisitos generales de rotulación, declarando
además los porcentajes aproximados de los vegetales componentes de la
mezcla.

19.3.69. Se admite la coloración de los vegetales confitados definidos en
19.3.66 a), con los colorantes de la lista general de este reglamento. Los
productos definidos en 19.3.66 b), c) y d), sólo podrán colorearse cuando
sean comercializados como alimento semielaborado a consumidores no finales (uso industrial). 

                                   ANEXO 1

                               (art. 19.3.38.)

   La base masticable para la goma de mascar podrá estar compuesta por una
o más de las siguientes sustancias:

GOMAS NATURALES


Familias y nombre usual                      Procedencia

     Sapotáceas

     Chicle                      Manilkara zapotilla o Manilkara chicle
     Chiquibul                   Manilkara zapotilla
     Groen Gus                   Manilkara zapotilla o chicle
     Gutta Hang Kang             Palaquium leiocarpium
     Massaranduba chocolate      Manilkara solimoesensis
     Massaranduba balata Níspero Manilkara huberi
                                 Manilkara zapotilla o chicle
     Rosidinha                   Micropholis
     Chicle de Venezuela         Manilkara williamsii

     Apocináceas

     Jelutong                    Dyera costulata o Dyera lowii
     Leche de Caspi              Couma macrocarpa
     Pendaro                     Couma macrocarpa o Couma utilis
     Perillo                     Couma macrocarpa o Couma utilis

     Moráceas

     Leche de vaca               Brosium utile
     Niger Gutta                 Ficus platyphilla
     Tunu                        Castilla fallax

     Euforbiáceas

     Chilte                      Cnidoscolus elasticus y
                                 Cnidoscolus tapiquensis
     Goma natural                Hevea brasiliensis

RESINAS                                 CERAS

     Copolímero de butadieno-estireno        Cera de parafina
     Copolímero de isobutileno-isopreno      Cera candelilla
     Polietileno                             Cera carnauba
     Piliisobutileno                         Cera de abeja
     Acetato de polivinilo                   Cera microcristalina
     Resinas terpénicas naturales y          Cera de salvado de arroz
     sintéticas
     Ester glicérido de la colofonia
     Ester glicérido de la colofonia
     parcialmente dimerizada
     Ester glicérido de la colofonia
     parcialmente hidrogenada
     Ester de la colofonia y pentaeritrol
     Ester de la colofonia parcialmente
     hidrogenada y pentaeritrol

PLASTIFICANTES                          OTROS

                                             Lecitina
                                             Estearato sódico
     Acido esteárico                         Acido potásico
     Lanolina                                Estearato magnésico
     Grasas y aceites vegetales hidrogenados Glicerina
     Triacetato de glicerina                 Propilenglicol
     Manteca de cacao                        Talco
     Monoestearato de glicerina              Gelatina
     Parafinas de calidad alimentaria        Hidróxido de aluminio

                LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS
 
--------------------------------------------------------------------------
 No.     Nombre del aditivo           Producto al que se    Límite Máx.
Codex                                 le agrega             (mg/Kg)
--------------------------------------------------------------------------

355      Acido adípico                 Golosinas                 Nse
355      Acido adípico                 Goma de mascar            Nse
330      Acido cítrico                 Golosinas                 Nse
330      Acido cítrico                 Dulces                    Nse
         Acido esteárico, ácido        Pastillas                2000
         octadecanoico
297      Acido fumárico                Golosinas                 Nse
297      Acido fumárico                Goma de mascar            Nse
574      Acido glucónico (d-),         Golosinas                 Nse
         ácido dextrónico, ácido
         glicónico
270      Acido láctico (l-) (d-) (dl-) Golosinas                 Nse
296      Acido málico (dl-)            Golosinas                 Nse
296      Acido málico (dl-)            Dulces                    Nse
353      Acido metatartárico           Dulces                    Nse
200      Acido sórbico                 Dulces                   1500
334      Acido tartárico (l+-)         Dulces                    Nse
406      Agar                          Dulces (batata,          5000
                                       zapallo, durazno,
                                       zanahoria)
521      Aluminio y sodio sulfato de   Frutas confitadas         200
220      Azufre dióxido, anhídrido     Dulces                    200
         sulfuroso
320      Butilhidroxianisol, BHA       Goma de mascar            400
321      Butilhidroxitolueno, BHT      Goma de mascar            400
509      Calcio cloruro de             Dulces en almíbar         250
482      Calcio estearoil              Goma de mascar           2000
         -2-lactilato de
482      Calcio estearoil              Golosinas                5000
         -2-lactilato de
526      Calcio hidróxido de           Dulces en almíbar         250
529      Calcio óxido de               Dulces en almíbar         250
203      Calcio sorbato de             Dulces                   1500
333      Calcio, -(tri)citrato de,     Dulces                    Nse
         citrato de
333      Calcio, -(tri)citrato de,     Golosinas                 Nse
         citrato de
407      Carragenina, (incluídas       Dulces (batata,          5000
         furcellaran y sales de Na y   zapallo, durazno)
         K), musgo irlandés
900      Dimetilpolisiloxano, dimetil- Dulces                     10
         silicona, polidimetilsiloxano
312      Dodecilgalato                 Goma de mascar            400
475      Esteres de ácido grasos con   Goma de mascar            Nse
         poliglicerol
474      Esteres de glicerol y         Goma de mascar            Nse
         sacarosa, sucroglicéridos
473      Esteres grasos de sacarosa,   Goma de mascar            Nse
         sacaroésteres
637      Etilmaltol                    Goma de mascar            300
414      Goma arábiga, goma acacia     Goma de mascar            Nse
414      Goma arábiga, goma acacia     Pastillas                 Nse
414      Goma arábiga, goma acacia     Confites                  Nse
414      Goma arábiga, goma acacia     Caramelos masticables     Nse
410      Goma garrofin, caroba,        Dulces (batata, zapallo,  Nse
         algarrobo, jatai              durazno)
410      Goma garrofin, caroba,        Goma de mascar            Nse
         algarrobo, jatai
410      Goma garrofin, caroba,        Pastillas                 Nse
         algarrobo, jatai
410      Goma garrofin, caroba,        Confites                  Nse
         algarrobo, jatai
410      Goma garrofin, caroba,        Caramelos masticables     Nse
         algarrobo, jatai
412      Goma guar                     Pastillas                 Nse
412      Goma guar                     Caramelos masticables     Nse
412      Goma guar                     Confites                  Nse
412      Goma guar                     Goma de mascar            Nse
412      Goma guar                     Dulces (batata, zapallo,  Nse
                                       durazno)
416      Goma karaya, sterculia,       Dulces (batata, zapallo,  Nse
         caraya                        durazno)
416      Goma karaya, sterculia,       Caramelos masticables     Nse
         caraya
416      Goma karaya, sterculia,       Confites                  Nse
         caraya
416      Goma karaya, sterculia,       Pastillas                 Nse
         caraya
416      Goma karaya, sterculia,       Goma de mascar            Nse
         caraya
413      Goma tragacanto, adragante    Confites                  Nse
413      Goma tragacanto, adragante    Dulces (batata, zapallo,  Nse
                                       durazno)
413      Goma tragacanto, adragante    Pastillas                 Nse
413      Goma trafacanto, adragante    Caramelos masticables     Nse
413      Goma trafacanto, adragante    Goma de mascar            Nse
415      Goma xantano o xántica        Caramelos masticables     Nse
415      Goma xantano o xántica        Pastillas                 Nse
415      Goma xantano o xántica        Confites                  Nse
415      Goma xantano o xántica        Dulces (batata, zapallo,  Nse
                                       durazno)
415      Goma xantano o xántica        Goma de mascar            Nse
         Magnesio estearato de         Pastillas                2000
         (compuesto)
636      Maltol                        Goma de mascar            300
311      Octil galato                  Goma de mascar            400
440      Pectina                       Dulces                    Nse
430      Polioxietilen (8) estearato   Goma de mascar          10000
         de
435      Polioxietilen (20) sorbitán   Goma de mascar          10000
         monoestearato de
435      Polioxietilen (20) sorbitán   Golosinas                1000
         monoestearato de
432      Polioxietilen (20) sorbitán   Goma de mascar          10000
         monolaurato de
432      Polioxietilen (20) sorbitán   Golosinas                1000
         monolaurato de
433      Polioxietilen (20) sorbitán   Goma de mascar          10000
         monooleato de
433      Polioxietilen (20) sorbitán   Golosinas                1000
         monooleato de
434      Polioxietilen (20) sorbitán   Golosinas                1000
         monopalmitato de
434      Polioxietilen (20) sorbitán   Goma de mascar          10000
         monopalmitato de
436      Polioxietilen (20) sorbitán   Goma de mascar          10000
         triestearato de
436      Polioxietilen (20) sorbitán   Golosinas                1000
         triestearato de
357      Potasio adipato de            Golosinas                 Nse
357      Potasio adipato de            Goma de mascar            Nse
228      Potasio bisulfito de          Dulces                 200SO2
224      Potasio metabisulfito de      Dulces                 200SO2
332i     Potasio, -(mono) citrato de   Dulces                    Nse
332i     Potasio, -(mono) citrato de   Golosinas                 Nse
202      Potasio sorbato de            Dulces                   1500
225      Potasio sulfito de            Dulces                 200SO2
336i     Potasio, tartrato ácido,      Dulces                    Nse
         bitartrato, -(mono) tartrato
336ii    Potasio, tartrato neutro,     Dulces                    Nse
         d-tartrato, -(di) tartrato
332ii    Potasio, -(tri) citrato de,   Dulces                    Nse
         citrato de
332ii    Potasio, -(tri) citrato de,   Golosinas                 Nse
         citrato de
337      Potasio y sodio tartrato      Dulces                    Nse
310      Propil galato                 Goma de mascar            400
1520     Propilenglicol                Golosinas                1000
405      Propilenglicol alginato de    Goma de mascar            Nse
356      Sodio adipato de              Goma de mascar            Nse
356      Sodio adipato de              Golosinas                 Nse
222      Sodio, bisulfito de, sulfito  Dulces                 200SO2
         ácido de
331ii    Sodio, -(di) citrato de       Dulces                    Nse
331ii    Sodio, -(di) citrato de       Golosinas                 Nse
335ii    Sodio, -(di) tartrato de      Dulces                    Nse
481      Sodio, estearoil lactato de,  Golosinas                5000
         estearoil lactilato de
481      Sodio, estearoil lactato de,  Goma de mascar           2000
         estearoil lactilato de
223      Sodio metabisulfito de        Dulces                 200SO2
331i     Sodio, -(mono) citrato de     Dulces                    Nse
331i     Sodio, -(mono) citrato de     Golosinas                 Nse
335i     Sodio, -(mono) tartrato de    Dulces                    Nse
452i     Sodio, polifosfato de,        Goma de mascar            Nse
         metafosfato de, hexametafosfato
         de
201      Sodio sorbato de              Dulces                   1500
221      Sodio sulfito de              Dulces                 200SO2
331iii   Sodio, -(tri) citrato de,     Golosinas                 Nse
         citrato de
331iii   Sodio, -(tri) citrato de      Dulces                    Nse
         citrato de
491      Sorbitán monoestearato de     Golosinas                5000
494      Sorbitán monooleato de        Golosinas                5000
495      Sorbitán monopalmitato de     Golosinas                5000
492      Sorbitán triestearato de      Golosinas                5000
319      Ter-butil hidroxiquinona,     Goma de mascar            400
         TBHQ, butil hidroxiquinona
         terciaria

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 29/09/1994.
Sección 2, numerales 19.2.1 a 19.2.9 derogado/s por: Decreto Nº 105/001 de 
27/03/2001 artículo 3.
Anexo II, Tabla de Colorantes, Alimentos Azucarados se modifica/n por: 
Decreto Nº 160/007 de 02/05/2007 artículo 1.
Anexo 1, numeral 19.3.38 se modifica/n por: Decreto Nº 476/001 de 
04/12/2001 artículo 3.
Anexo 2, numeral 19.3.71 se modifica/n por: Decreto Nº 476/001 de 
04/12/2001 artículo 4.
Lista Positiva de Aditivos Alimentarios se modifica/n por: Decreto Nº 
19/001 de 23/01/2001 artículo 2.
Sección 2 se modifica/n por: Decreto Nº 105/001 de 27/03/2001 artículo 2.
Sección 3, numeral 19.3.18 se modifica/n por: Decreto Nº 333/012 de 
12/10/2012 artículo 1.
Sección 3, numeral 19.3.2 se modifica/n por: Decreto Nº 205/009 de 
04/05/2009 artículo 1.
Sección 3, numeral 19.3.29 se modifica/n por: Decreto Nº 206/009 de 
04/05/2009 artículo 1.
Sección 3, numeral 19.3.32 se modifica/n por: Decreto Nº 19/001 de 
23/01/2001 artículo 3.
Sección 3, numeral 19.3.69 se modifica/n por: Decreto Nº 307/000 de 
24/10/2000 artículo 1.
Sección 3, numeral 19.3.70 se modifica/n por: Decreto Nº 476/001 de 
04/12/2001 artículo 2.
Sección 3, numerales 19.3.60, 19.3.62 y 19.3.65 se modifica/n por: Decreto 
Nº 476/001 de 04/12/2001 artículo 1.
Sección 3, numeral 19.3.31 bis, 19.3.47 bis se agrega/n por: Decreto Nº 
205/009 de 04/05/2009 artículo 2.
Sección 3, numeral 19.3.31, literales b) y c) se agrega/n por: Decreto Nº 
111/012 de 12/04/2012 artículo 1.
Referencias al artículo
                                CAPITULO 20

                       FRUTAS, HORTALIZAS Y DERIVADOS

                                 Sección 1

             Disposiciones generales para frutas y hortalizas


20.1.1. Las frutas y hortalizas destinadas a consumo en fresco o al
procesamiento industrial deben cumplir con las siguientes exigencias:

a) estar recién recolectadas o en perfectas condiciones de conservación;

b) estar exentas de lesiones o traumatismos cualquiera sea su origen, que
   afecten el uso propuesto;

c) ser sanas;

d) estar exentas de artrópodos, helmintos, moluscos y de partes o
   excrementos de cualquiera de ellos, así como de hongos y bacterias;

e) estar libres de partes marchitas;

f) estar libres de materiales extraños adheridos a su superficie, excepto
   de una pequeña cantidad de tierra en tubérculos y raíces;

g) no exceder el límite máximo de residuos de plaguicidas y de
   fertilizantes fijados para los distintos tipos en el presente
   reglamento;

h) hallarse en estado de madurez apropiado para el uso al cual se
   destinen;

i) poseer las características de sabor, color, aroma y textura que les son
   propias.

                                Sección 2

                                 Frutas

                         Definiciones para frutas

20.2.1. Fruta. Es el producto destinado al consumo, procedente de la
frutificación de una planta sana.

20.2.2. Fruta fresca. Es la que se consume en estado natural, poco después
de su recolección, de grado de madurez, adecuado y que mantiene sus
propiedades sensoriales inalteradas.

20.2.3. Fruta congelada. Es la fruta entera o en trozos, adicionada o no
de azúcares, que ha sido enfriada, por alguno de los métodos de
congelación autorizados en este reglamento, a temperatura tal que todas
sus partes se presentan congeladas.

20.2.4. Fruta deshidratada o desecada. Es la fruta sana y limpia que por
acción de agentes físicos, naturales o artificiales, ha sufrido pérdida de
agua, hasta un contenido final máximo de 25%. Se exceptúa a las ciruelas
deshidratadas o tiernizadas las que podrán contener un máximo de 35% de
agua.

20.2.5. Fruta seca. Es la fruta que, una vez madura, presenta un grado de
deshidratación natural tal que permite su conservación, con un endocarpio
más o menos lignificado, siendo la semilla la parte comestible. Entre las
frutas secas comestibles se reconoce las especies botánicas que se indica
a continuación:

NOMBRE COMUN                     DESIGNACION BOTANICA

Almendras                         Prunus amygdalus Stokes
Avellanas                         Corylus avellana, C.máxima y C.colurna
Castañas                          Castañas vesca Gaertn
Castañas de Cajú o Cayú           Anarcadiun occidentalis L.
Nueces                            Junglans regla L.
Nueces de Pará o de Brasil        Bertholletia nobilis Miers
Coco                              Cocos mucífera L.
Piñones                           Pinus pinea L., Pinus araucanus Mob.
Pistacho                          Pistacia vera L.
Maní                              Arachis hipogea L.

20.2.6. "Cremogenado de..." (aquí el nombre de la fruta). Es el producto
resultante de la desintegración mecánica de la fruta madura, sana, limpia
y libre de semillas o carozos, con su piel o cáscara o partes de ellas.

20.2.7. Pasta de maní o manteca de maní. Es el producto preparado con
semillas libres de tegumentos, de maní fresco y tostado, comprendidas en
el artículo 20.2.5., mediante procesos de molienda y homogeneización. Se
admite el agregado de sal, azúcares nutritivos y miel y hasta 3% de aceite
de maní hidrogenado.

                   Disposiciones generales para frutas

20.2.8. Para las frutas se admite dos grados de madurez:

a) el fisiológico, cuando alcanzan su máxima evolución;

b) el comercial o industrial, que corresponde a frutos cosechados antes o
   después de su madurez fisiológica.

20.2.9. Sólo se admite la comercialización al detalle de frutas frescas
enteras, sanas y limpias que presenten grado de madurez fisiológico
adecuado a las condiciones habituales de su comercialización. Por
excepción se admite la venta de sandías fraccionadas.

20.2.10. Se autoriza el almacenamiento de fruta fresca en cámaras
frigoríficas, siempre que mantenga las características propias del
producto recién cosechado.

20.2.11. Se admite la protección superficial de frutas cítricas con ceras
autorizadas, pero no el realce del color natural de las frutas por la
adición de colorantes.

20.2.12. Se autoriza la preparación para la utilización posterior en la
elaboración de dulces de pulpas preparadas con frutas que reúnan los
requisitos establecidos en 20.1.1., con aditivos autorizados en la lista
positiva de este reglamento.

20.2.13. Se prohibe el uso en la rotulación o en la propaganda de los
nombres comunes mencionados en el artículo 20.2.5. para designar o
referirse a otra fruta que no sea la correspondiente a la designación
botánica indicada.

                 Disposiciones particulares para frutas

20.2.14. Las frutas deshidratadas o desecadas deben comercializarse
envasadas. Se permite el agregado de aditivos conservadores de acuerdo con
lo establecido en la lista positiva de aditivos alimentarios.

20.2.15. Solo se puede comercializar frutas secas y frutas deshidratadas
que se presenten sanas, libres de productos extraños y parásitos.

20.2.16. La pasta de maní debe contener un mínimo de 90% de maní molido y
tostado y cumplir los siguientes requisitos:

          Lípidos                      40 - 55% m/m
          Humedad                      máx. 13% m/m
          Glúcidos                     máx. 8.5% m/m
          Cenizas (sobre base seca)    máx. 6% m/m


                                Sección 3

                                Hortalizas

                       Definiciones para hortalizas

20.3.1. Hortaliza. Es cualquier planta herbácea producida en la huerta, de
la cual una o más partes pueden usarse como alimento en su forma natural.

20.3.2. De acuerdo con la parte utilizada como alimento, las hortalizas se
agrupan en:

a) verduras, cuando se utilizan las partes verdes;

b) legumbres, cuando se utilizan los frutos y semillas de las leguminosas;

c) raíces, tubérculos y rizomas, cuando se utilizan las partes
   subterráneas;

d) frutos, cuando se utilizan los productos de la fructificación de las
   hortalizas.

20.3.3. Hortaliza fresca. Es la hortaliza de cosecha reciente y consumo
inmediato.

20.3.4. Hortaliza deshidratada. Es la hortaliza que por acción de agentes
físicos, naturales o artificiales, ha sufrido pérdida de agua hasta un
contenido final máximo de 12% a las que se podrá agregar los aditivos de
la lista positiva de este reglamento.

20.3.5. Hortaliza congelada. Es la que ha sido enfriada, por alguno de los
métodos autorizados en este reglamento, a temperatura tal que todas sus
partes se presentan congeladas. Se deben conservar a una temperatura
máxima de -18ºC.

                 Disposiciones generales para hortalizas

20.3.6. Se permite la mezcla de varias hortalizas deshidratadas y
cortadas, debiendo indicarse en la rotulación los tiempos de remojo y
cocción que sean necesarios para el conjunto.

20.3.7. Se autoriza la preparación sin tratamiento térmico, de hortalizas
peladas y cortadas en cubos, bastones y otras formas, solas o en mezclas,
que se deben presentar en envase, cerrado hermético, listas para su
cocción y consumo. Se las puede adicionar de los aditivos que figuran en
la lista positiva correspondiente.

20.3.8. Se permite la designación con nombres de fantasía a las mezclas de
hortalizas cortadas, deshidratadas, congeladas o en conserva (por ej.:
macedonia, jardinera, juliana). Deben entregarse envasadas y figurar en el
rótulo, inmediatamente debajo del nombre fantasía, las hortalizas
componentes de la mezcla.

                 Disposiciones particulares para hortalizas

20.3.9. Las papas (solamun tuberosum L.) no podrán ser comercializadas ni
procesadas cuando se encuentren brotadas.
                          
                                Sección 4 

                           Conservas vegetales

                  Definiciones para conservas vegetales

20.4.1. Conservas vegetales. Son los preparados elaborados con frutas y
hortalizas, cuyas materias primas deberán satisfacer las exigencias de la
Sección 1 del presente Capítulo. Se deben envasar en recipientes
herméticos y el preparado será esterilizado para su conservación por un
tiempo prolongado. Se exceptúa de este requisito los concentrados
definidos en los artículos 20.4.20. a 20.4.23., los que pueden envasarse
en material plástico flexible con cierre hermético e inviolable.

20.4.2. Compota. Es la conserva preparada por cocción de frutas cortadas o
picadas con un medio líquido constituído por una solución azucarada de 14
grados Brix como máximo.

20.4.3. Frutas u hortalizas en almíbar. Es el producto preparado con
frutas u hortalizas enteras, en mitades o en trozos con aristas definidas
y un jarabe límpido, definido en el artículo 19.1.7. de este reglamento.

20.4.4. Fruta en jugo de fruta. Es el producto preparado con frutas
enteras, en mitades o en trozos con aristas definidas, envasadas en un
medio líquido constituído por el jugo de la misma fruta o de otra fruta
que debe mencionarse en la rotulación.

             Disposiciones generales para conservas vegetales

20.4.5. Se consideran aptas para el consumo aquellas conservas que
satisfacen el ensayo de estabilidad consistente en la incubación durante
14 días a 29 ± 2ºC.

20.4.6. Se prohíbe en forma expresa:

a) el fraccionamiento de conservas fuera de las fábricas de alimentos,
   exceptuándose restaurantes y casas de comida cuando se destinen para
   consumo en el mismo lugar.

b) la utilización en la elaboración de hortalizas al natural en conserva
   de sustancias conservadoras, espesantes, edulcorantes artificiales,
   colorantes, o cualquier otro ingrediente que modifique su composición
   natural, a excepción de sal, azúcar y aditivos comprendidos en la lista
   positiva de esta reglamentación.

c) el reverdecimiento de las conservas vegetales con sales de níquel,
   cobre, o la adición de sustancias colorantes extrañas.

20.4.7. Las conservas de hortalizas al natural pueden elaborarse con
hortalizas frescas o con hortalizas deshidratadas. En el primer caso se
las designará con el nombre de la hortaliza exclusivamente y en el segundo
caso se debe establecer que se ha elaborado con la hortaliza remojada. El
tamaño de la letra que tipifica si es fresca o remojada no debe ser
inferior a 5 mm. y debe presentarse con caracteres claramente legibles.

20.4.8. En la rotulación de las frutas y hortalizas en almíbar se debe
indicar el nombre de las fruta u hortaliza que ha sido envasada y la forma
de presentación, seguidos del tipo de almíbar que contiene de acuerdo a lo
establecido en el artículo 19.1.17. de este reglamento.

20.4.9. Las frutas en jugo de fruta pueden tener agregado o no un
edulcorante nutritivo. El jugo debe tener una concentración mínima de 5
grados Brix cuando no está edulcorado y si se trata de jugo edulcorado, de
15 grados Brix.
   En la rotulación se debe indicar además el nombre de la fruta que ha
sido envasada, la forma de presentación y la expresión "en jugo de fruta",
y si se trata de jugo edulcorado se denominará "en jugo de fruta
azucarado". En ambos casos se consignará el porcentaje de azúcar total
expresado en glucosa m/m en la fase líquida.

20.4.10. El peso escurrido mínimo, determinado de acuerdo a la Norma UNIT
569/89, no debe ser inferior al 56% en las compotas, 50% en las conservas
de hortalizas y 54% en las frutas en almíbar o en jugo, a excepción del
ananá en rodajas, para el que se admite un mínimo de 50%.

20.4.11. En los productos a que se refiere esta sección los recipientes
deben llenarse de forma que el producto -incluído el líquido- ocupe no
menos del 90% de la capacidad del recipiente medido de acuerdo a la Norma
UNIT 568/89.

                             Conservas de tomate

                    Definiciones para conservas de tomate

20.4.12. Con la denominación genérica de conservas de tomate se entiende
los diversos productos elaborados con los frutos maduros, sanos, limpios y
libres de todas las partes no comestibles, del Lycopersicum esculentum P.
Miller, variedades rojas y rojizas, envasados herméticamente y
esterilizados.

Se distinguen las siguientes conservas:

a) jugo de tomate;

b) tomates enteros al natural;

c) tomates al natural en trozos;

d) tomates al natural en cubos o cubeteados;

e) tomate tamizado;

f) concentrado de tomate.

20.4.13. A los efectos de este reglamento, se entiende por sólidos
solubles naturales la lectura refractométrica realizada a 20ºC en el
suero claro, obtenido del producto de tomate, expresada como porcentaje de
sacarosa, y corregida como se indica a continuación.
   A los efectos del cálculo de los sólidos solubles naturales, se
aplicará la siguiente fórmula:

% sólidos solubles naturales = lectura refractométrica a 20º C - % total
de sal - % azúcares agregados.

   A su vez el % de azúcares agregados se obtiene descontando al % de
azúcares totales los azúcares propios del tomate, según lo indicado en la
siguiente tabla:

Derivado de tomate     Cantidad a
                       descontar %

Pulpa de tomates              2.5
Puré de tomates               5.0
Extracto simple de tomates    8.0
Extracto doble de tomates    15.0
Extracto triple de tomates   19.0

20.4.14. Jugo de tomates. Es el jugo extraído de tomates maduros de
variedades rojas, pasado por tamiz de 0.7 mm., libre de semilla, piel y
otras partes no comestibles adicionado o no de sal (hasta 2%) y
edulcorantes nutritivos. Se designa de igual forma el producto obtenido
por reconstitución a partir del jugo concentrado.

20.4.15. Tomates enteros al natural. Son los frutos enteros de textura
consistente y en perfecto estado de madurez, lavados y pelados,
adicionados o no de sal y edulcorantes nutritivos, envasados
herméticamente y esterilizados en su propio jugo.

20.4.16. Tomates al natural en trozos. Es el preparado a que se refiere el
artículo anterior, cuando los frutos han sido cortados en trozos no
menores a tres (3) cm. en su medida menor.

20.4.17. Tomate al natural en cubos o cubeteado. Es el preparado de la
misma forma del anterior, pero en el que los frutos han sido cortados en
trozos no menores de 1.5 cm. en su medida mayor.

20.4.18. Tomate tamizado o pulpa de tomates tamizada. Es el producto
elaborado por trituración mécanica de tomates con eliminación de piel y
semillas por pasaje a través de una malla no mayor a 0.7 mm. de luz.

20.4.19. Con la denominación genérica de concentrados de tomates se
designan a los productos elaborados por concentración del jugo y pulpa de
tomates, que han sido pasados por una malla no mayor a 0.7 mm. de luz a
fin de eliminar semillas, piel y otros.

20.4.20. Pulpa de tomate concentrada o pulpa de tomate tamizada
concentrada. Es el producto elaborado en las condiciones indicadas en el
artículo 20.4.19., el que además deberá tener un porcentaje de sólidos
solubles naturales comprendido entre 7 y 10%.

20.4.21. Puré de tomates. Es el concentrado que cumple las exigencias
previstas en el artículo 20.4.19. y que tiene un porcentaje de sólidos
solubles naturales no inferior a 9.5%.

20.4.22. Extracto simple de tomates. Es el concentrado que cumple las
exigencias del artículo 20.4.19., a excepción del porcentaje de sólidos
solubles naturales que no podrá ser inferior a 15%.

20.4.23. Extracto doble y extracto triple de tomates. Son los concentrados
cuyos sólidos solubles naturales no son inferior al 27 y 34%
respectivamente.

              Disposiciones generales para conservas de tomate

20.4.24. Las conservas de tomate, además de responder a las exigencias
que en cada caso se indiquen, no deben acusar un porcentaje mayor de 50
campos microscópicos que presenten filamentos de mohos según el método de
Howard Stephenson.
   No pueden contener más de 0.50% de cenizas insolubles en agua, referido
al producto de 4.5% de sólidos solubles, ni dar reacción positiva franca
de almidón, excepto en el caso de productos con la denominación específica
de "salsa........".

20.4.25. Se prohibe mencionar en la rotulación la denominación genérica de
"conserva de tomates".

20.4.26. Se puede adicionar a cualquiera de las conservas de tomates un
máximo de 5% de sal, debiendo indicarse en este caso en la rotulación, el
contenido total de sal o cloruro de sodio expresado en gramos por 100
gramos. También se admite el agregado de edulcorantes nutritivos.

             Disposiciones particulares para conservas de tomate

20.4.27. Se permite la obtención de jugo de tomates por concentración y
posterior reconstitución con agua, de forma tal que se mantengan los
factores esenciales de composición y calidad.
   El porcentaje de sólidos solubles naturales no deben ser inferior a 3%.

20.4.28 El peso escurrido de los tomates enteros al natural no debe ser
menor del 65% del peso de agua destilada a 20ºC que cabe en el recipiente.
Se admite la presencia de restos de piel hasta 14 cm² por quilogramo del
producto. Su pH estará comprendido entre 3.5 y 4.5.

20.4.29. El peso escurrido mínimo y el máximo de restos de piel de los
tomates al natural en trozos y en cubos deben cumplir con lo establecido
en el artículo precedente.

20.4.30. El tomate tamizado debe poseer un porcentaje de sólidos solubles
naturales no inferior a 4.5%. Su pH estará comprendido entre 3.5 y 4.5.

20.4.31. Se prohibe mencionar en la rotulación la denominación genérica de
"concentrado de tomates" debiendo figurar únicamente la denominación que
este reglamento adjudica a cada tipo de producto.

                                Sección 5

                                  Jugos

                        Definiciones para jugos

20.5.1. Jugo de ..(aquí el nombre de la o las frutas empleadas). Es el
producto obtenido mecánicamente a partir de las partes comestibles de
frutas sanas, limpias y maduras, clarificado o no por procedimientos
físicos o enzimáticos. Sus caracteres sensoriales serán los típicos de la
materia prima de origen.

20.5.2. Quedan comprendidos en la denominación de jugos los productos
obtenidos por restauración en jugos concentrados de la proporción de agua
extraída durante el proceso de concentración de jugo, siempre que
mantengan desde el punto de vista sensorial, químico y microbiológico las
características propias de los jugos naturales.

20.5.3. Jugos concentrados. Son los productos obtenidos por concentración
de jugos vegetales que presenten una relación de volumen mínima con el
jugo original de 50% (1 a 2), excepto para las frutas cítricas, que será
de 33% (1 a 3), y que cumplan con las exigencias de este reglamento.

20.5.4. Jugos azucarados. Son aquellos jugos definidos en 20.5.1. a los
que se les ha incorporado alguno de los azúcares autorizados como
ingrediente, o han sido endulzados con jugos naturales desaborizados.

20.5.5. Néctar. Es el producto no fermentado, constituído exclusivamente
por la pulpa y el jugo de la fruta correspondiente, adicionado o no de
edulcorantes nutritivos o miel en una cantidad total de azúcares o miel
(expresados como materia seca) no superior al 20% del producto final. No
debe contener más de 3g/Kg de alcohol.

                      Disposiciones generales para jugos

20.5.6. Se admite en los jugos un contenido máximo de 0.5 grados
alcohólicos, con excepción del jugo de uva que no puede contener más de 1
grado alcohólico.

20.5.7. Se autoriza la mezcla de jugos de frutas u hortalizas. Los jugos
integrantes de la mezcla deben ser declarados en la lista de ingredientes,
de acuerdo a los requisitos generales de rotulación. Además debe
declararse el porcentaje de aquellos jugos componentes que se encuentren
en una proporción mayor al 10%, no permitiéndose ninguna representación
gráfica que corresponda a otra fruta u hortaliza.
   El producto debe denominarse "jugo de....", aquí el nombre de todas las
frutas intervinientes, en orden decreciente, cuyo jugo se encuentre
presente en una proporción mayor al 10% en la mezcla.

20.5.8. Los jugos para consumo directo deben tener una concentración
mínima de 5 grados Brix cuando no están edulcorados y si son edulcorados
de 15 grados Brix.

20.5.9 Se autoriza en la producción de jugos y néctares de fruta, el
empleo de:

a) nitrógeno y anhídrido carbónico;

b) enzimas pectolíticas, proteolíticas y amilolíticas;

c) gelatina;

d) taninos;

e) silica aerogel;

f) caolin;

g) carbón vegetal;

h) filtración con agentes inertes (perlita, asbestos, tierra de
   infusorios, celulosa y poliamida insoluble);

i) clarificantes (para jugo de uva exclusivamente) caseina, clara de huevo
   y albúmina.

20.5.10. Se prohibe adicionar a los jugos y néctares agentes aromatizantes
(excepto el aroma natural recuperado) y colorantes. Se admite el agregado
de los aditivos autorizados en la lista positiva de aditivos alimentarios
de este reglamento. La incorporación de ácido ascórbico no podrá ser
mencionada en la rotulación o en la propaganda como vitamina C
incorporada.

20.5.11. Los productos incluídos en esta sección pueden ser conservados
por algunos de los siguientes procedimientos:

a) por métodos físicos autorizados: frío, filtración esterilizante,
   pasteurización y esterilización;

b) por métodos químicos de acuerdo a lo establecido en la Lista Positiva
   de Aditivos Alimentarios.

20.5.12. Los jugos no edulcorados conservados por alguno de los métodos
descriptos en el literal a) del artículo anterior pueden ser denominados
"jugo natural de ......" seguido por el nombre de la fruta, cuando dan
cumplimiento a las demas exigencias.
   Los productos conservados por métodos químicos deben denominarse "jugo
de ...." seguido por el nombre de la fruta e inmediatamente por debajo la
leyenda "adicionado de conservador".

20.5.13. Se permite la adición a los jugos de cremogenados como
ingrediente enturbiante y saborizante. En esos casos deberá figurar en la
rotulación del producto la leyenda "adicionado de cremogenado".

                    Disposiciones particulares para jugos

20.5.14. Se admite la restauración del aroma de los jugos concentrados por
medio de la recuperación de los volátiles durante la concentración del
jugo en cuestión o del jugo de otras frutas del mismo tipo.
   Se debe consignar en la rotulación la concentración de sólidos solubles
(grados Brix) y la dilución a operar para reconstituir el jugo.

20.5.15. En la rotulación de los jugos azucarados debe figurar la palabra
"endulzado" o "azucarado" colocada en la cara principal del envase, asi
como el porcentaje de azúcares totales o el de azúcares agregados. Si es
empleado jugo desaborizado, bastará que este sea declarado en la lista de
ingredientes.
   Se tolera el agregado de hasta 15 gramos por litro de azúcares
(expresado como materia seca) en jugos de frutas para corregir el sabor,
exceptuándose los de manzana y pera, sin que se considere éste como jugo
azucarado.

20.5.16. Considerando las características de acidez, sabor, astringencia y
contenido de pulpa de las frutas, se establece los siguientes porcentajes
mínimos de fruta (pulpa y jugo) que deben contener los néctares.

Nombre de la fruta Pulpa                     % (m/m) mínimo
y jugo en producto terminado

         Banana                                   25
         Guayaba                                  25
         Granada                                  25
         Mburucuyá                                25
         Limón y lima                             25
         Papaya                                   25
         Ciruela                                  25
         Grosellas                                25
         Cerezas ácidas (*)                       35
         Mango                                    35
         Damasco                                  40
         Frambuesa                                40
         Frutilla                                 40
         Cereza                                   40
         Moras                                    40
         Durazno                                  45
         Ananá                                    50
         Cítricos (menos lima y limón)            50
         Manzanas                                 50
         Membrillos                               50
         Peras                                    50

(*) Se refiere al producto de acidez mínima expresada como ácido tartárico
de 8 g/l.

   Cuando se trate de mezclas, el porcentaje será proporcional a la
composición de ésta.

20.5.17. En el rótulo de los néctares se debe hacer constar el porcentaje
mínimo del contenido de fruta total (pulpa y jugo) con caracteres de buen
tamaño, realce y visibilidad.

                               Sección 6 

                               Encurtidos

                      Definiciones para encurtidos

20.6.1 Con la denominación genérica de encurtidos se entiende los
vegetales que se envasan en vinagre o en otro ácido comestible y sal
después de haber sido "curadas" en salmuera, pudiendo ser adicionados o no
de condimentos, extractos o esencias naturales y azúcares. Comprende los
pickles y frutas u hortalizas en vinagre.

20.6.2. Pickles. Son los encurtidos que han sido sometidos a una
fermentación láctica en condiciones especiales, siendo conservados en
vinagre o en el líquido de fermentación, con o sin la adición de
condimentos y con o sin adición de sal o azúcar.

20.6.3. Frutas u hortalizas en vinagre. Son los encurtidos elaborados
utilizando los frutos u hortalizas crudas o cocidas, enteras o
fraccionadas, conservadas en vinagre, con la adición o no de otro ácido
comestible, con o sin la adición de condimentos, sal o azúcar.

20.6.4. Los productos elaborados sin fermentación láctica deben
denominarse con el nombre del vegetal conservado, por ejemplo: ajíes en
vinagre.

20.6.5. Las aceitunas en salmuera o en conserva quedan comprendidas en la
denominación genérica de encurtidos aún cuando no se envasan en vinagre.

20.6.6. Chucrut o repollo ácido. Es el producto obtenido por fermentación
láctica natural de las hojas finamente picadas de las diversas variedades
de repollo blanco y duro, Brassica olerácea, limpias y sanas con o sin
condimentos. El contenido en mohos determinado por el método de Howard
Stephenson, no debe ser superior a 50% de campos positivos.

20.6.7. Chutney. Es el producto elaborado con diversas hortalizas y frutas
en vinagre y condimentado con manzanas, azúcares, jengibre, mostaza y
otros.

                  Disposiciones generales para encurtidos

20.6.8. Los encurtidos pueden conservarse por calor (pasterización) o por
otros métodos físicos.

20.6.9. Todos los ingredientes utilizados en la preparación de los pickles
y vegetales en vinagre, deben responder a las exigencias de este
reglamento.

20.6.10. Los productos a que se refiere esta sección, a excepción de las
aceitunas en salmuera, deben presentar una acidez del líquido de cobertura
no inferior al 1.3% expresada en ácido acético.

20.6.11. Cuando se emplee tapas metálicas en los envases que contengan
encurtidos, deben aislarse del contenido por medio de una capa de material
aceptado, de acuerdo a las exigencias del Capítulo 12 de este reglamento.

                  LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS

--------------------------------------------------------------------------
No.       Nombre del aditivo    Producto al que       Límite Máx.
Codex                            se le agrega          (mg/Kg)
--------------------------------------------------------------------------
300       Acido ascórbico (l-)  Coco rallado              200
300       Acido ascórbico (l-)  Hortalizas frescas        500
                                envasadas
300       Acido ascórbico (l-)  Jugos y néctares          Nse
300       Acido ascórbico (l-)  Conservas vegetales       500
210       Acido benzoico        Encurtidos                800
210       Acido benzoico        Jugos y néctares         1000
330       Acido cítrico         Hortalizas frescas        Nse
                                envasadas
330       Acido cítricos        Jugos y néctares          Nse
315       Acido eritórbico,     Jugos y néctares          Nse
          ácido isoascórbico
315       Acido eritórbico,     Coco rallado              200
          ácido isoascórbico
315       Acido eritórbico,     Conservas vegetales       500
          ácido
          isoascórbico
315       Acido eritórbico,     Hortalizas frescas        500
          ácido isoascórbico    envasadas
574       Acido glucónico(d-),  Conservas vegetales       Nse
          ácido dextrónico,
          ácido glicónico
270       Acido láctico         Conservas vegetales       Nse
          (l-) (d-) (dl-)
270       Acido láctico         Hortalizas frescas        Nse
          (l-) (d-) (dl-)       envasadas
270       Acido láctico         Jugos y néctares          Nse
          (l-) (d-) (dl-)
296       Acido málico (dl-)    Hortalizas frescas        Nse
                                envasadas
296       Acido málico (dl-)    Jugos y néctares          Nse
200       Acido sórbico         Vegetales                 500
                                deshidratados
200       Acido sórbico         Jugos y néctares          Nse
200       Acido sórbico         Concentrados de tomates   500
                                (en envase flexible)
200       Acido sórbico         Encurtidos                800
200       Acido sórbico         Hortalizas frescas        500
                                envasadas
200       Acido sórbico         Pulpa de fruta           1500
334       Acido tartárico       Jugos y néctares          Nse
          (l+-)
334       Acido tartárico       Conservas vegetales       Nse
          (l+-)
305       Ascorbilo             Coco rallado              200
          estearato de
304       Ascorbilo             Coco rallado              200
          palmitato de
220       Azufre dióxido,       Jugos y néctares          400
          anhídrido sulfuroso
220       Azufre dióxido,       Vegetales                 200
          anhídrido sulfuroso   deshidratados
220       Azufre dióxido,       Hortalizas frescas        200
          anhídrido sulfuroso   envasadas
220       Azufre dióxido,       Papas fritas               50
          anhídrido sulfuroso   congeladas
220       Azufre dióxido,       Encurtidos                100
          anhídrido sulfuroso
220       Azufre dióxido,       Pulpa de fruta           2500
          anhídrido sulfuroso
320       Butilhidroxianisol,   Frutas secas              200
          BHA                   peladas
321       Butilhidroxitolueno,  Frutas secas              200
          BHT                   peladas
302       Calcio ascorbato de   Hortalizas frescas        500
                                envasadas
302       Calcio ascorbato de   Conservas vegetales       500
302       Calcio ascorbato de   Coco rallado              200
509       Calcio cloruro de     Conservas vegetales       250
578       Calcio gluconato de   Conservas vegetales       250
327       Calcio lactato de     Conservas vegetales       250
327       Calcio lactato de     Jugos y néctares          Nse
903       Cera carnauba         Superficie frutas         Nse
                                cítricas
901       Cera de abejas        Superficie frutas         Nse
          (blanca y amarilla)   cítricas
230       Difenilo, fenilben-   Superficie frutas          70
          ceno                  cítricas
312       Dodecilgalato         Coco rallado              200
909       Esperma de ballena,   Superficie frutas         Nse
          cera spermaceti       cítricas
512       Estannoso cloruro     Conservas vegetales        15
904       Goma laca, shellac    Superficie frutas         Nse
                                cítricas
322       Lecitina              Coco rallado             2000
311       Octil galato          Coco rallado              200
231       Orto fenol, 2-hi-     Superficie frutas          12
          droxidifenilo         cítricas
303       Potasio ascorbato de  Conservas vegetales       500
303       Potasio ascorbato de  Jugos y néctares          Nse
303       Potasio ascorbato de  Hortalizas frescas        500
                                envasadas
212       Potasio benzoato de   Encurtidos                800
212       Potasio benzoato de   Jugos y néctares         1000
228       Potasio bisulfito de  Jugos y néctares          400SO2
228       Potasio bisulfito de  Encurtidos                100SO2
228       Potasio bisulfito de  Papas fritas congeladas    50SO2
228       Potasio bisulfito de  Vegetales deshidratados   200
          Potasio bisulfito de  Hortalizas frescas        200
                                envasadas
228       Potasio bisulfito de  Pulpas de frutas         2500SO2
317       Potasio eritorbato de Coco rallado              200
317       Potasio eritorbato de Jugos y néctares          Nse
317       Potasio eritorbato de Conservas vegetales       500
317       Potasio eritorbato de Hortalizas frescas        500
                                envasadas
326       Potasio lactato de    Papas fritas congeladas   Nse
326       Potasio lactato de    Hortalizas frescas        Nse
                                envasadas
326       Potasio lactato de    Jugos y néctares          Nse
326       Potasio lactato de    Conservas vegetales       Nse
351       Potasio malatos de    Hortalizas frescas        Nse
                                envasadas
351       Potasio malatos de    Jugos y néctares          Nse
224       Potasio metabisulfito Vegetales deshidratados   200SO2
          de
224       Potasio metalbisulfito Encurtidos               100SO2
          de
224       Potasio metalbisulfito Hortalizas frescas       200SO2
          de                     envasadas
224       Potasio metalbisulfito Jugos y néctares         400SO2
          de
224       Potasio metalbisulfito Papas fritas congeladas   50SO2
          de
224       Potasio metalbisulfito Pulpas de frutas        2500SO2
          de
332i      Potasio, -(mono)       Jugos y néctares         Nse
          citrato de
202       Potasio sorbato de     Encurtidos               800
202       Potasio sorbato de     Vegetales deshidratados  500
202       Potasio sorbato de     Hortalizas frescas       500
                                 envasadas
202       Potasio sorbato de     Concentrados de tomate   500
                                 (en envase flexible)
202       Potasio sorbato de     Jugos y néctares         Nse
202       Potasio sorbato de     Pulpas de frutas        1500
225       Potasio sulfito de     Papas fritas congeladas   50SO2
225       Potasio sulfito de     Hortalizas frescas       200SO2
                                 envasadas
225       Potasio sulfito de     Jugos y néctares         400SO2
225       Potasio sulfito de     Encurtidos               100SO2
225       Potasio sulfito de     Vegetales deshidratados  200SO2
225       Potasio sulfito de     Pulpas de frutas        2500SO2
336i      Potasio, tartrato      Conservas vegetales      Nse
          ácido, bitartrato,
          -(mono) tartrato
336i      Potasio, tartrato      Jugos y néctares         Nse
          ácido, bitartrato,
          -(mono) tartrato
336ii     Potasio, tartrato      Conservas vegetales      Nse
          neutro, d-tartrato,
          -(di) tartrato
336ii     Potasio, tartrato      Jugos y néctares         Nse
          neutro, d-tartrato,
          -(di) tartrato
332ii     Potasio, -(tri)        Hortalizas frescas       Nse
          citrato de, citrato de envasadas
332ii     Potasio, -(tri) citrato Jugos y néctares        Nse
          de, citratos de
337       Potasio y sodio        Jugos y néctares         Nse
          tartrato
337       Potasio y sodio        Conservas vegetales      Nse
          tartrato
310       Propil galato          Coco rallado             200
301       Sodio ascorbato de     Coco rallado             200
301       Sodio ascorbato de     Hortalizas frescas       500
                                 envasadas
301       Sodio ascorbato de     Jugos y néctares         Nse
301       Sodio ascorbato de     Conservas                500
211       Sodio benzoato de      Jugos y Néctares        1000
211       Sodio benzoato de      Encurtidos               800
222       Sodio, bisulfito de,   Papas fritas              50SO2
          sulfito ácido de       congeladas
222       Sodio, bisulfito de,   Hortalizas frescas       200SO2
          sulfito ácido de       envasadas
222       Sodio, bisulfito de,   Encurtidos               100SO2
          sulfito ácido de
222       Sodio, bisulfito de,   Vegetales deshidratados  200SO2
          sulfito ácido de
222       Sodio, bisulfito de,   Jugos y néctares         400SO2
          sulfito ácido de
222       Sodio, bisulfito de,   Pulpas de frutas        2500SO2
          sulfito ácido de
331ii     Sodio, -(di) citrato   Jugos y néctares         Nse
          de
450i      Sodio -(di) difosfato  Papas fritas congeladas 100P2O5
          de
386       Sodio, -(di) EDTA,     Papas fritas congeladas  100
          -(di)etilendiamino
          tetraacetato de
385       Sodio, -(di) EDTA      Papas fritas congeladas  100
          cálcico, calcio
          etilendiamino
          tetraacetato de
335ii     Sodio -(di) tartrato   Conservas vegetales      Nse
          de
335ii     Sodio -(di) tartrato   Jugos y néctares         Nse
          de
316       Sodio eritorbato de    Hortalizas frescas       500
                                 envasadas
316       Sodio eritorbato de    Jugos y néctares         Nse
316       Sodio eritorbato de    Coco rallado             200
316       Sodio eritorbato de    Conservas vegetales      500
325       Sodio lactato de       Hortalizas frescas       Nse
                                 envasadas
325       Sodio lactato de       Conservas vegetales      Nse
325       Sodio lactato de       Papas fritas congeladas  100
350       Sodio malatos de       Jugos y néctares         Nse
350       Sodio malatos de       Hortalizas frescas       Nse
                                 envasadas
223       Sodio metabisulfito de Encurtidos               100SO2
223       Sodio metabisulfito de Hortalizas frescas       200SO2
                                 envasadas
223       Sodio metabisulfito de Vegetales deshidratados  200SO2
223       Sodio metabisulfito de Jugos y néctares         400SO2
223       Sodio metabisulfito de Papas fritas congeladas   50SO2
223       Sodio metabisulfito de Pulpas de frutas        2500SO2
331i      Sodio, -(mono) citrato Jugos y néctares         Nse
          de
335i      Sodio, -(mono) tartrato Conservas vegetales     Nse
          de
335i      Sodio, -(mono) tartrato Jugos y néctares        Nse
          de
232       Sodio o-fenilfenol     Superficie frutas         12
                                 cítrica
201       Sodio sorbato de       Encurtidos               800
201       Sodio sorbato de       Jugos y néctares         Nse
201       Sodio sorbato de       Vegetales deshidratados  500
201       Sodio sorbato de       Concentrados de tomate   500
                                 (en envase flexible)
201       Sodio sorbato de       Hortalizas frescas       500
                                 envasadas
201       Sodio sorbato de       Pulpas de fruta         1500
221       Sodio sulfito de       Papas fritas congeladas   50SO2
221       Sodio sulfito de       Vegetales deshidratados  200SO2
221       Sodio sulfito de       Encurtidos               100SO2
221       Sodio sulfito de       Hortalizas frescas       200SO2
                                 envasadas
221       Sodio sulfito de       Jugos y néctares         400S02
221       Sodio sulfito de       Pulpas de frutas        2500SO2
331iii    Sodio, -(tri) citrato  Hortalizas frescas       Nse
          de, citrato de         envasadas
319       Ter-butil hidroxi-     Frutas secas peladas     200
          quinona, TBHQ, butil
          hidroxiquinona
          terciaria
307       Tocoferol, alfa-       Frutas secas peladas     Nse
          tocoferol
306       Tocoferoles,           Frutas secas peladas     Nse
          concentrado mezcla

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 500/007 de 17/12/2007 artículo 1.
Sección 4, numeral 20.4.10 se modifica/n por: Decreto Nº 319/001 de 
14/08/2001 artículo 1.
Sección 4, numeral 20.4.12 se modifica/n por: Decreto Nº 321/001 de 
14/08/2001 artículo 1.
Sección 4, numeral 20.4.23 se modifica/n por: Decreto Nº 321/001 de 
14/08/2001 artículo 2.
Sección 4, numeral 20.4.28 se modifica/n por:
      Decreto Nº 207/009 de 04/05/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 172/998 de 07/07/1998 artículo 1.
Sección 4, numeral 20.4.32 se modifica/n por:
      Decreto Nº 207/009 de 04/05/2009 artículo 2,
      Decreto Nº 321/001 de 14/08/2001 artículo 3.
Sección 4, numerales 20.4.20 y 20.4.21 se modifica/n por: Decreto Nº 
32/005 de 20/01/2005 artículo 1.
Sección 6, numeral 20.6.8 se modifica/n por: Decreto Nº 339/002 de 
27/08/2002 artículo 1.
Sección 7 se modifica/n por: Decreto Nº 56/997 de 25/02/1997 artículo 2.
Anexo 11, Lista Positiva de Aditivos Alimentarios, Aditivo Gluconato 
Ferroso se agrega/n por: Decreto Nº 12/004 de 15/01/2004 artículo 1.
Sección 8 se agrega/n por: Decreto Nº 61/009 de 26/01/2009 artículo 2.
Referencias al artículo
                               CAPITULO 21

                            CACAO Y DERIVADOS

                                Sección 1

                         Cacao en grano y derivados

                Definiciones para cacao en grano y derivados

21.1.1. Cacao en grano o granos de cacao. Es la semilla del Theobroma
cacao L. fermentada y desecada, prácticamente libre de insectos y de
materia extraña.

21.1.3. Cacao tostado descascarillado. Es el grano de cacao tostado,
quebrado, al que se le ha eliminado la cáscara, los tegumentos y demás
impurezas en la forma más completa técnicamente factible.

21.1.4. Cascarilla de cacao. Es la cáscara de cacao limpia y en perfecto
estado de conservación.

21.1.5. Pasta, licor o masa de cacao. Es el producto que se obtiene por la
molienda del cacao tostado descascarillado. Debe contener un mínimo de
lípidos de cacao de 50% (m/m).

21.1.6. Torta de cacao. Es el producto obtenido a partir de la pasta de
cacao, que resulta de la separación de la porción lipídica por presión y
cuyo contenido de lípidos de cacao mínimo debe ser de 8% (m/m).

21.1.7. Cacao desgrasado o desmantecado. Es la torta de cacao a la cual se
le ha extraído la fracción lipídica por medio de solventes de uso
permitido y cuyo contenido máximo de lípidos de cacao es de 8% (m/m).

21.1.8. Cacao en polvo. Es el producto que se obtiene mediante
transformación mecánica, a un estado pulverulento de la torta de cacao
desgrasada por presión o por solventes de uso permitido, de modo que el
contenido de lípidos no sea inferior a 8% (m/m).

21.1.9. Polvillo o finos de cacao. Es la fracción del cacao en grano que
se obtiene como subproducto durante los procedimientos de separación del
cacao y de la cascarilla por ventilación, y en el desgerminado. Debe
contener como mínimo 20% (m/m) de lípidos de cacao (sobre base seca).

21.1.10. Manteca de cacao. Es el producto obtenido por prensado en
caliente o por extracción con solventes autorizados del cacao
descascarillado o de la pasta de cacao. Presenta un color blanco o
ligeramente amarillento, olor y sabor propios.

21.1.11. Cacao soluble, solubilizado o alcalinizado. Es el cacao en polvo
tratado con una cantidad suficiente de álcalis para neutralizar la acidez
natural del cacao. El producto resultante debe quedar no debe presentar un
pH superior a 7.5.

21.1.12. Cacao solubilizado dulce o edulcorado o azucarado. Es la mezcla
homogénea de cacao solubilizado y azúcar con un contenido mínimo de cacao
del 25% (m/m).

21.1.13. Cocoa. Es el producto de la molienda de la torta de cacao
adicionada de azúcar en una proporción máxima de 68% m/m y que contiene
una proporción mínima de cacao en polvo de 32% (m/m).

21.1.16. Alimento en polvo con cacao, o polvo con cacao o sabor cacao. Es
la mezcla homogénea de azúcar y cacao en polvo, con un contenido mínimo de
cacao del 15%. Se puede utilizar los siguientes ingredientes
complementarios: leche en polvo, suero de leche en polvo, cereales
(molidos, laminados o bajo otras formas), espesantes (almidones
modificados, goma xantano, carragenina y maltodextrinas), fosfolípidos
(lecitina u otros autorizados), vainillina, etilvainillina y cloruro de
sodio.  

        Disposiciones particulares para cacao en grano y derivados

21.1.17. Los productos que se detallan deben presentar las siguientes
características:

                     Humedad      Alcalinidad   Cenizas
                                  de las        totales
                                  cenizas (**)

Cacao en grano      máx. 8% m/m     -              -
Pasta de cacao      máx. 7% m/m     -           máx. 4% m/m
Cacao en polvo      máx. 9% m/m   máx. 4% m/m      -
desgrasado
Cacao en polvo      máx. 9% m/m   máx. 4% m/m      -
Manteca de cacao    máx. 0.2% m/m (*) -            -
Alimento en polvo   máx. 4%           -            -
con cacao
Cacao soluble (***)   -           máx. 6.5% m/m  máx. 15.5% m/m

(*)   a 100 - 105ºC
(**)  expresada en carbonato de potasio sobre base seca
(***) las cenizas y la alcalinidad se expresan sobre base seca desgrasada.
Los álcalis a emplear pueden ser uno o más de los siguientes productos:
carbonatos e hidróxidos alcalinos, carbonato de magnesio, óxido de
magnesio y solución de amoníaco.

21.1.18. Los granos de cacao que se destinen a la elaboración de productos
para consumo humano deberán ser enteros, prácticamente exentos de
podredumbre, de hongos, de insectos o de cualquier plaga, de polvo y sin
olores ni sabores extraños.
   El contenido máximo de cascarilla que se admite es del 14% (m/m) y el
contenido máximo de aflatoxinas totales será de 10 ug/kg (determinado por
el método AOAC).

21.1.19. La pasta de cacao debe responder a las siguientes
características:

Almidón de cacao                    máx.   9% m/m
Fibra bruta                         máx.   4% m/m
Cenizas insolubles en HCl al 10%    máx.   0.3% m/m
Teobromina + cafeína                mín.   1.5% m/m
Indice de peróxidos                 máx.   10 meq/kg

21.1.20 La torta de cacao debe tener una cantidad de cascarilla y germen
no superior al 4% (m/m).

21.1.21. La manteca de cacao debe presentar las siguientes
características:

Punto de fusión                        30 - 35º C
Indice de refracción a 40º C           1.453 - 1.459
Indice de yodo (Wijs)                  33 - 43
Indice de saponificación               192 - 197
Insaponificable (en éter de petróleo)  máx. 0.35% m/m

21.1.22. Para el cacao solubilizado dulce y el cacao en polvo azucarado se
debe declarar en el rótulo los porcentajes de cacao y azúcar en caracteres
claramente legibles.

21.1.23. La calidad del cacao estará referida al porcentaje de defectos
expresados en  m/m. Se reconoce los siguientes defectos en los granos de
cacao:

a) grano enmohecido; es  el que a simple vista presenta mohos en su parte
   interna;

b) grano negro; es el que se presenta con color más oscuro que el promedio
   de los restantes;

c) grano apolillado; es el que se encuentra agujereado o dañado de otra
   manera por acción de insectos o los presenta;

d) grano pizarroso; es el que presente un color pizarra en la mitad o más
   de la superficie que queda al descubierto por un corte longitudinal a
   través del centro;

e) grano germinado; es el que presenta su cáscara perforada, rajada o rota
   por el crecimiento del germen;

f) pasilla; es el grano que está aplastado o deformado;

g) grano múltiple; es el que se encuentra constituído por varios granos
   semiadheridos y no totalmente formados.

                                SECCION 2

                               Chocolates

                       Definiciones para chocolates

21.2.1. Con la denominación genérica de chocolate se entiende el producto
homogéneo obtenido por un proceso tecnológico adecuado a partir de
cualesquiera de los siguientes ingredientes principales: granos de cacao
descascarillado, cacao en pasta, torta de cacao, cacao en polvo y como
ingredientes complementarios, edulcorantes nutritivos naturales y manteca
de cacao.
   Sólo se admite además de manteca de cacao la presencia de grasa de
leche en los tipos que corresponda.

   En la formulación de los chocolates se puede emplear otros ingredientes
complementarios que se mencionan a texto expreso en la definición de cada
chocolate particular.

21.2.2. Chocolate con leche. Es el producto que se obtiene a partir de
cacao y derivados, leche y otros ingredientes complementarios.
   
   De acuerdo a la cantidad y tipo de leche utilizada en su elaboración 
se distinguen los siguientes tipos:

a) chocolate con leche, sin otro calificativo;
b) chocolate con leche de alto contenido lácteo;
c) chocolate con leche descremado;
d) chocolate con crema.

21.2.3. Chocolate blanco. Es el producto elaborado con manteca de cacao,
azúcar, leche en polvo o leche condensada y otros ingredientes
complementarios.

21.2.4. Chocolate cobertura o cobertura de chocolate. Es el chocolate
destinado a recubrir bombones u otros productos de confitería, pastelería,
etc.

21.2.5. Chocolate blanco cobertura. Es el chocolate blanco destinado a
recubrir bombones u otros productos de confitería.

21.2.6. Chocolate aromatizado. Es cualquiera de los tipos de chocolate a
los cuales se les ha incorporado agentes saborizantes autorizados. Se debe
establecer en  la rotulación el tipo de chocolate seguido de la expresión
"aromatizado artificialmente" o "sabor...".

21.2.7. Chocolate para taza. Es el chocolate que se comercializa en
tabletas a los efectos de preparar la bebida correspondiente.

21.2.8. Chocolate con... (frutas secas, frutas deshidratadas, frutas
confitadas, miel, café, caramelos duros, cereales soplados o masas molidas
cuyo origen debe ser mencionado). Es cualquiera de los chocolates
definidos al cual se han incorporado los ingredientes mencionados de forma
que pasan a constituir parte de la masa. Se les puede adicionar agentes
aromatizantes con la finalidad de reforzar el sabor, siempre que se
declare en la rotulación de acuerdo a lo establecido para chocolate
aromatizado.
   Debe contener un mínimo de 3% (m/m) del ingrediente a que se refiere la
denominación, y un mínimo de contenido de chocolate de 60% (m/m).

21.2.9. Chocolate relleno. Es el producto moldeado que contiene un relleno
el cual se encuentra completamente recubierto de cualquier tipo de
chocolate. El relleno debe distinguirse nítidamente del recubrimiento
exterior en su composición.
   En su rotulación se debe emplear la denominación "chocolate relleno
de...". El contenido mínimo de chocolate del recubrimiento debe ser de 40%
(m/m).

21.2.10. Chocolate aereado. Es cualquiera de los chocolates definidos que,
mediante procedimientos de elaboración adecuados y autorizados, se forman
dando lugar a una estructura alveolar. Las características serán las
mismas que correspondan al chocolate al que hacen mención en la
denominación.

21.2.11. Símil chocolate. Es cualquiera de los tipos de chocolate que,
satisfaciendo la definición genérica de chocolate, y las específicas de
alguno de los tipos de chocolate, tiene sus lípidos de cacao sustituídos,
total o parcialmente, por aceites vegetales hidrogenados. En todos los
casos el contenido total de lípidos será el establecido para el tipo de
chocolate a cuya denominación responda. La expresión "símil chocolate" se
indicará con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

           Disposiciones generales para chocolates

21.2.12. Excepto en aquellos productos en que se establezca un valor
diferente para lípidos y cenizas totales, las características generales de
todos los tipos de chocolates son las siguientes:

Humedad               máx.  3% m/m
Lípidos del cacao     min. 16% m/m
Cenizas totales       máx.  2.5% m/m

   Los aditivos alimentarios a utilizar son los que se establecen en la
lista positiva de aditivos alimentarios.

          Disposiciones particulares para chocolates

21.2.13. Se podrá incorporar a la denominación la calificación de amargo o
dulce a cualquiera de los chocolates definidos, excepto chocolate en
gránulos o escamas con leche, siempre que cumplan con las siguientes
características:

                     Contenido de azúcar
               (expresado en azúcar invertido)

Amargo                máx. 46% m/m
Dulce                 46-55% m/m

   El chocolate en gránulos o escamas con leche dulce presentará un
contenido de azúcar comprendido entre 46 y 66% (m/m).

21.2.14. El chocolate con leche debe tener un máximo de cenizas totales de
3.5% (m/m).

21.2.15. El chocolate con leche se clasifica en los siguientes tipos:

                               Sólidos no       Grasa de leche
                             grasos en leche

Chocolate con leche, sin      mín. 12% m/m      mín. 3.5% m/m
otro calificativo
Chocolate con leche de        mín. 15% m/m      mín.   5% m/m
alto contenido lácteo
Chocolate con leche           mín. 14% m/m      máx. 0.5% m/m
descremado
Chocolate con crema            3 - 14% m/m      mín.   7% m/m

21.2.16. Las características del chocolate blanco son las siguientes:

Lípidos de cacao                   mín. 20% m/m
Azúcares (expresado en azúcar      máx. 55% m/m
invertido, excluída la lactosa)
Grasa de leche                     mín. 3.5% m/m
Sólidos no grasos de leche         mín. 10.5% m/m

21.2.17. Los productos que se detallan deben presentar las siguientes
características:

                           Lípidos de cacao

Chocolate  cobertura         mín. 31% m/m
Chocolate para taza          mín. 23% m/m
Chocolate en gránulos        mín. 12% m/m
o escamas

21.2.18. Las características del chocolate blanco cobertura son las
siguientes:

Lípidos totales              mín. 31% m/m
Sólidos totales de
leche                        mín. 15% m/m
Azúcares (expresado en
azúcar invertido)            máx. 50% m/m

                                Sección 3

                          Bombones con chocolate

                Definiciones para bombones con chocolate


21.3.1. A los efectos de esta reglamentación, con la denominación de
bombones con chocolate se entiende los productos de fantasía, del tamaño
de un bocado, que se recubren con chocolates de diversos tipos o los
productos en que cualquier tipo de chocolate definido en la Sección 2, o
símil chocolate, constituye su masa, se encuentren estos últimos
recubiertos o no. En todos los casos la porción de chocolate o símil del
producto debe ser como mínimo de 10% (m/m).

21.3.2. Bombones de chocolate. Son aquellos cuyo relleno está constituido
por cualquiera de los tipos de chocolate mencionados en la Sección 2.

21.3.3. Bombones de frutas con chocolate. Son aquellos cuyo relleno está
constituido por frutas, pulpas de frutas, jugos de frutas o concentrados
de frutas en un contenido mínimo de 5% (m/m).

21.3.4. Bombones rellenos de... Son aquellos cuyo relleno está constituido
por diversos ingredientes en una cantidad no inferior al 8% (m/m). Si el
contenido del relleno es inferior a los límites establecidos la
denominación será "bombón sabor..." o una denominación fantasía aceptada
como tal.

              LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS 

--------------------------------------------------------------------------

 No.       Nombre de aditivo        Producto al que se Límite Máx.
Codex                               le agrega          (mg/Kg)
--------------------------------------------------------------------------

330      Acido cítrico             Bombones                 Nse
338      Acido esteárico, ácido    Productos de cacao      2500
         octadecanoico
200      Acido sórbico             Productos de cacao      1000
334      Acido tartárico (l+-)     Bombones                 Nse
305      Ascorbilo estearato de    Productos de cacao       200
304      Ascorbilo palmitato de    Productos de cacao       200
320      Butilhidroxianisol, BHA   Productos de cacao       100
321      Butilhidroxitolueno, BHT  Productos de cacao       100
407      Carragenina, (incluídas   Polvos sabor cacao      5000
         furcellaran y sales de
         Na y K), musgo irlandés
460i     Celulosa microcristalina  Polvos sabor cacao      5000
312      Dodecilgalato             Productos de cacao       200
472f     Esteres (momo y di) de    Productos de cacao       Nse
         glicerol con ácidos
         grasos, acético y
         tartárico
472a     Esteres (mono y di) de    Productos de cacao       Nse
         glicerol con ácidos
         grasos y ácido acético
         (mezcla)
472c     Esteres (mono y di) de    Productos de cacao       Nse
         glicerol con ácidos
         grasos y ácido cítrico
472b     Esteres (mono y di) de    Productos de cacao       Nse
         glicerol con ácidos
         grasos y ácido láctico
472d     Esteres (mono y di) de    Productos de cacao       Nse
         glicerol con ácidos
         grasos y ácido tartárico
472e     Esteres (mono y di) de    Productos de cacao       Nse
         glicerol con ácidos
         grasos y diacetiltartárico
637      Etilmaltol                Productos de cacao      1000
414      Goma árabiga, goma        Polvos sabor cacao       Nse
         acacia
410      Goma garrofin, caroba,    Polvos sabor cacao       Nse
         algarrobo, jatai
412      Goma guar                 Polvos sabor cacao       Nse
416      Goma karaya, sterculia,   Polvos sabor cacao       Nse
         caraya
413      Goma tragacanto,          Polvos sabor cacao       Nse
         adragante
415      Goma xantano o xántica    Polvos sabor cacao       Nse
322      Lecitina                  Productos de cacao       Nse
471      Mono y diglicéridos de    Productos de cacao       Nse
         ácidos grasos
311      Octil galato              Productos de cacao       200
332i     Potasio, -(mono)          Bombones                 Nse
         citrato de
202      Potasio sorbato de        Productos de cacao      1000
336i     Potasio, tartrato ácido,  Bombones                 Nse
         bitartrato, -(mono)
         tartrato
336ii    Potasio, tartrato neutro, Bombones                 Nse
         d-tartrato, -(di)tartrato
332ii    Potasio, -(tri) citrato   Bombones                 Nse
         de, citrato de
337      Potasio y sodio tartrato  Bombones                 Nse
310      Propil galato             Productos de cacao       200
331ii    Sodio, -(di) citrato de   Bombones                 Nse
335ii    Sodio -(di) tartrato de   Bombones                 Nse
331i     Sodio, -(mono)            Bombones                 Nse
         citrato de
335i     Sodio -(mono) tartrato de Bombones                 Nse
201      Sodio sorbato de          Productos de cacao      1000
331iii   Sodio, -(tri) citrato     Bombones                 Nse
         de, citrato de
319      Ter-butil hidroxiquinona, Productos de cacao       100
         TBHQ, Butil hidroxiquinona
         terciaria
307      Tocoferol, alfa-tocoferol Productos de cacao       Nse
306      Tocoferoles, concentrado  Productos de cacao       Nse
         mezcla

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 29/09/1994.
Sección 1, numeral 21.1.16 se modifica/n por: Decreto Nº 23/001 Derogada/o de 
23/01/2001 artículo 1.
Sección 2, numeral 21.2.13 se modifica/n por: Decreto Nº 5/009 Derogada/o de 
02/01/2009 artículo 1.
Secciones 1, 2 y 3 se modifica/n por: Decreto Nº 218/015 de 10/08/2015 
artículo 1.
Referencias al artículo
                                CAPITULO 22

                             CAFE, TE Y YERBA

                                 Sección 1

                                   Café

                           Definiciones para café

22.1.1. Café verde o café crudo. Es la semilla sana, limpia y despojada de
tegumentos externos, del fruto maduro del Coffea arábica L. y de otras
especies del mismo género, lavados y desecados.

22.1.2. Café torrado o tostado. Es el producto obtenido sometiendo café
crudo apto para el consumo a un tratamiento térmico adecuado que le
confiere características organolépticas especiales (coloración oscura y
aroma característico). Para su obtención se adiciona hasta dos kilogramos
de azúcar por cada cien kilogramos de café crudo. Se comercializa en grano
o molido.

22.1.3. Café abrillantado o glaseado. Es el café en grano adicionado de
azúcar y tostado que se comercializa entero o molido.

22.1.4. Café descafeinado. Es el café privado de una buena parte de su
cafeína por medio de un tratamiento autorizado.

22.1.5. Café soluble o instantáneo. Es el café en polvo o granulado
obtenido de la deshidratación del extracto acuoso del café tostado o
abrillantado.

22.1.6. Café soluble o instantáneo descafeinado. Es el producto en polvo o
granulado obtenido de la deshidratación del extracto acuoso del café
descafeinado.

            Definiciones para sucedáneos del café

22.1.7. Cereales tostados. Son los productos obtenidos por calentamiento
adecuado de los granos de cereales sanos y limpios, tales como trigo,
cebada, malta y otros, adicionados de hasta dos kilogramos de azúcar por
cada cien kilogramos de cereal crudo.

22.1.8. Cereales abrillantados o glaseados. Son los productos obtenidos
por tostación de los granos de cereales sanos y limpios en presencia de
hasta veinticinco kilogramos de azúcar por cada cien kilogramos de cereal
crudo y molidos.

22.1.9. Cereales solubles o instantáneos. Es el producto en polvo o
granulado obtenido por deshidratación del extracto acuoso de cereal
tostado o glaseado, pudiendo tener otros ingredientes tales como glucosa o
miel.

22.1.10. Achicoria tostada o torrada. Es el producto de la torrefacción de
raíz de achicoria (Cichorium intybus L.) limpia y sana con adición de
hasta tres kilogramos de azúcar por cada cien kilogramos de productos a
tostar.

              Disposiciones generales para café

22.1.11. Cuando el café se expende con indicación de su procedencia, debe
responder a las características específicas respectivas. Los granos deben
ser de color y tamaño uniforme y del tipo que se declare: redondo (Borbón-
Moka), ovales cortos: (Brasil, Colombia, América Central), alargados
(Antillas), puntudos (Borbón Puntudo) y otros.

22.1.12. El café verde o crudo que circule, se tenga en depósito o se
venda en el comercio debe responder a las siguientes exigencias:

Humedad                       máx. 13%
Cenizas totales               máx.  5%
Cenizas insolubles en ácido   máx.  1%
clorhídrico al 10%
Cloro total en cenizas        máx.  0.6%
Cafeína                       mín.  1%

22.1.13. Se considera inepto para el consumo el café verde que contiene
más de:

-   10% en peso de impurezas propias del café (granos deformados,
    abortados negros, restos de semillas, envolturas, cáscaras, tallos y
    pedúnculos).

-   1% en peso de sustancias extrañas (piedras, polvo, terrones, astillas,
    cáscaras, y granos no beneficiados, otras impurezas).

   También se considera inepto para el consumo el café verde alterado
(húmedo, mohoso, rancio, quemado y en general mal conservado) o adulterado
en cualquier forma, incluso por la adición de materias colorantes y
aromatizantes artificiales.

22.1.14. Se considera igualmente inepto para el consumo, el café verde que
no se encuentre comprendido dentro de los tipos 2 al 8 inclusive de la
tabla para la clasificación del café, que se detalla en el artículo
22.1.15., por lo que no se debe encontrar un número de defectos mayor de
360 en 300 gramos de muestra, determinado en base al siguiente cuadro de
equivalencias de defectos:

1 grano negro               1 defecto
3 conchas                   1 defecto
5 granos verdes             1 defecto
5 granos quebrados          1 defecto
2 granos quemados           1 defecto
5 granos secos              1 defecto
1 piedra grande         2 a 3 defectos
1 piedra regular            1 defecto
3 piedras pequeñas          1 defecto
1 astilla grande        2 a 3 defectos
1 astilla regular           1 defecto
3 astillas pequeñas         1 defecto
1 cáscara grande            1 defecto
3 cáscaras pequeñas         1 defecto
1 coco                      1 defecto
2 granos no beneficiados    1 defecto

22.1.15. La tabla para la clasificación del café es la siguiente:

Defectos    Tipos       Puntos      Defectos       Tipos   Puntos

  4           2          +100          38           4-30    -30
  4         2-5          + 95          40           4-35    -35
  5        2-10          + 90          42           4-40    -40
  6        2-15          + 85          44           4-45    -45
  7        2-20          + 80          46           5       -50
  8        2-25          + 75          49           5-5     -55
  9        2-30          + 70          53           5-10    -60
 10        2-35          + 65          57           5-15    -65
 11        2-40          + 60          61           5-20    -70
 11        2-45          + 55          64           5-25    -75
 12        3             + 50          68           5-30    -80
 13        3-5           + 45          71           5-35    -85
 15        3-10          + 40          75           5-40    -90
 17        3-15          + 35          79           5-45    -95
 18        3-20          + 30          86           6      -100
 19        3-25          + 25          93           6-5    -105
 20        3-30          + 20         100           6-10   -110
 22        3-35          + 15         108           6-15   -115
 23        3-40          + 10         115           6-20   -120
 25        3-45          +  5         123           6-25   -125
 26        4             Base         130           6-30   -130
 28        4-5           -  5         138           6-35   -135
 30        4-10          - 10         145           6-40   -140
 32        4-15          - 15         153           6-45   -145
 34        4-20          - 20         160           7      -150
 36        4-25          - 25         180           7-5    -155

             Defectos             Tipos           Puntos

               200                 7-10            -160
               220                 7-15            -165
               240                 7-20            -170
               260                 7-25            -175

               280                 7-30            -180
               300                 7-35            -185
               320                 7-40            -190
               340                 7-45            -195
               360                 8               -200

       Disposiciones generales para sucedáneos del café

22.1.16. Prohíbese la venta de café mezclado con cereales o achicoria u
otras sustancias extrañas al mismo.

22.1.17. Se autoriza exclusivamente el empleo de la palabra "café", en la
rotulación de envases y propaganda en general de los productos así
denominados y definidos en esta sección.
   En particular, se prohibe usar la palabra "café" (por ejemplo: "café de
malta" y otros) para designar a los productos sucedáneos de café, así como
las mezclas de café con estos u otros productos adulterantes. Se exceptúa
las mezclas en polvo, de los productos definidos en 22.1.5. y 22.1.6. con
leche deshidratadas o similares, para preparar bebidas instantáneas.

             Disposiciones particulares para café

22.1.18. El café torrado o tostado se comercializa en grano o molido.
Responde a las siguientes características:

Humedad                                           máx.  5%
Cenizas totales (500-550oC.)                      máx.  5%
(expresado sobre producto seco)
Cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%    máx.  1%
Extracto total acuoso                             20 a 33%
Extracto etéreo                                   mín.  8%
Extracto alcohólico                               mín. 12%
Cloruro en cenizas (expresado en Cl)              máx.  0.7%
Sulfatos en cenizas (expresados en SO3)           máx.  4%
Cafeína                                           mín.  0.8%
Granos carbonizados                               máx.  5%

22.1.19. El café abrillantado no contiene más del 8% de agua y su extracto
acuoso no excede del 38%. Los demás componentes son los normales en el
grano de café tostado. La cantidad de azúcar a adicionar no puede
exceder de veinticinco kilogramos por cada cien kilogramos de café verde.

22.1.20. El café descafeinado debe tener un contenido de cafeína máximo de
0,2% (m/m). Debe cumplir las exigencias establecidas para el café tostado
o glaseado, y no debe contener restos de las sustancias empleadas para
extraer la cafeína.

22.1.21. El café soluble debe cumplir las siguientes exigencias:

Humedad                                             máx. 4.5 %
Cafeína anhidra cuando proviene de café tostado     mín. 2.5 %
Cuando proviene de café abrillantado                mín. 1.5 %
pH de la solución al 2 %                            4 a 6

Se comercializa en envases herméticos autorizados.

22.1.22. El café instantáneo o soluble descafeinado debe cumplir las
mismas exigencias que el café soluble excepto en el contenido de cafeína,
el cual no debe ser superior a 0.3%.

               Disposiciones particulares para
                     sucedáneos del café

22.1.23. Los  cereales solubles o instantáneos deben cumplir las
siguientes exigencias:

Humedad                         máx. 5%
pH de la solución al 2%         3 a 6

22.1.24. La achicoria tostada o torrada debe cumplir las siguientes
exigencias:

Cenizas                                              máx. 10%
Cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%       máx.  3%
Humedad                                              máx. 15%

                                Sección 2

                                   Té

                           Definiciones para té

22.2.1. Té. Es el producto constituido por hojas jóvenes y yemas sanas y
limpias de diferentes variedades de Camellia sinensis, libradas al consumo
bajo diferentes aspectos, verde o negro, según su preparación.
   
    La denominación genérica de té se utiliza exclusivamente para referirse al producto definido en el párrafo anterior o a las infusiones del mismo.

22.2.2. Té verde. Es el té elaborado en base a hojas sometidas a secado.

22.2.3. Té negro. Es el té elaborado en base a hojas sometidas a
fermentación y secado.

22.2.4. Té descafeinado. Es el té que por un tratamiento especial ha sido
privado de casi la totalidad de su cafeína.

               Disposiciones generales para té

22.2.5. La mezcla de tés de distinto origen geográfico, efectuada en  el
país, no puede rotularse con la indicación de su procedencia, debiendo
considerarse como industria uruguaya.

22.2.6. Se autoriza la aromatización de tés de distintos tipos con
esencias líquidas o cristales, por ej.: con esencia de bergamota (Eare
Cray) y ácidos cítrico, málico o tartárico en cantidad necesaria para
conferir las cualidades sensoriales deseadas. Deben en todos los casos
satisfacer las exigencias para el té, denominarse con nombres de fantasía
y rotularse de acuerdo a las normas generales de rotulación de este
reglamento.

22.2.7. El té verde o negro debe cumplir las siguientes condiciones:

Tallos y peciolos rojizos casi desprovistos de hojas  máx. 35%
Humedad                                               máx. 12%
Cenizas                                               máx.  8%
Cenizas solubles en agua/cenizas totales              mín.  0.5
Cenizas insolubles en HCl 10%                         máx.  1%
Cafeína                                               mín.  1%
Extracto acuoso del té negro                          mín. 24%
Extracto acuoso del té verde                          mín. 28%

   Los valores de cenizas y cafeína están expresados sobre sustancia seca.
   Prohíbese la venta de té agotado, averiado, alterado, adicionado de
hojas de otros vegetales o de cualquier otra sustancia extraña.

22.2.8. El té puede ser presentado para su consumo de las siguientes
formas:

a) convencional: cuanto está constituido por hojas y tallos adecuadamente
   procesadas, necesitando agua hirviendo para la preparación de la
   infusión;

b) instantáneo o soluble: es el producto en polvo resultante de la
   deshidratación de los extractos acuosos obtenidos exclusivamente a
   partir del té, siendo soluble en agua;

c) pronto para beber: cuando está constituido por extracto acuoso,
   edulcorado o no, no necesitando dilución para su consumo. En dicho caso
   el producto queda comprendido dentro de lo establecido en el artículo
   25.2.3. de este reglamento y debe ajustarse a sus exigencias.

              Disposiciones particulares para té

22.2.9. Según la procedencia del té, se distingue:

                             Origen Longitud    Anchuras de
                             de las hojas (cm)  las hojas (cm)
Té de China                  4.5 - 7            2 - 3
Té de Ceylan, India, Java,   10 - 14            4 - 5
Brasil, Argentina y Ecuador
Té de Annan y Sana           hasta 23           hasta 2 - 3


22.2.10. El té verde puede denominarse con alguno de los nombres
siguientes, si presenta las características correspondientes:

1) té hyson: formado por las yemas foliares y las primeras hojas
   cosechadas, de tamaño uniforme, que se retuercen y arrollan
   longitudinalmente en espiral;

2) té swin hyson: formado por las hojas inferiores y descartes de hyson,
   arrolladas transversal y longitudinalmente;

3) té pólvora (gunpower): cuando las hojas se cortan transversalmente en
   tres o cuatro trozos y se arrollan en forma de bolitas de 1 a 3
   milímetros de diámetro; se suele aromatizar con olivo silvestre (Olea
   fragans);

4) té perla o imperial: las hojas se arrollan primero en sentido
   longitudinal y después en sentido transversal, presentándose como el
   anterior, bajo la forma de bolitas de 3 a 5 milímetros de diámetro,
   aromatizadas con olivo silvestre.

22.2.11. El té negro puede ser elaborado en base a hojas enteras o
quebradas.

22.2.12. El té negro elaborado en base a hojas enteras se clasifica en:

a) souchong: té de hojas delgadas, grandes, procedentes de la primera y
   segunda cosecha;

b) pekoe souchong: calidad intermedia entre la souchong y la pekoe;

c) pekoe: esta denominación genérica comprende:

c.1) flowery orange pekoe: té elaborado en base a las recolecciones de
     brotes y hojas más tiernas;

c.2) orange pekoe: se caracteriza por hojas menos tiernas que las del tipo
     anterior;

c.3) pekoe Nº 1: elaborado con hojas menos tiernas aún que las del tipo
     anterior;

c.4) congo: té constituido por hojas de tercera cosecha, de hojas de
     tamaño mayor que las precedentes.

22.2.13. El té negro elaborado en base a hojas quebradas se clasifica en:

a) broken orange pekoe;

b) broken orange pekoe fannings;

c) broken pekoe;

d) broken tea;

e) fannings;

f) pekoe fannings;

g) pekoe fannings one;

h) orange fannings;

i) pekoe dust;

j) dust.

22.2.14. El té preparado para infusiones, o té en saquitos o bolsitas,
obtenido por las hojas y tallos más pequeños, debe responder a las
exigencias establecidas para el té verde o negro, en lo que es aplicable.
Se debe comercializar exclusivamente en envases individuales (bolsitas o
sobres) y el material de estos debe ser apto para ese uso.

22.2.15. La cafeína del té descafeinado no será superior al 0.10%.

22.2.16. El té soluble o instantáneo debe presentar las siguientes
características:

Cafeína                    mín. 4.0%
Humedad                    2.0 % - 4.0%

                              Sección  3

                              Yerba mate

                      Definiciones para yerba mate

22.3.1. Yerba mate bruta. Es el producto de la poda del árbol Ilex
paraguáriensis, St. Hilaire, constituido por hojas y gajos tiernos del
mismo, sometidos o no al proceso de pre-deshidratación, y sujeto a un
posterior secado y trituración de las hojas, en las instalaciones de
los secaderos.

22.3.2. Yerba canchada. Es la yerba bruta sometida al proceso de
pre-hidratación y secado, formada por hojas, pecíolos, y tallos jóvenes
del árbol Ilex paraguariensis, deshidratadas, ligeramente trituradas y
posteriormente cernidas para su limpieza de fragmentos de gajos y
residuos.

22.3.3. La yerba canchada que contenga más de 10 por ciento de polvo que
pase por el tamiz Nº 40 (16 hilos por centímetro lineal) se considera
yerba elaborada.

22.3.4. La yerba canchada debe además cumplir las siguientes condiciones:

a) debe presentar color uniforme, estar exenta de hojas negras y sin
   vestigios de fructificación;

b) cernida en malla Nº 40 no debe pasar más de un 10 por ciento en peso
   del total;

c) cernida en zaranda de varillas de 3.0 milímetros por 70 milímetros debe
   pasar el 100% del producto;

d) cernida en malla Nº 30 (30 hilos por cada 25.5 mm lineales), deberá
   quedar retenido un milímetro en peso de 68.5%, no pudiendo ser el
   total de hojas desecadas, rotas o pulverizadas, inferior al 77.5% en
   peso del total.

22.3.5. Yerba mate elaborada. Es el producto resultante del proceso de
elaboración final que recibe la yerba canchada, y tiene más del 10% de
polvo.

Se subdivide en:

a) cimarrón: producto elaborado que se caracteriza por su color verde
   oliva y acentuado porcentaje de granos finos, destinado a degustación
   en mate con agua caliente y de sabor amargo;

b) té de mate verde: es el producto elaborado constituido solamente por
   fragmentos de hoja con o sin tallitos, de color verde, que después de
   su infusión es destinado a su degustación caliente o frío;

c) té de mate tostado o quemado: es el producto elaborado constituído por
   fragmentos de hojas con o sin tallitos, triturado y tostado en
   equipos especiales; su infusión es destinada a la degustación caliente
   o fría;

d) mate soluble: es el extracto concentrado, líquido o en polvo, obtenido
   industrialmente a partir del mate verde o tostado.

22.3.6. Palos. Son los fragmentos de gajos tiernos de la yerba mate, que
en la operación de zarandeo quedan retenidos sobre las mallas con luz de
3.0 por 70.0 milímetros.

22.3.7. Tallitos. Son los pecíolos de las hojas de yerba mate.

22.3.8. Polvo. Es la materia resultante de la pulverización de las hojas
y pecíolos secos de la yerba mate, obtenido por el cernido en zaranda de
malla Nº 50 (50 mallas en cada 25.4 mms. lineales), a una velocidad de 30
r.p.m..

22.3.9. Goma. Es la materia resultante de la pulverización de las hojas
secas de yerba mate, en morteros o molinos, obtenida del cernido en malla
Nº 50 (50 mallas en cada 25.4 mms. lineales), a una velocidad de 30
r.p.m..

22.3.10. Residuos. Es el material compuesto de polvo, fragmentos de hojas
y pecíolos de yerba mate, sobrante de las operaciones de elaboración o del
proceso para la obtención de la yerba mate canchada.

22.3.11. Tela de zaranda. Son las telas, tejidos o mallas, utilizadas como
 tamiz en zarandas o cernidores, que tienen su numeración dada por la
cantidad de hilos por pulgada lineal. Estos, dispuestos en ambos sentidos,
forman el reticulado de la malla.
  
   Otro tipo de zarandas, como por ejemplo las de varillas, utilizadas
también en algunos procesos de elaboración de la yerba mate, se definen
por la luz entre dos varillas, expresada en milímetros y el largo de la
luz, dado por la distancia en milímetros entre dos costuras de alambre.

              Disposiciones generales para yerba

22.3.12. La yerba mate elaborada, que se tenga en depósito, exhiba o
expenda, deberá responder a las siguientes características:

a)

Humedad                                              máx. 11%
Cenizas totales                                      máx.  9%
Cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%       máx.  2%
Cafeína (en sustancia seca)                          mín.  0.6%
Extracto acuoso                                      mín. 25%

b) no podrá contener saponinas, ni productos extraños, ni estar ardida,
alterada o agotada.

     Disposiciones particulares para yerba mate cimarrón

22.3.14. La yerba mate elaborada se clasifica en yerba mate elaborada de
primera, segunda y tercera calidad.

22.3.15. Yerba mate elaborada 1ra. calidad. La yerba mate elaborada de
1ra. Calidad puede ser también ser denominada especialísima o super extra.
   
   Su composición de fragmentos de hoja y goma debe estar ubicada dentro
de los siguientes valores:

a) pasar 100% por malla Nº 8 (8 hilos en 25.4 mm lineales);

b) al ser cernida en malla Nº 50 (cincuenta hilos por cada pulgada
   lineal), debe recogerse un mínimo de un 20% de producto (goma).

22.3.16. Yerba mate elaborada 2da. calidad. La yerba mate elaborada de
2da. calidad, puede ser denominada Extra.
   
   Su composición de fragmentos de hoja, palitos, polvo y goma debe estar
ubicada dentro de los siguientes valores:

a) se admite hasta un 10% de palitos de hasta 3.0 mm de diámetro;

b) el resto debe pasar 100% por zaranda malla Nº 8 (8 hilos por cada 25.4
   mm lineales);

c) cernida con malla Nº 30 debe quedar retenido un 50% de fragmentos de
   hojas y palitos.

22.3.17. Yerba mate elaborada 3ra. calidad. La yerba mate elaborada de
3ra. calidad tiene pocos fragmentos de hojas visibles, mucho polvo,
palitos y palos quebrados. Su composición de fragmentos de hoja, palitos,
polvo y goma, debe estar ubicada dentro de los siguientes valores:

a) se admite hasta un 25% de palitos de hasta 3.0 mm de diámetro;

b) el resto debe pasar 100% por zaranda malla Nº 8 (8 hilos por cada 25.4
   mms. lineales);

c) cernida con malla Nº 30 (30 hilos por cada 25.4 mm lineales) debe
   quedar retenido un 40% de fragmentos de hojas y palitos, y pasar como
   máximo un 60% de granos finos y polvo.


22.3.18. Márgenes de tolerancia. Para todas las tipificaciones o
calidades, se admitirá una tolerancia en la formulación del 10% en más o
en menos.

(*)Notas:
Sección 2, Numeral 22.2.7 se modifica/n por: Decreto Nº 350/008 de 
21/07/2008 artículo 1.
                                CAPITULO 23

                  SAL, CONDIMENTOS, SALSAS, CALDOS Y SOPAS

                                Sección 1

                                   Sal

                          Definiciones para sal

23.1.1. Con el nombre genérico de sal se entiende el producto designado
químicamente con el nombre de cloruro de sodio, que cumple con las
exigencias de pureza establecidas en esta sección para cada tipo, siendo
sus fuentes de extracción las siguientes:

a) yacimientos explotados por minerías (sal gema o sal de roca);

b) extracción de salmueras naturales o artificiales;

c) por evaporación del agua de mar;

d) recuperación de las industrias (fábricas de productos químicos que
   hayan sido autorizadas).

23.1.2. Sal comestible o refinada. Es la que ha sido sometida a distintos
procesos de purificación y/o desecación a temperaturas adecuadas.

23.1.3. Sal de mesa. Es la sal comestible fina con agregado o no de
antihumectantes de la lista positiva de aditivos alimentarios.

23.1.4. Salmuera. Es la solución de sal comestible en agua potable. De
acuerdo al uso al que se destinen, pueden ser adicionadas de azúcares,
vinagres, ácido láctico y aditivos autorizados para el curado de productos
cárnicos.

               Disposiciones generales para sal

23.1.5. Los establecimientos industriales, que sin ser procesadores de
sal, se dedican al fraccionamiento o distribución de la misma para uso
alimentario, sólo podrán recibir para tal fin, sal envasada en bolsas de
primer uso.

23.1.6 Las industrias alimentarias no podrán tener sal a granel en sus
depósitos, ni sal envasada en bolsas que no sean nuevas, de primer uso.

23.1.7. Unicamente podrán recibir sal transportada a granel y directamente
de origen, las industrias que no sean de la alimentación y aquellas que se
dediquen a la purificación y/o desecación de sal para uso alimentario. 
Queda prohibido su almacenamiento a la intemperie.

23.1.8. Se prohibe emplear en los productos alimenticios:

a) sal no comestible;

b) sal procedente de recuperación de salazones, salmueras o de otros uso
   industriales;

c) salmueras anormales.
23.1.9. La sal comestible debe presentarse bajo forma de cristales
blancos, solubles en agua, de sabor salino franco, aspecto limpio y
satisfacer las siguientes exigencias químicas y microbiológicas:

Cloruro de sodio (base seca)                 mín. 98% m/m
Humedad (100-105ºC)                          máx.  1% m/m
Residuo insoluble en agua                    máx.  0.3% m/m
Nitritos, nitratos, sales amónicas           no detectables
Sulfatos en residuo seco (expr. en Ca SO4)   máx.  0.7% m/m
Cloruros de calcio, magnesio y potasio       máx.  0.5% m/m
(totales, base seca)
Bacterias mesófilas aerobias totales         máx.  1x10 4 ufc/g
Staphilococcus aureus, Bacillus cereus,      máx. 100/g
Streptococcus sp., bacterias halófilas,
c/especie

23.1.10. La  sal comestible se puede presentar de acuerdo a su
granulometría como: sal gruesa, sal entrefina y sal fina.

23.1.11. La humedad de la sal de mesa no superará el 0.3% m/m. Podrá
comercializarse en envases de hasta 500g.

23.1.12. La sal de mesa enriquecida con minerales (yodada, fluorada y
yodofluorada) se regirá por los decretos que reglamentan la ley Nº 12936
del 9 de noviembre de 1961. Se podrá denominar "sal natural" la que no es
enriquecida con estos minerales.

23.1.13. Las salmueras empleadas en la elaboración de productos
alimenticios deben reunir los siguientes requisitos higiénicos:

Reacción al tornasol                ácida o neutra
Olor amoniacal                      ausencia
Enterobacterias                     máx. 100/g
Staphilococcus aureus               máx. 100/g

23.1.14. La sal de uso industrial, no comestible, deberá envasarse en
bolsas de 50 kilogramos y deberá lucir la leyenda: "Sal para uso
industrial, no apta para consumo humano".

                                Sección 2 

                               Condimentos

                      Definiciones para condimentos

23.2.1. Condimentos. Son las sustancias con o sin valor nutritivo
destinadas a mejorar el sabor y aroma de los alimentos.

23.2.2. Los condimentos pueden ser especias o condimentos preparados.

23.2.3. Se designa con el nombre genérico de especias a las plantas, o
partes de estas, frescas o desecadas, enteras o molidas, con o sin valor
nutritivo, que por contener sustancias aromáticas y sápidas
características, se emplean para mejorar el aroma y sabor de los
alimentos.

23.2.4. Especia simple. Es la constituída por una sola especia, sin
agregado de ingredientes complementarios. Dentro de dicha denominación
quedan comprendidos los productos que se definen a continuación.

23.2.5. Ajedrea o tomillo real. Son las hojas y sumidades florecidas,
limpias, frescas o desecadas de la Satureja hortensis L..

23.2.6. Ají molido. Es el polvo grueso obtenido por la trituración de los
frutos sanos y limpios del Capsicum annuum L. de diferentes variedades y
procedencias, sin separación de las partes internas ni semillas. Por su
sabor se puede distinguir dos tipos: dulce y picante.

23.2.7. Ajo desecado. Es el producto obtenido por la desecación de los
bulbos del Allium sativum L., que puede presentarse en forma de polvos,
gránulos o escamas.

23.2.8. Albahaca. Son las hojas sanas, limpias, frescas o desecadas del
Ocymun basilicum L. (variedad grande) y Ocymun minimun L. (variedad
pequeña).

23.2.9. Anís, anís común o anís verde. Son los frutos sanos, limpios y
desecados del Pimpinella anisum L.

23.2.10. Anís estrellado o badiana. Son los frutos sanos, limpios y secos
del Illicium verum Hook.

23.2.11. Celeri o apio. Son las semillas sanas, limpias y secas del Apium
graveolens L..

23.2.12. Azafrán o azafrán en rama. Es el producto constituído por los
filamentos rojo-anaranjados procedentes de estigmas desecados de la flor
del Crocus sativus L., acompañados o no de las extremidades amarillas del
estilo.

23.2.13. Azafrán molido o en polvo. Es el producto de la molienda del
azafrán en rama.

23.2.14. Canela, canela extra o canela de Ceylán. Es la corteza desecada y
privada -en su mayor parte- de la capa epidérmica del Cinnamomum
zeylanicum Bryne.

23.2.15. Carvi, alcaravea o comino alemán. Son los frutos sanos y limpios
del Carum carvi L..

23.2.16. Clavo de olor. Es el botón floral maduro y desecado del
Caryophyllus aromaticus L..

23.2.17. Comino o comino de España. Es el fruto sano, limpio y seco del
Cuminum cyminum L..

23.2.18. Coriandro o cilantro. Son los frutos sanos, maduros, limpios y
desecados de Coriandrum sativum L. globosos, amarillos o pardo oscuro.

23.2.19. Cúrcuma. Es el rizoma sano, limpio y seco de la Cúrcuma doméstica
V. y Cúrcuma zedoaria Roscoe.

23.2.20. Estragón. Son las hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas de
Arthemisia dracunculus L..

23.2.21. Semillas de eneldo. Es el fruto sano, limpio y seco de Anethum
graveolens L..

23.2.22. Hinojo. Es el fruto maduro, sano, limpio y seco de diversas
variedades de Foeniculum sp.

23.2.23. Jengibre. Es el rizoma limpio y desecado del Zingiber officinalis
Roscoe descortezado (jengibre blanco o pelado) o no (jengibre gris).

23.2.24. Jengibre blanco o encalado. Es el jengibre entero, recubierto con
calcio para su conservación (cal apagada, carbonato y sulfato de calcio).

23.2.25. Laurel. Son las hojas sanas, limpias y secas del Laurus nobilis
L..

23.2.26. Orégano y mejorana. Son las hojas y sumidades florecidas, sanas,
limpias y secas del Origanum vulgare y del Origanum mejorana L. y sus
variedades.

23.2.27. Macis. Es el arilo o envoltura desecada de la nuez moscada
Myristica fragans Houttyl.

23.2.28. Menta. Son las hojas y sumidades florecidas, sanas, limpias y
desecadas de la Mentha viridis L. y la Mentha rotundifolia L..

23.2.29. Menta piperita o inglesa. Son las hojas y sumidades florecidas,
sanas, limpias y secas de la Mentha piperita L..

23.2.30. Mostaza. Son las semillas de mostaza negra (Brassica nigra L.),
mostaza parda o serepta o rusa (Brassica juncea L.) o blanca (Sinapis alba
L.) o mezcla de éstas. La mostaza en polvo, harina de mostaza o mostaza
inglesa se prepara con semillas parcialmente desgrasadas y molidas.

23.2.31. Nuez moscada. Es la almendra desecada de Myristica fragans
Houttyl desprovista totalmente de sus envolturas.

23.2.32. Perejil. Son las hojas sanas y limpias, frescas o secas del
Petrosilinum sativum Hofm.

23.2.33. Pimenton o paprika. Es el producto de la molienda de los frutos
seleccionados y desecados de diversas variedades rojas de Capsicum annun
L..

23.2.34. Pimienta blanca. Son los frutos maduros (bayas) macerados en
agua, desecados y descortezados del Piper migrum L. enteros o
pulverizados.

23.2.35. Pimienta negra. Es el fruto completo recogido antes de su
maduración y desecado, del Piper nigrum L. Se comercializa en grano o
molida.

23.2.36. Pimienta inglesa o de Jamaica o pimienta dulce. Es el fruto
desecado de la Pimienta Officinalis Berg entero o molido.

23.2.37. Pimienta de Cayena o pimienta roja. Es el fruto maduro y
desecado, entero o molido del Capsicum frutescens L. y otras variedades.

23.2.38. Salvia. Son las plantas sanas y limpias de la Salvia officinalis
L. y Salvia lavandulaefolia Walp.

23.2.39. Sésamo o ajonjolí. Son las semillas sanas y limpias del Sesamun
orientale y Sesamun indicum.

23.2.40. Tomillo. Es la especia constituída por las hojas y sumidades
florecidas, sanas, limpias y secas del Thymus vulgaris L.

23.2.41. Vainilla. Es el fruto inmaduro, fermentado y desecado de la
Vainilla Planifolia (Andrews).

23.2.42. Vainilla en polvo. Es la vainilla pulverizada sin agregado
alguno.

23.2.43. Condimentos preparados. Son aquellas mezclas de especias, entre
sí o con otras sustancias alimenticias, dispuestas para empleo directo o
utilización culinaria.

23.2.44. Mezclas de especias. Son los condimentos preparados que consisten
en una mezcla de especias simples, genuinas, sanas y limpias, sin el
agregado de ingredientes complementarios ni colorantes.

23.2.45. Condimentos preparados en polvo o preparados aromatizantes en
polvo. Son los preparados a base de especias adicionadas o no de sal,
almidones, hidrolizados proteicos, adicionados o no de azúcares y otros
ingredientes, aditivos aromatizantes y colorantes de las listas generales
(quedando expresamente prohibidos los artificiales) y aditivos de la lista
positiva de este reglamento.

23.2.46. Vainilla en polvo azucarada. Es la mezcla que contiene por lo
menos 25% de vainillina con azúcar.

23.2.47. Azúcar vainillada. Es la que contiene -como mínimo- 10% de
vainilla desecada, con un mínimo de 0.15% de vainillina natural y exento
de vainillina artificial y cumarina.

23.2.48. Azúcar con vainillina. Es la mezcla de ambas sustancias con no
menos de 0.7% de vainillina. Estará exenta de cumarina.

23.2.49. Curry, karry, o carry. Es el condimento preparado de gusto más o
menos picante, constituído por la mezcla de diversas pimientas, coriandro,
comino, jengibre y cúrcuma, adicionada o no de otros
ingredientes, según el origen (tipo India, tipo Madrás) y aditivos
aromatizantes de la lista general de este reglamento.

23.2.50. Sales de apio, ajo, cebolla, albahaca y otras. Son las sales de
mesa adicionadas de aceite esencial de las especias y hortalizas
mencionadas, en cantidad de 0.1 a 1% o de las mismas, secas y molidas. Se
permite en estos condimentos los aditivos correspondientes a la sal de
mesa.

               Disposiciones generales para condimentos

23.2.51. Las especias deben ser sanas, limpias y responder a las
características botánicas propias de su especie tanto macroscópica como
microscópicamente debiendo estar exentas de sustancias extrañas y de
aquellas partes del vegetal que no poseen las propiedades por las cuales
se les utiliza.

23.2.52. Además del examen botánico y de la observación de los caracteres
histológicos, deben cumplir los requisitos de genuinidad que se establecen
para cada especie en esta sección, los que están expresados en m/m de
sustancia seca.

23.2.53. Se prohibe las siguientes prácticas relativas a las especias
simples:

a) la extracción parcial o total de sus principios activos;
b) el reforzamiento de las especies naturales enteras o
   molidas, con sus principios activos, esencias o extractos;
c) el fraccionamiento en el comercio y la venta a granel al
   consumidor final.

23.2.54. Los condimentos preparados en polvo o preparados aromatizantes en
polvo podrán presentar:

 Cobre      máx. 100 mg/kg

23.2.55. Las mezclas de especias podrán designarse con nombres fantasía,
debiendo declararse las mezclas en el rótulo de acuerdo a las normas
generales de rotulación. Deben presentar:

         Humedad                          máx. 14%
 Cenizas insolubles en HCl 10%            máx. 2.5%

               Disposiciones particulares para condimentos

23.2.56. Los condimentos que se detallan deben cumplir con las siguientes
características:
--------------------------------------------------------------------------
         Humedad    Cenizas  Cenizas       Extracto Extracto   Tallitos,
                   totales   insolubles en  etéreo   alcohólico pedúnculos
                              HCL al 10%                        y frutos
--------------------------------------------------------------------------

Ajedrea      --      máx. 10%    máx. 0.5%      --        --        --
Ají       máx. 14%      --          --          --        --        --
molido
Ajo       máx. 14%   máx. 3%     máx. 0.5%      --        --        --
desecado
Albahaca  máx. 14%   máx. 6%     máx. 2%        --        --        --
Anís      mín. 1.5%  máx. 10%    máx. 3%        --        --        --
Anís      máx. 14%   máx. 5%     máx. 1%      mín.3.5%    --        --
estre-                                         total
llado
Apio      máx. 14%   máx. 10%    máx. 2%       --         --        --
Azafrán
en rama   máx. 14%   máx. 8%     máx. 1%       --         --        --
Canelas   máx. 14%   máx. 7%     máx. 2%       --      mín. 8.5%    --
                                                      (de Ceylan)
                                                       mín. 4.5%
                                                       (común)
Clavo     máx. 15%   máx. 8%     máx. 2%       --        --      máx. 5%
de olor
Comino    máx. 14%   máx. 12%    máx. 4%    mín. 1.5%  mín. 18%     --
                                               total

Comino    máx. 14%   máx. 10%    máx. 2%    mín. 3%       --        --
alemán                                       total
Coriandro máx. 10%   máx. 7%     máx. 1.5%  mín. 0.6%     --        --
   o                                         total
cilandro
Cúrcuma   máx. 10%   máx. 8%     máx. 1%    mín. 9%    mín. 5%      --
                                             total
Estragón  máx. 10%   máx. 15%       --      mín. 0.3%   2-6%        --
                                             total
Eneldo    máx. 12%   máx. 10%    máx. 2%    mín. 2.5%     --        --
                                              total
Hinojo    máx. 13%   máx. 10%    máx. 2.5%  mín. 3%       --        --
                                             total
Jengibre  máx. 14%   máx. 8%     máx. 2%    mín. 1%       --        --
                                             total
Jengibre     --      máx. 11%       --         --         --        --
blanco
Laurel    máx. 10%   máx. 6%     máx. 1%       --      mín. 15%     --
Macis     máx. 17%   máx. 3%     máx. 0.5%  20-30%      19-25%      --
                                             total
Menta     máx. 12%   máx. 12%    máx. 1%       --         --        --
Menta
piperita  máx. 12%   máx. 12%    máx. 1%       --         --        --
Mostaza   máx. 10%   máx. 6%     máx. 1.5%     --         --        --
en polvo
Nuez      máx. 14%   máx. 5%     máx. 0.5%  mín. 25%   mín. 10%     --
moscada                                       fijo
                                            mín. 2%
                                             volátil
Orégano   máx. 15%   máx. 16%    máx. 5%    mín. 0.5%     --    máx. 10%
                                              total
Perejil      --      máx. 2.5%      --         --         --        --
Pimentón   máx. 14%   máx. 10%    máx. 1%    mín. 20%     --        --
 
Pimienta   máx. 14%   máx. 4%     máx. 1%    mín. 6%  mín. 7%       --
blanca en                                     fijo
grano o
molida
Pimienta  máx. 14%   máx. 7%     máx. 2%    mín. 6%    mín. 8%      --
negra en                                      fijo
grano o
molida
Pimienta  máx. 10%   máx. 6%     máx. 0.4%     --      mín. 23%     --
inglesa
Pimienta  máx. 10%   máx. 8%     máx. 1.5%  mín. 15%      --        --
de cayena                                   volátil
Salvia    máx. 12%   máx. 7%     máx. 1%    mín. 1%       --    máx. 12%
                                             total
Sésamo    máx. 7%    máx. 7%     máx. 1%       --         --        --
Tomillo      --      máx. 10%    máx. 0.5%     --         --    máx. 6%
seco
Vainilla  máx. 30%   máx. 7%        --         --      mín. 40%     --

23.2.57. El ají molido debe contener un máximo de 5% de cloruros,
expresados en cloruro de sodio.

23.2.58. El anís no presentará tinte negruzco ni olor a moho.

23.2.59. El anís estrellado no podrá contener Shikimi (Illicium religiosum
Sieb.) o falsa badiana.

23.2.60. El azafrán en rama debe presentar las siguientes propiedades:

a) no debe presentar más de 10% de estilos u otros filamentos;
b) la infusión acuosa presentará reacción alcalina;
c) no podrá estar agotado, ni mezclado a otros vegetales (cártamo,
   arnica, cúrcuma, rocú y otras) ni adicionado de productos
   extraños (almidones, sustancias inertes, miel, glucosa, ácido
   pícrico, colorantes, sustancias minerales u otras).
d) veinte gramos de azafrán deberán colorear de amarillo un litro
   de agua a temperatura ambiente.

23.2.61. El azafrán molido o en polvo, estará de acuerdo a las exigencias
del artículo anterior a excepción del porcentaje máximo de estilos.

23.2.62. Queda prohibida la circulación, tenencia, expendio y elaboración
bajo la denominación de azafrán, de mezclas de éste con cualquier otra
especia o condimento.

23.2.63. Toda canela que no presente los caracteres macro y microscópicos
de la de Ceylán, debe denominarse canela común (China, India y otros).

23.2.64. El jengibre debe presentar un mínimo de extracto acuoso en frío.

23.2.65. El jengibre blanco o encalado debe presentar un máximo de calcio,
calculado como carbonato de calcio, de 4%.

23.2.66. La mostaza en polvo debe tener un máximo de 1.5% de almidón. (*)

23.2.67. Se permite el uso de cal para recubrir la nuez moscada, con el
objeto de conservarla.

23.2.68. La vainilla debe tener un mínimo de vainilla de 1.5%.

23.2.69. La vainilla no podrá estar alterada ni agotada, ni contendrá
sustancias balsámicas (Bálsamo de Perú o Tolú) ni ácido benzoico,
vainillina artificial, azúcar ni otras sustancias extrañas.

23.2.70. Se admite en la composición del curry:

         Humedad            máx. 10%
        Almidones           máx. 10%
           Sal              máx. 5%

                                Sección 3  

                                 Vinagre

                        Definiciones para vinagre

23.3.1. Se entiende por vinagre sin otra especificación, el vinagre de
vino obtenido por fermentación acética del vino.

23.3.2. Se reconoce los vinagres no vínicos, obtenidos por fermentación
acética de otras materias primas, a saber: alcohol, azúcares, miel, sidra,
cerveza, cereales y otros.

23.3.3. Vinagre de alcohol. Es el producto de la fermentación acética de
alcohol rectificado o neutro, o de alcoholes de azúcares de residuos de la
fabricación de azúcares o de cereales hidrolizados por ácidos minerales.

23.3.4. Vinagre de azúcar. Es el producto obtenido por fermentación
alcohólica y subsiguiente fermentación acética de soluciones de azúcares
nutritivos, con exclusión de las melazas y miel.

23.3.5. Vinagre de miel. Es el obtenido por fermentación alcohólica,
seguida de fermentación acética de soluciones de miel en agua. Deberá
presentar aspecto límpido o ligeramente opalescente, color ámbar y olor y
sabor agrio agradable característico.

23.3.6. Vinagre de sidra. Es el producto obtenido por fermentación acética
de sidra.

23.3.7. Vinagre de cerveza. Es el producto obtenido por fermentación
acética de cerveza de título alcohólico adecuado.

23.3.8. Vinagre de cereales. Es el vinagre obtenido por fermentación
alcohólica y subsiguiente fermentación acética de mostos procedentes de
cereales y/o de cereales malteados, en forma conjunta o separada, sin la
realización de hidrólisis mineral a los cereales empleados como materia
prima.

23.3.9. Vinagre de frutas. Es el producto obtenido por fermentación
acética de infusiones, maceraciones o cocimientos de frutas frescas
azucaradas o de jugos azucarados obtenidos por expresión de fruta fresca
(manzanas, peras, ciruelas, limones, etc.) utilizados en forma separada o
en mezclas.

23.3.10. Se entiende por vinagre con aderezo o vinagre aderezado al
vinagre que respondiendo a las características dadas en este capítulo, se
le agregue para su aromatización estragón, laurel, otras especies
vegetales, condimentos, esencias naturales y artificiales.

             Disposiciones generales para vinagre

23.3.11. En la elaboración de vinagres se permitirá los siguientes
tratamientos:

a) la dilución de la materia prima (vino, sidra, alcohol etílico
   potable, suero de leche) con agua potable, hecha exclusivamente
   en la fábrica de vinagre en la medida necesaria para su
   acetificación normal;
b) la esterilización y pasteurización;
c) la acetificación rápida por medio de corriente de aire, oxígeno,
   soleo o calentamiento y empleo de los mismos medios para su
   añejamiento;
d) la filtración a través de medios que no dejen sabor ni olor, así
   como la refrigeración y trasiego;
e) la clarificación con albúmina de huevos, gelatina de calidad
   alimenticia, tanino, tierra de infusorios, bentonitas y
   similares;
f) la adición de extractos de malta o levadura, fosfatos, sales
   aromáticas, para facilitar la acetificación en las cantidades
   mínimas imprescindibles;
g) el empleo de bacterias acéticas (Acetobacter aceti) seleccionadas
   en estado puro o en sus medios de cultivo.

23.3.12. Se prohibe:

a) elaborar vinagre con materias primas ineptas para el consumo, con
   vinos y sidras no genuinas o con vinos o sidras sobrantes de casas
   de comidas, restaurantes, cantinas, despachos de bebidas y otros;
b) la elaboración o tenencia de vinagre artificial o sucedáneos
   cualesquiera sean sus denominaciones, obtenidos a base de ácido
   acético o láctico o de soluciones de los mismos, destinados a la
   preparación de aquéllos (esencias o extractos de vinagre),
   cualquiera sea su denominación, así como aquellos que contengan
   menos de 4 g. de ácido acético en 100 ml. de vinagre;
c) el corte de vinagres de cualquier tipo con ácido acético
   concentrado o diluído;
d) la elaboración de vinagres mezcla a partir de materias primas de
   distinto origen;
e) designar con el nombre de vinagre sin otro calificativo, el corte
   de vinagre de vino con otros de diferente origen.

23.3.13. Se declaran ineptos para el consumo los vinagres:

a) que contengan ácidos minerales u orgánicos libres agregados;
b) que contengan materias colorantes salvo los tipos autorizados
   expresamente en este capítulo;
c) que contengan conservadores a excepción de los vinagres de vino o
   de sidra que podrá contener un remanente de anhídrido sulforoso
   combinado que puede contener la materia prima usada; en ningún
   caso podrán contener anhídrido sulfuroso libre;
d) que se hallen alterados por microorganismos invadidos por
   anguílulas o tengan olor o sabor extraño o desagradable;
e) adicionados de vinagres artificiales elaborados con ácido
   acético;
f) los que provengan de la acetificación de vinos adulterados y
   sub-productos mal envasados que los hagan impropios para la
   elaboración de vinagres;
g) los que contengan más de:

    Sulfatos (como K2 S04)                        2 gr./litro
     Cloruros (como NaCl)                         2 gr./litro
            Cobre                                10 mg./litro
             Zinc                                10 mg./litro
Arsénico, plomo, mercurio y otros                 1 mg./litro
metales tóxicos, respectivamente

23.3.14. El vinagre cualquiera sea su tipo se deberá expedir al público en
envases de vidrio o de plástico transparente o incoloro expresamente
autorizados a ese fin por la Oficina competente.

23.3.15. Prohíbese la venta de vinagre en envases de polietileno de baja
densidad y coloreados.

23.3.16. En la rotulación de los vinagres se deberá establecer con letra
bien visible la acidez del producto (en % de ácido acético).

23.3.17. El vinagre de vino deberá cumplir las siguientes exigencias o
condiciones:

a) presentarse límpido con el sabor y el color propios -no acre- sin
   sedimentos ni anguílulas, vegetaciones criptogámicas ni cualquier
   otra alteración visible;
b) contener los elementos propios del vino de origen en las
   proporciones que correspondan a su dilución;
c) satisfacer los siguientes requisitos analíticos, expresados en
   m/v:

    Acidez total expr. en ácido acético      mín. 4.0%
Extracto seco libre de azúcares reductores   mín. 1.0% m/v
       Cenizas totales (a 500-550ºC)         mín. 0.1%
Acidez volátil (expresada en ácido acético)  mín. 85% m/v
       respecto de la acidez total
             Alcohol etílico                 máx. 1º G.L.
                 Metanol                     máx. 1.0 g/l
               Ac. fórmico                   máx. 1.0 g/l
            Cloruro de sodio                 máx. 0.05%
    Sulfatos (como sulfato de potasio)       máx. 0.1%

   Los demás vinagres responderán a la composición normal de las materias
primas empleadas y cumplirán además de los requisitos particulares para
cada tipo, lo indicado en el inciso a) de este artículo.

23.3.18. Los vinagres no vínicos se rotularán con el nombre que los
identifique, por ejemplo: "vinagre de alcohol", "vinagre de sidra", con
caracteres de igual tamaño.

23.3.19. La materia prima empleada para elaborar vinagre de frutas debe
ser apta y no se permite utilizar los desechos de frutas, tales como
cáscaras y centros, procedentes de la elaboración de otros productos.

23.3.20. Las tapas metálicas de los envases que contengan encurtidos,
pickles, mostazas u otros productos adicionados de vinagres, deberán
aislarse del contenido por medio de una capa de material inatacable. La
eficiencia del material aislante se comprobará sometiéndolo a ebullición
durante 30 (treinta) minutos en una solución de ácido acético al 4%
adicionada de 5% de cloruro de sodio y de 0.25% de ácido cítrico.

           Disposiciones particulares para vinagre

23.3.21. El vinagre de alcohol debe cumplir los siguientes requisitos
expresados en m/v:

         Densidad a 15ºC                        1.006 - 1.017
     Residuo seco (100-105ºC)                     máx. 0.45%
       Cenizas (500-550ºC)                        máx. 0.02%
Acidez total expr. en ácido acético               mín. 4.0%
 Acidez volátil (expresada en ácido                   96%
acético) respecto de la acidez total

23.3.22. El vinagre de miel debe cumplir los siguientes requisitos,
expresados en m/v:

       Densidad a 15ºC             1.020 - 1.047
   Residuo seco (100-105ºC)          1.0 - 3.0%
Acidez total (en ácido acético)      mín. 4.0%
    Reacción de dextrinas            negativas

23.3.23. El vinagre de sidra debe tener color amarillo rojizo y olor y
sabor correspondiente al de la sidra y satisfacer las siguientes
exigencias analíticas, expresadas en m/v:

Densidad a 15ºC                      1.011 - 1.020
Residuo seco (100 - 105ºC)             1.0 - 2.0%
Acidez total (como ácido acético)       mín. 4.0%
Cenizas (500-550º)                      mín. 3.0%
Azúcares                                0.5 - 2.0%

   Dará precipitado con el acetato de plomo.

23.3.24. El vinagre de cerveza debe tener color amarillo y sabor agrio y
amargo que recuerde la malta y el lúpulo y satisfacer las exigencias
analíticas siguientes, expresadas en m/v:

Densidad a 15ºC                     1.011 - 1.020
Residuo seco (100-105ºC)            1.0 - 2.0%
Acidez total (como ácido acético)   mín. 4.0%
Cenizas (500-550º)                  mín. 0.25%
Maltosa en residuo seco             presencia

   No debe dar precipitado frente al alcohol absoluto (1 + 2), ni
evidenciar la presencia de tartratos.

23.3.25. El vinagre de cereales debe ser de aspecto límpido o ligeramente
opalescente, color ámbar claro y olor característico y satisfacer los
siguientes requisitos analíticos, expresados en m/v:

Densidad a 15ºC                       1.000 a 1.017
Residuo seco (100 - 105ºC)            1.0 a 2.0%
Acidez total (en ácido acético)       mín. 4.0%

   Debe denominarse "vinagre de cereales" seguido del nombre de los
cereales empleados.

23.3.26. Cuando el vinagre es obtenido por fermentación alcohólica y
subsiguiente fermentación acética de mostos procedentes de malta (cebada
malteada) sin el agregado de otros cereales malteados se podrá denominar
"vinagre de malta". Se excluye el obtenido de alcohol de malta.

Deberá poseer olor y sabor característico de la malta y además de los
requisitos analíticos de los vinagres de cereales deberá cumplir los
siguientes:

Azúcares reductores                    1.0 a 4.0% m/v
Alcohol a 15ºC                         máx. 0.5% v/v

   Debe poseer los caracteres organolépticos propios, que le confiere la
materia prima utilizada.

23.3.27. Para las mezclas de frutas se admite denominar el producto
simplemente "vinagre de frutas" seguido del nombre de las frutas
etilizadas.

23.3.28. En el vinagre con aderezo está autorizada su coloración por los
colorantes de la lista general de colorantes. El color y la aromatización
deberá declarase en el rotulado en forma bien visible, la indicación será
"aroma y color artificial". Se expenderán como "vinagre de... aderezado"
o "vinagre de.. con aderezo", o "vinagre con (aquí el tipo, con estragón,
con laurel, con pimienta u otro aroma o sabor), con letras iguales a la
palabra vinagre. Las especias agregadas deben de reunir los requisitos
generales establecidos para éstas.

                                Sección 4 

                                 Salsas

                        Definiciones para salsas

23.4.1. Se entiende por salsas, aderezos o aliños los productos destinados
a ser usados en ensaladas u otras preparaciones culinarias.

23.4.2. Mayonesa. Es la salsa de consistencia semisólida preparada por
emulsión de aceite vegetal comestible en huevo entero fresco, líquido
deshidratado o congelado o yema de huevo fresca, líquida, deshidratada o
congelada y adicionada de vinagre o jugo de limón, sal, azúcares,
condimentos, no más de 0.5% de almidón, aditivos autorizados en la lista
positiva de aditivos alimentarios y aromatizantes y colorantes de las
listas generales excepto los colorantes artificiales.

23.4.3. Salsa tipo mayonesa o salsa a base de mayonesa. Es la salsa de
consistencia semisólida o fluída preparada por emulsión de aceite vegetal
comestible en huevo entero fresco líquido, deshidratado o congelado o yema
de huevo fresca, líquida, deshidratada o congelada, vinagres, jugo de
limón, especias, con o sin almidones, agentes espesantes y otros aditivos
autorizados en la lista positiva y aditivos aromatizantes y colorantes,
excepto los colorantes artificiales.

23.4.4. Salsa tártara. Es el producto elaborado a base de mayonesa, con
adición de mostaza, huevos duros, alcaparras, pepinos encurtidos y otros
ingredientes.

23.4.5. Ketchup o catsup. Es la salsa de consistencia semisólida elaborada
con el jugo y pulpa de tomates frescos, sanos, limpios y maduros o
concentrado de tomate, vinagres, sal, especias y condimentos, aceites
vegetales comestibles, almidones hasta 0.5% (m/m) azúcares, aditivos
aromatizantes de la lista general de este reglamento y aditivos de la
lista positiva.

23.4.6. Salsa tipo pizzera. Es el producto que se encuentra preparado para
su uso directo sobre la masa de pizza.

23.4.7. Pasta de mostaza o mostaza de mesa (americana, francesa, Dijon,
etc.) Es el aderezo elaborado con harina de semillas no desgrasadas de la
mostaza, (Brassica nigra L., Brasica juincea L. o Sinapsis alba), sal,
almidón (hasta 5%) mosto de uva, vino, aceite, vinagres, cerveza,
azúcares, condimentos y especias, miel, aditivos autorizados en la lista
positiva de este reglamento y colorantes de la lista general excluídos los
colorantes artificiales.

23.4.8. Condimento o aderezo a base de mostaza. Es la mezcla de pasta de
mostaza con harina u otras sustancias amiláceas, especias, cúrcuma y
vinagre.

23.4.9. Aderezo a base de vinagre. Es la mezcla de vinagres que cumplan
con los requisitos establecidos en la sección anterior para cada tipo, con
o sin el agregado de ingredientes complementarios.

                    Disposiciones generales para salsas

23.4.10. Las salsas pueden contener dos o más de los siguientes
ingredientes: aceite, jugo de limón, vinagre, sal, especias o condimentos,
huevo entero o yema, pulpas o purés vegetales o animales (pescados,
mariscos o carnes), azúcares, almidones o harinas de trigo, arroz, soja o
mandioca, hidrolizados proteicos, aditivos alimentarios de la lista
positiva y aditivos aromatizantes y colorantes de las listas generales,
excepto los colorantes artificiales. 

23.4.11. Cuando las salsas se designan con el nombre tradicional de una
preparación (golf, chile, francesa) deben contener los ingredientes que
les son típicos.

23.4.12. Las salsas pueden presentarse prontas para utilizar o en forma de
polvos para reconstituir el producto.

23.4.13. La mayonesa debe presentar:

Lípidos                       mín. 65%
pH a 20ºC                     máx. 4.5  

23.4.14. Los requisitos microbiológicos de la mayonesa serán:

Bacterias totales               máx. 1000 ufc/g
Bacterias coliformes            máx. 10 en 1 g
Mohos y levaduras               máx. 20 en 1 g
Escherichia coli                ausencia en 1 g
Salmonella                      ausencia en 25 g

23.4.15. La salsa tipo mayonesa contendrá:

Lípidos                           mín. 30%
pH a 20ºC                         máx. 4.5%
Almidón o almidones modificados   máx. 5%  

23.4.16. Los requisitos microbiológicos serán los mismos que para la
mayonesa. Deberá rotularse con cualquiera de los nombres que aquí se
establecen, en caracteres de igual tamaño.

23.4.17. Se permite la elaboración de salsas de tomates con diversos
ingredientes complementarios (zanahorias, cebollas, ají, pimientos,
hongos, carnes y derivados y otros).
   La denominación "salsa de tomate" se puede complementarse o sustituirse por otra denominación, de acuerdo a la forma de preparación y a los ingredientes que son tradicionales para cada una: pizzera, pomarola,
bolognesa, matriciana y otras. No se permite en estas salsas el agregado
de aditivos conservadores o colorantes.

23.4.18. La salsa ketchup deberá cumplir los siguientes requisitos:

Sólidos totales                    mín. 35%
pH a 20ºC                          máx. 4.3%

23.4.19. La salsa tipo pizzera debe ser elaborada con pulpa y jugo de
tomates sanos y limpios, sin piel, ni pedúnculos, pasados por una malla no
mayor a 0.7 mm de luz, o concentrado de tomate sin piel, adicionadas o no
de: trozos de tomates sin piel ni semillas, orégano, ajo, ají, tomillo,
cebolla, sal, azúcares y otros ingredientes, autorizándose un agregado
máximo de 2% de almidón o de aditivos espesantes autorizados de acuerdo a
la lista positiva correspondiente. El contenido de sólidos solubles
mínimos será de 5%.

23.4.20. La pasta de mostaza debe responder a las siguientes
características:

       Esencia de mostaza                     mín. 0.1%
       Acidez total como ácido acético        mín. 1%


Se permite la inclusión de ajo y cebolla en la mostaza tipo alemana.

23.4.21. En la designación del condimento o aderezo a base de mostaza los
caracteres serán de igual tamaño, realce y visibilidad.

                                Sección 5

                              Caldos y sopas

                    Definiciones para caldos y sopas

23.5.1. Caldo. Es la conserva que resulta de la cocción en un medio
líquido de carnes y/o vegetales, sustancias ricas en proteínas o sus
derivados y/o por la reconstitución de mezclas de estos ingredientes con
la adición facultativa de otros ingredientes que se detallan más adelante.

23.5.2. Caldo deshidratado. Es el producto preparado según se describe en
el artículo anterior que se presenta en estado granulado, en polvo o
moldeado en forma de cubos o tabletas o en pasta, para ser consumido luego
de la reconstitución por agregado de agua.

23.5.3. Sopa. Es la conserva elaborada a base de caldo con el agregado de
ingredientes facultativos que se detallan más adelante.

23.5.4. Sopa concentrada. Es el producto preparado según lo definido
precedentemente que se expende en forma semi-líquida o viscosa, con un
porcentaje de sólidos totales comprendidos entre 50 y 75%, para ser
consumido mediante el agregado de agua.

23.5.5. Sopa deshidratada. Es el producto preparado por deshidratación de
sopa o con algunos de los ingredientes facultativos descriptos para sopas,
deshidratados y mezclados, que debe ser reconstituido con agua y/o leche
para ser consumido.

Disposiciones generales para caldos y sopas

23.5.6. Se distingue distintos tipos de caldos deshidratados de acuerdo
con la materia prima empleada, a saber:

a) de carnes: gallina, carne bovina, panceta, etc.;

b) de pescado;

c) de verduras: choclo, zapallo, verduras, etc.;

d) mixto: carnes y hortalizas.

23.5.7. Los  siguientes ingredientes son facultativos para los caldos:
grasas comestibles, hidrolizados de proteína, extracto de levadura
desamargado, vegetales deshidratados, extractos de carne, sal, especias y
condimentos, aditivos de la lista positiva de este reglamento  y
aromatizantes y colorantes de las listas generales excepto los colorantes
artificiales.

23.5.8. Los siguientes ingredientes son facultativos para el caso de
sopas: pastas alimenticias, sémolas, harinas, almidones y féculas, grasas
comestibles, extractos de carne, hidrolizados de proteína, extractos de
levadura desamargada, carnes y sus derivados, productos pesqueros,
chacinados, hongos, trufas, leche y sus derivados, cereales y derivados,
legumbres, hortalizas, azúcares, sal, especias y condimentos,
aromatizantes y colorantes de las listas generales de aditivos
aromatizantes y colorantes (excepto los colorantes artificiales) y los
aditivos autorizados en la lista general de aditivos alimentarios de este
reglamento.

           Disposiciones particulares para caldos y sopas

23.5.9.  Los caldos deshidratados deberán cumplir las siguientes
exigencias:

Humedad                           máx. 8%
Sal (base seca)                   máx. 60%
Almidones (base seca)             máx. 10%

Nitrógeno Kjieldahl (base seca)
Caldos de carnes y pescados       mín. 1%
Caldos mixtos                     mín. 0.75%

Creatina-creatinina (como creatinina,
base seca)
Caldos de carnes y pescado        mín. 0.3%
Caldos de gallina                 mín. 0.1%
Caldos mixtos                     mín. 0.2%

23.5.10. Las sopas deshidratadas deben presentar una humedad máxima de
10%.

              LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS 

--------------------------------------------------------------------------
 No.     Nombre del aditivo    Producto al que       Límite Máx.
Codex                          se le agrega          (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

300     Acido ascórbico (1-)       Salsas                 Nse
300     Acido ascórbico (1-)       Sopas y caldos         1000
330     Acido cítrico              Salsas                 Nse
315     Acido eritórbico,          Salsas                 Nse
        ácido isoascórbico
315     Acido eritórbico,          Sopas y caldos         1000
        ácido isoascórbico
620     Acido glutámico (1(+)-)    Sopas y caldos         10000
620     Acido glutámico (1(+)-)    Salsas                 Nse
626     Acido guanílico            Salsas                 Nse
626     Acido guanílico            Sopas y Caldos         2000
630     Acido inosínico            Salsas                 Nse
630     Acido inosínico            Sopas y Caldos         2000
270     Acido láctico (l-)         Salsas                 Nse
        (d-) (dl-)
296     Acido málico (dl-)         Salsas                 Nse
353     Acido metatartárico        Salsas                 Nse
280     Acido propiónico           Salsas                 1000
200     Acido sórbico              Salsas (excluídas      1200
                                   las de tomates)
334     Acido tartárico (l+-)      Salsas                 Nse
554     Aluminio y sodio           Condimentos  en        20000
        silicato de                polvo
305     Ascorbilo estearato de     Salsas                 500
304     Ascorbilo palmitato de     Salsas                 500
320     Butilhidroxianisol, BHA    Salsas                 200
320     Butilhidroxianisol, BHA    Sopas y caldos         200
321     Butilhidroxitolueno,       Salsas                 200
        BHT
321     Butilhidroxitolueno,       Sopas y caldos         200
        BHT
302     Calcio ascorbato de        Salsas                 Nse
302     Calcio ascorbato de        Sopas y caldos         1000
227     Calcio bisulfito de        Vinagre de vino        40S02
                                   y sidra
482     Calcio estearoil-2-        Salsas                 10000
        lactilato de
482     Calcio estearoil-2-        Salsas                 100000
        lactilato de
629     Calcio guanilato de        Salsas                 Nse
629     Calcio guanilato de        Sopas y caldos         2000
633     Calcio inosinato de        Sopas y caldos         2000
633     Calcio inosinato de        Salsas                 Nse
450vii  Calcio, -(mono) difos-     Sopas y caldos         3000
        fato de, bifosfato de,                            P2O5
        difosfatodiácido de
552     Calcio silicato de         Condimentos en         20000
                                   polvo
552     Calcio silicato de         Sal de mesa            20000
341iii  Calcio, -(tri)fosfato      Condimentos  en        20000
        de, fosfato tribásico      polvo
        de, -(tri) ortofosfato
        de
341iii  Calcio, -(tri)fosfato      Sal de mesa            20000
        de, fosfato tribásico
        de, -(tri) ortofosfato
        de
466     Carboximetilcelulosa       Salsas                 10000
        sódica
466     Carboximetilcelulosa       Sopas                  5000
        sódica
407     Carragenina, (incluídas    Salsas                 10000
        furcellaran y sales
        Na y K), musgo irlandés
407     Carragenina, (incluídas    Sopas y caldos         5000
        furcellaran y sales de
        Na y K), musgo irlandés
460i    Celulosa microcristalina   Salsas                 10000
474     Esteres de glicerol y      Sopas y caldos         2000
        sacarosa,
        sucroglicéridos
474     Esteres de glicerol y      Salsas                 10000
        sacarosa,
        sucroglicéridos
473     Esteres grasos de          Salsas                 10000
        sacarosa, sacaroésteres
473     Esteres grasos de          Sopas y caldos         2000
        sacarosa, sacaroésteres
472f    Esteres (mono y di)        Salsas                 10000
        de glicerol con ácidos
        grasos, acético y
        tartárico
472a    Esteres (mono y di) de     Salsas                 10000
        glicerol con ácidos
        grasos y ácido acético
        (mezcla)
472c    Esteres (mono y di) de     Salsas                 10000
        glicerol con ácidos
        grasos y ácido cítrico
472b    Esteres (mono y di) de     Salsas                 10000
        glicerol con ácidos
        grasos y ácido láctico
472d    Esteres (mono y di) de     Salsas                 10000
        glicerol con ácidos
        grasos y ácido
        tartárico
472e    Esteres (mono y di) de     Salsas                 10000
        glicerol con ácidos
        grasos y diacetiltar-
        tárico
414     Goma arábiga, goma         Salsas                 5000
        acacia
410     Goma garrofin, caroba,     Salsas                 5000
        algarrobo, jatai
410     Goma garrofin, caroba,     Sopas                  5000
        algarrobo, jatai
412     Goma guar                  Sopas                  5000
412     Goma guar                  Salsas                 5000
416     Goma karaya, sterculia,    Sopas                  5000
        caraya
416     Goma karaya, sterculia,    Salsas                 5000
        caraya
413     Goma tragacanto,           Salsas                 5000
        adragante
413     Goma tragacanto,           Sopas                  5000
        adragante
415     Goma xantano o xántica     Salsas                 1000
415     Goma xantano o xántica     Sopas                  1000
463     Hidroxipropil celulosa     Salsas                 5000
463     Hidroxipropil celulosa     Sopas y caldos         5000
322     Lecitina                   Sopas                  2000
322     Lecitina                   Salsas                 2000
553     Magnesio silicato de       Sal de mesa            20000
553     Magnesio silicato de       Condimentos en         20000
                                   polvo
461     Metilcelulosa              Salsas                 5000
461     Metilcelulosa              Salsas                 5000
465     Metiletilcelulosa          Sopas y caldos         5000
465     Metiletilcelulosa          Salsas                 5000
471     Mono y diglicéridos        Salsas                 10000
        de ácidos grasos
311     Octil galato               Salsas                 100
311     Octil galato               Sopas y caldos         100
435     Polioxietilen (20)         Sopas y caldos         1000
        sorbitán monoestearato de
435     Polioxietilen (20)         Salsas                 5000
        sorbitán monoestearato de
432     Polioxietilen (20)         Salsas                 5000
        sorbitán monolaurato de
432     Polioxietilen (20)         Sopas y caldos         1000
        sorbitán monolaurato de
433     Polioxietilen (20)         Sopas y caldos         1000
        sorbitán monooleato de
433     Polioxietilen (20)         Salsas                 5000
        sorbitán monooleato de
434     Polioxietilen (20) sor-    Sopas y caldos         1000
        bitán monopalmitato de
434     Polioxietilen (20) sor-    Salsas                 5000
        bitán monopalmitato de
436     Polioxietilen (20) sor-    Salsas                 5000
        bitán triestearato de
436     Polioxietilen (20)         Sopas y caldos         1000
        sorbitán triestearato de
303     Potasio ascorbato de       Sopas y caldos         1000
303     Potasio ascorbato de       Salsas                 Nse
228     Potasio bisulfito de       Vinagre de vino        40SO2
                                   y sidra
450iv   Potasio, -(di)             Sopas y caldos       3000P2O5
        difosfato, pirofosfato
        ácido de
317     Potasio eritorbato de      Sopas y caldos         1000
317     Potasio eritorbato de      Salsas                 Nse
628     Potasio guanilato de       Salsas                 Nse
628     Potasio guanilato de       Sopas y caldos         2000
632     Potasio inosinato de       Salsas                 Nse
632     Potasio inosinato de       Sopas y caldos         2000
326     Potasio lactato de         Salsas                 Nse
351     Potasio malatos de         Salsas                 Nse
224     Potasio metabisulfito de   Vinagre de vino       40SO2
                                   y sidra
332i    Potasio, -(mono)           Salsas                 Nse
        citrato de
622     Potasio, -(mono)           Salsas                 Nse
        glutamato de
622     Potasio, -(mono)           Sopas y caldos         10000
        glutamato de
451ii   Potasio, -(penta)          Sopas y caldos       3000P2O5
        trifosfato de,
        tripolifosfato de
451ii   Potasio, -(penta)          Salsas                 3000
        trifosfato de,
        tripolifosfato de
452ii   Potasio polifosfato de,    Sopas y caldos       3000P2O5
        potasio metafosfato de
283     Potasio propinato de       Salsas                 1000
202     Potasio sorbato de         Salsas (excluídas      1200
                                   las de tomates)
 
225     Potasio sulfito de         Vinagre de vino        40SO2
                                   y sidra
336i    Potasio, tartrato          Salsas                 Nse
        ácido, bitartrato,
        -(mono) tartrato
336ii   Potasio, tartrato          Salsas                 Nse
        neutro, d-tartrato,
        -(di) tartrato
450v    Potasio, -(tetra)          Sopas y caldos       3000P2O5
        difosfato de,
        pirofosfato neutro de
332ii   Potasio, -(tri) citrato    Salsas                 Nse
        de, citrato de
310     Propil galato              Salsas                 100
310     Propil galato              Sopas y caldos         100
551     Silicio dióxido, sílice    Condimentos en         20000
                                   polvo
301     Sodio ascorbato de         Salsas                 Nse
301     Socio ascorbato de         Sopas y caldos         1000
331ii   Sodio, -(di) citrato de    Salsas                 Nse
450i    Sodio -(di) difosfato de   Sopas y caldos       3000P2O5
385     Sodio, -(di) EDTA          Salsas                 75
        cálcico, calcio
        etilendiamino
        tetraacetato de
627     Sodio, -(di) guanilato     Salsas                 Nse
        de, -(di) 5' guanilato de
627     Sodio, -(di) guanilato     Sopas y caldos         2000
        de, -(di) 5' guanilato de
631     Sodio, -(di) inosinato     Salsas                 Nse
        de, -(di) 5' inosinato
        de
631     Sodio, -(di) inosinato     Sopas y caldos         2000
        de, -(di) 5' inosinato
        de
335ii   Sodio -(di) tartrato de    Salsas                 Nse
316     Sodio eritorbato de        Salsas                 Nse
316     Sodio eritorbato de        Sopas y caldos         1000
481     Sodio, estearoil lactato   Salsas                 10000
        de, estearoil lactilato de
325     Sodio lactato de           Salsas                 Nse
350     Sodio malatos de           Salsas                 Nse
223     Sodio metabisulfito de     Vinagre de vino        40SO2
                                   y sidra
331i    Sodio, -(mono) citrato     Salsas                 Nse
        de
621     Sodio, -(mono)             Sopas y caldos         10000
        glutamato de,
        monoglutamato de
621     Sodio, -(mono)             Salsas                 Nse
        glutamato de,
        monoglutamato de
335i    Sodio, -(mono)             Salsas                 Nse
        tartrato de
451i    Sodio, -(penta)            Sopas y caldos       3000P2O5
        trifosfato de,
        tripolifosfato de
452i    Sodio, polifosfato de,     Sopas y caldos       3000P2O5
        metafosfato de,
        hexametafosfato de
281     Sodio propionato de        Salsas                 1000
201     Sodio sorbato de           Salsas (excluídas      1200
                                   las de tomates)
21     Sodio sulfito de           Vinagre de vino        40SO2
                                   y sidra
450iii  Sodio, (tetra) difos-      Sopas y caldos       3000P2O5
        fato de, pirofosfato de
331iii  Sodio, -(tri) citrato      Salsas                 Nse
        de, citrato de
450ii   Sodio -(tri) difosfato     Sopas y caldos       3000P2O5
        de
450ii   Sodio -(tri) difosfato     Sopas y caldos       3000P2O5
        de
491     Sorbitán monoestearato     Salsas                 10000
        de
494     Sorbitán monooleato de     Salsas                 10000
495     Sorbitán monopalmitato de  Salsas                 10000
492     Sorbitán triestearato de   Salsas                 10000
319     Ter-butil hidroxiquinona,  Salsas                 200
        TBHQ, butil
        hidroxiquinona terciaria
319     Ter-butil hidroxiquinona,  Sopas y caldos         200
        TBHQ, butil
        hidroxiquinona terciaria
307     Tocoferol, alfa-tocoferol  Salsas                 Nse
306     Tocoferoles, concentrado   Salsas                 Nse
        mezcla

(*)Notas:
Sección 2, numeral 23.2.56 se modifica/n por: Decreto Nº 172/998 de 
07/07/1998 artículo 2.
Sección 2, numeral 23.2.66 se modifica/n por: Decreto Nº 432/011 de 
08/12/2011 artículo 1.
Sección 2, numerales 23.2.1 a 23.2.70 se modifica/n por: Decreto Nº 6/009 
de 02/01/2009 artículo 1.
Sección 4, numerales 23.4.1 y 23.4.8 se modifica/n por: Decreto Nº 6/009 
de 02/01/2009 artículo 2.
Sección 4, numerales 23.4.10, 23.4.13 y 23.4.15 se modifica/n por: Decreto 
Nº 197/999 de 06/07/1999 artículo 1.
Sección 5, Caldos y Sopas se modifica/n por: Decreto Nº 401/012 de 
10/12/2012 artículo 2.
Sección 2, numerales 23.2.71 a 23.2.76 y 23.2.78 a 23.2.83 se agrega/n 
por: Decreto Nº 6/009 de 02/01/2009 artículo 1.
Referencias al artículo
                                CAPITULO 24

                      PRODUCTOS PROTEICOS Y LEVADURAS
                              
                                  Sección 1 

                      Productos proteicos vegetales

            Definiciones para productos proteicos vegetales

24.1.1. Con el nombre genérico de productos proteicos de soja se entiende
los preparados a partir de semillas de soja de la variedad Glycine máx.(L)
Merril, sanas, limpias y descascaradas, por eliminación de parte de los
componentes no proteicos.

24.1.2. Concentrado de proteína de soja. Es el producto proteico de soja
con un contenido de proteína original no menor de 70% (N% x 6.25) en base
seca.

24.1.3. Producto de soja aislado o aislado de soja. Es el producto
proteico de soja con un contenido de proteína original no menor de 90% (N%
x 6.25) en base seca. El valor nutricional de este producto expresado como
PER (Relación de Eficiencia Proteica) no será inferior a 1.8.

24.1.4. Productos texturizados de proteína de soja. Son los productos
proteicos de soja preparados a partir de diversos productos de soja
(harina, sémolas, concentrados y aislados) por solubilización de proteínas
e hilado o extrusión. Se presentan en diversas formas (tiras, fibras,
gránulos, rebanadas, etc.) y deben rehidratarse para su empleo como
ingredientes de modo de cumplir las siguientes exigencias:

PER                     mín. 2.0
Aflatoxinas             máx. 0.03 mg/g

24.1.5. Leche de soja. Es la suspensión de los componentes de la soja
obtenida por remojado, molienda, filtración y cocción de las semillas
sanas, limpias y descascaradas de Glycine max. (L) Merril. Deberá recibir
un tratamiento térmico autorizado para su conservación, pudiendo emplearse
la pasteurización, los métodos UHT o la esterilización y será envasada
herméticamente. Debe inactivarse los factores antinutricionales propios de
la soja y los oligosacáridos y presentar las siguientes características:

Proteínas originales       3.0 -  3.6% m/m
Sólidos totales            6   - 11.5% m/m

24.1.6. Bebida de soja. Es el producto definido en el artículo anterior
adicionado de agua o jugos o pulpas de frutas y aditivos aromatizantes de
la lista general de este reglamento.
   Debe presentar un contenido de sólidos totales mínimo de 3.5% m/m y de
proteína de 1.5% m/m.
 

24.1.7. Tofu. Son los productos obtenidos por coagulación de la proteína
de la leche de soja por medio de la adición de sales (cloruro de magnesio,
cloruro de calcio y sulfatos de calcio), moldeo y escurrido. Pueden ser
agregados de especias y condimentos y aditivos saborizantes de la lista
general de este reglamento.

24.1.8. Gluten de trigo o gluten. Es el producto proteico resultante  de
la separación de la mayor parte de los compuestos solubles de la harina
de trigo, excepto las proteínas. Se obtiene por lavado con agua potable de
una masa obtenida por humidificación de la sémola o harina de trigo blanco
o integral y secado posterior.

     Disposiciones generales para productos proteicos vegetales

24.1.9. Los productos definidos en esta sección pueden servir de base
para la preparación de platos semipreparados que se venden adecuadamente
envasados y rotulados. Cuando se trate de productos con la forma de
filetes, tiras u otras se denominarán por su forma, seguida del producto
proteico de que se trate, por ejemplo "filetes de soja". A continuación se
indicará su presentación, por ejemplo: "deshidratados", "rebozados". Para
este último caso se permitirá también la expresión "tipo milanesa" o
"empanados" con caracteres de tamaño no mayor al nombre del producto. Se
admite en este caso en el recubrimiento, los aditivos autorizados en la
lista positiva de este reglamento.

24.1.10. No se autoriza las mezclas de leche de vaca o sus componentes con
ingredientes originarios de la soja, en los productos definidos en esta
sección.

    Disposiciones particulares para productos proteicos vegetales

24.1.11. Para mejorar el sabor de la leche de soja puede emplearse
tratamientos enzimáticos y alcalinos y los aditivos aromatizantes de la
lista general de este reglamento.

24.1.12. El gluten de trigo puede presentarse deshidratado o en pasta. En
este último caso deberá conservarse en refrigeración, lo cual se
consignará en el rótulo, así como la forma de empleo.

   El producto deshidratado debe contener como máximo 10% m/m de humedad y
ambos deben satisfacer las siguientes exigencias de composición:

Proteína cruda (N% x 6.25, base seca)      mín. 80% m/m
Cenizas (base seca)                        máx. 2.0% m/m
Materia grasa (extracto etéreo, base       máx. 2.0% m/m
seca)

   El gluten de trigo se podrá denominar "gluten vital" cuando presente
notorias propiedades viscoelásticas en su estado hidratado. Cuando haya
perdido estas propiedades debido a la desnaturalización de sus proteínas,
se tratará de gluten desvitalizado.

                                Sección 2

                            Agentes leudantes

                 Definiciones para agentes leudantes

24.2.1. Agentes leudantes. Son los preparados naturales o artificiales
que, en condiciones adecuadas producen desprendimiento de anhídrido
carbónico y se utilizan con el fin de hacer esponjosa la masa preparada
con harinas o almidones.

24.2.2. Levaduras. Son los productos constituidos por hongos microscópicos
del género Saccharomyces obtenidos en la fabricación de la cerveza, vino,
sidra o por cultivos de saccharomyces en medios nutritivos adecuados.

   Pueden presentarse en varias formas: prensada, comprimida, seca y de
panificación (masa agria).

24.2.3. Levadura de cereales o levadura prensada. Es el producto obtenido
de cultivos de levaduras puras (Saccharomyces cerevisieae) en medios
nutritivos apropiados, sometidos ulteriormente a centrifugación y presión.

    Se presenta como una masa uniforme, de consistencia firme, pastosa y
olor característico, constituida por células en su mayor parte vivas.

24.2.4. Levadura de cerveza desecada. Es la levadura de cerveza
desamargada y desecada, por procedimientos adecuados. Puede presentarse
en escamas o en polvo amarillo rojizo.

24.2.5. Levadura de panadería (o de panificación) o masa agria. Es la masa
agria de panadería, producto de un amasijo anterior o de un cultivo puro
de bacterias, que se ha mantenido -durante cierto tiempo- a la temperatura
de 20°-28° C (simbiosis de Saccharomyces cerevisieae y bacterias
lácticas).

24.2.6. Extracto de levadura. Es el producto obtenido de levaduras de
cualquier procedencia mediante plasmolisis y subsiguiente autolisis y
cocimiento bajo presión seguido de una concentración final al vacío.

   Se denominará "extracto de levadura de..." y a continuación el origen
de la levadura utilizada.

24.2.7. Levadura artificial, levadura química o polvos de hornear. Son los
preparados destinados a producir el levantamiento y esponjamiento de
determinadas masas elaboradas con harina, agua, leche y otras sustancias.

              Disposiciones particulares para agentes leudantes

24.2.8. La  levadura de cereales debe presentar las siguientes
características:

Humedad          máx. 71%
Cenizas totales  máx. 2.5%
Acidez           máx. 5 meq/100g

24.2.9. El poder fermentativo (Hayduck-Kusserow) en las levaduras para
panificación, será de un litro de anhídrido carbónico en 2 horas, para un
peso de levadura correspondiente a 10 g. de sustancia seca. Deben
conservarse en refrigeración.

24.2.10. El extracto de levadura debe presentar las siguientes
características:

Residuo seco a 100 - 105ºC          mín. 75% m/m
Nitrógeno total (base seca)         máx.  9% m/m
Cenizas totales a 500 - 550ºC       máx. 25% m/m
Cloruros (como Na CI) (base seca)   máx. 15% m/m

24.2.11. Las levaduras artificiales deben desprender por lo menos 10% m/m
de anhídrido carbónico.

   Se deben presentar en forma de polvo fino y homogéneo, de color blanco
y prepararse en base a mezclas de algunos de los siguientes compuestos:
bicarbonato de sodio o amonio, ácidos cítrico, tartárico, málico y
fumárico, bitartrato de potasio, fosfato ácido de calcio y pirofosfato de
sodio.

   Pueden incorporársele diluyentes, a los efectos de su dosificación en
la masa, tales como: almidón, féculas o harina.

                 LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS

-------------------------------------------------------------------------
 No.     Nombre de aditivo     Producto al que se     Límite Máx.
Codex                          le agrega               (mg/Kg)
-------------------------------------------------------------------------

522    Aluminio y potasio, sulfato    Polvos leudantes   Nse
       de, alumbre de
517    Amonio sulfato de              Polvos leudantes   Nse
341ii  Calcio, -(di) fosfato de,      Proteínas          Nse
       fosfato dibásico de,
       ortofosfato de
341i   Calcio, -(mono) fosfato de,    Proteínas          Nse
       -(mono) ortofosfato de
450vii Calcio, -(mono) difosfato      Proteínas          Nse
       de, bifosfato de,
       difosfatodiácido de
341iii Calcio, -(tri)fosfato de,      Proteínas          Nse
       fosfato tribásico de,
       -(tri) ortofosfato de
515    Potasio sulfato  de            Polvos leudantes   Nse
491    Sorbitán monoestearato de      Levaduras          10000
494    Sorbitán monooleato de         Levaduras          10000
495    Sorbitán monopalmitato  de     Levaduras          10000

492    Sorbitán triestearato  de      Levaduras          10000

(*)Notas:
Sección 1, numeral 24.1.6 se modifica/n por: Decreto Nº 63/996 de 
27/02/1996 artículo 1.
Referencias al artículo
                              CAPITULO 25

                        AGUA Y BEBIDAS SIN ALCOHOL

                               Sección 1 (*)

                                 Agua

                         Definiciones para agua

25.1.1. Agua potable. Es el agua que es apta para la alimentación y uso
doméstico o de industrias alimentarias, comprendiendo el agua corriente y
el agua de pozo, manantial o aljibe que cumpla con las características que
se establecen en esta sección para "agua potable".

25.1.2. Agua tratada es aquella que fue sometida a un tratamiento
autorizado de modo que reúna luego del mismo las características propias
del agua potable.

                    Disposiciones generales para agua

25.1.3. El agua destinada al riego de productos agrícolas debe cumplir con
los parámetros establecidos para este fin por el Decreto Nº 253/79 del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, o sus modificaciones vigentes.
Queda prohibido para estos fines el uso de aguas provenientes de pozos
sépticos.

25.1.4. El agua potable debe reunir las siguientes características:

a) caracteres sensoriales:

a.1. olor y sabor característicos, desprovista de sabores u olores
     extraños;

a.2. valor máximo admisible (VMA) de color en la escala platino -
     cobalto, 20 unidades;

a.3. valor máximo admisible (VMA) de turbiedad: 5 unidades
     nefelométricas.

b)  caracteres físicos y químicos:

pH                              6 - 9
Residuo seco a 180ºC         máx. 1 g/l
Dureza total en CaCO3        máx. 500 mg/l
Cloruros                     máx. 300 mg/l
Sulfatos                     máx. 400 mg/l
Cobre                        máx. 1 mg/l
Manganeso                    máx. 0.1 mg/l
Aluminio                     máx. 0.5 mg/l
Hierro                       máx. 0.3 mg/l
Zinc                         máx. 5 mg/l
Sodio                        máx. 200 mg/l
Fósforo como P2O5            máx. 0.4 mg/l
Nitratos como N              máx. 10 mg/l
Nitritos como NO2            máx. 1.5 mg/l
Tensoactivos (como lauril
sulfato de sodio)            máx. 0.2 mg/l

Contaminantes tóxicos:

Arsénico                     máx. 50 mcg
Cadmio                       máx. 5 mcg
Cianuro                      máx. 100 mcg
Cromo                        máx. 50 mcg
Fluor                        máx. 1500 mcg
Mercurio                     máx. 1 mcg
Plomo                        máx. 50 mcg
Selenio                      máx. 10 mcg
Fenoles con. C6H5OH          máx. 0.5 mcg
Extracto etéreo              máx. 10 mcg
Hidrocarburos                máx. 0.2 mcg
policílicos aromáticos
Plaguicidas y similares      máx. 0.5 mcg
totales

Su radioactividad no sobrepasará los siguientes valores:

Alfa                    máx. 0.1 Becquerel/l
Beta                    máx. 1 Becquerel/l

c)  caracteres microbiológicos:

c.1. no debe contener microorganismos patógenos;

c.2. el contenido de bacterias coliformes totales y fecales debe ser 0
     (cero) colonias por 100 ml de agua, por el método de membrana
     filtrante, o menor que 2/100ml por el método de número más
     probable;

c.3. el contenido de bacterias heterotróficas debe ser menor o igual a
     500 ufc/ml.

   Se establecen las siguientes excepciones:

c.4. en el caso de aguas tratadas, si se analiza un mínimo de 40 muestras
     anuales, tomadas regularmente a lo largo del año, se puede aceptar
     hasta 5 colonias de coliformes totales/100ml, en un 5% de los casos,
     siempre que no sean resultados obtenidos en muestras consecutivas;

c.5. en el caso de aguas no tratadas, se admite hasta 10 colonias de
     coliformes totales/100ml, si en dos muestras posteriores sucesivas
     tomadas en el plazo de una semana, el resultado es menor de 10/100ml
     en ambos casos.

       Debe procederse al análisis inmediato del agua, siempre que pueda
    presumirse la presencia de Salmonella, Shigella, Pseudomona
    aeruginosa, Yersinia enterocolítica, Enterovirus o cualquier otro
    microorganismo patógeno.

d)  caracteres biológicos.

    No debe contener ningún tipo de organismo vivo o muerto, cualquiera
    sea su número y significado sanitario, tales como: algas, hongos,
    cladóceros, helmintos, protozoarios, larvas de insectos, caracoles,
    vegetales o partes de ellos.

25.1.5. Queda prohibida la distribución y consumo de aguas no potables.
Podrá autorizarse con carácter de excepción el uso de aguas que no cumplan
con las características sensoriales, físicas, químicas (a excepción de las
referidas a contaminantes tóxicos) o microbiológicas, si no se detectan
microorganismos patógenos.

25.1.6. Se admite los siguientes procesos para el tratamiento de
potabilización de aguas: coagulación, sedimentación, absorción, filtración
y desinfección, con sustancias autorizadas para estos fines.

                              Aguas envasadas

                    Definiciones para aguas envasadas

25.1.7. Agua mineral. Es el agua apta para la bebida, procedente de
estratos acuíferos, que surja o se extraiga sin contaminación, captada y
embotellada convenientemente en el lugar de origen, que permanezca en las
mismas condiciones luego de envasar.

25.1.8. Agua mineralizada. Es el agua potable que ha sido adicionada de
sustancias minerales bromatológicamente aptas, y que cumplen los
requisitos establecidos para aguas minerales en los artículos 25.1.11
inciso b) y 25.1.12.

25.1.9. Con la denominación genérica de aguas gasificadas se entienden las
aguas de bebida envasadas adicionadas de gas carbónico a una presión no
inferior a 1.5 atmósferas.

25.1.10. Se distingue los siguientes tipos de aguas gasificadas:

a)  agua mineral gasificada o con gas; es el agua mineral adicionada
    exclusivamente de anhídrido carbónico;

b)  agua mineralizada gasificada o con gas; es el agua mineralizada
    adicionada de anhídrido carbónico;

c)  agua de mesa gasificada, o con gas, o soda; es el agua potable
    adicionada exclusivamente de anhídrido carbónico.

              Disposiciones generales para aguas envasadas

25.1.11. Desde el punto de vista microbiológico el agua mineral, debe
cumplir con las siguientes características:

a) en el punto de emergencia;

   a.1. ausencia en 100 ml de parásitos, microorganismos patógenos,
        enterobacterias y Estreptococos fecales (grupo D);

   a.2. recuento en placa mesófilos aerobios totales a 37º, en agar
        nutriente, máximo 10 ufc/ml;

b) en el producto envasado;

   b.1. ausencia en 250 ml de Escherichia coli u otros coliformes,
        estreptococos fecales y Pseudomona aeruginosa.

   b.2. ausencia de anaerobios sulfito reductores en 50 ml.

   b.3. en aguas gasificadas, recuento en placa de aerobios
        mesófilos totales a 37ºC en agar nutriente, máximo 30
        ufc/ml.

25.1.12. Desde el punto de vista físico - químico, el agua mineral debe
diferenciarse del agua potable por el contenido de determinadas sales
minerales, así como por la presencia de oligoelementos u otros
constituyentes. Su contenido de sales totales (residuo seco a 180º) será
un 20% mayor al de las aguas de pozos superficiales y de las aguas
potables suministradas para el consumo público de la zona.

Debe cumplir con los siguientes requisitos:

Olor y sabor                       inobjetable

Color                              máx. 10 unidades de platino
                                   cobalto
Turbidez                           máx. 1.5 NTU (unidades
                                   nefelométricas)
Amoníaco                           no detectable
Bario                              máx. 1.0 mg/l
Cloro libre                        no detectable
Materia Orgánica (OC)              máx. 3 mg/l
Nitratos como NO3                  máx. 100 mg/l
Nitritos                           no detectable
Plata                              máx. 0.05 mg/l
Sulfuro                            no detectable
Compuestos fenólicos,              ausentes
pesticidas, hidrocarburos
aromáticos polinucleares
aceites minerales, grasas,
agentes tensoactivos

Para los contaminantes tóxicos no incluidos aquí, deberán cumplirse los
límites establecidos para agua potable.

25.1.13. Las aguas minerales importadas no pueden introducirse al país
sino mediante un certificado expedido por las autoridades sanitarias del
país de origen en el que se acredite que las fuentes de donde procedan
están sujetas a control higiénico oficial y cumplen con los parámetros
establecidos en el artículo 25.1.11 a). El producto envasado debe
responder a las mismas exigencias establecidas para las aguas minerales
nacionales.

25.1.14. Queda prohibido el uso de la denominación "agua mineral" para
designar aguas mineralizadas artificialmente. Se prohibe asimismo usar en
la rotulación, prospectos o cualquier tipo de propaganda toda mención que
pueda inducir a engaño al consumidor acerca del origen y cualidades, así
como cualquier indicación relacionada con propiedades terapéuticas.

25.1.15. La rotulación del agua mineralizada, debe cumplir con los
requisitos generales de rotulación, incluyendo las sustancias minerales
agregadas en la lista de ingredientes.

25.1.16. Los envases utilizados para cualquier tipo de agua deben
presentar cierre seguro e inviolable, de modo que no se evidencien
pérdidas de su contenido como consecuencia de los procesos propios del
transporte y almacenamiento de los mismos.

25.1.17. Queda permitido el agregado de gas carbónico, bromatológicamente
apto a las aguas de bebida envasadas.

                                Hielo

                      Definiciones para hielo

25.1.18. Hielo. Es el producto obtenido por la congelación de agua
potable.

25.1.19. Hielo claro semitransparente. Es el producto obtenido por
congelación de agua potable agitada mecánicamente durante el proceso.
Presentará un núcleo central opaco, siendo transparente en todo su
espesor.

25.1.20. Hielo cristalino o hielo cristal. Es el producto preparado por
congelación de agua destilada privada de aire. Debe presentar un aspecto
transparente en toda su masa.

25.1.21. Hielo seco o nieve carbónica. Es el producto sólido que se
obtiene por rápida expansión del anhídrido carbónico líquido, el que debe
satisfacer las exigencias establecidas para el gas carbónico.

25.1.22. Hielo de salmuera. Es el obtenido por congelación en su punto
eutéctico (-21ºC a -26ºC) de soluciones de cloruro de sodio o cloruro de
calcio.

Disposiciones generales para agua, aguas envasadas y hielo

25.1.23. Los exámenes químicos del hielo claro semitransparente y el hielo
cristalino deben responder a la materia prima empleada y por los exámenes
microbiológicos a las condiciones establecidas para el agua potable.

25.1.24. Todas las técnicas analíticas necesarias para establecer las
características de potabilidad del agua, las normas de calidad de aguas
envasadas y de hielo, se regirán por los métodos recomendados por la
última edición de "Standar Methods for Examination of Water and
Wastewater", de la American Public Health Association (APHA).

                                Sección 2

                            Bebidas sin alcohol

                    Definiciones para bebidas sin alcohol

25.2.1. Con la denominación de bebidas sin alcohol, bebidas analcohólicas,
refrescos o bebidas refrescantes se entiende las soluciones acuosas
adicionadas de azúcares y alguno(s) de los siguientes ingredientes
complementarios: jugos, jugos concentrados de frutas y hortalizas,
néctares, pulpas, disgregados o cremogenados de frutas u hortalizas,
componentes extraídos por diferentes procedimientos de plantas o de sus
partes (extractos, infusiones, maceraciones, percolaciones), sueros
lácteos, miel, melaza de caña, sales minerales y aditivos autorizados.
Pueden contener aromatizantes/saborizantes y colorantes de las listas
generales respectivas, excepto en los casos en que estos se prohiban a
texto expreso. No deben contener alcohol etílico, a excepción de la malta
y ginger ale en los que se admite un contenido máximo de 0.5% (v/v).

25.2.2. Bebida gasificada. Es la bebida analcohólica que contiene
anhídrido carbónico de uso alimentario de modo que su presión en el
producto envasado no sea inferior a 1.5 atmósferas.

25.2.3. Se distingue los siguientes tipos de bebidas analcohólicas:

a) bebidas aromatizadas, coloreadas o no, gasificadas o no, que no
   contienen jugos de frutas; cuando dichas bebidas son incoloras y
   transparentes, se las puede denominar: "Gaseosas".

b) bebidas con jugos de frutas, gasificadas o no, son las elaboradas con
   jugos de frutas en un porcentaje mínimo de 10%, a excepción del jugo
   de limón para el cual se permite 5% como mínimo.

c) bebidas, gasificadas o no, con extractos, infusiones, maceraciones,
   percolaciones de café, zarzaparrilla, té, yerba mate, macís, semillas
   de cola, canela, guaraná u otros productos de origen vegetal, con
   aditivos autorizados. Deben presentar el sabor característico del
   producto vegetal usado como base; pueden contener hasta 200 mg/l de
   cafeína, en el caso en que la solución extractiva la contenga como
   componente natural.

d) agua tónica es la bebida preparada a base de extractos de Quasia amara
   L. o esencias cítricas y quinina.

e) malta es la bebida preparada a base de cebada, aromatizada o no con
   lúpulo, cuya concentración alcohólica no debe ser superior a 0.5%
   (v/v).

f) ginger ale es la bebida gasificada preparada con agua potable, jarabe
   simple, extracto de jengibre y ácidos cítrico y tartárico.

25.2.4. Jarabes concentrados para refrescos. Son los jarabes definidos en
19.1.7., no gasificados, adicionados de los ingredientes correspondientes
y aditivos permitidos, que por dilución permiten obtener alguna de las
bebidas definidas en el artículo 25.2.3. Se distingue los siguientes
tipos:

a) jarabe concentrado a base de esencias y colorantes naturales o
   artificiales;

b) jarabe concentrado conteniendo jugo de frutas; es aquel que contiene
   como mínimo el doble del porcentaje de jugo establecido en el artículo
   25.2.3.; pueden ser adicionados de pulpas, disgregados o cremogenados;

c) jarabe natural de... (aquí el nombre de la fruta) es el que contiene
   30% m/m como mínimo del jugo de la fruta correspondiente; no
   contendrán aditivos aromatizantes ni colorantes.

25.2.5. Los productos definidos en esta sección pueden ser destinados a la
preparación de bebidas alcohólicas de fantasía.

       Disposiciones generales para bebidas sin alcohol

25.2.6. El agua empleada en la elaboración de las bebidas analcohólicas
debe cumplir los requisitos para agua potable.

25.2.7. Las bebidas analcohólicas deben presentar el color, olor y sabor
propios del tipo de bebida de que se trate. Su aspecto debe ser tal que no
dé indicación de alteración o de un deficiente estado higiénico sanitario.

25.2.8. Todas las bebidas analcohólicas deben comercializarse en envases
rígidos o semirígidos que se llenen en el local de elaboración mediante
sistema mecánico de formado-llenado-cerrado o de llenado y cerrado
inmediato. Se prohibe el uso de envase flexible (tipo "sachet") de
contenido inferior a un litro, que se considere diseñado exclusivamente
para el consumo directo desde el envase.

25.2.9. Todos los envases de bebidas sin alcohol deben tener cierres
herméticos e inviolables.

     Disposiciones particulares para bebidas sin alcohol

25.2.10. Las bebidas definidas en 25.2.3., literal b, pueden ser
adicionadas de pulpas, disgregados o cremogenados de frutas y hortalizas
(en cantidad no superior a 3% m/v por cada 10% v/v de jugo) y aditivos
autorizados.

25.2.11. El agua tónica debe contener un mínimo de 30 mg/l de quinina.
Puede ser adicionada de clorhidrato o sulfato de quinina hasta una
concentración de 150 mg./l (expresada en quinina anhidra) y no más de 5.0
ml/kg de extracto de Quasia amara L.

25.2.12. Las bebidas definidas en los literales a), b) y c) del artículo
25.2.3. se pueden rotular con nombre fantasía o marca de fábrica.

Las definidas en el literal a) no pueden rotularse con nombre de fruta
debiendo figurar en el rótulo la expresión "SABOR..." en caracteres de
igual tamaño, quedando prohibida cualquier representación gráfica relativa
a frutas u hortalizas.

   Las bebidas definidas en el literal b) se pueden rotular con el nombre
de la fruta, pudiendo incluirse la expresión "con jugo de...", siempre que
la misma figure en caracteres inferiores a los del nombre fantasía.

25.2.13. Los jarabes para refrescos deben designarse de acuerdo a los
principios establecidos para las bebidas analcohólicas.
   En todos los casos debe indicarse claramente la dilución a realizar
para obtener alguna de las bebidas definidas anteriormente.

25.2.14. Queda permitido incluir en el rótulo de los productos definidos
en 25.2.4., literales b y c, la expresión "con jugo de...", en caracteres
de menor tamaño que los del nombre fantasía, siempre que se indique el
porcentaje de jugo en el jarabe y en la bebida terminada.

25.2.15. Los jarabes concentrados para refrescos pueden contener una
concentración máxima de aditivos que resulte de multiplicar el límite
máximo en la bebida sin alcohol lista para el consumo por el grado de
dilución a emplear para su preparación.

              LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del aditivo   Producto al que se le agrega   Límite Máx.
Codex                                                       (mg/kg.)
--------------------------------------------------------------------------

 443   Aceites vegetales       Bebidas sin alcohol              15
       bromados, aceites
       brominados
 400   Acido algínico          Bebidas sin alcohol             300
 300   Acido Ascórbico (l-)    Bebidas sin alcohol             Nse
 210   Acido benzoico          Bebidas sin alcohol            1000
 330   Acido cítrico           Bebidas sin alcohol             Nse
 315   Acido eritórbico,       Bebidas sin alcohol             Nse
       ácido isoascórbico
 338   Acido esteárico, ácido  Bebidas con extracto de cola    600
       octadecanoico
 297   Acido fumárico          Bebidas sin alcohol             Nse
 574   Acido glucónico (d-),   Bebidas sin alcohol             Nse
       ácido dextrónico,
       ácido glicónico
 270   Acido láctico (l-)
       (d-) (dl-)              Bebidas sin alcohol             Nse
 296   Acido málico (dl-)      Bebidas sin alcohol             Nse
 353   Acido metatartárico     Bebidas sin alcohol             Nse
 200   Acido sórbico           Bebidas sin alcohol             500
 334   Acido tartárico (l+-)   Bebidas sin alcohol             Nse
 359   Amonio adipato de       Bebidas sin alcohol             Nse
 403   Amonio alginato de      Bebidas sin alcohol             300
 304   Ascorbilo palmitato de  Bebidas sin alcohol             Nse
 220   Azufre dióxido,         Bebidas con jugos de frutas   40SO2
       anhídrido sulfuroso
 263   Calcio acetato de       Bebidas sin alcohol             Nse
 404   Calcio alginato de      Bebidas sin alcohol             300
 302   Calcio ascorbato de     Bebidas sin alcohol             Nse
 578   Calcio gluconato de     Bebidas sin alcohol             Nse
 327   Calcio lactato de       Bebidas sin alcohol             Nse
 352   Calcio malato de        Bebidas sin alcohol             Nse
 226   Calcio sulfito de       Bebidas con jugos de frutas   40SO2
 333   Calcio, -(tri)citrato   Bebidas sin alcohol             Nse
       de, citrato de
 466   Carboximetilcelulosa    Bebidas sin alcohol             Nse
       sódica
 900   Dimetilpolisiloxano,    Bebida con extracto de cola      10
       dimetilsilicona,
       polidimetilsiloxano
 512   Estannoso cloruro       Bebidas sin alcohol              15
 915   Esteres de colofonia    Bebidas sin alcohol             100
       con glicerol
 474   Esteres de glicerol y   Bebidas sin alcohol             400
       sacarosa, sucroglicéridos
 473   Esteres grasos de       Bebidas sin alcohol             400
       sacarosa, sacaroésteres
 472f  Esteres (mono y di) de  Bebidas sin alcohol             400
       glicerol con ácidos
       grasos, acético y
       tartárico
 472a  Esteres (mono y di) de  Bebidas sin alcohol             400
       glicerol con ácidos
       grasos y ácido acético
       (mezcla)
 472c  Esteres (mono y di) de  Bebidas sin alcohol             400
       glicerol con ácidos
       grasos y ácido cítrico
 472b  Esteres (mono y di) de  Bebidas sin alcohol             400
       glicerol con ácidos
       grasos y ácido láctico
 472d  Esteres (mono y di) de  Bebidas sin alcohol             400
       glicerol con ácidos
       grasos y ácido tartárico
 472e  Esteres (mono y di) de  Bebidas sin alcohol             400
       glicerol con ácidos
       grasos
       y diacetiltartárico
 958   Glicirricina            Bebidas sin alcohol             Nse
 414   Goma arábiga, goma      Bebidas sin alcohol             Nse
       acacia
 410   Goma garrofin, caroba,  Bebidas sin alcohol             Nse
       algarrobo, jatai        Bebidas sin alcohol             Nse
 412   Goma guar               Bebidas sin alcohol             Nse
 416   Goma karaya, sterculia, Bebidas sin alcohol             Nse
       caraya
 413   Goma tragacanto,        Bebidas sin alcohol             Nse
       adragante
 415   Goma xantano o xántica  Bebidas sin alcohol             Nse
 504   Magnesio carbonato de   Bebidas sin alcohol             Nse
504ii  Magnesio, bicarbonato   Bebidas sin alcohol             Nse
       de, carbonato ácido de
 580   Magnesio gluconato de   Bebidas sin alcohol             Nse
 329   Magnesio lactato de     Bebidas sin alcohol             Nse
 343   Magnesio, -(mono)       Bebidas sin alcohol             Nse
       fosfato de
 421   Manitol                 Bebidas sin alcohol             Nse
 218   Metil p-hidroxibenzoato, Bebidas sin alcohol             Nse
       metilparabeno
 471   Mono y diglicéridos de  Bebidas sin alcohol             400
       ácidos grasos
 440   Pectina                  Bebidas sin alcohol             Nse
261i   Potasio acetato de       Bebidas sin alcohol             Nse
 357   Potasio adipato de       Bebidas sin alcohol             Nse
 402   Potasio alginato de      Bebidas sin alcohol             300
 303   Potasio ascorbato de     Bebidas sin alcohol             Nse
 212   Potasio benzoato de      Bebidas sin alcohol            1000
 228   Potasio bisulfito de     Bebidas con jugos de frutas    40SO2
501ii  Potasio carbonato ácido, Bebidas sin alcohol             Nse
       potasio bicarbonato
501i   Potasio carbonato de     Bebidas sin alcohol             Nse
 508   Potasio cloruro de       Bebidas sin alcohol             Nse
340ii  Potasio, -(di) fosfato,  Bebidas sin alcohol             Nse
       -(di) monofosfato,-(di)
       ortofosfato de
 317   Potasio eritorbato de    Bebidas sin alcohol             Nse
 577   Potasio gluconato de     Bebidas sin alcohol             Nse
 326   Potasio lactato de       Bebidas sin alcohol             Nse
 351   Potasio malatos de       Bebidas sin alcohol             Nse
 224   Potasio metabisulfito    Bebidas con jugos de frutas   40SO2
       de
 332i  Potasio, -(mono)         Bebidas sin alcohol             Nse
       citrato de
 340i  Potasio, -(mono)         Bebidas sin alcohol             Nse
       fosfato, fosfato ácido,
       -(mono) ortofosfato de
 202   Potasio sorbato de       Bebidas sin alcohol             500
 515   Potasio sulfato de       Bebidas sin alcohol             Nse
336i   Potasio, tartrato ácido, Bebidas sin alcohol             Nse
       bitartrato, -(mono)
       tartrato
336ii  Potasio, tartrato        Bebidas sin alcohol             Nse
       neutro, d-tartrato,
       -(di) tartrato
332ii  Potasio, -(tri) citrato  Bebidas sin alcohol             Nse
       de, citrato de
340iii Potasio, (tri) ortofos-  Bebidas sin alcohol             Nse
       fato de
 337   Potasio y sodio tartrato Bebidas sin alcohol             Nse
 216   Propil p-hidroxibenzoa-  Bebidas sin alcohol             Nse
       to, propilparabeno
 405   Propilenglicol alginato  Bebidas sin alcohol             300
       de
 444   Sacarosa acetato         Bebidas sin alcohol             250
       isobutirato de
 262i  Sodio acetato de         Bebidas sin alcohol             Nse
 356   Sodio adipato de         Bebidas sin alcohol             Nse
 401   Sodio alginato de        Bebidas sin alcohol             300
 301   Sodio ascorbato de       Bebidas sin alcohol             Nse
 211   Sodio benzoato de        Bebidas sin alcohol            1000
500ii  Sodio, bicarbonato de,   Bebidas sin alcohol             Nse
       carbonato ácido de
 222   Sodio, bisulfito de,     Bebidas con jugos de frutas   40SO2
       sulfito ácido de
500i   Sodio carbonato de       Bebidas sin alcohol             Nse
331ii  Sodio, -(di) citrato de  Bebidas sin alcohol             Nse
385    Sodio, -(di) EDTA        Bebidas sin alcohol             200
       cálcico, calcio
       etilendiamino
       tetraacetato de
335ii  Sodio -(di) tartrato de  Bebidas sin alcohol             Nse
 316   Sodio eritorbato de      Bebidas sin alcohol             Nse
 576   Sodio gluconato de       Bebidas sin alcohol             Nse
 325   Sodio lactato de         Bebidas sin alcohol             Nse
 350   Sodio malatos de         Bebidas sin alcohol             Nse
 223   Sodio metabisulfito de   Bebidas con jugos de frutas   40SO2
331i   Sodio, -(mono) citrato   Bebidas sin alcohol             Nse
       de
339i   Sodio, -(mono) fosfato   Bebidas sin alcohol             Nse
       de, monofosfato de,
       -(mono) ortofosfato de
335i   Sodio -(mono) tartrato   Bebidas sin alcohol             Nse
       de
201    Sodio sorbato de         Bebidas sin alcohol             500
221    Sodio sulfito de         Bebidas con jugos de frutas   40SO2
331iii Sodio, -(tri) citrato    Bebidas sin alcohol             Nse
       de, citrato de

(*)Notas:
Lista Positiva de Aditivos Alimentarios se modifica/n por: Decreto Nº 
333/999 Derogada/o de 19/10/1999 artículo 1.
Sección 1 se modifica/n por: Decreto Nº 110/011 de 18/03/2011 artículo 1.
Sección 1, numerales 25.1.1, 25.1.2, 25.1.3, 25.1.4, 25.1.5, 25.1.6 y 
25.1.24 se modifica/n por: Decreto Nº 375/011 de 03/11/2011 artículo 1.
Referencias al artículo
                               CAPITULO 26

                      BEBIDAS ALCOHOLICAS FERMENTADAS

                                Sección 1

                                  Vinos

                       Definiciones para vinos

26.1.1. Vino. Es el producto obtenido por la fermentación alcohólica de la
uva fresca, industrialmente madura, o del mosto proveniente de uva fresca,
industrialmente madura, eventualmente sometida a correcciones y
tratamientos enológicos autorizados.

26.1.2. Vino tinto. Es el producto obtenido por fermentación del mosto de
uvas tintas o mezcla de tintas y blancas, en presencia de los hollejos
durante el tiempo necesario para obtener una adecuada extracción de los
principios contenidos en ellos.

26.1.3. Vino blanco. Es el producto de color amarillo más o menos pálido,
o amarillo anaranjado, obtenido a partir de mosto de uvas blancas, rosadas
o tintas, libradas de los hollejos en un lapso breve después de la
molienda, no mayor de tres horas.

26.1.4. Vino rosado. Es el producto de color rosado pálido, liviano,
afrutado, de pronta maduración, obtenido a partir de mosto de uvas tintas
separadas del hollejo antes de la fermentación, en un lapso inferior a 3
horas.

26.1.5. Vino clarete. Es el vino poco coloreado (rubí rosado), poco
cargado de tanino, liviano, obtenido por fermentación natural de jugo de
uva, con corto tiempo de contacto con los hollejos.

   Se reconocen dos tipos de vinos claretes:

a) obtenidos de fermentación directa de sangrías o prensado de uvas
   tintas, solas o mezcladas con uvas rosadas y/o blancas;

b) obtenidos del corte de vinos tintos y blancos genuinos.

26.1.6. Vino espumante o espumoso. Es el vino que por su contenido de gas
carbónico, en el momento de ser volcado en una copa, da lugar a la
formación de espuma. Se reconoce dos tipos:

a) vino espumante o espumoso natural: es aquel que presenta una presión
   de anhídrido carbónico mínima de 4 atmósferas a 20ºC, resultante de
   la fermentación en recipiente cerrado;

b) vino espumante gasificado: es el obtenido por introducción de
   anhídrido carbónico puro al vino y una presión no inferior a 2.1
   atmósferas, a 20ºC.

26.1.7. Vinos generosos, licorosos o de postre. Son los vinos secos o
dulces con 14% o más de alcohol en volumen.

26.1.8. Vinos compuestos (vermouth, vinos quinados, vinos aperitivos). Son
los elaborados con no menos de 70% en volumen de vino, adicionados o no de
alcohol, sustancias amargas, estimulantes o aromáticas autorizadas,
pudiendo añadirse azúcar, mosto concentrado o mistela.
26.1.9. Vermouth o vino vermouth. Es la bebida obtenida por maceración de
ciertas plantas aromáticas y amargas en vino blanco o adicionando al vino
extracto de esas mismas plantas.

26.1.10. Mosto virgen de uva o mosto. Es el producto resultante de la
expresión de uvas, antes de iniciarse el proceso de fermentación
alcohólica.

26.1.11. Mosto en fermentación. Es el producto de la expresión de uvas,
sometido a la fermentación alcohólica.

26.1.12. Mosto estabilizado. Es el mosto cuya fermentación se ha impedido
mediante pasterización o sulfitación de acuerdo a prácticas enológicas
adecuadas.

26.1.13. Mosto cocido o mosto concentrado. Es el producto obtenido del
mosto de uva, por deshidratación parcial térmica, al vacío o a presión
normal, sin haber sufrido una caramelización sensible.

26.1.14. Arrope de uva, mostillo o calabre. Es el mosto concentrado por
calentamiento a fuego directo o al vapor caramelizado y con un contenido
mínimo de 500 g de azúcar reductor por litro, expresado en dextrosa.

26.1.15. Caramelo de uva. Es el mosto concentrado por calentamiento, con
un grado mayor de caramelización y un contenido no superior de 200 g de
azúcar por litro.

26.1.16. Chicha de uva. Es el producto que resulta de la fermentación
parcial del mosto, detenida antes de alcanzar el 5% de alcohol en volumen
y con un contenido no menor de 80 g de azúcar reductor por litro.

26.1.17. Mistela. Es el jugo de uva que ha sido adicionado de alcohol
vínico hasta una graduación mínima de 16º G.L.

26.1.18. Jugo de uva. Es el mosto filtrado (clarificado), esterilizado o
pasterizado antes de iniciarse la fermentación alcohólica destinado al
consumo directo.

           Disposiciones generales para mostos y jugo de uva

26.1.19. Se admite para el mosto virgen de uva y para el jugo de uva un
contenido de alcohol de 0.5% en volumen, proveniente de una fermentación
incipiente.

26.1.20. Los mostos podrán ser sometidos a los siguientes tratamientos:

a) empleo de levaduras seleccionadas;

b) concentración parcial, no pudiendo pasar la reducción de volumen de
   2/10 del mosto tratado;

c) agregado de anhídrido sulfuroso y sus sales de potasio, de acuerdo a
   la lista positiva de este reglamento;

d) desulfitado por un procedimiento físico;

e) adición de tanino;

f) adición de fosfato de amonio cristalizado puro o de glicerofosfato de
   amonio puro, en dosis mínimas necesarias;

g) adición de yeso puro, en proporciones tales que el vino no contenga
   más de 1 g/l, expresado en sulfato neutro de potasio;

h) adición de ácido tartárico y ácido cítrico puros;

i) chaptalización, no simultáneamente a la adición de ácido tartárico;

j) adición de cloruro de sodio en proporción tal que el vino no contenga
   más de 0.5 g/l, expresados en cloruro de sodio;

k) adición de alcohol etílico potable.

         Disposiciones generales para vinos

26.1.21. Los vinos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) ser elaborados en base a uvas frescas e industrialmente maduras,
   correspondientes al tipo de vino elaborado y a levaduras propias de la
   uva;

b) aspecto y color característico del tipo de vino;

c) sabor y aroma característicos del tipo de vino, sin olores ni sabores
   extraños, sean ellos provenientes de envases en mal estado, corcho,
   ataques microbianos, tratamientos inadecuados, entre otros;

d) aspecto límpido, transparente, siendo tolerado un pequeño depósito de
   cremor o de materia colorante;

e) estar libre de defectos propios de una mala elaboración y/o
   manipulación;

f) estar perfectamente estabilizado química y biológicamente, sin
   alteraciones;

g) acidez volátil inferior a la máxima autorizada (de acuerdo a art.
   26.1.28.);

h) otras características:

microorganismos                ausencia
patógenos

ácido tartárico total          mín. 1.25g/l expresado
                               en bitartrato de potasio

amoníaco                       máx. 0.020 g/l

glicerina                      máx. 10% del contenido
                               de alcohol

sulfatos                       máx. 1.0 g/l expresado
                               en K2SO4 (*)

cloruros                       máx. 0.50 g/l expresado
                               en NaCL

cenizas                        1.80 - 2.80 g/l

alcalinidad de                 mín. 3.0 g/l expresado
las cenizas                    en Cremor

materia que por                máx. 1.80 g/l expresado
hidrólisis es reductora        en dextrina

(*) En vinos viejos se puede aceptar hasta 1.6 g/l de
    sulfatos, expresado en K2SO4.

i) los grados alcohólicos y los extractos secos reducidos para vinos
   en comercialización deben ser los siguientes:

                   Alcohol                   Extracto seco
             (Grados Gay Lussac)                reducido

Tinto             mín. 10º                   mín. 22.5 g/l

Blanco            mín. 10º                   mín. 18.0 g/l

Clarete           mín. 10º                   mín. 19.5 g/l

Rosado            mín. 10º                   mín. 19.5 g/l

en casos justificados a juicio de la Comisión Enotécnica Asesora del
Instituto Nacional de Vitivinicultura puedan tener un menor contenido de
este extracto.

26.1.22. Los vinos podrán ser sometidos a los siguientes tratamientos:

a) clarificación, mediante el uso de los siguientes clarificantes:

- gelatina;

- cola de pescado;

- albúmina;

- clara de huevo;

- leche entera;

- leche descremada;

- caseína pura, o caseinato de potasio;

- caolín;

- tierra de infusorios;

- bentonita;

- taninos;

b) tratamientos físicos como ser:

- filtración;

- tratamiento de frío;

- tratamiento térmico (pasterización, etc.);

- congelación;

c) edulcoración por el empleo de mosto, mosto concentrado, sacarosa, o
jarabe de alta fructosa.

   El agregado de azúcares a los mostos o vinos debe requerir autorización
previa expresa de la Oficina Bromatológica competente.

26.1.23. Podrá agregarse al mosto y al vino los aditivos que se detallan
en la lista positiva de aditivos de este reglamento.

26.1.24. Se consideran vinos ineptos para el consumo y nocivos para la
salud:

a) los vinos adulterados;

b) los vinos contaminados;

c) los vinos alterados;

d) los adicionados de colorantes naturales o artificiales no propios de
   la uva, alumbre, ácido salicílico, ácido bórico o sus sales, ácido
   benzoico, sacarina (u otros edulcorantes artificiales), glicerina,
   glucosa, sales de bario y de estroncio, y otras sustancias nocivas a
   la salud que no figuren entre los componentes de los vinos naturales;

e) los enyesados o sulfitados en proporción mayor a la establecida en
   este reglamento;

f) los vinos de sobreprensa.

26.1.25. Vino adulterado es aquel que ha sido adicionado de productos no
autorizados por en este reglamento, o al que se le ha sustraído o sustituído uno o varios de sus componentes naturales. Se reputa adulterado con alcohol metílico el vino cuyo contenido de metanol supere los 0.2 g/l.

   Asimismo se consideran adulterados los vinos que presentan las
siguientes características:

a) un contenido de cloruros que supere los 0.5 g/l expresado en gramos de
   cloruro de sodio;

b) un contenido de sulfatos que supere 1 g/l expresado en sulfato neutro
   de potasio a excepción de los tipos Jerez y Manzanilla, cuyo límite
   admisible será de 2 g/l expresado en idéntica forma, o los vinos
   viejos con un límite de 1.6 g/l;

c) un contenido de polialcoholes totales expresados en gramos de
   glicerina por litro inferior al 3% de alcohol en peso o que supere el
   10% del alcohol en peso.

26.1.26. Vinos contaminados son aquellos que contienen productos extraños
(no expresamente adicionados al mismo), tales como residuos de
plaguicidas, residuos de desechos industriales u otros productos o
elementos químicos residuales, en cantidades superiores a las establecidas
en este reglamento.

26.1.27. Se considera vinos alterados aquellos que por la acción de los
agentes naturales tales como envejecimiento excesivo, la temperatura, el
aire, la luz, enzimas o microorganismos, han sufrido averías, deterioros
o alteraciones en su composición intrínseca de forma que ésta o los
caracteres sensoriales del vino en cuestión (sabor, aroma y color) no se
ajusten a los propios del vino en cuestión, bien conservado.

26.1.28. Sin perjuicio de las excepciones que se establecen, son vinos
alterados:

a) los que estando en circulación contengan una acidez volátil superior a
   1.0 g/l expresado en ácido sulfúrico; en los casos en que el tenor de
   acidez volátil del vino referido sea superior a 1.0 g/l hasta un
   máximo de 1.3 g/l expresado en idéntica forma y se trate de vino de
   guarda envasado en botellas de hasta 750 cc podrá ser declarado apto
   para el consumo, con un mínimo de 2 años de añejamiento;

b) los que estando en bodega contengan una acidez volátil superior a 1.3
   g/l expresado en ácido sulfúrico;

c) los vinos que posean un contenido de ácido tartárico total inferior a
   0.5 g/l expresados en bitartrato de potasio, cualquiera sea el tenor
   de acidez volátil;

d) los vinos que presentan un contenido de ácido tartárico total inferior
   a 1.25 g/l expresados en bitartrato de potasio, en todos los casos
   en que los contenidos de acidez volatil sea superiores a 1 g/l, ya se
   traten de vino de guarda o de vinos que se encuentran en bodega o en
   circulación;

e) los vinos que presentan una proporción de amoníaco superior a 20 g/l.

f) los vinos adulterados por la adición de sustancias nocivas para
   la salud.

26.1.29. A los efectos de lo establecido en el artículo 26.1.24., literal
e), se consideran vinos ineptos los vinos librados al consumo cuyo
contenido de anhídrido sulfuroso total sea superior a 275 mg/l (sin
ninguna tolerancia).

26.1.30. Podrá no declarase adulterados los vinos en que el no
cumplimiento de los literales a), b) c) del artículo 26.1.25. de este
decreto, puede ser explicado por causas naturales siempre que:

a) el tenor de cloruros supere los 0.300 g/l, pero sea inferior a 0.500
   g/l expresado en cloruro de sodio;

b) el tenor de sulfatos supere 1 g/l pero sea inferior a 1.6 g/l
   expresado en sulfato de potasio o cuando se trata de vinos viejos;

c) el contenido de polialcoholes supere el 10% pero sea inferior al 12%
   del alcohol en peso y que ello no encubra un extracto seco
   anormalmente bajo.

26.1.31. Se podrá autorizar la recuperación para el consumo de los vinos
alterados por deterioro de sus caracteres sensoriales o comprendidos en
los artículos 26.1.27. y 26.1.28., literales a y b, siempre y cuando se
cumplan las siguientes condiciones:

a) su acidez volátil sea inferior a 2.0 g/l expresado en ácido sulfúrico
   (recuperación por refermentación);

b) los caracteres sensoriales defectuosos sean considerados recuperables;
   para lo cual será requisito imprescindible la verificación que alteren
   el producto que se trata.

   Los tratamientos o prácticas a utilizar para la recuperación de los
vinos referidos deberán ser expresamente autorizados.

26.1.32. Los vinos que superen el contenido máximo de sulfatos fijado de
1.6 g/l o bien que su recuperación no sea pertinente, serán destinados a
la elaboración de vinagre, destilados o derramados, a solicitud del
tenedor y teniendo en cuenta las causas de la ineptitud del vino.

   Los tratamientos para la desnaturalización de los vinos ineptos para el
consumo deberán ser expresamente autorizados.

26.1.33. Se permiten las siguientes correcciones para vinos licorosos:

a) la alcoholización podrá ser llevada hasta 22º Gay Lussac;

b) enyesamiento del mosto en proporciones tales que el vino no contenga
   más de dos gramos por litro de sulfatos expresados en sulfato neutro
   de potasio, con excepción de los vinos tipos "Jerez", que podrán tener
   hasta cuatro gramos por litro;

c) coloración con el caramelo de uva;

d) se admite las correcciones establecidas para los mostos y vinos
   comunes.

26.1.34. Podrán considerarse naturales los vinos importados aún cuando no
alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los vinos nacionales
cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) provengan de una zona de reconocida calidad vitivinícola a nivel
   internacional en la que tradicionalmente el contenido de alcohol es
   inferior a lo establecido en nuestro país, y con denominación de
   origen reconocida;

b) satisfagan las restantes exigencias analíticas.

26.1.35. En la rotulación de vinos, además de los requisitos generales,
debe figurar el contenido alcohólico expresado en º G.L., en la unidad
entera más cercana.

26.1.36. Los vinos se denominarán con los tipos dentro de los cuales están
comprendidos:

a) tinto;

b) rosado;

c) clarete;

d) blanco;

e) espumoso natural;

f) gasificado.

   A esta denominación podrá agregarse la de la clase a que pertenezcan
según las disposiciones particulares para cada tipo.

           Disposiciones particulares para vinos

26.1.37. Los vinos tintos se clasifican en función de las uvas a partir de
las cuales fueron elaborados en:

a) provenientes de Vitis vinífera: son los elaborados con uvas de cepas
   vitis vinífera reconocidas como perfectamente aptas para la
   vinificación, con exclusión total de uvas de híbridos o cualquier otra
   que no sea Vitis vinífera;

b) provenientes de uvas no pertenecientes a Vitis vinífera: son los vinos
   elaborados, total o parcialmente, con uvas de especies distintas de
   las Vitis vinífera;

c) vino tinto de cortes: son los resultantes de cortes entre vinos
   provenientes de distintas uvas sin predominar las características
   definidas de una variedad.

26.1.38. Los vinos provenientes de Vitis vinífera se los podrá denominar
con el nombre de la uva que proporcione un mínimo del 80% de la materia
prima.

26.1.39. Los vinos tintos provenientes de uvas no pertenecientes a Vitis
vinífera se clasifican en:

a) Vino Frutilla: es el vino obtenido, total o parcialmente, con uvas de
   la variedad Isabella (Isabel, Frutilla, Chinche, Brasileña) o mezclas,
   con otras uvas Vitis vinífera o no, en proporciones que no alteren sus
   típicos caracteres sensoriales;

b) Vino de híbridos: son los vinos elaborados en las mismas condiciones
   con otros híbridos y podrán llevar su nombre o número siempre que
   predomine en su elaboración una variedad definida, trasmitiendo  sus
   características organolépticas típicas.

26.1.40. Los vinos tintos de cortes se clasifican en los siguientes tipos:

a) vinos tintos de cortes de Vitis vinífera: serán elaborados
   exclusivamente con vinos provenientes de Vitis vinífera;

b) Vinos de cortes de híbridos: son los resultantes de cortes de vinos
   provenientes de uvas híbridas entre sí o con Vitis vinífera pero
   siempre se indicará la presencia del híbrido clasificándoseles como
   tal.

26.1.41. Por su calidad sensorial los vinos tintos, claretes, rosados y
blancos se clasifican en los siguientes tipos:

a) vinos finos, grandes vinos, o vinos reservas. Son los elaborados  a
   partir de cepas de Vitis vinífera, de reconocida calidad vinífera que,
   después de un proceso de estacionamiento en condiciones adecuadas, han
   adquirido un buen grado de perfeccionamiento en el conjunto de sus
   cualidades sensoriales;

b) vinos comunes o de consumo corriente: son a los efectos de esta
   tipificación, los vinos librados al consumo, año a año y  los que no
   alcancen las condiciones fijadas para los vinos finos o vinos reserva.

26.1.42. Se consideran vinos de calidad preferente (VCP), los elaborados a
partir de variedades Vitis viníferas, de reconocida calidad enológica que
cumplen además de las exigencias para vinos comunes las que se establecen
a continuación.

26.1.43. Los vinos de calidad preferente deberán reunir las siguientes
cualidades analíticas:

a) grado alcohólico mínimo: 10.5% en volumen;

b) acidez volátil máxima: 0.80 g/l expresada en ácido sulfúrico, con
   excepción de vinos con edad superior a un año, para los cuales se
   admite un límite de hasta 0.80 g/l. Para los vinos de grado alcohólico
   natural y adquirido mayor de 12% en volumen se admite un incremento de
   0.04 g/l en la acidez volátil por cada grado alcohólico superior al 12%
   en volumen;

c) anhídrido sulfuroso total máximo de 200 mg/l para vinos con menos de 4
   g/l de azúcar expresado en glucosa. El límite máximo será de 300 mg/l
   para vinos con más de 4 g/l de azúcares reductores;

d) adecuado nivel de estabilidad físico-química y biológica;

e) no presentar defectos en los caracteres sensoriales.

26.1.44. Los vinos de calidad preferente sólo podrán ser expedidos al
consumo envasados en botella de vidrio de hasta 750 ml.

26.1.45. Los vinos licorosos se clasificarán en:

a) categoría A: es el vino seco o dulce que sin adiciones posee un grado
   alcohólico de 12.5% en volumen y/o una riqueza alcohólica adquirida y
   en potencia no menor de 15º en volumen;

b) categoría B: es el vino seco o dulce cuya graduación alcohólica no
   sea inferior a 15% en volumen, provenga, en parte, de la adición de
   alcohol vínico en cualquier momento de la elaboración;

c) categoría C: es el vino obtenido adicionando en cualquier momento de
   su proceso, indistinta, conjunta o separadamente cualquiera de los
   siguientes productos: mosto concentrado, mistela, arrope, caramelo de
   uva, azúcar o jarabe de alta fructosa, o alcohol vínico, con una
   riqueza alcohólica total no inferior a 15º en volumen.

26.1.46. Los vinos espumosos pueden ser adicionados del llamado Licor de
expedición, constituído por vinos licorosos y de coñac, para constituir
los tipos: Secos (Sec.), Semiseco (Demisec) y Dulce (Doux); reservándose
las denominaciones de Bruto (Brut) y Natural (Nature) para distinguir el
producto original.

26.1.47. Se reconoce los siguientes tipos de vermouth:

a) Vermouth dulce o tipo Torino: es el que contenga no menos de 150 g de
   azúcar por litro y 15-17º centesimales de alcohol;

b) Vermouth seco o Tipo Francés: el que contenga menos de 80 g de azúcar
   por litro y 18º centesimales de alcohol.

26.1.48. Además de las correcciones enológicas y sustancias autorizadas
para los vinos, el vermouth podrá ser adicionado de las siguientes:

a) alcohol potable puro o alcohol vínico;

b) azúcar puro, jarabe de alta fructosa, o mosto de uva;

c) sustancias aromáticas pertenecientes a la lista general de
   aromatizantes de este reglamento;

d) colorante caramelo.

                                Sección 2

                         Productos de cervecería

                 Definiciones para productos de cervecería

26.2.1. Con la denominación genérica de cervezas se designan las bebidas
resultantes de fermentar, mediante levaduras seleccionadas del género
Sacharomyces, a los mostos procedentes de la cebada malteada y agua
potable, sometidos previamente a un proceso de cocción, aromatizados con
lúpulo (pellets, extractos, concentrado o en forma natural) coloreados, o
no con cebada tostada y/o cebada malteada tostada y/o colorante caramelo,
con el agregado o no de aditivos autorizados. Una parte de la cebada
malteada puede ser reemplazada por cereales malteados o no, almidones,
azúcares o productos que los contengan, aptos para el consumo humano.

26.2.2 El extracto original de las cervezas se calcula empleando la
siguiente fórmula:

Extracto original (Eo)=(2.0665 x A x Er) x 100/ (1.0665 x A + 100) donde
A es el Alcohol % (m/m) y Er el extracto de la cerveza desalcoholizada.

26.2.3. De acuerdo al tipo de extracto original, calculado según 26.2.2.,
las cervezas se clasifican en:

a) cerveza liviana, o "light", o "leicht", es la cerveza cuyo extracto
   original está comprendido entre 7 y 11ºP (grados Plato);

b) cerveza sin otro calificativo, es aquella cuyo extracto original es
   superior al 11ºP (grados Plato);

c) cerveza fuerte o extra, es la cerveza cuyo extracto original es
   superior a 14ºP (grados Plato).

26.2.4. De acuerdo al color, las cervezas se clasifican en:

a) cerveza blanca, o clara, o rubia, o simplemente cerveza, es aquella
   cuyo color es inferior a 20 unidades E.B.C. (European Brewery
   Convention);

b) cerveza negra, u oscura, es aquella cuyo color es superior a 20
   unidades E.B.C. (European Brewery Convention).

26.2.5. Cerveza de barril o cerveza cruda. Es cualquier clase de cerveza
no pasteurizada en el envase.

26.2.6. Cervezas sin alcohol. Son las bebidas resultantes de la mezcla de
mosto con cerveza, o de la de alcoholización de cerveza, o de fermentar
parcialmente, mediante levadura seleccionada del género Sacharomyces, al
mosto procedente de la cebada malteada y agua potable, sometido
previamente a un proceso de cocción, aromatizado con lúpulo (pellets,
extractos, concentrado o en forma natural), coloreado o no con cebada
tostada y/o cebada malteada tostada y/o colorante caramelo, con el
agregado o no de aditivos de uso permitido. Una parte de la cebada
malteada puede ser reemplazada por cereales malteados o no, almidones,
azúcares, o productos que los contengan, aptos para el consumo humano. El
contenido de alcohol no debe superar al 0.5% (m/m). Se distingue las
mismas clases que las indicadas para cervezas.

26.2.7. Malta. Es la bebida resultante del mosto procedente de la cebada
malteada y agua potable, sometido previamente a un proceso de cocción y
aromatizado con lúpulo (pellets, extractos, concentrados o en forma
natural), coloreado o no con cebada tostada y/o cebada malteada y tostada
y/o colorante caramelo, con el agregado o no de aditivos de uso permitido.
Una parte de la cebada malteada puede ser reemplazada por cereales
malteados o no, almidones, azúcares o productos que los contengan, aptos
para el consumo humano.

   El extracto del mosto original, calculado según 26.2.2., debe ser
superior a 16ºP (grado Plato). El contenido de alcohol no debe superar el
0.5% (m/m).

26.2.8. Cebada malteada o malta. Es el grano de cebada cervecera sometido
a germinación y posterior deshidratación y/o tostación en condiciones
tecnológicas adecuadas.

26.2.9. Adjuntos cerveceros. Son aquellos cereales malteados o no,
almidones o azúcares o productos que los contengan, aptos para el consumo
humano, empleados junto a la cebada malteada en la elaboración de mosto.

26.2.10. Mosto. Es el líquido resultante de adicionar a las tortas de
cebada malteada agua potable, con o sin la adición de adjuntos cerveceros
y transformados por acción enzimática, en condiciones tecnológicas
adecuadas.

26.2.11. Extracto de malta. Es el producto de consistencia siruposa,
pastosa o seca, de manifiesta actividad enzimática (diastásica) obtenido

por concentración del mosto de cebada malteada, o de cebada malteada y
adjuntos cerveceros. No debe contener alcohol en cantidad superior al 0.5%
(m/m) y su extracto seco no debe ser inferior al 65% (m/m).

26.2.12. Concentrado de malta. Es el extracto de malta no diastásico.

           Disposiciones generales para productos de cervecería

26.2.13. Se reconoce las siguientes prácticas permitidas en la elaboración
de productos de cervecería:

a) mezcla, en el proceso de elaboración, de mosto y de cerveza entre sí;

b) dilución con agua potable, de las cervezas en cualquier etapa de
   elaboración, a los efectos de ajustar los contenidos de extractos y
   alcohol;

c) filtración con papel, pasta de papel, celulosa, telas de algodón o
   fibras sintéticas, tierra de infusorios y carbón activado, de calidad
   alimentaria;

d) clarificación o tratamiento de la cerveza en elaboración con tierra
   de infusorios, carbón activado, tanino, albúminas, gelatina
   alimenticia, bentonitas, gel de sílice, caseína, poliamidas
   autorizadas, polímeros cruzados, polivinil polipirrolidona (PVPP);

e) esterilización, la pasteurización y la refrigeración por medios
   físicos;

f) coloración con cebada tostada y/o cebada malteada tostada, y/o
   caramelo obtenido exclusivamente con azúcares refinados;

g) adición de enzimas proteolíticas y de extractos naturales isomerizados
   de lúpulo;

h) gasificación  con anhídrido carbónico bromatológicamente apto;

i) empleo de levaduras seleccionadas (Sacharomyces).

26.2.14. Se prohibe en forma expresa las siguientes prácticas en la
elaboración de productos de cervecería:

a) agregado de alcohol de cualquier procedencia;

b) uso de saponinas o cualquier otra sustancia espumígena;

c) empleo de sucedáneos de lúpulo u otros principios amargos;

d) adición de edulcorantes artificiales.

26.2.15. Los porcentajes de fermentación para cervezas (a excepción de
cervezas sin alcohol), deben tener los siguientes valores mínimos y se
calculan de acuerdo a las fórmulas que se indican en el siguiente cuadro:

                                                  Mínimo
Porcentaje de fermentación real              50% m/m  PFR =
                                             100 x (Eo-Er)/EC
Porcentaje de fermentación aparente          65% m/m PFA =
                                             100 x (Eo-Ea)/Eo
Porcentaje de fermentación final             75% m/m  PFF =
                                             100 x (Eo-Ef)/Eo

Donde Eo y Er son los definidos en el artículo 26.2.2., Ea es el extracto
% (m/m) del producto terminado Ef es el extracto % (m/m) resultante de
fermentar el extracto residual fermentecible del producto terminado.

26.2.16. Los recipientes para fermentación y conservación deben ser de los
siguientes materiales: acero inoxidable, fibra de vidrio o aluminio,
hormigón y/o hierro, revestidos (si es necesario) con productos inertes
aptos (epoxi, barnices sanitarios).

26.2.17. Los productos de cervecería deben envasarse en recipientes
adecuados de vidrio, hojalata, aluminio, acero inoxidable, recubiertos con
barnices sanitarios, libres de sustancias nocivas, que no cedan olor,
sabor ni color al producto.

26.2.18. El aroma y sabor serán los característicos de la cerveza y malta
bien elaboradas, sin sabor ni olor extraños, sean ellos provenientes de
recipientes y/o envases en mal estado, de ataques microbianos o
tratamientos inadecuados.

   Tanto las cervezas como la malta deben presentarse límpidas, sin
turbidez o depósito perceptibles. El grado de turbidez expresado en
unidades de formacina (U.F.), no debe ser superior a 2.0..

26.2.19. Todos los productos de cervecería deben cumplir con los
caracteres físicos y químicos que se indican a continuación:

Acidez volátil expresada en ácido acético  mín. 0,06% m/m
Acidez total expresada en ácido acético    mín. 0,4% m/m
Estabilidad de espuma por el método de
Kloppes (NIBEN)                            mín. 180 segundos
Diacetilo                                  máx. 0.15 mg/l
Anhídrido carbónico                        mín. 0.35% m/m
Glicerina                                  máx. 0.30% m/m

       Disposiciones particulares para productos de cervecería

26.2.20. Los productos de cervecería que se detallan deben cumplir con los
caracteres físicos y químicos que se indican a continuación:


                             Cervezas                Malta

              Sin alcohol    Liviana    Las demás

 pH a 20ºC   4.5 - 5.5       3.5 - 5.0   3.5 - 5.0   4.5 - 5.5

Grado        mín. 0.5% m/m   mín.1% m/m  mín.3% m/m  mín. 0.5% m/m
alcohólico

                                Sección 3

                                  Sidras

                        Definiciones para sidras

26.3.1. Sidra. Es la bebida obtenida por fermentación alcohólica total o
parcial, de mosto de manzana, natural o concentrada, con o sin adición de
zumo de peras en una proporción no superior al 10% del total de zumos,
mediante levaduras del género Sacharomyces.

26.3.2. Mosto de manzana o mosto natural de manzana. Es el zumo de la
manzana fresca industrialmente madura, en tanto no ha comenzado su
fermentación.

26.3.3. Mosto concentrado de manzana. Es el producto obtenido de la
deshidratación parcial de los mostos hasta una concentración mínima de 65º
Brix, de modo que no se permita la fermentación espontánea.

26.3.4. Sidra seca o sidra. Es la bebida resultante de la fermentación
alcohólica del mosto natural de manzana, que no excede en el producto
terminado los 4 g/l de azúcares reductores de origen endógeno, expresados
en glucosa, adicionada o no de gas carbónico.

26.3.5. Sidra dulce. Es la bebida resultante de la fermentación alcohólica
del mosto natural de manzana, que excede en el producto terminado los 30
g/l de azúcares reductores, expresados en glucosa.

26.3.6. Sidra dulce espumosa o espumante. Es la sidra dulce adicionada de
gas carbónico.

26.3.7. Sidra abocada. Es la bebida resultante de la fermentación
alcohólica del mosto natural de manzana, cuyo contenido de azúcares
reductores expresados en glucosa esté entre 4 y 30 g/l.

26.3.8. Sidra abocada espumosa o espumante. Es la sidra abocada adicionada
de gas carbónico.

                   Disposiciones generales para sidras

26.3.9. Las sidras deben tener las siguientes características y
composición:

a) características organolépticas:

   - color; será el color amarillo o amarillo anaranjado característico;

   - sabor y olor (arom); serán los característicos de las sidras bien
     elaboradas sin sabor ni olor, extraños, sean ellos provenientes de
     recipientes, envases en mal estado, o de ataques microbianos o
     tratamientos inadecuados;

   - aspecto; observada directamente o por transmisión deberá
     presentarse límpida, sin turbiedad o depósitos perceptibles;

b) alteraciones; no se admite ningún tipo de alteración microbiana,
   física o química, ni otro tipo de defectos;

c) estabilidad; mantenida en estufa a 25°C durante 10 días, no
   experimentará alteraciones en su composición y caracteres
   organolépticos.

d) caracteres físicos y composición química:

   - grado alcohólico real; entre 4.5 y 9.0 G.L.;

   - acidez volátil; en la sidra seca, inferior a 1.50 g/l expresado en
     ácido sulfúrico; en la sidra edulcorada, inferior a 2.0 g/l
     expresado en ácido sulfúrico;

   - extracto seco reducido (residuo seco reducido); mínimo 13 g/l;

   - azúcares reductores; en la sidra seca inferior a 3 g/l expresado
     en glucosa;

   - acidez total; máximo 4.5 expresado en ácido sulfúrico; mínimo 3.0
     expresado en ácido sulfúrico;

   - anhídrido sulfuroso; total 350 mg/l expresado en SO2; libre 35
     mg/l expresado en SO2;

   - ácido sórbico o sorbatos; máximos 350 mg/l expresado en ácido
     sórbico;

   - cenizas; mínimo 1.80 g/l;

   - metanol; máx. 200 mg/l.

26.3.10. Se reconoce las siguientes prácticas permitidas en la elaboración
de sidras:

a) aplicación de frío y gases;

b) mezcla de mostos naturales o mostos concentrados de manzanas o
   ambos entre sí;

c) mezcla de sidras entre sí o éstas con mostos de manzanas;

d) agregado de azúcares fermentecibles;

e) agregado de anhídrido carbónico;

f) adición de levaduras seleccionadas;

g) prácticas tradicionales de bodegas tales como trasiego, remontaje,
   filtración, refrigeración y pasterización;

h) procedimientos físicos de deshidratación de mostos que no produzcan
   caramelización de los azúcares, ni alteración sensible de
   las características sensoriales del mosto, así como la recuperación de
   aromas naturales para su reincorporación al producto;

i) clarificación con materias como albúmina, bentonita, gelatina,
   caseinato de calcio o potasio, leche descremada, ictiocola, clara de
   huevo, taninos, celulosa, carbón activado y coadyuvantes de
   filtración de modo que no dejen sabores ni olores extraños;

j) agregado de enzimas;

k) agregado  de edulcorantes tales como sacarosa, jarabe de alta
   fructosa y mostos de manzana naturales o concentrados;

l) adición de los aditivos autorizados en la lista positiva de este
   reglamento.

26.3.11. Se prohibe:

a) adición de aromas, excepto en los casos en que se autorice a texto
   expreso, en la utilización de mostos concentrados,

b) adición de alcohol de cualquier procedencia y tipo, o su corte con
   vino.

26.3.12. Se autoriza el empleo de las siguientes materias para recipientes
de elaboración, fermentación y conservación de sidras:

a) acero inoxidable;

b) hormigón, revestido de materiales inertes, bromatológicamente aptos,
   como resinas epoxi, parafina o cera;

c) madera, debidamente tratada e higienizada;

d) hierro, revestido de materiales inertes, bromatológicamente aptos,
   como resinas epoxi u otras pinturas plásticas;

e) fibra de vidrio;

   En todos los casos, los equipos deben estar limpios y libres de
corrosión.

26.3.13. El transporte a granel de sidras debe realizarse en recipientes
acondicionados en forma similar a lo indicado para elaboración y
conservación.

26.3.14. En la rotulación de sidras, además de los requisitos generales,
debe figurar:

a) el contenido alcohólico expresado en °G.L., en la unidad entera más
   cercana;

b) el contenido de azúcar, expresado en glucosa, con una tolerancia del
   10%.

La duración mínima estimada no debe ser superior a 30 meses.

                 LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS  
--------------------------------------------------------------------------
 No.     Nombre del aditivo      Producto al que          Límite Máximo
Codex                            se le agrega               (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

355    Acido adípico             Productos de                  Nse
                                 cervecería
300    Acido ascórbico (l-)      Productos de                   40
                                 cervecería
300    Acido ascórbico (l-)      Sidras                        Nse
330    Acido cítrico             Productos de                  Nse
                                 cervecería
330    Acido cítrico             Sidras                        Nse
315    Acido eritórbico,         Productos de                   40
       ácido isoascórbico        cervecería
574    Acido glucónico(d-),      Productos de                  Nse
       ácido dextrónico,         cervecería
       ácido glicónico
270    Acido láctico (l-)        Productos de                  Nse
       (d-) (dl-)                cervecería
296    Acido málico (dl-)        Productos de                  Nse
                                 cervecería
296    Acido málico (dl-)        Sidras                        Nse
353    Acido metatartárico       Sidras                        Nse
200    Acido sórbico             Sidras                        350
334    Acido tartárico (l+-)     Sidras                        Nse
406    Agar                      Productos de                  500
                                 cervecería
342ii  Amonio, -(di)fosfato      Sidras                        Nse
       de, fosfato dibásico
       de, -(di)ortofosfato
342i   Amonio, -(mono)fosfato    Sidras                        Nse
       de, fosfato monobásico
       de
359    Amonio adipato de         Productos de                  Nse
                                 cervecería
403    Amonio alginato de        Productos de                  100
                                 cervecería
220    Azufre dióxido,           Productos de                  30
       anhídrido sulfuroso       cervecería
220    Azufre dióxido,           Sidras                  Lib.35/Tot.250
       anhídrido sulfuroso
220    Azufre dióxido,           Vinos                   Lib.35/Tot.275
       anhídrido sulfuroso
404    Calcio alginato de        Productos de                 100
                                 cervecería
170    Calcio carbonato de       Sidras                       Nse
341ii  Calcio, -(di)fosfato      Sidras                       Nse
       de, fosfato dibásico
       de, ortofosfato de
482    Calcio estearoil-2-       Productos de                 Nse
       lactilato de              cervecería
578    Calcio gluconato de       Productos de                 Nse
                                 cervecería
327    Calcio lactato de         Productos de                 Nse
                                 cervecería
352    Calcio malato de          Productos de                 Nse
                                 cervecería
341i   Calcio, -(mono)           Sidras                       Nse
       fosfato de, -(mono)
       ortofosfato de
333    Calcio, -(tri)citrato     Productos de                 Nse
       de, citrato de            cervecería
341iii Calcio, -(tri)fosfato     Sidras                       Nse
       de, fosfato tribásico
       de, -(tri) ortofosfato
       de
322    Lecitina                  Productos de                 Nse
                                 cervecería
471    Mono y diglicéridos       Productos de                 Nse
       de ácidos grasos          cervecería
440    Pectina                   Productos de                 Nse
                                 cervecería
357    Potasio adipato de        Productos de                 Nse
                                 cervecería
402    Potasio alginato de       Productos de                 100
                                 cervecería
303    Potasio ascorbato de      Sidras                       Nse
303    Potasio ascorbato de      Productos de                 40
                                 cervecería
228    Potasio bisulfito de      Sidras              Libr.35/Tot.350SO2
228    Potasio bisulfito de      Vinos               Libr.35/Tot.275SO2
228    Potasio bisulfito de      Productos de                30 SO2
                                 cervecería
501ii  Potasio carbonato         Sidras                       Nse
       ácido, potasio
       bicarbonato
501i   Potasio carbonato de      Sidras                       Nse
340ii  Potasio, -(di)            Sidras                       Nse
       fosfato, -(di)
       monofosfato, -(di)
       ortofosfato de
317    Potasio eritorbato de     Productos de                 40
                                 cervecería
326    Potasio lactato de        Productos de                 Nse
                                 cervecería
351    Potasio malatos de        Sidras                       Nse
224    Potasio metabisulfito     Sidras              Libr.35/Tot.350SO2
       de
224    Potasio metabisulfito     Vinos               Libr.35/Tot.275SO2
       de
332i   Potasio, -(mono)          Productos de                Nse
       citrato de                cervecería
332i   Potasio, -(mono)          Sidras                      Nse
       citrato de
340i   Potasio, -(mono)          Sidras                      Nse
       fosfato, fosfato ácido,
       -(mono) ortofosfato de
202    Potasio sorbato de        Sidras                      300
225    Potasio sulfito de        Productos de                30SO2
                                 cervecería
225    Potasio sulfito de        Sidras              Libr.35/Tot.350SO2
225    Potasio sulfito de        Vinos               Libr.35/Tot.275SO2
336i   Potasio, tartrato         Sidras                      Nse
       ácido, bitartrato,
       -(mono) tartrato
336ii  Potasio, tartrato         Sidras                      Nse
       neutro, d-tartrato,
       -(di) tartrato
332ii  Potasio, -(tri)           Productos de                Nse
       citrato de,               cervecería
       citrato de
332ii  Potasio, -(tri)           Sidras                      Nse
       citrato de,
       citrato de
337    Potasio y sodio           Sidras                      Nse
       tartrato
405    Propilenglicol            Productos de                80
       alginato de               cervecería
356    Sodio adipato de          Productos de                Nse
                                 cervecería
401    Sodio alginato de         Productos de                100
                                 cervecería
301    Sodio ascorbato de        Sidras                      Nse
301    Sodio ascorbato de        Productos de                40
                                 cervecería
500ii  Sodio, bicarbonato        Sidras                      Nse
       de, carbonato
       ácido de
222    Sodio, bisulfito de,      Productos de                30 SO2
       sulfito ácido de          cervecería
222    Sodio, bisulfito de,      Sidras              Libr.35/Tot.350SO2
       sulfito ácido de
222    Sodio, bisulfito de,      Vinos               Libr.35/Tot.275SO2
       sulfito ácido de
500i   Sodio carbonato de        Sidras                      Nse
331ii  Sodio, -(di)              Productos de                Nse
       citrato de                cervecería
331ii  Sodio, -(di)              Sidras                      Nse
       citrato de
339ii  Sodio, -(di) fosfato      Sidras                      Nse
       de, -(di)orto(o mono)
       fosfato de
335ii  Sodio -(di)               Sidras                      Nse
       tartrato de
316    Sodio eritorbato de       Productos de                40
                                 cervecería
481    Sodio, estearoil          Productos de                Nse
       lactato de, estearoil     cervecería
       lactilato de
325    Sodio lactato de          Productos de                Nse
                                 cervecería
350    Sodio malatos de          Productos de                Nse
                                 cervecería
350    Sodio malatos de          Sidras                      Nse
223    Sodio metabisulfito de    Sidras              Libr.35/Tot.350SO2
223    Sodio metabisulfito de    Vinos               Libr.35/Tot.275SO2
331i   Sodio, -(mono)            Productos de                Nse
       citrato de                cervecería
331i   Sodio, -(mono)            Sidras                      Nse
       citrato de
339i   Sodio, -(mono)            Sidras                      Nse
       fosfato de,
       monofosfato de,
       -(mono) ortofosfato de
335i   Sodio -(mono)             Sidras                      Nse
       tartrato de
201    Sodio sorbato de          Sidras                      300
221    Sodio sulfito de          Productos de               30SO2
                                 cervecería
221    Sodio sulfito de          Sidras              Libr.35/Tot.350SO2
221    Sodio sulfito de          Vinos               Libr.35/Tot.275O2
331iii Sodio, -(tri)             Productos de                Nse
       citrato de,               cervecería
       citrato de
331iii Sodio, -(tri)             Sidras                      Nse
       citrato de,
       citrato de
339iii Sodio, -(tri) fosfato     Sidras                      Nse
       de, -(tri) orto (o
       mono) fosfato de

(*)Notas:
Sección 2, Numerales 26.2.2, 26.2.3, 26.2.4, 26.2.6, 26.2.7, 26.2.9, 
26.2.10, 26.2.11, 26.2.12, 26.2.14, 26.2.15, 26.2.18 y 26.2.20 derogado/s 
por: Decreto Nº 286/009 de 15/06/2009 artículo 3.
Lista Positiva de Aditivos Alimentarios se modifica/n por: Decreto Nº 
391/011 de 14/11/2011 artículo 1.
Sección 2, Numeral 26.2.1 se modifica/n por: Decreto Nº 286/009 de 
15/06/2009 artículo 2.
Sección 2, Numeral 26.2.6 se modifica/n por: Decreto Nº 83/017 de 
27/03/2017 artículo 1.
Sección 4, Numeral 26.4.15 se modifica/n por: Decreto Nº 296/013 de 
11/09/2013 artículo 1.
Sección 4, numerales 26.4.1 a 26.4.6 se modifica/n por: Decreto Nº 308/001 
de 02/08/2001 artículo 1.
Referencias al artículo
                              CAPITULO  27 

                     BEBIDAS ALCOHOLICAS DESTILADAS
                              Y DE FANTASIA

                                Sección 1

                       Bebidas alcohólicas destiladas

             Definiciones para bebidas alcohólicas destiladas

27.1.1. Alcohol. Se reserva la denominación genérica de alcohol
exclusivamente al "alcohol etílico" o "etanol", de fórmula química C2 H5
OH, obtenido por destilación-rectificación de mostos provenientes
únicamente de materias primas de origen vegetal, de naturaleza azucarada
o amilácea, que han sufrido la fermentación alcohólica.

27.1.2. Aguardiente o flema. La denominación genérica de aguardiente o
flema se reserva exclusivamente para el producto de calidad potable y apto
para la elaboración de bebidas alcohólicas destiladas, obtenido por
destilación simple o por destilación y rectificación parcial selectiva a
menos de 95° GL de mostos provenientes únicamente de materias primas de
origen vegetal, de naturaleza azucarada o amilácea, que han sufrido la
fermentación alcohólica o de subproductos de la vinificación de frutas.

27.1.3. Bebida alcohólica destilada. La denominación genérica de bebida
alcohólica destilada se reserva exclusivamente para el producto de calidad
potable que se expende envasado directamente al público y es elaborado a
partir de aguardientes y/o alcohol etílico, presentando características
organolépticas que lo identifican.

27.1.4. El aguardiente o flema constituye un líquido incoloro, límpido, de
olor y sabor característicos de las materias primas originales, con un
coeficiente de impurezas superior a los 50 mg/100 ml. de alcohol anhidro,
exento de sustancias tóxicas y extrañas a su producción y debe ser
considerado un producto intermedio y no un producto terminado para su
venta directa al público.

       Disposiciones generales para bebidas alcohólicas destiladas

27.1.5. El alcohol constituye un líquido incoloro, límpido, volátil, de
olor y sabor característicos, de calidad potable, con una graduación
mínima de 95° GL, un coeficiente de impurezas máximo de 50 mg/100 ml. de
alcohol anhidro, exento de sustancias tóxicas y extrañas a su producción,
siendo el único alcohol legalmente apto para la fabricación de bebidas
destiladas.

27.1.6. Los métodos analíticos, el modo de expresar los resultados y las
tolerancias permitidas son los especificados para la caracterización de
alcoholes y bebidas destiladas en las leyes, decretos y reglamentaciones
vigentes en la materia.

   El tenor alcohólico de un líquido, está dado por el porcentaje en
volumen de etanol puro a 15° C. de temperatura (% vol/vol a 15° C.),
expresado en grados Gay Lussac (° GL).

   El coeficiente de "impurezas", "congéneres" o "no alcohol" será la suma
de ácidos volátiles expresados como ácido acético, aldehídos expresados
como etanal, ésteres expresados como acetato de etilo, alcoholes
superiores expresados como alcohol isobutílico y furfural, cada uno de
ellos dado en miligramos por cien mililitros de alcohol etílico anhidro
(100° GL) contenidos en el líquido alcohólico.

27.1.7. Comercialmente se distingue tres categorías de alcohol las que
según sus respectivos grados de calidad, son: alcohol neutro o extrafino
(coeficiente de impurezas menor a 10 mg/100 ml. de alcohol anhidro),
alcohol especial (coeficiente de impurezas menor a 20 mg/100 ml. de
alcohol anhidro) y alcohol común (coeficiente de impurezas entre 20 y 50
mg/100 ml. de alcohol anhidro).

27.1.8.  Las características analíticas de las bebidas alcohólicas
destiladas serán las siguientes:

Graduación alcohólica                              máx. 50° G
Coeficiente de impurezas en 100 ml. de             máx. 700 mg.
alcohol anhidro
Furfural en 100 ml. de alcohol anhidro             máx. 4.0 mg.
Alcohol metílico                                   máx. 2.0 ml./litro

   No obstante lo indicado en el artículo anterior, se aceptará el término
de "aguardiente" para denominar algunas bebidas destiladas importadas,
envasadas en origen y elaboradas a partir de frutas, por lo que se
admitirá su comercialización siempre que respondan a las características
organolépticas y analíticas típicas de las mismas y no sean similares a
las estancadas.

   Las bebidas alcohólicas destiladas extranjeras, deberán ser de venta
libre en su país de origen y consideradas como genuinas por su
correspondiente legislación.

                                Sección  2

                    Bebidas alcohólicas destiladas simples

             Definiciones para bebidas alcohólicas destiladas simples

27.2.1. Con la denominación genérica de bebidas alcohólicas destiladas
simples se designan los productos obtenidos directamente de un único
tipo de aguardiente, o por cortes de aguardientes de una misma clase, o de
cortes de aguardientes con alcohol etílico, y que ha sido sometido a un
proceso de elaboración e hidratación final para el ajuste del grado
alcohólico.

   Cuando su fabricación así lo requiera, será estacionada o añejada en
recipientes de roble durante un tiempo determinado y puede ser edulcorada,
aromatizada y/o coloreada con colorantes permitidos en la lista positiva
de aditivos alimentarios, siempre que estos agregados no encubran las
características organolépticas y analíticas típicas de los aguardientes
originales, que son las únicas que le confieren identidad.

27.2.2. De acuerdo con las materias primas vegetales de las cuales
provienen los aguardientes originales, las bebidas destiladas simples se
clasifican en cuatro clases: de frutas, de caña de azúcar, de cereales y
de plantas varias.

27.2.3. Con la denominación genérica de bebidas alcohólicas destiladas
simples de frutas se designan las bebidas provenientes de la fermentación
de frutas y la subsiguiente destilación de los vinos o de los productos de
la vinificación.

   Están comprendidos bajo esta denominación las siguientes variedades:

a) coñac;

b) brandy;

c) grappa;

d) pisco.

27.2.4. Coñac. Es el producto obtenido exclusivamente por destilación de
mostos fermentados frescos de uva o de vinos naturales de uva, añejamiento
mínimo de tres años en cascos de roble no mayores de 600 litros, que posee
las características organolépticas propias de esta bebida y aptitud para
el consumo.

27.2.5. Brandy (aguardiente de vino). Es el producto obtenido
exclusivamente por destilación de vinos naturales de uva, añejamiento
mínimo de tres años en cascos de roble no mayores de 600 litros, que posee
las características organolépticas típicas de esta bebida y aptitud para
el consumo.

27.2.6. Los brandies elaborados a partir de aguardientes provenientes de
otras frutas diferentes a la uva, deben ser denominados con indicación
precisa de la fruta de la cual proceden, distinguiéndose entre otros:

a) brandy de manzana (calvados, apple jack), es el producto obtenido
   por destilación de mostos fermentados frescos de manzana, o sidras
   naturales, con adecuado estacionamiento en recipientes de roble;

b) brandy de cereza (cherry brandy, kirsch) es el producto obtenido
   por destilación de mostos fermentados de cereza, con o sin
   carozos;

c) brandy de ciruela (slivovitz, quetsch, mirabelle), es el producto
   obtenido por destilación de mostos fermentados de ciruela, con o
   sin carozos y por lo general añejado en recipientes de roble;

d) otros brandies, de durazno (peach brandy), de pera (pear brandy),
   de damasco (apricot brandy), son los productos obtenidos por
   destilación de mostos fermentados de durazno, pera o damasco,
   respectivamente.

27.2.7. Los brandies de frutas edulcorados con más de 25 gramos de azúcar
por litro de bebida, serán clasificados como licores y deben especificar
en sus etiquetas el término "licor".

27.2.8. Grappa (grappa, aguardiente de orujo, bagaciera, eau de vie de
marc, marco). Es el producto obtenido por destilación directa de orujos y
borras (subproductos de la vinificación de la uva), con posterior
rectificación parcial selectiva de las flemas y que posee las
características organolépticas típicas de esta bebida y aptitud para el
consumo.

27.2.9. Pisco. Es el producto obtenido por destilación de mostos
fermentados de uvas especiales, generalmente en presencia de sus orujos y
borras.

27.2.10. Con la denominación genérica de bebidas alcohólicas destiladas
simples de la caña de azúcar se designan los productos obtenidos por
destilación de mostos fermentados provenientes de jugos (guarapo),
melados, melazas y azúcar crudo de caña de azúcar, o sus mezclas.

   Están comprendidos bajo esta denominación las siguientes variedades:

a) ron;

b) caña.

27.2.11. Ron (rum, rhum). Es el producto obtenido por destilación de
mostos fermentados de jugos, melados, melazas y azúcar crudo de caña de
azúcar, o sus mezclas con o sin agregados de vinazas, con un añejamiento
mínimo de tres años en cascos de roble, no mayores de 600 litros, que
posee las características organolépticas típicas de esta bebida y aptitud
para el consumo.

27.2.12. Caña (aguardiente de caña, caninha, cachaza, tafia, branquiña,
pinga). Es el producto obtenido por destilación de mostos fermentados de
jugos, melados, melazas y azúcar crudo de caña de azúcar, o sus mezclas,
con o sin estacionamiento en recipientes de roble, que posee las
características organolépticas propias de esta bebida y aptitud para el
consumo.

27.2.13. Con la denominación genérica de bebidas alcohólicas destiladas
simples de cereales se designan las bebidas obtenidas por destilación de
mostos fermentados provenientes principalmente de cebada, cebada malteada,
centeno, centeno malteado, maíz, trigo, sorgo o sus mezclas; admitiéndose
en algunos casos el empleo de otros cereales y de papa.

   Quedan comprendidos bajo esta denominación las siguientes variedades:

a) whisky;

b) vodka.

27.2.14. Whisky (Whiskey). Es el producto obtenido por destilación de
mostos fermentados de cereales total o parcialmente malteados y sus
mezclas, cuando ha adquirido por añejamiento, por lo menos de 3 años en
cascos de roble de capacidad no mayor de 600 litros, las características
organolépticas propias de esta bebida y aptitud para el consumo.

27.2.15. Vodka. Es el producto obtenido por hidratación de alcoholes puros
provenientes de la destilación-rectificación a no menos de 95º GL de
mostos amiláceos fermentados y generalmente tratados con carbón activado,
constituyendo una bebida incolora de mínimo aroma y sabor.

27.2.16. Con la denominación genérica de bebidas alcohólicas destiladas
simples se designa a las bebidas obtenidas a partir de plantas varias,
comprende las bebidas obtenidas por destilación de mostos fermentados
provenientes de diversas especies vegetales, o sus mezclas.

   Quedan comprendidos bajo esta denominación las siguientes variedades:

a) tequila;

b) arac.

27.2.17. Tequila (Mezcal). Es el producto obtenido por destilación en
alambique del jugo fermentado de ciertas variedades de ágaves, pudiendo
ser o no añejado en recipientes de roble.

27.2.18. Arac (Arrack). Es el producto obtenido por destilación de mostos
fermentados de arroz, jugo de palma y melazas de caña de azúcar, pudiendo
ser o no aromatizado (con piña, catecú o cortezas aromáticas) y añejado.

          Disposiciones particulares para bebidas alcohólicas
                           destiladas simples

27.2.19. Las bebidas que se detallan deben satisfacer las siguientes
características:

                               Coeficiente de
                                 congéneres
              Graduación        en 100 ml de      Extracto
              alcohólica       alcohol anhidro       seco

Coñac         mín. 35ºGL         mín. 150 mg         máx. 15 g/l
Brandy        mín. 35ºGL         mín. 100 mg         máx. 30 g/l
Grappa        mín. 35ºGL         mín. 150 mg         máx. 10 g/l
Pisco         mín. 35ºGL         mín. 150 mg         máx. 10 g/l
Ron           mín. 38ºGL         mín. 100 mg         máx. 10 g/l
Caña          mín. 38ºGL         mín. 100 mg         máx. 10 g/l
Whisky        mín. 40ºGL         mín. 100 mg         máx. 3.5 g/l
Vodka         mín. 40ºGL         máx. 50 mg          máx. 3.0 g/l

27.2.20. En la elaboración de grappa nacional, se admitirá el corte de las
flemas de orujos y borras con alcohol potable, siempre que el producto
posea las características organolépticas y analíticas típicas de la
bebida.

27.2.21. Comercialmente se conocen rones extranjeros del tipo llamado
"liviano", "suave" o "blanco" como resultado de las técnicas de
elaboración empleadas, tratamiento con carbón activado y breve o nulo
añejamiento en madera, que tienen poco color o incluso son incoloros,
poseen tenue aroma y sabor, muy bajo coeficiente de congéneres (20 - 50
mg/100 ml. de alcohol anhidro) y mínimo extracto.

   Estos tipos de ron podrán ser declarados similares a la caña de
producción nacional por las autoridades competentes, cuando no alcancen a
poseer las mínimas características organolépticas y analíticas típicas que
corresponden a los rones genuinos, a pesar de ser denominados "rones" en
su país de origen.

27.2.22. En la elaboración de vodka nacional, se admite el uso de alcohol
potable, tratado con carbón activado, siempre que el producto posea las
características organolépticas y analíticas típicas de la bebida y aptitud
para el consumo.

                                Sección 3

                 Bebidas alcohólicas destiladas compuestas

      Definiciones para bebidas alcohólicas destiladas compuestas

27.3.1. Con la denominación genérica de bebidas alcohólicas destiladas
compuestas se designan los productos obtenidos por destilación o
redestilación de alcohol o de aguardiente sobre materias vegetales
aromatizantes; o por infusión, maceración o percolación de alcohol o
aguardientes con dichas materias; o por agregado de infusiones,
maceraciones o extractos naturales de dichas materias al alcohol o
aguardientes, pudiendo ser o no añejado, edulcorado y/o coloreado.

   De acuerdo con los métodos de elaboración seguidos o a las
características organolépticas y analíticas que poseen o las prácticas
corrientes de su consumo, las bebidas alcohólicas destiladas compuestas,
se pueden clasificar en:

a) secas;

b) licores;

c) aperitivos;

d) mezclas;

e) misceláneas.

27.3.2. Con la designación genérica de bebidas alcohólicas compuestas
secas se designan las bebidas que contienen menos de 15 g. por litro de
azúcares totales expresados en sacarosa.

   Están comprendidos bajo esta denominación las siguientes variedades:

a) ginebra;

b) gin;

c) aquavit;

d) zubróuka.

27.3.3. Ginebra. Es el producto obtenido por destilación de mostos
fermentados de cereales junto con bayas de enebro, con o sin añejamiento,
que presenta las características organolépticas propias de esta bebida.

   En la elaboración de la ginebra nacional se admite su preparación a
partir de infusión o maceración de bayas de enebro en alcohol, o por
agregado de extractos naturales de bayas de enebro al alcohol.

27.3.4. Gin. Es el producto obtenido por la redestilación de alcohol
neutro al cual se le ha agregado además de bayas de enebro, semillas de
coriandro, raíz de angélica, cáscara de naranja, corteza de casia u otros
o por destilación del alcohol a través de esas mismas materias vegetales
aromatizantes, que presenta las características organolépticas propias de
esta bebida.

   En la elaboración de gin nacional, se admite su preparación a partir de
infusión o maceración de materias vegetales aromatizantes en alcohol
neutro, o por agregado de extractos naturales aromatizantes al alcohol
neutro.

   De acuerdo con su contenido en azúcar, se distingue dos tipos
principales: "London Dry Gin" o Gin "seco" o el "Old Tom Gin" o Gin
"dulce" que puede contener como máximo 15 g. de azúcar por litro de agua.

27.3.5. Aquavit (Akvavit). Es el producto obtenido por destilación de
mostos fermentados de cereales o de papas aromatizado principalmente con
semillas de alcaravea, pudiéndose emplear además otras materias vegetales
aromatizantes.

   Se admite su elaboración a partir de infusión o maceración de materias
aromatizantes en alcohol, o por agregado de extractos naturales al
alcohol.

27.3.6. Zubrovka (Subrowska). Es el producto obtenido por aromatización de
vodka con hierbas, que le confieren tinte amarillento, sabor ligeramente
amargo y suave aroma, que lo distinguen del vodka.

27.3.7. Con la denominación genérica de licores (cordiales o elixires) se
designa las bebidas alcohólicas destiladas compuestas que contienen más de
25 gramos por litro de azúcares totales expresados en sacarosa. Podrán
edulcorarse con sacarosa, glucosa, fructosa, miel o sus mezclas.

27.3.8. De acuerdo con las principales materias vegetales aromatizantes
que le confieren sus características organolépticas particulares, o los
aguardientes originales de los cuales provienen, se pueden clasificar en
licores de frutas, de plantas, de bebidas destiladas típicas, o licores
varios.

27.3.9. Con la denominación genérica de licores de frutas se designan los
productos obtenidos a partir de maceraciones, infusiones o extractos
naturales de durazno, ciruela, damasco, naranja, frutilla, frambuesa,
cereza, guinda, banana, etc., en alcohol o aguardiente.

   Están comprendidos bajo esta denominación las siguientes variedades:

a) apricot;

b) prunelle;

c) cherry;

d) peach;

e) marrasquino;

f) curazao;

g) triple sec. Casis;

h) guindado.

27.3.10. Con la denominación genérica de licores de plantas se designan
los productos obtenidos a partir de semillas, flores, raíces o hierbas,
por lo general maceradas en alcohol neutro o en aguardiente vínico y luego
edulcorados, pudiendo o no ser coloreados y/o añejados.

   Están comprendidos bajo esta denominación las siguientes variedades:

a) anís;

b) licor de café;

c) kummel;

d) licor de menta;

e) peperina;

f) licor de cacao;

g) licor de nuez;

h) licor de vainilla;

i) licor de rosa;

j) licor de violeta.

27.3.11. Con la denominación genérica de licores de bebidas destiladas
típicas se designan los productos obtenidos a partir de bebidas destiladas
terminadas y edulcorados generalmente con miel, pudiendo ser ligeramente
aromatizados pero sin encubrir las características organolépticas de la
bebida original.

   Están comprendidos bajo esta denominación las siguientes variedades:

a) cremas de whisky;

b) arak punsch;

c) licor de brandy;

d) grappa con miel.

27.3.12. Con la denominación genérica de licores varios se designan a los
productos obtenidos a partir de un aguardiente con agregados diversos.

   Están comprendidos bajo esta denominación las siguientes variedades:

a) licor de huevo;

b) licor de leche.

               Disposiciones particulares para bebidas alcohólicas
                  destiladas compuestas

27.3.13. Según el grado de edulcoración que posean expresado en gramos por
litro de azúcares totales, los licores se clasifican en:

  Secos                entre 25 y 50 g/l
  Dulces               entre 51 y 150 g/l
  Finos                entre 151 y 300 g/l
  Cremas               más de 300 g/l
  Escarchados            presentan azúcar cristalizado

                                Sección 4

                 Aperitivos, mezclas y bebidas de fantasía

        Definiciones para aperitivos, mezclas y bebidas de fantasía

27.4.1. Con la denominación genérica de aperitivos (amaros, fernets,
bitters) los productos obtenidos por destilación, infusión o maceración de
materias vegetales en alcohol, que contiene mezclas de compuestos amargos
provenientes de naranjas amargas, enebro, genciana, quina, angostura,
casia, jengibre, cálamo, clavo, pitanga y otras de uso permitido. Por lo
general se beben en mezclas (cocteles) con otras bebidas alcohólicas a las
que comunican su sabor particular, o solas, pero usualmente rebajadas con
agua carbonatada y se les suele atribuir la propiedad de estimular el
apetito.

   Su extracto seco no será inferior a 15 gramos por litro y la graduación
alcohólica no será menor de 20º GL.

27.4.2. Se entiende por mezclas los productos obtenidos a partir de
mezclas en determinada proporción de diversas bebidas alcohólicas
destiladas, con o sin agregado de jugos de frutas, o extractos vegetales
permitidos, que se expenden ya preparados.

   Se distingue principalmente el coctel (martini, manhattan, daiquiri,
margarita, whisky sour, piña colada, etc.), el ponche que por lo general
es mezcla aromática de bebidas destiladas y vinos, y el grog que es
similar al ponche, pero usualmente se toma rebajado con té o agua
caliente.

27.4.3. El término de misceláneas o bebidas de fantasía comprende los
productos que no responden a las anteriores categorías, preparados con
alcohol, aguardiente o mezcla de ambos y aromatizados con esencias o
extractos naturales debiendo ser edulcorados por encima de 25 gramos por
litro de azúcares totales expresados en sacarosa.

                                Sección 5

                    Disposiciones generales para bebidas
                          alcohólicas destiladas

27.5.1. En la elaboración de bebidas alcohólicas destiladas está permitido
el uso de las siguientes prácticas y productos:

a) los cortes de aguardientes de su misma clase entre sí y de
   aguardientes y alcohol;

b) la redestilación de alcohol o de aguardiente;

c) el tratamiento con carbón activado;

d) la filtración con elementos inocuos autorizados;

e) la clarificación con productos inocuos permitidos;

f) la refrigeración y el calentamiento;

g) el añejamiento natural en recipientes de madera;

h) la coloración con caramelo y colorantes autorizados;

i) la edulcoración con sacarosa, jarabes de fructosa, glucosa, miel, etc.
   y sus mezclas;

j) la maceración, infusión, digestión o percolación con materias
   vegetales permitidas;

k) la aromatización por agregado de esencias o extractos vegetales
   permitidos;

l) la hidratación con agua destilada, deionizada o potable;

m) la acidificación, neutralización y estabilización con aditivos
   alimentarios de la lista general de aditivos alimentarios.

27.5.2. Las prácticas de aromatizar, edulcorar, etc. no tendrán como fin
ocultar malas prácticas de producción.

27.5.3. Sin perjuicio de lo establecido como práctica de elaboración y
parámetros analíticos de todas las bebidas destiladas en el presente
reglamento, los apartamientos podrán ser considerados por las autoridades
competentes.

27.5.4. Queda expresamente prohibido en la elaboración de bebidas
alcohólicas destiladas, el uso de alcohol etílico desnaturalizado bajo
cualquier forma, el de calidad industrial ("mal gusto"), el obtenido por
síntesis química, el proveniente de hidrólisis de la celulosa o de
residuos industriales de la madera y el alcohol anhidro o absoluto.

27.5.5. Queda prohibida la fabricación, tenencia o expendio de la bebida
alcohólica destilada denominada Ajenjo, sus similares o imitaciones.
Igualmente, queda prohibida la mención en los rótulos o publicidad de
cualquier tipo, del término "ajenjo" o similares en cualquier idioma, o de
referencias directas o indirectas al ajenjo, sus componentes esenciales,
o sus derivados.

27.5.6. En los rótulos y en la publicidad de las bebidas alcohólicas
destiladas, queda prohibida la mención de calificativos o términos que
atribuyan propiedad terapéutica a las mismas, tales como:
"reconstituyente", "tónico", "estomacal", "digestivo", "fortificante",
"estimulante", etc.

   Cuando se emplearan indicaciones que se refieran a dichas propiedades,
las bebidas serán consideradas "especialidades farmacéuticas" y como
tales, deben tener aprobación de las autoridades sanitarias competentes.

27.5.7. En los rótulos de los envases de bebidas alcohólicas destiladas,
queda prohibida toda mención que induzca a engaño al consumidor respecto a
la naturaleza, origen y calidad del producto e incluirse el grado
alcohólico real G.L. y Nº de caracterización de ANCAP.

27.5.8. Serán consideradas no aptas para el consumo y penadas con decomiso
y aplicación de las multas que correspondan, las bebidas alcohólicas
destiladas que contengan:

- Acidez libre calculada en ácido acético, superior a 1.5 g. por litro.

- Coeficiente de congéneres (suma de ácidos, ésteres, aldehidos,
  furfural y alcoholes superiores), superior a 700 mg. por 100 ml. de
  alcohol anhidro.

- Furfural en proporción mayor a 4.0 mg. por 100 ml. de alcohol
  anhidro.

- Alcohol metílico superior a 2.0 ml. por litro de producto.

- Hidrocarburos, sus derivados o cualquier sustancia empleada
  oficialmente como desnaturalizante de alcoholes.

- Compuestos químicos de cualquier naturaleza que se consideren tóxicos
  o nocivos para la salud, o que sean extraños a la composición normal
  de la bebida en tenores cuantificables por litro de producto.

- Acido cianhídrico en cantidad superior a 50 mg. por litro de producto.

- Plomo y arsénico que excedan en conjunto de 1.0 mg. por litro de
  producto o cobre y zinc en cantidad superior a 40 mg. por litro.

- Esencias, extractos o materias aromatizantes que contengan sustancias
  tóxicas.

- Edulcorantes artificiales.

- Materias colorantes no autorizadas.

                LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS 

--------------------------------------------------------------------------
 No.     Nombre del aditivo          Producto al que  Límite Máx.
Codex                                se le agrega     (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

334      Acido tartárico (l+-)        Aperitivos        Nse
333      Calcio, -(tri)citrato
         de, citrato de               Aperitivos        Nse
332i     Potasio, -(mono)citrato de   Aperitivos        Nse
336i     Potasio, tartrato ácido,
         bitartrato,                  Aperitivos        Nse
         -(mono) tartrato
336ii    Potasio, tartrato
         neutro, d-tartrato,          Aperitivos        Nse
         -(di) tartrato
332ii    Potasio, -(tri) citrato
         de, citrato de               Aperitivos        Nse
337      Potasio y sodio
         tartrato                     Aperitivos        Nse
331ii    Sodio, -(di) citrato de      Aperitivos        Nse
335ii    Sodio -(di) tartrato de      Aperitivos        Nse

(*)Notas:
Lista Positiva de Aditivos Alimentarios se modifica/n por: Decreto Nº 
329/999 de 19/10/1999 artículo 1.
Numerales 27.1 y 27.2 se modifica/n por: Decreto Nº 351/999 de 09/11/1999 
artículo 1.
                                CAPITULO 28

                                  HELADOS

                                 Sección 1

                               Definiciones

28.1.1. Helado. Es el producto obtenido por congelación y agitación
simultánea de mezclas líquidas cuyos ingredientes principales son leche,
derivados lácteos, agua y edulcorantes nutritivos naturales.

28.1.2. Mezclas para helados. Son los productos que se destinan a la
fabricación de helados.

28.1.3. Tortas Heladas, Cassattas, Bombones Helados, Sandwiches, Conos y
otras especialidades heladas con denominaciones específicas. Son los
productos elaborados en base a helados que se presentan bajo diferentes
formas físicas y que incluyen además uno o más ingredientes que sin formar
parte de la masa del helado, intervienen en su presentación.

28.1.4. Helados mixtos y helados triples. Son los helados mezcla de dos o
tres sabores, de cualesquiera de los tipos mencionados.

                               Sección 2 

                  Disposiciones generales para helados

28.2.1. Los helados se presentan como alimentos sólidos, semisólidos o
pastosos, con una textura plástica que han de mantener hasta el momento de
su entrega al consumidor final.

28.2.2. Queda prohibido emplear en la elaboración de helados:

a) agua no potable;

b) leche cuya acidez sea mayor a 0.18% m/m expresada en ácido láctico;

c) crema de leche cuya acidez sea mayor a 0.20% (m/m) expresada en
   ácido láctico;

d) sustancias grasas distintas a la grasa de leche (excepto las
   provenientes de huevos y cacao);

e) ingredientes ineptos para uso alimentario.

28.2.3. Se admite el uso de los siguientes ingredientes complementarios:
huevos, yemas y claras frescas, refrigerados, congelados o en polvo,
dulces, mermeladas, dulce de leche, chocolate, cacao, café, confituras,
cereales y sus derivados, frutas confitadas, frutas y derivados, jugos de
frutas y sus concentrados, (cualquiera de ellos puede ser fresco,
congelado o esterilizado), frutos secos o deshidratados, miel, bebidas
alcohólicas fermentadas y destiladas, yogur, quesos, proteínas de origen
vegetal, sorbitol (en un máximo de 5% m/m), malto dextrinas, caseinatos,
suero de leche, albúmina de leche y otros. Se puede incorporar además
aditivos alimentarios de acuerdo a la lista positiva 
correspondiente. 

28.2.4. Sin perjuicio de las especificaciones para determinados tipos, los
helados deberán cumplir con las siguientes especificaciones
microbiológicas:

 Eschericcia coli           ausencia en 1 g

 Staphylococcus aureus      máx. 1 x 10 2 ufc/g

                                Sección 3 

                 Disposiciones particulares para helados

28.3.1. Los helados se clasifican de acuerdo a sus ingredientes en los
siguientes tipos:

a) helados crema (o cremas heladas);

b) helados de leche;

c) helados de frutas;

d) helados de agua;

28.3.2. Helados de frutas. Son los elaborados en base a frutas o sus
derivados (pulpas, cremogenados, disgregados), jugos y sus concentrados,
agua y edulcorantes nutritivos naturales. Deben presentar la siguiente
composición básica:

 Frutas (Jugos o pulpas) excepto         mín. 20% m/m
         frutas cítricas

 Frutas cítricas (si corresponde)        mín. 10% m/m

         Sólidos totales                 mín. 24% m/m

28.3.3. Helados de agua. Son los elaborados en base a agua, edulcorantes
nutritivos naturales, y con aditivos saborizantes y colorantes naturales o
sintéticos, pudiendo congelarse con o sin agitación simultánea. Deben
contener un mínimo de sólidos totales del 24% (m/m).

28.3.4. Los helados crema tendrán la siguiente composición básica:

     Grasa de leche                 mín.  6% m/m
     Sólidos no grasos de leche     mín.  8% m/m
     Sólidos totales                mín. 32% m/m

28.3.5. Los helados de leche deben presentar la siguiente composición
básica:

     Grasa de leche                 mín.  2% m/m
     Sólidos no grasos de leche     mín.  6% m/m
     Sólidos totales                mín. 26% m/m

28.3.6. Los helados crema (o crema helada) de vainilla, así como los
helados de leche de vainilla deben contener un mínimo de yemas de 3%
(m/m). Queda prohibido el agregado de colorantes que simule el color de
las yemas de huevo. 

28.3.7. Los helados crema (o crema helada) de chocolate así como los
helados de leche de chocolate deben contener un mínimo de 3% (m/m) de
cacao o derivados, quedando expresamente prohibido el agregado de
colorantes. 

28.3.8. Los helados de crema (o crema helada) con frutas o helados de
leche con frutas deben contener un mínimo de jugos o pulpa de fruta del 3%
(m/m).

28.3.9. Los helados crema y de leche deben pesar como mínimo 500 gramos
por litro.

28.3.10. Sólo se permite el agregado de los colorantes y/o aromatizantes,
naturales o sintéticos, que se indican en las listas generales
respectivas, en los siguientes casos:

a) helados de agua;

b) helados crema con frutas, helados de leche con frutas y helados de
   frutas, que contengan el porcentaje mínimo de frutas indicado para
   cada tipo, en la cantidad mínima necesaria para alcanzar el color y
   sabor natural;

c) todos los helados, cualquiera sea su tipo, elaborados sin fruta,
   saboreados y coloreados con aditivos que las imiten, los que solo
   pueden entregarse en envases cerrados y rotularse con la expresión
   "SABOR......", en caracteres de igual tamaño; no pueden rotularse con
   el nombre de la fruta, quedando prohibida cualquier representación
   gráfica relativa a frutas. 

28.3.11. Cuando se emplee yemas o huevos congelados la temperatura de
descongelación no debe ser mayor de 10ºC en la masa a descongelar. No se
debe descongelar más que la cantidad requerida para la fabricación diaria.

28.3.12. Las mezclas para helados se presentan líquidas o en polvo,
adecuadamente envasadas. Las mezclas destinadas a la fabricación de
helados en máquinas elaboradoras -expendedoras se presentan en forma de
líquidos.

28.3.13. Las mezclas lácteas deben ser pasterizadas con tratamiento
térmico de 65ºC a 68ºC durante 30 minutos o de 80ºC durante 30 segundos o
tratamientos equivalentes, a fin de garantizar la destrucción de cualquier
tipo de microorganismos patógenos.

28.3.14. Las mezclas pasterizadas deberán mantenerse hasta su congelación
a temperaturas inferiores a 4ºC. El tiempo de conservación de la mezcla
antes de su congelación será de 72 horas como máximo.

28.3.15. Los helados pueden presentarse bajo diversas formas físicas, como
tales o bañados en chocolate o símil chocolate, pudiendo rotularse con la
forma de presentación (Barrita, Barra, Palito, Cono, Bombón, etc.),
seguida del nombre correspondiente al tipo de helado de acuerdo al
artículo 28.3.1.

28.3.16. Además de los requisitos generales, según el tipo de helado, se
debe cumplir con las siguientes especificaciones microbiológicas:

a) Para helados de agua:

    Aerobios mesófilos           máx. 3 x 10 4 ufc/g
    Coliformes totales                máx. 10/g

b) Para helados crema y de leche:

    Aerobios mesófilos           máx. 1 x 10 5 ufc/g
    Coliformes totales                máx. 1 x 10 2/g

c) Para helados de cualquier tipo que llevan como ingredientes productos
   no pasterizados:

    Aerobios mesófilos           máx. 2 x 105 ufc/g.
    Coliformes totales                máx. 2 x 10 2/g.

28.3.17. Los ingredientes de las especialidades heladas pueden ser:
bizcochuelo, masa de tortas, galletitas, waffles, barquillos, crema,
dulces, merengues, chocolates en trozos, flanes o frutas. Pueden ser
decorados o no con frutas secas, baños de chocolate o similar u otros
productos alimenticios.

                LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS 

--------------------------------------------------------------------------
 No.   Nombre del aditivo    Producto al que se le agrega  Límite Máx.
Codex                                                        (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

 400    Acido algínico                  Helados                10000
 300    Acido ascórbico (l-)            Helados                 Nse
 330    Acido cítrico                   Helados                 Nse
 297    Acido fumárico                  Helados                 Nse
 270    Acido láctico (l-) (d-) (dl-)   Helados                 Nse
 296    Acido málico (dl-)              Helados                 Nse
 334    Acido tartárico (l+-)           Helados                 Nse
 406    Agar                            Helados                10000
 403    Amonio alginato de              Helados                10000
 404    Calcio alginato de              Helados                10000
 466    Carboximetilcelulosa sódica     Helados                10000
 407    Carragenina, (incluidas fur-
        cellaran y sales de Na y K),    Helados                10000
        musgo irlandés
 472f   Esteres (mono y di) de gli-     Helados                 1000
        cerol con ácidos grasos,
        acético y tartárico
 472a   Esteres (mono y di) de gli-     Helados                 1000
        cerol con ácidos grasos y
        ácido acético (mezcla)
 472c   Esteres (mono y di) de gli-     Helados                 1000
        cerol con ácidos grasos y
        ácido cítrico
 472b   Esteres (mono y di) de gli-     Helados                 1000
        cerol con ácidos grasos y
        ácido láctico
 472d   Esteres (mono y di) de          Helados                 1000
        glicerol con ácidos grasos y
        ácidos tartárico
 472e   Esteres (mono y di) de          Helados                 1000
        glicerol con ácidos grasos y
        diacetiltartárico
 414    Goma arábiga, goma acacia       Helados                 5000
 410    Goma garrofín, caroba,          Helados                10000
        algarrobo, jatai
 412    Goma guar                       Helados                10000
 416    Goma karaya, sterculia,         Helados                 5000
        caraya
 413    Goma tragacanto, adragante      Helados                 5000
 415    Goma xantano o xántica          Helados                  100
 322    Lecitina                        Helados                  Nse
 471    Mono y diglicéridos de          Helados                 1000
        ácidos grasos
 440    Pectina                         Helados                10000
 430    Polioxietilen (8) estearato de  Helados                 5000
 435    Polioxietilen (20) sorbitán     Helados                 5000
        monoestearato de
 432    Polioxietilen (20) sorbitán     Helados                 5000
        monolaurato de
 433    Polioxietilen (20) sorbitán     Helados                 5000
        monooleato de
 434    Polioxietilen (20) sorbitán     Helados                 5000
        monopalmitato de
 436    Polioxietilen (20) sorbitán     Helados                 5000
        triestearato de
 402    Potasio alginato de             Helados                10000
 303    Potasio ascorbato de            Helados                  Nse
 326    Potasio lactato de              Helados                  Nse
 351    Potasio malatos de              Helados                  Nse
 332i   Potasio, -(mono) citrato de     Helados                  Nse
 336i   Potasio, tartrato ácido, bi-    Helados                  Nse
        tartrato, -(mono) tartrato
 336ii  Potasio, tartrato neutro,       Helados                  Nse
        d-tartrato, -(di) tartrato
 332ii  Potasio, -(tri) citrato de,     Helados                  Nse
        citrato de
 337    Potasio y sodio tartrato        Helados                  Nse
 405    Propilenglicol alginato de      Helados                 10000
 401    Sodio alginato de               Helados                 10000
 301    Sodio ascorbato de              Helados                  Nse
 331ii  Sodio, -(di) citrato de         Helados                  Nse
 335ii  Sodio -(di) tartrato de         Helados                  Nse
 325    Sodio lactato de                Helados                  Nse
 350    Sodio malatos de                Helados                  Nse
 331i   Sodio, -(mono) citrato de       Helados                  Nse
 335i   Sodio -(mono) tartrato de       Helados                  Nse
 331iii Sodio, -(tri) citrato de,       Helados                  Nse
        citrato de
 491    Sorbitán monoestearato de       Helados                  5000
 494    Sorbitán monooleato de          Helados                  5000
 495    Sorbitán monopalmitato de       Helados                  5000
 492    Sorbitán triestearato de        Helados                  5000

(*)Notas:
Sección 2, numeral 28.2.3 se modifica/n por: Decreto Nº 114/999 de 
20/04/1999 artículo 5.
Sección 3, numeral 23.3.6 se modifica/n por: Decreto Nº 114/999 de 
20/04/1999 artículo 6.
Sección 3, numeral 28.3.10 se modifica/n por: Decreto Nº 114/999 de 
20/04/1999 artículo 8.
Sección 3, numeral 28.3.3 se modifica/n por: Decreto Nº 129/004 de 
20/04/2004 artículo 1.
Sección 3, numeral 28.3.7 se modifica/n por: Decreto Nº 114/999 de 
20/04/1999 artículo 7.
Referencias al artículo
                                CAPITULO 29

                           ALIMENTOS MODIFICADOS

                                 Sección 1

                          Definiciones generales

29.1.1. Con la denominación genérica de alimento modificado se designa
todo alimento elaborado que ha sido preparado específicamente para atender
los requerimientos especiales de un cierto tipo de consumidores. Difiere
de sus similares de consumo corriente porque su contenido en uno o más
nutrimentos ha sido especialmente regulado.

29.1.2. Se reconoce tres tipos de alimentos modificados; los alimentos
fortificados o enriquecidos, los alimentos para usos dietéticos especiales
o alimentos dietéticos y los alimentos de uso medicinal.

29.1.3. Alimento fortificado o enriquecido. Son los alimentos modificados
a los cuales se ha incorporado expresamente uno o varios nutrimentos
esenciales, tanto si están como si no están contenidos normalmente en el
alimento, con el fin de prevenir o corregir la deficiencia demostrada de
los mismos en la población o en grupos específicos de dicha población.

29.1.4. Alimentos para usos dietéticos especiales o alimentos dietéticos.
Son los alimentos modificados destinados a atender necesidades dietéticas
especiales de ciertos individuos, determinadas por condiciones físicas o
fisiológicas y/o trastornos o enfermedades específicas.

29.1.5. Alimentos de uso medicinal. Son los alimentos modificados
formulados especialmente para ser destinados a la alimentación exclusiva
o parcial, de personas con capacidad limitada o deteriorada para ingerir,
digerir, absorber o metabolizar alimentos corrientes y/o dietéticos o que
tienen necesidades nutricionales incrementadas, que deberán utilizarse
exclusivamente bajo supervisión médica. Se excluye de este grupo los
alimentos de uso parenteral.

                  Definiciones para alimentos modificados
                            en su valor energético

29.1.6. Alimentos hipocalóricos o bajos en calorías. Son los alimentos que
proveen un máximo de 0.4 kcal por gramo en el producto pronto para ser
consumido.

29.1.7. Alimentos con calorías reducidas. Son los alimentos en los que la
reducción del valor calórico es de al menos un tercio, cuando se compara
con el alimento no modificado correspondiente.

29.1.8. Bebidas sin alcohol dietéticas. Son aquellas que tienen una
densidad calórica máxima de 0.01 kcal por milílitro.

                 Definiciones para alimentos modificados
                    en su composición glucídica

29.1.9. Alimentos hipoclucídicos o de bajo valor glucídico. Son los
alimentos que contienen una cantidad de glúcidos asimilables que no
sobrepasa en peso el 50% de la que poseen los alimentos no modificados
correspondientes. Las mermeladas, compotas, jaleas, conservas de frutas,
néctares, helados, postres, y otros productos similares, no deben contener
más de 10% de glúcidos asimilables en el producto listo para consumir. Se
entiende por glúcidos asimilables la diferencia entre el contenido de
glúcidos totales y la fibra alimentaria.

29.1.10. Alimentos de bajo contenido en lactosa. Son aquellos que no
contienen más del 5% del contenido de lactosa del alimento no modificado
correspondiente. (*)

29.1.11. Alimentos de contenido reducido en lactosa. Son los que contienen
una cantidad de lactosa no superior al 30% de la que contienen los
alimentos no modificados correspondientes. (*)

                   Definiciones para alimentos modificados
                       en su composición proteica

29.1.12. Alimento hiperproteico. Es el que contiene una cantidad de
proteínas de por los menos el doble de la que contienen los alimentos no
modificados correspondientes. La relación entre el valor calórico de las
proteínas y el valor calórico total del producto será superior o igual a
0.2. El cómputo químico de las proteínas del alimento no será menor del
sesenta por ciento de la proteína de referencia y la digestibilidad
verdadera no será menor del 80% (Anexo I).

29.1.13. Alimento de alto contenido en gluten (pan, fideos, bizcochos y
otros productos). Es el que ha sido elaborado con harinas disminuidas en
su contenido de almidón, ya sea por extracción de este o por el agregado
únicamente de gluten en polvo. No podrán ser adicionados de proteínas
extrañas al gluten. Su contenido proteico será como mínimo del 20% del
producto seco.

29.1.14. Harina o polvo de gluten. Es el producto desecado y pulverizado
que se obtiene después de la eliminación de la casi totalidad del almidón
de las harinas que lo contienen (trigo, centeno, etc.). Deberá contener
como máximo 12% de almidón y 10% de humedad a 100-105ºC.

29.1.15. Alimento exento de gluten. Es el que contiene como ingredientes
trigo, centeno, cebada o avena o variedades cruzadas de esas especies a
las cuales se ha quitado la totalidad del gluten o aquellos en que todos
los ingredientes normalmente presentes y que contienen gluten han sido
sustituidos por otros ingredientes que no contienen gluten. Son alimentos
elaborados para satisfacer las necesidades de las personas que no toleran
el gluten.

29.1.16. Se entenderá por gluten, a los efectos de las definiciones
vinculadas, a la fracción prolamina que se encuentra en el trigo, cebada,
centeno y avena o variedades cruzadas de esas especies y sus productos
derivados, que el organismo de algunas personas no tolera.

29.1.17. Alimento de contenido reducido en nitrógeno (galletas,
galletitas, harinas, pan, pastas). Es el que se le ha disminuido su
contenido en nitrógeno hasta hacerlo inferior a 0.18 g por 100 g de
alimento.

                Definiciones para alimentos modificados
                     en su composición lipídica

29.1.18. Alimentos hipolipídicos o magros. Son los que contienen una
cantidad de lípidos a lo sumo igual a la mitad de la que contienen los
alimentos no modificados correspondientes, no siendo tal reducción en
ningún caso obtenida por la adición de hidrocarburos al producto. Podrán
ser restaurados con vitamina A, en los casos específicos en que se
considere necesario. No podrán ser nutricionalmente inferiores e otros
componentes no lipídicos, a sus similares no modificados. Cuando los
alimentos no modificados correspondientes sean de alto contenido  graso
(mayor o igual al 70% en materia grasa), se admitirá una reducción del
contenido lipídico de, como mínimo, el 30% para considerarlos como
pertenecientes a esta categoría.

29.1.19. Alimento con contenido garantizado en triglicéridos de cadena
mediana. Son los que contienen una cantidad de triglicéridos de cadena
mediana de, como mínimo, el 90% del contenido total de lípidos. Este
porcentaje podrá ser reducido al 80% en el caso de que el producto
contenga una cantidad total de ácido linoleico y linolénico superior o
igual al 10% del contenido total de ácidos grasos.

29.1.20. Triglicéridos de cadena mediana. Son los triglicéridos que
contienen en su molécula ácidos grasos de 8, 10 o 12 átomos de carbono.

29.1.21. Alimentos con contenido garantizado en ácidos grasos esenciales.
Son aquellos alimentos lipídicos o grasos que contienen por lo menos el 
50% de sus ácidos grasos totales como ácidos linoleico y linolénico.
Deberán contener como mínimo 1 mg de vitamina E por gramo de ácidos grasos
esenciales.

             Definiciones para alimentos modificados
                     en su composición mineral

29.1.22. Alimento de bajo contenido en sodio. Son aquellos que contienen
entre 40 y 120 mg de sodio por 100 g de producto listo para consumir.

29.1.23. Alimento de muy bajo contenido en sodio. Son aquellos que
contienen menos de 40 mg de sodio por 100 g del producto listo para
consumir.
29.1.24. Sal dietética baja en sodio. Son las mezclas salinas que por su
sabor (sin agregado de aditivos aromatizantes), sean semejantes a la sal
de mesa (cloruro de sodio) y cuyo contenido en sodio no podrá exceder 120
mg de sodio por 100 g del producto. Podrán estar constituidos por sales
amónicas, potásicas, cálcicas, magnésicas, de los ácidos sulfúrico,
adípico, glutámico, carbónico, láctico, clorhídrico, tartárico, acético,
fosfórico, cítrico o sus mezclas.

          Definiciones para alimentos para lactantes
                    y niños de corta edad

29.1.25. Lactantes. Son los individuos menores de 12 meses de edad.

29.1.26. Niños de corta edad. Son los individuos de 12 a 36 meses de edad.

29.1.27. Fórmula para lactantes. Es el producto basado en leche de vaca u
otros animales y/o de otros componentes comestibles de origen animal
(incluido el pescado) o vegetal, que se considere adecuados para la
alimentación de los lactantes, estando destinado a ser usado cuando sea
necesario como sustitutivo de la leche humana en la satisfacción de las
necesidades nutricionales de dichos lactantes. Podrán presentarse en forma
líquida o polvo.

29.1.28. Fórmula a base de leche de vaca. Es la fórmula para lactantes en
la que más del 90% de la proteína del alimento deriva de la leche de vaca.

29.1.29. Fórmula a base de soya. Es el alimento que no contiene leche de
vaca, elaborado con proteína aislada de soya o harina de soya, con
diversos agregados.

29.1.30. Fórmula de indicación especial. Es el alimento elaborado para
satisfacer necesidades nutricionales o alimentarias propias de algunos
grupos de lactantes que padecen trastornos o enfermedades diversas.

29.1.31. Alimentos complementarios para lactantes de seis meses y más y
niños de corta edad. Son los alimentos diferentes de la leche humana o
fórmulas para lactantes que se utilizan para la gradual adaptación de la
alimentación de dichos niños a la alimentación del niño mayor o del
adulto.

            Definiciones para bebidas para deportistas

29.1.32. Bebidas para deportistas. Son las bebidas destinadas a prevenir
y reponer las pérdidas de agua y electrolitos, así como restablecer los
depósitos de hidratos de carbono durante el ejercicio físico prolongado,
conteniendo entre 50 y 100 g de carbohidratos y entre 550 y 1750 mg de
sodio, por litro de agua.
 
                                Sección 2 

                         Disposiciones generales

            Disposiciones generales para alimentos modificados
                          en su valor energético

29.2.1. En el rótulo de los alimentos modificados en su valor energético
deberá declararse éste, expresado en kcal por 100 g, o por 100  ml, o por
l, de alimento listo para el consumo, según corresponda. Cuando el
producto contenga edulcorantes artificiales, además de su declaración en
la lista de ingredientes deberá declararse éstos conforme a lo establecido
en el artículo 29.2.5.

29.2.2. El contenido en proteínas, minerales, vitaminas y ácidos grasos
esenciales de estos alimentos, deberá ser el mismo que el alimento no
modificado correspondiente.

29.2.3. Se admite el uso de edulcorantes artificiales en las siguientes
condiciones:


Edulcorante                     Límite máximo en mg/100 g o 100 ml

                          En  alimento        En bebidas       En goma
                           listo para        dietéticas sin    de mascar
                            consumir            alcohol

Aspartamo                     500                 100            1000
Sacarina                       20                  15              -
Ciclamato                     100                 100              -


            Disposiciones generales para alimentos modificados
                     en su composición glucídica

29.2.4. En la rotulación de los alimentos modificados en su composición
glucídica debe declararse el porcentaje de glúcidos, el que debe
corresponder sólo a glúcidos asimilables. Además cuando se agrega al
producto fructosa o polialcoholes, la naturaleza y la cantidad de cada una
de esas sustancias debe ser detallada en la indicación de glúcidos
asimilables con la ayuda de una fórmula como: "X g de......, y Y g
de....."

29.2.5. En el rótulo de estos alimentos deben figurar además las
siguientes advertencias específicas:

a)  incluir la cantidad diaria prescripta por el médico;

b)  cuando el  producto contiene polialcoholes, la advertencia
    específica deberá incluir además la expresión "puede tener
    efectos laxantes";

c)  cuando el producto contiene sacarina, deberá contener la
    expresión "contiene sacarina";

d)  cuando el producto contiene ciclamato deberá incluir la
    expresión "contiene  ciclamato, en caso de uso prolongado
    consulte a su médico";

e)  cuando el producto contiene aspartamo deberá incluir la
    expresión "contiene aspartamo, no debe usarse en pacientes
    con fenilcetonuria, pues contiene fenilalanina".

29.2.6. Cuando el producto está dividido en varias unidades para el
consumo, en su envase se debe indicar la cantidad de glúcidos asimilables
presentes en cada unidad, expresada en gramos.

29.2.7. En la rotulación y en la propaganda de estos alimentos queda
prohibida toda alusión directa a la diabetes y/o a los diabéticos.

29.2.8. En la rotulación de alimentos delactosados debe figurar el
contenido máximo de lactosa y de galactosa, expresado en mg por 100 g o
100 ml del producto. (*)

        Disposiciones generales para alimentos modificados
                    en su composición proteica

29.2.9. Los derivados proteínicos utilizados para modificar el contenido
proteico de los alimentos hiperproteicos podrán ser de origen vegetal o
animal o bien mezclas de ambos tipos. Estos derivados deberán responder a
las siguientes condiciones:

a)  los de origen vegetal tendrán como mínimo un 35 % de contenido
    proteico sobre base seca;

b)  los de origen animal tendrán como mínimo un 60 % de contenido proteico
    sobre base seca;

c)  el contenido de agua a 100 - 105°C en ambos tipos no excederá de 8 %;

d)  el contenido de ácidos nucleicos será menor del 2 %.

29.2.10. Se permite el agregado de aminoácidos esenciales a alimentos
hiperproteicos o de alto contenido en gluten. A tales efectos se puede
incorporar: L-isoleucina, L-leucina, L-lisina, L-cistina, DL-metionina,
L-fenilalanina, L-tirosina, L-treonina, L-triptofano y L-valina como
clorhidrato. El cómputo químico de la proteína del alimento adicionado de
aminoácidos esenciales no será inferior al 60 % de la proteína de
referencia  y su digestibilidad verdadera no será menor del 80 % (Anexo
I).

29.2.11. Los alimentos exentos de gluten, que se empleen en sustitución
de alimentos básicos importantes, tales como harina o pan, deberán
suministrar la misma cantidad de vitaminas y minerales que los alimentos
originales en cuya sustitución se emplean.

29.2.12. La rotulación de alimentos hiperproteicos y de alto contenido en
gluten debe mencionar la característica del producto utilizando la
mención "hiperproteico" y "de alto contenido en gluten" en el caso que
corresponda.

29.2.13. En la rotulación de los alimentos exentos de gluten se podrá
incluir que "no contienen gluten" y utilizar el símbolo internacional del
celíaco. Cuando un alimento contenga en su composición sólo cereales
naturalmente exentos degluten, podrá rotularse como "naturalmente exento
de gluten". Cuando un alimento rotulado "exento de gluten" contenga
almidón, deberá declararse en la rotulación la fuente del mismo.

29.2.14. En la rotulación de alimentos de contenido reducido en nitrógeno,
se deberá indicar:

a)  "alimento de bajo contenido en proteínas";

b)  "incluir en la cantidad diaria prescripta por el médico";

c)  el contenido de nitrógeno, sodio y potasio en unidades del
    sistema métrico por 100 g de alimento.

          Disposiciones generales para alimentos modificados
                      en su composición mineral

29.2.15. Los alimentos con contenido de sodio bajo o muy bajo, se
rotularán con la denominación del alimento de que se trate seguido en la
indicación "bajo en sodio" o "muy bajo en sodio" según corresponda.

29.2.16. Todos los alimentos mencionados en esta sección deberán declarar
en la rotulación el contenido total de sodio y de potasio en mg por 100 g
del producto a ser usado.

          Disposiciones generales para alimentos fortificados
                            o enriquecidos

29.2.17. La elaboración, distribución o comercialización de alimentos
fortificados o enriquecidos, solo se podrá realizar en los casos previstos
por el presente reglamento y cuando el Ministerio de Salud Pública así lo
establezca para situaciones concretas con el fin de corregir déficits
nutricionales en grandes sectores de la población, en los casos que se
presenten algunas de las circunstancias citadas a continuación:

a)  cuando, a juicio de la autoridad nacional competente en
    materia de nutrición, el consumo de alimentos "per capita"
    señale un déficit en el aporte de un nutrimento, para
    cubrir la necesidad diaria de ingesta del mismo en los
    diferentes grupos de edad;

b)  cuando los estudios clínico - nutricionales realizados por
    los organismos competentes en nutrición, detecten déficits
    nutricionales factibles de ser corregidos con alimentos
    enriquecidos.

29.2.18. La elección del alimento a fortificar y la fijación de las
características del producto resultante se determinarán con el
asesoramiento de la autoridad competente, la que deberá atender los
siguientes aspectos:

a) el alimento a fortificar deberá ser un alimento de consumo universal
   y uniforme por la población objetivo, no pudiéndose fortificar
   alimentos cuyo consumo regular y/o excesivo pueda perjudicarla;

b) la sustancia o producto de fortificación, ya se trate de un material
   natural o un compuesto químico definido, deberá garantizar, que el
   contenido y biodisponibilidad del nutrimento adicionado en el momento
   del consumo del alimento, sea la garantizada en la rotulación, no
   debiendo modificar desagradablemente las características sensoriales
   del alimento.

29.2.19. La fortificación o el enriquecimiento de alimentos se regulará
por leyes y reglamentos específicos para cada situación particular y en
los casos previstos en este reglamento.

       Disposiciones generales para alimentos de uso medicinal

29.2.20. La formulación de los alimentos de uso medicinal deberá estar
basada en principios médicos y nutricionales válidos debiendo existir
pruebas científicas de que la utilización de los mismos es beneficiosa en
la satisfacción de las necesidades nutricionales de las personas a las que
están destinados, sin producir daño a la salud de las mismas.

29.2.21. En la rotulación de estos alimentos, además de lo establecido en
las disposiciones generales de rotulación, se deberá consignar:

a) la cantidad de energía expresada en kcal y la composición detallada en
   todos los nutrimentos en unidades del sistema métrico por 100 g ó 100
   ml del alimento listo para consumir; se admite además, expresar
   estos contenidos por cada cantidad del alimento cuyo consumo se
   sugiera;

b) el contenido en vitaminas y minerales deberá ajustarse a lo
   establecido en el anexo correspondiente de este capítulo para
   edades mayores de 36 meses y a lo establecido en el artículo 29.2.27.
   para lactantes y niños de corta edad;

c) el contenido en aminoácidos esenciales y no esenciales y/o ácidos
   grasos esenciales y no esenciales en mg por 100 g de alimento listo
   para consumir, cuando así se establezca, a propuesta de la Comisión
   Técnica Asesora establecida por el artículo 4o. del decreto No. 95/994,
   de 2 de marzo de 1994; se admite además, expresar estos contenidos por
   cada cantidad del alimento cuyo consumo se sugiere;

d) el origen animal o vegetal de las proteínas o de los hidrolizados de
   proteínas;

e) los alimentos de uso medicinal cuyas características esenciales
   entrañen la modificación del contenido o de la naturaleza de las
   proteínas, de las grasas o de los glúcidos, deberán llevar una
   descripción de dicha modificación e información sobre el perfil de
   aminoácidos, ácidos grasos o glúcidos según proceda;

f) se dará información sobre la osmolalidad, osmolaridad, equilibrio
   ácido-base y viscosidad, cuando así se establezca, a propuesta de
   la Comisión Técnica Asesora;

g) instrucciones apropiadas para la preparación y utilización del
   alimento así como sobre su almacenamiento y conservación una vez
   abierto el envase.

29.2.22. En la rotulación deberá figurar las siguientes advertencias
específicas:

a) la declaración "utilícese exclusivamente por orden médica" que deberá
   estar impresa con letras destacadas, mayores de 2 mm y separadas de
   toda otra información;

b) la declaración de que el alimento no debe utilizarse por vía
   parenteral, con iguales características que la anterior;

c) la declaración que indique si el producto está destinado a ser la
   única fuente de nutrición del paciente, si correspondiere;

d) cuando la ingestión del alimento de uso medicinal pueda constituir un
   peligro para la salud de las personas no afectadas por la enfermedad,
   trastorno o condición médica para cuyo tratamiento esté destinado
   dicho alimento, se deberá consignar dicha circunstancia en la
   rotulación;

e) la declaración completa de las precauciones necesarias, los efectos
   colaterales y las contraindicaciones conocidos y las interacciones
   con medicamentos a que pueda dar lugar el alimento de uso medicinal en
   cuestión;

f) si el alimento ha sido formulado para personas de determinada edad
   debe incluirse una declaración bien visible que así lo indique.

29.2.23. En la rotulación de alimentos de uso medicinal se prohibe hacer
declaraciones relativas al tratamiento de trastornos o condiciones médicas
específicos.

              Disposiciones generales para alimentos para lactantes
                          y niños de corta edad

29.2.24. Estos alimentos deberán ser nutricionalmente adecuados para
fomentar el crecimiento y desarrollo normales, cuando se usan de acuerdo
con las instrucciones correspondientes. Cuando están en forma líquida
pueden usarse directamente o bien diluidos con agua. La forma en polvo
necesita agua para la preparación.

29.2.25. Deberá aportar cada 100 ml del producto listo para consumir en
su dilución normal, no menos de 65 kcal y no más de 75 kcal. En las
fórmulas para prematuros se admitirá hasta 85 kcal por 100 mililitros, en
su dilución normal.

29.2.26. La publicidad y comercialización de estos alimentos deberá
realizarse de acuerdo al Código Internacional de Comercialización de
sucedáneos de la leche materna de OMS/UNICEF.

29.2.27. La fórmula para lactantes deberá contener por cada 100 kcal
utilizables, ingeridas, las cantidades de vitaminas, minerales, colina,
proteínas, grasa y ácido linoleico que se establece a continuación:

VITAMINAS     Cantidades por 100 kcal disponibles
                             Mínima                   Máxima

Vitamina A        75 ug(*); 250 U.I.(**)           150 ug; 500 U.I.
Vitamina  D               40  U.I.                     80 U.I.
Vitamina  C                8  mg                       N.E. (***)
Tiamina                   40  ug                       N.E.
Riboflavina               60  ug                       N.E.
Nicotinamida             250  ug                       N.E.
Vitamina B6   (****)      35  ug                       N.E.
Acido fólico               4  ug                       N.E.
Acido pantoténico        300  ug                       N.E.
Vitamina B12             0.15 ug                       N.E.
Vitamina K1                4  ug                       N.E.
Biotina                  1.5  ug                       N.E.
Vitamina E           0.7 U.I./g de ácido linoleico,
                     pero en ningún caso menos de
                     0.7 U.I./100  kcal utilizables

(*)    equivalente de retinol
(**)   Unidades Internacionales
(***)  No especificado
(****) Las fórmulas que contengan más de 1.8 g. de proteínas por cada 100
       kcal utilizables, contendrán como mínimo 15 ug de Vitamina B6 por
       gramo de proteína

MINERALES      Cantidades por 100 kcal disponibles
                             Mínima                      Máxima

Sodio (Na)                 20  mg                        60 mg
Potasio (K)                80  mg                       200 mg
Cloruro (CI)               55  mg                       150 mg
Calcio (Ca) (*)            50  mg                        N.E. (**)
Fósforo (P)                25  mg                        N.E.
Magnesio (Mg)               6  mg                        N.E.
Hierro (Fe)                 1  mg                        N.E.
Iodo (I)                    5  ug                        N.E.
Cobre (Cu)                 60  ug                        N.E.
Zinc (Zn)                 0.5  mg                        N.E.
Manganeso (Mn)              5  ug                        N.E.
Colina                      7  mg                        N.E.
Proteínas                  1.8 g (***)                   4 g
Grasas                     3.3  g                        6 g
Acido linoleico           300  mg                        N.E.

(*)   La relación Ca:P no será menor de 1.2 ni mayor de 2.0
(**)  No especificado
(***) La calidad nutricional de la proteína deberá ser por su composición
      en aminoácidos esenciales y digestibilidad, adecuada a las
      necesidades nutricionales del lactante de forma de asegurar el
      nivel recomendado de ingesta proteica.

29.2.28. En el caso de que la fórmula tenga como fuente proteica la
proteína de la soya es obligatorio el enriquecimiento con L-metionina para
lograr un cómputo de este aminoácido de 100.

29.2.29. La fórmula podrá contener otros nutrimentos en forma opcional
cuando la necesidad de dichos nutrimentos esté científicamente documentada
y sea aprobada.

   La fórmula podrá contener asimismo como ingrediente almidones
modificados, con las siguientes concentraciones máximas:

Fórmulas para lactantes a base de aminoácidos             25 g/kg
Fórmulas para lactantes a base de productos hidrolizadas  25 g/kg
Fórmulas para lactantes a base de soya                     5 g/kg

29.2.30. Las vitaminas y minerales adicionadas a la fórmula para lactantes
deben ser seleccionadas de la lista de vitaminas y sales minerales para uso en alimentos para lactantes.

29.2.31. Las cantidades de sodio y potasio derivadas de la adición de
vitaminas y/o minerales, deberán estar entre los límites para dichos
nutrimentos establecidos en los artículos correspondientes.

29.2.32. Una vez preparado, según las instrucciones para su uso dadas en
la rotulación, el producto deberá quedar exento de grumos o partículas
gruesas, para que pueda ser administrado mediante una tetina de goma o de
plástico.

29.2.33. El alimento y sus componentes no podrán ser tratados con
radiaciones ionizantes.

29.2.34. El alimento no podrá contener residuos de hormonas ni de
antibióticos determinados mediante métodos convenidos de análisis y estará
exento de otros contaminantes especialmente de sustancias
farmacológicamente activas.

29.2.35. El alimento solo podrá contener los aditivos permitidos para
fórmulas para lactantes establecidos en el anexo II de la presente
reglamentación.

29.2.36. El alimento se envasará en recipientes que preserven las
cualidades higiénicas o de otra índole, del mismo. Los recipientes,
incluidos los materiales de envase, sólo serán de sustancias inocuas y
adecuadas al uso que se destinan.

29.2.37. La rotulación deberá suministrar la siguiente información:

a) la cantidad de energía expresada en kcal y la composición detallada en
   todos los nutrimentos, en unidades del sistema métrico decimal por 100
   g de alimento, así como por cada cantidad determinada de alimento cuyo
   consumo se sugiera, permitiéndose además la declaración por cada 100
   kcal utilizables;

b) el origen de la proteína del alimento;

c) indicaciones sobre su forma de preparación y conservación antes y
   después de abrir el envase;

d) si el alimento no contiene leche de vaca, podrá agregarse la leyenda
   "no contiene leche de vaca".

29.2.38. En la rotulación deberá figurar en un lugar bien visible y con
letras de tamaño mayor de 2 mm la siguiente advertencia: "la leche materna
es el alimento ideal para el lactante y es de calidad superior a esta
fórmula - este producto deberá suministrarse sólo por indicación médica".

29.2.39. Queda prohibido el empleo de los términos "maternizada",
"sucedáneos de la leche humana", "humanizada" o expresiones similares para
referirse a estos alimentos.

29.2.40. Se prohibe la inserción en el envase o en la rotulación de
imágenes de lactantes u otras así como de textos que puedan idealizar la
utilización de las fórmulas para lactantes.

29.2.41. Los alimentos complementarios definidos en el artículo 29.1.31.
deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) sólo podrán contener los componentes adecuados para la edad del niño a
   que están destinados;

b) las materias primas deberán satisfacer las máximas condiciones de
   calidad;

c) los alimentos terminados deberán estar exentos de hormonas,
   antibióticos y el contenido de sustancias residuales biológicas deberá
   ser inferior al límite máximo tolerable de las mismas;

d) ni el alimento terminado ni sus componentes podrán ser tratados con
   radiaciones ionizantes;

e) sólo podrán contener los aditivos autorizados en el presente
   reglamento;

f) deberán tener un contenido de vitaminas y minerales en la cantidad
   requerida para cumplir con las exigencias establecidas en el artículo
   29.2.27. del presente reglamento;

g) la densidad calórica mínima que deberán tener estos alimentos es de 2
   kcal por g;

h) el contenido en proteínas deberá aportar del 10 al 15 % de las calorías
   totales del alimento sobre la base del extracto seco y dicha proteína
   deberá tener una calidad nutricional adecuada evaluada según lo
   establecido en el anexo I del presente reglamento;

i) el contenido en grasas deberá aportar del 20 al 40% de la energía
   total del alimento;

j) el contenido de ácido linoleico no deberá ser menor de 300 mg por 100
   kcal utilizables;

k) el contenido en fibra alimentaria no podrá ser superior a 5 g por 100
   g de alimento.

29.2.42. Los alimentos complementarios para lactantes de 6 meses y más y
niños de corta edad "podrán ser":

a) -a base de cereales;

b) -a base de leguminosas, con excepción de las habas (Viciafaba L.) cuya
    inclusión en alimentos de este tipo no se permite por el peligro del
    favismo, ya que el tratamiento térmico no inactiva los principios
    tóxicos vicina y covicina;

c) -a base de hortalizas, carnes, huevos, frutas etc, pudiendo
    presentarse en forma de pasta, polvo, puré, etc.

29.2.43. En la rotulación de estos alimentos deberá figurar en letras bien
visibles, mayores de 2 mm la siguiente advertencia específica: Suministrar
por indicación médica.

29.2.44. En la rotulación se deberá consignar las materias primas
utilizadas, el valor energético del alimento expresado en kcal por cien
gramos del producto listo para consumir o por la porción aconsejada de
consumo asi como el valor mineral y vitamínico del mismo.

29.2.45. Si se trata de preparaciones sólidas que deban utilizarse previa
disolución o suspensión en agua u otro medio adecuado, deberá incluirse
en la rotulación las instrucciones de preparación.


                                ANEXO 1

        PATRON PARA EVALUAR LA CALIDAD PROTEICA DE ALIMENTOS

    Aminoácidos (*)     Lactantes Preescolares Escolares Adultos

       Histidina            26         19          19       16
       Isoleucina           46         28          28       13
         Leucina            93         66          44       19
         Lisina             66         58          44       16
  Metionina + cistina       42         25          22       17
Fenilalanina + tirosina     72         63          22       19
       Treonina             43         34          28        9
      Triptofano            17         11           9        5
        Valina              55         35          25       13

(*) mg de aminoácidos por g de proteína cruda

    VALORES DE LA DIGESTIBILIDAD REAL DE LAS PROTEINAS EN EL HUMANO

                 Huevo                      97
                 Trigo refinado             96
                 Leche, queso               95
                 Carne, pescado             94
                 Arroz pulido               88
                 Harina de avena            86
                 Trigo entero               86
                 Maíz                       85

Fuente: Necesidades de energía y de proteínas. Informe de una
        Reunión Consultiva Conjunta FAO/OMS/ONU de Expertos.
        Serie de Informes Técnicos Nº 724. Organización Mundial
        de la Salud, Ginebra, 1985.

                                 ANEXO II

      Aditivo             Alimento a los que se      Límite máximo
                          puede agregar              permitido

Acido acético              Alimentos infantiles
                           enlatados                Nse
Acido cítrico              Alimentos infantiles
                           basados en cereales      25 g/kg
                           Alimentos infantiles
                           enlatados                15 g/kg
                           Fórmulas para
                           lactantes                Nse
Acido láctico              Alimentos infantiles
                           basados en cereales      15 g/kg
                           Alimentos infantiles
                           enlatados                2 g/kg
                           Fórmulas para
                           lactantes                Nse
Ascorbato de potasio       Alimentos infantiles     500 mg/kg expresado
                           enlatados                como ácido
                           Alimentos infantiles     500 mg/kg expresado
                           basados en cereales      como ácido
Ascorbato de sodio         Alimentos infantiles     500 mg/kg expresado
                           enlatados                como ácido
                           Alimentos infantiles     500 mg/kg expresado
                           basados en cereales      como ácido
Bicarbonato de potasio     Alimentos infantiles
                           basados en cereales      Nse
                           Alimentos infantiles
                           enlatados                Nse
                           Fórmulas para lactantes  Nse
Bicarbonato de sodio       Alimentos infantiles
                           basados en cereales      Nse
                           Alimentos infantiles
                           enlatados                Nse
Carbonato de calcio        Alimentos infantiles
                           basados en cereales      Nse
Carbonato de potasio       Fórmulas para lactantes  Nse
Carbonato de sodio         Alimentos infantiles
                           enlatados                Nse
                           Fórmulas para lactantes  Nse
Carragenato                Fórmulas para lactantes
                           a base de                1 g/kg
                           aminoácidos              30 mg/kg
                           Fórmulas para lactantes  1 g/kg
                           a base de leche de vaca  30 mg/kg
Etilvainillina             Fórmulas para lactantes  70 mg/kg de alimento
                           a base de proteínas      listo para consumir
                           hidrolizadas             70 mg/kg de alimento
                                                    listo para consumir
Extracto de vainilla       Fórmulas para lactantes
                           a base de soya           Nse
                           Alimentos infantiles
                           basados en cereales      Nse
Goma de algarrobo          Alimentos infantiles
                           enlatados                2 g/kg
                           Alimentos infantiles
                           basados en cereales      2 g/kg
                           Alimentos infantiles
                           enlatados                1 g/kg
Goma guar                  Alimentos infantiles
                           basados en cereales      1 g/kg
Hidróxido de calcio        Alimentos infantiles
                           enlatados                Nse
Hidróxido de potasio       Fórmulas para lactantes  Nse
Hidróxido de sodio         Fórmulas para lactantes  Nse
Lecitinas                  Fórmulas para lactantes  15 g/kg
                           Fórmulas para lactantes   5 g/kg
                           Fórmulas para lactantes   5 g/kg
Mono y diglicéridos        Alimentos infantiles
                           basados en cereales      15 g/kg
                           Alimentos infantiles
                           enlatados                 4 g/kg
Palmitato de ascorbilo     Fórmulas para lactantes  200 mg/kg de grasa
                           Alimentos infantiles
                           basados en cereales      200 mg/kg de grasa
                           Fórmulas para lactantes  10 mg/l de alimento
                                                    listo para consumir
Pectinas                   Alimentos infantiles
                           basados en cereales      10 g/kg
Tocoferoles                Alimentos infantiles
                           enlatados                300 mg/kg de grasa
                           Fórmulas para lactantes  300 mg/kg de grasa
                           Alimentos infantiles
                           enlatados basados en     10 mg/l de alimento
                           frutas                   listo para consumir
Vainillina                 Alimentos infantiles     70 mg/kg de alimento
                           basados en cereales      listo para consumir
                                                    70 mg/kg de alimento
                                                    listo para consumir
                           Alimentos infantiles
                           enlatados
                           Fórmulas para lactantes
                           Alimentos infantiles
                           basados en cereales
                           Alimentos infantiles
                           enlatados

                                ANEXO III

           NIVEL DE ENRIQUECIMIENTO PARA ALIMENTOS DE USO MEDICINAL


Vitamina A            600 ug equivalentes de retinol
Vitamina D            2.5 ug ó 100 Unidades Internacionales
Vitamina E            10 mg
Vitamina C            30 mg
Tiamina               0.8 mg
Riboflavina           1.2 mg
Niacina               11 mg
Vitamina B6           2 mg
Vitamina B12          1 ug
Acido fólico          200 ug
Calcio                500 mg
Cobre                 1.5 mg
Fósforo               500 mg
Hierro                16 mg
Iodo                  140 ug
Magnesio              350 mg
Zinc                  6 mg

   Cuando un alimento de uso medicinal se presente como sustitutivo de
todas las comidas de un día, la ingesta diaria deberá contener al menos el
100% de las cantidades de vitaminas y minerales especificadas en este
anexo. Cuando un alimento de uso medicinal se presente como sustitutivo de
una sola comida, las cantidades de vitaminas y minerales serán del orden
del 25 al 33% de lo especificado más arriba, según que el número
recomendado de porciones diarias sea de 4 ó 3 respectivamente.

Fuente: Comisión del Codex Alimentarius. ALINORM 92/26, 1991.

(*)Notas:
Numeral 29.2.7 derogado/s por: Decreto Nº 94/005 de 28/02/2005 artículo 1.
Sección 1, numeral 29.1.32 derogado/s por: Decreto Nº 330/014 de 
13/11/2014 artículo 1.
Sección 1, numerales 29.1.10, 29.1.11 y Sección 2, numeral 29.2.8 
derogado/s por: Decreto Nº 292/022 de 15/09/2022 artículo 1.
Sección 2, numerales 29.2.4, 29.2.6 y literal a) del 29.2.5 derogado/s 
por: Decreto Nº 278/009 de 08/06/2009 artículo 3.
Sección 1, numeral 29.1.33 se modifica/n por: Decreto Nº 367/998 de 
15/12/1998 artículo 1.
Sección 2, numeral 29.2.1 se modifica/n por: Decreto Nº 278/009 de 
08/06/2009 artículo 1.
Sección 2, numeral 29.2.8 se modifica/n por: Decreto Nº 278/009 de 
08/06/2009 artículo 4.
Sección 2, numerales 29.2.46 a 26.2.50 se modifica/n por: Decreto Nº 
367/998 de 15/12/1998 artículo 2.
Sección 3 se modifica/n por: Decreto Nº 419/009 de 07/09/2009 artículo 1.
Tabla de la Sección 2, numeral 29.2.3 se modifica/n por: Decreto Nº 
278/009 de 08/06/2009 artículo 2.
                               CAPITULO 30

                              ALIMENTOS VARIOS

                                Sección 1

                        Polvos para preparar alimentos

            Definiciones para polvos para preparar alimentos

30.1.1. Polvos o mezclas para preparar postres. Son los productos en forma
de polvo que por dispersión en agua y/o leche, con o sin el agregado de
edulcorantes nutritivos, huevos o yemas, permiten la preparación de
postres de fantasía o tipo: chantilly, mousse, flan, postres helados, etc.

30.1.2. Polvos o mezclas para preparar salsas. Son los productos en forma
de polvos, que por dispersión en agua, leche o caldo, u otros
ingredientes, solos o combinados, permiten la obtención de la preparación
correspondiente.

30.1.3. Polvos o mezclas para preparar refrescos o bebidas con sabores
frutales. Son los productos en forma de polvos, constituidos por azúcares
saborizados que por dispersión en agua, leche o jarabes permiten obtener
las preparaciones correspondiente.

30.1.4. Polvos para preparar tortas, bizcochuelos, tartas y otros
productos de repostería. Son las mezclas que por el agregado de agua y/o
leche, con o sin el agregado de huevos o yemas, aceites o grasas
comestibles, con o sin el agregado de azúcares, permiten la obtención de
la preparación culinaria correspondiente, luego de su horneado.

30.1.5. Puré de papas instantáneo o puré de papas deshidratado. Es el
producto obtenido por deshidratación de papas limpias, sanas, peladas y
cocidas, adicionadas o no de grasas comestibles.

30.1.6. Puré de hortalizas instantáneo o puré de hortalizas deshidratado.
Es el producto similar al puré de papas instantáneo que es obtenido a
partir de hortalizas limpias y sanas, solas o en mezclas. En este último
caso deberá consignarse en el rótulo el nombre y la proporción en la
mezcla de las hortalizas empleadas.

                   Disposiciones generales para polvos
                         para preparar alimentos

30.1.7. Los polvos para preparar postres a los que no les corresponda una
denominación específica conocida, podrán rotularse con nombre fantasía,
siempre que el mismo no induzca a error o engaño al consumidor respecto a
la verdadera naturaleza del producto obtenido.

30.1.8. Los polvos o mezclas para preparar postres pueden estar
constituidos por los siguientes ingredientes:

a) harina, almidones y/o féculas, modificados o no;

b) azúcares;

c) grasas animales o vegetales;

d) leche deshidratada, entera o descremada y sus derivados deshidratados;

e) maltodextrinas;

f) huevo y/o yema deshidratados;

g) caseinato de sodio o calcio;

h) sal;

i) cacao, chocolate;

j) frutas secas, deshidratadas o confitadas;

k) coco;

l) gelatina y otros gelificantes autorizados.

   Se permite en estos productos el empleo de los aditivos alimentarios
autorizados en la lista positiva de este reglamento y los aditivos
aromatizantes y colorantes comprendidos en las listas generales
respectivas.

30.1.9. La humedad de la mezcla de polvos no debe superar el 10 %.

30.1.10. Todos los productos definidos anteriormente, deberán rotularse
con la denominación: "polvo para preparar..." seguido del nombre fantasía
o de acuerdo al tipo de postre que imitan, utilizando en este caso la
expresión "tipo...". Si contienen aromatizantes con sabor a frutas secas
o frescas, debe constar en el rótulo la expresión "sabor a..." seguido del
nombre del producto que se imita, con caracteres de igual tamaño. En tal
caso no se admitirán las representaciones gráficas relativas a frutas.

30.1.11. Los polvos o mezclas para preparar salsas pueden estar
constituidos por los siguientes componentes:

a) harinas, almidones o féculas;

b) leche descremada o entera, en polvo;

c) aceites vegetales hidrogenados;

d) hidrolizados proteicos de soja;

e) extracto de levadura;

f) sal, especias y vegetales deshidratados;

g) aditivos alimentarios de la lista positiva y los aditivos
   aromatizantes y colorantes de las listas generales excepto
   los colorantes artificiales;

h) otros ingredientes deshidratados.

   La humedad de la mezcla de polvos no excederá el 10%.

30.1.12. Los polvos o mezclas para preparar bebidas con sabores frutales
pueden ser agregados de aditivos comprendidos en la lista positiva y
aromatizantes y colorantes de las listas generales de este reglamento. Se
deben denominar "polvo para preparar refresco sabor..." seguido del nombre
que corresponda. Deberá consignarse además de la forma de preparación, en
lugar visible, el volumen de bebida obtenido por disolución del contenido
de la unidad de venta.

30.1.13. Los polvos para preparar tortas, bizcochuelos, tartas y otros
productos de repostería pueden contener los ingredientes descriptos en el
artículo 30.1.8., los aditivos comprendidos en la lista positiva y los
colorantes y aromatizantes de las listas generales correspondientes a
excepción de los colorantes artificiales.

                  Disposiciones particulares para polvos
                         para preparar alimentos

30.1.14. El puré de papas instantáneo deberá cumplir los siguientes
requisitos:

Humedad (100 - 105ºC)                máx. 0.5 % m/m
Grasas comestibles (base seca)            máx. 1 % m/m 

                                Sección 2

                      Hongos y productos de hongos

            Definiciones para hongos y productos de hongos

30.2.1. Con el nombre genérico de hongos o setas se entiende el tejido
celular de plantas acotiledóneas comestibles frescas o procesadas
(Basidiomicetos, Himenomicetos y Gasteromicetos).

30.2.2. Los hongos comestibles de crecimiento espontáneo corresponden a
los tres géneros siguientes:

a) género Boletus, hongo con sombrero carnoso de color marrón, pardo o
   amarillo claro, de pie más o menos cilíndrico y grueso; la cara
   interior del sombrero se caracteriza por poseer numerosos poros,
   correspondientes cada uno a un tubo;

b) género Psalliota, hongo con sombrero carnoso blanco, de pie más o
   menos cilíndrico blanco, la cara interior del sombrero posee numerosas
   láminas libres de color rosado en el centro y pardo en el exterior;

c) género Lactarius, hongos con sombrero deprimido en el centro, de pie
   quebradizo y hueco, de color amarillo anaranjado.

30.2.3. Champignon. Es el hongo de cultivo correspondiente a la especie
Agaricus campestris (Psalliota).

               Disposiciones generales para hongos
                      y productos de hongos

30.2.4. Los hongos que se expendan en el comercio deberán encontrarse en
perfecto estado de conservación, sin larvas, insectos ni gusanos.

  Cada especie deberá venderse por separado y si son frescos, sin división
o fraccionamiento en trozos que impidan su reconocimiento.

   Se deberá cuidar especialmente que sólo correspondan a especies
comestibles.

   Se admite en los productos frescos:

Cenizas en hongos recolectados
(base seca)                                 máx. 1 % m/m
Cenizas en hongos cultivados
(base seca)                                 máx. 0.3 % m/m

                     Disposiciones particulares para
                       hongos y productos de hongos

30.2.5. Los diversos productos de hongos que se preparen y encuentren en
el comercio deben cumplir las siguientes exigencias de composición,
expresadas en productos terminados:

                     Humedad m/m     Sal    Cenizas m/m    Acidez m/m
                         Máx.        m/m        Máx.          Mín.
                                     Mín.

Hongos secos             12%                     2%
Hongos liofilizados       6%
Hongos secos en polvo     9%                     2%
Pickles de hongos                    2.5%                 1.3% como ác.
                                                          acético
Hongos encurtidos                    3 %                  1.3% como ác.
                                                          láctico
Hongos en conserva                   2.0%

Extracto de hongos y      9%         5.0%
 conc. de hongos

30.2.6. El peso escurrido de los hongos en conserva, no será inferior a
50% del peso del envase lleno con agua destilada a 20ºC. Si se trata de
salsa de hongos este valor no será inferior a 27.5%.

                                Sección 3

                            Platos preparados

                   Definiciones para platos preparados

30.3.1. Se entiende por platos preparados los productos obtenidos por la
realización de una o varias operaciones culinarias en ingredientes
alimentarios de origen vegetal o animal, que luego de ser envasados al
vacío o no, con o sin la presencia de gases inertes y sometidos a un
tratamiento autorizado de conservación, se destinan a ser consumidos como
tales, luego de ser descongelados o de que se realice en ellos una
preparación complementaria.

   Se reconoce, entre otros, los siguientes tipos:

a) platos preparados ya cocidos, no necesitan tratamiento posterior,
   salvo la descongelación, si corresponde, o el calentamiento;

b) platos preparados sin cocción, ni tratamiento térmico, listos para
   consumir;

c) platos preparados no cocidos, que deben ser sometidos a cocción antes
   de su consumo (semipreparados).

30.3.2. Los productos comprendidos en 30.3.1. a) pueden ser de las
siguientes clases:

a) conservas vegetales, cárnicas o mixtas;

b) platos de consumo inmediato, por lo cual deben conservase en
   refrigeración o a temperatura superior a 65ºC medida en la zona
   central del producto. Deben expenderse el día de su elaboración;

c) platos preparados congelados, son los sometidos a los tratamientos
   definidos en los artículos 1.3.4. y 1.3.5., adecuadamente envasados y
   conservados.

             Disposiciones particulares para platos preparados

30.3.3. Los productos con las características de 30.3.1. b) pueden ser de
dos clases:

a) conservados en refrigeración o congelados;

b) alimento de humedad intermedia (AHI).

30.3.4. Los alimentos del tipo definido en 30.3.1. c) se deben:

a) conservaren refrigeración (plazo máximo 5 días), se incluye los
   productos definidos en el Capítulo 20;

b) se deben conservar por congelación (platos semipreparados congelados).

30.3.5. Los platos preparados deben ser elaborados en establecimientos
habilitados por la Oficina Bromatológica competente. Deben expenderse
envasados y debidamente rotulados, pudiendo los ingredientes expresarse
individualmente o por grupos genéricos.

30.3.6. En el rótulo de los platos preparados deberá contar en forma clara
el procedimiento al que debe ser sometido antes de ser consumido, así como
las condiciones de almacenamiento hasta el momento del consumo.

30.3.7. Los ingredientes y la materia prima empleada serán aptos para el
consumo y manejados en perfectas condiciones de higiene.

30.3.8. Se prohibe la descongelación de platos preparados congelados antes
de su venta. Sólo se permite la descongelación o el fraccionamiento de los
platos preparados congelados cuando vayan a ser consumidos, ya sea en un
restaurante, comedor colectivo o en el hogar.

                                Sección 4

                          Productos de copetín

                  Definiciones para productos de copetín

30.4.1. Con el nombre genérico de productos de copetín se entiende los
productos listos para el consumo que se ingieren como aperitivo o como una
comida ligera y que se elaboran con ingredientes de diverso origen vegetal
(cereales, leguminosas, frutas y hortalizas) o animal (carnes y pescados)
mediante variados procesos tecnológicos. Pueden denominarse con nombres
fantasía.

30.4.2. Productos de copetín extruídos. Son aquellos elaborados con
mezclas de harinas, sémolas, almidones o féculas, adicionados de otros
ingredientes y de aditivos de la lista general de aditivos alimentarios de
este reglamento, que se empastan con agua, se cocinan y se forman a
presión en una matriz. Pueden ser luego:

a) inflados (aereados) si el producto sobrecalentado que sale a presión
   de la matriz del extrusor sufre la vaporización instantánea de la
   humedad;

b) secados;

c) fritos en aceite o grasa comestible a alta temperatura;

d) adicionados de los aditivos saborizantes y colorantes de las listas
   generales de este reglamento.

30.4.3. Productos de copetín panificados. Son los productos panificados y
de galletería que se presentan con forma variada y contienen diversos
ingredientes (quesos, panceta, vegetales y otros) especias, condimentos y
aditivos colorantes y aromatizantes de las listas generales de este
reglamento, a fin de conferirles un sabor particular.

30.4.4. Productos de copetín a base de frutos secos. Son los preparados
con frutos secos limpios y sanos (maníes, almendras, castañas, pistachos y
otros) pelados, fritos o tostados, salados o ahumados, recubiertos por
mezclas saborizantes o por pastas con diversos ingredientes (almidones,
dextrinas, azúcares y otros).
30.4.5. Productos de copetín fritos. Son los productos obtenidos por
fritura de hortalizas (papas, nabo) y frutas (manzanas desecadas),
cortadas en rebanadas finas (chips), bastones o de distintas formas,
adicionadas de aditivos de la lista positiva y saborizadas o no con
especias, condimentos y aromatizantes de la lista general de este
reglamento.

   Este grupo comprende además, los productos de imitación, preparados a
partir de papa deshidratada, féculas o almidones nativos o modificados,
gluten de trigo y aceites comestibles. La pasta preparada es formada y
cortada, ya sea por laminado o extrusión, secada, fritada en aceites o
grasas comestibles y agregada o no de aditivos saborizantes y colorantes
de las listas generales de este reglamento.

         Disposiciones particulares para productos de copetín

30.4.6. Los productos que se detallan deben presentar las siguientes
características:

Productos de   Humedad   Aflatoxinas   Acidos grasos  Indice de peróxido,
  copetín                              libres, en     en materia grasa
                                       materia grasa

Panificados    máx. 5% m/m     --              --             --

A base de           --    máx. 0.03 mg/kg      --             --
frutos secos

Fritos         máx. 5% m/m     --            máx. 1%      máx. 15 meq.

                          
                 LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS 

--------------------------------------------------------------------------
 No.        Nombre del aditivo         Producto al que  Límite Máx.
Codex                                  se le agrega     (mg/kg)
--------------------------------------------------------------------------

355       Acido adípico                Polvos para postres     Nse
355       Acido adípico                Polvos para refrescos   Nse
400       Acido algínico               Polvos para postres     5000
400       Acido algínico               Polvos para refrescos   100
400       Acido algínico               Polvos para salsas      5000
300       Acido ascórbico (l-)         Puré de hortalizas      40
                                       instantáneo
300       Acido ascórbico (l-)         Productos de copetín    200
300       Acido ascórbico (l-)         Productos de hongos     Nse
300       Acido ascórbico (l-)         Polvos para preparar    Nse
                                       alimentos
330       Acido cítrico                Polvos para refrescos   Nse
330       Acido cítrico                Productos de hongos     Nse
330       Acido cítrico                Productos de copetín    Nse
330       Acido cítrico                Polvos para postres     Nse
330       Acido cítrico                Polvos para salsas      Nse
315       Acido eritórbico,            Productos de hongos     Nse
          ácido isoascórbico
315       Acido eritórbico,            Puré de hortalizas
          ácido isoascórbico           instantáneo             40
315       Acido eritórbico,            Polvos para preparar    Nse
          ácido isoascórbico           alimentos
297       Acido fumárico               Polvos para postres     Nse
297       Acido fumárico               Polvos para refrescos   Nse
574       Acido glucónico(d-), ácido   Polvos para postres     Nse
          dextrónico, ácido
          glicónico
620       Acido glutámico (l (+)-)     Alimentos rebozados     Nse
620       Acido glutámico (l (+)-)     Polvos para salsas      Nse
620       Acido glutámico (l (+)-)     Productos de copetín    Nse
626       Acido guanílico              Productos de copetín    Nse
626       Acido guanílico              Polvos para salsas      Nse
630       Acido inosínico              Productos de copetín    Nse
630       Acido inosínico              Polvos para salsas      Nse
270       Acido láctico (l-)(d-)(dl-)  Productos de hongos     Nse
270       Acido láctico (l-)(d-)(dl-)  Productos de copetín    Nse
296       Acido málico (dl-)           Polvos para refrescos   Nse
296       Acido málico (dl-)           Polvos para postres     Nse
353       Acido metatartárico          Polvos para refrescos   Nse
353       Acido metatartárico          Polvos para postres     Nse
334       Acido tartárico (l+-)        Polvos para postres     Nse
334       Acido tartárico (l+-)        Polvos para refrescos   Nse
406       Agar                         Polvos para salsas      5000
406       Agar                         Polvos para refrescos   100
406       Agar                         Polvos para postres     5000
406       Agar                         Alimentos rebozados     5000
541i      Aluminio y sodio fosfato     Polvos para tortas      Nse
          ácido de
541i      Aluminio y sodio fosfato     Alimentos rebozados     1000P2O5
          ácido de
503ii     Amonio, bicarbonato de,      Alimentos rebozados     Nse
          carbonato ácido de
403       Amonio alginato de           Polvos para postres     5000
403       Amonio alginato de           Polvos para refrescos   100
403       Amonio alginato de           Polvos para salsas      5000
403       Amonio alginato de           Hongos en conservas     5000
503i      Amonio carbonato de          Alimentos rebozados     Nse
305       Ascorbilo estearato de       Puré de hortalizas      40
                                       instantáneo
305       Ascorbilo estearato de       Productos de copetín    200
304       Ascorbilo palmitato de       Alimentos rebozados     1000
304       Ascorbilo palmitato de       Productos de copetín    200
304       Ascorbilo palmitato de       Puré de hortalizas      40
                                       instantáneo
220       Azufre dióxido, anhídrido    Puré de hortalizas      150
          sulfuroso                    instantáneo
320       Butilhidroxianisol, BHA      Puré de hortalizas      40
                                       instantáneo
320       Butilhidroxianisol, BHA      Productos de copetín    200
321       Butilhidroxitolueno, BHT     Puré de hortalizas      40
                                       instantáneo
321       Butilhidroxitolueno, BHT     Productos de copetín    200
404       Calcio alginato de           Polvos para postres     5000
404       Calcio alginato de           Polvos para refrescos   100
404       Calcio alginato de           Polvos para salsas      5000
404       Calcio alginato de           Hongos en conservas     5000
302       Calcio ascorbato de          Polvos para preparar    Nse
                                       alimentos
302       Calcio ascorbato de          Puré de hortalizas      40
                                       instantáneo
302       Calcio ascorbato de          Productos de hongos     Nse
629       Calcio guanilato de          Productos de copetín    Nse
629       Calcio guanilato de          Productos de copetín    Nse
629       Calcio guanilato de          Polvos para salsas      Nse
633       Calcio inosinato de          Polvos para salsas      Nse
633       Calcio inosinato de          Productos de copetín    Nse
327       Calcio lactato de            Productos de copetín    Nse
333       Calcio, -(tri)citrato        Polvos para refrescos   Nse
          de, citrato de
333       Calcio, -(tri)citrato        Productos de copetín    Nse
          de, citrato de
333       Calcio, -(tri)citrato        Polvos para salsas      Nse
          de, citrato de
333       Calcio, -(tri)citrato        Polvos para postres     Nse
          de, citrato de
341iii    Calcio, -(tri)fosfato de,     Alimentos rebozados   1000P2O5
          fosfato tribásico de, -(tri)
          ortofosfato de
466       Carboximetilcelulosa             Alimentos           5000
          sódica                           rebozados
466       Carboximetilcelulosa             Polvos para         5000
          sódica                           postres
466       Carboximetilcelulosa             Polvos para         100
          sódica                           refrescos
466       Carboximetilcelulosa             Polvos para         5000
          sódica                           salsas
407       Carragenina, (incluídas          Polvos para         100
          furcellaran y sales de           refrescos
          Na y K), musgo irlandés
407       Carragenina, (incluídas          Polvos para         5000
          furcellaran y sales de           postres
          Na y K), musgo irlandés
407       Carragenina, (incluídas          Polvos para         5000
          furcellaran y sales de           salsas
          Na y K), musgo irlandés
460i      Celulosa microcristalina         Polvos para         5000
                                           postres
414       Goma arábiga, goma acacia        Polvos para         5000
                                           postres
414       Goma arábiga, goma acacia        Polvos para         5000
                                           salsas
414       Goma arábiga, goma acacia        Polvos para         200
                                           refrescos
414       Goma arábiga, goma acacia        Productos de        Nse
                                           copetín
410       Goma garrofin, caroba,           Polvos para         5000
          algarrobo, jatai                 postres
410       Goma garrofin, caroba,           Productos de        Nse
          algarrobo, jatai                 copetín
410       Goma garrofin, caroba,           Alimentos           5000
          algarrobo, jatai                 rebozados
410       Goma garrofin, caroba,           Polvos para         5000
          algarrobo, jatai                 salsas
410       Goma garrofin, caroba,           Polvos para         200
          algarrobo, jatai                 refrescos
412       Goma guar                        Polvos para         200
                                           refrescos
412       Goma guar                        Polvos para         5000
                                           postres
412       Goma guar                        Productos de        Nse
                                           copetín
412       Goma guar                        Polvos para         5000
                                           salsas
412       Goma guar                        Alimentos           5000
                                           rebozados
416       Goma karaya, sterculia,          Polvos para         200
          caraya                           refrescos
416       Goma karaya, sterculia,          Productos de        Nse
          caraya                           copetín
416       Goma karaya, sterculia,          Polvos para         5000
          caraya                           postres
416       Goma karaya, sterculia,          Polvos para         5000
          caraya                           salsas
413       Goma tragacanto, adragante       Polvos para         5000
                                           salsas
413       Goma tragacanto, adragante       Polvos para         200
                                           refrescos
413       Goma tragacanto, adragante       Polvos para         5000
                                           postres
415       Goma xantano o xántica           Alimentos           5000
                                           rebozados
415       Goma xantano o xántica           Polvos para         1000
                                           postres
415       Goma xantano o xántica           Polvos para         1000
                                           salsas
415       Goma xantano o xántica           Productos de        Nse
                                           copetín
415       Goma xantano o xántica           Polvos para         200
                                           refrescos
463       Hidroxipropil celulosa           Polvos para         5000
                                           salsas
463       Hidroxipropil celulosa           Alimentos           5000
                                           rebozados
465       Metiletilcelulosa                Alimentos           5000
                                           rebozados
471       Mono y diglicéridos de           Puré de hortalizas  5000
          ácidos grasos                    instantáneo
471       Mono y diglicéridos de           Polvos para         1000
          ácidos grasos                    preparar alimentos
471       Mono y diglicéridos de           Alimentos           5000
          ácidos grasos                    rebozados
311       Octil galato                     Productos de        200
                                           copetín
430       Polioxietilen (8)                Polvos para         5000
          estearato de                     preparar alimentos
435       Polioxietilen (20)               Polvos para         5000
          sorbitán monoestearato de        preparar alimentos
432       Polioxietilen (20)               Polvos para         5000
          sorbitán monolaurato de          preparar alimentos
433       Polioxietilen (20)               Polvos para         5000
          sorbitán monooleato de           preparar alimentos
434       Polioxietilen (20)               Polvos para         5000
          sorbitán monopalmitato de        preparar alimentos
436       Polioxietilen (20)               Polvos para         5000
          sorbitán triestearato de         preparar alimentos
357       Potasio adipato de               Polvos para         Nse
                                           postres
357       Potasio adipato de               Polvos para         Nse
                                           refrescos
402       Potasio alginato de              Polvos para         5000
                                           salsas
402       Potasio alginato de              Polvos para         5000
                                           postres
402       Potasio alginato de              Polvos para         100
                                           refrescos
402       Potasio alginato de              Hongos en           5000
                                           conservas
303       Potasio ascorbato de             Productos de        200
                                           copetín
303       Potasio ascorbato de             Productos de        Nse
                                           hongos
303       Potasio ascorbato de             Puré de hortalizas  40
                                           instantáneo
303       Potasio ascorbato de             Polvos para         Nse
                                           preparar alimentos
228       Potasio bisulfito de             Puré de hortalizas  150SO2
                                           instantáneo
501ii     Potasio carbonato ácido,         Polvos para         Nse
          potasio bicarbonato              preparar alimentos
501ii     Potasio carbonato ácido,         Alimentos           Nse
          potasio bicarbonato              rebozados
501i      Potasio carbonato de             Polvos para         Nse
                                           preparar alimentos
501i      Potasio carbonato de             Alimentos           Nse
                                           rebozados
450iv     Potasio, -(di) difosfato,        Polvos para         200P2O5
          pirofosfato ácido de             preparar alimentos
340ii     Potasio, -(di) fosfato,          Productos de        5000
          -(di) monofosfato, -(di)         copetín
          ortofosfato de
317       Potasio eritorbato de            Polvos para         Nse
                                           preparar alimentos
317       Potasio eritorbato de            Productos de        Nse
                                           hongos
317       Potasio eritorbato de            Puré de hortalizas  40
                                           instantáneo
628       Potasio guanilato de             Polvos para salsas  Nse
632       Potasio inosinato de             Polvos para salsas  Nse
632       Potasio inosinato de             Productos de        Nse
                                           copetín
326       Potasio lactato de               Productos de        Nse
                                           hongos
326       Potasio lactato de               Productos de        Nse
                                           copetín
351       Potasio malatos de               Polvos para         Nse
                                           refrescos
351       Potasio malatos de               Polvos para         Nse
                                           postres
224       Potasio metabisulfito de         Puré de hortalizas 150SO2
                                           instantáneo
332i      Potasio, -(mono)                 Productos de        Nse
          citrato de                       copetín
332i      Potasio, -(mono)                 Polvos para         Nse
          citrato de                       refrescos
332i      Potasio, -(mono)                 Polvos para         Nse
          citrato de                       salsas
332i      Potasio, -(mono)                 Polvos para         Nse
          citrato de                       postres
340i      Potasio, -(mono) fosfato,        Productos de        5000
          fosfato ácido, -(mono)           copetín
          ortofosfato de
340i      Potasio, -(mono) fosfato,        Alimentos         1000P2O5
          fosfato ácido, -(mono)           rebozados
          ortofosfato de
622       Potasio, -(mono) glutamato de    Polvos para         Nse
                                           salsas
622       Potasio, -(mono) glutamato de    Alimentos           Nse
                                           rebozados
622       Potasio, -(mono) glutamato de    Productos de        Nse
                                           copetín
225       Potasio sulfito de               Puré de hortalizas  150SO2
                                           instantáneo
336i      Potasio, tartrato ácido,         Polvos para         Nse
          bitartrato, -(mono) tartrato     postres
336i      Potasio, tartrato ácido,         Polvos para         Nse
          bitartrato, -(mono) tartrato     refrescos
450v      Potasio, -(tetra) difosfato      Alimentos         1000P2O5
          de, pirofosfato neutro de        rebozados
332ii     Potasio, -(tri) citrato de,      Productos de        Nse
          citrato de                       copetín
332ii     Potasio, -(tri) citrato de,      Polvos para         Nse
          citrato de                       postres
332ii     Potasio, -(tri) citrato de,      Polvos para         Nse
          citrato de                       salsas
332ii     Potasio, -(tri) citrato de,      Polvos para         Nse
          citrato de                       refrescos
340iii    Potasio, (tri) ortofosfato de    Productos de        5000
                                           copetín
310       Propil galato                    Productos de        200
                                           copetín
356       Sodio adipato de                 Polvos para         Nse
                                           postres
356       Sodio adipato de                 Polvos para         Nse
                                           refrescos
401       Sodio alginato de                Polvos para         5000
                                           salsas
401       Sodio alginato de                Polvos para         5000
                                           postres
401       Sodio alginato de                Polvos para         100
                                           refrescos
301       Sodio ascorbato de               Puré de hortalizas  40
                                           instantáneo
301       Sodio ascorbato de               Productos de        200
                                           copetín
301       Sodio ascorbato de               Productos de        Nse
                                           hongos
301       Sodio ascorbato de               Polvos para         Nse
                                           preparar alimentos
500ii     Sodio, bicarbonato de,           Alimentos           Nse
          carbonato ácido de               rebozados
222       Sodio, bisulfito de,             Puré de hortalizas  150SO2
          sulfito ácido de                 instantáneo
500i      Sodio carbonato de               Alimentos           Nse
                                           rebozados
500i      Sodio carbonato de               Polvos para         Nse
                                           preparar alimentos
331ii     Sodio, -(di) citrato de          Polvos para         Nse
                                           postres
331ii     Sodio, -(di) citrato de          Productos de        Nse
                                           copetín
331ii     Sodio, -(di) citrato de          Polvos para         Nse
                                           refrescos
331ii     Sodio, -(di) citrato de          Polvos para         Nse
                                           salsas
450i      Sodio -(di) difosfato de         Polvos para         200P2O5
                                           preparar alimentos
386       Sodio, -(di) EDTA, -(di)         Hongos en           200
          etilendiamino tetraacetato de    conservas
386       Sodio, -(di) EDTA, -(di)         Puré de hortalizas  75
          etilendiamino tetraacetato de    instantáneo
385       Sodio, -(di) EDTA cálcico,       Puré de hortalizas  75
          calcio etilendiamino             instantáneo
          tetraacetato de
385       Sodio, -(di) EDTA cálcico,       Hongos en           200
          calcio etilendiamino             conservas
          tetraacetato de
339ii     Sodio, -(di) fosfato de,         Productos de        5000
          -(di)orto (o mono) fosfato de    copetín
627       Sodio, -(di) guanilato de,       Productos de        Nse
          -(di)5'guanilato de              copetín
627       Sodio, -(di) guanilato de,       Polvos para         Nse
          -(di)5'guanilato de              salsas
631       Sodio, -(di) inosinato de,       Polvos para         Nse
          -(di)5'inosinato de              salsas
631       Sodio, -(di) inosinato de,       Productos de        Nse
          -(di)5'inosinato de              copetín
335ii     Sodio -(di) tartrato de          Polvos para         Nse
                                           refrescos
335ii     Sodio -(di) tartrato de          Polvos para         Nse
                                           postres
316       Sodio eritorbato de              Puré de hortalizas  40
                                           instantáneo
316       Sodio eritorbato de              Productos de        Nse
                                           hongos
316       Sodio eritorbato de              Polvos para         Nse
                                           preparar alimentos
481       Sodio, estearoil lactato de,     Polvos para         5000
          estearoil lactilato de           preparar alimentos
481       Sodio, estearoil lactato de,     Puré de hortalizas  5000
          estearoil lactilato de           instantáneo
325       Sodio lactato de                 Productos de        Nse
                                           hongos
350       Sodio malatos de                 Polvos para         Nse
                                           refrescos
350       Sodio malatos de                 Polvos para         Nse
                                           postres
223       Sodio metabisulfito de           Puré de hortalizas  150SO2
                                           instantáneo
331i      Sodio, -(mono) citrato de        Polvos para         Nse
                                           refrescos
331i      Sodio, -(mono) citrato de        Polvos para         Nse
                                           postres
331i      Sodio, -(mono) citrato de        Productos de        Nse
                                           copetín
331i      Sodio, -(mono) citrato de        Polvos para         Nse
                                           salsas
339i      Sodio, -(mono) fosfato de,       Alimentos        1000P2O5
          monofosfato de, -(mono)          rebozados
          ortofosfato de
339i      Sodio, -(mono) fosfato de,       Productos de        5000
          monofosfato de, -(mono)          copetín
          ortofosfato de
621       Sodio, -(mono) glutamato de,     Alimentos           Nse
          monoglutamato de                 rebozados
621       Sodio, -(mono) glutamato de,     Productos de        Nse
          monoglutamato de                 copetín
621       Sodio, -(mono) glutamato de,     Polvos para         Nse
          monoglutamato de                 salsas
335i      Sodio -(mono) tartrato de        Polvos para         Nse
                                           refrescos
335i      Sodio -(mono) tartrato de        Polvos para         Nse
                                           postres
221       Sodio sulfito de                 Puré de hortalizas 150SO2
                                           instantáneo
450iii    Sodio, -(tetra) difosfato de,    Alimentos        1000P2O5
          pirofosfato de                   rebozados
331iii    Sodio, -(tri) citrato de,        Polvos para         Nse
          citrato de                       postres
331iii    Sodio, -(tri) citrato de,        Polvos para         Nse
          citrato de                       refrescos
331iii    Sodio, -(tri) citrato de,        Productos de        Nse
          citrato de                       copetín
331iii    Sodio, -(tri) citrato de,        Polvos para         Nse
          citrato de                       salsas
339iii    Sodio, -(tri) fosfato de,        Productos de        5000
          -(tri) orto (o mono)             copetín
          fosfato de
319       Ter-butil hidroxiquinona,        Productos de        200
          TBHQ, butil hidroxiquinona       copetín
          terciaria
319       Ter-butil hidroxiquinona,        Puré de hortalizas   40
          TBHQ, butil hidroxiquinona       instantáneo
          terciaria.

(*)Notas:
Sección 4, Lista Positiva de Aditivos derogado/s por: Decreto Nº 600/009 
de 28/12/2009 artículos 10 y 11.
Lista Positiva de Aditivos ver vigencia: Decreto Nº 288/011 de 16/08/2011 
artículo 3.
Se modifica/n por: Decreto Nº 188/024 de 26/06/2024 artículo 2.
Sección 1, numeral 30.1.14 se modifica/n por: Decreto Nº 297/004 de 
12/08/2004 artículo 1.
Sección 2, numeral 30.2.1 se modifica/n por: Decreto Nº 111/009 de 
02/03/2009 artículo 1.
Sección 2, numeral 30.2.4 se modifica/n por: Decreto Nº 111/009 de 
02/03/2009 artículo 2.
Sección 2, numeral 30.2.5 se modifica/n por: Decreto Nº 111/009 de 
02/03/2009 artículo 3.
Sección 5, numeral 30.5.1 se modifica/n por:
      Decreto Nº 513/001 de 26/12/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 172/998 de 07/07/1998 artículo 3.
Lista de Aditivos Para Preparaciones Culinarias Industriales se agrega/n 
por: Decreto Nº 288/011 de 16/08/2011 artículo 2.
Referencias al artículo
   (*)

(*)Notas:
Capítulo 31 se agrega/n por: Decreto Nº 589/008 de 01/12/2008 artículo 2.
   (*)

(*)Notas:
Capítulo 32 se agrega/n por: Decreto Nº 330/014 de 13/11/2014 artículo 2.
Sección 2 se agrega/n por: Decreto Nº 292/022 de 15/09/2022 artículo 2.
Ayuda